Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se
aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas,
Establecimientos, Locales e Instalaciones. ()
PREÁMBULO
La Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas regula, como señala su Preámbulo, una gran
variedad de situaciones por lo que la misma no tiene ni podría tener un
carácter exhaustivo. Ello determina la necesidad de un importante desarrollo
reglamentario de sus preceptos que permita su plena aplicación. Este desarrollo
se inicia con el presente Decreto.
El artículo 4 de la Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
regula el Catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y
establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
Ley. La finalidad de este Catálogo no es otra que la de enumerar y agrupar,
clasificándolos por afinidades y características comunes, los distintos tipos
de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, recintos,
locales e instalaciones.
El Catálogo incluido en la mencionada Ley en forma de
Anexo se limita a la enumeración de los distintos tipos de espectáculos públicos,
actividades recreativas y otros establecimientos abiertos al público. Esta
enumeración podía considerarse adecuada a la naturaleza y objeto de la citada
norma. Sin embargo, resulta claramente insuficiente para su efectiva aplicación
y sobre todo para su desarrollo reglamentario. Esta insuficiencia fue prevista
por el legislador que en el artículo 4 autoriza al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid a modificar y desarrollar el Catálogo por Decreto.
El Catálogo, que se contiene en los Anexos I y II del
presente Decreto, y que sustituirá al anteriormente citado, tiene por objetivo,
en primer lugar, la plena adecuación de la clasificación normativa a la
realidad de los diferentes tipos de establecimientos existentes en la
actualidad.
Por otra parte, se hace preciso completar la
clasificación con una definición de cada uno de los diferentes tipos de
espectáculos, actividades recreativas, establecimientos, locales e
instalaciones a fin de clarificar el panorama actual y facilitar la actuación
de los Ayuntamientos a la hora de conceder las licencias de funcionamiento. En
esta definición, se ha tratado de establecer no sólo sus elementos, más
característicos o específicos, sino también las actividades que no deben ser
toleradas dentro de cada tipo a fin de evitar la desnaturalización de los
mismos.
El Anexo I enumera y ordena los distintos tipos y
clases de espectáculos públicos, actividades recreativas, locales, recintos y
establecimientos regulados por la citada Ley. El Anexo II recoge las
definiciones de los mismos.
La aprobación del nuevo Catálogo exige la regulación
de los aspectos dinámicos del contenido del mismo así como de algunos de sus
efectos, máxime si se tiene presente que el Reglamento que ha de desarrollar la
Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, todavía no ha sido aprobado.
En consecuencia, el Decreto contiene las normas
precisas para evitar lagunas en materias fundamentales del régimen de los
espectáculos públicos y actividades recreativas, Como puede ser la regulación
de la licencia de funcionamiento de los locales y establecimientos o de los
carteles indicativos previstos en el artículo 13 de la
Ley.
Por todo ello, se considera necesario y urgente
proceder al desarrollo parcial de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sin perjuicio de que el
contenido normativo que se aprueba se incorpore con posterioridad a la norma
que desarrolle, de manera completa, esta Ley.
En su virtud, previo informe de la
Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de fecha 11 de
diciembre de 1997, y de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del
Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
sesión del día 22 de octubre de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito
de aplicación.
El presente Decreto será de aplicación a los
espectáculos públicos, actividades recreativas, locales, recintos,
instalaciones y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Catálogo.
1.
Se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas,
Establecimientos Locales e Instalaciones previsto en el artículo 4 de la
Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, que se incorpora al presente Decreto como Anexos I y II. Este
Catálogo sustituye al que figura como Anexo de dicha Ley.
2.
La enumeración contenida en el Anexo I no tiene carácter exhaustivo.
Artículo
3. Espectáculos
públicos y actividades recreativas.
1.
Los espectáculos y actividades recogidos en el Catálogo podrán desarrollarse en
los locales, recintos, instalaciones o establecimientos que se enumeran y
definen en el mismo como aptos para cada uno de aquéllos. Los espectáculos y
actividades podrán también celebrarse en otros locales o establecimientos
diferentes de los indicados, siempre que estén comprendidos en el Catálogo,
respetando los límites y requisitos establecidos en el artículo 6 del presente
Decreto.
2.
Los espectáculos y actividades regulados en el presente Decreto pueden ser de
carácter permanente, eventual o extraordinario.
Se considerarán espectáculos y
actividades de carácter permanente aquellos que tengan lugar con carácter
habitual en locales, recintos o establecimientos de carácter fijo y estable, y
que estén expresamente autorizados en la correspondiente licencia de
funcionamiento.
Se considerarán espectáculos y
actividades de carácter eventual, aquellos que se desarrollen en instalaciones
o estructuras eventuales, desmontables o portátiles y que se realicen durante
un período determinado de tiempo. La celebración de espectáculos o actividades
de carácter eventual requerirá la oportuna licencia municipal de
funcionamiento.
Se considerarán espectáculos y actividades de carácter
extraordinario aquellos que sean distintos de los que se realicen habitualmente
en los locales o establecimientos y no figuren expresamente autorizados en la
correspondiente licencia de funcionamiento. La celebración de los espectáculos
y actividades de carácter extraordinario requerirá autorización administrativa
expresa del órgano competente de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Locales, recintos y
establecimientos.
1.
Se entenderán como locales, recintos o establecimientos, a los efectos del
presente Decreto, aquellos espacios físicos y determinados o específicos que,
por reunir los requisitos exigidos por la normativa vigente y encontrarse
clasificados y definidos en el Catálogo, se consideran aptos e idóneos para el
desarrollo de un determinado espectáculo o actividad, encontrándose su titular
en posesión de la correspondiente licencia de funcionamiento.
2. La
Comunidad de Madrid asignará a cada uno de los locales, recintos y
establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto un
número identificativo que deberá figurar en el cartel y en la ficha técnica
previstos en los artículos 7 y 8 respectivamente.
