Decreto 326/1999, de 18 de noviembre, por el que se
regula el régimen jurídico de los suelos contaminados de la Comunidad de Madrid.
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La Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos, consagra en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una moderna
concepción de la política de residuos que deriva directamente del derecho
comunitario, tal y como ha quedado plasmada en la Directiva 91/156/CEE del Consejo
de 18 de marzo de 1991, que modificó a su vez la Directiva 75/442/CEE del
Consejo, de 15 de julio de 1975.
Dentro de las principales novedades que
introduce la Ley 10/1998 hay que destacar, en lo que aquí interesa, el Título
V, que viene referido como *De los suelos
contaminados+. En él se introduce, por primera vez, en nuestro
derecho el concepto de suelo contaminado que es definido en el artículo 27.1
como aquel en el que existe presencia de componentes de origen humano de
carácter peligroso para la salud o el medio ambiente, de acuerdo con los
criterios y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de sus
usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades
Autónomas, después de que dicha Ley atribuya a las mismas la competencia para
declarar, delimitar y hacer un inventario de los suelos contaminados. En
consecuencia, este Decreto encomienda a la Consejería de Medio Ambiente, las
competencias sobre los suelos contaminados en la Comunidad de Madrid.
A la hora de declarar un suelo como
contaminado el Decreto articula un procedimiento flexible, que se inicia de
oficio y en el que hay que destacar un trámite de información pública que
intenta garantizar a todos los afectados por tal declaración el conocimiento
suficiente del expediente y, en consecuencia, sus posibilidades de defensa.
Asimismo, la declaración de un suelo como contaminado tiene importantes
consecuencias, de entre las cuales son de destacar dos: la primera es que a
partir de ese momento es precisamente cuando surgen las obligaciones de
recuperación y limpieza en los responsables de la contaminación del suelo,
operaciones que deberán realizarse en la forma y en los plazos que determine la
Consejería de Medio Ambiente; la segunda es la inclusión automática del mismo
dentro del Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad de Madrid.
El Inventario, que es un nuevo instrumento
al servicio de la protección de los suelos, contiene la relación de los suelos
contaminados localizados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y
queda configurado como un registro público de carácter administrativo que
depende orgánica y funcionalmente de la Consejería de Medio Ambiente. En él se
incluye toda la información relevante sobre los suelos contaminados que abarca,
desde la propia delimitación material del suelo, a las actuaciones necesarias
para proceder a las operaciones de limpieza y recuperación.
Por último, y en la misma línea de lo
mencionado más arriba, el Decreto es respetuoso con las previsiones de la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal y de la Ley 13/1995, de 21 de abril, de
Regulación del Uso de la Informática en el Tratamiento de Datos Personales por
la Comunidad de Madrid.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en virtud de las competencias asumidas
en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, para el desarrollo de
normas adicionales en materia de protección de medio ambiente; así como de las
atribuciones reconocidas al Consejo de Gobierno en el artículo 21 g) de
la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de
noviembre de 1999,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. Este Decreto tiene como objeto establecer el régimen
jurídico de los suelos contaminados situados en el ámbito competencial de la
Comunidad de Madrid, así como crear y regular el Inventario de los Suelos
Contaminados de la Comunidad de Madrid.
2. A los efectos de este Decreto tendrán la
consideración de suelos contaminados aquellos cuyas características físicas,
químicas o biológicas hayan sido alteradas negativamente por la presencia de
componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que
comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los
criterios y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de los
usos, se determinen por el Gobierno, según lo previsto en el artículo 27.1
de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. ()
Artículo 2. Competencia.
Las competencias que en relación con los
suelos contaminados correspondan a la Comunidad de Madrid, se ejercerán por la
Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 3. Declaración
de suelos contaminados.
1. La declaración de un suelo como contaminado se
realizará por la Consejería de Medio Ambiente una vez tramitado el
procedimiento previsto en el artículo 4.
2. Asimismo corresponde a la Consejería de Medio
Ambiente declarar que los suelos han dejado de estar contaminados, previa
comprobación de que se ha procedido a la realización de las operaciones de
limpieza y recuperación necesarias.
