Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid. () ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 26.1.29 del Estatuto de
Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, reformado por
la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, atribuye a esta Comunidad la plenitud de
la función legislativa en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión
de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. Este título competencial habilita
la actuación legislativa de la Comunidad de Madrid en esta materia.
El ejercicio de dichas competencias por
parte de la Comunidad de Madrid sobre un sector como es el del juego, que tiene
una elevada trascendencia tanto desde un punto de vista económico como social
en el territorio madrileño, así como la experiencia acumulada desde la asunción
de competencias en esta materia y el tiempo transcurrido desde el traspaso de
las mismas por Real Decreto 2370/1994, de 9 de diciembre, justifican la
aprobación de un marco normativo con rango de Ley que, al mismo tiempo proporcione
tanto a potenciales usuarios como a los empresarios del sector una mayor
seguridad jurídica, y permita al Gobierno Regional establecer las líneas
básicas de la política en materia de juego en la Comunidad de Madrid.
En cuanto a la oportunidad de la Ley,
la misma viene ampliamente justificada por la obsolescencia de la normativa
estatal en la materia, el Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se
regula los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de
suerte, envite o azar y apuestas y la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de
potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de
suerte, envite o azar, que con carácter supletorio se venía aplicando hasta el
momento en ausencia de normativa propia y que respondían a una realidad
socio-económica muy distinta a la actual.
Con este texto normativo se ha optado (),
de entre las diversas opciones existentes, por una Ley que constituya un marco
de referencia que, con vocación de permanencia en el tiempo, regule los
principios y aspectos básicos de juego en nuestro territorio, dejando para un
posterior desarrollo reglamentario aquellos otros cuya regulación no sea
imperativamente de rango legal, dotando así a la regulación específica de los
distintos juegos autorizados de una mayor flexibilidad a la hora de atender las
sucesivas demandas de índole económica y comercial que se formulen por los
Agentes Sociales más representativos del sector, sin que por ello se produzca
una merma en el control de los requisitos exigidos y fortaleciendo por ende los
mecanismos de respuesta por parte de la Administración en caso de
incumplimiento de los mismos.
Asimismo, se establecen medidas de
limitación del fomento del juego, que contribuyen a prevenir y controlar las
ludopatías, previéndose con carácter general la publicidad y la promoción del
juego, y consolidándose el llamado «registro de prohibidos».
II
La Ley consta de treinta y seis
artículos agrupados en cuatro Títulos, cuatro disposiciones transitorias, una
derogatoria y una final.
El Título I, «Disposiciones Generales»,
regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, la distribución competencial
en esta materia de los distintos órganos de la Comunidad de Madrid, define el
Catálogo de Juegos y Apuestas como el instrumento básico de Ordenación de los
juegos y el inventario de aquellos cuya práctica puede ser autorizada en
nuestro territorio, establece el régimen jurídico de las autorizaciones y
regula con carácter general el régimen de publicidad y promoción de las actividades
de juego.
III
El Título II, «De los juegos y apuestas
y de los establecimientos en que se practican», establece los requisitos de los
juegos y el material con que se practica, define los distintos tipos de juegos
autorizables y los establecimientos y locales en los que se pueden organizar y
practicar los mismos.
IV
El Título III, «De las personas que
intervienen en el juego», regula el ejercicio empresarial de las actividades
relacionadas con el juego estableciendo los requisitos que deben reunir las empresas
que pretendan ser titulares de autorizaciones para la organización, explotación
y práctica de cualquier tipo de juegos objeto de esta Ley, así como las
garantías que deberán constituir dichas empresas. Se dedica al mismo tiempo un
Capítulo a los usuarios que contiene tanto las normas de protección de los
mismos, básicamente a través del Registro de Interdicciones de acceso al juego,
así como un breve catálogo de sus derechos.
V
El Título IV, «De la inspección del
juego y apuestas y del régimen sancionador», cumpliendo con los principios de
legalidad y tipicidad que rigen el derecho sancionador en nuestro ordenamiento
jurídico, establece aquellas conductas que por acción u omisión son
constitutivas de infracciones, recogiendo la clásica distinción entre muy
graves, graves y leves, y delimitando las sanciones a imponer según dicha
tipificación.
Se establece asimismo el régimen
competencial en materia sancionadora, distribuyendo las competencias tanto de
la fase instructora como de la sancionadora. En cuanto al procedimiento
sancionador su regulación se remite a la normativa que regula el ejercicio de
la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid.
Para llevar a cabo la inspección,
vigilancia, control y cumplimiento de las prescripciones establecidas en la
presente Ley, se contiene la previsión de que dichas funciones se desarrollen
bien con medios propios a través de funcionarios específicamente designados
para la función inspectora, bien con la colaboración de la Administración
General del Estado mediante el Convenio correspondiente. Para el desempeño de
dichas funciones se dota a dichos funcionarios de determinadas facultades y
prerrogativas que se estimen necesarias, entre otras la de ostentar la
condición de agentes de la autoridad.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de la aplicación de la Ley.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades
relativas a juegos y apuestas en sus distintas modalidades, y en general, todas
aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos
económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados, y que
permitan su transferencia entre los participantes, con independencia() de que predomine en ellos el grado de
destreza de los jugadores o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite
o azar y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas
automáticas como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas,
cualquiera que sea el medio por el que se realicen. Asimismo, será de
aplicación a aquellas actividades de juego meramente recreativo que se llevan a
cabo mediante máquinas o aparatos automáticos o medios telemáticos.
2. Quedan excluidos de la presente Ley los juegos o
competiciones de puro ocio o recreo que constituyan usos sociales de carácter
tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores participantes,
apostantes u organizadores no hagan de ellos objeto de explotación económica.
3. Están excluidas del ámbito de aplicación de la
presente Ley, las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
4. En lo no previsto por esta Ley, así como en la
normativa reglamentaria de desarrollo, será de aplicación supletoria la
normativa estatal en materia de juego.
Artículo 2. Competencias.
1. Corresponderán al Gobierno de la Comunidad de Madrid,
entre otras, las siguientes competencias en materia de juego: ()
a) Regular el régimen de publicidad, promoción y
patrocinio del juego ().
b) Planificar
los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.
[Decreto
19/2022, de 20 de abril, del Consejo de Gobierno, de Planificación de
Determinados Establecimientos de Juego en la Comunidad de Madrid]
c) Autorizar
la instalación de Casinos de Juego.
d) Regular los
correspondientes Registros del Juego.
[Por Decreto
24/1995, de 16 de marzo, se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de
acceso al Juego]
e) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin
perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.
[Por Decreto
148/2002, de 29 de agosto, se aprueba el Reglamento por el que se regulan
las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid
[Por Decreto
105/2004, de 24 de junio, se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos
de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid]
2. Corresponderán a la Consejería competente en materia
de juego las siguientes competencias:
a) La
regulación del régimen de fianzas para la explotación de los juegos
autorizados.
b) La
concesión de las autorizaciones necesarias, para gestionar y explotar los
juegos y apuestas.
c) La ordenación de
la inspección, comprobación, vigilancia y control de las actividades
relacionadas con los juegos y apuestas.
d) La llevanza de los correspondientes
Registros de Juego.
e) Establecer y homologar las características técnicas de
los materiales e instrumentos de juego.
f) La
aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y elementos de los
juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las
condiciones y requisitos de los sistemas técnicos, y las limitaciones para su
práctica. ()
[Por Orden
de 19 de mayo de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regulan
determinados elementos de los juegos colectivos de dinero y azar]
Artículo 3. Catálogo
de Juegos y Apuestas.
