Decreto 195/2003, de 31 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de
Madrid. ()
La Ley
15/1994, de 28 de diciembre,
del Deporte de la Comunidad de Madrid, dictada en virtud de las atribuciones
que a la misma le confiere el artículo 26.1.22 de su Estatuto de
Autonomía,
regula, entre otras materias, la disciplina deportiva en virtud de la que se
asegura el normal devenir de la actividad deportiva.
La Ley contiene una regulación
mínima sobre la materia, por lo que se hace preciso un desarrollo
reglamentario, que complemente la misma. Este Decreto establece la regulación
general de la potestad disciplinaria en el deporte, siendo competencia de cada
entidad deportiva la adaptación de su régimen disciplinario a esta nueva
regulación, a través del correspondiente Reglamento de Disciplina Deportiva.
El Decreto consta de tres
capítulos. En el primero de ellos se recogen las disposiciones generales en
materia de disciplina deportiva, es decir, su ámbito de aplicación, los órganos
que ostentan dicha potestad y el contenido que deberán tener las normas
estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas.
En el capítulo segundo se abordan
las infracciones y sanciones, se establece un catálogo de infracciones
clasificadas en muy graves, graves o leves, a las que se añaden las
infracciones específicas clasificadas como muy graves, reservadas a los
presidentes y demás directivos, todo ello sin perjuicio de las que figuren en
las normas estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas. Se
recogen también las sanciones, así como sus circunstancias modificativas y se
establece, como principio general, la inmediata ejecutividad de las mismas, sin
que los recursos o reclamaciones presentados supongan la suspensión de las
mismas, todo ello para asegurar el normal devenir de la competición y, finalmente,
la prescripción de infracciones y sanciones.
Por último, el capítulo tercero se
divide en tres secciones relativas a los procedimientos. En la sección primera
se regula el procedimiento de urgencia. A su vez, en la sección segunda se
regula el procedimiento ordinario, en el que se establecen una serie de medidas
encaminadas a agilizar el mismo, inspirándose en el principio de economía
procesal, eliminando aquellos trámites repetitivos o que no aportan mayores
garantías para la defensa del interesado. Por último, en la sección tercera se
establecen las disposiciones comunes a ambos procedimientos.
En su virtud, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21.g)
de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Educación, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión del día 31 de julio de 2003,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del
Reglamento.
Se
aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid, cuyo
texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
Las
distintas entidades que componen la organización deportiva madrileña, en lo
relativo a la disciplina deportiva, adaptarán, en el plazo de un año, sus
normas estatutarias a lo dispuesto en el presente Decreto a partir del día
siguiente al de la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única. Procedimientos
iniciados con anterioridad
Los
procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del
Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, iniciados con anterioridad a
su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que
se hubiera adoptado el correspondiente acuerdo de iniciación.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de
Madrid
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
1.
El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o
competiciones de ámbito autonómico o inferior, se extiende a las infracciones
de las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas
tipificadas en la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid, en el presente
Decreto y en las normas estatutarias o reglamentarias de las distintas
entidades que componen la organización deportiva madrileña.
A los efectos de la disciplina
deportiva, se consideran componentes de la organización deportiva madrileña,
los Clubes, las Agrupaciones de Clubes Deportivos, las Agrupaciones Deportivas,
las Secciones de Acción Deportiva, Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid.
2. Lo dispuesto en la Ley del
Deporte de la Comunidad de Madrid, así como en el presente Decreto en materia
de infracciones y sanciones, será de aplicación general cuando se trate de
actividades o competiciones de ámbito autonómico o inferior, o afecte a
personas que participen en ellas.
Artículo 2. Ejercicio de la
potestad disciplinaria.
1. La
potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos las
facultades de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o
entidades sometidas a la disciplina deportiva, en el marco de sus competencias.
2. La función instructora se
ejercerá por quien determinen las normas sobre atribución y ejercicio de
competencia y, en su defecto, por quien determine el órgano competente para la
incoación del procedimiento. En todo caso, la fase de instrucción y la de
resolución deberán atribuirse a órganos distintos.
