Ley 7/2005,
de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. ()
PREÁMBULO
La
presente Ley contiene un conjunto de medidas normativas ligadas a los objetivos
fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para
2006. Así, el cumplimiento de estos objetivos hace conveniente la regulación de
una serie de materias cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de
naturaleza tributaria, aunque también se incorporan otras de carácter
administrativo que afectan fundamentalmente a la Hacienda pública, patrimonio,
gestión de recursos humanos y organización administrativa.
I
La
Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley las competencias normativas que
le otorga, en relación con los tributos estatales cedidos, la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan las deducciones
aplicables sobre la cuota íntegra autonómica. Se mantienen las mismas
deducciones vigentes durante 2005, ampliando, en la misma medida en que se ha
incrementado el Índice de Precios al Consumo, los límites de nivel de renta que
han de respetarse para la aplicación de algunas de ellas.
En
el Impuesto sobre el Patrimonio se conservan los mínimos exentos establecidos
para la Comunidad de Madrid en la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
En
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulan las reducciones de la base
imponible aplicables a las adquisiciones "mortis causa", la tarifa y
los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota. En
esta Ley se recogen las disposiciones que ya han estado vigentes durante el año
2005 con dos novedades destacables: Por un lado, se aumenta la cuantía de la
reducción por parentesco, aplicable en las adquisiciones "mortis causa",
para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 de la
Ley del impuesto y, por otro lado, se establece una bonificación en la cuota
para las adquisiciones "inter vivos" a los mismos parientes a que
resulta aplicable la reducción citada anteriormente.
En
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se
regulan los tipos impositivos aplicables a las transmisiones de inmuebles en la
modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" y a los documentos
notariales en la modalidad "Actos Jurídicos Documentados". En esta Ley
se conservan las disposiciones vigentes durante el año 2005.
En
la tributación sobre el juego se modifica la tarifa aplicable a los juegos en
casinos, para ajustar ésta al nivel existente en nuestro entorno geográfico y,
mediante disposición transitoria, se establece un tipo único de la tasa fiscal
del juego aplicable a esta actividad, en el caso de que se ampliase el número
de autorizaciones de casinos de juego, actualmente existentes. Además se regula
exnovo la fiscalidad de las apuestas sobre acontecimientos deportivos de
competición o de otro carácter previamente determinado.
II
El
capítulo II introduce varias modificaciones en el texto de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya
inclusión se justifica por diversos motivos que seguidamente se exponen.
En
primer lugar, se modifica el artículo 28 en un doble sentido: Por un lado, y
ante la inexistencia de regulación propia, se especifica la aplicación de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de
desarrollo en los procedimientos de gestión recaudatoria de la Comunidad de
Madrid; por otro, se regula el procedimiento a seguir en caso de denegación de
la suspensión de la deuda por ingresos de derecho público por parte de los
órganos judiciales.
Por
lo que se refiere a la modificación del artículo 42, se incluye con el fin de
actualizar el régimen de la prescripción de las obligaciones, aplicando el
mismo plazo de cuatro años que se contiene en el artículo 36 de la propia Ley
en relación con los derechos, y que coincide, a su vez, con el fijado en el
artículo 25 de la vigente Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Por
otro lado, se modifica el artículo 49.a), a fin de simplificar la documentación
que se envía a la Asamblea con el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid, suprimiéndose la memoria de actividades desarrolladas
en cada consejería, organismo autónomo, empresa o ente público en el ejercicio
económico, siendo, por otra parte, una información que se remite también a
través de la Cuenta General.
Con
la modificación de la letra b) del artículo 55.2 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se pretende
ampliar los supuestos en que podrán adquirirse compromisos de gastos
plurianuales incluyendo en el mismo, sin enumerarlos, todos los contratos
administrativos, tanto los típicos como los administrativos especiales y
también los contratos privados de seguros.
Además,
se modifica la redacción de las letras c) y d) del mismo artículo, en el
sentido que permita considerar incluidos en ambas, no sólo los gastos de la
Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos, sino
también los de los entes públicos cuya normativa específica confiere carácter
limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.
Con
el fin de aportar mayores garantías al proceso de comprobación de la idoneidad
formal de las cuentas anuales, se añade al artículo 123.2 de la misma Ley, un
nuevo párrafo que exige a todas las empresas públicas y demás entes de la
Comunidad de Madrid a los que no se les aplique el Plan de Contabilidad
Pública, que acompañen a sus cuentas anuales informe de gestión y de auditoría,
independientemente de que presenten sus cuentas en formato abreviado.
III
El
capítulo III de la Ley contiene modificaciones que inciden en el ámbito del
patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los apartados 2 y 4 del artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio,
de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con el objeto de disponer de un
procedimiento ágil y eficaz para el alquiler de espacios en los que se puedan
realizar acciones formativas. En el caso de alquileres de escasa cuantía se
asimila la tramitación a la establecida en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas para los contratos menores.
Por
otro lado, se introduce un apartado 5 en el artículo 47 con el objetivo de
recoger expresamente la previsión contenida en el artículo 182 de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en
relación a las especialidades en las aportaciones no dinerarias que se realicen
a las sociedades anónimas cuyo capital social sea íntegramente titularidad de
la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público
y demás entes públicos.
IV
En
el capítulo IV, la Ley incorpora las modificaciones en materia de recursos
humanos.
Se
modifica la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que establece que los Servicios Jurídicos
deben emitir dictamen preceptivo en todos los contratos laborales que deban
formalizarse por escrito. Con el propósito de agilizar la gestión en la
contratación laboral, se pretende que la función consultiva de los Servicios
Jurídicos se ejercite respecto a los modelos generales de contratación de
personal, sin ser necesario el dictamen para cada uno de los contratos que
individualmente se formalicen.
Por
otro lado, la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas de la Comunidad de Madrid, regula en su artículo 11,
exclusivamente para los funcionarios de carrera que hayan desempeñado durante
dos años o tres con interrupción puestos de trabajo considerados altos cargos,
y a partir del reingreso al servicio activo, el derecho a percibir el
complemento de destino que se fije para los directores generales de la
Administración del Estado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de
cada año.
La
nueva realidad existente en la Comunidad de Madrid a partir de los traspasos de
funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud, realizados por el Real
Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, y el Real Decreto 599/2002, de 1 de
julio, hace necesario extender estos derechos al personal estatutario que
cumpla los requisitos previstos en aquella Ley.
V
En
el capítulo V se contienen algunas medidas relativas a organismos públicos de
la Comunidad de Madrid.
La
sociedad mercantil de capital público ICM Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid, S.A. (ICM), se convirtió en organismo autónomo de carácter
administrativo el 1 de enero de 1997, en virtud de lo establecido en el
artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid para 1997.
Desde
entonces y dado el especial sector en el que la actividad de Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) se desenvuelve, son varias las
razones que aconsejan en el momento actual una evolución que permita
flexibilizar los instrumentos de gestión de la entidad, y acercar su
organización y funcionamiento a los modelos que el mundo de las tecnologías de
la información y las comunicaciones reclaman.
El
sector de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones en
el que nos encontramos es un sector caracterizado por un gran dinamismo que
exige la capacidad de poner en funcionamiento soluciones en cada vez menos
tiempo.
En
consecuencia, dentro del proceso de racionalización del sector público de la
Comunidad de Madrid se ha valorado la conveniencia de que Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) evolucione su forma jurídica a
otra que le permita la flexibilización de funcionamiento requerida, sin
perjuicio de los controles habituales que para este tipo de entidades la
normativa establece, todo lo cual redundará en una mayor eficiencia en la
actividad que realiza y, en definitiva, en la mejora del servicio que la
Administración presta al ciudadano.
La
modificación de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de Creación del Ente de
Derecho Público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte), responde a
una doble finalidad.
Por
una parte, teniendo en cuenta tanto el carácter de Ente de Derecho Público de
MINTRA, como los fines y funciones que se le atribuyen por su Ley de creación,
se ha considerado necesario agilizar, en aras de los principios de celeridad y
eficacia, el procedimiento de desafectación previsto en la Ley de Patrimonio de
la Comunidad de Madrid, para el material móvil ferroviario que vaya a ser
objeto de enajenación o de cualquier otro acto de disposición que implique un
cambio en su titularidad, adquiriendo automáticamente la condición de bien
patrimonial.
