DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO EJECUTIVO DE LA LEY
17/1999, DE 29 DE ABRIL, SOBRE APROVECHAMIENTO DE PASTOS Y RASTROJERAS PARA LA
PROTECCIÓN DE LA GANADERÍA EXTENSIVA.
DECRETO
196/2003, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento ejecutivo de la
Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para
la protección de la ganadería extensiva. ()
La
Ley
17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para
la protección de la ganadería extensiva, contiene en su disposición final
primera un mandato para que el Gobierno elabore el Reglamento ejecutivo de la
misma.
El
propio articulado de la Ley reserva numerosas cuestiones, fundamentalmente de
orden procedimental, a un posterior desarrollo reglamentario.
El
tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 29 de
abril, y desde la constitución de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid,
ha permitido elaborar un reglamento basado en la experiencia, cuyo objetivo
principal es simplificar y agilizar la gestión de los recursos pastables de la
región, fundamentales para la pervivencia de la ganadería extensiva, y dar
respuesta a problemas que el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de
1969, o no contempla, o regula de forma que ha devenido ineficaz.
El
artículo 26.3.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado
por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid la
plenitud de la función legislativa en materia de agricultura y ganadería de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.
La
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, a través de la Dirección
General de Agricultura, es la competente en la materia, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 18 del Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e
Innovación Tecnológica.
El
contenido económico y social del Decreto ha exigido el informe previo del
Consejo Económico y Social.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de
conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha
29 de agosto de 2003,
DISPONGO
Artículo único
Se
aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre
aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería
extensiva, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo normativo
Se
faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para adoptar las
medidas necesarias y dictar las disposiciones precisas para la aplicación del presente
Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO
EJECUTIVO DE LA LEY 17/1999, DE 29 DE ABRIL,
SOBRE
APROVECHAMIENTO DE PASTOS Y RASTROJERAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA GANADERÍA
EXTENSIVA
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El
presente Reglamento, que se dicta en desarrollo de la Ley 17/1999, de 29 de
abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la
ganadería extensiva, tiene por objeto regular y ordenar los recursos pastables
de todas las superficies agrarias de la Comunidad de Madrid que no estén
expresamente excluidas, a fin de favorecer y mejorar la explotación ganadera de
régimen extensivo.
Artículo 2. Definiciones.
1.
A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
a) Pastos. Se consideran pastos los productos
derivados de las praderas naturales, de las praderas artificiales y de los
eriales.
b) Rastrojeras. Se consideran rastrojeras las
superficies habitualmente bajo cultivos de temporada, incluidas las praderas
sembradas, después de recogida de la cosecha y antes de iniciar el barbecho.
c) Prados o praderas naturales. Son las superficies
que requieren humedad, con cubierta herbácea natural, no sembrada. El
aprovechamiento por siega o pecuario es indefinido.
d) Pastizales. Son prados naturales de clima seco
que no admiten aprovechamiento por siega.
e) Erial a pastos. Terrenos no cultivados, rasos,
ocupados por pastos accidentales.
f) Explotación ganadera extensiva. Se considera
extensiva la explotación ganadera que para la alimentación del ganado utiliza
los aprovechamientos a diente de los pastos procedentes de prados, pastizales,
hierbas y rastrojos; propios, ajenos o comunales, de forma permanente o
temporal.
g) UGM. Es la unidad de ganado mayor,
correspondiente a una cabeza de bovino o équido adulto.
2.
A los efectos del presente Reglamento, la asimilación de otras categorías de
superficies a las enumeradas en el párrafo anterior, se efectuará con arreglo a
la tabla que se incorpora como Anexo de este Reglamento.
Capítulo II
Órganos
competentes y funciones de los mismos
Artículo 3. Órganos competentes.
Son
órganos competentes en materia de aprovechamiento de pastos los establecidos en
el artículo 3 de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de
pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva.
Artículo 4. Funciones de la Cámara Agraria.
