Decreto 112/1996, de 25 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares. ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud del artículo 26.22 de su Estatuto de
Autonomía (), la Comunidad de Madrid tiene atribuida la función
legislativa plena en materia de espectáculos públicos.
Dictado al amparo de dicho título competencial, el
presente Decreto constituye el desarrollo de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de
potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos (Boletín Oficial
del Estado de 5 de abril de 1991), en lo relativo a los espectáculos taurinos
populares previstos en su artículo 10.2.
El Decreto viene a sustituir, en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, las disposiciones estatales por las que se han venido
rigiendo hasta la fecha los espectáculos taurinos populares celebrados en
nuestra región: el artículo 91 del Reglamento de Espectáculos Taurinos,
aprobado mediante el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero (Boletín Oficial
del Estado de 2 de marzo de 1996), y la Orden de 10 de mayo de 1982, que regula
los espectáculos taurinos tradicionales (Boletín Oficial del Estado de 18 de
mayo de 1982).
Frente al carácter marcadamente fragmentario de las
disposiciones estatales citadas, el Reglamento que se aprueba por este Decreto
nace con la voluntad de ofrecer una regulación suficientemente completa de la
materia, compatible no obstante con el más escrupuloso respeto a la autonomía
local. La regulación es deliberadamente sucinta en materia sanitaria, ámbito en
el cual carecería de sentido reproducir la normativa sectorial, y en el que
únicamente se prevén las exigencias mínimas añadidas que la experiencia
práctica aconseja introducir para este tipo de festejos.
El objeto del Reglamento es la regulación de los
Espectáculos Taurinos Populares, concepto caracterizado por el hecho de que la
muerte de la res no se produce en presencia del público. Sus prescripciones no
se aplican, por tanto, a la lidia en sus distintas modalidades.
El Reglamento se inspira en tres principios básicos:
la seguridad de las personas, el respeto a las tradiciones locales y la
protección de los animales. Se parte, por tanto, del respeto a los festejos
tradicionales de las distintas localidades de la región, pero se establecen
condiciones de seguridad que reduzcan al mínimo los riesgos para los
participantes, y se introducen normas dirigidas a evitar el maltrato de las
reses.
En cuanto a su contenido, el Reglamento establece una
clasificación que distingue dos grandes categorías de espectáculos taurinos populares:
encierro y suelta de reses. Sólo podrán celebrarse los espectáculos que puedan
ser incluidos en esas dos grandes categorías, tal y como se definen y regulan
en el Reglamento.
En la elaboración de este Reglamento se han tenido en
cuenta numerosas alegaciones, formuladas por los Ayuntamientos y por los
colectivos implicados.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a
propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 25 de julio de 1996,
DISPONGO:
Artículo
único.
Se aprueba el Reglamento de Espectáculos
Taurinos Populares, que a continuación se inserta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Régimen sancionador.
Será de aplicación a los espectáculos
taurinos tradicionales el régimen sancionador establecido por la Ley 10/1991,
de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos
taurinos, desarrollado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que
se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.
La competencia sancionadora residirá en el Consejero
de Presidencia, para las infracciones graves y muy graves, y en el Director
General de Protección Ciudadana, para las infracciones leves. ()
Segunda. Normativa sanitaria.
La referencia de los artículos 25 y 27 a
la normativa sanitaria dictada por la Comunidad de Madrid se entenderá hecha al
Decreto 146/1985, de 12 de diciembre sobre Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios en la Comunidad de Madrid () y sus disposiciones de desarrollo, así como al
Decreto 15/1995, de 23 de febrero por el que se establecen los requisitos
técnico-sanitarios de las ambulancias (), sin perjuicio del resto de las normas
autonómicas o estatales aplicables.
Tercera. Habilitación.
Mediante Orden del Consejero de
Presidencia se podrá modificar el modelo de solicitud de autorización que
figura como Anexo de este Decreto, así como los plazos del procedimiento de
autorización previstos en el artículo 16.
Cuarta. Modificación del Decreto 252/
1995.
El apartado q) del artículo 9 del
Decreto 252/1995, de 28 de septiembre, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Presidencia, queda redactado de la siguiente
manera:
"q) La autorización de los espectáculos taurinos,
excluidos los populares."
Quinta. Normativa estatal.
En todo lo no previsto en el presente
Reglamento, se estará a lo preceptuado en la normativa del Estado en materia de
Espectáculos Taurinos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
La instalación de corrales de reconocimiento
a que se refieren los artículos 8.2 y 31.3 del presente Reglamento, y el
artículo 21 y la Disposición transitoria primera del Reglamento de Espectáculos
Taurinos, será exigible desde el 1 de enero de 1997.
Segunda.
Los expedientes administrativos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo
dispuesto en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica
y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, y en la Orden de
10 de mayo de 1982, por la que se regulan los Espectáculos Taurinos
Tradicionales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Presidencia
para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del
presente Decreto, así como para proceder a la revisión y actualización de los
capitales mínimos asegurados y de las fianzas, teniendo en cuenta la variación
de los índices de precios al consumo.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto
y ámbito de aplicación.
1.
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los espectáculos
taurinos populares que se celebren en el territorio de la Comunidad de Madrid.
2.
Son espectáculos taurinos populares aquellos festejos tradicionales en los que
se conducen, corren o torean reses bravas, sin que la muerte del animal se
produzca en presencia del público.
Artículo
2. Clases
de espectáculos taurinos populares.
1.
A los efectos de este Reglamento, los espectáculos taurinos populares se
clasifican en encierros y suelta de reses.
2. Se entenderá por encierro la conducción a pie y por
vías públicas de reses bravas machos, desde el lugar de la suelta hasta la
plaza de toros o recinto cerrado, con independencia de que vayan o no a ser
corridas o toreadas en una suelta posterior.