1. El
Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid constituye el
inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio,
con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. La
aprobación de un nuevo tipo o modalidad de juego o apuesta supondrá su inclusión
automática en dicho Catalogo. ()
2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se incluirán, en
todo caso, los siguientes juegos y apuestas:
a) Las
Loterías.
b) Los Boletos.
c) Los
exclusivos de los Casinos de juego.
d) Los Juegos
Colectivos de dinero y azar.
e) Los que se
desarrollen mediante el empleo de Máquinas recreativas y de juego.
f) Las
Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias.
g) Las Apuestas
sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a
celebrar en hipódromos y canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter
previamente determinados.
3. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de
Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. Igual
consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido
Catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento
de las condiciones y requisitos exigidos en las mismas.
[Por Decreto
32/2004, de 19 de febrero, se aprueba el Catálogo Parcial de Juegos y
Apuestas de la Comunidad de Madrid]
Artículo 4. Autorizaciones.
1. El ejercicio de las
actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá
autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación
de máquinas recreativas y de la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones
aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente
en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.
()
2. La concesión de las correspondientes autorizaciones
tendrá carácter temporal, pudiendo ser renovables cuando así se determine
reglamentariamente.
3. Podrá autorizarse la realización de juegos incluidos
en el Catálogo de Juegos y Apuestas a través de medios telemáticos en los
términos que reglamentariamente se prevea.
4. Las autorizaciones podrán ser revocadas y dejadas sin
efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las
condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiera lugar, cuando concurran las causas establecidas en esta Ley y en
sus normas de desarrollo, así como por incumplimiento de las obligaciones
tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid.
5.
Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de terceras
personas. No obstante, el órgano competencia en materia de juego podrá
autorizar transmisiones en los casos y condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 5. Publicidad, promoción y patrocinio. ()
1. Se entiende por publicidad toda forma
de comunicación, difusión, divulgación o anuncio de las actividades de juegos y
apuestas, así como de las empresas y establecimientos en que se desarrollan,
cualquiera que sea el medio utilizado.
Se entiende por promoción de las
actividades de juego y apuestas aquella actuación consistente en la entrega de
bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio
inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad distinta de la
publicidad o patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o favorecer la
práctica del juego.
Se entiende por patrocinio todo apoyo o
financiación de actividades, servicios o bienes, con el fin de dar a conocer
una empresa o actividad de juegos o apuestas, propia o de terceros.
2. La publicidad, promoción y patrocinio
de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y
establecimientos de juego, podrá realizarse por las empresas autorizadas para
el ejercicio de dichas actividades en las condiciones y con los límites, y
requisitos que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, tanto la publicidad como
la promoción y el patrocinio estarán sujetas a los siguientes límites:
a) No deberán alterar la dinámica de
la práctica del juego o apuesta correspondiente.
b) No estará permitida la entrega
gratuita o la venta por precio inferior, de fichas, cartones, boletos o
cualquier otro medio utilizado para la participación en los juegos y apuestas,
que supongan ofertar juego gratuito o a un precio inferior al establecido, en
los términos que se determinen reglamentariamente.
c) No podrán realizarse promociones
de captación de clientes en aquellos establecimientos de juego y en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
d) No podrán realizarse actuaciones
consistentes en complementar la cuantía de los premios mediante pagos en dinero
o en especie.
e) No se podrán ofrecer consumiciones
gratuitas o a un precio inferior al del mercado en aquellos establecimientos de
juego y en los términos que se determinen reglamentariamente.
f) La publicidad en el exterior de
los locales de juego no podrá mostrar contenidos que inciten al juego, ni
incluir información sobre el importe de los premios ni el coeficiente de las
apuestas, en aquellos establecimientos de juego que se determinen
reglamentariamente.
g) No podrá realizarse publicidad de
juego en centros y servicios sanitarios y socio sanitarios, centros de enseñanza
públicos y privados, así como en emplazamientos en los que se lleven a cabo
actividades dirigidas específica o principalmente a menores de edad.
h) La publicidad y promoción no
podrán ser perjudiciales para la formación de la infancia y la juventud, ni
atentar contra la dignidad de las personas, ni tener contenido racista,
xenófobo, sexista o de cualquier tipo de discriminación, o que incite al odio,
ni vulnerar los valores y derechos reconocidos en la Constitución española.
i) No está permitida la publicidad,
promoción o patrocinio mediante la aparición de personas o personajes de
relevancia o notoriedad pública.
j) No se podrán realizar actividades
de patrocinio de acontecimientos deportivos, eventos, bienes o servicios
destinados específica o principalmente a menores de edad.
k) No está permitida la publicidad
estática del juego en la vía pública, en elementos móviles, en medios de
transporte, ni a través de sistemas de megafonía.
l) Las comunicaciones publicitarias
por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de
la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.
3. La publicidad, promoción y patrocinio
de las actividades de juego y apuestas, así como de las empresas y
establecimientos en que se desarrollan, deberá ajustarse a la normativa
específica sobre publicidad, así como a la normativa que regule los servicios
de sociedad de la información, comercio electrónico y comunicación audiovisual,
y deberá respetar la normativa sobre protección de las personas menores de
edad.
4. La realización de combinaciones
aleatorias con fines publicitarios por las empresas titulares de autorizaciones
para la práctica de juegos y apuestas solo podrá efectuarse en el interior de
los establecimientos y dirigida únicamente a los usuarios de éstos.
5. La publicidad, promoción y patrocinio
de las actividades de juego y apuestas respetarán los principios básicos sobre
juego responsable y deberán contener la advertencia de los riesgos de la
práctica abusiva del juego y la prohibición de participar a los menores de edad
y a las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
6. Se permite la publicidad de los
juegos y apuestas en prensa, servicios de comunicación audiovisual, servicios
de la sociedad de la información, páginas webs y redes sociales, con carácter
meramente informativo, entendiendo por tal aquélla que haga referencia
exclusivamente al nombre de la empresa titular, el nombre y ubicación del
establecimiento, los juegos que se comercialicen, el horario de la actividad de
juego y los servicios complementarios que se presten.
7. En las páginas webs de las empresas
autorizadas para el ejercicio de las actividades de juegos y apuestas y en los
medios de comunicación especializados en el sector del juego, se permite la
publicidad de los juegos y apuestas.
TÍTULO II
De los juegos y apuestas y de los establecimientos en
que se practican
Artículo 6. Requisitos
de los juegos y material de juego. ()
1. Los juegos y apuestas permitidos solo se podrán practicar
con los requisitos y condiciones y en los establecimientos señalados en esta
Ley y en los reglamentos específicos que la desarrollen. En dichos
establecimientos únicamente se podrán realizar aquellos juegos para cuyo
ejercicio hayan sido específicamente autorizados.
2. La
práctica de los juegos y apuestas, a excepción de las máquinas recreativas,
solo podrá efectuarse con material homologado por la Consejería competente en
la materia, y las condiciones de su inscripción previa en el Registro del Juego,
comercialización, distribución y mantenimiento serán establecidas
específicamente en las normas de desarrollo de la presente Ley.
La homologación e inscripción de dicho material realizada por
otras Comunidades Autónomas tendrá validez en la Comunidad de Madrid en los
términos reglamentarios a que se refiere el párrafo anterior. ()
3. No se
podrá homologar ningún material de juego que utilice imágenes, mensajes u
objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que
puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los
derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o
a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación
prohibida por la Constitución y las leyes. Estas prohibiciones serán
extensibles también a los juegos desarrollados mediante máquinas recreativas.
