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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

Decreto 112/1996, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares. ([1])

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

En virtud del artículo 26.22 de su Estatuto de Autonomía ([2]), la Comunidad de Madrid tiene atribuida la función legislativa plena en materia de espectáculos públicos.

 

Dictado al amparo de dicho título competencial, el presente Decreto constituye el desarrollo de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos (Boletín Oficial del Estado de 5 de abril de 1991), en lo relativo a los espectáculos taurinos populares previstos en su artículo 10.2.

 

El Decreto viene a sustituir, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, las disposiciones estatales por las que se han venido rigiendo hasta la fecha los espectáculos taurinos populares celebrados en nuestra región: el artículo 91 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado mediante el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero (Boletín Oficial del Estado de 2 de marzo de 1996), y la Orden de 10 de mayo de 1982, que regula los espectáculos taurinos tradicionales (Boletín Oficial del Estado de 18 de mayo de 1982).

 

Frente al carácter marcadamente fragmentario de las disposiciones estatales citadas, el Reglamento que se aprueba por este Decreto nace con la voluntad de ofrecer una regulación suficientemente completa de la materia, compatible no obstante con el más escrupuloso respeto a la autonomía local. La regulación es deliberadamente sucinta en materia sanitaria, ámbito en el cual carecería de sentido reproducir la normativa sectorial, y en el que únicamente se prevén las exigencias mínimas añadidas que la experiencia práctica aconseja introducir para este tipo de festejos.

 

El objeto del Reglamento es la regulación de los Espectáculos Taurinos Populares, concepto caracterizado por el hecho de que la muerte de la res no se produce en presencia del público. Sus prescripciones no se aplican, por tanto, a la lidia en sus distintas modalidades.

 

El Reglamento se inspira en tres principios básicos: la seguridad de las personas, el respeto a las tradiciones locales y la protección de los animales. Se parte, por tanto, del respeto a los festejos tradicionales de las distintas localidades de la región, pero se establecen condiciones de seguridad que reduzcan al mínimo los riesgos para los participantes, y se introducen normas dirigidas a evitar el maltrato de las reses.

 

En cuanto a su contenido, el Reglamento establece una clasificación que distingue dos grandes categorías de espectáculos taurinos populares: encierro y suelta de reses. Sólo podrán celebrarse los espectáculos que puedan ser incluidos en esas dos grandes categorías, tal y como se definen y regulan en el Reglamento.

 

En la elaboración de este Reglamento se han tenido en cuenta numerosas alegaciones, formuladas por los Ayuntamientos y por los colectivos implicados.

 

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de julio de 1996,

 

DISPONGO:

 

Artículo único.

 

Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares, que a continuación se inserta.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Régimen sancionador.

 

Será de aplicación a los espectáculos taurinos tradicionales el régimen sancionador establecido por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, desarrollado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

 

La competencia sancionadora residirá en el Consejero de Presidencia, para las infracciones graves y muy graves, y en el Director General de Protección Ciudadana, para las infracciones leves. ([3])

 

Segunda. Normativa sanitaria.

 

La referencia de los artículos 25 y 27 a la normativa sanitaria dictada por la Comunidad de Madrid se entenderá hecha al Decreto 146/1985, de 12 de diciembre sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios en la Comunidad de Madrid ([4]) y sus disposiciones de desarrollo, así como al Decreto 15/1995, de 23 de febrero por el que se establecen los requisitos técnico-sanitarios de las ambulancias ([5]), sin perjuicio del resto de las normas autonómicas o estatales aplicables.

 

Tercera. Habilitación.

 

Mediante Orden del Consejero de Presidencia se podrá modificar el modelo de solicitud de autorización que figura como Anexo de este Decreto, así como los plazos del procedimiento de autorización previstos en el artículo 16.

 

Cuarta. Modificación del Decreto 252/ 1995.

 

El apartado q) del artículo 9 del Decreto 252/1995, de 28 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, queda redactado de la siguiente manera:

 

"q) La autorización de los espectáculos taurinos, excluidos los populares."

 

Quinta. Normativa estatal.

 

En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo preceptuado en la normativa del Estado en materia de Espectáculos Taurinos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

 

La instalación de corrales de reconocimiento a que se refieren los artículos 8.2 y 31.3 del presente Reglamento, y el artículo 21 y la Disposición transitoria primera del Reglamento de Espectáculos Taurinos, será exigible desde el 1 de enero de 1997.

 

Segunda.

 

Los expedientes administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, y en la Orden de 10 de mayo de 1982, por la que se regulan los Espectáculos Taurinos Tradicionales.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto, así como para proceder a la revisión y actualización de los capitales mínimos asegurados y de las fianzas, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

 

Artículo  1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los espectáculos taurinos populares que se celebren en el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

2. Son espectáculos taurinos populares aquellos festejos tradicionales en los que se conducen, corren o torean reses bravas, sin que la muerte del animal se produzca en presencia del público.

 

Artículo  2. Clases de espectáculos taurinos populares.

 

1. A los efectos de este Reglamento, los espectáculos taurinos populares se clasifican en encierros y suelta de reses.

 

2. Se entenderá por encierro la conducción a pie y por vías públicas de reses bravas machos, desde el lugar de la suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado, con independencia de que vayan o no a ser corridas o toreadas en una suelta posterior.

La conducción podrá efectuarse en manada o bien de una en una.

Cuando las reses vayan a ser objeto de una lidia posterior, se desecharán aquellas reses que, a pesar de las medidas precautorias adoptadas con anterioridad al encierro, o durante el mismo, se considere que han sido toreadas a juicio del Presidente, o Delegado Gubernativo, veterinarios, ganaderos, empresarios y toreros, o cualquiera de sus representantes, debiéndose apuntillarlas en presencia del Delegado de la Autoridad.

