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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE REGULACIÓN DE LAS ACAMPADAS JUVENILES EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MA

Decreto 7/1993, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre regulación de las acampadas juveniles en el territorio de la Comunidad de Madrid  ([1])

 

 

 

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las acampadas temporales e itinerantes, organizadas por asociaciones, entidades o empresas públicas o privadas, que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el marco de Actividades de Tiempo Libre dirigidas a la infancia y juventud.

 

Se pretende con ello ordenar una actividad en auge creciente, adoptando las necesarias precauciones para proteger a los acampados y al medio natural y garantizar la responsabilidad de los dirigentes de la actividad, y entidades organizadoras.

 

En la actualidad, la normativa vigente en la Comunidad en materia de acampadas viene dada por el Decreto 2253/1974, de 20 de julio, sobre organización e inspección de campamentos, albergues, colonias y marchas juveniles, la Orden del Ministerio de Gobernación de 23 de junio de 1952 relativa a condiciones sanitarias de las acampadas, la Orden de 28 de julio de 1966 del Ministerio de Información y Turismo sobre los Campamentos de Turismo y la circular sobre acampadas del Gobierno Civil, del año 1984.

 

La dispersión de la normativa y la necesidad de satisfacer las demandas de una sociedad distinta a aquella en la que se dictaron las normas mencionadas, una sociedad que reclama la protección del medio ambiente y mayor calidad de vida y que a la vez hace un uso más intenso del medio natural en su tiempo de ocio, ha llevado a numerosas Comunidades Autónomas a dictar su propia normativa en materia de acampadas, en un esfuerzo por adaptarse a las necesidades actuales.

 

La Comunidad de Madrid tiene atribuido por el artículo 26.17 de su Estatuto de Autonomía ([2]), la competencia plena en cuanto a la función legislativa en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

 

Por otra parte el Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Cultura , establece en su Anexo I, apartado B, punto 3.1, como funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma en materia de asistencia social y promoción sociocultural, con especial referencia al ámbito de juventud y desarrollo comunitario, el apoyo al desarrollo de la actividad asociativa juvenil en el territorio de Madrid, así como el fomento de la participación de la juventud en la vida social del mismo ámbito.

 

Por todo lo cual se viene en aprobar el siguiente Reglamento sobre regulación de las acampadas juveniles en el territorio de la CAM.

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo  1.

 

Quedan sometidos al presente Decreto las acampadas temporales e itinerantes, organizadas por personas físicas, asociaciones, entidades o empresas, públicas o privadas, que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el marco de Actividades de Tiempo Libre dirigidas a la infancia y juventud.

 

Artículo  2.

 

No podrán celebrarse acampadas en las que participe un número superior a 200 personas, salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la Resolución que autorice dicha actividad.

 

Artículo  3.

 

1. Se entiende por acampada temporal los campamentos, campos de trabajo, colonias o cualquier otra actividad de naturaleza similar en la que participen un mínimo de 15 personas o 4 tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, con una duración de siete o más días, a tres meses.

 

2. Acampada itinerante, a los efectos del presente Decreto, es aquella que respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, realiza asentamientos en cada lugar de una duración mínima de 1 noche y máxima de 6 y en la que participen un mínimo de 15 personas o 3 tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, con una duración de la acampada entre siete y veinte días.

 

Se encuentran dentro de la modalidad de acampada itinerante los campamentos volantes, marchas por etapas, travesías o cualquier otra actividad que implique el desplazamiento de los participantes y su acampada en lugares diferentes dentro de los límites señalados en el párrafo anterior, siempre que se cumplan los requisitos que establece este Decreto.

 

3. Actividades de Tiempo Libre, a los efectos del presente Decreto, son aquellas que organizadas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 1, en el marco de una adecuada utilización del ocio, se realicen al aire libre y tengan un contenido ecológico, cultural, deportivo o recreativo.

 

4. Tendrán la consideración de actividades dirigidas a la infancia y la juventud las organizaciones para niños y jóvenes entre siete y treinta años, o aquellas en las que al menos la mitad más uno de los participantes estén comprendidos en estas edades, excluyendo en todo caso los Responsables de la Actividad.

 

Artículo  4.

 

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento las acampadas que no consistan en la organización de Actividades de Tiempo Libre dirigidas a la infancia y la juventud, o no cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.