Artículo 5. Licencias
de funcionamiento.
1.
En las licencias de funcionamiento que concedan los
Ayuntamientos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, deberán constar con exactitud los espectáculos o actividades a que
vayan a ser dedicados los locales, recintos, instalaciones o establecimientos,
conforme a la clasificación y definiciones contenidas en el Catálogo.
En dichas licencias deberán, además, constar en todo
caso los siguientes datos: Nombre, apellidos del titular, denominación y razón
social en su caso, y domicilio; denominación, nombre comercial y emplazamiento
del local, recinto o establecimiento, así como el aforo máximo permitido.
2.
La clasificación de un local, recinto, instalación o establecimiento abierto al
público, que no estuviere enumerado expresamente en cualquiera de los
diferentes epígrafes y apartados del Catálogo, requerirá la previa
autorización del órgano competente de la
Comunidad de Madrid.
3.
La concesión de la licencia de funcionamiento no excluye la obligación de
obtener las demás autorizaciones exigidas por la normativa vigente, en
particular, en materia de turismo, espectáculos taurinos o juego.
4.
A la solicitud de la licencia de funcionamiento, se acompañará, como mínimo, la
siguiente documentación:
a) Certificado del técnico
competente, acreditativo de que las instalaciones del local, recinto y
establecimiento se han realizado bajo su dirección, ajustándose a las
condiciones y prescripciones de la previa licencia municipal correspondiente,
así como a las previstas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas, en el presente Decreto, en las
correspondientes Ordenanzas Municipales y demás normativa de aplicación.
b) Plan de revisiones periódicas
por entidad competente designada por el titular, para los equipos de protección
contra incendios, ajustado a lo exigido en las condiciones de mantenimiento y
uso por la normativa específica de aplicación.
c) Plan de emergencia según las
normas de autoprotección en vigor.
d) Contrato de seguro, en la
cuantía mínima vigente en cada momento, que cubra los riesgos de incendio del
local o instalación, y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y
a terceros, derivados de las condiciones del local, de sus instalaciones y
servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus
servicios en el mismo.
e) Ficha técnica del local o
establecimiento con arreglo al modelo que figura como Anexo III del presente
Decreto.
Artículo 6. Concurrencia
de actividades catalogadas en un mismo establecimiento, local o recinto ()
Las actividades de los locales y
establecimientos definidos en el presente Catálogo quedan sujetos a las
siguientes prescripciones:
1. Actividades
permitidas: En los locales, recintos o establecimientos clasificados y
regulados en los anexos de este Decreto se podrán desarrollar los espectáculos
o actividades catalogados, en los términos y con las limitaciones que, en su
caso, vengan recogidas en las autorizaciones, licencias preceptivas o, en su
caso, en la correspondiente declaración responsable.
2. Concurrencia de
actividades compatibles:
a) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan
a desarrollarse habitualmente, uno o varios espectáculos o actividades propios
de los establecimientos recogidos en el Catálogo, se podrán ejercer y serán
compatibles siempre que disfruten del mismo horario y de las mismas condiciones
de acceso por razón de edad. Además de los datos obligatorios que se indican en
el artículo 5.1, en la licencia municipal de funcionamiento o en la declaración
responsable deberán constar, con exactitud y de forma separada, cada uno de
dichos espectáculos o actividades. Los locales y establecimientos en los que se
autorice la compatibilidad de actividades deberán reunir los requisitos y
condiciones técnicas, que en orden a garantizar la seguridad del público
asistente y la higiene de las instalaciones, así como para evitar molestias a
terceros, establezca la normativa vigente.
b) Aquellas actividades idénticas a las que figuran
catalogadas en este Decreto que se encuentren autorizadas como auxiliares de
una actividad principal no sometida a la normativa de espectáculos y
actividades recreativas, quedan excluidas de la aplicación del presente Decreto.
En cualquier caso, en la medida en que el público en general pueda acceder, a
estas actividades, con independencia de la actividad principal a la que prestan
servicio, quedarán sometidas a las previsiones contempladas en este Decreto.
3. Concurrencia de
actividades incompatibles:
a) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan
a desarrollarse simultáneamente y de forma habitual varias actividades
recogidas en el catálogo, distintas e incompatibles por razón del horario, cada
una de ellas se desarrollará en una zona plenamente delimitada, entendiendo
como tal aquella que permita que se pueda abrir y cerrar dentro de su horario
reglamentario y que permita su identificación física en los documentos técnicos
incorporados a la licencia de funcionamiento.
b) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan
a desarrollarse habitualmente y de forma simultánea, una o varias actividades
recogidas en el Catálogo, distintas e incompatibles por razón de las
limitaciones de edad, se aplicarán, en todo el establecimiento y para todas las
actividades, las referidas limitaciones de acceso más restrictivas por razón de
la edad, en tanto concurran las actividades incompatibles.
c) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan
a desarrollarse, habitual y asiduamente, de forma sucesiva y separados en el
tiempo, varios espectáculos o actividades, recogidos en el Catálogo e
incompatibles por razón de horario o distinto régimen de acceso por razón de
edad, deberá constar en la licencia de funcionamiento, con exactitud y
separadamente, cada uno de dichos espectáculos o actividades y su horario
respectivo. La restricción de acceso por razón de edad se aplicará durante el
ejercicio de la actividad en la que esté prohibido el acceso de menores de
edad, sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 25 de la
Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad
de Madrid.
d) Cada uno de los espectáculos o actividades a los
que se refiere el apartado anterior estará sujeto al régimen general de
horarios, debiendo reunir el establecimiento las dotaciones y demás
características técnicas propias de cada espectáculo o actividad que se vaya a
desarrollar, quedando sujeto a las limitaciones que sean de aplicación al
respectivo espectáculo o actividad. En todo caso, entre el cierre y reapertura
diarios del establecimiento o local deberá mediar el período mínimo que se
referencia en la Orden de la consejería competente por la que se establece el
régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y
actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al
público. A efectos de fijar el inicio del cómputo del período de tiempo mínimo
diario en que el establecimiento deberá permanecer cerrado, se determina aplicable
el de la hora de la finalización de la actividad con horario más prolongado.
e) El establecimiento, local o recinto en el que se
implanten dos o más actividades, quedará sometido, en su integridad, a las
condiciones de insonorización y aislamiento acústico, higiénico-sanitarias y de
seguridad más estrictas según la normativa sectorial aplicable.
f) De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.6 de
la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, para el ejercicio concurrente de actividades incompatibles será
necesaria la obtención previa de nueva licencia municipal de funcionamiento.
