ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE
RIFAS, TÓMBOLAS Y DE COMBINACIONES ALEATORIAS CON FINES PUBLICITARIOS
Orden 3785/1999, de 15 de
noviembre, del Consejero de Hacienda, por la que se regula la autorización de
rifas, tómbolas y de combinaciones aleatorias con fines publicitarios ()
La Orden 1028/1995, de 2 de junio,
del Consejero de Hacienda, vino a regular la tramitación y requisitos
necesarios para la concesión de autorizaciones para la celebración de rifas,
tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarios en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
La tramitación de las distintas
solicitudes desde la fecha de publicación de dicha Orden ha puesto de
manifiesto la necesidad de regular algunos aspectos no recogidos en la misma y
de matizar algunos de los requisitos exigidos para la autorización, en orden a
evitar que al amparo de una combinación aleatoria con fines publicitarios
puedan desarrollarse modalidades de juego no autorizadas en el ámbito de la
Comunidad de Madrid o cuya realización esté autorizada únicamente en
determinada categoría de locales, como pueden ser los casinos y los
establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
Por todo ello,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de
aplicación ()
Artículo 1. Ámbito
de aplicación. ()
1. Requerirá
autorización previa del órgano competente en materia de ordenación y gestión
del juego la celebración de rifas y tómbolas que se realicen en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
2. La celebración de
combinaciones aleatorias con fines publicitarios que se realicen en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid deberá ser comunicada con carácter previo
al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.
3. No se podrá celebrar ninguna rifa,
tómbola o combinación aleatoria con fines publicitarios para cuya realización
se empleen lances o elementos de los juegos contenidos en el Catálogo de Juegos
de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO PRIMERO
De las rifas y tómbolas
Artículo 2. Concepto
y clases.
a)
Concepto:
Se entiende por rifa la modalidad de juego
consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios objetos, previamente
determinados, entre los adquirentes de billetes o papeletas de importe único,
correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema.
Se entiende por tómbola aquella modalidad
de juego en el que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos
expuestos al público, mediante la adquisición de billetes o papeletas que
contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.
b)
Clases:
Las rifas y tómbolas se clasifican en:
1. Benéficas.CSon aquellas organizadas por
Instituciones, Ayuntamientos u otras Corporaciones o Entidades, en las que el
importe de los beneficios obtenidos se destine a satisfacer necesidades
primarias de establecimientos benéficos.
2. De utilidad pública.CSon las organizadas por las Instituciones
o Corporaciones citadas, en las que el importe de lo recaudado se aplique a
fines de reconocida utilidad pública.
3. De interés particular.CSon las organizadas por personas o
Entidades públicas o jurídicas en las que el importe de los beneficios no se
aplique a ninguno de los fines especificados en los dos apartados anteriores.
Artículo 3. Solicitud
de rifas o tómbolas.
Las solicitudes de rifas y tómbolas
benéficas, de utilidad pública y de interés particular, se presentarán ante la
Dirección General de Tributos con una antelación mínima de quince días hábiles
a la fecha solicitada para su iniciación, y en las mismas se hará constar:
1.1 La entidad o persona solicitante, indicando
su domicilio, documento nacional de identidad o número de identificación
fiscal, en su caso, así como la actividad que realicen.
2.1 La representación que ostenta, en los
casos en que proceda, quien suscribe la instancia.
3.1 La fecha de celebración, o en su caso de
comienzo y de terminación de las rifas o tómbolas, no pudiendo en ningún caso
ser su duración superior a un mes. Si se trata de tómbolas, se indicará la
ubicación del establecimiento.
4.1 El número de papeletas, billetes o
participaciones que se pretendan emitir, con indicación del precio si lo
tuvieran. Cuando sean rifas en combinación con la Lotería Nacional o con el
sorteo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), se determinará
el total de números a emitir y su relación con dichos sorteos.
5.1 Ámbito territorial y modo de efectuar la
venta o distribución de las papeletas, billetes o participaciones.
6.1 La relación detallada de los premios que
hayan de otorgarse, del precio de los mismos, de la forma de adjudicación y, si
se trata de inmuebles, la expresión de los linderos, extensión y cargas de
inscripción de la finca.
Los premios nunca podrán
consistir en cantidades de dinero metálico.
En el caso de que los
premios consistiesen en viajes, habrán de especificarse los servicios que se
consideran incluidos en los mismos. Asimismo, si se tratara de vehículos, habrá
de determinarse a quién corresponde el pago del impuesto de matriculación. En
el caso de que en las bases no se mencionara tal extremo, se entenderá que el pago
del impuesto es por cuenta de la persona o empresa solicitante de la
autorización.
7.1 Lugar donde vaya a efectuarse el sorteo
que determinará el ganador o ganadores.
8.1 La indicación de la persona obligada al
pago de los gastos e impuestos que puedan originarse con motivo de la entrega
del premio.