Artículo 4. Procedimiento
de declaración de suelos contaminados.
1. El procedimiento para la declaración de un suelo
contaminado se iniciará de oficio por la Consejería de Medio Ambiente. El
acuerdo de inicio se notificará al propietario o propietarios registrales del
suelo y a su poseedor o poseedores en caso de que no sean los mismos, en la
forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Acordado el inicio del procedimiento se dará trámite
de información pública mediante la publicación del acuerdo en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+. El anuncio contendrá, al menos, la
identificación y delimitación catastral de la finca o fincas objeto de estudio,
las supuestas causas de la contaminación, el lugar donde pueda consultarse el
expediente y el plazo para formular alegaciones, que será de veinte días.
3. Terminado el trámite de información pública al que se
refiere el párrafo anterior, el órgano encargado de la tramitación del
procedimiento podrá solicitar informes, efectuar requerimientos o realizar
investigaciones y, en general, cuantas actuaciones considere necesarias para
facilitar la decisión final.
4. A la vista de las alegaciones presentadas y de la
información obtenida, dicho órgano dará audiencia y vista del expediente
completo a aquellos que tengan la consideración de interesados, y dictará
resolución que ponga fin al procedimiento.
5. El plazo para la tramitación del procedimiento para la declaración
de un suelo contaminado no podrá exceder de seis meses. ()
6. Una vez acordado el inicio del expediente, el órgano
competente para adoptar la declaración de suelo contaminado podrá, en cualquier
momento, adoptar las medidas cautelares adecuadas para evitar posibles riesgos
o para garantizar la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.
7. En lo no previsto en este artículo serán de
aplicación las normas de procedimiento previstas en el Título VI de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las
especialidades que por razón de la materia puedan establecerse en desarrollo de
este Decreto.
Artículo 5. Contenido
de la resolución que declare un suelo como contaminado.
Cuando la resolución que ponga fin al
procedimiento previsto en el artículo anterior declare un suelo como
contaminado, incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Delimitación del suelo contaminado.
b) Usos que no podrán
realizarse en el mismo mientras subsista la declaración.
c) Operaciones de limpieza y
recuperación que deban realizarse, en función de los usos futuros previstos del
suelo, así como su forma y plazos de ejecución. Estas determinaciones tendrán
carácter subsidiario en caso de que se formalicen acuerdos o convenios de
colaboración, en los que se prevean.
d) Sujetos obligados a realizar las
operaciones de limpieza y recuperación.
Artículo
6. Efectos
de la declaración de un suelo como contaminado.
1. La declaración de un suelo como contaminado obliga a
los responsables identificados en la misma a realizar las operaciones de
limpieza y recuperación en la forma y plazos que determine la Consejería de
Medio Ambiente. Estos responsables, que seguirán siéndolo con independencia de
las ulteriores transmisiones de la propiedad que se puedan producir, también
deberán hacerse cargo de los estudios de limpieza y recuperación de los suelos
que sea preciso realizar.
2. La declaración de un suelo como contaminado será objeto
de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Dicha nota se cancelará cuando
el suelo deje de estar contaminado en los términos que prevé el artículo 3.2 de
este Decreto.
3. La transmisión de un suelo que tenga la calificación
de contaminado o donde se haya realizado alguna actividad potencialmente
contaminante requerirá la comunicación a la Consejería de Medio Ambiente en un
plazo de quince días desde su formalización.
4. La limpieza y recuperación de un suelo declarado como
contaminado deberá hacerse necesariamente de forma previa a su urbanización o
edificación.
Artículo
7. Responsables
de las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados.
1. Previo requerimiento de la Comunidad de Madrid,
estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de
suelos contaminados, siendo por tanto responsables de las mismas, los causantes
de la contaminación, que cuando sean varios responderán de esta obligación de
forma solidaria.
2. Si no fuera posible determinar los causantes de la
contaminación, responderán de las obligaciones previstas en el apartado
anterior, subsidiariamente, y por este orden, los poseedores de los suelos
contaminados y los propietarios no poseedores.
Artículo
8. Acuerdos
y convenios de colaboración.
