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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 40/1998, de 5 de marzo, por el que se establecen normas técnicas en instalaciones eléctricas para la protección de la avifauna. ([1])

 

 

 

La demanda creciente de energía en una Comunidad como la de Madrid, con un número elevado de habitantes, ha hecho aumentar la instalación de líneas aéreas de transporte eléctrico enormemente. Sin embargo, la normativa sobre líneas eléctricas de alta tensión no contempla medidas para evitar la posibilidad de electrocución o choque de especies protegidas.

 

En los últimos años se han recopilado datos que confirman, que la causa principal de mortandad no natural más frecuente de la avifauna de mayor valor ecológico, es la electrocución y colisión con los elementos conductores de las líneas eléctricas aéreas.

 

Con estas premisas, es necesario compatibilizar el desarrollo económico y social con la conservación de especies amenazadas, siendo oportuno dictar normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas al objeto de proteger la avifauna, en especial, cuando tanto la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres como la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales, por una parte, como la Ley 4/1989, de 24 de marzo (ʺBoletín Oficial del Estadoʺ de 28 de marzo de 1989, número 74), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y la Ley 2/1991, de 14 de febrero (ʺBoletín Oficial de la Comunidad de Madridʺ de 5 de marzo de 1991, número 59), para la Protección y Regulación de la Flora y Fauna Silvestres en la Comunidad de Madrid, por otra, requieren adoptar medidas para salvaguardar las especies de fauna catalogadas.

 

Este es el objetivo del presente Decreto, elaborado en virtud de la competencia que para dictar normas adicionales de protección sobre el medio ambiente, el artículo 27.11 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo (ʺBoletín Oficial del Estadoʺ de 25 de marzo de 1994) atribuye a la Comunidad de Madrid. Asimismo se ha tenido en cuenta el Decreto 33/1996, de 21 de marzo, por el que se suprime el Organismo Autónomo Agencia del Medio Ambiente y se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, que encomienda al titular de la Consejería el desarrollo, coordinación y control de ejecución de las políticas públicas del Consejo de Gobierno en materia medioambiental.

 

Por otro lado, el presente Decreto ha sido sometido a informe del Consejo Económico y Social de conformidad con lo establecido en el artículo 4.b) de la Ley 6/1991 de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social.

 

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de marzo de 1998,

 

DISPONGO

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente Decreto establecer normas de carácter técnico sobre instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión que discurran por el territorio de la Comunidad de Madrid, de conformidad con la clasificación recogida en la normativa electrotécnica vigente con el fin de reducir los riesgos de electrocución y choque de la avifauna, así como el impacto paisajístico que dichas instalaciones ocasionan.

Artículo 2. Instalaciones sometidas.

 

Quedan sometidas a las normas establecidas en este Decreto, las instalaciones definidas en el artículo anterior, encuadradas en las siguientes categorías:

 

a)      Instalaciones de nueva construcción.

 

b)      Instalaciones existentes en las que los trabajos de reparación, mejora o conservación precisen la tramitación de un nuevo expediente según la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, Anexo II, Punto 6.

 

c) Instalaciones existentes afectadas por planes de recuperación para las especies ʺen peligro de extinciónʺ, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.a) de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de la Comunidad de Madrid y Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas. Se podrán establecer mecanismos de colaboración entre la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y las compañías eléctricas para la financiación de las adecuaciones necesarias de estas instalaciones.

Artículo 3. Instalaciones en espacios protegidos.

 

Las instalaciones de nueva construcción evitarán atravesar las zonas de Reserva Integral de los espacios protegidos y Parques Regionales y Naturales declarados por la Comunidad de Madrid. En el caso de que técnicamente no sea posible evitarlas, se estudiarán soluciones alternativas, en las que el impacto ambiental sea mínimo y se acredite la defensa de la avifauna.

Artículo 4. Prescripciones técnicas.

 

Las instalaciones eléctricas a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de la normativa técnica y de seguridad que le sea de aplicación, deberán además cumplir las siguientes prescripciones técnicas:

 

a) Las líneas se construirán con aislamiento en suspensión y amarre, quedando prohibido los aisladores rígidos, con excepción hecha de los utilizados en apoyos aislantes como fibra de vidrio y crucetas aislantes, entre otros.

 

b) Los apoyos de alineación tendrán que cumplir las siguientes distancias accesibles mínimas de Seguridad:

 

- Entre conductor y la zona de posada sobre la cruceta de 1 metro de amarre y 0,60 metros en suspensión.

 

- Entre conductores de 1,5 metros.

 

c) Se podrán utilizar apoyos con cable aislado y aisladores rígidos de composite, no siendo necesario cumplir las distancias de seguridad del punto anterior, siempre que se coloquen con disposición al tresbolillo.