3. El ejercicio de la potestad
disciplinaria deportiva corresponde:
a) A los jueces o árbitros durante el
desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas
en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) A los Clubes, Agrupaciones de Clubes de
ámbito autonómico, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva,
sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y
administradores, que de ellos dependan.
c) A las Federaciones Deportivas de la
Comunidad de Madrid sobre todas las personas que formen parte de su estructura
orgánica; sobre los Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción
Deportiva, sus deportistas, técnicos y directivos, sobre los jueces o árbitros
y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando
federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en su ámbito de
competencia.
d) A las Asociaciones de Federaciones
Deportivas sobre las entidades que forman parte de su estructura orgánica, en
lo concerniente a los estatutos de las referidas asociaciones federativas.
e) A
la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre todos los
enumerados anteriormente.
Artículo 3. Previsiones
estatutarias y reglamentarias.
1. Los
Clubes Deportivos, las Agrupaciones de Clubes de ámbito autonómico, las
Agrupaciones Deportivas, las Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid, deberán prever en sus estatutos y normas
reglamentarias, dictadas en el marco de la Ley del Deporte, con relación a la
disciplina deportiva, los siguientes extremos:
a) Una relación de las infracciones
tipificadas, con expresión de las sanciones que, según las circunstancias, se
correspondan con cada una de ellas.
b) Los principios y criterios que aseguren:
1º La diferenciación entre el carácter leve,
grave y muy grave de las infracciones.
2º La proporcionalidad de las sanciones
aplicables a las mismas.
3º La imposibilidad de ser sancionado dos veces
por el mismo hecho.
4º La aplicación de los efectos retroactivos
favorables.
5º La prohibición de sancionar por infracciones
no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondientes a
cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que
extingan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios
de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.
e) El
sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.
2. Los estatutos o normas
reglamentarias determinarán si la potestad disciplinaria se ejerce por un
órgano unipersonal o colegiado y, en su caso, si existiera una segunda
instancia, un órgano de apelación.
Las decisiones del órgano de
apelación, o en su caso, las del órgano de primera instancia cuando aquél no
existiera, son recurribles ante la Comisión Jurídica del Deporte de la
Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias.
3. En el momento de la
aprobación y verificación reglada que de los estatutos y demás normas
reglamentarias corresponde a la administración deportiva de la Comunidad de
Madrid, ésta podrá proponer los cambios a introducir en las previsiones de
naturaleza disciplinaria cuando entienda que no se aseguran suficientemente los
derechos y garantías de las personas o entidades sujetas a la disciplina
deportiva, se tipifiquen como infracciones conductas legítimas, se propongan
sanciones desproporcionadas o, en general, no se respeten los principios
disciplinarios previstos en la Ley del Deporte y en el presente Decreto.
CAPÍTULO II
Infracciones
y sanciones
Artículo 4. Clases de infracciones.
1. Son
infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que,
durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su
normal desarrollo.
2. Son infracciones a las
normas generales deportivas las acciones u omisiones en las que no concurriendo
las circunstancias previstas en el apartado anterior, se encuentren tipificadas
como tales en los reglamentos disciplinarios de las entidades deportivas.
3. Las infracciones a las
reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, se clasifican
en muy graves, graves o leves.
Artículo 5. Tipicidad.
Únicamente
podrán imponerse sanciones por conductas que con carácter previo a su
realización hubieran sido calificadas como infracciones disciplinarias.
Artículo 6. Infracciones.
