Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad de Madrid cuenta
con una elevada densidad de población, concentrada básicamente en el municipio
de Madrid y su área metropolitana, y que ejerce una gran presión sobre las
áreas periféricas rurales, por lo que es necesario adoptar medidas especiales
para conjugar el adecuado uso y disfrute de todo el medio físico con la
conservación y potenciación del mismo. Similarmente, en las áreas urbanas se
producen fuertes perturbaciones medioambientales, que es preciso abordar para
mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
Asimismo, la Comunidad de
Madrid es el soporte de la segunda zona más industrializada de España, lo que
contribuye a degradar aún más su entorno y demanda acciones tendentes a
corregir los desequilibrios producidos.
Mediante la presente Ley, se
regula la gestión del medio ambiente de la Comunidad de Madrid, y se crea una
Agencia de Medio Ambiente, adscrita a la Consejería competente, con objeto de
unificar y armonizar todas las acciones tendentes a garantizar el recto uso del
medio físico.
No es exagerado afirmar que
para la Comunidad de Madrid esta Ley tiene carácter estratégico, por las
circunstancias que concurren en su territorio.
Así, además de las competencias de planificación
y gestión, se le encomiendan a la Agencia funciones de fomento en materia
medioambiental y de coordinación con las Corporaciones Locales.
CAPÍTULO I
Naturaleza y fines
Artículo 1.
La presente Ley regula la gestión del
medio ambiente de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias que
actualmente desarrollan en esta materia las Corporaciones Locales, con las
cuales se establecerá la más estrecha colaboración.
Artículo 2
A los efectos de la presente Ley, se
entiende por medio ambiente el medio físico constituido por el suelo, el
subsuelo, la atmósfera y las aguas, así como la flora, la fauna, el paisaje y,
en general, todos los elementos y recursos naturales que integran la biosfera.
Artículo 3
Para la gestión del medio
ambiente de la Comunidad de Madrid, se crea la Agencia de Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid, con carácter de Organismo Autónomo y naturaleza
administrativa, adscrito a la Consejería competente en materia de medio
ambiente. ()
Artículo 4
La organización, composición, atribuciones
y funciones de la Agencia del Medio Ambiente, se sujetarán a lo establecido en
la presente Ley y demás disposiciones que sean aplicables.
Artículo 5
La Agencia de Medio Ambiente
se configura como Entidad de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica
propia, con autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus
fines, gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen. ()
Artículo 6
La Agencia de Medio Ambiente tiene
por objeto ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma en materias
medioambientales, y a este fin velar por el cumplimiento de las normas
ambientales; desarrollar las acciones públicas que, en los términos
establecidos por esta Ley, le corresponda ejecutar en materia de protección,
conservación, mejora y restauración del medio ambiente; llevar a cabo las
acciones que le correspondan para ordenar la utilización del medio ambiente y
asegurar o mejorar la calidad del entorno y las demás funciones que dentro del
marco competencial básico de esta Ley se le encomienden. ()
Artículo 7.
Para el cumplimiento de sus fines
corresponden a la Agencia las siguientes competencias:
1.
De coordinación y planificación:
1.1.
Formular propuestas y proyectos de normativa medioambiental por iniciativa
propia o a instancia de los órganos de la Comunidad, de los que podrá recabar
la colaboración necesaria.
1.2.
Elaborar y desarrollar programas de política medioambiental.
1.3.
Participar en la elaboración de planes de actuación con repercusiones en el
medio ambiente.
1.4.
Proponer, sin perjuicio de la competencia de otros órganos, al Consejo de
Gobierno la formulación de directrices relativas a los recursos naturales o a
la delimitación de áreas de protección que deban sustraerse al desarrollo de
actividades urbanas, para destinarlas a la preservación o explotación de
recursos naturales.
1.5.
