Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos. ()()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La inexistencia de una legislación
global y actualizada sobre la protección de los animales domésticos, que recoja
los principios de respeto, defensa y protección de los mismos, tal como ya
figuran en los convenios y tratados internacionales y en las legislaciones de
los países socialmente más avanzados, hace necesaria una Ley adecuada, en el
ámbito de esta Comunidad Autónoma, que garantice su mantenimiento y
salvaguardia.
Las atenciones mínimas que deben
recibir los animales domésticos, y específicamente los de compañía, desde el
punto de vista higiénico-sanitario, malos tratos, mutilaciones, sacrificio,
esterilización, y su utilización en espectáculos, fiestas populares y
actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad, abandono, cría,
venta y transporte, así como la inspección, vigilancia, sanciones y
obligaciones de sus poseedores o dueños y de los centros de recogida y
albergues, y de las instalaciones para su mantenimiento temporal, están
contemplados en esta Ley.
No se ha considerado que la presente Ley sea el marco
adecuado para regular ámbitos como los relacionados con la experimentación y la
vivisección de animales, la protección y conservación de la fauna silvestre, la
protección de los animales con fines agrícolas o ganaderos, o el ejercicio de
actividades piscícolas o cinegéticas. Materias estas que, por su amplitud y
complejidad, han de estar reguladas por una legislación específica.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas
para la protección de los animales domésticos, y, en particular, la regulación
específica de los animales de compañía.
Artículo 2.
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de
mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier
tratamiento preventivo declarado obligatorio.
Asimismo estará obligado a adoptar las
medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o
circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u
ocasionar molestias a las personas.
En los lugares cerrados donde existan
perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma
adecuada.
El titular de un perro estará obligado
a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por
los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que
reglamentariamente se establezca ().
2.
Se prohíbe:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier
otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el
punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los
cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas,
según raza y especie.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas
por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional.
e) No facilitarles la alimentación necesaria para su
normal desarrollo.
f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo
publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de
naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el
cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
h) Venderlos a menores de catorce años y a
incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o
custodia.
i) Ejercer su venta ambulante.
j) Suministrarles alimentos que contengan substancias
que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios.
k) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24
de la presente Ley.
l) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en
horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos ().
m) Circular por vías y espacios públicos urbanos con
animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se
establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal ().
n) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas
a juegos infantiles ().
ñ) Consentir que los animales beban directamente de
grifos o caños de agua de uso público ().
o) Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y
gatos, sin la correspondiente autorización ().
p) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí
o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para
neutralizar dichas acciones ().
3.
El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el
hombre se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre, con
aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.
Artículo 3.
1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente
si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes
deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las
diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes indicación
de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las
medidas de seguridad necesarias.
2. Durante el transporte y la espera, los animales serán
abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
3. El habitáculo donde se transportan los animales
deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia
con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar
debidamente desinsectado y desinfectado.
4. La carga y descarga de los animales se realizará de
forma adecuada.
5.
En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.
Artículo 4.
1. Se prohíbe la utilización de animales en
espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen
crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de
tratamientos antinaturales.
2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha
prohibición:
a) La fiesta de los toros en aquellas fechas y lugares
donde tradicionalmente se celebra. Su extensión a otras localidades requerirá
la autorización previa de las autoridades competentes, y el cumplimiento de las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las
fechas y localidades donde tradicionalmente se celebren, siempre que en los
mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales.
3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad de
Madrid la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro pichón y demás
prácticas similares.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Consejería competente podrá
autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación,
la celebración de competiciones de tiro pichón.
Artículo 5.
1. El poseedor de un animal será responsable de los
daños y perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable en su
caso.
2.
El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que
ensucie las vías y espacios destinados al uso público urbano, procediendo en su
caso a su limpieza ().
Artículo 6.
La filmación de escenas con animales para cine o
televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, requerirá
autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, y que el
daño al animal sea en todo caso un simulacro.
Artículo 7.
Queda prohibida la tenencia de animales en solares y,
en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la
adecuada vigilancia.
CAPÍTULO II
De los animales de compañía
Artículo 8.
Se entiende por animal de compañía todo aquel
mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin
que exista actividad lucrativa alguna.
Artículo 9.
1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por
razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento
obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio y los de la
Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios
deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de
vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la
autoridad competente.
3.
El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se
efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora, y siempre en locales
aptos para tales fines.