Son
de competencia específica de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid creada
por Ley
6/1998, de 28 de mayo, sin perjuicio de las que se derivan de la Ley 17/1999,
de 29 de abril y del presente Reglamento, las siguientes funciones:
a) Resolver las peticiones de segregación de
fincas.
b) Anular las segregaciones de fincas autorizadas,
cuando incumplan los requisitos que dieron lugar a la segregación.
c) Segregar términos municipales del régimen de
adjudicación de pastos, en los casos y con los requisitos previstos en la Ley
17/1999, de 29 de abril y en el presente Reglamento.
d) Resolver las reclamaciones que presenten los
agricultores y ganaderos contra los acuerdos que adopten las Asociaciones que
tengan atribuida la gestión de los recursos pastables de sus respectivos
municipios.
e) Adjudicar los pastos a solicitud de los
titulares de explotaciones ganaderas, con arreglo al procedimiento establecido
en el presente Reglamento.
f) Autorizar los acuerdos de permuta de los
aprovechamientos adjudicados.
g) Cobrar y pagar el precio de las adjudicaciones.
h) Conocer de las reclamaciones por daños que
formulen los agricultores y ganaderos, estableciendo el valor de las
indemnizaciones que correspondan.
i) Formar los Registros de fincas y municipios
segregados y de titulares de explotaciones ganaderas que soliciten pastos.
j) Asesorar y tutelar administrativamente en esta
materia, a las Asociaciones agrarias locales que tengan atribuida la gestión de
los recursos pastables de sus respectivos municipios.
k)
Elaborar informes y propuestas de actuación en materia de gestión de
recursos pastables.
Artículo 5. Funciones de la Junta de Fomento Pecuario.
La
Junta de Fomento Pecuario ejercerá, sin perjuicio de las que se derivan de la
Ley 17/1999, de 29 de abril y del presente Reglamento, las siguientes
funciones:
a) La fijación del precio de los pastos para cada
año ganadero.
b) Resolver los recursos que se interpongan contra
los acuerdos que dicte la Cámara Agraria en materia de pastos.
c) La revocación de las segregaciones de términos
municipales del régimen de adjudicación de pastos acordadas por la Cámara
Agraria y la anulación de las correspondientes Ordenanzas de Pastos.
d)
La resolución de los conflictos derivados de la inclusión y exclusión de
superficies del régimen de ordenación de pastos y el arbitraje de los que
surjan entre las partes contratantes, en los casos de aprovechamiento de fincas
segregadas a que se refiere el artículo 6.2.c. de la Ley 17/1999, de 29 de
abril.
Artículo 6. Funciones de la Consejería o Consejerías
competentes.
Sin
perjuicio de las funciones que les vienen atribuidas por la Ley 17/1999 y por
el presente Reglamento:
1.
Corresponde a la Consejería que tenga atribuida en cada momento las
competencias de agricultura y ganadería
a) La supervisión, dirección y coordinación de los
distintos órganos competentes en materia de pastos sujetos a régimen ordinario
de aprovechamiento.
b) La elaboración de un catálogo de superficies
destinadas a pastos comunales.
c)
Facilitar a la Cámara Agraria cuantos datos, referidos a propietarios de
rústica, agricultores, ganaderos, superficies y vías pecuarias sean necesarios
para la adecuada gestión de los pastos.
2.
Corresponde a la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de
medio ambiente, la aprobación de los planes especiales de aprovechamiento de
los recursos pastables de las superficies calificadas como protegidas y la formación
de un catálogo o elenco de dichas superficies.
Capítulo III
Superficies
aprovechables, exclusiones y segregaciones
Artículo 7. Superficies incluidas y excluidas del régimen
ordinario de aprovechamiento.
1.
Quedan incluidas en la regulación de aprovechamientos para la ganadería
extensiva, las superficies agrarias productivas, los pastos comunales, las
dehesas boyales y las superficies tradicionalmente destinadas al pastoreo, que
no se excluyan expresamente en el apartado 2 de este artículo.
Son
de pastoreo libre las superficies que constituyen el dominio público formado
por las vías pecuarias. Los órganos competentes de la Comunidad de Madrid,
adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito pecuario, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley
8/1998, de 15 de junio, reguladora de las Vías Pecuarias de la Comunidad de
Madrid.
2.