Proponer, sin perjuicio de la competencia de otros órganos, al Consejo de
Gobierno la elaboración de Planes de Ordenación del Medio Físico para el
desarrollo y protección de los recursos naturales en ámbitos caracterizados por
sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, extractivos, ecológicos,
culturales, científicos o recreativos.
1.6.
Coordinar, con los órganos competentes de la Comunidad, el desarrollo de las
actividades relativas a sanidad ambiental, vías pecuarias, educación ambiental,
prevención y colaboración en la lucha contra incendios forestales y, en
general, todas aquellas que afecten al medio ambiente y cuya ejecución
corresponda a otros órganos de la Comunidad Autónoma.
1.7.
Planificación y coordinación de la gestión de residuos urbanos, industriales y
agrarios, y los procedimientos y técnicas de eliminación, tratamiento,
recuperación, reciclaje y reutilización ().
1.8.
Planificación y coordinación de las actuaciones relativas a obras hidráulicas.
1.9.
Programación y formulación de propuestas de actuación en relación con los
espacios naturales protegidos, así como coordinación de las actuaciones que incidan
en los mismos.
1.10.
Planificación, coordinación y gestión, en su caso, de la producción de especies
animales y vegetales relacionadas con el cumplimiento de los fines de la
Agencia.
1.11.
Establecimiento de orientaciones y prioridades en materia de conservación y
mejora de los suelos.
1.12.
Establecimiento de orientaciones en materia de depuración y lucha contra la
contaminación atmosférica, acuática, edáfica y sónica.
1.13.
Establecimiento de directrices relativas al mantenimiento, protección y restauración
de los equilibrios biológicos y del paisaje.
1.14.
Establecimiento de las líneas maestras de los programas de investigación
medioambiental.
1.15.
Propuesta de programas para formación profesional en materia medioambiental que
aborde la Comunidad de Madrid.
2. De gestión y ejecución ():
2.1.
Elaboración de proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos
hidráulicos, canales y obras hidráulicas primarias de la Comunidad. Para el
desarrollo de estas funciones, el organismo encomendará la gestión al Canal de
Isabel II en los supuestos y términos previstos en la Ley 17/1984, de 20 de
diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad
de Madrid, y demás disposiciones complementarias.
2.2.
Protección ambiental para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos.
2.3.
Protección de la calidad y control de la contaminación de las aguas en toda
aquella materia que sea competencia de la Comunidad y, en su caso, coordinación
con los organismos competentes del Estado.
2.4.
Protección y restauración del paisaje.
2.5.
Realización, y en su caso impulsión, de los trámites de declaración o
reclasificación de espacios naturales protegidos, realizando los estudios
previos correspondientes, así como administración y gestión de dichos espacios,
incluida la elaboración de los planes rectores de uso y gestión de los mismos.
2.6.
Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de montes y
aprovechamientos forestales.
2.7.
Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de caza y pesca, incluso
la expedición de licencias y la concesión de los permisos administrativos
necesarios para su práctica ().
2.8.
Establecimiento y ejecución de programas en materia de protección de especies,
en particular de las que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción,
así como de sus hábitats naturales.
2.9.
Prevención de incendios forestales y restauración de zonas forestales afectadas
por incendios que incidan en el equilibrio ecológico del medio.
2.10.
Gestión de los expedientes administrativos de estimación de riberas y
colaboración con los organismos competentes para el deslinde del dominio
público hidráulico.
2.11.
Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas.
2.12.
Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de rehabilitación de los
bienes y recursos afectados por acciones que conlleven degradación del medio
ambiente.
2.13.
Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de emisiones
contaminantes.
2.14.
Gestión de la red de vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica, en
el ámbito de las competencias de la Comunidad, y, en su caso, en coordinación
con las Corporaciones Locales ().
2.15.
Prevención y combate de la contaminación acústica en el ámbito de competencias
de la Comunidad de Madrid, y en su caso, en coordinación con las Corporaciones
Locales.
2.16.
Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de gestión de residuos
urbanos, agrarios, industriales, tóxicos o peligrosos y de cualquier otro
tipo ().