Artículo 10.
1. Los perros y gatos deberán ser marcados en la forma
que reglamentariamente se establezca, así como ser censados en el Ayuntamiento
donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses
contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su
adquisición. El animal deberá llevar su identificación de forma permanente ().
2. Se establecerá por reglamento la modalidad y registro
de tatuajes, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia
del animal en caso de abandono o extravío.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se
creará un registro supramunicipal de carácter público, cuyas condiciones y
datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor
coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del
propietario del animal.
Artículo 11.
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines
y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y
esparcimiento de los perros.
Artículo 12.
Los Ayuntamientos y las autoridades sanitarias de la
Comunidad de Madrid podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los
animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades
transmisibles, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo, o para
sacrificarlos si fuera necesario.
CAPÍTULO III
Criaderos y establecimientos de venta de animales de
compañía
Artículo 13.
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de
animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones
que le sean aplicables, las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la
Consejería competente.
b) Los establecimientos deberán llevar un registro a
disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que
reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.
c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias,
adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que
alberguen.
d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua,
lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.
e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el
contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de
cuarentena.
f) Deberán vender los animales desparasitados y libres
de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.
2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en
el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las
anteriores normas, creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente
del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los
animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en
incubación no detectadas en el momento de la venta.
4. Se establecerá un plazo de garantía mínima de ocho
días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
5. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin
las licencias y permisos correspondientes.
6.
Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
CAPÍTULO IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal de
animales de compañía
Artículo 14.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y
demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales
domésticos de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos por la
Consejería competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Artículo 15.
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada
uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o
responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente,
siempre que ésta lo requiera.
2.
Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que
incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y
desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad
escrita de ambas partes.
Artículo 16.
1. Las residencias de animales domésticos de compañía y
demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario
encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el
tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en
una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del
centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro,
vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban
alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño
alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará
inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización
para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades
contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4.
Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares, procurarán
tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales
residentes y del entorno.
CAPÍTULO V
Del abandono y de los centros de recogida
Artículo 17.
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve
ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de
persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento o, en su caso, la Consejería
correspondiente, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea
recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal sin identificación
será, como mínimo, de diez días.
3.
Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a
partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando
previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho
plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá
abandonado.
Artículo 18.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los
animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin por los
Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.
2.
A tal fin los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de
instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la
Consejería competente, con Asociaciones de Protección y Defensa de los animales
o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las
poblaciones donde existan Sociedades Protectoras de Animales legalmente
constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción
o sacrificio de animales abandonados se les autorizará para realizar este
servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.
Artículo 19.
1. Los establecimientos para el alojamiento de los
animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de
particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto,
deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales,
debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto
por la Consejería correspondiente.
b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de
registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y
bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia
que reglamentariamente se establezca.
c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la
vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de
informar periódicamente de la situación de los animales alojados a la
Consejería competente.
d) Deberán tener unas buenas condiciones
higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y
etológicas de los animales recogidos.
e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se
establezca.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas
necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del
entorno.
3.
Las Administraciones públicas local y autonómica podrán conceder ayudas a las
entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los
establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que
los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Artículo 20.
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una
vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o
darlos en adopción, debidamente desinfectados. El adoptante determinará si
quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no.
2. El sacrificio, la desinfección o la esterilización,
en su caso, de estos animales, se realizará bajo control veterinario.
3. La esterilización será en todo caso a cargo de la
Administración Pública competente.
4.
La adopción de animales será objeto de las bonificaciones o exenciones
tributarias que normativamente se determinen.
Artículo 21.
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán
utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida
de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la
responsabilidad de un veterinario.
3.
La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de
sacrificio a utilizar.
CAPÍTULO VI
De las Asociaciones de Protección y Defensa de los
Animales
Artículo 22.
1. De acuerdo con la presente Ley son
Asociaciones de Protección y Defensa de los animales, las asociaciones sin
fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la
defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a
todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docentes.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los
animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán
estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título
de entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá
convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la
protección y defensa de los animales.
3. La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las
Asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.
4. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los
animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para
que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan
indicios de irregularidades.
5.
Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las
Asociaciones de Protección y Defensa de los animales declaradas entidades
colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.