4. El material no homologado que sea utilizado en la
práctica de juegos y apuestas se considerará material clandestino, quedando
prohibida su fabricación, tenencia, almacenamiento, distribución y
comercialización, así como su instalación y explotación
[Por Orden
de 22 de mayo de 2007, de la Consejería de Hacienda, se establecen los
requisitos y el procedimiento para la autorización de laboratorios de ensayo de
material de juego y apuestas en la Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO I
De los Establecimientos y de los Juegos y Apuestas
Artículo 7.
Establecimientos de juego. ()
1. La
práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá
desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los
reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
a) Casinos
de juego.
b) Establecimientos
de juegos colectivos de dinero y azar.
c) Salones
recreativos.
d) Salones
de juego.
e) Locales
de apuestas.
2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos
locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas
recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente. En este tipo de establecimientos y locales no podrá
celebrarse ni comercializarse ningún otro tipo de juego o apuesta. ()
3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán
autorizar los juegos de boletos, loterías y apuestas en aquellos
establecimientos o recintos determinados reglamentariamente. ()
4. La instalación de medios presenciales
para la práctica de juegos a distancia desarrollados a través de canales
electrónicos, telemáticos, informáticos e interactivos, solo podrá llevarse a
cabo, previa autorización por la Consejería competente en materia de Juego, en
los establecimientos regulados en la presente Ley y para los tipos de Juego
permitidos en cada uno de ellos, de conformidad con los requisitos que se
determinen reglamentariamente. ()
Artículo 8. Casinos
de Juego.
()
1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego
los locales o establecimientos autorizados para la práctica de todos o algunos
de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos de casino:
- Ruleta francesa.
- Ruleta americana.
- Bola o «boule».
- Veintiuno o «Black Jack».
- Treinta y cuarenta.
- Punto y banca.
- Ferrocarril, «Baccara» o «Chemín de Fer».
- «Baccara» a dos paños.
- Dados.
- Póker, en los términos que se establezca
reglamentariamente.
- Los desarrollados mediante máquinas de azar.
- Otros que puedan autorizarse
reglamentariamente.
2. Asimismo en los Casinos de Juego podrá autorizarse la
instalación de máquinas recreativas con premio programado y podrán practicarse
otros juegos incluidos en el Catálogo.
3. El Gobierno determinará el número y distribución
geográfica de los casinos mediante la planificación correspondiente y otorgará
su autorización mediante el sistema de concurso. Para dicha concesión se
valorarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La solvencia
técnica y económica de los promotores y el programa de inversiones a realizar.
b) El interés socioeconómico, la generación de
empleo y el interés turístico del proyecto.
c) El informe del Ayuntamiento del Municipio donde
se pretenda instalar.
d) La oferta de
ocio complementaria.
e) El convenio específico que proponga el
solicitante.
f) La generación
de empleo y las medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del
mismo.
Otorgada la autorización a un casino,
el Gobierno fijará mediante Acuerdo el momento a partir del cual no podrá
otorgar otra en el plazo de diez años. ()
4. El titular de la Consejería
competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego, excepto
a los incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo, la apertura y
funcionamiento de una única sala que, formando parte del mismo, se encuentre
situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo
o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino
para la práctica de los juegos que tengan autorizados.
Cada sala podrá tener como máximo una
superficie de mil metros cuadrados y hasta 65 máquinas de juego instaladas. En
dicha superficie no se computará el espacio destinado a máquinas de juego. ()
5. El horario de funcionamiento de las
salas de juego se determinará libremente por el casino.
6. Las empresas titulares de Casinos de
Juego podrán conceder préstamos, créditos o cualquier otra modalidad
equivalente de financiación a los jugadores. En todo caso, se deberá comprobar
que el solicitante no se encuentra inscrito en el Registro de Interdicciones de
Acceso al Juego.
[Por Acuerdo
de 5 de julio de 2001, del Consejo de Gobierno, se establece la
planificación de Casinos de Juego]
[Por Decreto
58/2006, de 6 de julio,
del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego en la
Comunidad de Madrid]
Artículo 9. Establecimientos
de Juegos Colectivos de Dinero y Azar.
1. Tendrán esta consideración los locales
específicamente autorizados para la práctica de los juegos colectivos de dinero
y azar, mediante soportes oficialmente homologados, cuya venta se efectuará
exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolle el juego.
2.
En estos locales podrán instalarse máquinas recreativas con premio programado,
así como desarrollarse otros juegos de los contenidos en el Catálogo, a
excepción de los contemplados en el artículo 8 como exclusivos de Casino, en
los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 10. Salones
de Juego.
Son Salones de Juego los establecimientos destinados a
la explotación de máquinas recreativas con premio programado, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. También
podrán explotarse en dichos establecimientos máquinas recreativas o actividades
de puro entretenimiento.
Artículo 11. Salones
recreativos.
Son Salones recreativos los establecimientos
destinados a la explotación de máquinas recreativas, en las condiciones y con
los requisitos que se establezcan reglamentariamente. También podrán explotarse
actividades de puro entretenimiento.
Artículo 12. Locales
de Apuestas
1. Se entiende por Locales
de Apuestas aquellos establecimientos en los que se desarrolla una actividad de
juego en la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los
resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole de desenlace
incierto.
2. Asimismo tendrán la consideración de Locales de
Apuestas, a los efectos de lo previsto en esta Ley, los Hipódromos y Canódromos
autorizados para la explotación de apuestas sobre la celebración de carreras de
caballos o de galgos respectivamente.
3.
Las empresas que exploten Locales de Apuestas deberán cumplir los requisitos
que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO II
De otros Juegos y Apuestas
Artículo 13. Máquinas
recreativas y de Juego.
1. A efectos de su régimen jurídico las máquinas a que
se refiere esta Ley se clasifican en:
a) Máquinas recreativas.
b) Máquinas recreativas con premio programado.
c) Máquinas de azar.
2. Son máquinas recreativas aquellas de mero pasatiempo
o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a
cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en
metálico, en especie o en forma de puntos() canjeables por objetos o dinero.
3. Son máquinas con premio programado aquellas que, a
cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso de juego
y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio.
4. Son máquinas de azar aquellas que a cambio del precio
de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y,
eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
5. Sin perjuicio de lo
señalado en los apartados anteriores, el titular de la Consejería competente en
materia de juego podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o
subgrupos de máquinas que no estuvieran exactamente identificadas o
comprendidas en las antes señaladas. ()
6. Quedarán excluidas de la presente Ley las máquinas
expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o
mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas
corresponda al valor de mercado de los productos que se entreguen. Igualmente
quedarán excluidas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
las máquinas de competición pura o deporte de carácter esencialmente manual o
mecánico sin componentes eléctricos tales como futbolines, billares, dianas o
similares siempre que no den premio directo o indirecto alguno, así como las
máquinas o aparatos de uso infantil accionadas por monedas que permitan al
usuario un entretenimiento consistente en la conducción de un vehículo, el
trote de un caballo o movimientos similares, y las máquinas de tocadiscos y
videodiscos.
7. Los requisitos, modalidades y condiciones para la
fabricación, homologación y explotación de las máquinas de juego reguladas en
los apartados anteriores serán establecidos reglamentariamente. Asimismo
lo serán las condiciones para su instalación en los locales debidamente autorizados
y los mecanismos de garantía que aseguren el adecuado control administrativo de
las mismas y de los locales en los que se exploten.
[Por Decreto
73/2009, de 30 de julio, se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y
de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de
juego]
Artículo 14. Boletos.
El juego desarrollado mediante boletos
es aquel en que, mediante la adquisición en establecimientos autorizados al
efecto por un precio cierto de boletos, permite obtener, en su caso, el premio
en metálico previamente determinado en los mismos.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de
autorización, la emisión de los boletos y las medidas de seguridad y control
sobre los mismos.