1. Para garantizar la realización de las actuaciones de
limpieza y recuperación, las personas obligadas a realizarlas podrán formalizar
acuerdos entre sí o suscribir convenios de colaboración con las
Administraciones Públicas competentes. En todo caso, los costes de limpieza y
recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado, en cada
caso, a realizar dichas operaciones.
2. Los acuerdos contendrán, al menos, las siguientes
determinaciones:
a) Alcance de las operaciones de limpieza y
recuperación a realizar.
b) Obligaciones asumidas por
cada uno de los responsables de dichas operaciones.
c) Plazo de ejecución de las operaciones.
d) Presupuesto y mecanismos de financiación.
3. Los acuerdos deberán ser autorizados por la
Consejería de Medio Ambiente, la cual dispondrá de un plazo de seis meses para
resolver acerca de las autorizaciones que se soliciten. Transcurrido dicho
plazo sin que haya recaído resolución expresa, la autorización se entenderá
otorgada. Estas autorizaciones podrán prever la obligación de constituir una
garantía que asegure el cumplimiento de los compromisos asumidos.
4. Los convenios de colaboración que se suscriban con la
Comunidad de Madrid para realizar las operaciones de limpieza y recuperación de
suelos contaminados habrán de ser aprobados por el Gobierno de la Comunidad de
Madrid y serán suscritos en nombre de ésta por el órgano competente de la
Consejería de Medio Ambiente. Estos convenios deberán contemplar la forma y
plazos de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación y podrán
prever incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los
costes de tales operaciones.
Artículo 9. Ejecución
subsidiaria.
Si los obligados a realizar las
operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados no lo hicieran en
el plazo establecido al efecto, o no fuera posible determinar tales
responsables, dichas operaciones las realizará la Consejería de Medio Ambiente,
por sí o a través de las personas, físicas o jurídicas, que determine, a costa
y por cuenta del obligado.
Artículo 10. Plusvalías.
1. Cuando las operaciones de limpieza y recuperación de
suelos contaminados se realicen con financiación de la Comunidad de Madrid,
bien mediante la concesión de ayudas o bien mediante la ejecución subsidiaria,
las plusvalías que puedan generarse como consecuencia de la limpieza o
recuperación del suelo contaminado revertirán a la misma, en la cuantía que
haya sido objeto de financiación.
2. Los beneficiarios de las ayudas contempladas en el
apartado anterior no podrán recibirlas si previamente no han asegurado la
efectividad de la revisión de las plusvalías, en caso de que se produzcan.
Artículo 11.
Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad de Madrid.
1. Se crea el Inventario de Suelos Contaminados de la
Comunidad de Madrid, en adelante Inventario, como un registro público de
carácter administrativo que contiene la relación de suelos declarados como
contaminados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. La declaración de un suelo como contaminado
determinará automáticamente su inclusión en el Inventario. De la misma forma,
una vez que el suelo haya dejado de estar contaminado, previa comprobación de
que se han realizado las correspondientes operaciones de limpieza y
recuperación, se procederá de oficio a excluirlo del mismo.
3. El Inventario depende orgánica y funcionalmente de la
Consejería de Medio Ambiente.
Artículo
12. Contenido
del Inventario de Suelos Contaminados.
1. El Inventario contendrá las siguientes menciones:
a) Identificación del suelo
contaminado y uso actual según la normativa urbanística vigente.
b) Causantes de la contaminación.
c) Poseedores del suelo contaminado.
d) Propietarios del suelo contaminado.
e) Obligados a realizar las operaciones de
limpieza y recuperación.
f) Actividades contaminantes
que se desarrollen o se hayan desarrollado sobre el terreno.
g) Contaminantes que contiene el suelo.
h) Posibles actuaciones
necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, y forma y plazos en que
éstas se deban llevar a cabo.
i) Coste y financiación de las operaciones de
limpieza y recuperación.
j) Afectación, en su caso,
del suelo a la financiación de las operaciones de limpieza y recuperación.
k) Cualquier otra mención que se establezca
en desarrollo de este Decreto.