En
segundo lugar, se realiza una modificación del artículo 15 de carácter técnico,
de tal forma que por un lado se actualiza la referencia a la vigente
legislación de contratos de las Administraciones públicas, y por otro, se
regula de forma diferenciada el régimen jurídico de los contratos patrimoniales
que celebre este ente.
La
modificación de la denominación del Instituto Superior de Estudios de
Seguridad, en Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, está
estrechamente asociada al proyecto de seguridad impulsado por el Gobierno
regional, a través de la Consejería de Justicia e Interior, que desde una
perspectiva formativa representa un aumento muy importante del número de
alumnos así como una notable transformación de la actividad académica del
Instituto, lo cual aconseja operar el cambio de denominación del mismo, reforzando
la identificación de la institución con su actividad principal de formación de
las policías locales de la Comunidad de Madrid.
Con
la modificación de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo
Económico y Social de la Comunidad de Madrid, se permite que la percepción a
que tienen derecho los miembros del CES designados a propuesta de las
organizaciones empresariales y sindicales, correspondiente al importe de los
gastos ocasionados por el ejercicio de sus funciones, pueda percibirse
directamente por las organizaciones a las que representen, teniendo en cuenta
que tales importes se entregan con posterioridad íntegramente a la organización
de la que depende el Consejero respectivo, puesto que el ejercicio de sus
funciones en el Consejo es parte de su trabajo para la organización a la cual
representan y a la que están vinculados en virtud de un mandato expreso.
La
Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la
Competencia de la Comunidad de Madrid, lo configuró como organismo autónomo de
carácter administrativo. La modificación de la naturaleza del Tribunal es
consecuencia de la necesidad de alcanzar un mayor grado de independencia y
autonomía respecto de los poderes públicos, de forma que se potencien el
contenido técnico de su actuación y la cualificación de sus integrantes, para
lo cual resulta preciso la conversión del Tribunal en un ente de derecho
público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
El
Libro Blanco para la Reforma del Sistema Español de Defensa de la Competencia,
de 20 de enero de 2005, se ha hecho eco de esta exigencia proponiendo la
reforma del actual sistema institucional y las distintas iniciativas de
modificación de Ley de Defensa de la Competencia.
Asimismo,
respalda esta modificación la consideración del Tribunal como organismo
regulador llamado a intervenir en una economía de mercado que reclama un
elevado grado de independencia, tanto del organismo como de sus miembros. Esta
necesidad es mayor cuando nos enfrentamos a los nuevos desafíos de la defensa
de la competencia, consistentes en el control de las ayudas públicas o de
empresas públicas en las que intervienen representantes de las diferentes
Administraciones y respecto de los cuales es necesario garantizar la autonomía
e independencia.
Por
último, con la modificación de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de
Cuentas de la Comunidad de Madrid, se solventa la ausencia de regulación de la
situación administrativa que corresponde al titular de uno de los órganos de la
Cámara de Cuentas, la Secretaría General, previsión que sí existía respecto de
los titulares de los demás órganos de la misma.
VI
El
capítulo VI se destina a la modificación de aspectos concretos en relación con
determinados procedimientos administrativos de la Comunidad de Madrid.
Así,
se modifica la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid, para permitir la adecuación de los procedimientos de
tramitación de las reclamaciones en vía económico-administrativa a la
específica organización de la Comunidad de Madrid.
También
se modifica la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en Materia
de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid.
El
citado texto normativo vino a dotar a la Comunidad de Madrid de una Ley propia,
específica y completa, reguladora de las infracciones y sanciones en la
materia, con el fin de garantizar adecuadamente el cumplimiento de los
objetivos del sistema y de proporcionar el instrumento necesario para sancionar
todas aquellas conductas realizadas con infracción de la normativa aplicable.
La
experiencia acumulada desde su entrada en vigor, ha puesto de manifiesto la
necesidad de introducir algunas modificaciones encaminadas a incluir conductas
no tipificadas en la Ley y a mejorar y completar la redacción de algunos
apartados.
VII
En
el capítulo VII, la Ley contiene modificaciones puntuales de la Ley 2/2003, de
11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, que responden a
la necesidad de clarificar el contenido y dotación de algunas de las técnicas
de cooperación a las obras y servicios municipales, previstas en la misma.
Por
un lado, el contenido del plan de obras y servicios de competencia municipal,
que anualmente forma la Comunidad de Madrid para su inclusión en el Programa de
Cooperación Económica del Estado, se vincula de forma genérica a necesidades de
inversión en infraestructura y equipamiento local incluidas o propuestas en
cualesquiera instrumentos de cooperación local, sin circunscribirse única y
exclusivamente a las previstas en el Programa Regional de Inversiones y
Servicios de Madrid (PRISMA).
Por
otro lado, se amplían las posibilidades de dotación del Fondo Regional de
Cooperación Municipal, permitiendo que pueda financiarse con cargo a
cualesquiera programas regionales de inversiones y servicios, sin mencionar de
forma específica y exclusiva el PRISMA (2001-2005), con vigencia temporal
limitada al 31 de diciembre de 2005.
VIII
En
materia de juego, se introduce una modificación parcial a la Ley 3/2000, de 8
de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de
Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, matizando la
limitación para la celebración y comercialización de juegos o apuestas en los
locales de hostelería.
CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Deducciones
sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ()
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad
con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, y el artículo 78.1.c) del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes deducciones en
la cuota íntegra autonómica:
Uno.-Por nacimiento o adopción de hijos
Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada
hijo nacido o adoptado en el período impositivo:
a) 600 euros si se trata del primer hijo.
b) 750 euros si se trata del segundo hijo.
c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente
citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.
Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan
con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados
convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por
partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por
tributación individual.
Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se
atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo
del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los
adoptivos.
Dos.-Por adopción internacional de niños
En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán
deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así
resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción
de hijos regulada en el apartado uno de este artículo.
Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos
optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes
iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Tres.-Por acogimiento familiar de menores
Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de
acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o
judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y
tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600 euros si se trata del primer menor en
régimen de acogimiento familiar.
b) 750 euros si se trata del segundo menor en
régimen de acogimiento familiar.
c) 900 euros si se trata del tercer menor en
régimen de acogimiento familiar o sucesivo.
A efectos de determinación del número de orden del menor acogido
solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen
durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún
caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período
impositivo por el contribuyente.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar
preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período
impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el
apartado uno anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de
hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Cuatro.-Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta
y cinco años y/o discapacitados
Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de
sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o
superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento
ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación,
cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad
de Madrid.
No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de
acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado
al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad
de grado igual o inferior al cuarto.
Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de
un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por
partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por
tributación individual.
Cinco.-Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de
treinta y cinco años
Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20
por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en
el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se
tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el
arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del
período impositivo del contribuyente.
No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación
por arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la disposición
transitoria decimotercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de
5 de marzo.
Seis.-Por donativos a fundaciones
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas
a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo,
de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales,
asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos.
En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren
inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan
cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su
depósito en el Registro de Fundaciones.
Siete.- Deducción para compensar la carga tributaria de
determinadas ayudas
Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto
el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de 23 de
marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la concesión de ayudas a
quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán
aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros.
Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos impositivos anteriores,
la deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en
la cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta
operación pueda ser negativo.
Ocho.-Límites y requisitos formales aplicables a
determinadas deducciones
1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas
en los apartados uno, tres, cuatro y cinco anteriores, aquellos contribuyentes
cuya renta del período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.º del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a
24.700 euros en tributación individual o a 34.900 euros en tributación
conjunta.
2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado
seis anterior, la suma de la base de la misma y la base de las deducciones a
las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no podrá exceder del 10 por 100 de
la base liquidable del contribuyente.
3. Las deducciones contempladas en este artículo requerirán
justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
a) Los contribuyentes que deseen gozar de la
deducción establecida en el apartado tres deberán estar en posesión del
correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento,
expedido por la Consejería competente en la materia.
b) Los contribuyentes que deseen gozar de la
deducción establecida en el apartado cuatro deberán disponer de un certificado,
expedido por la consejería competente en la materia, por el que se acredite que
ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad
de Madrid vinculadas con el acogimiento.
c) La deducción establecida en el apartado
cinco de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza
correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de
Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y
en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de
depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales
efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de
la fianza.
Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio ()
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, se aplicarán en relación con el Impuesto sobre el
Patrimonio las siguientes normas:
El mínimo exento a que se refiere el artículo 28 de la Ley 19/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se fija en 112.000 euros. En el
caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía reconocido
igual o superior al 65 por 100 el mínimo exento será de 224.000 euros.
Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ()
Uno.- Reducciones de la base imponible
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones "mortis
causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la
vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las
siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en
el artículo 20.2 de la citada Ley:
1. La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de
veintiún años, 100.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o
más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad, 7.850 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados
más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del
grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las
personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por
100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para
aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un
grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una
reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas
por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su
parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente,
descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por
las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre
el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el
número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso
de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece
la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre
aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de
terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales
humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el
párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre.
3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis
causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la
persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un
negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación
la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo
sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base
imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los
apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre
que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al
fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este
plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes
o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por
ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos
requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá
derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para
cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente,
gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de
la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge,
ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de
sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años
anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis
causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se
incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto
integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades
Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con
los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia
al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta
reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de
la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los
correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles
desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Dos.-Otras reducciones
de la base imponible de adquisiciones "mortis causa"
1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley,
y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se
integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los
herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción
propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la
fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de
reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias
por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
2. No será de aplicación la reducción anterior cuando
las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Tres.-Tarifa del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el número 1 del
artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base
liquidable
Hasta euros
|
Cuota íntegra
euros
|
Resto base liquidable
Hasta euros
|
Tipo aplicable
Porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
8.313,20
|
7,65
|
8.313,20
|
635,96
|
7.688,15
|
8,50
|
16.001,35
|
1.289,45
|
8.000,66
|
9,35
|
24.002,01
|
2.037,51
|
8.000,69
|
10,20
|
32.002,70
|
2.853,58
|
8.000,66
|
11,05
|
40.003,36
|
3.737,66
|
8.000,68
|
11,90
|
48.004,04
|
4.689,74
|
8.000,67
|
12,75
|
56.004,71
|
5.709,82
|
8.000,68
|
13,60
|
64.005.39
|
6.797,92
|
8.000,66
|
14,45
|
72.006,05
|
7.954,01
|
8.000,68
|
15,30
|
80.006,73
|
9.178,12
|
39.940,85
|
16,15
|
119.947,58
|
15.628,56
|
39.940,87
|
18,70
|
159.888,45
|
23.097,51
|
79.881,71
|
21,25
|
239.770,16
|
40.072,37
|
159.638,43
|
25,50
|
399.408,59
|
80.780,17
|
399.408,61
|
29,75
|
798.817,20
|
199.604,23
|
En adelante
|
34,00
|
Cuatro.-Cuota
tributaria
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el número 1
del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el
coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente
y de los grupos de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en euros
|
Grupos de artículo 20
|
I y II
|
III
|
IV
|
De 0 a
403.000
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
De más de
403.000 a 2.008.000
|
1,0500
|
1,6676
|
2,1000
|
De más de
2.008.000 a 4.021.000
|
1,1000
|
1,7471
|
2,2000
|
De más de
4.021.000
|
1,2000
|
1,9059
|
2,4000
|
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria
obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que
resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador
inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio
preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo
del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente
multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el
coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al
grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los
seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se
estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una
sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto
grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros,
sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen
conocidos.
Cinco.-Bonificaciones
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes
bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones "mortis causa".
Los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los
previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por
100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones "mortis causa" y
de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se
acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del
beneficiario.
2. Bonificación en adquisiciones "inter vivos".
En las adquisiciones "inter vivos", los
sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco de los previstos
en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la
cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la
aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento
público.
Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de
los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará
aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado,
siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que
se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Seis.-Uniones de hecho
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este
artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan
los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones
de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados ()
Uno.-Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota
tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen
siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la
constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las transmisiones de
inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del
Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, incluidos los anejos y
garajes que se transmitan conjuntamente con aquéllas, siempre que se cumplan
simultáneamente los requisitos siguientes:
a) Que la vivienda esté ubicada en el Distrito
Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid.
b) Que la vivienda tenga una superficie
construida inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de sesenta
años.
c) Que vaya a constituir la vivienda habitual
de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple
este requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la
posterior comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una
rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los
quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se
refiere la letra c), el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá
declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de
Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como
consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses
de demora correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que
se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la
transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una
familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda
habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.
Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y
requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de que la anterior
vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia
numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la
adquisición de la nueva vivienda habitual.
No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo
a la vivienda habitual para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor
superficie.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la
consideración de familias numerosas aquellas que defina como tales la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Dos.-Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos
Documentados
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota
tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten
transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se
transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de
enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una
superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos
para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un
titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de
superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de
desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se
transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se
transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y
superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se
transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se
incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con
aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.
2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la
constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de
vivienda cuando el prestatario sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el
valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el
valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y
superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el
valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el
valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los
puntos 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible
corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la
cuota resultante en la cuantía del exceso.
4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que
documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya
renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de
gravamen del 1,5 por 100.
5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que
documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números
anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.
Artículo
5. Tasa fiscal sobre los juegos
de suerte, envite y azar ()
Uno.-Tipos tributarios
y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y
de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los
juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el
apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por
el que se Regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos
de Suerte, Envite o Azar y Apuestas, queda sustituida por la siguiente:
Uno. Tipos tributarios:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente
tarifa:
Dos. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o aparatos
automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en
función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico
específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas
siguientes:
1. Máquinas de tipo "B" o recreativas con
premio programado:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de
máquinas o aparatos automáticos tipo "B", en los que puedan
intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de
cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de
aplicación las siguientes cuotas:
1.º Máquinas o aparatos de
dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2.º Máquinas o aparatos de
tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el
producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la
partida.
2. Máquinas de tipo "C" o de azar:
Cuota anual: 5.400 euros.
3. Otras máquinas recreativas con premio en especie:
Cuota anual: 500 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser
modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de
20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B"
o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la
tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros
por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de
20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al
devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en
fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e
ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que
determine la Consejería de Hacienda.
No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la
autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la
modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después
del 30 de junio.
Dos.-Tasa sobre rifas,
tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y
de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid
autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los
supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, queda regulada
en los siguientes términos:
Uno. La previsión normativa del artículo 38 del Decreto
3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la siguiente:
1. Base imponible:
a) Con carácter general,
sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible
estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores
dediquen a su participación en los juegos.
b) En las rifas y tómbolas
la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes
ofrecidos.
c) En las combinaciones
aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios
ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de
mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos
necesarios para la puesta a disposición del premio.
d) En las apuestas, la base
imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o
resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual
se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos
deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base
imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las
cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los
participantes en el juego.
2. Determinación de la base.
Para la determinación de las bases podrán utilizarse
los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los
artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse,
mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el
número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual
fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de
los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través
de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener
el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud
en la determinación de la base imponible.
3. Tipos tributarios:
1.º Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas
tributarán con carácter general al 45,5 por 100.
b) Las declaradas de
utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.
c) En las tómbolas de
duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o
fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60
euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al
tipo del apartado a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en
poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en
poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,50 euros por cada día de
duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de
carácter tradicional que durante los últimos diez años han venido disfrutando
de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5 por 100 sobre el
importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e
importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2.º Apuestas:
a) El tipo tributario general será del 13 por 100.
b) En las apuestas sobre acontecimientos
deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, el tipo
tributario será del 10 por 100.
c) En las apuestas hípicas el tipo tributario será del 3 por
100.
d) Las apuestas gananciosas de las denominadas
"traviesas" celebradas en el interior de los frontones y hechas con
la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
3.º Combinaciones aleatorias:
En las combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100.
Dos. La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1
de diciembre, queda sustituida por la siguiente:
1. Devengo:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones
aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para
cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se
celebren.
b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u
organicen.
2. Pago:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones
aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la
declaración-liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días
naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.
b) En las apuestas, los sujetos pasivos
deberán presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una
declaración-liquidación referente a las apuestas efectuadas en el mes natural
anterior.
Tres. Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente
artículo y, en particular, para establecer los modelos de
declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe
realizarse en cada caso.