2.17.
Adecuación de áreas naturales de interés supramunicipal para uso recreativo.
2.18.
Ejercicio de las facultades de vigilancia y policía ambiental y desarrollo de
las normas que la regulan, así como las relativas a los expedientes de
disciplina ambiental.
2.19.
Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de estudio, seguimiento,
detección y, en su caso, control de plagas y enfermedades forestales.
2.20.
Elaboración de programas y ejecución de actividades relativas al buen uso de
los productos fitosanitarios, a fin de minimizar sus posibles efectos nocivos
sobre el medio ambiente.
2.21.
Elaboración de programas y estudios de ecotoxicología en relación a todos los
tipos de contaminación.
2.22.
Elaboración y ejecución de proyectos relativos a la restauración natural y
tratamiento paisajístico de áreas degradadas y terrenos improductivos cuya
topografía haya sido gravemente alterada por el hombre.
2.23.
Realización de inventarios y estudios de la flora y la fauna, así como de los
ecosistemas, los espacios y los elementos naturales de carácter singular.
2.24.
Ejercicio de aquellas otras funciones que, dentro del marco competencial
establecido por la presente Ley, le sean asignadas por el Consejo de Gobierno.
3.
De informe:
3.1.
Informar con carácter preceptivo los expedientes relativos a proyectos, obras,
planes, programas e instalaciones públicas o privadas, definidos por la
legislación vigente, cuando se hayan de observar determinadas condiciones para
la adecuada protección del medio ambiente o se destinen a fomentar el ahorro
energético.
Los informes a que se refiere el párrafo anterior se
emitirán en un plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya emitido el informe, se entenderá informado favorablemente ().
3.2.
Informar con carácter preceptivo los Planes Generales de Ordenación Urbana, las
Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, los Planes de Ordenación
del Medio Físico y los Planes Especiales de protección del paisaje, de mejora
del medio rural y de saneamiento.
A tal fin, el Plan o las Normas, o su modificación,
será remitido por el organismo o entidad que lo hubiera aprobado inicialmente a
la Agencia, quien deberá emitir su informe en el plazo de dos meses;
transcurrido el cual sin que se haya emitido el citado informe, se entenderá
informado favorablemente.
El mencionado plazo podrá ser común a otros señalados
en la normativa urbanística vigente para información pública o audiencia.
3.3.
En relación con la evaluación del impacto ambiental:
3.3.1.
Recabar estudios e informes de impacto ambiental, así como fijar el contenido
de los mismos.
3.3.2.
Efectuar declaraciones de impacto ambiental, así como el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en las mismas.
3.3.3.
Disponer la paralización de la ejecución de los proyectos sometidos
obligatoriamente al trámite de evaluación del impacto ambiental, cuya ejecución
haya comenzado sin el cumplimiento de los trámites previos o se realice sin
ajustarse a lo establecido en la correspondiente declaración de impacto.
3.4.
Asimismo, la Agencia informará los programas, planes y actividades que puedan
tener importante incidencia medioambiental no recogidos en los
apartados 3.1 y 3.2, cuya competencia corresponda a otros órganos de la
Comunidad.
4.
De fomento:
4.1.
Fomentar la investigación en temas relacionados con el medio ambiente.
4.2.
Promover la sensibilización de la conciencia social y la participación
ciudadana sobre los temas y los problemas ambientales, proponiendo o realizando
campañas y actividades formativas y divulgativas de índole medioambiental.
4.3.
Favorecer la utilización de los recursos energéticos alternativos menos
contaminantes.
4.4.
Promover al ahorro de materias primas no renovables o de difícil aprovisionamiento
y el reciclaje y la reutilización de residuos.
4.5.
Fomentar la difusión de conocimientos sobre las tecnologías menos contaminantes
y productoras de menor cantidad de residuos o de aprovechamiento de éstos.
4.6.
