ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE VIGILANCIA MICROBIOLÓGICA Y SE
CREA EL REGISTRO REGIONAL DE HALLAZGOS MICROBIOLÓGICOS DE LA COMUNIDAD DE
MADRID.
ORDEN
1860/2005, de 12 de diciembre, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la
que se regula el sistema de vigilancia microbiológica y se crea el Registro
Regional de Hallazgos Microbiológicos de la Comunidad de Madrid. ()
El
Decreto
184/1996, de 19 de diciembre, por el cual fue creada la Red de Vigilancia
Epidemiológica de la Comunidad de Madrid, contempla en su artículo 2 los
diferentes sistemas que integran la red, siendo el número 6 el Sistema de
Información Microbiológica. En consecuencia, y en uso de las facultades
atribuidas en la Disposición Final Primera del citado Decreto 184/1996, y en el
artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
La
presente Orden tiene como objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, del sistema de vigilancia microbiológica como sistema de información
para la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles.
Artículo 2. Creación y adscripción del Registro Regional de
Hallazgos Microbiológicos
1.
Se crea el Registro Regional de Hallazgos Microbiológicos, que será el
instrumento a través del cual se organice y coordine la vigilancia
microbiológica en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
2.
El Registro de Hallazgos Microbiológicos dependerá orgánicamente de la
Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad y
Consumo.
3.
El Registro de Hallazgos Microbiológicos será gestionado por el Servicio de
Epidemiología del Instituto de Salud Pública, en el marco de la Red de
Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Notificación de hallazgos microbiológicos
Todos
los laboratorios de microbiología de los Centros Sanitarios de la Comunidad de
Madrid, del sector público y privado, vienen obligados a notificar al Registro,
en tiempo y forma, los hallazgos microbiológicos comprendidos en los cuatro
niveles especificados en el artículo 4 de la presente Orden.
Artículo 4. Niveles de notificación
Se
establecen cuatro niveles de notificación:
a)
Nivel 1.
Este
nivel incluye todas las infecciones o procesos que se caracterizan por su
gravedad y elevada capacidad de transmisión a la población o por ser
indicadores de un riesgo potencial grave para la misma.
Las
enfermedades incluidas son: Cólera, botulismo, fiebres hemorrágicas, peste y
las sospechas de brote de cualquier etiología, cuando curse con un número
elevado de afectados y/o un cuadro clínico grave.
La
notificación se realizará de forma urgente, al sospechar el proceso, a los
Servicios de Salud Pública de Área o al Servicio de Epidemiología.
b)
Nivel 2.
Este
nivel incluye un grupo de enfermedades transmisibles, con diferente grado de
severidad, que son menos severas y transmisibles que las del nivel 1, que
cuentan con medidas de intervención eficaces para evitar la transmisión y que
en la actualidad están sometidas a vigilancia y control por el Instituto de
Salud Pública. Entre ellas se incluyen algunas con programas específicos y/o
que producen una importante alarma social cuando aparecen en colectivos
especiales.
En
base a la urgencia de la intervención se subdivide en dos apartados:
- Nivel 2A: Incluye aquellos procesos en los
que las intervenciones deben iniciarse lo más pronto posible. Las enfermedades
incluidas en este grupo son: Difteria, enfermedad invasiva por Haemophilus
influenzae en menores de quince años, enfermedad meningocócica, meningitis
bacterianas en menores de quince años, triquinosis, sospecha de brote de
cualquier etiología (detección de un aumento del número de casos o constancia
de asociación de los mismos).
La
notificación se realizará en un plazo de veinticuatro horas tras la
confirmación microbiológica, a los Servicios de Salud Pública de Área o al
Servicio de Epidemiología.
- Nivel 2B: Incluye aquellos procesos en los
que la intervención puede demorarse, pero en los que es importante que exista
una investigación de cada caso, con objeto de establecer y/o organizar la toma
de medidas de control. Las enfermedades incluidas en este grupo son: Brucelosis,
disentería bacilar, diarrea por Escherichia coli 0157, fiebre
tifoidea, hepatitis A, hepatitis B, hidatidosis en menores de quince años,
legionelosis, leishmaniasis, paludismo, salmonelosis, tuberculosis y tularemia.
La
notificación se realizará en la semana de la confirmación microbiológica, a los
Servicios de Salud Pública de Área o al Servicio de Epidemiología.
Las
enfermedades incluidas en los niveles 1 y 2 requerirán la notificación de un
conjunto mínimo de datos que figura en el manual de procedimientos.
c)
Nivel 3.
Este
nivel incluye un grupo de enfermedades en las que inicialmente no está
establecido ningún tipo de intervención, pero para las que es necesario tener
un conocimiento de la incidencia y los posibles cambios de tendencia en la población.
Entre ellas se incluyen las enfermedades producidas por todos los patógenos
sometidos a vigilancia especial por la Unión Europea y el Centro Nacional de
Epidemiología, así como las resistencias bacterianas. La lista de enfermedades
incluidas en este grupo figura en el manual de procedimiento.
La
notificación de las enfermedades incluidas en este nivel se realizará en la
semana de la confirmación microbiológica, a los Servicios de Salud Pública de
Área o al Servicio de Epidemiología.
d)
Nivel 4.
Este
nivel incluye un grupo de enfermedades o situaciones de especial interés para
la salud pública. La lista de enfermedades incluidas en este grupo figura en el
manual de procedimiento.
La
notificación de las enfermedades incluidas en este nivel se realizará con
periodicidad al menos anual, a los Servicios de Salud Pública de Área o al
Servicio de Epidemiología.
Artículo 5. Confidencialidad de datos
La
Dirección General de Salud Pública y Alimentación velará por el estricto
cumplimiento de la normativa sobre confidencialidad de los datos obrantes en el
fichero "Registro de Hallazgos Microbiológicos", según lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal; en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que
contengan datos de carácter personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de
Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Régimen sancionador
El
incumplimiento de lo establecido en esta Orden constituirá infracción de
carácter sanitario y dará lugar a la imposición de las sanciones
correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 al 36 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el título XIII de la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. Creación y regulación del fichero
La
creación y regulación del fichero "Registro de Hallazgos
Microbiológicos", referido en el artículo 5 de la presente norma, se
llevará a cabo mediante Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, cuyo
contenido deberá ajustarse a lo preceptuado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en el Real Decreto
994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de
Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter
personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de
Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo
Se
faculta a la Dirección General de Salud Pública y Alimentación para dictar
cuantas Resoluciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Orden.
Segunda. Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.