Las reses irán siempre acompañadas por cabestros. A efectos de este Reglamento se consideran cabestros únicamente los machos castrados y en ningún caso las hembras.

 

3. Se entenderá por suelta de reses el espectáculo consistente en correr o torear reses bravas por el público en una plaza o recinto cerrado.

Con ocasión de la suelta de reses podrán celebrarse concursos y exhibiciones consistentes en la ejecución de saltos, cambios, quiebros y recortes a las reses a cuerpo limpio, o en la colocación de anillas en las astas de las mismas ([6]).

 

Artículo  3. Espectáculos prohibidos.

 

1. Quedan prohibidos los espectáculos taurinos populares que no puedan ser incluidos en las categorías establecidas en el artículo anterior.

 

2. En particular, se prohíben aquellos espectáculos taurinos que impliquen maltrato a las reses y, especialmente, los siguientes:

 

-      Los espectáculos consistentes en embolar a las reses, prendiendo fuego al material o sustancia con que se ha realizado el embolado o en sujetar antorchas a sus astas.

-      Los espectáculos consistentes en atar a las reses con maromas, sogas o de cualquier otra manera.

 

Artículo  4. Prohibición de maltrato.

 

Queda prohibido en todos los espectáculos taurinos populares herir, pinchar, golpear, sujetar, atar o tratar de cualquier modo cruel a las reses.

 

Artículo  5. Sacrificio de las reses.

 

1. Con el fin de evitar su participación en otro espectáculo taurino, se dará muerte a las reses conducidas, corridas o toreadas en los encierros y sueltas de reses, sin presencia de público y en presencia del Veterinario de servicio y del Delegado Gubernativo, que diligenciará el correspondiente certificado de nacimiento para proceder a su baja en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

 

2. Se procederá al sacrificio en el plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de la finalización del festejo. Las reses hasta su sacrificio deberán permanecer en un lugar que reúna las condiciones suficientes de higiene y seguridad, que establezca la normativa vigente aplicable. Dicho lugar no podrá tener, en ningún caso, comunicación directa con el ruedo de la plaza de toros.

 

Las reses que hayan intervenido en un festejo, no podrán intervenir en otro, aunque éste se celebre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas establecido para su sacrificio ([7]).

 

3. Para realizar el sacrificio, en un lugar idóneo se habilitará una manga, un mueco o un corral donde serán sacrificadas ([8]).

 

[Orden 8345/1999, de 25 de noviembre, de la Consejería de Economía y Empleo, reguladora del procedimiento de aturdimiento previo de las reses que se corran o toreen en los festejos taurinos populares de la Comunidad de Madrid]

 

4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los encierros en los que se conduzcan reses que vayan a ser lidiadas en una corrida o novillada posterior.

 

CAPÍTULO II

Lugares aptos para la celebración de espectáculos taurinos populares

 

SECCIÓN 1ª. RECORRIDO DE LOS ENCIERROS

 

Artículo  6. Condiciones generales.

 

El recorrido por el que vaya a discurrir el encierro deberá cumplir las siguientes condiciones:

 

a)    El recorrido máximo desde el lugar de la suelta de las reses a la plaza será de 1.000 metros.

Como excepción, una vez acreditada documentalmente el carácter tradicional de dicho recorrido, mediante la certificación de anteriores autorizaciones administrativas para su celebración, podrá autorizarse, en vía urbana y siempre que se garanticen previamente las medidas de seguridad dispuestas en este Reglamento, encierros en recorridos de una longitud máxima de 1.500 metros.

b)    La totalidad del recorrido deberá estar vallado en ambos lados de la calle o vía por la que discurra.

No obstante, los encierros podrán discurrir por calles que carezcan de vallado en uno o ambos lados, cuando por la Comisión Organizadora se haya garantizado que las puertas, ventanas y oquedades que se abran al recorrido y estén a una altura inferior a tres metros, permanezcan cerradas.

c)    Si el vallado es horizontal, se construirá con pilares verticales metálicos o de madera y transversales de los mismos materiales, conforme a las siguientes especificaciones, según sean tres o cuatro las traviesas empleadas:

- Altura del pilar: 2 ó 2,20 metros.

- Altura de la última traviesa: 1,75 ó 1,80 metros.

El alzado del suelo a la primera traviesa deberá ser de 0,45 metros. La distancia entre los pilares del vallado deberá ser de dos metros como mínimo.

d)    Si el vallado es vertical, se construirá con postes cilíndricos o rectangulares con ángulos redondeados metálicos, de una altura mínima de 1,80 metros y separados entre sí 35 centímetros.

e)    La totalidad del recorrido deberá tener una anchura de paso de la manga mínima de seis metros y máxima de diez. No obstante, podrá autorizarse la celebración de encierros en recorridos cuya anchura de manga sea inferior a seis metros, cuando se trate de itinerarios establecidos por la tradición local o que discurran por el casco viejo de la localidad donde tradicionalmente vienen celebrándose los encierros y no exista posibilidad de recorrido alternativo. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se establecerán en la autorización medidas complementarias de seguridad, así como número máximo de participantes y sistemas de control que garanticen que no se sobrepasa el mismo. La anchura máxima de manga podrá ser superior a diez metros, cuando se trate del tramo final del recorrido y deba absorber una gran cantidad de participantes en un corto espacio de tiempo, y así lo determine la Comisión Organizadora del Encierro.

f)     En los recorridos de más de 600 metros, deberá instalarse una puerta transversal situada a 300 metros de la entrada a la plaza de toros, que será cerrada una vez que haya pasado la última res, con el fin de impedir que por cualquier circunstancia las reses vuelvan a su querencia.