Fomentar el conocimiento y la aplicación racional de plaguicidas, así como de
los métodos alternativos al empleo de los mismos y, en general, las prácticas
agropecuarias que resulten beneficiosas para el medio ambiente.
4.7.
Promoción de la política educativa de la Naturaleza.
4.8.
Impulsar la protección medioambiental en todos los órganos de la Comunidad.
4.9.
Impulso a las asociaciones con fines de defensa del medio ambiente.
5.
De relación y cooperación:
5.1.
Cooperar con las diferentes Administraciones Públicas en el ámbito de sus
competencias.
5.2.
Participar en los organismos nacionales e internacionales, así como en los
órganos consultivos de la Comunidad de Madrid relacionados con el medio
ambiente, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de relaciones
internacionales.
5.3.
Cooperar con las Corporaciones Locales en materia de tratamientos
fitosanitarios en áreas verdes de carácter público socio-recreativo.
5.4.
Cooperar con las Corporaciones Locales y asistirlas en las materias
relacionadas con el medio ambiente, y en especial en todo lo relativo a obras y
recursos hidráulicos.
5.5.
Establecer convenios, conciertos o acuerdos con las Administraciones o entes
públicos en materia medioambiental.
5.6.
Canalizar y, en su caso, resolver las denuncias, quejas e iniciativas que le
sean presentadas en relación a los casos de perturbación o ataque al medio
ambiente.
Artículo 8
1. Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia de
Medio Ambiente es el órgano competente para promover el ejercicio de la
potestad expropiatoria y ser beneficiario de la misma.
2. Se declaran de utilidad pública los bienes y derechos
necesarios para la realización de las obras incluidas en los planes de
abastecimiento y saneamiento de aguas y atmósfera, depuraciones, recuperaciones
de márgenes, riberas y graveras situadas en las mismas, e instalaciones de
tratamiento y eliminación de residuos.
CAPITULO II. ()
Organos de gobierno de la Agencia
Artículo
9.
La Agencia de Medio Ambiente se regirá por los siguientes órganos:
a) El Consejo de
Administración.
b) El Presidente,
que será el titular de la Consejería a la que se adscriba el Organismo
Autónomo.
c) El Director de
la Agencia, que asumirá las funciones de Gerente.
2. Dispondrá, asimismo, del Consejo Asesor como órgano de
carácter consultivo y asesor.
3. La condición de miembro del Consejo Asesor no devengará
retribución económica de clase alguna por parte de la Comunidad.
Artículo 10
El Consejo de Administración estará compuesto por los siguientes
miembros:
a) Miembros con voz
y voto:
─ El Presidente.
─ Nueve vocales, que serán nombrados y cesados por
acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería a la
que estuviese adscrito el Organismo Autónomo.
─ El Director de la Agencia, que será el Consejero
Delegado previsto en los artículos 7.1 y 11 de la Ley 1/1984, de 19 de
enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
b) Miembros con voz
y sin voto:
─ El Secretario del Consejo de Administración.
Artículo 11
Como Secretario del Consejo de Administración actuará un funcionario de
la Comunidad de Madrid, designado por el propio Consejo.
Artículo
12
1. El Consejo Asesor estará constituido por un Presidente, un
Vicepresidente, los Vocales y un Secretario.
1.1. La Presidencia
la ostentará el titular de la Consejería a que esté adscrito el Organismo
Autónomo y la Vicepresidencia el Director de la Agencia.
1.2. El
Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante o ausencia.