La conducción podrá efectuarse en
manada o bien de una en una.
Cuando las reses vayan a ser objeto de
una lidia posterior, se desecharán aquellas reses que, a pesar de las medidas
precautorias adoptadas con anterioridad al encierro, o durante el mismo, se
considere que han sido toreadas a juicio del Presidente, o Delegado
Gubernativo, veterinarios, ganaderos, empresarios y toreros, o cualquiera de
sus representantes, debiéndose apuntillarlas en presencia del Delegado de la
Autoridad.
Las reses irán siempre acompañadas por cabestros. A
efectos de este Reglamento se consideran cabestros únicamente los machos
castrados y en ningún caso las hembras.
3.
Se entenderá por suelta de reses el espectáculo consistente en correr o torear
reses bravas por el público en una plaza o recinto cerrado.
Con ocasión de la suelta de reses podrán celebrarse
concursos y exhibiciones consistentes en la ejecución de saltos, cambios,
quiebros y recortes a las reses a cuerpo limpio, o en la colocación de anillas
en las astas de las mismas ().
Artículo
3. Espectáculos
prohibidos.
1.
Quedan prohibidos los espectáculos taurinos populares que no puedan ser
incluidos en las categorías establecidas en el artículo anterior.
2.
En particular, se prohíben aquellos espectáculos taurinos que impliquen
maltrato a las reses y, especialmente, los siguientes:
- Los
espectáculos consistentes en embolar a las reses, prendiendo fuego al material
o sustancia con que se ha realizado el embolado o en sujetar antorchas a sus
astas.
- Los
espectáculos consistentes en atar a las reses con maromas, sogas o de cualquier
otra manera.
Artículo
4. Prohibición
de maltrato.
Queda prohibido en todos los espectáculos taurinos
populares herir, pinchar, golpear, sujetar, atar o tratar de cualquier modo
cruel a las reses.
Artículo
5. Sacrificio
de las reses.
1.
Con el fin de evitar su participación en otro espectáculo taurino, se dará muerte
a las reses conducidas, corridas o toreadas en los encierros y sueltas de
reses, sin presencia de público y en presencia del Veterinario de servicio y
del Delegado Gubernativo, que diligenciará el correspondiente certificado de
nacimiento para proceder a su baja en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia.
2.
Se procederá al sacrificio en el plazo máximo de veinticuatro horas, a partir
de la finalización del festejo. Las reses hasta su sacrificio deberán
permanecer en un lugar que reúna las condiciones suficientes de higiene y
seguridad, que establezca la normativa vigente aplicable. Dicho lugar no podrá
tener, en ningún caso, comunicación directa con el ruedo de la plaza de toros.
Las reses que hayan intervenido en un festejo, no
podrán intervenir en otro, aunque éste se celebre dentro del plazo máximo de
veinticuatro horas establecido para su sacrificio ().
3.
Para realizar el sacrificio, en un lugar idóneo se habilitará una manga, un
mueco o un corral donde serán sacrificadas ().
[Orden
8345/1999, de 25 de noviembre, de la Consejería de Economía y
Empleo, reguladora del procedimiento de aturdimiento previo de las reses que se
corran o toreen en los festejos taurinos populares de la Comunidad de Madrid]
4.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los encierros en los que se
conduzcan reses que vayan a ser lidiadas en una corrida o novillada posterior.
CAPÍTULO II
Lugares aptos para la celebración de espectáculos
taurinos populares
SECCIÓN
1ª. RECORRIDO DE LOS ENCIERROS
Artículo
6. Condiciones
generales.
El recorrido por el que vaya a discurrir el encierro
deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) El recorrido máximo desde el
lugar de la suelta de las reses a la plaza será de 1.000 metros.
Como
excepción, una vez acreditada documentalmente el carácter tradicional de dicho
recorrido, mediante la certificación de anteriores autorizaciones
administrativas para su celebración, podrá autorizarse, en vía urbana y siempre
que se garanticen previamente las medidas de seguridad dispuestas en este
Reglamento, encierros en recorridos de una longitud máxima de 1.500 metros.
b) La totalidad del recorrido
deberá estar vallado en ambos lados de la calle o vía por la que discurra.
No
obstante, los encierros podrán discurrir por calles que carezcan de vallado en
uno o ambos lados, cuando por la Comisión Organizadora se haya garantizado que
las puertas, ventanas y oquedades que se abran al recorrido y estén a una
altura inferior a tres metros, permanezcan cerradas.
c) Si el vallado es horizontal, se
construirá con pilares verticales metálicos o de madera y transversales de los
mismos materiales, conforme a las siguientes especificaciones, según sean tres
o cuatro las traviesas empleadas:
- Altura
del pilar: 2 ó 2,20 metros.
- Altura
de la última traviesa: 1,75 ó 1,80 metros.