CAPÍTULO VII
Del censo, inspección y vigilancia
Artículo 23.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos o en su caso a la
Consejería competente:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de
animales domésticos que se determinen.
b) Recoger y sacrificar animales domésticos,
directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de
los animales.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de
venta, guarda o cría de animales domésticos.
2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a
disposición de la Consejería competente.
3. Corresponderá asimismo a las Administraciones
públicas local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta
Ley.
[Por
Orden
162/2000, de 26 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente se crea el
Consejo de Protección y Bienestar Animal de la Comunidad de Madrid]
4.
El servicio de censo, vigilancia e inspección, podrá ser objeto de una Tasa
Fiscal.
CAPÍTULO VIII
De las infracciones y de las sanciones
SECCIÓN
1ª. INFRACCIONES
Artículo 24.
A efectos de la presente Ley, las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados o registrados, o
no marcados de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley ().
b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas
clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
c) La venta de animales de compañía a los menores de
catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria
potestad o custodia de los mismos.
d) La donación de un animal de compañía como premio,
reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras
adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
e) El transporte de animales con vulneración de los
requisitos establecidos por el artículo 3.
f) La tenencia de animales en solares y, en general,
en cuantos lugares no puede ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
g) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones
previstas en los apartados l), m), n), ñ), y o) del artículo 2.2
de la presente Ley ().
h) El incumplimiento de alguno de los deberes u
obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no estén expresamente calificados
como faltas graves o muy graves ().
2. Serán infracciones graves:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación
necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista
higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y
atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y
raza.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el
sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o
requisitos establecidos por la presente Ley.
c) La no vacunación o la no realización de
tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
d) El incumplimiento por parte de los establecimientos
para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los
mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la
presente Ley.
e) La venta ambulante de animales.
f) La cría y comercialización de animales sin las
licencias y permisos correspondientes.
g) Suministrar a los animales alimentos que contengan
substancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
h) La filmación de escenas con animales que conlleven
crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente
de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.
i) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre
sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas
para neutralizar dichas acciones ().
j) La reincidencia en la comisión de faltas leves ().
3. Serán infracciones muy graves:
a) La organización y celebración de peleas entre
animales de cualquier especie.
b) El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 4.4
c) La utilización de animales en espectáculos, peleas,
fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan
ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
d) Los malos tratos y agresiones físicas a los
animales.
e) El abandono de un animal de compañía.
f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin
el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
g)
La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven
crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.
SECCIÓN
2ª. SANCIONES
Artículo 25.
1. Las infracciones de la
presente ley serán sancionadas con multas de 30,05 a 15.025,30 euros. ()
2. La resolución sancionadora podrá comportar el
confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
3. La comisión de infracciones previstas por el
artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo
máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos
respectivos.
4.
La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar
la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
Artículo 26.
1. Las infracciones leves
serán sancionadas con multa de 30,05 a 1.202,02 euros; las graves, con multa de
1.202,03 a 2.404,05 euros; y las muy graves, con multa de 2.404,06 a 15.025,30
euros. ()
2. En la imposición de las sanciones se tendrán en
cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones
accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio
causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio
obtenido en la comisión de la infracción.
c)
La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 27.
La imposición de cualquier sanción prevista por la
presente Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de
daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo 28.
1. Para imponer las sanciones a las infracciones
previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador
regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.
2.
Las entidades locales podrán instruir en cualquier caso los expedientes
infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los
resuelva.
Artículo 29. ()
La imposición de las
sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
a) A los Ayuntamientos, en
el caso de infracciones leves y graves.
b) Al consejero
competente en materia de animales domésticos, en el caso de infracciones muy
graves.
Artículo 30.
Las Administraciones Públicas Local y Autonómica
podrán retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios
de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo
hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del
cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la
Administración.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Comunidad de Madrid deberá programar
campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y
habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar en el
respeto a los animales y a difundir y promover éste en la
Sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los
animales.
[Por Decreto
162/2002, de 3 de octubre,
del Consejo de Gobierno, se regulan las condiciones sanitarias de las
granjas-escuela en la Comunidad de Madrid]
Segunda. ()
El Consejo de Gobierno
podrá, mediante decreto, actualizar las sanciones previstas en los artículos
25.1 y 26.1.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En el plazo de un año, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las
materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta
Ley (12).
Segunda.
En el plazo máximo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de
Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el "Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid", debiéndose
publicar, asimismo, en el "Boletín
Oficial del Estado".