Quedan excluidas del régimen ordinario de aprovechamiento de pastos las
siguientes superficies:
a) Las superficies ocupadas por viñedos, olivares,
algarrobos o frutales.
b) Las huertas y terrenos de regadío.
c) Los montes catalogados de utilidad pública,
protectores, protegidos, de propiedad estatal o autonómica y los consorciados o
conveniados con personas físicas o jurídicas.
d) Las fincas cercadas con carácter permanente, de
forma natural o artificial.
e)
Las fincas enclavadas en alguna de las superficies anteriores. Se entenderá
por fincas enclavadas, aquellas cuyo único acceso se realice atravesando
cualquiera de las superficies excluidas o que, aun teniendo otro, sea
impracticable para el ganado.
No
obstante, las superficies anteriormente enumeradas, a excepción de las
recogidas en el epígrafe c) de este apartado 2, podrán ser objeto de
aprovechamiento pecuario, con el consentimiento expreso del titular manifestado
por escrito.
Artículo 8. Procedimiento para la inclusión y exclusión de fincas
del régimen ordinario de aprovechamiento.
1.
Los interesados en la inclusión o exclusión de fincas del régimen ordinario de
aprovechamiento de pastos, formularán su petición ante la Cámara Agraria de la
Comunidad de Madrid, mediante escrito motivado en el que harán constar los
datos precisos para la correcta identificación de las fincas a que se refieren,
de sus propietarios y de los titulares de algún derecho real, de uso o de
aprovechamiento, debiendo acompañar al mismo cuantos informes y elementos de
convicción consideren oportunos en apoyo de su solicitud. A estos efectos, los
pastos y dehesas comunales se considerarán como explotaciones ganaderas, y como
tal deberán estar dados de alta en el Registro correspondiente de la Dirección
General de Agricultura u organismo competente en la materia.
2.
La Cámara Agraria dará traslado de dicha solicitud a los interesados, a fin de
que en el plazo que señale, que no podrá ser inferior a quince días, ni
superior a treinta, formulen las alegaciones y aporten los elementos de
convicción que consideren oportunos.
3.
La Cámara Agraria resolverá mediante acuerdo motivado, que deberá dictar en el
plazo máximo de tres meses a contar desde la finalización del plazo a que se
refiere el apartado anterior, entendiéndose estimada por silencio la solicitud
que no haya sido resuelta y notificada dentro del mismo.
4.
El procedimiento regulado en este artículo no será aplicable en ningún caso a
las solicitudes que se refieran a superficies incluidas en el artículo 5.1.3,
de la Ley 17/1999, de 29 de abril, que deberán plantearse por los interesados
ante la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 9. Segregación de fincas.
1.
Las superficies inicialmente incluidas en el régimen ordinario de
aprovechamiento de pastos, podrán ser segregadas por la Cámara Agraria, a
petición de sus propietarios, formulada entre el 1 de enero y el 28 de febrero
de cada año, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por sus características o condiciones no
deban ser destinadas al aprovechamiento ganadero. A estos efectos, la Cámara
Agraria valorará, entre otras posibles circunstancias, la existencia de
viviendas ocupadas temporal o permanentemente en las fincas de que se trate, su
aprovechamiento cinegético, la realización en las mismas de actividades
debidamente autorizadas o la existencia de cultivos o plantaciones que resulten
incompatibles con el aprovechamiento de los pastos.
b) Cuando, estando bajo una misma linde, sus
recursos pastables sean objeto de aprovechamiento ganadero por el propio
titular de la finca y soporten, de forma efectiva, una carga ganadera anual mínima
de 0,1 UGM/ha.
c)
Cuando, estando bajo una misma linde o colindando unas con otras, formando
un conjunto, coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero
dependiente, mediante acuerdo privado de sus propietarios o cultivadores con
uno o varios ganaderos y admitan un aprovechamiento mínimo de 40 UGM. La carga
ganadera anual efectiva que deberán soportar será, como mínimo, de 0,1 UGM/ha.
El acuerdo de aprovechamiento, que deberá formalizarse necesariamente por
escrito, podrá también concertarse por entidades asociativas de agricultores,
de ganaderos, o de ambas conjuntamente.
La
solicitud de segregación deberá ser dirigida a la Cámara Agraria conjuntamente
por todas las partes contratantes, quienes aportarán con su solicitud el
acuerdo de aprovechamiento, cuya validez y eficacia quedará supeditada a la
estimación de la solicitud de segregación.
2.
