Decreto 40/1998, de 5 de marzo, por el que se establecen normas
técnicas en instalaciones eléctricas para la protección de la avifauna.
La demanda creciente de energía en una Comunidad como
la de Madrid, con un número elevado de habitantes, ha hecho aumentar la
instalación de líneas aéreas de transporte eléctrico enormemente. Sin embargo,
la normativa sobre líneas eléctricas de alta tensión no contempla medidas para
evitar la posibilidad de electrocución o choque de especies protegidas.
En los últimos años se han recopilado datos que
confirman, que la causa principal de mortandad no natural más frecuente de la
avifauna de mayor valor ecológico, es la electrocución y colisión con los
elementos conductores de las líneas eléctricas aéreas.
Con estas premisas, es necesario compatibilizar el
desarrollo económico y social con la conservación de especies amenazadas,
siendo oportuno dictar normas de carácter técnico para las instalaciones
eléctricas al objeto de proteger la avifauna, en especial, cuando tanto la
Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las
aves silvestres como la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a
la conservación de los hábitats naturales, por una parte, como la Ley 4/1989,
de 24 de marzo (ʺBoletín Oficial del
Estadoʺ de 28 de marzo de 1989,
número 74), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres, y la Ley
2/1991, de 14 de febrero (ʺBoletín Oficial de la Comunidad de Madridʺ de 5 de marzo de 1991, número 59), para la
Protección y Regulación de la Flora y Fauna Silvestres en la Comunidad de
Madrid, por otra, requieren adoptar medidas para salvaguardar las especies de
fauna catalogadas.
Este es el objetivo del presente Decreto, elaborado en
virtud de la competencia que para dictar normas adicionales de protección sobre
el medio ambiente, el artículo 27.11 de su Estatuto de Autonomía aprobado
por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificado por Ley Orgánica 10/1994, de
24 de marzo (ʺBoletín Oficial del
Estadoʺ de 25 de marzo de 1994)
atribuye a la Comunidad de Madrid. Asimismo se ha tenido en cuenta el Decreto 33/1996,
de 21 de marzo, por el que se suprime el Organismo Autónomo Agencia del
Medio Ambiente y se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional, que encomienda al titular de la Consejería el
desarrollo, coordinación y control de ejecución de las políticas públicas del
Consejo de Gobierno en materia medioambiental.
Por otro lado, el presente Decreto ha sido sometido a
informe del Consejo Económico y Social de conformidad con lo establecido en el
artículo 4.b) de la Ley 6/1991 de 4 de abril, de Creación
del Consejo Económico y Social.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 21 y 50.2 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de marzo de
1998,
DISPONGO
Artículo
1. Objeto
Es objeto del presente
Decreto establecer normas de carácter técnico sobre instalaciones eléctricas
aéreas de alta tensión que discurran por el territorio de la Comunidad de
Madrid, de conformidad con la clasificación recogida en la normativa
electrotécnica vigente con el fin de reducir los riesgos de electrocución y
choque de la avifauna, así como el impacto paisajístico que dichas
instalaciones ocasionan.
Artículo
2. Instalaciones sometidas.
Quedan sometidas a las normas establecidas en este
Decreto, las instalaciones definidas en el artículo anterior, encuadradas en
las siguientes categorías:
a)
Instalaciones de
nueva construcción.
b)
Instalaciones
existentes en las que los trabajos de reparación, mejora o conservación
precisen la tramitación de un nuevo expediente según la Ley 10/1991, de 4 de
abril, para la Protección del Medio Ambiente, Anexo II, Punto 6.
c)
Instalaciones existentes afectadas por planes de
recuperación para las especies ʺen
peligro de extinciónʺ, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8.1.a) de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de la Comunidad de
Madrid y Decreto
18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de
Especies Amenazadas. Se podrán establecer mecanismos de colaboración entre la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y las compañías eléctricas
para la financiación de las adecuaciones necesarias de estas instalaciones.
Artículo
3. Instalaciones en espacios protegidos.
Las instalaciones de nueva construcción evitarán
atravesar las zonas de Reserva Integral de los espacios protegidos y Parques
Regionales y Naturales declarados por la Comunidad de Madrid. En el caso de que
técnicamente no sea posible evitarlas, se estudiarán soluciones alternativas,
en las que el impacto ambiental sea mínimo y se acredite la defensa de la
avifauna.
Artículo
4. Prescripciones técnicas.
Las instalaciones eléctricas a que se refieren los
artículos anteriores, sin perjuicio de la normativa técnica y de seguridad que
le sea de aplicación, deberán además cumplir las siguientes prescripciones
técnicas:
a)
Las líneas se construirán con aislamiento en suspensión y
amarre, quedando prohibido los aisladores rígidos, con excepción hecha de los
utilizados en apoyos aislantes como fibra de vidrio y crucetas aislantes, entre
otros.
b)
Los apoyos de alineación tendrán que cumplir las
siguientes distancias accesibles mínimas de Seguridad:
- Entre conductor y la zona de posada
sobre la cruceta de 1 metro de amarre y 0,60 metros en suspensión.