4. Prohibiciones y
limitaciones:
a) Cuando alguna actividad incluida en el Catálogo
figurase sometida a una normativa de aplicación específica que limitase o
prohibiese su concurrencia con otras en el mismo local, se estará a lo
dispuesto en dicha normativa específica.
b) Cuando alguna prohibición específica en la
normativa sectorial de actividades de carácter económico e industrial afectara
al particular régimen de compatibilidad autorizado, o pendiente de autorizar,
en el respectivo local, establecimiento o recinto, se estará a lo dispuesto en
dicha normativa sectorial.
5. Ejercicio de varias
actividades o espectáculos en un mismo local o establecimiento y autorizaciones
extraordinarias: Los titulares de locales, recintos o establecimientos que
cuenten con la preceptiva licencia de funcionamiento en la que figure,
expresamente, uno o más espectáculos o actividades autorizados, que, con carácter
extraordinario, pretendan realizar otro de los contenidos en el Catálogo,
precisarán la correspondiente autorización del órgano competente de la
Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del punto
2 del artículo 3 del presente Decreto.
6. Establecimientos
individualizados en recintos comerciales: Respecto de los locales y recintos
que estén materialmente divididos en locales diferenciados, en los que se
pretenda desarrollar diversas actividades, entre las que puedan existir alguna
de las contempladas en el Catálogo, el ejercicio de estas últimas precisará de
la correspondiente licencia de funcionamiento o declaración responsable para
cada una de ellas.
Artículo 7. Publicidad.
1.
En el exterior de los locales, recintos o establecimientos regulados en el
presente Decreto, y en lugar visible, deberá exhibirse un cartel expedido por
los respectivos Ayuntamientos con arreglo a las características, medidas y contenido
que figuran en el Anexo IV de este Decreto.
2.
La exhibición, en lugar y forma adecuados, de este cartel identificativo
constituye una de las obligaciones documentales de los titulares de las
correspondientes licencias de funcionamiento a que se refiere el número
diecisiete del artículo 38 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 8. Comunicaciones.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.e),
los interesados que soliciten una licencia de funcionamiento deberán
cumplimentar la ficha técnica de locales o establecimientos cuyo modelo figura
en el Anexo III de este Decreto.
Una vez concedida la licencia de funcionamiento, el
Ayuntamiento concedente verificará y completará los datos de la ficha técnica.
2.
En el plazo de cinco días desde la concesión de la licencia de funcionamiento,
los Ayuntamientos remitirán al órgano competente de la
Comunidad de Madrid una copia de la licencia de funcionamiento, acompañada de
la ficha técnica, debidamente cumplimentada y verificada.
3.
En caso de cambio de titularidad de los locales, recintos o establecimientos
regulados por el presente Decreto, el interesado comunicará el cambio al
Ayuntamiento respectivo, cumplimentando una nueva ficha técnica. Esta ficha
deberá ser remitida por el Ayuntamiento al órgano competente de la
Comunidad de Madrid en el plazo previsto en el apartado anterior.
4. Recibidas las correspondientes comunicaciones, la
Comunidad de Madrid asignará a cada local, recinto o establecimiento su número
identificativo.
No obstante, el titular de la licencia de
funcionamiento podrá solicitar dicho número identificativo, mediante escrito
presentado ante el órgano competente de la
Comunidad de Madrid, al que se acompañará la preceptiva licencia de
funcionamiento y copia de la ficha técnica del local o establecimiento.
Artículo 9. Prohibiciones
y obligaciones específicas ()
1. En los locales,
recintos y establecimientos enumerados y definidos en el Catálogo, cuyo horario
autorizado de apertura sea anterior a las diez horas de la mañana, queda
prohibido, con carácter general, el funcionamiento de equipos o aparatos de
música o cualquier otro medio de reproducción audio-musical, las actuaciones en
directo, las pistas de baile o practicar esta actividad, así como cualquier
otra análoga, antes de las diez horas de la mañana.
2. Los
establecimientos y locales que tengan autorizados medios audiovisuales de
amenización o actuaciones en directo, deberán mantener puertas y ventanas
cerradas durante el funcionamiento de dichos medios audiovisuales o actuaciones
en directo, permitiéndose el uso de las puertas exclusivamente para el tránsito
de personas al establecimiento o local, mientras dicho funcionamiento de medios
se mantenga. De acuerdo con la normativa vigente en materia de instalaciones
térmicas en edificios, estos establecimientos y locales deberán instalar los
oportunos equipos de renovación de aire que permitan una óptima calidad del
ambiente interior del local o establecimiento.
3. Todas las
actividades incluidas en el presente Catálogo deberán respetar, en todo
momento, la normativa medioambiental vigente en cada uno de los municipios
durante el ejercicio de su actividad.
4. Los establecimientos que cuenten con ambientación
musical y servicio de terraza no podrán ejercer ambos servicios o actividades
simultáneamente. La inobservancia de esta obligación supone un incumplimiento
de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones y
dará lugar a la exigencia de la oportuna responsabilidad por comisión de
infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de
julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Disposiciones adicionales
Primera.