La Cámara Agraria podrá anular las segregaciones de fincas otorgadas, cuando
incumplan los requisitos de los apartados anteriores.
3.
En ningún caso podrán ser objeto de segregación las fincas de pastos comunales
ni las dehesas boyales.
Artículo 10. Solución de conflictos.
En
los casos a que se refiere el apartado 1.c) del artículo anterior, los posibles
conflictos que pudieran surgir entre las partes contratantes se resolverán en
la jurisdición ordinaria, previo arbitraje de la Junta de Fomento Pecuario de
acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 17/1999, de 29 de abril
de aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería
extensiva.
Artículo 11. Segregación de términos municipales.
La
Cámara Agraria podrá segregar términos municipales de la adjudicación de
pastos, respetando las exclusiones de fincas a que se refiere el artículo 7, en
caso de que lo solicite una Asociación, con personalidad jurídica propia y del
ámbito local correspondiente, que reúna las siguientes condiciones:
1.
Que entre sus fines quede expresamente reflejado el de gestión de los pastos y
rastrojeras de su municipio, de acuerdo con los contenidos de la Ley 17/1999,
de 29 de abril.
2.
Que dicha Asociación integre al 50 por 100 de electores a la Cámara Agraria y
que representen al menos al 40 por 100 de las hectáreas pastables y ganado del
término municipal.
3.
Que presenten, para su aprobación por la Cámara Agraria, las Ordenanzas de
pastos que han de regir los aprovechamientos en el término municipal, que en
todo caso deben respetar los preceptos de la Ley 17/1999, de 29 de abril, y del
presente Reglamento, y garantizar que ninguna explotación ganadera quede
excluida del aprovechamiento de pastos.
Artículo 12. Ordenanzas de pastos.
1.
Las Ordenanzas tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Estatutos de la Asociación, que establecerán sus
órganos de gobierno y el procedimiento para su elección, debidamente inscritos
en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.
b) Descripción, límites y extensión de los
polígonos de pastos y su distribución por clases de superficies.
c) Número de explotaciones ganaderas, con expresión
de las diferentes especies de ganado, número de cabezas de cada especie y su
equivalencia en UGM.
d) Procedimiento de adjudicación de pastos.
e) Forma de tasación, de cobro de los pastos y de
reintegro a los agricultores o propietarios.
f)
Normas de aprovechamiento.
2.
Las Ordenanzas podrán recoger aquellas prácticas o costumbres tradicionales, en
lo que no se opongan al contenido de la Ley 17/1999, de 29 de abril y del
presente Reglamento.
3.
Una vez presentadas las Ordenanzas en la Cámara Agraria y subsanados en su caso
por la Asociación interesada los posibles defectos que impidan su admisión a
trámite, serán remitidas para exposición pública durante quince días al
Ayuntamiento de que se trate, a fin de que quien se considere afectado por las
mismas pueda alegar dentro de dicho plazo lo que estime por conveniente.
4.
Transcurrido el plazo de exposición pública, el Ayuntamiento devolverá las
Ordenanzas con certificación o diligencia acreditativa del plazo de exposición
y, en su caso, con las alegaciones o reclamaciones presentadas, que serán
resueltas por la Cámara Agraria, previa audiencia por quince días a la
Asociación interesada.
5.
La Cámara Agraria dictará la resolución que proceda, en el plazo de dos meses a
contar desde la devolución de las Ordenanzas por el Ayuntamiento.
6.
Una vez aprobadas, las Ordenanzas regirán por tiempo indefinido. Cualquier
modificación de las mismas deberá someterse nuevamente a la aprobación de la
Cámara Agraria.
Capítulo IV
Adjudicación de
los pastos
SECCIÓN PRIMERA
Adjudicación de
pastos en términos municipales no segregados
Artículo 13. Solicitud de pastos en los municipios gestionados
por la Cámara Agraria.
1.
Las solicitudes de adjudicación de pastos en los municipios que no hayan sido
segregados, se presentarán por los titulares de explotación ganadera en la
Cámara Agraria, entre el 29 de marzo y el 29 de mayo de cada año.
2.
En la solicitud de pastos constarán todos los datos que permitan identificar a
la explotación ganadera y a su titular, la preferencia por los polígonos a los
que se pretende acceder y la clase y número de cabezas que realizarán el
aprovechamiento.