1. Con
independencia de las que figuren en las normas estatutarias o reglamentarias de
las entidades de la organización deportiva madrileña, son en todo caso
infracciones muy graves a la disciplina deportiva:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas
por infracciones graves.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar
mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o
competición.
d) Los comportamientos, actitudes y gestos
agresivos o antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros
jugadores o al público.
e) Las declaraciones públicas de directivos,
técnicos, árbitros y deportistas o socios de apoyo a la violencia.
f) La promoción, incitación al consumo o
práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos
no reglamentarios en el deporte.
g) La negativa a someterse a los controles
obligatorios contra el dopaje, las acciones u omisiones que impidan o perturben
la correcta realización de dichos controles.
h) La participación de deportistas, técnicos o
árbitros y jueces en pruebas o competiciones organizadas por países que
mantienen discriminaciones de carácter racial, o sobre los que pesen sanciones
deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que
representen a los mismos.
i) La manipulación o alteración, ya sea
personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento
deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan
alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la
integridad de las personas.
j) La alineación indebida y la
incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o
competiciones.
k) La negativa injustificada a asistir a
convocatorias de las selecciones deportivas madrileñas.
l) La inejecución de los acuerdos de la
Comisión Jurídica del Deporte.
2. Con independencia de las
anteriores serán, en su caso, infracciones específicas muy graves de los
presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas, las
siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la
asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones
estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o
condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados
deportivos de la Comunidad de Madrid.
c) La incorrecta utilización de fondos
públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.
d) El
compromiso de gastos de carácter plurianual de las Federaciones Deportivas
autonómicas, sin la debida autorización.
3. En todo caso tendrán la
consideración de infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e
instrucciones emanados de los órganos deportivos competentes.
b) Actuar pública y notoriamente contra la
dignidad o decoro que exige el desarrollo de la actividad deportiva.
c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas
por infracciones leves.
d) La no convocatoria, en los plazos o
condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de
Madrid.
e) La
manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona
interpuesta, del material o equipamientos deportivos en contra de las reglas
técnicas de cada deporte.
4. Son infracciones leves las
siguientes:
a) Las observaciones incorrectas formuladas a
los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el
ejercicio de sus funciones.
b) La incorrección con el público, compañeros
y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el
cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y
autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) Las
conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas
en la calificación de muy graves o graves, en la Ley 15/1994, de 28 de
diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid y sus disposiciones de
desarrollo, o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la
organización deportiva madrileña.
Artículo 7. Sanciones aplicables.
1. Las
sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones
deportivas, en atención a las características de las mismas, a los criterios de
proporcionalidad exigible y a las circunstancias concurrentes, así como dependiendo
de la cualidad del sujeto infractor serán las siguientes:
a) Inhabilitación, suspensión o privación de
licencias deportivas, con carácter temporal o definitivo, en adecuada
proporción a las infracciones cometidas.
b) Sanciones económicas, debiendo figurar
cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada asociación deportiva.
c) La de clausura de recinto deportivo,
pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional
de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva
del expediente disciplinario.
d) Las de prohibición de acceso al estadio,
pérdida de la condición de socio y celebración del encuentro o prueba a puerta
cerrada.
e) Apercibimientos o amonestaciones de
carácter público.
f) Inhabilitación temporal.
g) Destitución del cargo.
h) Descenso
de categoría.
Artículo 8. Reglas para
imposición de sanciones pecuniarias.
1. Únicamente
podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que
los directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban compensación
económica por su labor.
2. El importe de las sanciones
pecuniarias, que deberá ser proporcional a la percepción económica derivada de
la actividad deportiva del infractor acreditada documentalmente, no podrá
superar las cuantías necesariamente establecidas en el reglamento disciplinario
de cada asociación deportiva.
3. Las Entidades Deportivas
podrán ser sancionadas por la comisión de infracciones deportivas, cometidas
tanto por el representante de la entidad en el ejercicio de sus funciones, como
por los socios, técnicos y directivos, jueces y árbitros y en general aquellas
personas que estando federadas, desarrollen la actividad deportiva en el ámbito
de su competencia.
4. Con carácter accesorio podrán
imponerse sanciones consistentes en multas siempre que estén previstas en las
disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de
que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la
misma.
5. El impago de las sanciones
pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Artículo 9. Ejecutividad de
las sanciones.
1. Las
sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán
inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos
contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.