Los locales, establecimientos, recintos e
instalaciones objeto de regulación del presente Decreto deberán cumplir todas
las condiciones y requisitos de seguridad, insonorización y de prevención de
incendios que exija la normativa vigente para cada uno de ellos, según su
tipología, superficie, aforo y demás características, así como la instalación,
en los bares especiales, definidos en el apartado 9.1 del Anexo II, de
sonómetros, limitadores del nivel de ruido y dobles puertas, cuando aquélla así
lo prevea a fin de garantizar el derecho al descanso de los vecinos
colindantes.
Segunda. ()
Los apartados quinto y sexto del artículo 6 no serán
aplicables a las actividades que se desarrollen en Hoteles y asimilables en el
ámbito propio de su normativa sectorial, siempre que los espectáculos o
actividades se dirijan exclusivamente a sus clientes.
Tercera ()
Sin perjuicio de lo
establecido en la normativa urbanística y medioambiental aplicable, los
titulares de los establecimientos y locales que realizan actividades
contempladas en el presente catálogo y que estén incluidos en los respectivos
censos municipales de interés cultural, previo informe de los órganos
municipales que gestionan dichos censos, podrán solicitar, al respectivo
ayuntamiento, la adaptación a la categoría de café-espectáculo, si implicase la
modificación de la clase de espectáculo o actividad a la que fuera a dedicarse
el establecimiento o si implicase una reforma sustancial de los locales o
instalaciones, conforme lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Ley
17/1997. En la adaptación de estos locales y establecimientos, se mantendrán,
en su caso, las condiciones especiales que puedan estar recogidas en sus
respectivas licencias.
Cuarta ()
A los efectos
previstos en el presente Decreto, se entiende por amenización musical, la
música que como acompañamiento de la actividad principal tenga su nivel de emisión
limitado a un máximo de 80 decibelios ponderados de acuerdo con la curva de
normalización A (dBa). Se entiende por ambientación musical la música que puede
superar el límite anteriormente indicado. El nivel de emisión sonora se
evaluará conforme a la normativa medioambiental y de prevención de contaminación
acústica vigentes.
Disposiciones transitorias
Primera.
Los Ayuntamientos deberán revisar, de
oficio o a instancia de parte, en el plazo de tres años, a contar desde la
entrada en vigor del presente Decreto, todas las licencias de funcionamiento
concedidas con anterioridad, con el único fin de adaptar la denominación de la
actividad y la tipología del local a las definiciones contenidas en el
Catálogo.
Segunda.
Los titulares de las licencias de
funcionamiento vigentes, que amparen la explotación de locales y
establecimientos regulados en el presente Decreto, deberán solicitar del órgano
competente de la Comunidad de Madrid el número identificativo del local o
establecimiento, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del
presente Decreto, en la forma establecida en el apartado cuarto del
artículo 8 del Decreto.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposiciones finales
Primera.
Se faculta al Consejero de Presidencia
para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del
presente Decreto, así como para proceder a la aprobación del modelo de cartel
identificativo regulado en el artículo 7 del presente Decreto con arreglo a lo
previsto en el Anexo IV.
[Por Orden
434/1999, de 12 de marzo, de la
Consejería de Presidencia, se aprueba el modelo de cartel identificativo de
los locales y recintos de espectáculos públicos y actividades recreativas, así
como de otros establecimientos abiertos al público].
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor a
los diez días de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXO I
Catálogo de espectáculos públicos, actividades
recreativas, establecimientos, locales e instalaciones
Actividades
I. Espectáculos
públicos
- Cine.
- Circo.
- Competiciones deportivas en sus diversas
modalidades.
- Conciertos y festivales.
- Conferencias y congresos.
- Danza.
- Desfiles en vía pública.
- Espectáculos taurinos.
- Exposiciones artísticas y culturales.
- Representaciones o exhibiciones artísticas,
culturales o folclóricas.
- Teatro.
- Variedades y cómicos.
- Espectáculos varios organizados con el fin de
congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o
exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
II. Actividades
recreativas ()
─ Atracciones de feria.
─ Baile.
─ Exhibición de animales vivos.
─ Juegos y apuestas.
─ Verbenas y similares.
─ Karaoke.
─ Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines
recreativos.
─ Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo
fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
Locales y
establecimientos
III. De
espectáculos públicos
1. Esparcimiento y diversión:
1.1. Café-espectáculo.
1.2. Circos:
1.2.1. Circos permanentes.
1.2.2. Circos portátiles.
1.3. Locales de exhibiciones.
1.4. Salas de fiestas.
1.5. Restaurante-espectáculo.
1.6. Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
2.
Culturales y artísticos:
2.1. Auditorios.
2.2. Cines:
2.2.1. Autocines.
2.2.2. Eventuales, portátiles o desmontables.
2.2.3. Permanentes.
2.3. Plazas, recintos e instalaciones taurinas:
2.3.1. Plazas de toros permanentes.
2.3.2. Plazas de toros no permanentes y portátiles.
2.3.3. Otros recintos e instalaciones.
2.4. Pabellones de Congresos.
2.5. Salas de conciertos.
2.6. Salas de conferencias.
2.7. Salas de exposiciones.
2.8. Salas multiuso.
2.9. Teatros:
2.9.1. Teatros permanentes.
2.9.2. Teatros eventuales, portátiles o desmontables.
3.
Deportivos:
3.1. Locales o recintos cerrados:
3.1.1. Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
3.1.2. Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
3.1.3. Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
3.1.4. Galerías de tiro.
3.1.5. Pistas de tenis y asimilables.
3.1.6. Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y
asimilables.
3.1.7. Piscinas.
3.1.8. Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
3.1.9. Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y
asimilables.