Artículo 15. Rifas.
Tómbolas y combinaciones aleatorias.
1. Se entiende por rifa la modalidad de juego
consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios premios en especie,
previamente determinados, entre los adquirentes de billetes o papeletas de
importe único, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por
cualquier otro sistema.
2. Se entiende por tómbola aquella modalidad de juego en
la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al
público, mediante la adquisición de billetes o papeletas cerrados que
contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener, que habrá
de ser en todo caso en especie.
3. La combinación aleatoria con fines publicitarios es
una modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en
metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus
productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes
suyos, sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio.
[Por Orden
3785/1999, de 15 de noviembre, de la Consejería de Hacienda, se
regula la autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines
publicitarios]
Artículo 16. Loterías.
1. Tendrá la consideración legal de Lotería aquella
modalidad de juego en la que se otorgan premios en metálico en los casos en que
la numeración expresada en el billete o soporte en poder del jugador coincide
con la determinada mediante un sorteo celebrado en la fecha y con los premios
que figura en los propios billetes.
2. Podrá autorizarse la venta de billetes de Lotería
dentro de los recintos o locales que expresamente se determinen en las normas
reglamentarias que desarrollen la presente Ley.
3. El juego de Lotería podrá organizarse directamente
por la Comunidad de Madrid o mediante la concesión de la gestión y explotación
a persona jurídica pública o privada.
TÍTULO III
De las personas que intervienen en el juego
Artículo 17. Del
ejercicio empresarial de actividades relacionadas con el juego.
()
1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con
la organización y explotación de juegos y apuestas, así como con la
fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de
material de juego está sujeto a inscripción previa en el Registro del Juego, en
las condiciones que se determinen reglamentariamente. No será necesaria dicha
inscripción para la explotación de máquinas y salones recreativos y el ejercicio
de las demás actividades relacionadas con dichas máquinas. ()
2. Dicho
Registro constituye el instrumento oficial de publicidad y control de las
actividades vinculadas a la organización y explotación de juegos y apuestas con
el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al
ejercicio de aquellas actividades y asegurar su transparencia.
3. Queda prohibido el ejercicio empresarial de
actividades relacionadas con juegos y apuestas que no cuente con inscripción
previa en el Registro del Juego o que se desarrolle sin autorización
administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos
reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente Ley.
Artículo 18. Fianzas.
1. Las empresas que realicen actividades relacionadas
con el juego y las apuestas deberán constituir una fianza en favor de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los términos y las cuantías que
reglamentariamente se establezcan. ()
2. Estas fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, especialmente al abono de los
premios y a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador, así como
al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre
el juego. Transcurrido el período de pago voluntario dichas obligaciones se
harán efectivas de oficio contra las fianzas.
3. La fianza deberá mantenerse actualizada
en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese, por cualquier
circunstancia, una disminución de su cuantía, la persona o entidad que la
hubiera constituido deberá proceder a completarla en la cuantía obligatoria en
el plazo que en cada caso se establezca reglamentariamente o, en su defecto, en
el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su disminución. De no llevarse
a cabo dicha reposición, se revocará la autorización, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4.4 de esta Ley.
4. Una vez constituida, la fianza quedará a disposición
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid en tanto no sea autorizada su
cancelación. A estos efectos, desaparecidas las causas de su constitución y
siempre que no se tenga conocimiento de obligaciones o responsabilidades
pendientes a las que estuviera afecta dicha fianza, se procederá a su
devolución, a petición del interesado, previa liquidación cuando proceda.
[Por Orden
de 28 de septiembre de 2001, del Consejero de Presidencia, se actualizan
las cuantías de las fianzas referidas al ejercicio de actividades relacionadas
con los juegos de suerte, envite o azar]
[Por Orden
de 18 de noviembre de 2002, del Consejero de Presidencia, se establece la
cuantía de las fianzas que deben constituir las empresas fabricantes y
distribuidoras de otro material de juego distinto del de máquinas recreativas y
de juego para su inscripción en el Registro General del Juego de la Comunidad
des Madrid]
[Por Orden
de 19 de diciembre de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda,
se establece la cuantía y las condiciones de la garantía que deben prestar las
empresas que soliciten la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad
de Madrid para la actividad de explotación de juegos específicos desarrollados
a distancia]
CAPÍTULO I
De las empresas titulares de autorizaciones para la
realización de Juegos y Apuestas
Artículo 19. Autorizaciones
de las Empresas de Juego.
1. Las persona físicas o jurídicas inscritas
en el Registro del Juego precisarán de autorización expresa para la
organización y explotación de los juegos objeto de la presente Ley, en los
términos establecidos reglamentariamente, salvo en aquellos supuestos en los
que la normativa aplicable no establezca un régimen de autorización previo al
ejercicio de la actividad de que se trate.
()
2. En ningún caso podrán ser titulares de las
autorizaciones necesarias para la práctica y organización de los juegos y
apuestas regulados en la presente Ley las personas físicas así como las
personas jurídicas en las que figuren como socios o como directivos o
administradores personas que se encuentren en alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Haber sido condenado mediante
sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud
de autorización por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la
Hacienda Pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la
gestión o explotación de juegos no autorizados.
b) Los
quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal
de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes.
c) Los socios o
administradores de empresas de juego que hayan sido socios o administradores de
empresas que mantengan deudas con la Comunidad de Madrid por impuestos
específicos sobre el Juego.
d) Haber sido sancionados mediante
Resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos dos años
por incumplimiento de la normativa de Juego, o por tres o más infracciones
graves de la normativa tributaria en el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los impuestos específicos de la Comunidad de Madrid sobre el
juego.
Artículo 20. Empresas
titulares de Casinos.
Las entidades o empresas titulares de
la explotación de Casinos deberán reunir, como mínimo, los siguientes
requisitos:
a)
Constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima.
b)
Ostentar nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea.
c) Tener un capital social
mínimo de 12.000.000 de euros (1.996.632.000 pesetas) totalmente suscrito y
desembolsado, dividido en acciones nominativas().
Artículo 21. Empresas
titulares de Juegos Colectivos de Dinero y Azar.
Las empresas titulares de los establecimientos de
comercialización al público de juegos colectivos de dinero y azar, deberán
constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima, junto con los demás requisitos
que vengan establecidos reglamentariamente.
Artículo 22. Empresas
titulares de Salones.
()
La explotación de Salones Recreativos y de Salones de
Juego se podrá realizar por personas físicas o jurídicas en los términos que
reglamentariamente se establezca.
Artículo 23. Empresas
operadoras de máquinas de juego. ()
La explotación de máquinas recreativas con
premio programado y de azar solo podrá llevarse a cabo por las personas físicas
o jurídicas inscritas como empresas operadoras en el Registro del Juego,
conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente.
CAPÍTULO II
De los Usuarios
Artículo 24. Los
Usuarios.
1. Los menores de edad y los incapacitados legalmente no
podrán practicar ningún juego de suerte, envite y azar, usar máquinas de juego
con premio, ni participar en ningún género de apuestas.
2.
Las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de
acceso al juego no podrán acceder a los establecimientos en los que se
practiquen los juegos para los que se hayan incluido.