 

CAPÍTULO II

Solicitudes

 

Artículo  5.

 

1. Toda persona física o jurídica que pretenda organizar una acampada de las reguladas en el presente Decreto deberá solicitar autorización a la Dirección General de Juventud de la Comunidad de Madrid, como mínimo veinte días antes de la fecha de inicio de la actividad.

La solicitud se hará conforme al modelo facilitado por la Dirección General de Juventud. ([3])

 

2. La solicitud de autorización deberá acompañarse de la siguiente documentación:

 

a)   Nombre y domicilio de la asociación, entidad, organismo o persona física o jurídica que organiza la actividad.

En el caso de personas jurídicas deberá comunicarse su CIF y la acreditación de su representante legal, y en el de las personas físicas su DNI.

Las Asociaciones, además del CIF, deberán comunicar su número de inscripción en el Registro de Asociaciones.

b)   Nombre, dirección, edad, fotocopia del DNI, número de teléfono, en su caso, y fotocopia compulsada del título acreditativo de la condición de Coordinador, Director del Tiempo Libre o Monitor de Tiempo Libre, según proceda, del Responsable de la Actividad.

c)   Relación de las personas que vayan a actuar de Monitor, haciendo constar su nombre, dirección, edad, fotocopia del DNI, número de teléfono, en su caso, y titulación de los monitores de Tiempo Libre que conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento deban estar en posesión de dicha titulación.

d)   Programa de la actividad donde se contemple las actividades que se pretendan realizar y los fines y objetivos que se persigan, que en todo caso deberán estar conformes con la letra y el espíritu de la Constitución.

e)   Autorización por escrito del titular de derechos de uso y disfrute, administrador o representante legal, suficientemente acreditado, del terreno que se ocupa, bien sea de carácter público o privado.

En el caso de que se trate de terrenos administrados por la Agencia de Medio Ambiente o que se encuentren sometidos a un régimen especial de protección, será necesaria, además, autorización de dicho Organismo, quien asimismo establecerá el tiempo máximo de pernoctación en los terrenos.

f)    Lugar de instalación del campamento, adjuntando el correspondiente plano, y fechas de inicio y finalización de la acampada.

g)   Número de participantes, y edad de los mismos.

h)   Informe del Alcalde o Concejal Delegado competente, del municipio donde se encuentre el terreno en el que se pretenda establecer el campamento, así como de la Agencia de Medio Ambiente en el caso de que fuera procedente, en relación con las condiciones del lugar y emplazamiento en las fechas solicitadas para acampar, señalando su conformidad o no a que la acampada se realice en el lugar y fechas solicitados.

En el caso de mostrarse disconformes, deberá motivarse la razón de la oposición.

i)    Informe sanitario del farmacéutico de distrito, conforme a lo establecido en el Decreto 83/1989, por el que se reestructuran los Servicios Farmacéuticos dependientes de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, que acredite que el lugar de acampada reúne las condiciones necesarias para cumplir las normas de carácter higiénico-sanitario del Capítulo V del presente Reglamento.

j)    Si procede, la autorización para hacer fuego de acampada, concedida por la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la normativa vigente sobre medidas de prevención de incendios.

k)   Asistencia médica prevista, con indicación del médico que la llevará a cabo o del Centro de Salud al que se acudiría en caso de necesidad.

l)    En el caso de acampadas itinerantes deberá acompañarse, además, descripción del itinerario, fechas y zonas de emplazamiento.

 

CAPÍTULO III

Responsables de las acampadas

 

Artículo  6.

 

Al frente de la acampada habrá un Responsable de la misma que en todo caso será mayor de edad y habrá de estar en posesión del título de Coordinador o Director de Tiempo Libre.

 

Si el número de participantes en la acampada no excede de 25, bastará con que el Responsable esté en posesión del título de Monitor de Tiempo Libre.

 

Artículo  7.

 

1. Deberá acompañar a los participantes en las acampadas un monitor por cada diez personas o fracción igual o superior a cinco.

 

2. El 50 por 100 de los monitores, sin contar al Responsable, habrán de estar en posesión del título de Monitor de Tiempo Libre.

 

Artículo  8.