CAPÍTULO II
Hacienda
Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:
Uno.
Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 28, con el siguiente
tenor literal:
"1.
Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de
derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las
prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los
procedimientos administrativos correspondientes.
Salvo
que una Ley especial prevea otra cosa, las actuaciones y procedimientos de
gestión recaudatoria a realizar por la Comunidad de Madrid serán los previstos
en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo."
Dos.
Se modifica el apartado 5 del artículo 28, que queda redactado en los
siguientes términos:
"5.
Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán
las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho
público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo. Si durante ese plazo, el interesado comunicase a
dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y
ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización
del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía
aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará
el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano
judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del
recurso. Si se deniega la suspensión, el órgano competente para la gestión de
la deuda requerirá de pago al deudor, concediéndole el plazo previsto para el
pago de deudas en período voluntario en la Ley General Tributaria, contado a
partir de la fecha de recepción del requerimiento citado."
Tres.
Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
42.
1.
Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a)
El derecho al reconocimiento o liquidación por la Administración de la
Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos de toda obligación que no se
hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El
plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación
determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b)
El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si
no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El
plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o
liquidación de la respectiva obligación.
c)
El derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses
correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso
hubiese sido realizado.
2.
Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se
interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3.
Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid que hayan
prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del
oportuno expediente."
Cuatro.
Se modifica la letra a) del artículo 49, que queda redactada en los siguientes
términos:
"a)
Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada
consejería, organismo autónomo, empresa o ente público para el ejercicio
siguiente."
Cinco.
Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 55, que quedan
redactadas en los siguientes términos:
"b)
Contratos administrativos y los contratos privados de seguros.
c)
Arrendamientos de bienes inmuebles.
d)
Las cargas que se deriven de las operaciones de endeudamiento, dentro de los
límites establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de
las Comunidades Autónomas."
Seis.
Se modifica el apartado 2 del artículo 123, que queda redactado en los
siguientes términos:
"2.
Por cada uno de los sujetos siguientes se enviarán a la Cámara de Cuentas:
a)
Las cuentas de las sociedades mercantiles a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.
b)
Las cuentas de las entidades de derecho público a que se refiere la letra b)
del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.
c)
Las cuentas de los demás entes del sector público de la Comunidad a que se
refiere el artículo 6 de la presente Ley.
Las
cuentas anuales de las empresas públicas y de los demás entes del sector
público a los que, de conformidad con su normativa específica no se les aplique
el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, deberán ir
acompañadas en todo caso de informe de gestión y de auditoría."
CAPÍTULO III
Patrimonio
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de
junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2001, de 21
de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid:
Uno.
Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado en los
siguientes términos:
"2.
Los arrendamientos rústicos y los no regulados en la Ley de Arrendamientos
Urbanos se acordarán y resolverán por el titular de la consejería interesada,
de acuerdo con lo previsto en este artículo, previo informe de la Consejería de
Hacienda.
Asimismo,
los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias,
certámenes, jornadas o impartición de acciones formativas, se acordarán por el
titular de la consejería interesada, de conformidad con lo previsto en el
apartado 4 de este artículo."
Dos.
Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que queda redactado en los
siguientes términos:
"4.
Los arrendamientos de bienes inmuebles cuya renta anual no exceda de 30.000
euros, así como los de locales y espacios para la participación en ferias,
certámenes, jornadas o impartición de acciones formativas, sólo exigirán, en su
tramitación, la aprobación del gasto y la incorporación al expediente del
contrato correspondiente.
No
obstante lo anterior, en el supuesto de arrendamiento de locales y espacios
para participación en ferias, certámenes, jornadas o impartición de acciones
formativas, cuya renta sea inferior a 12.020,34 euros y su duración no exceda
de tres meses, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del
gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los
requisitos reglamentariamente establecidos."
Tres.
Se adiciona un apartado 5 al artículo 47, con el siguiente tenor literal:
"5.
En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Comunidad de Madrid,
sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos,
a sociedades mercantiles con forma de sociedad anónima cuyo capital sea en su
totalidad de titularidad, directa o indirecta, de los mismos, será de aplicación
lo establecido en el artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas."
CAPÍTULO IV
Recursos humanos
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30 de
marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid
Se
modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 3/1999, de 30 de
marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que
queda redactada en los siguientes términos:
"b)
Los convenios y contratos administrativos, civiles y mercantiles que deban
formalizarse por escrito, incluyendo los pliegos de cláusulas administrativas.
Este dictamen podrá referirse también a contratos modelo y pliegos tipo.
Los
contratos modelo de naturaleza laboral que deban formalizarse por escrito y los
que se aparten de dichos contratos modelo."
Artículo 9. Modificaciones del régimen aplicable al personal
estatutario fijo
Los
derechos establecidos en el artículo 11 de la Ley
18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se
extenderán al personal estatutario fijo que reúna los requisitos exigidos en
dicho precepto.
En
el caso de que la incorporación al servicio activo se hubiera producido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, los efectos económicos
de los reconocimientos derivados de la aplicación de este precepto serán a
partir de 1 de enero de 2006.
CAPÍTULO V
Organismos
públicos
Artículo 10. Agencia para la Administración Digital de la
Comunidad de Madrid. ()
Uno. Naturaleza y personalidad jurídica.
1. La
Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid se configura
como ente público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con
personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía
de gestión, que tiene por objeto la definición, planificación y ejecución de
proyectos y servicios relacionados con tecnologías de la información,
comunicaciones electrónicas y ciberseguridad, garantizando la
interoperabilidad, escalabilidad, compatibilidad, suministro e intercambio de
información, en el ámbito de actuación definido en el apartado dos de este
artículo. ()
2. La
Agencia quedará adscrita a la Consejería que se determine mediante decreto del
Presidente de la Comunidad de Madrid o del Consejo de Gobierno.
Dos. Ámbito de actuación
1. La
Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid ejercerá sus
funciones, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Madrid
y sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2. Dichas
funciones se ejercerán además respecto de las empresas públicas y demás entes
públicos para la implementación de los productos y servicios declarados como de
uso uniforme y exclusivo en toda la Comunidad de Madrid; y para la implantación
de los servicios y sistemas de información corporativos o institucionales, de
aplicación en toda la Comunidad de Madrid.
3.
Adicionalmente, la Agencia podrá convenir con las empresas públicas y demás
entes públicos sobre otros ámbitos y contenidos que se acuerden y se encuentren
en el ámbito de sus funciones.
4. La
Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid también podrá
extender determinados servicios de los que preste a ésta, u otros que se
considere, a entidades locales o a otras Administraciones públicas, cuando así
se convenga o se contrate, según los casos, entre la Agencia y la entidad que
ostentare capacidad jurídica para ello.
5. El
Consejo de Administración de la Agencia podrá realizar, para el mejor
cumplimiento de sus fines, así como para el mejor logro de los mismos, y
siempre que no entren en conflicto con dichos fines, cuantas actividades de
naturaleza mercantil o industrial estén relacionadas con su objeto.
6. En el
ejercicio de sus competencias, la Agencia obrará con plena autonomía financiera
y de gestión, y operará bajo los objetivos de horizontalidad y centralización
en la gestión de los servicios de informática y comunicaciones de la
Administración de la Comunidad de Madrid, que permitan el mejor equilibrio
técnico-económico de las soluciones aplicadas y los servicios prestados sin
perjuicio de la necesaria atención a las peculiaridades propias de los
servicios públicos con relación directa con el ciudadano.
Tres. Competencias.
1. La
Agencia, para el cumplimiento de sus objetivos, tiene las competencias que
emanan de esta Ley y de las demás leyes y reglamentos que resulten de
aplicación.