El Registro de Interdicciones de Acceso
al Juego es el sistema destinado a recoger la información necesaria para hacer
efectivo el derecho subjetivo de los ciudadanos a que les sea prohibida la
entrada en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los
casinos de juego y en los demás establecimientos de juego cuando, en este
último caso, así se prevea específicamente en los reglamentos técnicos
correspondientes. Dicha información se facilitará a los titulares de los
establecimientos y permitirá prohibir el acceso a las personas inscritas en el
citado Registro. El sistema de registro se aplicará igualmente a los juegos y
apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de
comunicación a distancia. ()
3. Los titulares de los establecimientos donde se
practiquen los juegos podrán ejercer el derecho de admisión de acuerdo con la
normativa vigente en la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos
públicos.
4. En ningún caso podrán participar,
directa o indirectamente a través de terceras personas, los accionistas,
partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y
empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado,
en los juegos que gestionen o exploten aquellos.
Tampoco podrán participar directa o
indirectamente en las apuestas a que se refiere el artículo 14 los deportistas,
entrenadores, jueces, árbitros o cualquier otra persona que participe
directamente en el acontecimiento objeto de apuestas o pueda influir en su
resultado. ()
5. Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas
tienen los siguientes derechos:
a) Derecho al
tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.
b) Derecho al
cobro de los premios que les pudiera corresponder de conformidad con la
normativa específica de cada juego.
c) Derecho a
obtener información sobre las reglas que han de regir el juego y/o apuesta.
d) Derecho a
formular las reclamaciones que estimen oportunas.
6. Los establecimientos autorizados para la práctica de
juegos y realización de apuestas deberán disponer de las correspondientes hojas
de reclamaciones de conformidad con las previsiones establecidas en la
normativa de desarrollo de la presente Ley, así como en la legislación vigente
en esta materia en la Comunidad de Madrid. Dichas hojas de reclamaciones
estarán a disposición de los jugadores o apostantes, quienes podrán reflejar en
ellas sus reclamaciones.
[Por Orden
de 7 de noviembre de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula
el sistema de reclamaciones de los usuarios de actividades de juegos y apuestas
desarrolladas en la Comunidad de Madrid]
TÍTULO IV
De la inspección del juego y apuestas y del régimen
sancionador
CAPÍTULO I
Inspección y Control
Artículo 25. Inspección
del juego y de las apuestas.
1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado en
la presente Ley corresponde al órgano que tenga atribuidas las funciones en
materia de juego, quien las desarrollará con medios propios a través de
funcionarios específicamente designados para la función inspectora y/o con la
colaboración de la Administración General del Estado prestada por funcionarios
designados a tal efecto en el Convenio correspondiente.
2. Los funcionarios referidos en el párrafo anterior
tendrán encomendadas las funciones de control e inspección del juego y apuestas
en el ámbito de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, sin perjuicio de
cualesquiera otras que tengan asignadas por la normativa vigente, tendrán las
siguientes funciones:
a) Vigilancia
e inspección del cumplimiento de la normativa en vigor en materia de juego.
b) Formalización
de actas por presuntas infracciones a la normativa sobre el juego.
c) Precinto,
depósito e incautación de las máquinas y del material y elementos de juego y
apuestas en los términos del artículo 36 de la presente Ley.
3. Para llevar a cabo dichas funciones, los funcionarios
a que se refiere este artículo ostentarán la condición de agentes de la
autoridad y tendrán, entre otras facultades, la de examinar locales, máquinas,
documentos y cualquiera otra información que pueda servir para el mejor
cumplimiento de su tarea. A estos efectos las personas físicas o jurídicas
titulares de las autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus
representantes legales y, en definitiva, el personal que en su caso se
encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán
la obligación de facilitar a dichos funcionarios el acceso a los locales y a
sus diversas dependencias, así como el examen de los elementos de juego,
libros, registros y documentos que necesiten para llevar a() cabo la inspección. Todo ello sin
perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de inspección de la
Comunidad de Madrid en materia tributaria.
4. El órgano que tenga atribuida las
competencias en materia de juego podrá requerir la comparecencia de los
titulares o responsables de las empresas titulares de autorizaciones o que
ejerciten actividades de juego, a fin de realizar las actuaciones que se
estimen oportunas.
Artículo
26.
Control de los Juegos y Apuestas.
Reglamentariamente podrán establecerse las medidas de
control que se estimen necesarias a los efectos de garantizar el cumplimiento
de las normas establecidas en la presente Ley, así como en su normativa de
desarrollo, y en particular podrá establecerse, en la forma en que se determine
reglamentariamente, una conexión informática en línea entre el órgano
administrativo competente en materia de juego y los sistemas de procesos de
datos de los Juegos y Apuestas para los que se prevea, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos.
CAPÍTULO II
Del régimen sancionador
Artículo
27.
Infracciones administrativas.
1. Son infracciones administrativas en materia de juego
las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, incluso a título de
simple negligencia. Dichas infracciones podrán ser especificadas, dentro de los
límites establecidos por la Ley, en los reglamentos técnicos de los juegos.
2. Las infracciones administrativas en materia de juego
se clasifican en graves, muy graves y leves.
3. Cuando las acciones u omisiones denunciadas cometidas
por un mismo infractor, fueran constitutivas de varios tipos de infracción, el
órgano competente impondrá la sanción que corresponda al tipo de infracción más
grave y considerándose las demás infracciones como circunstancias agravantes
para la graduación de la sanción a imponer.
4. Serán sujetos infractores las personas
físicas o jurídicas y las entidades que intervengan en las actividades
incluidas en el objeto y ámbito de aplicación de la presente Ley y realicen las
acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la misma. La concurrencia
de varios sujetos infractores en la comisión de una infracción determinará su
responsabilidad solidariamente frente a la Administración. ()
SECCIÓN 1.ª DE LAS INFRACCIONES
Artículo 28. Infracciones
muy graves. ()
Son infracciones muy graves:
a) Realizar actividades de
organización o explotación de juegos o apuestas careciendo de las
autorizaciones o inscripciones, o con incumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación
de los juegos en locales o recintos no autorizados, en condiciones distintas a
las autorizadas o por personas no autorizadas.
b) La modificación unilateral de
cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las
correspondientes autorizaciones.
c) La cesión por cualquier título de
las autorizaciones concedidas o de la explotación y comercialización de los
juegos y apuestas, salvo en las condiciones o con los requisitos establecidos
en las normas vigentes. De esta infracción serán responsables tanto la empresa
cedente como la empresa cesionaria.
d) Efectuar publicidad de los juegos
de azar o apuestas o de los establecimientos en que éstos se practiquen al
margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas. De esta
infracción será responsable el titular de la autorización.
e) La promoción o el patrocinio de
juegos o apuestas, así como el complemento de los premios, al margen de las
normas establecidas o autorizaciones concedidas.
f) Utilizar elementos o máquinas de
juego no homologados o no autorizados, o sustituir fraudulentamente el material
de juego.
g) Modificar los límites de las
apuestas o premios autorizados.
h) Alterar la realidad u omitir
información en los documentos y datos que se aporten en los procedimientos
administrativos en materia de juego, incurriendo en falsedad, inexactitud o
irregularidad esencial.
i) Ejercer coacción o intimidación
sobre los jugadores en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos,
por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las
actividades de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas
empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los
establecimientos.
j) Conceder préstamos o créditos, o
permitir que se otorguen, a jugadores o apostantes por las entidades o empresas
titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas
o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal
empleado o directivo de los establecimientos.
k) La manipulación de los juegos en
perjuicio de los jugadores o apostantes o de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid.
l) El impago total o parcial a los
jugadores o apostantes de los premios o cantidades de que resultasen ganadores.
m) La venta de cartones y tarjetas de
juegos colectivos de dinero y azar, de boletos, billetes, papeletas o de cualquier
otro título que permita la participación en los juegos o apuestas por precio
distinto al autorizado.
n) La fabricación, importación,
comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con
incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.