A
la solicitud se acompañará copia de la cartilla ganadera actualizada o, en su
caso, de la documentación acreditativa de la inscripción en el Registro Oficial
de Explotaciones.
3.
La Cámara Agraria facilitará gratuitamente a los ganaderos que lo deseen un
modelo de solicitud de pastos.
4.
La Cámara Agraria dará traslado a la Dirección General de Agricultura de la
Comunidad de Madrid u organismo competente en materia de sanidad animal, de una
relación de las solicitudes recibidas, a fin de que informe sobre la posible
concurrencia de circunstancias de índole sanitaria en las ganaderías, que
aconsejen denegar, suspender o anular la adjudicación de pastos.
Artículo 14. Adjudicación de pastos por la Cámara Agraria.
1.
Una vez finalizado el plazo de admisión de solicitudes, la Cámara Agraria
procederá, en la primera quincena del mes de junio, a la adjudicación de los
pastos de cada municipio.
2.
Los primeros pastos a adjudicar serán los comunales, asignando a cada ganadero
residente, de acuerdo con los aprovechamientos establecidos en la disposición
adicional segunda de la Ley 17/1999, de 29 de abril, un número de hectáreas de
pastos en función de las UGM de que realmente disponga.
Una
vez cubiertas todas las necesidades de los ganaderos del municipio, podrán
adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes de conformidad con lo
establecido en la legislación sobre Corporaciones Locales.
3.
Una vez adjudicados los pastos comunales, se procederá al reparto del resto de
superficies, que no estén excluidas ni segregadas, respetando, si no hubiese
peticiones concurrentes sobre los mismos polígonos, las preferencias
consignadas por cada ganadero.
4.
En caso de peticiones concurrentes sobre una misma superficie o polígono, que
superen en conjunto la carga ganadera que pueden soportar, se observará el
siguiente orden de preferencia:
a) En primer lugar tendrán preferencia las
explotaciones ganaderas radicadas en el municipio.
b) En segundo lugar tendrán preferencia las
explotaciones ganaderas radicadas en municipios limítrofes.
c)
En último lugar se atenderán las solicitudes de ganaderos cuyas
explotaciones estén radicadas en otros municipios.
5.
Si dentro del mismo orden de preferencia establecido en el número anterior
también coincidieran solicitudes sobre una misma superficie o polígono, que
superen en conjunto la carga ganadera que puede soportar, se observará el
siguiente orden de preferencia:
a) En primer lugar las ganaderías que tengan
calificación sanitaria.
b) En segundo lugar quienes lo tuvieran adjudicado
en años anteriores.
c)
En tercer lugar las cooperativas de explotación ganadera y las Sociedades
Agrarias de Transformación.
Artículo 15. Adjudicación extraordinaria de pastos.
1.
Si tras la adjudicación llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en los
artículos anteriores quedasen pastos disponibles, la Cámara Agraria podrá
acordar su adjudicación extraordinaria.
2.
La adjudicación extraordinaria de los pastos sobrantes se anunciará mediante la
exposición de anuncios durante un plazo de quince días en el tablón de anuncios
del Ayuntamiento correspondiente, durante el cual podrán formular su solicitud
los ganaderos interesados, ante la Cámara Agraria.
3.
Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Cámara Agraria procederá
a la adjudicación extraordinaria de los pastos, observando, en caso de
concurrencia de solicitudes, el mismo orden de preferencia del artículo
anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
Adjudicación de
pastos en términos municipales segregados
Artículo 16. Adjudicación de pastos por las Asociaciones en
los municipios segregados.
1.
En los municipios segregados, las Asociaciones que tengan atribuida la gestión
de los recursos pastables procederán a su adjudicación en la forma prevista en
la correspondiente Ordenanza.
2.
Antes de proceder a la adjudicación de pastos, cada Asociación deberá remitir
tanto a la Cámara Agraria, como al Ayuntamiento de su respectiva localidad, una
relación de los ganaderos solicitantes, en la que se hará constar sus nombres y
apellidos o razón social, municipio de residencia y clase y número de cabezas
de ganado que integran cada explotación.
3.