El
alzado del suelo a la primera traviesa deberá ser de 0,45 metros. La distancia
entre los pilares del vallado deberá ser de dos metros como mínimo.
d) Si el vallado es vertical, se
construirá con postes cilíndricos o rectangulares con ángulos redondeados
metálicos, de una altura mínima de 1,80 metros y separados entre sí 35
centímetros.
e) La totalidad del recorrido
deberá tener una anchura de paso de la manga mínima de seis metros y máxima de
diez. No obstante, podrá autorizarse la celebración de encierros en recorridos
cuya anchura de manga sea inferior a seis metros, cuando se trate de
itinerarios establecidos por la tradición local o que discurran por el casco
viejo de la localidad donde tradicionalmente vienen celebrándose los encierros
y no exista posibilidad de recorrido alternativo. En el supuesto previsto en el
párrafo anterior, se establecerán en la autorización medidas complementarias de
seguridad, así como número máximo de participantes y sistemas de control que
garanticen que no se sobrepasa el mismo. La anchura máxima de manga podrá ser
superior a diez metros, cuando se trate del tramo final del recorrido y deba
absorber una gran cantidad de participantes en un corto espacio de tiempo, y
así lo determine la Comisión Organizadora del Encierro.
f) En los recorridos de más de
600 metros, deberá instalarse una puerta transversal situada a 300 metros de la
entrada a la plaza de toros, que será cerrada una vez que haya pasado la última
res, con el fin de impedir que por cualquier circunstancia las reses vuelvan a
su querencia.
g) En el vallado del recorrido del
encierro deberán habilitarse salidas para garantizar la evacuación de los
posibles heridos, y puertas que permitan sacar las reses que puedan resultar
dañadas por accidente. En los vallados verticales, habrá una salida, como
mínimo, cada 100 metros.
h) Deberán cegarse por la parte
exterior del vallado los tramos curvos del recorrido donde exista excesiva luz
o grave peligro de choque de las reses contra el mismo.
i) En los supuestos en que la
afluencia prevista de público así lo aconseje, la Comisión Organizadora del
Encierro podrá acordar la colocación de doble vallado, que permita aislar a los
espectadores de los participantes, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar,
además, las medidas previstas en el artículo siguiente.
j) En los tramos del recorrido de
pronunciada curvatura, o en los curvos a los que se acceda desde tramos en que
la velocidad de carrera sea elevada, deberá aplicarse al pavimento productos
antideslizantes salvo en aquellos casos en que quede suficientemente
garantizada la seguridad tanto de los corredores como de las reses.
k) Cuando los encierros terminen
en una plaza de toros permanente, deberán instalarse en el vallado próximo al
túnel de acceso al ruedo, vías de evacuación que permitan la salida de
corredores en caso de obstrucción del mismo.
Los
túneles de entrada a las plazas de toros permanentes deberán contar con vías de
rápida evacuación, de capacidad suficiente para que puedan salir del túnel
aquellos corredores que caigan en dicho tramo.
l) Cuando los encierros terminen
en plazas de toros no permanentes y portátiles, se habilitará una puerta
directa desde el callejón a la enfermería instalada al efecto, distinta a la
puerta de entrada de la manga, a fin de garantizar el inmediato traslado de los
posibles heridos.
m) Con el fin de facilitar una
rápida entrada de las reses, la dimensión mínima de las puertas de chiqueros de
las plazas o recintos en que finalicen los encierros será de 2,25 metros de
alto por 2 metros de ancho ().
Artículo
7. Zona
libre de corredores.
1.
En los supuestos en que la afluencia prevista de público así lo aconseje, la
Comisión Organizadora del encierro podrá acordar la creación en la manga de una
zona libre de nuevos participantes a fin de garantizar la seguridad de los que
corran a la altura de las astas de las reses.
2.
Dicha zona estará situada en el tramo final del recorrido y su distancia hasta
la puerta o túnel de acceso a la plaza será fijada por el Director Técnico del
encierro.
3.
Al comienzo de la zona libre de corredores se instalará una puerta con objeto
de preservar libre de público dicha zona y evitar mediante su cierre que las
reses traten de volver a su querencia. La puerta que delimita la zona libre
será abierta en el instante en que vaya a producirse la suelta de las reses y
se cerrará tras su paso.
4.
Para garantizar que el vallado únicamente será para uso y protección de los
participantes, se instalará en esta zona un segundo vallado que aísle el
primero de los espectadores.
SECCIÓN
2ª. RECINTOS APTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE SUELTA DE RESES
Artículo
8. Normativa
aplicable.
1.
Son recintos aptos para la celebración de la suelta de reses las plazas de
toros permanentes, las plazas de toros no permanentes y portátiles, y los otros
recintos cerrados, regulados por el Título III del Reglamento de Espectáculos
Taurinos.
2.
Las instalaciones de barrera y burladero, ruedo, corrales y chiqueros serán las
exigidas por el Reglamento de Espectáculos Taurinos para cada tipo de recinto.
CAPÍTULO III
Autorización de espectáculos taurinos populares
Artículo
9. Necesidad
de autorización expresa.
1.
La celebración de los espectáculos taurinos populares requerirá la previa
autorización expresa del Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid. ()
2.
Las autorizaciones se otorgarán previa verificación del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa de
aplicación. ()
3.
Únicamente se autorizarán los espectáculos taurinos populares que cuenten con
una tradición documentada en la localidad donde se celebren.
Artículo
10. Seguros.
1.
Los organizadores de los espectáculos taurinos populares deberán suscribir un
contrato de seguro colectivo de incendios sobre las instalaciones fijas en las
que se realicen los mismos.
2.
También deberán suscribir un contrato de seguro colectivo de accidentes que
cubra a los participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes y
un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a los espectadores,
terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del
espectáculo. Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas siguientes en
cuanto al capital asegurado:
- 20.000.000
de pesetas para el seguro de responsabilidad civil por daños.
- 10.000.000
de pesetas por muerte o invalidez para el seguro de accidentes. La cuantía
mínima se elevará a 15.000.000 de pesetas en el caso de los encierros.
- 2.500.000
pesetas por gastos de estancia hospitalaria y curación para el seguro de accidentes
().
Artículo
11. Fianzas.
1.
Los organizadores de los espectáculos taurinos populares deberán constituir
fianza a favor de la Comunidad de Madrid para responder de las responsabilidades
que pudieran derivar de la organización del espectáculo, por las cantidades
siguientes:
- Plazas
de toros y demás recintos cerrados:
Aforo de
hasta 1.500 espectadores, 1.000.000 de pesetas.