1.3. La
distribución de vocales se atendrá a la siguiente representación: ()
a) Dos
representantes del Ayuntamiento de Madrid.
b) Tres vocales en
representación de los municipios de 50.000 habitantes o más, y cuatro en
representación de los de menos de dicha cifra, designados todos ellos por la
Federación de Municipios de Madrid.
c) Tres
representantes de las asociaciones de carácter ecologista.
d) Un representante
de cada una de las Universidades madrileñas.
e) Un representante
de la Cámara Agraria Provincial.
f) Dos
representantes de las organizaciones sindicales agrarias más representativas en
la Comunidad de Madrid.
g) Por cada
departamento ministerial competente en materia medioambiental, se podrá
designar a través de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid un
representante.
h) Hasta tres
vocales designados por el propio Consejo Asesor de entre personas de reconocida
competencia y prestigio en materia de medio ambiente.
i) Dos
representantes de las centrales sindicales más representativas en la Comunidad
de Madrid.
j) Un representante
de las asociaciones empresariales.
k) Un representante
de las asociaciones de consumidores y usuarios de Madrid.
l) Un representante
de la Federación Regional de las Asociaciones de Vecinos.
ll) Un representante de la Federación
Madrileña de Caza.
m) Un
representante de la Federación Madrileña de Pesca.
2. El
Consejo Asesor aprobará sus propias normas de funcionamiento.
3. Los
miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Consejo de Gobierno a
propuesta de las organizaciones que representan.
4. Como
Secretario del Consejo Asesor actuará, con voz y sin voto, el Secretario del
Consejo de Administración.
5. El
Presidente, a su propia iniciativa o a iniciativa del tercio del Consejo
Asesor, podrá invitar a personas de reconocida cualificación en los temas
objeto de debate.
6. El
Consejo Asesor se reunirá en sesión ordinaria convocada por su Presidente, como
mínimo, trimestralmente.
Podrá
reunirse, además, en sesión extraordinaria convocada por el Presidente, a
iniciativa de éste o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros
permanentes.
Artículo 13
Corresponden al Consejo de Administración las
atribuciones reguladas en la Ley 1/1984, de 19 de enero, relativa a la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14
Corresponden
al Presidente del Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Convocar,
presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de
Administración y ejercer las funciones inherentes a la presidencia de un órgano
colegiado, decidiendo los empates con voto de calidad.
b) Representar
a la Agencia.
c) Suscribir,
en nombre de la Agencia, los convenios, conciertos y acuerdos aprobados.
d) Las
demás funciones que le atribuyan esta Ley y las demás normas legales o
reglamentarias de la Comunidad.
Artículo 15
1. El
Director de la Agencia será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrita la Agencia.
2. Corresponden
al Director de la Agencia las siguientes funciones:
a) Las que en su
condición de Consejero Delegado le sean delegadas por el Consejo de
Administración.
b) Las que la Ley
de la Administración Institucional, la Ley de Presupuestos de la Comunidad u
otra norma atribuya al Gerente de los Organismos Autónomos.
3. En
el supuesto de estar vacante el cargo de Director de la Agencia, sus funciones
serán asumidas por el Presidente del Consejo de Administración.
Artículo 16
El
Consejo Asesor, como órgano consultivo que es, tiene las funciones:
1. Impulsar
la defensa y mejora del medio ambiente.
2. Informar
preceptivamente en las siguientes materias:
a) Anteproyecto
de presupuestos de la Agencia.
b) Programa
de actuación.
c) Memoria
de la actuación anual.
d) Anteproyectos de
las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 10.1,
apartado g), de la Ley Reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid.
e) Convenios
que, en materia de su competencia, suscriba la Agencia.
3. Elaborar
propuestas de interés relacionadas con el medio ambiente.
4. Proponer
la elaboración de disposiciones y la realización de actividades en asuntos de
competencia de la Agencia.
5. Aquellas
otras funciones que le pudieran ser solicitadas por el Consejo de
Administración.
CAPITULO III ()
Patrimonio, hacienda y presupuestos
Artículo 17
1. La
hacienda del Organismo Autónomo Agencia de Medio Ambiente, estará integrada
por:
a) Los
bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los
productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Los
ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir.
d) Las
tasas por la prestación de sus servicios.
e) Las
subvenciones, aportaciones y donativos que reciba de la Comunidad, organismos,
entidades y particulares.