Las Asociaciones a las que se refiere el punto primero de este artículo darán
traslado a la Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid u
organismo competente en materia de sanidad animal, de una relación de las
solicitudes recibidas, a fin de que informe sobre la posible concurrencia de
circunstancias de índole sanitaria en las ganaderías, que aconsejen denegar,
suspender o anular la adjudicación de pastos.
4.
Una vez adjudicados los pastos, cada Asociación deberá elaborar y remitir a la
Cámara Agraria y a su respectivo Ayuntamiento una relación de los ganaderos
adjudicatarios y de los que han sido excluidos, especificando respecto de los
primeros su nombre y apellidos, municipio de residencia, clase y número de
cabezas admitidas a pastos, número de polígono adjudicado y carga ganadera en
UGM que puede soportar y, respecto de los segundos, las causas de exclusión.
5.
En caso de incumplimiento de la Ordenanza o de las obligaciones formales a que
se refieren los anteriores apartados por la Asociación la Junta de Fomento
Pecuario, a propuesta de la Cámara Agraria, podrá revocar el acuerdo de
segregación del municipio y anular la Ordenanza.
SECCIÓN TERCERA
Disposición
general sobre adjudicación de pastos
Artículo 17. Normas sobre las adjudicaciones.
1.
Al delimitar los polígonos de pastos, se procurará en la medida de lo posible
que coincidan con su delimitación catastral y que estén separados unos de otros
por accidentes naturales del terreno o vías permanentes, como carreteras o
caminos y, en su defecto, por otros signos exteriores de delimitación, como
zanjas o setos. En último término y en defecto de cuanto antecede, los
adjudicatarios de polígonos colindantes procederán al amojonamiento de sus
linderos.
2.
Las adjudicaciones tendrán validez permanente en tanto no se modifiquen las condiciones
que motivaron la misma. No obstante, las adjudicaciones extraordinarias de
pastos libres, realizadas una vez iniciado el año ganadero, sólo tendrán
validez para ese ejercicio.
3.
Los terrenos de titularidad pública que se encuentren incluidos en esta
regulación, se equiparan a los de propiedad particular, a los exclusivos
efectos de adjudicación.
Capítulo V
Precio de los
pastos
Artículo 18. Fijación de precios.
1.
La Junta de Fomento Pecuario fijará el precio por UGM que deberá regir para las
adjudicaciones, cuatro meses antes del inicio del año ganadero. El precio será
notificado a la Cámara Agraria, que podrá aplicar hasta un 10 por 100 de
recargo en concepto de gastos de gestión de las adjudicaciones.
2.
El precio fijado por la Junta de Fomento Pecuario para cada año ganadero, será
de obligada referencia para las Asociaciones que tengan atribuida la gestión de
pastos de sus respectivos municipios, quienes podrán, no obstante, trasladar el
mismo a su equivalencia en euros por cabeza de ganado o euros por hectárea. Las
Asociaciones podrán incrementar el precio hasta un porcentaje máximo del 10
por100, que detraerán para sí, por su participación en la gestión.
Artículo 19. Pago del precio por los adjudicatarios.
1.
Antes del día 29 de junio, fecha de inicio del año ganadero, los adjudicatarios
deberán haber hecho efectivo el precio de los pastos, mediante ingreso en la
cuenta que a estos efectos señale la Cámara Agraria, sin cuyo requisito
carecerá de eficacia la adjudicación provisional.
2.
Una vez efectuado el ingreso la adjudicación se entenderá definitiva, debiendo
la Cámara Agraria proceder a la misma mediante acto administrativo, en el que
se hará constar como mínimo: Titular del aprovechamiento, identificación,
extensión y tipo de terreno del polígono o polígonos adjudicados, clase de
ganado, numero de cabezas y UGM que representan, plazo de aprovechamiento y
precio.
3.
En caso de falta de ingreso, la Cámara Agraria podrá adjudicar los pastos a
otro solicitante, o utilizar el procedimiento extraordinario de adjudicación.
Artículo 20. Reintegro de los precios.
1.
Los propietarios de las fincas cuyos recursos pastables hayan sido objeto de
adjudicación, tienen derecho a percibir el precio abonado por el ganadero
adjudicatario, menos el recargo de gestión.
2.