ñ) El incumplimiento de la
prohibición de participar en los juegos y apuestas regulado en el artículo 24.4
de la presente Ley.
o) El incumplimiento de las medidas
de control adoptadas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas
establecidas en el artículo 26 de la presente Ley.
p) El incumplimiento del deber de
comparecencia, cuando sea requerido para ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 25.4 de la presente Ley.
q) Permitir el acceso a los establecimientos
de juego y apuestas, así como permitir la práctica del juego, a los menores de
edad y a las personas que lo tienen prohibido en virtud de la presente Ley y de
las normas que la desarrollen.
r) Permitir a los menores de edad el
acceso al juego de máquinas con premio en establecimientos de hostelería.
s) La no existencia en los
establecimientos de juego y apuestas de un servicio de control de admisión o su
funcionamiento con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas
reglamentariamente.
t) La inexistencia de un sistema
informático de acceso destinado al control de los asistentes a los
establecimientos de juego y apuestas, o la llevanza incorrecta o inexacta del
mismo, o en condiciones distintas a las homologadas o de las reglamentariamente
establecidas.
u) La falta de identificación o
registro de los visitantes y usuarios en los sistemas informáticos de control
de acceso a los establecimientos de juego.
v) La reincidencia en la comisión de
tres infracciones graves con sanción firme en vía administrativa, en un período
de dos años.
Artículo 29. Infracciones
graves. ()
Son infracciones graves:
a) Permitir o consentir expresa o
tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en
locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la
instalación o explotación de máquinas recreativas, recreativas con premio
programado o de azar, careciendo de las autorizaciones o sin reunir los
requisitos exigidos reglamentariamente.
b) Carecer o llevar incorrectamente
los libros o soportes informáticos exigidos por la normativa en materia de
juego.
c) No remitir al órgano competente en
materia de ordenación del juego los datos o documentos que reglamentariamente
se requieran.
d) No comunicar o no acreditar en el
plazo reglamentariamente establecido la información registral de las
inscripciones de empresas en el Registro del Juego para su actualización.
e) Obtener o solicitar la
autorización de instalación de máquinas en establecimientos de hostelería con aportación
de documentos o datos falsos, irregulares o no conformes con la realidad.
f) La falta de hojas de
reclamaciones en los locales autorizados para juegos de suerte, envite o azar o
la negativa a facilitar las mismas al usuario que las solicite.
g) No remitir en el plazo
reglamentariamente establecido al órgano competente las reclamaciones que se
formulen.
h) La transmisión de las máquinas
recreativas con premio programado o de azar con incumplimiento de las
condiciones reglamentariamente establecidas.
i) Reducir el capital de las
sociedades o las fianzas exigidas a las empresas para realizar actividades
relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar por debajo del límite
establecido.
j) Tomar parte como jugador en
juegos no autorizados en establecimientos públicos o privados.
k) La negativa de colaboración o de
exhibir a los funcionarios que tengan encargada la misión de control de los
juegos y apuestas los documentos acreditativos de las autorizaciones
administrativas, así como la negativa a abrir o mostrar a los mismos para su
comprobación las máquinas o elementos de juego.
l) Instalar o explotar máquinas
recreativas, recreativas con premio programado o de azar en número que exceda
del autorizado.
m) No realizar el depósito a favor de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid de las cantidades que resulten de premios
que no hayan podido ser abonados, en los plazos que reglamentariamente se
establezcan.
n) La falta de comunicación dentro de
los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial
que no requiera autorización previa.
ñ) La no devolución de la
documentación que ampare la explotación e instalación de las máquinas
recreativas con premio programado o de azar cuando la misma sea exigida
reglamentariamente.
o) Permitir el uso o mantener el
funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de su
homologación.
p) El incumplimiento de las normas
técnicas de los reglamentos de los juegos y apuestas.
q) El incumplimiento de las
obligaciones o prohibiciones establecidas reglamentariamente, relativas a la
rotulación de las fachadas de los establecimientos de juego o a la información
que se pueda ofrecer en el exterior de los mismos.
r) No disponer en los
establecimientos de juego a disposición de los usuarios, de los folletos
informativos a los que vengan obligados de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley o en los reglamentos dictados en desarrollo de la misma.
s) Comercializar o explotar juegos
fuera del horario de apertura y cierre autorizado o mantener en funcionamiento
las máquinas de juego, los terminales o cualquier otro elemento o material
utilizado para la práctica de juego fuera de los horarios autorizados.
t) Y en general, el incumplimiento
de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas
que lo desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y
hayan ocasionado beneficio para el infractor o perjuicio al usuario o para los
intereses de la Comunidad de Madrid.
Artículo
30.
Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) No
exhibir en los establecimientos de juego así como en las máquinas recreativas
con premio programado y de azar, los documentos acreditativos de su
autorización.
b)
El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley o
sus normas de desarrollo, no tipificado como infracciones graves o muy graves.
SECCIÓN
2ª. DE LAS SANCIONES
Artículo 31. Sanciones.
1. Las infracciones contempladas en esta Ley podrán ser sancionadas
conforme a lo siguiente:
a) Las leves,
con multas de hasta 3.000 euros (499.158 pesetas).
b) Las graves,
con multas desde 3.000,01 euros (499.160 pesetas) hasta 9.000 euros (1.497.474
pesetas); y además, en su caso, con la suspensión temporal de la autorización
concedida para la explotación y organización de los juegos regulados en la
presente Ley por un período máximo de() seis meses o la inhabilitación temporal
para actividades de juego por idéntico período.
c) Las muy
graves, con multas desde 9.000,01 euros (1.497.476 pesetas) hasta 600.000 euros
(99.831.600 pesetas); y además, en su caso, con suspensión temporal por un
período máximo de cinco años o revocación de la autorización concedida para la
explotación y organización de los juegos regulados en la presente Ley o la
inhabilitación temporal o definitiva para actividades de juego.
2. Para la graduación de las sanciones se ponderarán las
circunstancias que concurran en los hechos y, especialmente, la intencionalidad
del infractor, el daño producido tanto a terceros como a la Administración, la
peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción,
la reincidencia o reiteración, aplicando en todo caso el criterio de
proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la
sanción.
3. Las infracciones graves o muy graves
podrán ser sancionadas con multas de cuantía inferior al mínimo fijado cuando
por su entidad, trascendencia, naturaleza, ocasión o circunstancias se produzca
una desproporción manifiesta entre la infracción cometida y la multa que le
correspondería. ()
4. El órgano competente para dictar la
resolución de los expedientes sancionadores, en los supuestos de falta de
homologación o de autorización, podrá decretar el comiso y la destrucción de
las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción, y ordenar el comiso
de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos ()
[Por Resolución
de 2 de agosto de 2018, de la Viceconsejería de Hacienda y Empleo, se
delega el ejercicio de determinadas competencias en materia sancionadora de
juego]
SECCIÓN 3ª. DE
LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD
Artículo 32. Prescripción.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses,
las graves al año y las muy graves a los dos años.
2. La prescripción comenzará a contar desde el día en
que se hubiere cometido la infracción.
3.
La prescripción quedará interrumpida desde la notificación al infractor de la
iniciación del procedimiento sancionador, volviendo a correr el tiempo de la
misma desde que aquél termine sin sanción o se paralice durante más de un mes,
si no es por causa imputable al interesado.
Artículo 33. Caducidad.