2. La
Agencia ejercerá, en exclusiva, las siguientes competencias:
a) La
dirección, planificación, impulso, desarrollo y ejecución de planes y proyectos
de tecnología, de comunicación electrónica y de seguridad de la información de
la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid,
garantizando la interoperabilidad, escalabilidad, compatibilidad, suministro e
intercambio de información.
b) La
participación en las propuestas e iniciativas sobre agilización y
simplificación de procedimientos administrativos y servicios electrónicos,
atención a la ciudadanía, gobierno abierto y transparencia que se realicen en
la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid,
incluyéndose aquellas dirigidas a otras Administraciones públicas, al sector
público, universidades, empresas y sector privado en general, sin perjuicio de
las competencias de la dirección general competente en materia de transparencia
y gobierno abierto.
c)
Desarrollo y ejecución de la estrategia diseñada por el órgano competente de la
Comunidad de Madrid en materia de inteligencia artificial y otras tecnologías
habilitadoras para la transformación digital de la Administración, así como la
coordinación, ejecución y seguimiento del desarrollo de estos proyectos en la
Comunidad de Madrid, incluido el análisis, diseño, desarrollo, implantación
tecnológica, mantenimiento y evolución de los sistemas y soluciones
tecnológicas de análisis de datos, gobierno del dato, cuadros de mando, datos
masivos o «big data», inteligencia de datos, generación y gestión de
conocimiento.
d) La
adquisición, el diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento, gestión y
evolución de la infraestructura tecnológica, sistemas de información y de
comunicaciones electrónicas y seguridad de la información de titularidad de la
Agencia, así como la ejecución de las actuaciones para su consolidación y racionalización,
incluyéndose en particular el puesto de trabajo, las infraestructuras de
almacenamiento, los centros de procesos de datos, incluido el uso de nubes
públicas y privadas de la Comunidad de Madrid y el archivo electrónico único de
los expedientes y documentos electrónicos.
e) La
gestión de los derechos de uso de productos software, bases de datos y en
general cualesquiera elementos lógicos o físicos.
f) El
establecimiento de sistemas de información de uso obligatorio en el ámbito de
la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid y
consorcios adscritos.
g) El
soporte y atención directa al personal empleado sobre los elementos
tecnológicos puestos a su disposición para el desempeño de sus funciones, en
especial el puesto de trabajo.
h) El
diseño y ejecución en la Administración General e Institucional de la Comunidad
de Madrid, de los proyectos de sistemas y tecnologías de la información y
comunicación electrónica que dan soporte a su operativa, incluyendo la
planificación, diseño, gestión y operación de las tecnologías y sistemas que
garanticen el funcionamiento de una Administración digital.
i) La
definición, diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento, gestión y
evolución del modelo de gobernanza tecnológica que proporcione el catálogo de
servicios y métricas asociadas, con seguimiento estandarizado de acuerdos de
nivel de servicio, así como un cuadro de mandos del gasto en materia de
tecnologías y comunicaciones.
j)
Elaboración y aprobación de las políticas de seguridad de los sistemas de
información y comunicación electrónicas de titularidad de la Agencia y la
gestión de los recursos comunes para la prevención, detección y respuesta a los
incidentes y amenazas de ciberseguridad en el ámbito de sus funciones.
k) El
ejercicio de las funciones propias de encargado de tratamiento de los datos de
carácter personal para la Administración General e Institucional de la
Comunidad de Madrid, en el ámbito subjetivo de actuación.
l) El
desarrollo de programas de capacitación y certificación en competencias
digitales dirigidos a los empleados de la Administración General e
Institucional de la Comunidad de Madrid.
m)
Asesoramiento y asistencia técnica en tecnologías de la información y
comunicación electrónica.
n) La
transferencia tecnológica y cooperación en materia de tecnologías de la
información y la comunicación con las Administraciones locales de la Comunidad
de Madrid u otras Administraciones públicas adscritos.
ñ) El
impulso de la reutilización de medios, sistemas y aplicaciones propiedad de la
Administración con fines de interés social.
o) La
elaboración y aprobación de las resoluciones e instrucciones para el adecuado
desarrollo de sus competencias.
p) La
gestión y explotación de nombres de dominios de internet de la Comunidad de
Madrid, con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y
accesibilidad y conforme al interés general, constituyéndose la Agencia en
autoridad de asignación, registro y resolución de disputas, respecto del
dominio del primer nivel ''.madrid''.
q) La
tramitación, gestión y concesión de ayudas y subvenciones en el ámbito de sus
funciones, incluidas las ayudas al estudio para prácticas universitarias y de
Formación Profesional en la Agencia.
r) Las
que le atribuyan expresamente las leyes de la Comunidad de Madrid y los
reglamentos dictados de conformidad con las previsiones específicas de la ley,
así como cualquier otra actividad, competencia o función que específicamente se
le atribuya en relación con sus fines.
3. El
desempeño de las funciones de la Agencia se realizará en el marco y con máximo
respeto de los principios del Reglamento General de Protección de Datos y
normativa concordante aplicable.
Cuatro. Régimen jurídico general
1. La
Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones
que la desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid.
2. La
Agencia se sujetará con carácter general al Derecho privado, sin perjuicio de
su sujeción al Derecho público en el ejercicio de potestades administrativas.
3. La
Agencia, como ente institucional de Derecho público, podrá ejercer, para el
mejor cumplimiento de sus fines y objetivos y la necesaria agilización y
racionalización de sus procedimientos, las potestades administrativas que se
deriven del ámbito de aplicación de esta Ley y de sus facultades de
organización y actuación.
4. Cuando
la Agencia actúe en el ejercicio de potestades administrativas serán de
aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo, será de aplicación la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid.
5. Las
resoluciones dictadas en el ejercicio de estas potestades por los órganos de
gobierno de la Agencia pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas
podrá interponerse recurso de reposición o recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos previstos por las leyes.
6. El
régimen de contratación de la Agencia será el establecido para las
Administraciones públicas en la legislación de contratos del sector público.
[Por Resolución
625/2020, de 16 de noviembre, de la
Consejera-Delegada, por la que se designa con carácter permanente a los
miembros integrantes de la Mesa de Contratación de la Agencia para la
Administración Digital de la Comunidad de Madrid]
Cinco. Órganos de gobierno y de dirección
1.
Los órganos de gobierno de la Agencia son: El Consejo de Administración, el
Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado.
2.
Bajo la dirección, supervisión y control directo del Consejero-Delegado, podrán
establecerse órganos de dirección que tendrán las funciones de ejercer la
dirección superior de las unidades y los servicios de la Agencia para asegurar
su funcionamiento y operatividad, así como la del personal al servicio de la
misma y su vigilancia y control, así como todas aquellas funciones que les sean
delegadas y encomendadas por sus órganos superiores.
Seis. Consejo de Administración
1. El
Consejo de Administración de la Agencia estará constituido por el consejero al
que está adscrita la Agencia, en calidad de Presidente, el titular de la
Viceconsejería con competencias en la materia de la Consejería de adscripción
con competencias en la materia, que será el Vicepresidente, y los siguientes
vocales:
a) El
Consejero-Delegado de la Agencia.
b) Los
Secretarios Generales Técnicos de las distintas Consejerías.
c) Los
Directores Generales competentes en materia de presupuestos, patrimonio,
recursos humanos, función pública, calidad de los servicios, política digital y
sistemas de información y equipamientos sanitarios.
d) Podrán
designarse vocales a propuesta del Presidente del Consejo, entre personas o
titulares de cargos por razón de su carácter representativo o técnico. Su
nombramiento y cese corresponderá al Consejo de Gobierno mediante Acuerdo.
2. El
Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, designará un
Secretario que convocará las reuniones del Consejo por decisión de su
Presidente, y asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto. El Secretario
habrá de ser licenciado en derecho, y estar ligado a la Administración mediante
una relación de empleo de carácter indefinido.
3. El
Consejo de Administración aprobará un reglamento de funcionamiento interno del
mismo en el que se fijará el régimen de sesiones y de acuerdos, así como las
funciones del Secretario. Igualmente podrá aprobar la constitución de
comisiones o grupos de trabajo para materias y asuntos determinados, con la
composición y funciones que el mismo determine.
4.
Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) La
supervisión de los instrumentos de planificación informática y de las comunicaciones
en la Comunidad de Madrid, así como la aprobación de los planes de actuación
estratégica que afecten a departamentos pertenecientes a dos o más Consejerías,
su revisión y el control de su cumplimiento, así como de los programas de
actuación anual que considere oportuno.
b) La
propuesta de la declaración de «hardware» y «software» de uso uniforme y
exclusivo en toda la Administración general e institucional de la Comunidad de
Madrid.
c) La
aprobación de la estructura y el organigrama de la Agencia hasta el siguiente
nivel organizativo al del Consejero-Delegado, a propuesta de éste, y previo
informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.
d) La
aprobación del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, que se integrará en
los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
e) La
aprobación de las cuentas anuales, así como la memoria anual de las actividades
de la Agencia, que serán presentadas al consejero a cuyo departamento esté
adscrita la misma.
f) Las
decisiones sobre la administración del patrimonio y bienes de la Agencia.
g) Las
decisiones que puedan corresponder a la Agencia, en relación con las sociedades
anónimas en las que tuviera participación.
h) La
propuesta, cuando así corresponda, del nombramiento y sustitución de los
miembros de los consejos de administración de las empresas públicas que
pudieran ser creadas o participadas por la Agencia.