2. Igualmente
se financiará con las consignaciones presupuestarias que a tal efecto se
establezcan por la Comunidad de Madrid.
Artículo 18
1. La
Agencia someterá su régimen presupuestario a lo establecido por la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, la Ley de Gobierno y
Administración, la Ley General Presupuestaria y, en general, por la normativa
aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga de la
Administración del Estado.
2. La
Agencia queda sujeta al régimen de contabilidad pública establecido por la Ley
Presupuestaria de la Comunidad y, subsidiariamente, por la normativa vigente
para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Artículo 19
El
patrimonio de la Agencia estará integrado por los bienes y derechos que se le
adscriban para el cumplimiento de sus fines, que conservarán su calificación
jurídica originaria, no adquiriendo la Agencia la propiedad de los mismos.
Igualmente, se integrarán en el patrimonio de la Agencia los bienes y derechos
que adquiera en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 20
Se
establecerá por Decreto del Consejo de Gobierno la Intervención Delegada en la
Agencia de Medio Ambiente, que, bajo la dependencia de la Intervención General,
tendrá las funciones propias de sus competencias fiscales, contables y de
control financiero delegadas, así como las que procedan en los términos establecidos
por los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid , y en las demás normativas que le sean aplicables.
CAPITULO IV ()
Contratación
Artículo 21
Los
contratos que celebre el Organismo Autónomo se regirán por lo dispuesto para
los entes de esta naturaleza en la Ley Reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid.
CAPITULO
V ()
Personal
Artículo 22
El
personal adscrito a la Agencia de Medio Ambiente se regirá por la normativa
aplicable al personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En el ámbito de sus
competencias, la Agencia propondrá las condiciones técnicas o medidas
correctoras precisas para adecuar los niveles de calidad ambiental en aquellas
actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley.
Segunda.
Como consecuencia de las
competencias asumidas por la Agencia de Medio Ambiente, la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid pasa a denominarse
Comisión de Urbanismo de Madrid.
Tercera.
Se modifica el
artículo 6.2 de la Ley 9/1986, de 20 de noviembre, creadora del
Patronato Madrileño de Áreas de Montaña (PAMAM), cuya redacción será la
siguiente:
"Dos Vicepresidentes a designar por
el Consejo de Gobierno, uno de los cuales será el Director de la Agencia de
Medio Ambiente. "
Cuarta.
El Presidente del Patronato
del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares podrá delegar sus
funciones en el Director de la Agencia de Medio Ambiente.
Quinta.
La Agencia de Medio Ambiente
ejercerá las competencias de la Comunidad en materia de gestión de residuos en
los municipios integrados en la comarca de la Sierra Norte, sin perjuicio del
informe preceptivo del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña.
Sexta.
l.
El Director de la Agencia será el órgano competente para la tramitación y
resolución de los expedientes administrativos referidos a las materias que son
competencia de la Agencia de Medio Ambiente, y que venían residenciadas en diferentes
departamentos o atribuidas a órganos unipersonales de la Comunidad de Madrid. ()
2. Se atribuye la facultad sancionadora reconocida en la
legislación vigente dentro del ámbito competencial de la Agencia de Medio
Ambiente a: el Consejo de Gobierno, cuando la calificación de las infracciones
revista carácter de muy grave, y al Director de la Agencia, cuando sea grave o
leve, de acuerdo con la normativa vigente, hasta que la Comunidad de Madrid
dicte sus propias normas.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación en materia de caza y de pesca, en cuyo caso, la
facultad sancionadora corresponderá al titular de la Viceconsejería de la
Consejería con competencias en medio ambiente cuando las infracciones estén
calificadas como muy graves o graves, y al órgano de dicha Consejería que se
determine reglamentariamente, en el caso de infracciones calificadas como menos
graves o leves ().