9.1 Descripción de las medidas a adoptar por
la entidad peticionaria para garantizar la transparencia en el desarrollo de la
rifa o tómbola en evitación de posibles fraudes.
10.1 Destino de los beneficios a obtener con
la celebración de la rifa o tómbola solicitada.
11.1 Relación detallada de los vendedores de billetes o
papeletas autorizados por la entidad peticionaria.
Artículo 4. Documentación
que habrá de aportarse con la solicitud de autorización de las rifas y
tómbolas.
A la instancia de solicitud se acompañarán
los siguientes documentos:
1.1 Justificante del pago de la Tasa por
Servicios administrativos de Ordenación del Juego.
2.1 Estatutos sociales, en su caso,
debidamente inscritos en el Registro correspon-diente.
3.1 Bases a las que se ajustará la
celebración de la rifa o tómbola.
4.1 Proyectos de los anuncios, prospectos y
cualquier otra manifestación publicitaria que haya de emplearse y de los
billetes o papeletas.
5.1 Contratos, facturas, títulos o
documentos que acrediten la propiedad de los premios en favor del solicitante,
indicándose el lugar donde se encuentran depositados o se hallan expuestos.
6.1 Fotocopia compulsada o legitimada de los
documentos nacionales de identidad de los vendedores.
7.1 Certificación expedida por la entidad
peticionaria en la que se exprese la asunción de las responsabilidades y
obligaciones a que den lugar la actuación de los vendedores autorizados.
8.1 En su caso, referencia a la norma por la que se
hubiera declarado de utilidad pública la entidad o el fin a que se destinen los
beneficios de la rifa o tómbola, o certificación emitida por el Organismo
oficial correspondiente.
TÍTULO II
De las combinaciones
aleatorias con fines publicitarios
Artículo 5. Concepto
de combinación aleatoria con fines publicitarios.
La combinación aleatoria con fines
publicitarios es una modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea
un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes
adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial
de clientes suyos, sin que pueda exigirse una contraprestación específica a
cambio.
Artículo 6. Comunicación de la
celebración de combinaciones aleatorias con fines publicitarios ()()
1. La comunicación de la realización de una combinación
aleatoria se dirigirá al órgano competente en materia de ordenación y gestión
del juego, con carácter previo a su celebración, en el modelo normalizado que
figura como Anexo.
2. La
comunicación se podrá presentar en cualquier Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas,
de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, que hayan suscrito el
correspondiente convenio a tal efecto, en oficinas de Correos, en representaciones
diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier
otro lugar previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La
comunicación se podrá tramitar por medios electrónicos o telemáticos de
conformidad con lo establecido en la normativa aplicable en la materia.
4. En la
comunicación se harán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Identidad
de la persona o entidad organizadora de la combinación aleatoria, indicando su
domicilio, número de identificación fiscal así como la actividad comercial que
realiza.
b) La fecha de
comienzo y de terminación de la combinación aleatoria.
c) La fecha y lugar de
celebración del sorteo.
d) Relación
detallada del premio o premios que hayan de otorgarse, con expresión de su precio
y forma de adjudicación a los jugadores premiados.
e) Identificación de
los locales o establecimientos en los que se desarrollará la combinación
aleatoria.
5. El órgano competente
de la Comunidad de Madrid podrá actualizar el modelo normalizado de
comunicación previa que figura como anexo, el cual estará disponible en la
página web de la Consejería competente en la materia.
Artículo 7. Documentos
que habrán de unirse a la solicitud de combinación aleatoria. ()
TÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 8. Autorización
de las solicitudes.
1. Presentada la documentación a que se
refiere el artículo 4 y acreditado el pago de la correspondiente tasa por
servicios administrativos, el órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego autorizará, en su caso, la celebración de la rifa o tómbola,
aprobándose en el mismo acto los modelos de billetes o papeletas así como de
los prospectos, anuncios y publicidad que pretenda realizarse. ()
2. La autorización contendrá todas las condiciones y
circunstancias a las que habrá de sujetarse la celebración de las actividades
para las que se solicita la autorización. El incumplimiento de las mismas podrá
conllevar la revocación de la autorización concedida.
Artículo 9. Régimen
sancionador.
()
1. Los incumplimientos
de las prescripciones contenidas en la presente Orden darán lugar a las
responsabilidades administrativas correspondientes y a la aplicación del
régimen sancionador contenido en la Ley
6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias en que se pudiera
incurrir, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. En el caso de las comunicaciones de la
celebración de combinaciones aleatorias, además, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 71 bis, apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden 1028/1995, de
2 de junio, del Consejero de Hacienda, sobre la tramitación de las solicitudes
de autorización de rifas, tómbolas y de combinaciones aleatorias con fines
publicitarios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Para todo lo no previsto en la presente
Orden se estará a lo dispuesto en el Decreto 3059/1966, del Ministerio de
Economía y Hacienda, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales
y en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 1960.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.