Siete. El Presidente del Consejo de Administración será el
titular de la Consejería de adscripción, quien velará por la consecución
efectiva de los objetivos y fines asignados a la Agencia y ostentará su
representación. Además, le corresponden las siguientes funciones:
a) La
representación institucional de la Agencia.
b)
Suscribir en nombre de la Agencia los convenios, conciertos y demás
instrumentos de colaboración, de acuerdo con las funciones específicas de la
Agencia, dentro de sus competencias.
c)
Impulsar las actividades de la Agencia, velando por la coordinación de los
servicios y su especial adecuación a las necesidades de los distintos
departamentos de la Comunidad de Madrid.
d) La
aprobación de los planes especiales de coordinación interadministrativa de la
Agencia.
e)
Decidir la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Consejo de Administración y establecer el orden del día, teniendo en cuenta, en
su caso, las peticiones y sugerencias de los demás miembros formuladas con la
antelación suficiente.
f)
Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por
causas justificadas.
g) Dirimir
con su voto los empates a efectos de la adopción de acuerdos.
h) Visar
las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Administración.
i)
Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas para
los asuntos en que fuere necesario tal otorgamiento, dando cuenta al Consejo de
Administración.
j)
Aprobar la propuesta de oferta de empleo público de la Agencia que se integrará
en la oferta de empleo público de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid.
k)
Desempeñar el resto de competencias que pueda atribuirle el ordenamiento
jurídico.
l)
Controlar la actuación del Consejero-Delegado, conforme a la normativa
aplicable.
m)
Cualesquiera otras funciones que pudieran serle delegadas.
Ocho. Consejero-Delegado.
1. El
Consejero-Delegado será nombrado y, en su caso, cesado mediante decreto del
Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.
2.
Corresponden al Consejero-Delegado las funciones siguientes:
a) En
materia general y de organización:
1.o Asegurar
la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración, velando por su
cumplimiento.
2.o La
dirección última de los servicios de informática y comunicaciones, en el ámbito
de actuación de la Agencia, así como la supervisión y control de sus restantes
órganos de dirección y sus diferentes unidades organizativas.
3.o Proponer
al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y
del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, responsabilizándose de su
ejecución una vez aprobado, y rindiendo cuentas al Consejo del cumplimiento de
los mismos.
4.o La
determinación de la estructura y organigrama de la Agencia en todo lo
complementario a la competencia del Consejo de Administración en tal materia,
así como el nombramiento de los responsables de la dirección y jefatura de las
distintas unidades organizativas de la Agencia.
5.o La
aprobación de las homologaciones de «hardware» y «software».
6.o Proponer,
a los órganos competentes, los convenios necesarios o convenientes para el
mejor desarrollo de las funciones de la Agencia.
7.o La
resolución de las reclamaciones previas a las vías laboral y civil.
8.o Autorizar
los gastos y ordenar los pagos.
b) En
materia de contratación de bienes y servicios, el Consejero-Delegado es el
órgano de contratación de la Agencia, y ejerce todas las facultades que, en
virtud de dicho título, le correspondan.
c) En
materia de personal:
1.o Proponer
a la Consejería de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo
y sus correspondientes plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.
2.o Proponer
al Presidente del Consejo la oferta de empleo público de la Agencia.
3.o Establecer
los requisitos y características de las pruebas para acceder a los puestos de
trabajo así como su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la
legislación en materia de selección de personal que sea de aplicación.
4.o Ejercer
todas las competencias en materia de personal y todas las facultades referentes
a su dirección y gestión, en particular respecto a negociación colectiva,
retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario, contratación y cese
del personal dependiente de la Agencia, con arreglo a la legislación laboral y
al convenio colectivo de aplicación.
5.o Proceder
en su caso a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera
al servicio de la Agencia y al nombramiento y cese de los mismos en los
correspondientes puestos de trabajo, de acuerdo con los procedimientos de
aplicación general en la Comunidad de Madrid.
d) Las
decisiones relativas al ejercicio de denuncias, acciones y recursos, así como
su desistimiento y allanamiento.
e)
Cualesquiera otras que pudieran serle expresamente delegadas, así como cuantas
no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
Nueve. Delegaciones.
Las
funciones de los distintos órganos de gobierno y dirección, podrán ser
ejercidas en suplencia o ser objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, para
la mayor agilidad y eficiencia en su ejercicio y en la operatividad de la
Agencia.
[Por Resolución
250/2024, de 17 de abril, de la Consejera-Delegada de la Agencia para la
Administración Digital de la Comunidad de Madrid, se delega de forma permanente
el ejercicio de determinadas competencias.]
Diez. Hacienda
1. La Hacienda
de la Agencia está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de
contenido económico cuya titularidad le corresponde, y se regirá por la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Las
tasas que de acuerdo con su normativa de creación sean gestionadas por la
Agencia quedarán afectadas al cumplimiento específico de los fines de ésta.
Once. Patrimonio
1. El
Patrimonio de la Agencia está constituido por el conjunto de sus bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o
aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.
2. El
régimen jurídico del Patrimonio de la Agencia se regirá por la Ley 3/2001, de
21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y por la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas.
3.
Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad patrimonial sobre todo
bien material o lógico afecto o necesario para la prestación de los servicios
que tiene encomendados en su ámbito de actuación.
Doce. Contabilidad y control
1. La
Agencia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos
señalados en el Título VI de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero
de carácter permanente sobre el aspecto económico-financiero de la actividad de
la Agencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17 de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, excepto
en la gestión de la actividad subvencional, que se sujetará al ejercicio de la
función interventora según lo determinado en la ley de subvenciones de la
Comunidad de Madrid.
Trece. Tesorería. La Agencia contará con tesorería propia.
Catorce. Régimen jurídico de personal.
1. El
personal de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid
estará integrado por personal laboral y, excepcionalmente, por aquellos
funcionarios de carrera provenientes del Organismo Autónomo Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
2. El
personal laboral de la Agencia se regirá por la legislación laboral y por el
convenio colectivo de la misma y por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.
3. En
todo lo referido a las garantías y estabilidad de las relaciones de empleo del
personal de la Agencia regirá igualmente lo dispuesto a este fin por la Ley
1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid y por la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública
de la Comunidad de Madrid.
4. El
personal funcionario se regirá por las leyes de aplicación mencionadas
anteriormente y por el acuerdo sectorial aplicable en cada momento a dicho
personal.
5. La
Agencia tendrá plena autonomía de gestión de su personal para el más ágil y
eficaz cumplimiento de sus fines y objetivos, dentro del marco legislativo y
presupuestario aplicable.
6.
Corresponde a la Agencia, y particularmente a su Consejero-Delegado, la
determinación del régimen y requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la
determinación de las características de las pruebas necesarias a tal efecto y
del régimen de funcionamiento de sus órganos de selección de personal, de
acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades
presupuestarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral, en el
convenio colectivo y en el resto de la legislación que sea de aplicación.
7. La
contratación del personal se regirá, igualmente, por el derecho laboral. Los
procesos selectivos se realizarán en todo caso mediante convocatoria pública y
seguirán en su convocatoria, métodos de selección y procedimiento de
resolución, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de
publicidad, celeridad y concurrencia.
Quince. Encargado de tratamiento.
1. Cuando
la Agencia, en el ejercicio de sus fines y funciones, trate datos personales
cuyo responsable del tratamiento esté comprendido en el ámbito de su
responsabilidad subjetiva, se considerará que actúa como encargado del
tratamiento, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 33
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales. El objeto, la duración, la naturaleza y
la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de
interesados serán los que se especifiquen en el correspondiente registro de
actividades de tratamiento. Las obligaciones y derechos del responsable serán
las dispuestas en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
Lo
expresado en el párrafo anterior no será aplicable cuando la Agencia sea
corresponsable del tratamiento, en los términos del artículo 26 del Reglamento
(UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos).