Aforo de
hasta 2.500 espectadores, 2.000.000 de pesetas.
Aforo de
hasta 4.000 espectadores, 3.000.000 de pesetas.
Aforo de
hasta 8.000 espectadores, 4.000.000 de pesetas.
Aforo de
hasta 10.000 espectadores, 5.000.000 de pesetas.
Aforo de
más de 10.000 espectadores, 6.000.000 de pesetas.
En el
caso de los concursos o exhibiciones que se celebren con ocasión de las sueltas
de reses, la cuantía de la fianza se incrementará hasta cubrir el importe total
de los premios ofrecidos.
- Encierros: La cuantía de la fianza se
determinará en función del aforo del recinto donde vaya a finalizar el encierro
y será independiente que la que deba constituirse para la celebración de otros
espectáculos taurinos en ese recinto.
2.
La obligación de prestar fianza no será de aplicación a los espectáculos
organizados por Entidades de Derecho público.
Artículo
12. Consulta
previa.
1.
El organizador del encierro podrá consultar a la Dirección General de
Protección Ciudadana sobre la posibilidad de obtener la preceptiva
autorización.
2.
La consulta deberá realizarse con una antelación mínima de treinta días con
respecto a la fecha prevista para la celebración del encierro.
3.
Junto con la solicitud, el organizador adjuntará:
- Memoria
explicativa del desarrollo del encierro, donde se especificará el tipo y
características del mismo, fecha de celebración, dotación sanitaria y número de
personas con que se contará para organizar los servicios de seguridad y
asistencia a los participantes.
- Memoria
suscrita por técnico competente describiendo las características técnicas del
recorrido por el que vaya a discurrir el encierro y, en su caso, las medidas de
seguridad complementarias que se prevean adoptar.
4.
En el plazo de diez días hábiles, la Dirección General de Protección Ciudadana
contestará favorable o desfavorablemente sobre la posibilidad de autorización
del encierro, indicando en el último supuesto las medidas correctoras
necesarias.
En ningún caso, el informe emitido implicará la
autorización del encierro, pero será vinculante para conceder la autorización
en lo que se refiere a las medidas correctoras indicadas.
Artículo
13. Solicitud
y documentación.
1.
Los organizadores de los espectáculos taurinos populares deberán dirigir al
Consejero de Presidencia solicitud de autorización con arreglo al modelo que
figura recogido como Anexo de este Decreto.
2.
Con carácter general, la solicitud deberá presentarse acompañada de la
siguiente documentación:
a) Certificación del acuerdo del
Ayuntamiento en el que se aprueba la celebración del festejo o, en caso de ser
otro el organizador, certificación acreditativa de la conformidad del
Ayuntamiento a su celebración.
b) Certificación del Ayuntamiento
acreditativa de la fecha desde la que se viene celebrando regularmente el
festejo.
c) Memoria explicativa del
desarrollo del espectáculo taurino popular, y programa donde se especifiquen
las fechas y horas en que va a celebrarse dicho festejo así como la Ganadería
propietaria de las reses.
d) Certificación de un técnico
municipal o, en su defecto, de un técnico competente visada por el Colegio
correspondiente, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a
utilizar con motivo del festejo reúnen las condiciones de seguridad y solidez
exigidas para la celebración del espectáculo.
En el
caso de las plazas de toros portátiles y demás instalaciones desmontables o
móviles, deberá acompañarse a la solicitud el proyecto de las mismas visado por
Técnico competente. Una vez finalizada la instalación de la estructura y con
anterioridad a la celebración del festejo, deberá entregarse al Presidente del
mismo la certificación contemplada en el párrafo anterior. El Presidente dará
traslado de esta certificación a la Consejería de Presidencia en el plazo de
los dos días siguientes a la celebración del espectáculo.
e) El cumplimiento de los
requisitos técnicos y de seguridad exigibles a los corrales de inicio de la
manga, de conformidad con la presente normativa, deberá acreditarse, por el
organizador del espectáculo, mediante certificación de técnico competente
visada por el colegio correspondiente.
f) Certificación del Servicio
Regional de Salud de la Comunidad de Madrid acreditativa de que los servicios
médicos e instalaciones sanitarias se ajustan a lo dispuesto en este Reglamento
y demás normativa de aplicación.
g) Certificación suscrita por el
Veterinario de servicio sobre las condiciones higiénico sanitarias de corrales,
chiqueros y demás dependencias.
h) Contrato de compraventa de las
reses, especificando el número y las características de las mismas.
i) Certificado de nacimiento de
cada res, expedido en base a los datos que figuren en el Libro Genealógico de
la Raza Bovina de Lidia o copia compulsada.
j) Póliza o documento de
cobertura provisional acreditativos de la contratación de los seguros exigidos
por el artículo 10 de este Reglamento.
k) Justificante de haber
constituido a favor de la Comunidad de Madrid la preceptiva fianza, excepto en
los festejos organizados por Entidades de Derecho público.
l) Un ejemplar de los contratos
de trabajo firmados con el Director de Lidia y su Ayudante, y la relación
nominal de los colaboradores voluntarios, así como certificación de la
Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta del
Director de Lidia y de su Ayudante.
m) Declaración del ganadero propietario de las reses acreditativa
de que las mismas no han sido lidiadas, toreadas o corridas en otros
espectáculos taurinos, a excepción de los cabestros que se empleen para
conducir la manada. ()
3.
Cuando el espectáculo se desarrolle, en todo o en parte, en horario nocturno,
deberá aportarse además certificación de un Técnico municipal o, en su defecto,
de un Técnico competente visado por el Colegio correspondiente, en el que se
especifique que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del
espectáculo.