2. No obstante lo previsto en
el apartado anterior, excepcionalmente, los órganos disciplinarios deportivos,
a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias
concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la
ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que
estimen oportunas.
Artículo 10. Circunstancias
modificativas.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Deporte de la
Comunidad de Madrid, son circunstancias modificativas de la responsabilidad
disciplinaria deportiva las atenuantes y agravantes que se contienen en los
artículos siguientes.
Artículo 11. Agravantes.
Son
circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando
el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en
vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o
análoga naturaleza.
b) La trascendencia social o deportiva de la
infracción.
c) El perjuicio económico causado.
d) La existencia de lucro o beneficio a favor
del infractor o de tercera persona.
e) La concurrencia en el infractor de la
cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.
Estas circunstancias no podrán ser
consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del
ilícito disciplinario.
Artículo 12. Atenuantes.
Son
circunstancias que atenúan la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El arrepentimiento espontáneo.
b) La provocación previa e inmediata.
c) El
no haber sido sancionado el infractor, con anterioridad, en el transcurso de su
vida deportiva.
Artículo 13. Criterios de ponderación.
Los
órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los
artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable,
el resto de circunstancias que confluyan en la comisión de la falta y,
específicamente, la concurrencia en el inculpado de singulares
responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo,
así como las consecuencias de la infracción cometida.
Artículo 14. Alteración de resultados.
Con
independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos
disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros,
pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio,
intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en
supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la
infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o
competición.
Artículo 15. Prescripción de
las infracciones.
1. Las
infracciones previstas en el presente Decreto prescribirán:
a) A los tres años las
muy graves.
b) Al año las graves.
c) Al mes las leves.
El plazo de prescripción comenzará
a contar el día en que la infracción se hubiese cometido.
2. El plazo de prescripción se
interrumpirá en el momento que se notifique la iniciación del procedimiento
sancionador, pero si éste permanece paralizado durante más de un mes, por causa
no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento,
volverá a transcurrir el plazo correspondiente.
Artículo 16. Prescripción de las sanciones.
Las
sanciones prescriben a los tres años siempre que no fueren definitivas, al año
o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves,
graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la
sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 17. Extinción de la
responsabilidad.
1. Son
causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado o
sancionado.
b) La disolución de la entidad deportiva
inculpada o sancionada de que se trate.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de la infracción o de
la sanción impuesta.
e) La pérdida de la condición de
deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate.
2. A los efectos de lo
dispuesto en la letra e) del apartado 1, cuando la pérdida de esa condición sea
voluntaria, con la única excepción de las sanciones económicas, este supuesto
de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a
procedimiento disciplinario en trámite o hubiera sido sancionado, recuperara en
cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición
bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el
tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computará a los
efectos de la prescripción de las infracciones o de las sanciones.
Artículo 18. Registro de
sanciones.
1. Las
entidades deportivas madrileñas deberán crear y mantener actualizado un
adecuado sistema de registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la
posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo
de los plazos de prescripción de sanciones.
2. Para todo lo relativo al
registro de sanciones se estará a lo previsto por la legislación vigente en
materia de protección de datos personales de carácter automatizado.
CAPÍTULO III
Procedimiento
Artículo 19. Sujeción a
procedimiento.
El
ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva estará sujeto a los
procedimientos establecidos en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte
de la Comunidad de Madrid y en el presente Decreto, ordinario y de urgencia,
según la infracción cometida.
Artículo 20. Compatibilidad
de la potestad disciplinaria deportiva.
1. El
régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o
penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se
regirán por la legislación que en cada caso corresponda.
2. Las infracciones cometidas
durante el desarrollo del encuentro o prueba que puedan revestir el carácter de
delito o falta penal, por no ser subsumibles en el riesgo propio de la práctica
deportiva, deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal por los
órganos disciplinarios, quedando en suspenso el procedimiento incoado hasta que
recaiga resolución judicial.
SECCIÓN 1ª. Procedimiento
de urgencia
Artículo 21. Procedimiento de
urgencia.