3. Los
actos y resoluciones del Director de la Agencia serán recurribles ante el
Consejo de Gobierno. ()
Séptima
Las competencias de la Comisión de Urbanismo relativas
a informe sobre obras a realizar en explotaciones agropecuarias, serán asumidas
por la Agencia de Medio Ambiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo máximo de dos
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno
aprobará la estructura orgánica de la Agencia y la reestructuración de los
órganos de la Comunidad cuyas competencias resulten afectadas por esta Ley.
Segunda
Hasta la aprobación de la estructura
orgánica de la Agencia de Medio Ambiente, las competencias que resulten
afectadas por la presente Ley se seguirán ejerciendo por los órganos que
actualmente las tienen asignadas.
Tercera
En el plazo máximo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de
Administración de la Agencia aprobará sus normas de funcionamiento.
Cuarta
En el plazo máximo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno remitirá a la
Asamblea de Madrid, para su aprobación, un Plan de Actuaciones en materia de
medio ambiente que incluya objetivos, programas de actuaciones, plazos para el
desarrollo de los mismos, recursos necesarios y financiación prevista.
Quinta
En el plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo
de Gobierno aprobará, debiendo ser objeto de publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid, la relación de proyectos, obras, planes, actividades
e instalaciones para los que sea preceptiva la ejecución de los distintos
estudios e informes establecidos en el artículo 7.3 de esta Ley, previa
audiencia de otras entidades administrativas de la Comunidad de Madrid,
Corporaciones Locales afectadas o mancomunidades de municipios.
Se reglamentará como mínimo estudios e
informes relativos a las siguientes actividades:
─
Proyecto de primeras repoblaciones forestales.
─
Tratamientos fitosanitarios.
─
Nuevas roturaciones.
─
Instalaciones de producción, transformación y transporte de energía eléctrica.
─
Acciones o medidas de ordenación, recuperación, uso y defensa de los programas
de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña.
─
Planes de reconversiones agrícolas.
─
Polígonos ganaderos.
─
Polígonos industriales.
─
Infraestructuras forestales viarias, recreativas o de restauración
hidrológico-forestal.
─
Repoblaciones con especies, animales o vegetales, exóticas en el territorio de
la Comunidad.
─
Planes de ordenación del medio físico.
─
Instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos de todas clases.
─
Estaciones depuradoras de aguas residuales.
─
Presas, canales y obras hidráulicas primarias.
─
Extracción a cielo abierto de recursos minerales, incluidos los áridos.
─
Autopistas, autovías y carreteras.
─
Instalaciones recreativas y deportivas en suelo no urbanizable, parques
metropolitanos y embalses.
Sexta
En tanto el
Consejo de Administración apruebe sus propias normas de funcionamiento, el
régimen de sesiones y adopción de acuerdos será el siguiente:
1. El quórum para la válida celebración de sesiones
será, en primera convocatoria, la mayoría absoluta de sus miembros con voz y
voto. En segunda convocatoria, que se celebrará media hora después de la
señalada para la primera, el de un tercio de aquellos miembros.
2. La convocatoria y fijación del orden del día deberá
ser notificada, salvo en los casos de urgencia, con una antelación mínima de
setenta y dos horas.
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de
asistentes, no pudiendo ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el
orden del día, salvo que se declare la urgencia con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los asistentes con voz y voto.
Séptima
Hasta tanto no se modifique,
de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley de Gobierno y
Administración, el número, la denominación o competencias actuales de las
Consejerías, la Agencia de Medio Ambiente estará adscrita a la Consejería de
Presidencia, como Consejería competente en materia de medio ambiente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Consejo de Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y
ejecución de la presente Ley. En particular, se faculta al Consejo de Gobierno
para la puesta en marcha de la Agencia de Medio Ambiente de forma progresiva a
lo largo del año 1988, con objeto de que no implique aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios.
Segunda
Queda derogado el Decreto
94/1984, de 27 de octubre, por el que se crea la Mesa de Conservación de la
Naturaleza y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
debiendo ser también publicada en el Boletín Oficial del Estado.