g)    En el vallado del recorrido del encierro deberán habilitarse salidas para garantizar la evacuación de los posibles heridos, y puertas que permitan sacar las reses que puedan resultar dañadas por accidente. En los vallados verticales, habrá una salida, como mínimo, cada 100 metros.

h)    Deberán cegarse por la parte exterior del vallado los tramos curvos del recorrido donde exista excesiva luz o grave peligro de choque de las reses contra el mismo.

i)     En los supuestos en que la afluencia prevista de público así lo aconseje, la Comisión Organizadora del Encierro podrá acordar la colocación de doble vallado, que permita aislar a los espectadores de los participantes, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar, además, las medidas previstas en el artículo siguiente.

j)     En los tramos del recorrido de pronunciada curvatura, o en los curvos a los que se acceda desde tramos en que la velocidad de carrera sea elevada, deberá aplicarse al pavimento productos antideslizantes salvo en aquellos casos en que quede suficientemente garantizada la seguridad tanto de los corredores como de las reses.

k)    Cuando los encierros terminen en una plaza de toros permanente, deberán instalarse en el vallado próximo al túnel de acceso al ruedo, vías de evacuación que permitan la salida de corredores en caso de obstrucción del mismo.

       Los túneles de entrada a las plazas de toros permanentes deberán contar con vías de rápida evacuación, de capacidad suficiente para que puedan salir del túnel aquellos corredores que caigan en dicho tramo.

l)     Cuando los encierros terminen en plazas de toros no permanentes y portátiles, se habilitará una puerta directa desde el callejón a la enfermería instalada al efecto, distinta a la puerta de entrada de la manga, a fin de garantizar el inmediato traslado de los posibles heridos.

m)   Con el fin de facilitar una rápida entrada de las reses, la dimensión mínima de las puertas de chiqueros de las plazas o recintos en que finalicen los encierros será de 2,25 metros de alto por 2 metros de ancho ([9]).

 

Artículo  7. Zona libre de corredores.

 

1. En los supuestos en que la afluencia prevista de público así lo aconseje, la Comisión Organizadora del encierro podrá acordar la creación en la manga de una zona libre de nuevos participantes a fin de garantizar la seguridad de los que corran a la altura de las astas de las reses.

 

2. Dicha zona estará situada en el tramo final del recorrido y su distancia hasta la puerta o túnel de acceso a la plaza será fijada por el Director Técnico del encierro.

 

3. Al comienzo de la zona libre de corredores se instalará una puerta con objeto de preservar libre de público dicha zona y evitar mediante su cierre que las reses traten de volver a su querencia. La puerta que delimita la zona libre será abierta en el instante en que vaya a producirse la suelta de las reses y se cerrará tras su paso.

 

4. Para garantizar que el vallado únicamente será para uso y protección de los participantes, se instalará en esta zona un segundo vallado que aísle el primero de los espectadores.

 

SECCIÓN 2ª. RECINTOS APTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE SUELTA DE RESES

 

Artículo  8. Normativa aplicable.

 

1. Son recintos aptos para la celebración de la suelta de reses las plazas de toros permanentes, las plazas de toros no permanentes y portátiles, y los otros recintos cerrados, regulados por el Título III del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

 

2. Las instalaciones de barrera y burladero, ruedo, corrales y chiqueros serán las exigidas por el Reglamento de Espectáculos Taurinos para cada tipo de recinto.

 

CAPÍTULO III

Autorización de espectáculos taurinos populares

 

Artículo  9. Necesidad de autorización expresa.

 

1. La celebración de los espectáculos taurinos populares requerirá la previa autorización expresa del Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid. ([10])

 

2. Las autorizaciones se otorgarán previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa de aplicación. ([11])

 

3. Únicamente se autorizarán los espectáculos taurinos populares que cuenten con una tradición documentada en la localidad donde se celebren.

 

Artículo  10. Seguros.

 

1. Los organizadores de los espectáculos taurinos populares deberán suscribir un contrato de seguro colectivo de incendios sobre las instalaciones fijas en las que se realicen los mismos.

 

2. También deberán suscribir un contrato de seguro colectivo de accidentes que cubra a los participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes y un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a los espectadores, terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del espectáculo. Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:

 

-      20.000.000 de pesetas para el seguro de responsabilidad civil por daños.

-      10.000.000 de pesetas por muerte o invalidez para el seguro de accidentes. La cuantía mínima se elevará a 15.000.000 de pesetas en el caso de los encierros.

-      2.500.000 pesetas por gastos de estancia hospitalaria y curación para el seguro de accidentes ([12]).

 

Artículo  11. Fianzas.

 

1. Los organizadores de los espectáculos taurinos populares deberán constituir fianza a favor de la Comunidad de Madrid para responder de las responsabilidades que pudieran derivar de la organización del espectáculo, por las cantidades siguientes:

 

-      Plazas de toros y demás recintos cerrados:

Aforo de hasta 1.500 espectadores, 1.000.000 de pesetas.

Aforo de hasta 2.500 espectadores, 2.000.000 de pesetas.

Aforo de hasta 4.000 espectadores, 3.000.000 de pesetas.

Aforo de hasta 8.000 espectadores, 4.000.000 de pesetas.

Aforo de hasta 10.000 espectadores, 5.000.000 de pesetas.

Aforo de más de 10.000 espectadores, 6.000.000 de pesetas.

En el caso de los concursos o exhibiciones que se celebren con ocasión de las sueltas de reses, la cuantía de la fianza se incrementará hasta cubrir el importe total de los premios ofrecidos.

-      Encierros: La cuantía de la fianza se determinará en función del aforo del recinto donde vaya a finalizar el encierro y será independiente que la que deba constituirse para la celebración de otros espectáculos taurinos en ese recinto.

 

2. La obligación de prestar fianza no será de aplicación a los espectáculos organizados por Entidades de Derecho público.