No obstante lo anterior, en el caso de que el derecho de uso y disfrute de las
fincas objeto de adjudicación correspondiese a un titular distinto del que
ostentase la propiedad de las mismas, el derecho al reintegro del precio
corresponderá al titular del derecho de uso y disfrute de que se trate, salvo
que en el correspondiente título o contrato se haya reservado el propietario el
aprovechamiento de estos recursos.
3.
Los titulares del derecho al reintegro del precio de los pastos solicitarán su
abono a la Cámara Agraria, acreditando al tiempo de la solicitud su condición
de propietarios, usufructuarios o arrendatarios de las fincas de que se trate.
4.
La Cámara Agraria pondrá al cobro los reintegros correspondientes al año
ganadero en curso a partir del mes de enero, y facilitará gratuitamente a los
interesados el correspondiente impreso de solicitud.
5.
La Cámara Agraria procederá al reintegro del precio de los pastos a sus
beneficiarios, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de
solicitud.
6.
El derecho al reintegro del precio de los pastos prescribirá por el transcurso
de cinco años a contar desde la finalización de cada año ganadero.
7.
La Cámara Agraria integrará las cantidades prescritas en su presupuesto ordinario
de ingresos y gastos.
8.
En el caso de pastos comunales, al menos un 50 por 100 del precio de los
aprovechamientos deberá destinarse a mejoras y gestión de los pastos y de las
dehesas.
Capítulo VI
Aprovechamiento de
los recursos pastables
Artículo 21. Normas sobre los aprovechamientos.
1.
Los aprovechamientos adjudicados no podrán ser subarrendados ni cedidos, salvo
que se transmita la propiedad de la explotación ganadera. No obstante, los
adjudicatarios podrán permutar total o parcialmente los pastos adjudicados, en
el mes posterior al de inicio del año ganadero. El acuerdo de permuta debe
realizarse ante la Cámara Agraria como órgano competente para adjudicar los
pastos.
2.
El ganado no podrá entrar en las parcelas hasta que no se haya recogido la
cosecha, ni podrá permanecer en los barbechos labrados.
3.
El agricultor no podrá labrar ni quemar los rastrojos antes del 30 de
septiembre de cada año, sin perjuicio del resto de disposiciones vigentes en
materia de prevención de incendios forestales o de protección del medio
ambiente.
4.
Las adjudicaciones para aprovechamiento de pastos podrán ser suspendidas o
anuladas por la autoridad competente, por razones de sanidad y para evitar la
propagación de enfermedades infecto-contagiosas. Igualmente y con la misma
finalidad, se podrán adoptar medidas de aislamiento o las que sean necesarias,
por el tiempo que sea preciso.
4.1. En los casos de suspensión de la adjudicación,
por interrupción de la explotación ganadera, su titular mantendrá la condición
de adjudicatario siempre que solicite la reanudación del aprovechamiento dentro
del plazo de un año a contar desde la puesta en marcha de la explotación.
Mientras dure la suspensión de la adjudicación, los pastos que le
correspondieran podrán ser adjudicados con carácter provisional a otro
ganadero.
4.2. En los casos de anulación de la adjudicación,
los pastos correspondientes podrán ser objeto de adjudicación extraordinaria,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.
4.3.
En caso de que en algún municipio o comarca fuera imprescindible, a juicio de
los Servicios Veterinarios de la Comunidad de Madrid, proceder al aislamiento
del ganado afectado por una epizootia, la Junta de Fomento Pecuario acotará el
terreno preciso para recluir al ganado durante el tiempo necesario hasta la
total extinción de la epizootia.
Los
terrenos acotados quedarán excluidos provisionalmente de pastos mientras
permanezca en los mismos el ganado afectado, no pudiendo ser levantada dicha
exclusión hasta que por parte de los Servicios Veterinarios se certifique que
los pastos pueden ser aprovechados de nuevo sin peligro de contagio.
El
dueño del ganado enfermo deberá abonar a sus propietarios el importe de los
pastos excluidos, en proporción a la superficie acotada y al tiempo que dure la
exclusión.
Si
concurriese la circunstancia de que el aprovechamiento de los pastos se
realizase por distintas explotaciones ganaderas, éstas deberán tener la misma
calificación sanitaria.
Artículo 22. Reclamación de daños.
1.
Sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan, los agricultores,
ganaderos y propietarios de fincas, podrán reclamar ante la Cámara Agraria el
resarcimiento de los daños y perjuicios que hayan sufrido por incumplimiento de
la normativa sobre aprovechamiento de pastos.
2.
La solicitud se formulará por escrito en el que, como mínimo, se consignarán
los datos de identificación del reclamante, de las parcelas o fincas afectadas,
del causante del daño y la fecha o periodo de tiempo en que éste ha ocurrido.
3.
A dicho escrito podrán acompañarse los elementos de convicción que se
consideren oportunos.
4.
Una vez admitida la solicitud, los servicios técnicos de la Consejería
competente procederán a peritar los presuntos daños.
5.
Previa audiencia del presunto causante de los daños, por plazo de quince días,
la Cámara Agraria, a la vista de todo lo actuado, resolverá sobre la solicitud
determinando la indemnización que corresponda.
6.
La resolución será notificada a los interesados, apercibiendo expresamente al
responsable de los daños, si fuera ganadero, de que la negativa al pago de la
misma dará lugar a la pérdida de la adjudicación.
7.
Si los daños reclamados se hubieren producido a consecuencia de acciones u
omisiones que pudieran ser constitutivas de infracción con arreglo a las
previsiones del presente Reglamento, la Cámara Agraria instará la incoación del
correspondiente expediente sancionador.
Capítulo VII
Procedimiento
sancionador y recursos
Artículo 23. Procedimiento sancionador.
1.
El ejercicio de la potestad sancionadora se desarrollará de conformidad con lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley
17/1999, de 29 de abril, y en el presente Reglamento, aplicándose, en todo lo
no previsto en el mismo, el procedimiento sancionador regulado en el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad.
2.
La instrucción de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa
reguladora de los aprovechamientos de pastos y rastrojeras será competencia de
la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, quien podrá recabar el auxilio de
los órganos de la Administración Autonómica y Local para la práctica de las
diligencias de averiguación que sean necesarias.
3.
Sólo se nombrará Secretario del procedimiento sancionador cuando, a juicio del
órgano que dictó la providencia de incoación, se estime necesario dicho
nombramiento ante la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar. En
estos casos será Secretario un funcionario de la Comunidad de Madrid con
destino en la Cámara Agraria.
4.
El órgano competente para la resolución de los expedientes sancionadores,
independientemente de la cuantía de la sanción a imponer, será en todo caso la
Junta de Fomento Pecuario.
5.
Cuando el procedimiento sancionador se iniciare en virtud de denuncia, se
notificará al firmante de la misma la providencia de incoación y la resolución
final del expediente.
Artículo 24. Ejecutividad de acuerdos y resoluciones.
1.
Los acuerdos y resoluciones dictados por los órganos competentes en materia de
pastos y rastrojeras serán ejecutivos desde su notificación a los interesados.
2.
No obstante lo anterior, el órgano superior al que dictó el acuerdo o
resolución podrá, en caso de recurso, acordar su suspensión, fijando la caución
o aval que deberá prestar el interesado para responder de las sanciones
pecuniarias impuestas, de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y
de los que pudieran derivarse de la suspensión.
Artículo 25. Recursos.
1.
Los acuerdos de los órganos de gobierno de las Asociaciones que tengan
atribuida la gestión de pastos de sus respectivos municipios podrán ser objeto
de reclamación en el plazo de un mes ante la Cámara Agraria de la Comunidad de
Madrid.
2.
Los acuerdos de la Cámara Agraria serán recurribles en el plazo de un mes ante
la Junta de Fomento Pecuario.
3.
Los acuerdos de la Junta de Fomento Pecuario serán recurribles en los términos
legalmente previstos.
ANEXO
EQUIVALENCIAS DE
APROVECHAMIENTO
Otras
superficies
|
Equivalencia superficies
Ley 17/1999
|
Labor o
labradío secano
|
Rastrojera
|
Labor o
labradío con encinas secano
|
Rastrojera
|
Encinar
|
Rastrojera
|
Robledal
|
Rastrojera
|
Improductivo
|
Erial a pastos
|
Monte bajo
|
Rastrojera
|
Pinar maderable
|
Rastrojera
|
Matorral
|
Rastrojera
|
Árboles ribera
|
Rastrojera
|