3.1.10. Velódromos.
3.1.11. Hipódromos, canódromos y asimilables.
3.1.12. Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
3.1.13. Polideportivos.
3.1.14. Boleras y asimilables.
3.1.15. Salones de billar y asimilables.
3.1.16. Gimnasios.
3.1.17. Pistas de atletismo.
3.1.18. Estadios.
3.2. Espacios abiertos y vías públicas:
3.2.1. Recorridos de carreras pedestres.
3.2.2. Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas,
automovilísticas y asimilables.
3.2.3. Recorridos de motocross, trial y asimilables.
3.2.4. Pruebas y exhibiciones náuticas.
3.2.5. Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
IV. De
actividades recreativas
4. De baile:
4.1. Discotecas y salas de baile.
4.2. Salas de juventud.
5. Deportivo-recreativas:
5.1. Locales o recintos, sin espectadores,
destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de
sus modalidades.
6. Juegos y apuestas: ()
6.1. Casinos.
6.2. Establecimientos de juegos
colectivos de dinero y de azar.
6.3. Salones de juego.
6.4. Salones recreativos.
6.5. Rifas y tómbolas.
6.6. Otros
locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y
apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de
juego.
6.7. Locales específicos de
apuestas.
7. Culturales y de ocio:
7.1. Parques de atracciones, ferias y asimilables.
7.2. Parques acuáticos.
7.3. Casetas de feria.
7.4. Parques
zoológicos:
7.4.1. Parques zoológicos permanentes.
7.4.2. Parques zoológicos en medio natural y asimilables.
8. Recintos abiertos y vías públicas:
8.1. Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones
folclóricas.
V. Otros
establecimientos abiertos al público
9. De ocio y diversión:
9.1. Bares especiales:
9.1.1. Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.
9.1.2. Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
10. De hostelería y restauración:
10.1. Tabernas y bodegas.
10.2. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
10.3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y
asimilables.
10.4. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
10.5. Bares-restaurante.
10.6. Bares y restaurantes de hoteles.
10.7. Salones de banquetes.
10.8. Terrazas.
ANEXO II
Catálogo de espectáculos públicos, actividades
recreativas, establecimientos, locales e instalaciones
Locales y
establecimientos
I. De
espectáculos públicos
Se entenderán por locales de espectáculos públicos
aquellos en los que, con el fin de congregar, como espectadores, al público en
general, se organizan actividades, representaciones o exhibiciones de
naturaleza artística, cultural o deportiva.
1. Esparcimiento y diversión
1.1. Cafés
espectáculo: locales cerrados y cubiertos con servicio de bar en barra o mesa,
cuya actividad principal es ofrecer representaciones de obras teatrales u otros
espectáculos públicos propios de la escena a cargo de actores o ejecutantes,
así como ejecuciones musicales o músico-vocales a cargo de uno o más
intérpretes. Disponen de espacio destinado a camerinos, y en la zona delimitada
para las actuaciones o representaciones pueden disponer, o no, de escenario, de
atrezo y otros accesorios.
Podrán disponer de plancha o cualquier otro medio de
preparación de alimentos, con plena observancia de la normativa
higiénico-sanitaria en vigor. ()
1.2. Circos:
Locales
permanentes o instalaciones portátiles con graderío para los espectadores, que
tienen en medio uno o más espacios delimitados (pistas) donde se ejecutan
ejercicios: Ecuestres, gimnásticos, en los que pueden emplearse elementos
mecánicos tales como trapecios, cables, barras y otros, se realizan juegos
malabares y exhibiciones de habilidades de animales, así como, cualquier otro
tipo de espectáculos de variedades.
1.3. Locales de exhibiciones:
Locales
cerrados y cubiertos donde se exhiben películas en vídeo o se realizan
actuaciones en directo en las que el espectador se ubica en cabinas
individuales o sistema similar.
1.4. Salas de fiesta:
Son
locales cerrados y cubiertos destinados principalmente, aunque disponen de
servicio de bebidas, a ofrecer al público espectáculos de variedades y la
actividad recreativa de baile, en los que existen para ello una o más pistas de
baile.
Están
dotados de camerinos y pista/s y pueden tener escenario.
Pueden
ofrecer, como actividad complementaria, la de restauración.
Está
prohibida la entrada a menores de dieciséis años.
1.5. Restaurante-espectáculo:
Son
locales cerrados y cubiertos destinados permanentemente a ofrecer al público
espectáculos de variedades. Disponer de servicio de bar y restauración.
Están
dotados de camerinos y de zona destinada a las representaciones o escenario.
2. Culturales y
artísticos
2.1. Auditorios:
Locales
o recintos que pueden ser cubiertos, semicubiertos o descubiertos, destinados a
ofrecer al público preferentemente atracciones musicales, u otras similares, en
directo, a cargo de uno o más intérpretes. Estos locales o recintos disponen de
escenario y camerinos. El público asistente se ubica en localidades sentadas y,
en su caso, en localidades de pie, estas últimas en espacios, especialmente delimitados
y acondicionados, próximos al escenario de los intérpretes.
2.2. Cines:
Locales
o recintos cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, cuya actividad es
la proyección en pantalla, como espectáculo, de películas mediante cualquier
medio técnico, autorizado por su normativa sectorial. En los permanentes el
público ocupará localidades de asiento fijas. Asimismo, podrán disponer de
servicio complementario de ambigú.
2.3. Plazas, recintos e instalaciones taurinas:
Plazas
permanentes, portátiles y demás recintos taurinos: Locales, instalaciones fijas
o móviles, y recintos, construidos o montados específica o preferentemente para
la celebración de espectáculos taurinos ante espectadores que ocupan
localidades de asiento.
Manga
para encierros de reses bravas: Recorridos protegidos por un vallado para la
conducción a pie y por vías públicas de reses bravas, desde el lugar de la
suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado.