 

Artículo  12. Consulta previa.

 

1. El organizador del encierro podrá consultar a la Dirección General de Protección Ciudadana sobre la posibilidad de obtener la preceptiva autorización.

 

2. La consulta deberá realizarse con una antelación mínima de treinta días con respecto a la fecha prevista para la celebración del encierro.

 

3. Junto con la solicitud, el organizador adjuntará:

 

-      Memoria explicativa del desarrollo del encierro, donde se especificará el tipo y características del mismo, fecha de celebración, dotación sanitaria y número de personas con que se contará para organizar los servicios de seguridad y asistencia a los participantes.

-      Memoria suscrita por técnico competente describiendo las características técnicas del recorrido por el que vaya a discurrir el encierro y, en su caso, las medidas de seguridad complementarias que se prevean adoptar.

 

4. En el plazo de diez días hábiles, la Dirección General de Protección Ciudadana contestará favorable o desfavorablemente sobre la posibilidad de autorización del encierro, indicando en el último supuesto las medidas correctoras necesarias.

 

En ningún caso, el informe emitido implicará la autorización del encierro, pero será vinculante para conceder la autorización en lo que se refiere a las medidas correctoras indicadas.

 

Artículo  13. Solicitud y documentación.

 

1. Los organizadores de los espectáculos taurinos populares deberán dirigir al Consejero de Presidencia solicitud de autorización con arreglo al modelo que figura recogido como Anexo de este Decreto.

 

2. Con carácter general, la solicitud deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:

 

a)    Certificación del acuerdo del Ayuntamiento en el que se aprueba la celebración del festejo o, en caso de ser otro el organizador, certificación acreditativa de la conformidad del Ayuntamiento a su celebración.

b)    Certificación del Ayuntamiento acreditativa de la fecha desde la que se viene celebrando regularmente el festejo.

c)    Memoria explicativa del desarrollo del espectáculo taurino popular, y programa donde se especifiquen las fechas y horas en que va a celebrarse dicho festejo así como la Ganadería propietaria de las reses.

d)    Certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un técnico competente visada por el Colegio correspondiente, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo reúnen las condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del espectáculo.

En el caso de las plazas de toros portátiles y demás instalaciones desmontables o móviles, deberá acompañarse a la solicitud el proyecto de las mismas visado por Técnico competente. Una vez finalizada la instalación de la estructura y con anterioridad a la celebración del festejo, deberá entregarse al Presidente del mismo la certificación contemplada en el párrafo anterior. El Presidente dará traslado de esta certificación a la Consejería de Presidencia en el plazo de los dos días siguientes a la celebración del espectáculo.

e)    El cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad exigibles a los corrales de inicio de la manga, de conformidad con la presente normativa, deberá acreditarse, por el organizador del espectáculo, mediante certificación de técnico competente visada por el colegio correspondiente.

f)     Certificación del Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid acreditativa de que los servicios médicos e instalaciones sanitarias se ajustan a lo dispuesto en este Reglamento y demás normativa de aplicación.

g)    Certificación suscrita por el Veterinario de servicio sobre las condiciones higiénico sanitarias de corrales, chiqueros y demás dependencias.

h)    Contrato de compraventa de las reses, especificando el número y las características de las mismas.

i)     Certificado de nacimiento de cada res, expedido en base a los datos que figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia o copia compulsada.

j)     Póliza o documento de cobertura provisional acreditativos de la contratación de los seguros exigidos por el artículo 10 de este Reglamento.

k)    Justificante de haber constituido a favor de la Comunidad de Madrid la preceptiva fianza, excepto en los festejos organizados por Entidades de Derecho público.

l)     Un ejemplar de los contratos de trabajo firmados con el Director de Lidia y su Ayudante, y la relación nominal de los colaboradores voluntarios, así como certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta del Director de Lidia y de su Ayudante.

m)   Declaración del ganadero propietario de las reses acreditativa de que las mismas no han sido lidiadas, toreadas o corridas en otros espectáculos taurinos, a excepción de los cabestros que se empleen para conducir la manada. ([13])

 

3. Cuando el espectáculo se desarrolle, en todo o en parte, en horario nocturno, deberá aportarse además certificación de un Técnico municipal o, en su defecto, de un Técnico competente visado por el Colegio correspondiente, en el que se especifique que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del espectáculo.

 

Artículo  14. Documentación complementaria para los encierros.

 

Los organizadores de encierros deberán presentar, además de la documentación exigida en el artículo anterior, los siguientes documentos:

 

a)    Acreditación de la disponibilidad de las ambulancias exigidas en el presente Reglamento.

b)    Certificación de un Técnico municipal o, en su defecto, de un Técnico competente visado por el Colegio correspondiente en el que se acredite que el corral donde se produce la suelta y las condiciones de la plaza o recinto donde finalice el encierro, cumplen los requisitos exigibles.

c)    El proyecto del vallado visado por Técnico competente. Una vez finalizada la instalación del mismo y con anterioridad a la celebración del encierro deberá entregarse al Presidente del mismo certificación del mismo Técnico acreditativa de que el vallado reúne las condiciones exigidas en este Reglamento. El Presidente dará traslado de esta certificación a la Consejería de Presidencia en el plazo de los dos días siguientes a la celebración del encierro.

d)    Nombre del Director Técnico del Encierro.

 

Artículo  15. Documentación complementaria para los concursos.

 

Los organizadores de sueltas de reses con exhibiciones o concursos deberán presentar, además de la documentación exigida en el artículo 13, los siguientes documentos:

 

a)    Relación nominal de los participantes, y documentación acreditativa de la edad de los mismos.

b)    Composición del jurado del concurso y relación nominal de sus miembros.

c)    Relación de los premios ofrecidos.

d)    Justificante de haber incrementado la fianza conforme a lo establecido en el artículo 11, excepto en el caso de concursos organizados por Entidades de Derecho público.

e)    Copia del Reglamento por el que pretende regirse el concurso.