 

Constituirán obligaciones directas y personales del Responsable de la actividad:

a)   Cumplir y hacer cumplir las normas del presente Reglamento.

b)   Garantizar el cumplimiento del Programa de Actividades.

c)   Adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro de las propiedades e instalaciones, los riesgos de incendio que puedan producirse bien sea por acción u omisión, impedir las acciones que produzcan vertidos o desperdicios en zonas no idóneas, así como velar porque no se produzcan alteraciones en el marco natural.

d)   Comunicar a la Dirección General de Juventud cualquier modificación producida en las condiciones existentes en el momento de solicitar la autorización.

e)   Facilitar la inspección del campamento, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento, al personal encargado de esta función de los Organismos Públicos o Servicios pertinentes.

f)    Tener a disposición de la autoridad competente durante la actividad la documentación prevista en el artículo 9.

 

Artículo  9.

 

El Responsable de la actividad deberá estar en posesión y tener a disposición de la autoridad competente durante la actividad, la siguiente documentación:

 

a)   Autorización concedida por la Dirección General de Juventud de la Comunidad de Madrid para la realización de la acampada.

b)   Relación de los participantes en la que se haga constar su nombre, domicilio, DNI, edad y número de teléfono, en su caso.

c)   Autorización paterna, por escrito, para los participantes menores de edad.

d)   Cartilla de Asistencia de la Seguridad Social o póliza vigente de seguro que cubra como mínimo los gastos de los posibles accidentes de los participantes.

e)   Póliza de seguro de Responsabilidad Civil que cubra los daños que los acampados puedan ocasionar.

 

CAPÍTULO IV

Ubicación

 

Artículo  10.

 

En todo caso queda prohibido acampar:

 

a)   En terrenos situados en ramblas, lechos secos o torrenteras de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos otros que por cualquier causa resulten peligrosos o insalubres.

b)   En un radio inferior a 200 metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.

c)   A menos de un kilómetro de los campamentos públicos de turismo o de núcleos urbanos, ni a menos de 100 metros de los márgenes de cauces fluviales o carreteras.

d)   A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.

e)   En las proximidades de industrias molestas, insalubles, nocivas o peligrosas.

f)    En los terrenos por los que discurran líneas de alta tensión.

g)   A menos de 500 metros de los lugares de vertido de aguas residuales.

h)   En general, en aquellos lugares que por exigencias de interés público estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres establecidas expresamente, mediante disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.

 

CAPÍTULO V

Normas de carácter higiénico-sanitario

 

Artículo  11.

 

Las actividades sujetas a este Reglamento quedarán sometidas a las siguientes normas de carácter sanitario.

 

a)   El agua de consumo deberá ser potable, adoptándose los procedimientos oportunos que garanticen de forma permanente dicha potabilidad mientras dure la acampada.

b)   De no existir ningún sistema de recogida de excretas, se construirán letrinas, que estarán situadas a más de 100 metros de ríos, arroyos, pozos o fuentes. Una vez concluida la acampada se rellenarán con tierra.

c)   El almacenamiento de basuras se realizará en recipientes de fácil limpieza y provistos de tapa, en los que se depositará la basura en bolsas de plástico.

La recogida de dichos recipientes será diaria, transportando la basura por medios adecuados a contenedores, para su recogida por los servicios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la acampada.

d)   Todos los alimentos que se consuman deberán reunir las correspondientes garantías sanitarias.

Los documentos que garantizan el origen de los productos estarán en todo momento a disposición de las autoridades sanitarias y de aquellas que tengan a su cargo la inspección de los campamentos.

No se almacenarán alimentos conjuntamente con otros productos que puedan ser fuente de contaminación o intoxicación.

En las zonas de almacenamiento ningún alimento debe estar en contacto con el suelo, debiendo estar aislados con una separación del mismo de 10 centímetros, como mínimo, así como protegidos de los insectos.

Los alimentos perecederos se conservarán en frigoríficos. De no disponerse de frío, estos alimentos se consumirán el mismo día de su compra y el sobrante, de existir, se desechará.

Solamente serán consumibles los alimentos perecederos cuyo transporte y venta estén debidamente autorizados. La procedencia de la leche que se consuma será inexcusablemente de centros de higienización o conservación debidamente autorizados.

Las verduras que se consuman crudas deben lavarse adecuadamente, introduciéndolas en agua con dos o tres gotas de lejía por litro de agua.