2.4. Salas de conciertos:
Locales
cerrados y cubiertos destinados a ofrecer al público exclusivamente actuaciones
musicales u otras similares, en directo a cargo de uno o más intérpretes. Estos
locales disponen de escenario o espacio similar y camerinos. Las localidades de
estos recintos serán todas de asiento.
2.5. Salas de conferencias:
Locales
cerrados y cubiertos, cuya finalidad es reunir al público para asistir a
actividades exclusivamente culturales, como pronunciar conferencias, celebrar
cursos, mesas redondas, debates, reuniones o congresos y otras asimilables.
Los
asistentes ocupan plazas de asiento fijo. Estos locales pueden disponer de
entarimado para los intervinientes.
2.6. Salas de exposiciones:
Locales
cerrados y cubiertos cuyo fin es mostrar al público asistente, en espacios
especialmente dispuestos para ello, pintura escultura, fotografía, libros o
cualquier otra muestra artística o cultural. Estos locales podrán estar dotados
de los medios audiovisuales necesarios para dicho fin, que no podrán ser
utilizados para ejercer cualquier otra actividad distinta de la de sala de
exposiciones.
2.7. Salas multiuso: locales o recintos, cerrados,
cubiertos o parcial o totalmente descubiertos, dotados de espacios
especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar
espectáculos y actividades recreativas artístico-culturales, así como fiestas
populares. Pueden estar dotadas de asientos móviles. ()
2.8. Teatros:
2.8.1. Teatros:
locales, recintos o instalaciones cerrados que pueden estar cubiertos,
semicubiertos o descubiertos, destinados a la representación de obras teatrales
u otros espectáculos públicos propios de la escena, a cargo de actores o
ejecutantes, ante espectadores que ocupan localidades de asiento. Se
considerarán obras teatrales a efectos del presente Reglamento además de las dramáticas
y comedias, aquellas que se acompañan en todo o en parte de música instrumental
o vocal interpretada en directo o grabada previamente, como óperas, zarzuelas,
ballet y similares. Disponen necesariamente de escenario y camerino, y podrán
disponer de foso para orquesta. Asimismo, podrán disponer de servicio
complementario de bar.
2.8.2. Salas de
creación y experimentación teatral (independiente o no): recintos o locales en
los que se ofrece al público la representación de obras de teatro, danza y música
de formato convencional o no convencional (o experimental), pudiendo participar
aquel, previa su conformidad, en la exhibición del espectáculo interpretativo.
La distribución de localidades en el recinto o local no está sometida a la
instalación obligatoria de asientos fijos, si bien deberá dotarse el local de
los asientos móviles suficientes para atender la demanda de los espectadores.
Deberá quedar expuesta en cada sesión la obligatoriedad, o no, de limitar el
espacio utilizado por los intérpretes. Asimismo, podrán disponer de servicio
complementario de bar. ()
3. Deportivos
3.1. Locales o recintos cerrados:
Lugares donde se realiza cualquier
deporte cuya finalidad es el espectáculo. Están dotados de graderíos para el
público asistente.
Para su definición y características específicas se
estará a lo dispuesto en la
Normativa Sectorial correspondiente.
II. De
actividades recreativas
Se entenderán por locales de actividades recreativas
aquellos en los que se realizan actividades dirigidas al público en general
cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
4. De baile
4.1. Discotecas y salas de baile: son locales
destinados principalmente, aunque disponen de servicio de bebidas, a ofrecer al
público la actividad recreativa de baile, en los que existen para ello una o
más pistas de baile. Se considera pista de baile el espacio delimitado y
destinado, con carácter exclusivo, a tal fin, desprovisto de elementos
constructivos y mobiliarios. Estos locales podrán ofrecer, como actividad
complementaria, la de restauración y la de espectáculos. En estos locales, la
ambientación musical puede ser mediante actuaciones en directo (conjuntos
musicales, músico-vocales, cantante y amenizador), reproducción mecánica o
electrónica, o alternando ambos sistemas. Las actuaciones en directo, los
conciertos y cualquier otro espectáculo deberán tener en cuenta los criterios
establecidos en el Código Técnico de Edificación para zonas de espectadores a
los efectos de la seguridad del establecimiento y la evacuación del público
asistente. Para poder realizar actuaciones en directo tienen que estar dotados
de escenario y camerinos. Está prohibida la entrada a menores de dieciocho años
de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 17/1997,
de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas y en el
artículo 31 de la Ley
5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
()
4.2. Salas de juventud:
Locales cubiertos y cerrados destinados a celebrar
sesiones de baile para jóvenes de edades superiores a catorce años y que tienen
las siguientes características:
a) El local no podrá ser destinado
a actividad alguna distinta a sala de juventud.
b) No se podrá expedir ni exhibir
bebidas alcohólicas o tabaco a los asistentes.
c) No se permitirá el consumo por
parte de los menores de las sustancias mencionadas.
d) Queda prohibida la realización de cualquier actividad propia de
locales no autorizados para menores.
5. Deportivo-recreativas
5.1.
Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica
deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
6.
Juegos y apuestas: ()
6.1. Casinos: Para su
definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la
Normativa Sectorial en materia de Juego.
6.2. Establecimientos
de juegos colectivos de dinero y azar: Para su definición y demás
características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial
en materia de Juego.
6.3. Salones de juego:
Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal
efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
6.4. Salones
recreativos: Para su definición y demás características se estará a lo
dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
6.5. Rifas y tómbolas:
Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal
efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
6.6. Otros locales e
instalaciones asimilables a los de actividad recreativas de Juegos y apuestas
conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego:
─ Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a
tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
6.7. Locales
específicos de apuestas: Para su definición y demás características se estará a
lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
7. Culturales y de
ocio
7.1. Pabellones de Congresos:
Locales
cerrados y cubiertos que reúnen público con el fin de tratar cuestiones e
intereses comunes relativos a los espectáculos públicos, actividades recreativas
y otros establecimientos abiertos al público. Pueden tener servicio
complementario de bar y restauración.