 

Artículo  16. Procedimiento de autorización.

 

1. La solicitud de autorización, junto con toda la documentación exigible, deberá tener entrada en el Registro de la Dirección General de Protección Ciudadana, con una antelación mínima de diez días hábiles respecto a la fecha prevista para la celebración del festejo.

 

2. En caso de que se aprecien deficiencias en la solicitud o en la documentación presentada, se requerirá al organizador para que las subsane en un plazo máximo de dos días hábiles.

 

3. El plazo para resolver será de dos días hábiles desde la presentación de la solicitud o desde la expiración del plazo de subsanación. Vencido el plazo para resolver sin que se hubiese dictado resolución expresa, la solicitud se podrá entender desestimada. La resolución denegatoria deberá ser motivada.

 

4. Las autorizaciones de los encierros no seguidos de lidia y de las sueltas de reses, serán comunicadas al ganadero de las reses que se vayan a conducir, correr o torear, a fin de que dé cumplimiento a las prescripciones relativas a las astas ([14]).

 

CAPÍTULO IV

Dirección, control y suspensión de los espectáculos taurinos populares

 

SECCIÓN 1ª. DIRECCIÓN Y CONTROL DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

 

Artículo  17. Presidencia de los espectáculos taurinos populares.

 

1. La Presidencia de los espectáculos taurinos populares corresponderá al Alcalde de la localidad en que se celebren.

 

2. En el caso de los encierros, el Alcalde unirá, a su condición de Presidente del espectáculo, la de Presidente de la Comisión Organizadora del encierro.

 

3. Ambas presidencias podrán ser delegadas por el Alcalde en un Concejal de la Corporación.

 

Artículo  18. Funciones de la Presidencia.

 

1. El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo taurino popular, garantiza el normal desarrollo del festejo y responde de la seguridad del mismo.

 

2. El Presidente podrá ordenar la suspensión de la celebración de los espectáculos taurinos populares en los supuestos previstos en el artículo 23.

 

3. En el ejercicio de estas funciones el Presidente será asistido por un Delegado gubernativo designado conforme al artículo 42 del Reglamento de Espectáculos Taurinos y por un Veterinario de servicio.

 

Artículo  19. El Director de lidia y su Ayudante.

 

1. El Director de lidia que deberá existir en todos los espectáculos taurinos populares será un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos, o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V.

 

2. El Director de lidia ejercerá las siguientes funciones:

 

-      Coordinará con el Director Técnico el procedimiento más adecuado para el encierro de las reses en los corrales de la plaza de toros en el menor tiempo posible.

-      Instruirá a los Colaboradores Voluntarios sobre las medidas a adoptar en los supuestos de que alguno de los corredores sea alcanzado por alguna de las reses, a fin de evitar o disminuir las consecuencias del percance.

-      Será el responsable de tomar las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los corredores, una vez que se haya producido la suelta de las reses.

-      Decidirá en las sueltas de reses, en función de la peligrosidad de las mismas, el tiempo de permanencia de las reses en el ruedo, de conformidad con el artículo 33.

-      Asesorará, en el ámbito de estas funciones, al Presidente del espectáculo sobre la oportunidad de suspender el festejo.

 

3. El Director de lidia contará con la asistencia de un Ayudante que deberá reunir las mismas condiciones profesionales exigidas en el apartado 1 de este artículo.

 

Artículo  20. La Comisión Organizadora del Encierro.

 

1. El Ayuntamiento de la localidad en que se celebre el encierro constituirá una Comisión Organizadora, presidida por el Alcalde o Concejal en que delegue, y formada por miembros de la corporación, aficionados y miembros de las peñas de la localidad, y un representante del propietario de la plaza, si ésta no fuera de propiedad municipal.

 

2. La Comisión Organizadora tendrá las siguientes funciones:

 

-      Disponer y coordinar los trabajos preparatorios para la celebración del encierro.

-      Adoptar las decisiones relacionadas con la organización técnica y de seguridad del encierro.

-      Vigilar y tomar las medidas adecuadas para que el encierro se celebre de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación.

-      Deliberar sobre la suspensión del encierro que podrá acordar su Presidente, en tanto que Presidente del espectáculo.

 

Artículo  21. El Director técnico del encierro.

 

1. El Director técnico que deberá existir en todos los encierros será nombrado por la Comisión Organizadora que designará una persona idónea para la función a desempeñar y con acreditada experiencia en la organización de encierros de reses bravas.

 

2. El Director Técnico desarrollará las siguientes funciones:

 

-      Será el supervisor de los trabajos de cerramiento del recorrido mediante vallado.

-      Vigilará que el recorrido, en todo momento, se encuentra libre de obstáculos.

-      Comprobará que los servicios médicos y ambulancias se encuentran instalados en los lugares idóneos y con el equipo y personal debidamente preparados.

-      Colocará a los colaboradores voluntarios a través del recorrido en la forma que estime más conveniente, a fin de conducir a las reses de la manera más oportuna según las condiciones de la manga.

-      Supervisará la distribución y actuación de los efectivos de Protección Civil presentes en el encierro.

-      Coordinará con el Director de Lidia el procedimiento más adecuado para el encierro de las reses en el coso en el menor tiempo posible.

-      Asesorará, en el ámbito de sus competencias, al Presidente sobre la oportunidad de suspender el festejo ([15]).

 

Artículo  22. Los Colaboradores voluntarios.