 

d) No se instalarán puentes flojos por encima de crucetas y cabeceras de los apoyos.

 

e) No se instalarán autoválvulas, seccionadores e interruptores con corte al aire colocados en posición horizontal, por encima de las crucetas y cabeceras de los apoyos.

 

f) Los apoyos con transformadores, de anclaje, ángulo, fin de línea, de derivación, deberán tener una distancia mínima de seguridad entre la zona de posada, parte superior de la cruceta y el conductor de un metro. Estos apoyos se diseñarán de forma que no se instalen elementos en tensión sobre las crucetas o cabeceras de los apoyos. Para mantener la distancia de seguridad, se podrán aislar los apoyos con elementos de probada eficacia que eviten la electrocución.

 

g) Se instalarán preferentemente apoyos con crucetas tipo bóveda o tresbolillo en líneas aéreas para tensiones nominales iguales o inferiores a 66 kV. Asimismo las líneas subterráneas y las aéreas con trenzados aislados, se consideran adecuadas desde el punto de vista ambiental, por lo que debe ser potenciada su utilización.

 

h) Con carácter adicional y dentro del ámbito de aplicación definido en los artículos 2 y 3 del presente Decreto en líneas con tensión igual o superior a 66 kV, se instalarán salvapájaros de neopreno, tiras, colocadas en los cables cada 20 metros y señalizadores visuales en los cables de tierra aéreos del mismo grosor que los conductores, en aquellos tramos de tendidos que atraviesen rutas migratorias, y en aquellos que se encuentren en áreas próximas a zonas húmedas ríos y colonias de nidificación.

Artículo 5. Definiciones.

 

A los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderá por:

 

a) ʺZonas de posadaʺ: la parte superior de la cruceta donde puede posarse un ave de gran tamaño, excluidos los aisladores y los conductores. ([2])

 

b) ʺTiras de neopreno salvapájarosʺ: dispositivos de 35 centímetros, sujetos a los conductores laterales por tacos de plástico, colocados cada 20 metros, con el fin de evitar el riesgo de colisión.

Artículo 6. Impacto ambiental.

 

Los proyectos de las instalaciones eléctricas reguladas en el presente Decreto, deberán someterse al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, en caso de estar comprendidas en el Punto 6 del Anexo II de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.

Artículo 7. Contenido del proyecto.

 

Los proyectos de instalaciones eléctricas afectados por el Decreto contemplarán además de lo preceptuado en la reglamentación vigente la información precisa sobre los siguientes aspectos:

 

a) Tipos de apoyos a instalar.

 

b) Caracterización del sistema de aislamiento.

 

c) Descripción de la instalación de los seccionadores, transformadores e interruptores con corte al aire.

 

d) En su caso, características de los dispositivos salvapájaros a instalar y la ubicación de los mismos.

 

e) Trazado preferente y alternativos.

 

f) Medidas de reducción de impacto paisajístico como:

 

- Construir las líneas a corta distancia y en paralelo respecto de las vías de comunicación ya existentes, como carreteras, vías férreas, caminos, entre otros, respetando las distancias de seguridad.

 

- Cuando existan otras líneas eléctricas, trazar las nuevas lo más cercanas posible a las existentes, para construir pasillos o corredores.

 

- En zonas de relieve accidentado las líneas se trazarán preferentemente siguiendo los valles, antes que siguiendo cumbres o lomas, y adaptándose a los cambios naturales del terreno, siempre que sea posible.

 

Se excluyen derivaciones de líneas existentes de menos de 150 metros.

Artículo 8. Promoción de soluciones técnicas.

 

La Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Em-pleo y la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional promoverán conjuntamente con las compañías eléctricas, los estudios e investigaciones necesarios de métodos de aislamiento y de mejora de soluciones técnicas que eviten el choque y electrocución de la avifauna.

 

Disposición Transitoria Única

 

Los proyectos de instalaciones a que se refiere el presente Decreto, que no estén aprobados a la fecha de su entrada en vigor, quedarán sometidos al mismo.

 

Disposición Final Primera

 

Se autoriza a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para dictar, las disposiciones de desarrollo del presente Decreto que sean necesarias para su ejecución.

 

Disposición Final Segunda

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el ʺ Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ʺ.



[1].- BOCM 25 de marzo de 1998.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguiente normas:

- Acuerdo de 16 de abril de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se rectifica error material en el Decreto 40/1998, de 5 de marzo, por el que se establecen normas técnicas en instalaciones eléctricas para la protección de la avifauna (BOCM 27 de abril de 1998).

[2] .- Apartado a) del art. 5 rectificado por Acuerdo de 16 de abril de 1998, del Consejo de Gobierno.