El plazo máximo para acordar y notificar la resolución
del procedimiento sancionador iniciado será de un año desde el acuerdo de
iniciación del mismo. El vencimiento del plazo anterior sin que se haya dictado
y notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento,
salvo que dicha dilación estuviera causada, directa o indirectamente, por
acciones u omisiones imputables a los interesados; todo ello sin perjuicio del
mantenimiento de la potestad sancionadora de la Administración sobre dichos
hechos si la infracción no estuviera prescrita.
SECCIÓN 4ª. COMPETENCIA
Y PROCEDIMIENTO
Artículo 34. Procedimiento
sancionador.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo
establecido en la normativa que regule el ejercicio de la potestad sancionadora
en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en
esta Ley.
Artículo 35.- Órganos competentes en el
procedimiento sancionador ()
1.
Corresponde al Director General que tenga atribuida la competencia en materia
de juego la incoación de los procedimientos sancionadores que se inicien en
aplicación de la presente Ley.
2. La
resolución de los expedientes sancionadores corresponde:
- Al Director General que tenga
atribuida la competencia en materia de juego, cuando la sanción consista en una
multa de hasta 60.000 euros (9.983.160 pesetas) y/o en la suspensión de la
autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la
inhabilitación del mismo para actividades de juego por un período máximo de
tres años.
[Por Resolución
de 2 de agosto de 2018, de la Viceconsejería de Hacienda y Empleo, se
delega el ejercicio de determinadas competencias en materia sancionadora de
juego]
- Al Consejero competente por razón de la materia,
cuando la sanción consista en una multa desde 60.000,01 euros (9.983.162
pesetas) hasta 300.000 euros (49.915.800 pesetas) y/o en la suspensión de la
autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la
inhabilitación del mismo para actividades de juego por un período máximo de
cinco años.
- Al Gobierno, cuando la sanción
consista en una multa desde 300.000,01 euros (49.915.802 pesetas) y/o en la
suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o
la inhabilitación del mismo para actividades de juego con carácter definitivo.
3.
A los efectos de la interposición de los recursos que legalmente procedan, las
resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores pondrán fin a la vía
administrativa.
SECCIÓN 5ª. DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo
36.
Medidas Cautelares.
1. El órgano competente para ordenar la incoación del
procedimiento sancionador podrá acordar como medida cautelar el cierre de los
establecimientos de juego, el precinto y depósito de las máquinas y del material
y elementos de juego, así como la incautación de los materiales de todo tipo
usados para la práctica de los juegos y apuestas habidos, cuando existan
indicios racionales de infracción muy grave, como medida previa o simultánea a
la instrucción del procedimiento sancionador, o durante la tramitación del
mismo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en materia de
sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del
procedimiento sancionador deberá adoptar medidas conducentes al cierre
inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de los juegos
sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de
todo tipo usados para dicha práctica y las apuestas realizadas.
3. Los funcionarios que lleven a cabo la inspección
podrán, en el momento de formalizar la correspondiente acta, adoptar las
medidas cautelares de depósito y precinto de las máquinas y del material y
elementos de juego, así como la incautación de los materiales de todo tipo
usados para la práctica de los juegos y apuestas. En este caso, el órgano a
quien compete la apertura del procedimiento deberá en la providencia de
incoación, confirmar o levantar la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de
cuatro meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se
considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del procedimiento
sancionador que se hubiere incoado.
TÍTULO V
Del juego responsable ()
Artículo 37.
Principios rectores de la actividad de juego.
1. Las actuaciones en materia de juego
se regirán por los siguientes principios:
a) Respeto a las reglas básicas de
una política de juego responsable.
b) Protección de las personas menores
de edad y de todas aquellas que tengan prohibido su acceso a los
establecimientos de juego y apuestas o a la práctica del juego.
c) Transparencia y seguridad en el
desarrollo de los juegos y apuestas y garantía de que no se produzcan fraudes
en su desarrollo.
d) Garantía del pago de los premios,
así como la colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención y
lucha contra el fraude fiscal y de blanqueo de capitales.
e) Facultades de intervención y
control por parte de la Administración pública.
f) Prevención de los perjuicios a
las personas usuarias y en especial a los colectivos sociales más vulnerables.
2. En todo caso, en la ordenación del
juego, se tendrá en cuenta su realidad e incidencia social, sus repercusiones
económicas, la diversificación empresarial del juego en sus distintas
modalidades, favoreciendo el acceso en condiciones de igualdad de las personas
físicas y jurídicas explotadoras y comercializadoras de juegos y apuestas. Para
ello la Administración deberá velar por la aplicación de los principios
rectores con la finalidad de evitar el fomento del hábito irresponsable del
juego y reducir sus efectos negativos, y las empresas deberán colaborar en este
objetivo.
Artículo
38. Políticas de
juego responsable.
1. Las políticas de juego responsable
suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una
política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego
como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de
sensibilización, de intervención y de control.
2. Las acciones preventivas se dirigirán
a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas de juego,
así como a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin
menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros
saludables, evitando la práctica compulsiva y no responsable en los juegos y
apuestas, así como los efectos nocivos que la misma pudiera provocar.
3. A instancia del órgano competente en
materia de ordenación del juego, las empresas explotadoras y comercializadoras
de juegos y apuestas deberán elaborar un plan de medidas que incorporará las
reglas básicas de política de juego responsable y que tenga por objetivo
prevenir los posibles efectos perjudiciales que pueda producir la práctica
abusiva del juego. En todo caso se incluirán las siguientes acciones:
a) Prestar la debida atención a los
colectivos de personas vulnerables a la práctica del juego.
b) Proporcionar a los ciudadanos la
información necesaria para que puedan hacer una elección consciente de sus
actividades de juego, promoviendo actitudes de juego moderado, no compulsivo y
responsable.
c) Informar de la prohibición de
participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego.
4. Los establecimientos de juego y
apuestas deberán tener a disposición de los usuarios folletos informativos
facilitados por asociaciones que traten sobre la prevención, tratamiento de la
ludopatía y sus centros de rehabilitación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Régimen
jurídico aplicable a las actividades de juego desarrolladas a través de medios
informáticos, interactivos o de comunicación a distancia. ()
1. La homologación de los sistemas
técnicos de las actividades de juego que se desarrollen por medios
informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la
normativa estatal que regula el régimen de la homologación preliminar y
definitiva de dichos sistemas, en tanto no se apruebe normativa específica
propia de la Comunidad de Madrid.
2. La autorización para el ejercicio de
estas actividades de juego, otorgada tras la homologación preliminar, quedará
condicionada a la obtención de la homologación definitiva del sistema técnico
de juego, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
3. La Unidad Central y la réplica que integren
el sistema técnico de juego deberán poder ser monitorizadas desde el territorio
de la Comunidad de Madrid por el órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego, con independencia de su ubicación, en los términos
establecidos por la normativa estatal que regula la monitorización de las
actividades de juego, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la
Comunidad de Madrid.
4. Las actividades de juego
desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a
distancia se podrán explotar por las empresas autorizadas para el ejercicio de
dichas actividades sin sujeción a las normas de exclusividad previstas para el
juego de carácter presencial.
5. La práctica de los juegos desarrollados a través de
medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por
la normativa estatal, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la
Comunidad de Madrid para estos juegos.
Segunda.- Comisión de Control del Juego. ()
1. Para el ejercicio de las potestades
públicas en relación con la actividad del juego, tanto en los Centros
Integrados de Desarrollo como en el resto de establecimientos de juego en la
Comunidad de Madrid, se crea la Comisión de Control del Juego, cuya finalidad
es dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y
ejecución de las normas contenidas en la legislación sobre juego y velar por su
cumplimiento. Esta Comisión se regirá por lo dispuesto en la presente ley y sus
disposiciones de desarrollo.