 

1. El Director de lidia y, en los encierros, el Director técnico contarán con los Colaboradores voluntarios, que serán personas habilitadas por el Ayuntamiento entre aficionados con conocimiento y aptitud suficiente para desarrollar las funciones que se les encomiendan. Los Colaboradores voluntarios se identificarán mediante un brazalete de color vivo u otro medio similar.

 

2. En los encierros, el número de Colaboradores voluntarios será fijado por la Comisión Organizadora, a propuesta de los Directores técnico y de lidia, y su número no será inferior a diez.

 

3. En la suelta de reses, el número será fijado por el Director de lidia y no será inferior a tres.

 

4. Los Colaboradores voluntarios ejercerán las siguientes funciones:

 

-      Colaborarán con el Director técnico del encierro y el de lidia en las funciones que les encomienden.

-      Prestarán su apoyo al servicio de asistencia sanitaria en el supuesto de que sea necesaria la atención y evacuación de heridos durante la celebración del encierro.

-      Impedirán el maltrato de los animales.

-      Colaborarán en las demás funciones que les sean encomendadas.

 

SECCIÓN 2ª. SUSPENSIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

 

Artículo  23. Suspensión por la Presidencia.

 

1. El Presidente de un espectáculo taurino popular podrá ordenar la suspensión del mismo en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a)    Cuando no cuente con la preceptiva autorización.

b)    Cuando no se encuentre presente el personal sanitario exigido o las ambulancias preceptivas, o la enfermería no reúna las debidas condiciones.

c)    Cuando no se encuentren presentes el Director de lidia o el Director técnico en el caso de los encierros, o el Director de lidia en el caso de las sueltas de reses.

d)    Cuando las reses sean objeto de trato cruel.

e)    Cuando las reses no hayan sido reconocidas por los Veterinarios de servicio. En este supuesto, se podrá aplazar el comienzo del festejo hasta que se efectúe el reconocimiento.

 

2. En el ejercicio de esta facultad de suspensión, el Presidente contará con el asesoramiento del Director de lidia, al que se añadirá, en el caso de los encierros, el de la Comisión Organizadora que preside y el del Director Técnico. El Presidente recabará también el parecer del Jefe del equipo médico y de los Veterinarios de servicio, en sus campos respectivos.

 

Artículo  24. Suspensión por la Delegación del Gobierno.

 

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Delegación del Gobierno de suspender o prohibir espectáculos taurinos por razón de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y con el párrafo segundo de la Disposición Adicional de dicha Ley.

 

CAPÍTULO V

Condiciones sanitarias

 

Artículo  25. Normativa aplicable.

 

En materia de enfermerías, ambulancias, personal facultativo y, en general, requisitos técnico-sanitarios para la celebración de espectáculos taurinos populares, se estará a lo establecido por la normativa sanitaria de aplicación en la Comunidad de Madrid, así como a lo dispuesto en este Capítulo.

 

[Resolución de 8 de julio de 1992, de la Dirección General de Salud, sobre requisitos asistenciales a observar durante el año 1992, en todo tipo de espectáculos taurinos]

[Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Dirección General de Salud, sobre requisitos asistenciales a observar en todo tipo de espectáculos taurinos]

 

Artículo  26. Distancia mínima de la enfermería.

 

En los espectáculos taurinos populares que se celebren en plazas de toros no permanentes y portátiles, y en otros recintos cerrados, la enfermería no podrá distar más de 50 metros de la plaza o recinto.

 

Artículo  27. Dotación de ambulancias.

 

1. Cuando la enfermería existente en la plaza de toros o recinto, sea fija o móvil, no asegure un equipamiento adecuado o suficiente, deberá contarse durante toda la celebración del festejo con una ambulancia de asistencia intensiva tipo "UVI Móvil" de las características establecidas a tal efecto en la normativa dictada por la Comunidad de Madrid.

 

2. Durante toda la duración de los encierros, deberá estar disponible una dotación mínima de una ambulancia cada 500 metros de recorrido, y una dotación adicional que se establecerá en una ambulancia por cada 5.000 intervinientes y espectadores. El número exacto de ambulancias para cada festejo será determinado por el Servicio Regional de Salud.

 

3. Todas las ambulancias de servicio en los encierros serán de asistencia urgente, siendo al menos una de dichas ambulancias de asistencia intensiva, tipo "UVI Móvil" de las características establecidas a tal efecto en la normativa dictada por la Comunidad de Madrid.

 

CAPÍTULO VI

Características y reconocimiento de las reses

 

Artículo  28. Reses que vayan a ser lidiadas.

 

En los encierros en que se conduzcan reses que vayan a ser lidiadas en una corrida o novillada posterior, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Espectáculos Taurinos en cuanto a la edad, las astas y las restantes características de las reses, así como en materia de reconocimiento.

 

Artículo  29. Edad.

 

1. En los espectáculos taurinos populares no previstos en el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

 

a)    Encierros: Reses machos con un mínimo de dos años y un máximo de seis años, excepto en el supuesto de que las reses machos vayan a ser lidiadas posteriormente en una becerrada de las previstas en el artículo 25 apartado e) del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en cuyo caso la edad de las reses será como mínimo de un año cumplido ([16]).

b)    Suelta de reses: Reses con un máximo de dos años, salvo autorización expresa basada en certificación del Ayuntamiento acreditativa del carácter tradicional de este tipo de festejo, en cuyo caso la edad máxima de los machos será de seis años y la de las hembras de doce.

c)    Suelta con exhibición o concurso: Reses machos con un mínimo de tres años y un máximo de cinco; y reses hembras de entre seis y doce años.

 

2. Para el cómputo de la edad a efectos de este Reglamento, se entenderá que el año de edad de las reses finaliza el último día del mes anterior al de su nacimiento, contabilizándose como primer año de edad el que transcurre a partir del nacimiento de la res.

 

Artículo  30. Astas.