Artículo
14. Documentación
complementaria para los encierros.
Los organizadores de encierros deberán presentar,
además de la documentación exigida en el artículo anterior, los siguientes
documentos:
a) Acreditación de la
disponibilidad de las ambulancias exigidas en el presente Reglamento.
b) Certificación de un Técnico
municipal o, en su defecto, de un Técnico competente visado por el Colegio
correspondiente en el que se acredite que el corral donde se produce la suelta
y las condiciones de la plaza o recinto donde finalice el encierro, cumplen los
requisitos exigibles.
c) El proyecto del vallado visado
por Técnico competente. Una vez finalizada la instalación del mismo y con
anterioridad a la celebración del encierro deberá entregarse al Presidente del
mismo certificación del mismo Técnico acreditativa de que el vallado reúne las
condiciones exigidas en este Reglamento. El Presidente dará traslado de esta
certificación a la Consejería de Presidencia en el plazo de los dos días
siguientes a la celebración del encierro.
d) Nombre del Director Técnico del Encierro.
Artículo
15. Documentación
complementaria para los concursos.
Los organizadores de sueltas de reses con exhibiciones
o concursos deberán presentar, además de la documentación exigida en el
artículo 13, los siguientes documentos:
a) Relación nominal de los
participantes, y documentación acreditativa de la edad de los mismos.
b) Composición del jurado del
concurso y relación nominal de sus miembros.
c) Relación de los premios
ofrecidos.
d) Justificante de haber incrementado
la fianza conforme a lo establecido en el artículo 11, excepto en el caso de
concursos organizados por Entidades de Derecho público.
e) Copia del Reglamento por el que
pretende regirse el concurso.
Artículo
16. Procedimiento
de autorización.
1.
La solicitud de autorización, junto con toda la documentación exigible, deberá
tener entrada en el Registro de la Dirección General de Protección Ciudadana,
con una antelación mínima de diez días hábiles respecto a la fecha prevista
para la celebración del festejo.
2.
En caso de que se aprecien deficiencias en la solicitud o en la documentación
presentada, se requerirá al organizador para que las subsane en un plazo máximo
de dos días hábiles.
3.
El plazo para resolver será de dos días hábiles desde la presentación de la
solicitud o desde la expiración del plazo de subsanación. Vencido el plazo para
resolver sin que se hubiese dictado resolución expresa, la solicitud se podrá
entender desestimada. La resolución denegatoria deberá ser motivada.
4.
Las autorizaciones de los encierros no seguidos de lidia y de las sueltas de
reses, serán comunicadas al ganadero de las reses que se vayan a conducir,
correr o torear, a fin de que dé cumplimiento a las prescripciones relativas a
las astas ().
CAPÍTULO IV
Dirección, control y suspensión de los espectáculos
taurinos populares
SECCIÓN
1ª. DIRECCIÓN Y CONTROL DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES
Artículo
17. Presidencia
de los espectáculos taurinos populares.
1.
La Presidencia de los espectáculos taurinos populares corresponderá al Alcalde
de la localidad en que se celebren.
2.
En el caso de los encierros, el Alcalde unirá, a su condición de Presidente del
espectáculo, la de Presidente de la Comisión Organizadora del encierro.
3.
Ambas presidencias podrán ser delegadas por el Alcalde en un Concejal de la
Corporación.
Artículo
18. Funciones
de la Presidencia.
1.
El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo taurino popular,
garantiza el normal desarrollo del festejo y responde de la seguridad del
mismo.
2.
El Presidente podrá ordenar la suspensión de la celebración de los espectáculos
taurinos populares en los supuestos previstos en el artículo 23.
3.
En el ejercicio de estas funciones el Presidente será asistido por un Delegado
gubernativo designado conforme al artículo 42 del Reglamento de Espectáculos
Taurinos y por un Veterinario de servicio.
Artículo
19. El
Director de lidia y su Ayudante.
1.
El Director de lidia que deberá existir en todos los espectáculos taurinos populares
será un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de
Profesionales Taurinos, o en la condición de banderillero de la categoría
primera de la Sección V.
2.
El Director de lidia ejercerá las siguientes funciones:
- Coordinará
con el Director Técnico el procedimiento más adecuado para el encierro de las
reses en los corrales de la plaza de toros en el menor tiempo posible.
- Instruirá
a los Colaboradores Voluntarios sobre las medidas a adoptar en los supuestos de
que alguno de los corredores sea alcanzado por alguna de las reses, a fin de
evitar o disminuir las consecuencias del percance.
- Será
el responsable de tomar las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los
corredores, una vez que se haya producido la suelta de las reses.
- Decidirá
en las sueltas de reses, en función de la peligrosidad de las mismas, el tiempo
de permanencia de las reses en el ruedo, de conformidad con el
artículo 33.
- Asesorará, en el ámbito de estas funciones, al
Presidente del espectáculo sobre la oportunidad de suspender el festejo.
3.
El Director de lidia contará con la asistencia de un Ayudante que deberá reunir
las mismas condiciones profesionales exigidas en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo
20. La
Comisión Organizadora del Encierro.
1.
El Ayuntamiento de la localidad en que se celebre el encierro constituirá una
Comisión Organizadora, presidida por el Alcalde o Concejal en que delegue, y
formada por miembros de la corporación, aficionados y miembros de las peñas de
la localidad, y un representante del propietario de la plaza, si ésta no fuera de
propiedad municipal.
2.
La Comisión Organizadora tendrá las siguientes funciones:
- Disponer
y coordinar los trabajos preparatorios para la celebración del encierro.
- Adoptar
las decisiones relacionadas con la organización técnica y de seguridad del
encierro.
- Vigilar
y tomar las medidas adecuadas para que el encierro se celebre de acuerdo con lo
dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación.