2. Se
autoriza, con carácter general, a la Agencia a recurrir a otros encargados del
tratamiento, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 28 del
Reglamento general de protección de datos. La Agencia mantendrá permanentemente
a disposición de los responsables de tratamiento una relación actualizada de
los encargados de tratamiento a los que, en su caso, haya recurrido, con la
información relevante en relación con el objeto del encargo.
3. La
Agencia, en su condición de encargado del tratamiento, actuará de conformidad
con los siguientes términos y condiciones:
a)
Tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas
del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos
personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté
obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que
se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de
esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por
razones importantes de interés público.
b)
Garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan
comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de
confidencialidad de naturaleza estatutaria derivada de su condición de empleado
público. Garantizará el mismo deber de confidencialidad en caso de que el
tratamiento se realice por otros encargados a los que, en su caso, recurra.
c) Tomará
todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32 del Reglamento
general de protección de datos.
d)
Recurrirá únicamente a otros encargados de tratamiento que ofrezcan las
garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas
apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del
citado Reglamento, y acrediten el cumplimiento del Esquema Nacional de
Seguridad o hayan adoptado medidas que puedan considerarse equivalentes.
e)
Asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a
través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible,
para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes
que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de las personas interesadas.
f)
Ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 32 a 36 del citado Reglamento, teniendo en cuenta
la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado.
g)
Seguirá las instrucciones del responsable en lo relativo a la supresión o
conservación de los datos personales una vez finalice la prestación de los
servicios de tratamiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la
conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los
Estados miembros.
h) Pondrá
a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el
cumplimiento de sus obligaciones como encargado, así como para permitir y
contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte
del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.
i)
Informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción
infringe el citado Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de
datos y seguridad.
4. La
Agencia facilitará asesoramiento técnico especializado a los responsables de
tratamiento, como apoyo al cumplimiento de sus obligaciones en relación con la
protección de datos desde el diseño y por defecto establecidas en el artículo
25 del Reglamento general de protección de datos, sin perjuicio de las
funciones del Delegado de protección de datos que corresponda al responsable
del tratamiento.
Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 22/1999, de 21 de
diciembre, de Creación del Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid,
Infraestructuras del Transporte) ()
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
22/1999, de 21 de diciembre, de Creación del Ente de Derecho Público MINTRA
(Madrid, Infraestructuras del Transporte):
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:
"c) La adquisición, permuta, enajenación, arrendamiento y cesión
de toda clase de bienes incluido el material móvil ferroviario. Por motivos de
economía y eficiencia en la gestión, cuando el material móvil ferroviario vaya
a ser enajenado o deba ser objeto de cualesquiera actos de disposición que
supongan un cambio en su titularidad, se entenderá automáticamente desafectado
y adquirirá la condición de bien patrimonial."
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado en
los siguientes términos:
"2. Los contratos patrimoniales que celebre MINTRA se regirán por
lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid con las
particularidades derivadas de su propia organización y régimen jurídico.
Los contratos patrimoniales cuyo objeto sea la enajenación de toda
clase de derechos y bienes muebles, incluido el material móvil ferroviario,
precisarán para su tramitación la acreditación, bien de su innecesariedad para
el ejercicio de las funciones públicas o bien de la conveniencia de su
enajenación por razones de economía y eficacia para el cumplimiento de los
fines de MINTRA."
Tres Se adiciona un apartado 3 al artículo 15, con el siguiente tenor
literal:
"3. Los restantes contratos se regirán por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en su caso, por el
Derecho privado en los términos previstos en el mismo texto legal."
Artículo 12. Cambio de denominación del Instituto Superior de
Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid ()
Uno. Se modifica el título de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de
Creación del Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de
Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
"Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación de la Academia de
Policía Local de la Comunidad de Madrid."
Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las
referencias que en el ordenamiento jurídico se realizan al Instituto Superior
de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid se entenderán realizadas a
la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 6/1991, de 4 de
abril, de Creación del Consejo Económico y Social
Se
adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de
Creación del Consejo Económico y Social, con el siguiente tenor literal:
"Estos
importes podrán percibirse directamente por las organizaciones a las que
representen, en los supuestos de miembros a que se refiere el artículo 6.1.b) y
c), cuando así se manifieste por éstos."
Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 6/2004, de 28 de
diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia ()
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la
Competencia:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 1. Naturaleza jurídica:
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid
es un ente de derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid,
dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada, con plena capacidad
jurídica y de obrar, tanto pública como privada, que ejerce sus funciones con
plena independencia y sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.
2. Se regirá por lo establecido en esta Ley y disposiciones que la
desarrollen, así como las disposiciones de la Ley Reguladora de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid, que le resulten de aplicación. En el ejercicio de las
funciones públicas que esta Ley le atribuye se regirá por la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid
se adscribe a la consejería competente en la materia."
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 8, que queda
redactada de la siguiente manera:
"c) Elevar al Gobierno de la Comunidad de Madrid, para su
adopción, la estructura del Tribunal de Defensa de la Competencia y proponer a
la Consejería de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo y
sus correspondientes plantillas presupuestarias, junto con sus modificaciones,
así como ejercer las funciones de jefatura del personal del Tribunal y promover
la cobertura de las vacantes que se produzcan."
Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 17. Personal:
1. El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia de
la Comunidad de Madrid desempeñará los puestos de trabajo conforme al régimen
previsto en la legislación de la Comunidad de Madrid, pudiéndose integrar las
plantillas con personal funcionario o laboral.
2. Dentro del régimen indicado en el apartado anterior, y respecto del
personal laboral, corresponde al Presidente del Tribunal la determinación del
régimen y requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la determinación de
las características de las pruebas necesarias a tal efecto y del régimen de
funcionamiento de sus órganos de selección de personal, de acuerdo con sus necesidades,
las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación laboral, en el convenio colectivo y en el
resto de la legislación que sea de aplicación.
3. La contratación del personal se regirá, igualmente, por el derecho
laboral. Los procesos selectivos se realizarán en todo caso mediante
convocatoria pública y seguirán en su convocatoria, métodos de selección y
procedimiento de resolución, los principios de igualdad, mérito y capacidad,
así como los de publicidad y celeridad."
Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 18. Hacienda, Patrimonio y Contratación:
1. La Hacienda del Tribunal de Defensa de la Competencia de la
Comunidad de Madrid está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones
de contenido económico cuya titularidad le corresponde y se regirá por la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. El Patrimonio está constituido por el conjunto de sus bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o
aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos y se regirá por la Ley
3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
3. La contratación se rige por las normas generales de aplicación a las
Administraciones Públicas."
Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 19. Del régimen presupuestario y contable:
El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid
tendrá presupuesto propio y estará sometido al régimen de contabilidad de
acuerdo con la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid."
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 11/1999, de 29 de
abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid
Se
adiciona un apartado 4 al artículo 31 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la
Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
"4.
El nombramiento como Secretario General de la Cámara de Cuentas, implicará la
declaración del interesado en la situación administrativa de servicios
especiales."
CAPÍTULO VI
Procedimientos
administrativos
Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado en los siguientes términos:
"2. El procedimiento de tramitación de las reclamaciones y
recursos en vía económico-administrativa, en materia tributaria y en el resto
de materias vinculadas al ámbito económico-financiero, se desarrollará de
acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, pudiendo adecuarse los
procedimientos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, al propio sistema de organización económico-administrativa de la
Comunidad de Madrid." ()
Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 9/2003, de 26 de
marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la
Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/2003, de 26
de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la
Comunidad de Madrid:
Uno.
Se modifica la letra d) del artículo 6, que queda redactada en los siguientes
términos:
"d)
La entrega de las viviendas por el promotor a sus titulares antes de su
calificación definitiva sin la autorización expresa de la Administración de la
Comunidad de Madrid."
Dos.
Se adiciona una letra k) al artículo 7, con el siguiente tenor literal:
"k)
No solicitar la calificación definitiva en el plazo señalado en las
disposiciones de aplicación."
Tres.
Se modifica la letra g) del artículo 8, que queda redactada en los siguientes
términos:
"g)
La realización por el promotor de alguna actuación que impida o dificulte la
verificación por la Administración del cumplimiento de la normativa para el
otorgamiento de la calificación definitiva, o el incumplimiento de los
restantes requisitos exigibles para su concesión, que den lugar a la denegación
de la misma."