Debe extremarse la higiene en la preparación y manipulación de alimentos, prestando especial atención a la higiene de las manos antes de comenzar el proceso, así como antes de cada comida.

Las comidas deben prepararse con la menor antelación posible respecto al momento de consumo.

En caso de consumirse, las mahonesas deben ser siempre industriales, no admitiéndose la elaboración de las mismas en el lugar de acampada.

Cuando un alimento presente algún síntoma de alteración u ofrezca dudas su utilización, debe ser desechado inmediatamente, y en caso de que hubiese sido parcialmente consumido, se tomarán muestras para ponerlas a disposición de las autoridades sanitarias.

En las acampadas en que participen cincuenta o más personas, el responsable de la cocina deberá estar en posesión del carné de manipulador de alimentos.

e)   Se evitará la contaminación de las aguas, disponiendo correctamente la evacuación de las aguas residuales de fregado de vajilla, lavado de ropa y aseo personal, fuera de los cauces de los ríos, arroyos o torrentes.

No podrá utilizarse jabón, detergentes y otros productos de aseo personal dentro de los cauces fluviales.

f)    Las zonas de baño en cauces naturales deberán ser cuidadosamente elegidas, procurando el máximo alejamiento de puntos de vertidos aguas arriba, tanto urbanos como industriales, así como de otros puntos de contaminación, como vertederos, zonas de pastoreo, etc., asimismo, deberán estar alejadas de las zonas de extracción de agua para consumo.

En casos señalados y por motivos justificados, la autoridad sanitaria podrá desaconsejar el baño en determinadas zonas, e incluso prohibirlo.

g)   En toda acampada será necesario que exista un botiquín de primeros auxilios bajo la responsabilidad del Responsable de la Acampada o Responsable Sanitario.

Las acampadas a las que asistan cincuenta o más participantes, dispondrán de un Responsable Sanitario que deberá ser médico, ATS o Diplomado en Enfermería.

Las funciones del Responsable Sanitario serán las siguientes:

 

Velar por el perfecto estado de los alimentos y agua de consumo en los términos establecidos en los apartados b) y e) del presente artículo.

Vigilancia epidemiológica de las enfermedades y accidentes que sufran los acampados, que quedarán reflejados en una ficha médica.

Cuidar de que las actividades se realicen conforme a las presentes normas sanitarias, de forma que no se ponga en peligro la salud de las personas, ni se deteriore el medio.

Vigilar y responsabilizarse del obligatorio botiquín de primeros auxilios, asegurándose que los enfermos o accidentados reciban asistencia prontamente y adoptando las medidas preventivas necesarias.

Disponer de la información suficiente respecto a horarios y puntos de asistencia médica de la zona.

h)   En las acampadas de menos de cincuenta personas, las funciones del Responsable sanitario las asumirá el Responsable de la Acampada.

i)    Al terminar la acampada los campistas deberán dejar el lugar en perfectas condiciones, limpiándolo de residuos, enterrando las excretas y aguas residuales en las letrinas habilitadas, si no se ha utilizado otro sistema de evacuación.

Deberán, asimismo, asegurarse de dejar completamente apagados todos los fuegos y focos de ignición.

 

CAPÍTULO VI

Inspección y sanciones

 

Artículo  12.

 

Corresponde a la Dirección General de Juventud organizar los Servicios de Inspección de las acampadas que se realicen en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a la Agencia de Medio Ambiente, Ayuntamiento y otros Organismos Públicos.

 

Artículo  13.

 

El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento llevará consigo la pérdida de la autorización, con la suspensión inmediata de la actividad y la pérdida de la subvención que en su caso hubiera sido concedida, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el Responsable de la Actividad, el Responsable Sanitario o los monitores que asistan a la acampada.

 

Artículo  14.

 

Son subsidiariamente responsables de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, las asociaciones, entidades, organismos o personas físicas organizadoras de la actividad.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Corresponde al Consejero de Educación y Cultura el desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en el presente Decreto o se opongan a él.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1] .- BOCM 8 de febrero de 1993, corrección de errores BOCM 19 de mayo de 1993.

[2] .- Artículo 26.1.22 del vigente Estatuto.

[3] .- Véase el apartado 6.12 del Anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.