- Deliberar
sobre la suspensión del encierro que podrá acordar su Presidente, en tanto que
Presidente del espectáculo.
Artículo
21. El
Director técnico del encierro.
1.
El Director técnico que deberá existir en todos los encierros será nombrado por
la Comisión Organizadora que designará una persona idónea para la función a
desempeñar y con acreditada experiencia en la organización de encierros de
reses bravas.
2.
El Director Técnico desarrollará las siguientes funciones:
- Será
el supervisor de los trabajos de cerramiento del recorrido mediante vallado.
- Vigilará
que el recorrido, en todo momento, se encuentra libre de obstáculos.
- Comprobará
que los servicios médicos y ambulancias se encuentran instalados en los lugares
idóneos y con el equipo y personal debidamente preparados.
- Colocará
a los colaboradores voluntarios a través del recorrido en la forma que estime
más conveniente, a fin de conducir a las reses de la manera más oportuna según
las condiciones de la manga.
- Supervisará
la distribución y actuación de los efectivos de Protección Civil presentes en
el encierro.
- Coordinará
con el Director de Lidia el procedimiento más adecuado para el encierro de las
reses en el coso en el menor tiempo posible.
- Asesorará,
en el ámbito de sus competencias, al Presidente sobre la oportunidad de suspender
el festejo ().
Artículo
22. Los
Colaboradores voluntarios.
1.
El Director de lidia y, en los encierros, el Director técnico contarán con los
Colaboradores voluntarios, que serán personas habilitadas por el Ayuntamiento
entre aficionados con conocimiento y aptitud suficiente para desarrollar las
funciones que se les encomiendan. Los Colaboradores voluntarios se
identificarán mediante un brazalete de color vivo u otro medio similar.
2.
En los encierros, el número de Colaboradores voluntarios será fijado por la
Comisión Organizadora, a propuesta de los Directores técnico y de lidia, y su
número no será inferior a diez.
3.
En la suelta de reses, el número será fijado por el Director de lidia y no será
inferior a tres.
4.
Los Colaboradores voluntarios ejercerán las siguientes funciones:
- Colaborarán
con el Director técnico del encierro y el de lidia en las funciones que les
encomienden.
- Prestarán
su apoyo al servicio de asistencia sanitaria en el supuesto de que sea
necesaria la atención y evacuación de heridos durante la celebración del
encierro.
- Impedirán
el maltrato de los animales.
- Colaborarán
en las demás funciones que les sean encomendadas.
SECCIÓN
2ª. SUSPENSIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES
Artículo
23. Suspensión
por la Presidencia.
1.
El Presidente de un espectáculo taurino popular podrá ordenar la suspensión del
mismo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando no cuente con la
preceptiva autorización.
b) Cuando no se encuentre presente
el personal sanitario exigido o las ambulancias preceptivas, o la enfermería no
reúna las debidas condiciones.
c) Cuando no se encuentren
presentes el Director de lidia o el Director técnico en el caso de los
encierros, o el Director de lidia en el caso de las sueltas de reses.
d) Cuando las reses sean objeto de
trato cruel.
e) Cuando las reses no hayan sido reconocidas por los Veterinarios
de servicio. En este supuesto, se podrá aplazar el comienzo del festejo hasta
que se efectúe el reconocimiento.
2.
En el ejercicio de esta facultad de suspensión, el Presidente contará con el
asesoramiento del Director de lidia, al que se añadirá, en el caso de los
encierros, el de la Comisión Organizadora que preside y el del Director
Técnico. El Presidente recabará también el parecer del Jefe del equipo médico y
de los Veterinarios de servicio, en sus campos respectivos.
Artículo
24. Suspensión
por la Delegación del Gobierno.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin
perjuicio de la facultad de la Delegación del Gobierno de suspender o prohibir
espectáculos taurinos por razón de posibles alteraciones del orden público o la
seguridad ciudadana, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10/1991, de 4
de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos,
y con el párrafo segundo de la Disposición Adicional de dicha Ley.
CAPÍTULO V
Condiciones sanitarias
Artículo
25. Normativa
aplicable.
En materia de enfermerías, ambulancias, personal
facultativo y, en general, requisitos técnico-sanitarios para la celebración de
espectáculos taurinos populares, se estará a lo establecido por la normativa
sanitaria de aplicación en la Comunidad de Madrid, así como a lo dispuesto en
este Capítulo.
[Resolución
de 8 de julio de 1992, de la Dirección General de Salud, sobre requisitos
asistenciales a observar durante el año 1992, en todo tipo de espectáculos
taurinos]
[Resolución
de 3 de febrero de 1993, de la Dirección General de Salud, sobre requisitos
asistenciales a observar en todo tipo de espectáculos taurinos]
Artículo
26. Distancia
mínima de la enfermería.
En los espectáculos taurinos populares que se celebren
en plazas de toros no permanentes y portátiles, y en otros recintos cerrados,
la enfermería no podrá distar más de 50 metros de la plaza o recinto.
Artículo
27. Dotación
de ambulancias.
1.
Cuando la enfermería existente en la plaza de toros o recinto, sea fija o
móvil, no asegure un equipamiento adecuado o suficiente, deberá contarse
durante toda la celebración del festejo con una ambulancia de asistencia
intensiva tipo "UVI Móvil" de las características establecidas a tal
efecto en la normativa dictada por la Comunidad de Madrid.
2.
Durante toda la duración de los encierros, deberá estar disponible una dotación
mínima de una ambulancia cada 500 metros de recorrido, y una dotación adicional
que se establecerá en una ambulancia por cada 5.000 intervinientes y
espectadores. El número exacto de ambulancias para cada festejo será
determinado por el Servicio Regional de Salud.