1. El
procedimiento de urgencia será el aplicable para la imposición de sanciones por
infracciones a las reglas de juego o de competición. Este procedimiento deberá
estar regulado en las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones
y demás entidades deportivas de la Comunidad de Madrid, debiendo asegurar el
normal desarrollo de las competiciones en las distintas modalidades deportivas.
2. Dicho procedimiento estará
inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo y
garantizará, como mínimo:
a) El derecho del presunto infractor a conocer
los hechos y su posible calificación y sanción.
b) El derecho a conocer el órgano competente
para la tramitación y resolución del procedimiento.
c) Proposición y práctica de prueba.
d) El trámite de audiencia del interesado.
e) El derecho a recurso.
3. Las actas suscritas por los
jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición y, en su caso los
posteriores anexos ampliatorios, constituirán medio documental necesario, en el
conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas. En aquellos deportes
específicos que lo requieran, podrá preverse que, en la apreciación de las
faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o
juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.
SECCIÓN 2ª. Procedimiento
ordinario
Artículo 22. Ámbito de
aplicación.
Para
la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales
deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se seguirá el
procedimiento ordinario que se desarrolla en el presente Decreto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 15/1994, de 28 de
diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 23. Iniciación.
1. En
vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo
del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del
órgano competente de la entidad o federación correspondiente, o por denuncia.
2. Antes de la incoación del
procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar
la apertura de un período de información reservada, para decidir sobre la
incoación o el archivo de las actuaciones.
3. La iniciación de los
procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas
presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que
motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran
corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor, que necesariamente será
Licenciado en Derecho. Asimismo y dependiendo de la complejidad del expediente
podrá nombrarse Secretario que asista al Instructor.
d) Órgano competente para
la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.
4. Para la imposición en su
caso, de sanciones por infracciones a la disciplina deportiva, será exigible la
incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las
siguientes reglas:
a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad
disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma
inmediata, pudiéndose prever, en este caso, un sistema posterior de
reclamaciones.
b) El ejercicio de la potestad disciplinaria,
por parte de los Clubes, Agrupaciones de éstos, Agrupaciones Deportivas,
Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones Deportivas se ajustará a un
modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba o competición
y, en todo caso, que garantice el trámite de audiencia a los interesados y el
derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.
c) En el ejercicio de la
potestad disciplinaria, en los demás casos, se deberá garantizar el trámite de
audiencia de los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y
recursos pertinentes.
Artículo 24. Abstención y
recusación.
1. Al
Instructor, al Secretario y a los miembros de los órganos competentes para la
resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las
causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre
procedimiento administrativo común.
2. El órgano que dictó el
acuerdo de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si
éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
3. Contra las resoluciones
adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la
recusación al interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales, según
proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 25. Impulso de
oficio.
El
Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las
infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 26. Prueba.
1. Los
hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio
de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria,
la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco,
comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de
la práctica de las pruebas.
2. Los interesados podrán
proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la
práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés
para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o
tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear
reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o
desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para
resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres
días.
Artículo 27. Acumulación de
expedientes.
Los
órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud de cualquier interesado,
acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de
identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo,
que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.
La providencia de acumulación será
comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo 28. Propuesta de
resolución.
1. A
la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor propondrá el
sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta de resolución
consignando en la misma los hechos imputados, las circunstancias concurrentes,
el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, las
sanciones que pudieran ser de aplicación y el pronunciamiento sobre las medidas
cautelares, que en su caso, se hubieran tomado. El Instructor podrá, por causas
justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido a órgano competente
para resolver.
2. La propuesta de resolución
será comunicada al interesado al que, durante el plazo de diez días hábiles
siguientes, se le pondrá de manifiesto el expediente para que, en dicho plazo,
efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que
considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Artículo 29. Resolución.
La
resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo
y habrá de dictarse en el plazo de diez días hábiles a contar desde el
siguiente al de terminación del plazo de alegaciones. El procedimiento ordinario
deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del
acuerdo de iniciación.