7.2. Parques de atracciones, ferias y asimilables:
Recintos
cerrados o acotados dotados de instalaciones fijas o desmontables en los que se
ofrecen atracciones variadas mediante elementos mecánicos como carruseles,
norias, montañas rusas y similares. Pueden realizarse actividades recreativas
de baile u otros espectáculos en casetas fijas o desmontables especialmente
habilitadas a tal fin.
Están
dotados o no de servicios complementarios fijos o desmontables de bar y
restauración. Estos recintos tienen que disponer de los reglamentarios
servicios higiénicos-sanitarios.
7.3. Parques acuáticos:
Recintos
cerrados dotados de instalaciones y atracciones recreativas especialmente
diseñadas para ser utilizadas por el público en contacto con el agua. Pueden
tener servicio complementario de bar y restauración.
7.4. Casetas de feria:
Instalaciones
portátiles o desmontables, cuya finalidad es ofrecer espectáculos de
variedades. Pueden ofrecer servicio de bar y comida limitada a bocadillos o
similares cuya preparación no requiera la utilización de plancha, cocina o
cualquier otro medio de cocinar alimentos. Tienen que disponer de servicios
higiénicos-sanitarios.
7.5. Parques zoológicos:
Lugares
dedicados a exhibir al público, en instalaciones adecuadas o en un medio
natural animales vivos. Pueden estar dotados de servicios complementarios.
7.6. Parques recreativos infantiles: recintos
cerrados o acotados dotados de instalaciones fijas o desmontables en los que se
ofrecen atracciones variadas para público de edad infantil. Podrán estar
dotados de servicio complementario, fijo o desmontable, para la celebración de
fiestas infantiles en las que pueden servirse de manera profesional bebidas y
comidas para el público infantil y sus acompañantes. En estos establecimientos
está prohibida la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco. Esta
prohibición alcanza a los acompañantes, aunque estos sean mayores de 18 años.
Estos establecimientos deberán estar dotados de los equipos sanitarios que
reglamentariamente se establezcan por el órgano competente en esta materia de
la Comunidad de Madrid. La actividad de custodia de menores en estos
establecimientos no podrá ser ejercida por parte de los titulares o
responsables de los mismos, debiendo permanecer, los menores, acompañados por
sus tutores legales o personas debidamente autorizadas. ()
8. Recintos abiertos y vías públicas
8.1. Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones
folclóricas:
Comprenden
todas las actividades de carácter festivo, lúdico o cultural, que concentra
asistentes en un lugar previamente determinado, o a través de un recorrido.
III. Otros establecimientos abiertos
al público ()
Se procede a clasificar y definir los
recintos, instalaciones, locales y establecimientos abiertos al público, que de
forma profesional y habitual, se dedican a proporcionar, a cambio de precio,
comidas o bebidas a los concurrentes para ser consumidas, preferentemente, en
aquellos.
Los establecimientos
incluidos en el apartado 10., de hostelería y restauración, en los que se
permita la elaboración de alimentos podrán dispensar los productos elaborados
en el local para su consumo mediante venta a domicilio, siempre y cuando se
cumplan las condiciones higiénico-sanitarias dispuestas reglamentariamente.
Previa verificación de
la instalación de todas las medidas o mecanismos necesarios que impidan la
emisión de ruido al exterior del recinto y garanticen el descanso de los
vecinos colindantes y la salvaguarda del entorno medioambiental, mediante el
cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación, los establecimientos
incluidos en el apartado 10., de hostelería y restauración, con excepción de
las terrazas (10.8), podrán disponer de amenización musical, a partir de las 10
horas. Los bares-restaurantes musicales podrán disponer de ambientación
musical.
El funcionamiento
de los equipos audiovisuales de amenización o ambientación musicales no tendrá
lugar antes de las 10 horas de la mañana. La inobservancia de esta obligación
supone incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales,
recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna
responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo
38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas. ()
9. De ocio y diversión ()
9.1. Bares especiales:
locales cerrados y cubiertos dedicados principalmente de forma profesional y
habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su
consumo exclusivamente en el interior del local, teniendo como actividad
especial y complementaria amenizar al público asistente mediante ambientación
musical. Estos establecimientos deberán estar debidamente insonorizados
evitando perturbar el entorno medioambiental. Reúnen las siguientes
características comunes:
a) La actividad se desarrolla única y exclusivamente
en el interior del local.
b) Ausencia en los mismos de cocina, plancha o
cualquier otro medio de preparación de alimentos, pudiendo ofrecer comida
limitada a bocadillos o similares. Todos los alimentos deberán adquirirse a
terceros.
c) La ambientación musical se realiza mediante la
reproducción o transmisión mecánica o electrónica. Se permite asimismo la
existencia de monitores de televisión para la reproducción videográfica de
proyecciones músico-vocales.
d) Está prohibida la entrada a menores de dieciocho
años, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 25 de la Ley
17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas y en
el artículo 31 Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros
Trastornos Adictivos.
e) Podrán realizarse actividades de interés y
promoción cultural de artistas o interpretes musicales, siempre que finalicen
antes de las 23.00 horas y no tengan sistema de amplificación o reproducción
sonora o audiovisual; en todo caso, deberán ser respetados los límites de
transmisión contemplados en la normativa específica de cada municipio de la
Comunidad de Madrid.
Presentan las características
diferenciadoras siguientes:
9.1.1. Bares de copas sin actuaciones musicales en
directo: No están permitidas las actuaciones en directo, salvo las indicadas en
el apartado e) anterior.
9.1.2. Bares de copas con actuaciones musicales en
directo: Pueden realizarse actuaciones musicales, músico-vocales en directo con
un máximo de cuatro actuantes distintos por día, así como la actuación del
público en actividad de karaoke.