3.
Todas las ambulancias de servicio en los encierros serán de asistencia urgente,
siendo al menos una de dichas ambulancias de asistencia intensiva, tipo "UVI
Móvil" de las características establecidas a tal efecto en la normativa
dictada por la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO VI
Características y reconocimiento de las reses
Artículo
28. Reses
que vayan a ser lidiadas.
En los encierros en que se conduzcan reses que vayan a
ser lidiadas en una corrida o novillada posterior, se estará a lo dispuesto por
el Reglamento de Espectáculos Taurinos en cuanto a la edad, las astas y las
restantes características de las reses, así como en materia de reconocimiento.
Artículo
29. Edad.
1.
En los espectáculos taurinos populares no previstos en el artículo anterior, se
observarán las siguientes reglas:
a) Encierros: Reses machos con un
mínimo de dos años y un máximo de seis años, excepto en el supuesto de que las
reses machos vayan a ser lidiadas posteriormente en una becerrada de las
previstas en el artículo 25 apartado e) del Reglamento de Espectáculos
Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en cuyo caso la
edad de las reses será como mínimo de un año cumplido ().
b) Suelta de reses: Reses con un
máximo de dos años, salvo autorización expresa basada en certificación del
Ayuntamiento acreditativa del carácter tradicional de este tipo de festejo, en
cuyo caso la edad máxima de los machos será de seis años y la de las hembras de
doce.
c) Suelta con exhibición o concurso: Reses machos con un mínimo de
tres años y un máximo de cinco; y reses hembras de entre seis y doce años.
2.
Para el cómputo de la edad a efectos de este Reglamento, se entenderá que el
año de edad de las reses finaliza el último día del mes anterior al de su
nacimiento, contabilizándose como primer año de edad el que transcurre a partir
del nacimiento de la res.
Artículo
30. Astas.
En los espectáculos taurinos populares, con excepción
de aquellos en que las reses vayan a ser lidiadas en una corrida de toros o
novillada, se observarán las siguientes reglas respecto de las astas de las
reses:
a) Encierros: las astas estarán
claramente despuntadas, afeitadas y romas.
b) Suelta de reses: las astas de
todas las reses estarán claramente despuntadas, afeitadas y romas.
c) Suelta con exhibición o
concurso: con carácter excepcional las astas de las reses podrán estar en
puntas.
d) En todo caso la merma de las
defensas no podrá afectar a la parte cavernosa o clavija ósea del asta,
realizándose sobre la parte maciza o pitón de la misma ().
Artículo
31. Reconocimientos.
1.
Los reconocimientos en los espectáculos taurinos populares serán realizados por
los veterinarios de servicio. Dichos veterinarios serán nombrados por el
Director General de Protección Ciudadana en la forma que reglamentariamente se
establezca.
[Orden
1137/1996, de 31 de julio, de la Consejería de Presidencia, relativa al
nombramiento de los veterinarios que deban intervenir en los espectáculos
taurinos de la Comunidad de Madrid]
2.
Suelta de reses:
2.1. No podrá celebrarse ninguna suelta de reses de las previstas
en el artículo 2.3 del presente Reglamento sin el reconocimiento previo de las
reses por los veterinarios de servicio.
2.2. El reconocimiento se verificará con arreglo al procedimiento
siguiente:
a) El Delegado Gubernativo, antes
de iniciarse el reconocimiento, entregará a los veterinarios de servicio, los
certificados de nacimiento de las reses exigidos por el artículo 13.2.g)
del presente Reglamento, y la Guía de origen y sanidad que ampara su traslado.
b) Acto seguido, y en el corral
habilitado a tal efecto, los veterinarios de servicio reconocerán las reses con
el fin de determinar su estado sanitario, su identificación en relación con el
certificado de nacimiento expedido sobre la base de los datos de Libro
Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, y el cumplimiento de los requisitos
señalados en este Reglamento. Comprobarán especialmente que las astas han sido
realmente manipuladas y que la peligrosidad de dichas reses ha quedado
sustancialmente disminuida.
c) Realizado el reconocimiento, y emitida la certificación por los
veterinarios de servicio, el Presidente podrá rechazar aquellas reses que no
estén en condiciones para ser jugadas o corridas en la suelta de reses.
3.
Encierros:
Salvo en el supuesto que las reses pretendan soltarse
en manada y en aquellos otros en que el organizador optase porque se realizase
el reconocimiento en el corral de inicio de la manga, éste se verificará con
arreglo al procedimiento siguiente:
a) El Delegado Gubernativo, antes
de iniciarse el encierro, entregará a los veterinarios de servicio Certificados
de nacimiento de las reses exigidos por el artículo 13.2.g) del presente
Reglamento, la Guía de Origen y Sanidad que ampara su traslado y certificado
suscrito por veterinario, que le habrá sido entregado por el organizador del
encierro, de que las astas han sido realmente manipuladas y que la peligrosidad
de dichas reses ha quedado sustancialmente disminuida.
b) El Presidente, a la vista del
certificado veterinario, a que hace referencia el apartado anterior, deberá
autorizar la celebración del encierro, y en su caso, rechazar aquellas reses
que no estén en condiciones para ser corridas en el mismo.
c) Las reses corridas en el encierro una vez finalizado éste,
serán reconocidas, por los veterinarios de servicio, a los fines previstos en
el apartado 2.2.b) anterior.
4.
Los veterinarios de servicio emitirán certificación de la inspección realizada,
que deberán remitir a la Dirección General de Protección Ciudadana en el plazo
de dos días ().
CAPÍTULO VII
Desarrollo de los espectáculos taurinos populares
Artículo
32. Desarrollo
de los encierros.
1.