2. La Comisión será un órgano adscrito
a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid que actuará
con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
3. La Comisión tendrá las competencias
de ordenación y gestión de juego atribuidas legalmente para el desarrollo y
cumplimiento de la normativa singular de juego y ejercerá las medidas de
vigilancia y control administrativo necesario. En particular, la Comisión
tendrá competencia exclusiva en:
a) La aprobación del
desarrollo de la regulación básica de los juegos autorizados.
b) La aprobación de
propuestas de inclusión de nuevos juegos y modificaciones en su regulación en
los Catálogos de Juegos.
c) El acuerdo de
resoluciones e instrucciones de carácter general relativas a cualquier
actividad de juego autorizada en los Centros Integrados de Desarrollo. La
Comisión será consultada sobre cualquier proyecto de ley o decreto que pueda
tener un impacto en cualquier actividad relacionada con el juego, con carácter
previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
d) La homologación del
material de juego.
e) La gestión y
tramitación de las autorizaciones en materia de juego.
f) La supervisión,
inspección y control del desarrollo, explotación y comercialización de los
juegos, así como el ejercicio de la potestad sancionadora. Esta competencia
incluirá la posibilidad de controlar la liquidez y solvencia de las entidades
autorizadas y establecer requisitos mínimos en sus disponibilidades de tesorería
para el pago de premios.
g) La gestión de los
Registros del sector del juego.
h) La supervisión y
colaboración en el cumplimiento de la normativa de ámbito nacional o
supranacional que se dicte en relación con la actividad del juego y que resulte
de aplicación en la Comunidad de Madrid, así como de la legislación de
prevención de blanqueo de capitales y de prevención de la financiación del
terrorismo, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.
i) La dirección y
gestión de un sistema de resolución de reclamaciones. Se entenderá incluida en
este sistema cualquier reclamación relacionada con promociones, concursos,
torneos o cualquier otra actividad complementaria o relacionada con el juego.
j) La promoción y
elaboración de estudios, informes y trabajos de investigación en materia de
juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad.
k) Cualquier otra función
en materia de juego que se le atribuya por el Consejo de Gobierno o que la
legislación vigente atribuya a la Comunidad de Madrid y no corresponda a otros
órganos.
4. Mediante Decreto del Consejo
de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la
composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la
Comisión.
Tercera. Zonas de alta concentración. ()
1. Tendrán consideración de zonas de
alta concentración, aquellos municipios con población superior a cien mil
habitantes distintos de Madrid capital, que cuenten con un número de
establecimientos de juego con autorización en vigor para la comercialización de
apuestas superior al que se fije reglamentariamente a tales efectos.
2. También tendrán consideración de
zonas de alta concentración aquellos distritos municipales de Madrid capital en
los que exista una ratio de número de establecimientos con autorización para la
comercialización de apuestas por cada diez mil habitantes, superior a la que, a
estos efectos, se fije reglamentariamente.
3. Se habilita al titular de la
Consejería competente en materia de ordenación del juego para dictar mediante
orden las disposiciones necesarias para determinar y actualizar tanto el número
de establecimientos por municipio como la ratio por distrito municipal de
Madrid capital, así como para modificar los criterios de determinación de las
zonas de alta concentración establecidos en los apartados anteriores.
Cuarta. Excepción
de la actividad económica del juego y las apuestas a la aplicación del
principio de eficacia establecido en la legislación que regula la libre
circulación y establecimiento de operadores económicos en el territorio de la
Comunidad de Madrid. ()
A las actividades relativas al juego y
las apuestas que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid no les será de aplicación el principio de eficacia de las disposiciones,
actos y demás medios de intervención de las autoridades competentes del resto
del territorio nacional que permitan el acceso a dicha actividad económica o el
ejercicio de la misma, establecido en la legislación que regula la libre circulación
y establecimiento de operadores económicos, por concurrir razones de interés
general de orden público, seguridad pública y salud pública.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Autorizaciones e inscripciones.
Las autorizaciones temporales
concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo
válidas durante el plazo de vigencia por el que se hubieran otorgado, debiendo
realizarse su renovación, en su caso, con arreglo a las disposiciones de esta
Ley. Asimismo aquellas que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán
renovarse en el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de
esta Ley.
Las inscripciones realizadas en el Registro del juego
de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley mantendrán el plazo de validez para el que se hubieran efectuado.
Segunda. Catálogo
de Juegos.
Hasta que se apruebe el Catálogo de
Juegos autorizados en la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 3,
será de aplicación el Catálogo aprobado por Orden del Ministerio del Interior
de 9 de octubre de 1979, con las inclusiones que se deriven de los Reglamentos
Técnicos Específicos de cada modalidad de Juego.
Tercera. Régimen
de Autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de
máquinas.
Hasta que se proceda a una nueva
regulación reglamentaria del régimen de autorizaciones de establecimientos de
hostelería para la instalación de máquinas, en desarrollo de las previsiones
contenidas en la presente Ley, el régimen aplicable a la vigencia de dichas
autorizaciones y a los cambios de titularidad en la explotación de los
establecimientos, será el contenido en la Disposición Segunda del artículo
único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes Fiscales y
Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la
Comunidad de Madrid.
Cuarta. Régimen
Sancionador.
El régimen sancionador contenido en la
presente Ley no será aplicable a aquellas infracciones cometidas con
anterioridad a su entrada en vigor, salvo que dicho régimen sea más favorable
al infractor.
Quinta. Ejercicio de competencias antes del inicio
de actividades de la Comisión de Control del Juego. ()
Hasta la efectiva constitución de la Comisión de
Control del Juego, las competencias previstas para la misma serán ejercidas por
la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la
Consejería de Economía y Hacienda, salvo las atribuidas por esta ley a órganos
superiores, que serán ejercidas por estos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente
Ley.
[Por
Decreto
23/1995, de 16 de marzo, se aprueba el Reglamento General del Juego]
[Por Decreto
106/2006, de 30 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se aprueba el
Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid]
Primera bis. Suspensión de la autorización de
explotación de máquinas recreativas de juego y de azar. ()
1. La vigencia de la autorización de
explotación de las máquinas recreativas y de juego podrá ser suspendida
temporalmente en los términos siguientes:
a) La empresa titular de la
autorización de explotación de una máquina recreativa de juego o de azar podrá
solicitar del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego la
suspensión temporal de dicha autorización por un plazo máximo no superior a
dieciocho meses. Para ello se requerirá que se acredite que la máquina no se
encuentra en explotación, por lo que deberá ser retirada del local en el que
esté instalada, acreditándose dicho extremo con la previa comunicación de
emplazamiento de la máquina en el almacén de la empresa operadora.
b) La resolución de concesión de la
suspensión producirá efectos desde el primer día del trimestre natural
siguiente a aquél en que se presente la solicitud.
c) Transcurrido el plazo de
suspensión sin que el interesado haya solicitado el alta de la autorización de
explotación, se procederá de oficio a dicha alta.
d) La suspensión temporal no afectará
al periodo de vigencia de la autorización de explotación ni a la cuantía de las
fianzas exigibles.
e) En los casos excepcionales de
fuerza mayor o emergencia sanitaria en los que la explotación de las máquinas
recreativas y de juego haya sido limitada por la Administración pública, se
entenderán suspendidas de oficio todas las autorizaciones de explotación
vigentes en situación de activo por el periodo de duración de dicha limitación,
sin necesidad de solicitud individualizada de suspensión por parte de la
empresa titular.
2. Se autoriza al consejero competente
en materia de ordenación y gestión del juego a modificar mediante orden el
régimen de la suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas
de juego y de azar regulado en el apartado anterior.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.