10. De Hostelería y restauración
10.1. Tabernas y bodegas:
Tabernas:
establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, dedicado de forma
profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, a los concurrentes
para su consumo en el interior del local, vino y otras bebidas espiritosas. No
pueden tener cafetera, cocina, plancha, ni cualquier otro medio que permita
preparar o calentar comidas.
Bodegas:
establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, cuya actividad
principal es la venta al por menor de bebidas alcohólicas para su consumo en un
lugar distinto, no obstante está permitido el menudeo para su consumo en el
interior del local, únicamente en mostrador o barra, como degustación de los
productos almacenados. Está prohibida la venta y consumo de comida en el
interior del local.
10.2. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables:
Se
definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio
de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los
mismos distintos de los regulados en el mismo.
Cafeterías:
establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, donde se sirven
al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente
en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas y
comidas a cualquier hora en las que permanezca abierto el establecimiento,
confeccionados normalmente a la plancha o cualquier otro método que permita
servir una comida rápida.
Bares
y café-bares: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia,
cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos donde se sirve al público de
manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o
mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas. Se permite servir
tapas, bocadillos, raciones y similares, siempre que su consumo se realice en
las mismas condiciones que el de las bebidas y no implique la actividad de
restauración.
10.3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteríes y
asimilables:
Locales
cerrados con servicio de bebidas y alimentos, que no implique la actividad de
bar, cafetería o restaurante.
10.4.
Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables: ()
Se definen estos
establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo
establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos
distintos de los regulados en el mismo:
─ Restaurantes: establecimientos fijos o desmontables de pública
concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, que sirven al
público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas
para ser consumidas en servicio de mesas en el mismo local y a domicilio. En
este epígrafe se comprende, cualesquiera que sea su denominación (asadores,
pizzerías, hamburgueserías y similares) todos los locales que realicen la
actividad descrita.
Los establecimientos comprendidos en este apartado
podrán amenizar el servicio de comidas con música en directo, a cargo de uno o
varios intérpretes sin exceder el máximo de cuatro distintos por día. Pueden
disponer de mera amenización musical. No está permitida la existencia de
escenario ni actuaciones que impliquen la actividad de teatro o variedades en
cualquiera de sus formas.
─ Autoservicios de restauración: establecimientos de pública
concurrencia cerrados y cubiertos, que ofrecen al público, en régimen de
autoservicio, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y
bebidas para ser consumidas, en mesas existentes en el mismo local y a
domicilio.
10.5. Bares-restaurante: ()
10.5.1. Bares-restaurante: establecimientos de pública
concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos, o descubiertos, en los que se
ejerce, de manera diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En
estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar
claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar.
10.5.2. Bares-restaurante musicales: Establecimientos
de pública concurrencia cerrados y cubiertos, en los que se ejerce, de manera
diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos
el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de
la zona del mismo destinada a bar. Estos establecimientos podrán dispensar al
público asistente ambientación musical mediante sistemas de reproducción
audiovisual o equipos de música. Deberán quedar implantadas, antes del inicio
de la actividad, las oportunas medidas permanentes de insonorización que
garanticen el descanso de los vecinos colindantes y eviten perturbar el entorno
medioambiental, mediante el cumplimiento de la normativa ambiental de
aplicación. La actividad ejercida en terraza y la realización de ambientación
musical no podrán ser llevadas a cabo simultáneamente.
10.6. Bares y restaurantes de hoteles:
Se
definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio
de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los
mismos distintos de los regulados en el mismo.
Dependencia
del hotel donde se presta a los residentes en el mismo y acompañantes servicios
que consisten en ofrecer las actividades definidas en los apartados 10.2 y 10.4
anteriores. Estas dependencias no tendrán acceso directo a la vía pública.
10.7. Salones de banquetes:
Locales
cerrados y cubiertos que sirvan a grupos determinados de público, de manera
profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas, que no impliquen
la actividad de bar, para ser consumidas en servicio de mesas en el mismo local.
En estos locales puede realizarse la actividad de baile, siempre que sea única
y exclusivamente para el público que ha asistido al banquete.
10.8. Terrazas:
Son
recintos o instalaciones al aire libre, anexas o accesorias a establecimientos
de cafeterías, bares, restaurantes y asimilables.
Se
practican las mismas actividades que en el establecimiento de que dependen.
ANEXO III
(Véase en Formato PDF)
ANEXO IV
Cartel identificativo
Características
Tamaño:
Cuadrado de 300 mm de lado.
Colores:
Espectáculos
Públicos: Violeta, número 265 de Pantone.
Actividades
recreativas: Rojo, número 485 de Pantone.
Otros
establecimientos abiertos al público: Verde, número 348 de Pantone.
Letra
identificativa
Color:
Blanco.
Tipo:
Bodoni.
Medida
en milímetros: 140.
Textos
en blanco sobre el color que se indica en el Pantone.
Contenido del
cartel
1. Letra identificativa de la actividad que
se ejerce en el establecimiento:
- Espectáculos Públicos:
1. Esparcimiento y diversión: Letra D.
2. Culturales y artísticos: Letra C.
3. Deportivos: Letra A.
- Actividades Recreativas: ()
4. De baile: Letra B.
5. Deportivo-recreativas: Letra
R.
6. De Juegos y apuestas: Letra J.
7. Culturales y de ocio: Letra O.
- Otros establecimientos abiertos al público:
9. De ocio y diversión: Letra E.
10. De hostelería y restauración: Letra H.
2. Aforo total del local y, en su caso, por
sectores diferenciados.
3. Horario de apertura, funcionamiento y
cierre del local.
4. Prohibición de entrada a menores, cuando
fuera procedente.
5. Número identificativo del local.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.