 

En los espectáculos taurinos populares, con excepción de aquellos en que las reses vayan a ser lidiadas en una corrida de toros o novillada, se observarán las siguientes reglas respecto de las astas de las reses:

 

a)    Encierros: las astas estarán claramente despuntadas, afeitadas y romas.

b)    Suelta de reses: las astas de todas las reses estarán claramente despuntadas, afeitadas y romas.

c)    Suelta con exhibición o concurso: con carácter excepcional las astas de las reses podrán estar en puntas.

d)    En todo caso la merma de las defensas no podrá afectar a la parte cavernosa o clavija ósea del asta, realizándose sobre la parte maciza o pitón de la misma ([17]).

 

Artículo  31. Reconocimientos.

 

1. Los reconocimientos en los espectáculos taurinos populares serán realizados por los veterinarios de servicio. Dichos veterinarios serán nombrados por el Director General de Protección Ciudadana en la forma que reglamentariamente se establezca.

 

[Orden 1137/1996, de 31 de julio, de la Consejería de Presidencia, relativa al nombramiento de los veterinarios que deban intervenir en los espectáculos taurinos de la Comunidad de Madrid]

 

2. Suelta de reses:

 

2.1.       No podrá celebrarse ninguna suelta de reses de las previstas en el artículo 2.3 del presente Reglamento sin el reconocimiento previo de las reses por los veterinarios de servicio.

2.2.       El reconocimiento se verificará con arreglo al procedimiento siguiente:

 

a)    El Delegado Gubernativo, antes de iniciarse el reconocimiento, entregará a los veterinarios de servicio, los certificados de nacimiento de las reses exigidos por el artículo 13.2.g) del presente Reglamento, y la Guía de origen y sanidad que ampara su traslado.

b)    Acto seguido, y en el corral habilitado a tal efecto, los veterinarios de servicio reconocerán las reses con el fin de determinar su estado sanitario, su identificación en relación con el certificado de nacimiento expedido sobre la base de los datos de Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, y el cumplimiento de los requisitos señalados en este Reglamento. Comprobarán especialmente que las astas han sido realmente manipuladas y que la peligrosidad de dichas reses ha quedado sustancialmente disminuida.

c)    Realizado el reconocimiento, y emitida la certificación por los veterinarios de servicio, el Presidente podrá rechazar aquellas reses que no estén en condiciones para ser jugadas o corridas en la suelta de reses.

 

3. Encierros:

 

Salvo en el supuesto que las reses pretendan soltarse en manada y en aquellos otros en que el organizador optase porque se realizase el reconocimiento en el corral de inicio de la manga, éste se verificará con arreglo al procedimiento siguiente:

 

a)    El Delegado Gubernativo, antes de iniciarse el encierro, entregará a los veterinarios de servicio Certificados de nacimiento de las reses exigidos por el artículo 13.2.g) del presente Reglamento, la Guía de Origen y Sanidad que ampara su traslado y certificado suscrito por veterinario, que le habrá sido entregado por el organizador del encierro, de que las astas han sido realmente manipuladas y que la peligrosidad de dichas reses ha quedado sustancialmente disminuida.

b)    El Presidente, a la vista del certificado veterinario, a que hace referencia el apartado anterior, deberá autorizar la celebración del encierro, y en su caso, rechazar aquellas reses que no estén en condiciones para ser corridas en el mismo.

c)    Las reses corridas en el encierro una vez finalizado éste, serán reconocidas, por los veterinarios de servicio, a los fines previstos en el apartado 2.2.b) anterior.

 

4. Los veterinarios de servicio emitirán certificación de la inspección realizada, que deberán remitir a la Dirección General de Protección Ciudadana en el plazo de dos días ([18]).

 

CAPÍTULO VII

Desarrollo de los espectáculos taurinos populares

 

Artículo  32. Desarrollo de los encierros.

 

1. Con anterioridad suficiente a la celebración del encierro la Comisión Organizadora del mismo mantendrá una reunión con el Director de Lidia, el Director Técnico, el Delegado gubernativo y el Jefe de la Policía Local, si lo hubiese, a fin de dar las instrucciones precisas que deberán cumplir todos los intervinientes en el festejo, y comprobar que se han adoptado las medidas de seguridad previstas.

 

2. La dotación de ambulancias deberá estar situada en sus lugares una hora antes de la celebración del encierro. Las ambulancias se distribuirán de forma equidistante y se situarán preferentemente en las curvas y las partes más estrechas del recorrido.

 

3. Cuarenta y cinco minutos antes de la suelta de las reses, el Director técnico del encierro asistido por el Delegado Gubernativo, de la Policía Local, en su caso, y de los Colaboradores voluntarios, procederán al desalojo, tanto de la vía pública como de los recintos cerrados, de las personas que tengan prohibida su participación con arreglo al artículo 35 y, en su caso, de quienes no acrediten haberse inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

 

4. En el supuesto de que hubiera habilitada una zona libre de corredores, treinta minutos antes del inicio del encierro, el Delegado gubernativo, la Policía Local, en su caso, y los Colaboradores Voluntarios procederán al desalojo del público de la zona libre.

 

5. Quince minutos antes del comienzo del encierro, el Director Técnico del mismo, el Director de Lidia y el Delegado gubernativo procederán a revisar el recorrido, a fin de ratificar el cierre del vallado, situar a los Colaboradores voluntarios, y comprobar que los puestos de asistencia sanitaria y equipo médico de enfermería de la plaza se encuentren preparados.

 

6. Una vez comprobado que no existe impedimento alguno para la celebración del encierro de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación y condiciones de la autorización del mismo, dará comienzo sin excusa a la hora anunciada.

 

7. Las reses que vayan a ser lidiadas en una corrida de toros o novillada, no podrán soltarse directamente desde el vehículo en que hubieran sido transportadas, sino que deberán permanecer antes en un corral habilitado a tal efecto.