Cuatro.
Se modifica la letra m) del artículo 8, que queda redactada en los siguientes
términos:
"m)
La cesión onerosa o gratuita de los derechos inherentes a la condición de
arrendatario o adjudicatario, el arrendamiento o cesión de uso, total o
parcial, y el subarriendo de las viviendas promovidas por las Administraciones
públicas o empresas de ellas dependientes."
Cinco.
Se adiciona una letra n) al artículo 8, con el siguiente tenor literal:
"n)
La falta de notificación de los actos sometidos al derecho de tanteo y retracto
regulado en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid al registro
administrativo habilitado al efecto."
CAPÍTULO VII
Administración
Local
Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 2/2003, de 11 de
marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/2003, de 11
de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid:
Uno.
Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado en los
siguientes términos:
"1.
Sobre la base de las necesidades de inversión en infraestructura y equipamiento
local para la prestación de servicios de competencia municipal,
correspondientes a las entidades locales, la Comunidad de Madrid formará
anualmente el plan de obras y servicios de competencia municipal y una memoria
justificativa de sus objetivos a efectos de su inclusión en el Programa de
Cooperación Económica del Estado a las inversiones de las entidades locales de
la Comunidad de Madrid."
Dos.
Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda, que queda
redactado en los siguientes términos:
"3.
La dotación del Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de
Madrid podrá realizarse total o parcialmente con cargo a programas regionales
de inversiones y servicios de la Comunidad de Madrid."
CAPÍTULO VIII
Juego
Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 3/2000, de 8 de
mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de
Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid ()
Se modifica el apartado 2 de la disposición segunda del artículo único
de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas
sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid,
que queda redactado en los siguientes términos:
"2. En los establecimientos de hostelería debidamente autorizados
para la instalación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado
y recreativas con premio en especie, no podrá celebrarse ni comercializarse
ningún otro tipo de juego o apuesta, con excepción de esta última actividad en
los términos que reglamentariamente se establezcan."
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Agencia de Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid
1.
El personal propio del actual Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones
de la Comunidad de Madrid continuará siéndolo del Ente de Derecho público, sin
que el cambio de forma y naturaleza jurídica del actual Organismo autónomo
conlleve modificación alguna en las relaciones de empleo.
2.
En el caso de que la Comunidad de Madrid procediera a modificar la Agencia de
Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid atribuyendo sus
competencias a otras entidades, o declarase la extinción de la misma, el
personal afectado, en virtud de su carácter de empleado público, tendrá derecho
a integrarse en la Administración de la Comunidad de Madrid.
3.
En el plazo de cuatro meses desde su constitución el Consejo de Administración
de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid
aprobará los acuerdos de nivel de servicio que regulen la relación operativa
entre la Agencia y las consejerías y organismos comprendidos en el ámbito de
actuación de la Agencia.
4.
Las funciones de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de
Madrid no se extienden a las competencias sobre los sistemas de informática
médica, gestión sanitaria y a aquellas relativas a las relaciones del sistema
sanitario con los ciudadanos, profesionales sanitarios, oficinas de farmacia,
sanidad privada y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas distintas de
la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos,
entidades de derecho público y demás entes públicos.
5.
No obstante lo anterior, la Agencia de Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid desarrollará en todo caso sobre el ámbito expuesto en el
párrafo anterior las siguientes competencias:
a) Las que le corresponden de ordinario para la
implementación de los productos y servicios declarados por el órgano competente
como de uso uniforme y exclusivo en toda la Comunidad de Madrid, así como las
que le corresponda en su ámbito general respecto a las comunicaciones de voz y
datos, puestos de trabajo ofimáticos y las acciones de todo tipo necesarias
para el funcionamiento ordinario de los mismos. ()
b) Las que le corresponden para la implantación de
los sistemas de información y servicios corporativos o institucionales, de
aplicación en toda la Comunidad de Madrid.
Están comprendidos en esta categoría, en particular,
los sistemas de información para las transacciones económico-financieras, para
la gestión de personal, para la contratación de bienes y servicios, los
sistemas de información geo-referenciados, los sitios web y los portales de
Internet e Intranet. ()
c) La emisión de informe sobre los contenidos de
los pliegos de condiciones y demás documentos de contratación de los del
apartado 4 de esta disposición adicional, en aquellos aspectos relacionados con
su ámbito de actuación ordinario, la correspondiente coordinación institucional
y la compatibilidad informática. ()
d)
Informe técnico de evaluación de ofertas y participación en mesas de
contratación de las del apartado 4 de esta disposición adicional que tengan
relación con su ámbito de actuación ordinario.
6.
Respecto a lo establecido en la Orden de 21
de octubre de 2003, del Consejero de Hacienda, sobre información a remitir por
los organismos autónomos mercantiles, empresas públicas, y resto de entes
públicos de la Comunidad de Madrid se establece para la
Agencia de Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid una moratoria de tres meses a contar desde la entrada en
vigor de la presente Ley.
Segunda. Habilitación presupuestaria
Se
autoriza al titular de la Consejería de Hacienda para realizar las
modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de carácter
financiero y presupuestario sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ()
1. El plazo de permanencia de cinco años, establecido en el artículo 3,
apartado Uno, punto 3, párrafo primero, resultará aplicable también a los
bienes o derechos adquiridos por transmisión "mortis causa" antes de
la entrada en vigor de esta Ley.
2. Cuando una o varias donaciones y demás adquisiciones "inter
vivos" a las que haya sido de aplicación la bonificación del 99 por 100
establecida en el número 2 del apartado cinco del artículo 3 de esta Ley, se
acumulen a una sucesión posterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
30.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, se aplicará en la base imponible de esta última una reducción del
95 por 100 de la cuantía de la donación o donaciones acumuladas.
Segunda. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y
azar, en el supuesto de nuevas autorizaciones de casinos de juego ()
En el caso de que se concediesen nuevas autorizaciones de casinos de
juego en la Comunidad de Madrid, la tasa fiscal sobre los juegos de suerte,
envite y azar aplicable a los casinos se devengará al tipo tributario general
regulado en el artículo 5, apartado Uno, punto 1 de esta Ley, a partir del
momento en que se conceda una nueva autorización de apertura y funcionamiento.
Tercera. Órganos de gobierno del Organismo Autónomo
Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid
Los
órganos de gobierno del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid continuarán ejerciendo sus funciones en tanto no queden
constituidos los nuevos órganos de gobierno de la Agencia de Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar el normal
desarrollo de las actividades y el ejercicio de las atribuciones que le están
conferidas.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
1.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
a) La reducción en adquisiciones "inter vivos"
regulada en el artículo 3, apartado tres de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas Fiscales y Administrativas.
b)
El artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la
Comunidad de Madrid y sus modificaciones.
2.
Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en
lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Texto refundido
Se
autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de nueve
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido
de la Ley por la que se Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, al que se incorporarán las
disposiciones legales vigentes contenidas en las Leyes siguientes:
a)
Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se Regulan los Servicios de
Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid,
publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 11 de enero
de 1995.
b)
Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas,
publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 2 de enero de
1998, que dio parcialmente una nueva redacción a los artículos 14 y 15 de la
Ley 14/1994.
c)
Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que modifica parcialmente la Ley
14/1994, de 28 de diciembre, por la que se Regulan los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, y que fue
publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 19 de mayo.
Esta disposición modificó más de treinta artículos de la anterior Ley 14/1994.
d)
Ley 4/2000, de 8 de mayo, Reguladora de las Escalas y Funciones del Personal
de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid, publicada en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid del día 11 de mayo, en la parte que modificó
la Ley 14/1994, concretamente los artículos 14, 15 y 16.
e)
Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas,
publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 29 de
diciembre, también en la parte que vino a modificar la reiterada Ley 14/1994,
es decir, sus artículos 2, 3 y 31.
f)
Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas,
publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 30 de
diciembre, al haber modificado el artículo 17 de la Ley 14/1994 y haber añadido
una disposición transitoria.
La
refundición consistirá en la formulación de un texto único que recopile, ordene
y transcriba las disposiciones vigentes de las Leyes citadas.
[Por Decreto
Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de
Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la
Comunidad de Madrid]
Segunda. Desarrollo reglamentario
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.