2. El acceso por parte de los particulares a las
informaciones que contenga el Inventario se realizará de acuerdo con las
previsiones que sobre esta materia establece la Ley 38/1995, de 12 de
diciembre, de Derecho de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente.
Artículo 13. Tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
El tratamiento automatizado de los datos
de carácter personal que se contengan en el Inventario se realizará de acuerdo
con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 13/1995,
de 21 de abril, de Regulación del Uso de la Informática en el Tratamiento
Automatizado de Datos de Carácter Personal, de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14. Plan
de actuación.
La Consejería de Medio Ambiente
establecerá un Plan Regional de Actuación en materia de Suelos Contaminados que
concretará las líneas de actuación a poner en práctica y que incluirá, entre otros,
los siguientes aspectos:
a) Prevención de la contaminación de los
suelos.
b) Control y corrección de la
contaminación de los suelos, mediante, al menos, un programa sistemático, un
programa sectorial y un programa territorial.
c) Programa de investigación
y desarrollo y elaboración de estudios de base y guías metodológicas.
d) Determinación del proceso
técnico de gestión y de evaluación de los suelos contaminados.
e) Información y concienciación de los
interesados y del público en general.
f) Duración del Plan.
g) Procedimiento de revisión.
h) Plan de inversiones y mecanismos de
financiación.
Artículo 15. Infracciones
y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este Decreto se sancionará, cuando proceda, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, y demás legislación estatal y
de la Comunidad de Madrid que pueda dictarse en esta materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Condiciones para la declaración de un suelo como contaminado.
1. A los efectos de este
Decreto, hasta tanto no se determinen los criterios y estándares regulados en
el artículo 27.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se consideran
suelos contaminados aquellos emplazamientos que reúnan todas y cada una de las
siguientes condiciones:
a) Haberse producido o
producirse en la misma, de forma voluntaria o involuntaria, vertidos,
filtraciones o incorporaciones al suelo de residuos, sustancias derivadas de
los mismos, materias primas o productos, cualquiera que sea su estado físico.
b) Haberse producido o
producirse una movilización de contaminantes a las aguas continentales, al
suelo o a la atmósfera, que alteren sustancialmente las características
fisico-químicas de fondo existentes en el entorno natural del emplazamiento.
c) Conllevar un riesgo grave para la salud
humana o el medio ambiente.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran
como contaminantes las sustancias, categorías o grupos siguientes:
a) Compuestos
organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase
en el medio acuático.
b) Compuestos organofosfóricos.
c) Compuestos organoestánicos.
d) Sustancias en las que esté demostrado su
poder cancerígeno.
e) Mercurio y compuestos de mercurio.
f) Cadmio y compuestos de cadmio.
g) Aceites minerales e hidrocarburos de origen
petrolífero.
h) Los metaloides y los
metales siguientes y sus compuestos: Zinc, cobre, níquel, cromo, plomo,
selenio, arsénico, antimonio, molibdeno, titanio, estaño, bario, berilio, boro,
uranio, vanadio, cobalto, talio, teluro y plata.
i) Biocidas y sus derivados.
j) Compuestos organosilícicos tóxicos o
persistentes.
k) Cianuros y fluoruros.
Segunda. Informes de situación.
1. Cuando el Gobierno apruebe
y publique la lista de actividades potencialmente contaminantes, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, la Consejería de Medio
Ambiente establecerá los criterios de periodicidad de los informes de
situación, por sectores o grupos de actividad, según su implantación en el
territorio de la Comunidad de Madrid o según criterios de ubicación geográfica.
2. Los informes de situación deberán contener, al menos,
los siguientes aspectos:
a) Descripción de la actividad y de las
instalaciones.
b) Definición de las medidas
de prevención y de control de la contaminación del suelo.
c) Estudio hidrogeológico.
d) Muestreo y análisis del suelo y de las
aguas subterráneas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Autorización al Consejero de Medio Ambiente.
Se autoriza al Consejero de
Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid para dictar, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de
este Decreto.
[Por Orden
2770/2006, de 11 de agosto, de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se procede al
establecimiento de niveles genéricos de referencia de metales pesados y otros
elementos traza en suelos contaminados de la
Comunidad de Madrid].
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid".
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.