SECCIÓN 3ª. Disposiciones
comunes
Artículo 30. Interesados.
En
los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados a
las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción y
a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la
decisión que se adopte.
Artículo 31. Medidas
cautelares.
1. Durante
la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se
podrán adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de
la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción
o cuando existan razones de interés deportivo.
2. Resultará competente para la adopción de
medidas cautelares el órgano que tenga la competencia para la incoación del
procedimiento, el Instructor, en su caso o el que resulte competente para la
resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo.
3. Contra el acuerdo de
adopción de medidas cautelares podrá interponerse el recurso ante el órgano
competente para resolver.
Artículo 32. Motivación de
acuerdos y resoluciones.
Los
acuerdos y las resoluciones que se adopten deberán ser motivadas con, al menos,
sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de
derecho en que se basen.
Artículo 33. Ampliación de
plazos.
Si
concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un
expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar
la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación
de procedimiento administrativo común.
Artículo 34. Obligación de
resolver.
1. El
procedimiento de urgencia será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el
ordinario en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la
caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
2. Tratándose de recursos, en
todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución
expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de
la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido
desestimado, quedando expedita la vía procedente.
3. Para las resoluciones que
deba dictar la Comisión Jurídica del Deporte, se estará a lo dispuesto en la
legislación general sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 35. Contenido de las
notificaciones.
Las
notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si cabe o no apelación en el ámbito de la entidad deportiva o, en
su caso, si es o no definitiva en vía administrativa, así como la expresión de
las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, el órgano
ante el que hubieran de presentarse y el plazo para su interposición.
Artículo 36. Plazos, lugar y
medio de las notificaciones.
1. Todo
acuerdo o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento
disciplinario deportivo regulado en el presente título será notificado a
aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días
hábiles.
2. Las notificaciones se
practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a
efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas
a que éstos pertenezcan siempre que la afiliación a la federación
correspondiente deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o
conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su
estructura organizativa.
3. Las notificaciones podrán
realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por
telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como
la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
Cabrá la notificación por fax o por
correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su número de fax o
dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano
disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.
Artículo 37. Comunicación
pública.
Las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid podrán prever respecto de las
sanciones referidas a infracciones a las reglas de juego o competición cuyo
cumplimiento deba producirse necesariamente en el seno de una determinada
competición organizada, que la comunicación pública de las sanciones en la sede
federativa realizada por el organizador de la competición a los participantes
sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. La eficacia de esta
comunicación exigirá que las normas que regulen esa determinada competición así
lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal
comunicación se llevará a efecto, así como los recursos que procedan.
Artículo 38. Cómputo de
plazos de recursos o reclamaciones.
1. Cuando
las entidades deportivas cuenten con un órgano disciplinario de apelación,
contra las resoluciones adoptadas en primera instancia cabrá recurso ante el
órgano de apelación en el plazo máximo de cinco días hábiles.
2. Contra las resoluciones
respecto de las que no cabe apelación en el ámbito de la entidad deportiva,
cabrá recurso ante la Comisión Jurídica del Deporte en el plazo de quince días
hábiles.
Se considera que no cabe apelación
en el ámbito de la entidad deportiva si la resolución es dictada por un órgano
disciplinario deportivo de única instancia, así como las resoluciones emitidas
por órganos de apelación.
3. Si el acto recurrido no
fuera expreso, el plazo para formular el recurso será de quince días hábiles.
4. El plazo para formular
recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la
notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas. Si no lo
fueran el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde del día
siguiente hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones,
reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el apartado
precedente.
Artículo 39. Contenido de las
resoluciones que decidan sobre los recursos.
La
resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión
recurrida, no pudiendo, en caso de modificación derivarse mayor perjuicio para
el sancionado, cuando fuese el único recurrente.
Si el órgano competente para
resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción
del procedimiento hasta el momento anterior en el que se produjo.