En los encierros en los que las reses se conduzcan de una en una, se cerrará la puerta de la plaza una vez que la res haya entrado en el ruedo, con el fin de evitar su regreso a la manga; y no podrá soltarse una nueva res hasta que la anterior se encuentre en los corrales de la plaza ([19]).

 

8. Durante los encierros de reses que vayan a ser lidiadas, los participantes y espectadores no podrán citarlas, recortarlas o quebrarlas.

 

9. El Director Técnico fijará el número de cabestros que deberán acompañar a las reses. Su número no será inferior a tres ([20]).

 

10. Tras finalizar el encierro, el Director Técnico levantará acta que refleje el cumplimiento o no de las prescripciones en que debía celebrarse el encierro, así como las incidencias hábiles y el número y nombre de las personas que hayan necesitado asistencia sanitaria. Este acta será ratificada por el Presidente de la Comisión Organizadora del Encierro ([21]).

 

Artículo  33. Desarrollo de la suelta de reses.

 

1. Una hora antes del inicio del festejo deberá comprobarse por el Jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios médicos sanitarios preceptivos.

 

2. El tiempo máximo de permanencia de la res en el ruedo será de quince minutos.

Transcurrido dicho período de tiempo, para la retirada inmediata de la res, el Presidente dispondrá los procedimientos reglamentarios para la retirada de la misma del ruedo a otras dependencias de la plaza. Excepcionalmente, y sólo después de la utilización de cabestros, y de que la intervención del Director de Lidia y su Ayudante haya resultado infructuosa, podrá utilizarse, con la previa autorización del Presidente, la soga o maroma a los efectos de lograr el rápido encierro de la res en el corral ([22]).

 

CAPÍTULO VIII

Espectadores y participantes

 

Artículo  34. Espectadores.

 

1. En los encierros, los espectadores deberán instalarse de tal manera que no impidan la utilización del vallado del recorrido, como punto de socorro, por los participantes en el mismo.

 

2. La Comisión Organizadora del Encierro dará las instrucciones para que el Delegado Gubernativo y, en su caso, la Policía Local vigilen la ubicación del público, y garanticen la utilización del vallado para los fines previstos en este Reglamento.

 

Artículo  35. Participantes.

 

1. Se establece la edad mínima de dieciséis años para participar en los espectáculos taurinos populares.

 

2. No podrán participar en los espectáculos taurinos populares aquellas personas que presenten síntomas de intoxicación alcohólica o por cualquier tipo de drogas o sustancias estupefacientes, o de enajenación mental, así como las personas que porten botellas, vasos, o cualquier instrumento con el que se pueda causas malos tratos a las reses, o cuyas condiciones físicas no hagan aconsejable su participación en el festejo.

 

3. Además de lo previsto en el apartado anterior, en los encierros no podrán participar aquellas personas que porten cualquier instrumento u objeto que dificulte la carrera.

 

Artículo  36. Inscripción previa.

 

1. Los Ayuntamientos podrán exigir la inscripción previa de los corredores como requisito indispensable para la participación en los encierros, estableciendo la forma y plazos en que deberá efectuarse dicha inscripción.

 

2. En ningún caso de admitirá la inscripción de las personas que tienen prohibida su participación en los encierros conforme al artículo anterior.

 

ANEXO

 

[Por Orden 1161/1998, de 16 de julio, de la Consejería de Presidencia, se aprueba el nuevo formato del modelo de Acta de Finalización e Incidencias de los Espectáculos Taurinos Populares, así como de las solicitudes de autorización y comunicación previa de todo tipo de espectáculos taurinos]

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 

 



[1].-          BOCM 29 de julio de 1996.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

       - Decreto 102/1997, de 31 de julio, por el que se modifica y se procede a dar nueva redacción a algunos artículos del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares, aprobado por Decreto 112/1996, de 25 de julio (BOCM 11 de agosto de 1997).

       - Orden 1161/1998, de 16 de julio, de la Consejería de la Presidencia, que aprueba el nuevo formato del modelo de Acta de Finalización e Incidencias de los Espectáculos Taurinos Populares, así como de las solicitudes de autorización y comunicación previa de todo tipo de espectáculos taurinos (BOCM de 21 de julio de 1998).

[2].-          Artículo 26.1.30 del vigente Estatuto.

[3].-          Véase art. 1 y Disposición Final Primera del Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.

[4].-          En la actualidad la referencia se entenderá hecha al Decreto 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, Regulador del Régimen Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimiento Sanitarios de la Comunidad de Madrid.

[5] .-         El Decreto 15/1995, de 23 de febrero, fue derogado por el Decreto 128/1996, de 29 de agosto, por el que se regulan las características técnico-sanitarias de los vehículos-ambulancia residenciados en la Comunidad de Madrid para el transporte sanitario terrestre.

[6].-          Redacción dada a este artículo por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[7].-          Redacción dada a este apartado por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[8].-          Redacción dada a este apartado por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[9].-          Redacción dada a este artículo por el Decreto 102/1997, de 31 de julio

[10].-        Véase el art. 1 del Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.

[11].-        Véase el apartado 2.15 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. 

[12].-        Redacción dada a este apartado por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[13].-        Redacción dada al apartado 2 de este artículo por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[14].-        Redacción dada a este apartado por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[15].-        Redacción dada al apartado 2 de este artículo por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[16] .-       Redacción dada a este apartado por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[17].-        Redacción dada a este artículo por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[18].-        Redacción dada a este artículo por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[19].-        Redacción dada a este apartado por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[20].-        Redacción dada a este apartado por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[21].-        Redacción dada a este apartado por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.

[22].-        Redacción dada a este apartado por el Decreto 102/1997, de 31 de julio.