- Entre conductores de 1,5 metros.
c) Se podrán utilizar
apoyos con cable aislado y aisladores rígidos de composite, no siendo necesario
cumplir las distancias de seguridad del punto anterior, siempre que se coloquen
con disposición al tresbolillo.
d) No se instalarán
puentes flojos por encima de crucetas y cabeceras de los apoyos.
e)
No se instalarán autoválvulas, seccionadores e
interruptores con corte al aire colocados en posición horizontal, por encima de
las crucetas y cabeceras de los apoyos.
f)
Los apoyos con transformadores, de anclaje, ángulo, fin
de línea, de derivación, deberán tener una distancia mínima de seguridad entre
la zona de posada, parte superior de la cruceta y el conductor de un metro.
Estos apoyos se diseñarán de forma que no se instalen elementos en tensión
sobre las crucetas o cabeceras de los apoyos. Para mantener la distancia de
seguridad, se podrán aislar los apoyos con elementos de probada eficacia que
eviten la electrocución.
g)
Se instalarán preferentemente apoyos con crucetas tipo
bóveda o tresbolillo en líneas aéreas para tensiones nominales iguales o
inferiores a 66 kV. Asimismo las líneas subterráneas y las aéreas con trenzados
aislados, se consideran adecuadas desde el punto de vista ambiental, por lo que
debe ser potenciada su utilización.
h)
Con carácter adicional y dentro del ámbito de aplicación
definido en los artículos 2 y 3 del presente Decreto en líneas con tensión
igual o superior a 66 kV, se instalarán salvapájaros de neopreno, tiras,
colocadas en los cables cada 20 metros y señalizadores visuales en los cables
de tierra aéreos del mismo grosor que los conductores, en aquellos tramos de
tendidos que atraviesen rutas migratorias, y en aquellos que se encuentren en
áreas próximas a zonas húmedas ríos y colonias de nidificación.
Artículo
5. Definiciones.
A los efectos previstos en el presente Decreto, se
entenderá por:
a)
ʺZonas de posadaʺ: la parte superior de la cruceta donde puede posarse
un ave de gran tamaño, excluidos los aisladores y los conductores.
b)
ʺTiras de neopreno salvapájarosʺ: dispositivos de 35 centímetros, sujetos a los
conductores laterales por tacos de plástico, colocados cada 20 metros, con el
fin de evitar el riesgo de colisión.
Artículo
6. Impacto ambiental.
Los proyectos de las instalaciones eléctricas
reguladas en el presente Decreto, deberán someterse al trámite de Evaluación de
Impacto Ambiental, en caso de estar comprendidas en el Punto 6 del Anexo II de
la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
Artículo
7. Contenido del proyecto.
Los proyectos de instalaciones eléctricas afectados
por el Decreto contemplarán además de lo preceptuado en la reglamentación
vigente la información precisa sobre los siguientes aspectos:
a)
Tipos de apoyos a instalar.
b)
Caracterización del sistema de aislamiento.
c)
Descripción de la instalación de los seccionadores,
transformadores e interruptores con corte al aire.
d)
En su caso, características de los dispositivos
salvapájaros a instalar y la ubicación de los mismos.
e)
Trazado preferente y alternativos.
f)
Medidas de reducción de impacto paisajístico como:
- Construir las líneas a corta
distancia y en paralelo respecto de las vías de comunicación ya existentes,
como carreteras, vías férreas, caminos, entre otros, respetando las distancias
de seguridad.
- Cuando existan otras líneas
eléctricas, trazar las nuevas lo más cercanas posible a las existentes, para
construir pasillos o corredores.
- En zonas de relieve accidentado las
líneas se trazarán preferentemente siguiendo los valles, antes que siguiendo
cumbres o lomas, y adaptándose a los cambios naturales del terreno, siempre que
sea posible.
Se excluyen derivaciones de líneas existentes de menos
de 150 metros.
Artículo
8. Promoción de soluciones técnicas.
La Dirección General de Industria, Energía y Minas de
la Consejería de Economía y Empleo y la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional promoverán conjuntamente con las compañías eléctricas, los
estudios e investigaciones necesarios de métodos de aislamiento y de mejora de
soluciones técnicas que eviten el choque y electrocución de la avifauna.
Disposición
Transitoria Única
Los proyectos de instalaciones a que se refiere el
presente Decreto, que no estén aprobados a la fecha de su entrada en vigor,
quedarán sometidos al mismo.
Disposición
Final Primera
Se autoriza a la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional para dictar, las disposiciones de desarrollo del
presente Decreto que sean necesarias para su ejecución.
Disposición
Final Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en el ʺBoletín
Oficial de la Comunidad de Madrid ʺ.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.