Con anterioridad suficiente a la celebración del encierro la Comisión
Organizadora del mismo mantendrá una reunión con el Director de Lidia, el
Director Técnico, el Delegado gubernativo y el Jefe de la Policía Local, si lo
hubiese, a fin de dar las instrucciones precisas que deberán cumplir todos los
intervinientes en el festejo, y comprobar que se han adoptado las medidas de
seguridad previstas.
2.
La dotación de ambulancias deberá estar situada en sus lugares una hora antes
de la celebración del encierro. Las ambulancias se distribuirán de forma
equidistante y se situarán preferentemente en las curvas y las partes más
estrechas del recorrido.
3.
Cuarenta y cinco minutos antes de la suelta de las reses, el Director técnico
del encierro asistido por el Delegado Gubernativo, de la Policía Local, en su
caso, y de los Colaboradores voluntarios, procederán al desalojo, tanto de la
vía pública como de los recintos cerrados, de las personas que tengan prohibida
su participación con arreglo al artículo 35 y, en su caso, de quienes no
acrediten haberse inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 36.
4.
En el supuesto de que hubiera habilitada una zona libre de corredores, treinta
minutos antes del inicio del encierro, el Delegado gubernativo, la Policía
Local, en su caso, y los Colaboradores Voluntarios procederán al desalojo del
público de la zona libre.
5.
Quince minutos antes del comienzo del encierro, el Director Técnico del mismo,
el Director de Lidia y el Delegado gubernativo procederán a revisar el
recorrido, a fin de ratificar el cierre del vallado, situar a los Colaboradores
voluntarios, y comprobar que los puestos de asistencia sanitaria y equipo
médico de enfermería de la plaza se encuentren preparados.
6.
Una vez comprobado que no existe impedimento alguno para la celebración del
encierro de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación y
condiciones de la autorización del mismo, dará comienzo sin excusa a la hora
anunciada.
7. Las reses que vayan a ser lidiadas en una corrida de
toros o novillada, no podrán soltarse directamente desde el vehículo en que
hubieran sido transportadas, sino que deberán permanecer antes en un corral
habilitado a tal efecto.
En los encierros en los que las reses se conduzcan de
una en una, se cerrará la puerta de la plaza una vez que la res haya entrado en
el ruedo, con el fin de evitar su regreso a la manga; y no podrá soltarse una
nueva res hasta que la anterior se encuentre en los corrales de la plaza ().
8.
Durante los encierros de reses que vayan a ser lidiadas, los participantes y
espectadores no podrán citarlas, recortarlas o quebrarlas.
9.
El Director Técnico fijará el número de cabestros que deberán acompañar a las
reses. Su número no será inferior a tres ().
10.
Tras finalizar el encierro, el Director Técnico levantará acta que refleje el
cumplimiento o no de las prescripciones en que debía celebrarse el encierro,
así como las incidencias hábiles y el número y nombre de las personas que hayan
necesitado asistencia sanitaria. Este acta será ratificada por el Presidente de
la Comisión Organizadora del Encierro ().
Artículo
33. Desarrollo
de la suelta de reses.
1.
Una hora antes del inicio del festejo deberá comprobarse por el Jefe del equipo
médico que se encuentran dispuestos los servicios médicos sanitarios
preceptivos.
2. El tiempo máximo de permanencia de la res en el ruedo
será de quince minutos.
Transcurrido dicho período de tiempo, para la retirada
inmediata de la res, el Presidente dispondrá los procedimientos reglamentarios
para la retirada de la misma del ruedo a otras dependencias de la plaza.
Excepcionalmente, y sólo después de la utilización de cabestros, y de que la
intervención del Director de Lidia y su Ayudante haya resultado infructuosa,
podrá utilizarse, con la previa autorización del Presidente, la soga o maroma a
los efectos de lograr el rápido encierro de la res en el corral ().
CAPÍTULO VIII
Espectadores y participantes
Artículo
34. Espectadores.
1.
En los encierros, los espectadores deberán instalarse de tal manera que no
impidan la utilización del vallado del recorrido, como punto de socorro, por
los participantes en el mismo.
2.
La Comisión Organizadora del Encierro dará las instrucciones para que el
Delegado Gubernativo y, en su caso, la Policía Local vigilen la ubicación del
público, y garanticen la utilización del vallado para los fines previstos en
este Reglamento.
Artículo
35. Participantes.
1.
Se establece la edad mínima de dieciséis años para participar en los
espectáculos taurinos populares.
2.
No podrán participar en los espectáculos taurinos populares aquellas personas
que presenten síntomas de intoxicación alcohólica o por cualquier tipo de
drogas o sustancias estupefacientes, o de enajenación mental, así como las
personas que porten botellas, vasos, o cualquier instrumento con el que se
pueda causas malos tratos a las reses, o cuyas condiciones físicas no hagan
aconsejable su participación en el festejo.
3.
Además de lo previsto en el apartado anterior, en los encierros no podrán
participar aquellas personas que porten cualquier instrumento u objeto que
dificulte la carrera.
Artículo
36. Inscripción
previa.
1.
Los Ayuntamientos podrán exigir la inscripción previa de los corredores como
requisito indispensable para la participación en los encierros, estableciendo
la forma y plazos en que deberá efectuarse dicha inscripción.
2.
En ningún caso de admitirá la inscripción de las personas que tienen prohibida
su participación en los encierros conforme al artículo anterior.
ANEXO
[Por Orden
1161/1998, de 16 de julio, de la Consejería de Presidencia, se aprueba el
nuevo formato del modelo de Acta de Finalización e Incidencias de los
Espectáculos Taurinos Populares, así como de las solicitudes de autorización y
comunicación previa de todo tipo de espectáculos taurinos]
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.