Ley 5/2005,
de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de
Madrid. ()
PREÁMBULO
I
La Violencia de Género, manifestación de las
relaciones sociales, económicas y culturales históricamente desiguales entre
mujeres y hombres, es un fenómeno de enorme calado que afecta no sólo a la
integridad física de las mujeres sino al reconocimiento de su dignidad.
Conculca sus derechos fundamentales y socava el principio básico de Igualdad
entre hombres y mujeres consagrado en nuestra Constitución.
Después de más de un siglo de lucha de las mujeres, se
ha producido en nuestra sociedad un proceso de toma de conciencia social y, al
mismo tiempo, al dejar de ser considerado este fenómeno como perteneciente
exclusivamente al ámbito privado de las personas, la Violencia de Género ha
alcanzado mayor visibilidad en los últimos años. Sin embargo, el problema dista
de estar resuelto y, es más, está alcanzando proporciones preocupantes en
nuestra sociedad y generando, en consecuencia, el lógico rechazo y la
consiguiente alarma social.
La Violencia de Género es un problema estructural, por
lo que la presente Ley pretende, desde un enfoque multidisciplinar, abordar
este fenómeno de un modo integral, profundizando en las medidas de
sensibilización y prevención, y perfeccionando aquellas otras específicamente
encaminadas a paliar los efectos devastadores que la violencia produce en las
víctimas, es decir las medidas de atención, teniendo muy presente que el fin
último que se persigue es la eliminación de la Violencia de Género de nuestra
sociedad.
II
La importancia que actualmente se atribuye a este
fenómeno ha permitido que la comunidad internacional, y especialmente la Unión
Europea, hayan reconocido que la Violencia de Género constituye una violación de
los derechos humanos, lo que es un obstáculo para el desarrollo de cualquier
sociedad democrática.
La Organización de Naciones Unidas ha desempeñado una
función decisiva mediante la creación de un marco jurídico internacional. La
Violencia de Género ha sido objeto de estudio principalmente bajo el impulso
del Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985), que contribuyó
poderosamente a sacar a la luz este problema.
Uno de los instrumentos legales más importantes es la
Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer de 18 de diciembre de 1979, documento jurídico de mayor autoridad en
relación con los derechos humanos de las mujeres. Asimismo, la Declaración de
Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada
en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los
Derechos Humanos celebrada en Viena, supuso un hito por cuanto al
reconocimiento internacional del problema que supone la Violencia de Género. Y,
más recientemente, cabe hacer referencia a las Resoluciones de la IV
Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, donde se
obtuvo el reconocimiento de que cualquier forma de violencia que se ejerza
contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos.
La Violencia de Género viene siendo abordada,
igualmente, por el Consejo de Europa por considerarla un serio obstáculo para
la Igualdad entre hombres y mujeres, hasta el punto que, desde el año 1993, la
lucha contra la Violencia de Género constituye una de las prioridades de esta
organización. En este contexto se han aprobado una serie de Declaraciones y
Resoluciones, entre las que cabe citar la Recomendación Rec 2002/05 adoptada
por el Comité de Ministros el 30 de abril de 2002 sobre la Protección de las
Mujeres contra la Violencia.
La Unión Europea, por su parte, con base en diversos
textos, fundamentalmente de la Organización de Naciones Unidas y del Consejo de
Europa, ha venido dando cada vez mayor protagonismo en sus políticas a la
Violencia de Género, elaborando diversas Resoluciones, Recomendaciones,
Declaraciones y Acciones que reconocen la necesidad de combatir este fenómeno.
Desde la Conferencia de Pekín, se ha acrecentado la sensibilidad en esta
materia y se ha tratado de aunar criterios entre los Estados miembros con el
fin de que los derechos y libertades fundamentales de las mujeres se encuentren
suficientemente reconocidos y protegidos.
El Parlamento Europeo promovió, en el año 1997, la
Campaña de Tolerancia Cero frente a la violencia contra las mujeres, que
comenzó en el mes de marzo de 1999, con objeto de movilizar a la opinión
pública a favor de una actitud de no permitir la violencia. Asimismo, el
Parlamento Europeo puso en marcha, en el año 1997, la Iniciativa DAPHNE con
objeto de promover medidas preventivas destinadas a combatir la violencia
ejercida sobre las/os niñas/os, los/as adolescentes y las mujeres, que pasó a
convertirse, en el año 2000, en un Programa completo para combatir la
violencia.
El inicio de la preocupación comunitaria por el acoso
sexual, junto a su reconocimiento expreso como forma de violencia, se produjo
mediante la Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de junio de 1986 sobre la
Violencia contra las Mujeres, siendo aprobada, posteriormente, la Recomendación
de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de
la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, acompañada del Código de
Conducta para combatir el acoso sexual.
En esta materia, mención expresa ha de realizarse a la
Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre
de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la
aplicación del principio de Igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que
se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales,
y a las condiciones de trabajo, que declara el acoso relacionado con el sexo de
una persona y el acoso sexual contrarios al principio de Igualdad de trato
entre hombres y mujeres.
La presente Ley, a la espera de la transposición que
se realice de esta Directiva, anticipa toda una serie de medidas conducentes a
garantizar el objetivo marcado por la misma.
Cabe, asimismo, destacar la reciente Decisión número
803/2004 CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un Programa de acción
comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la
infancia, las personas jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos
de riesgo (Programa DAPHNE II) que fija al respecto la posición y estrategia
de la Unión Europea.
III
En España, la Constitución de 1978 consagra, a través
de sus preceptos, la Igualdad real y efectiva, así como la plena participación
de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social (artículo
9.2), la Igualdad de sexos (artículo 14), el derecho a la vida, a la integridad
física y moral, sin que pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes (artículo 15), el derecho de la persona a la libertad y
la seguridad (artículo 17), y el derecho a la intimidad personal y familiar
(artículo 18).
Estos derechos vinculan a todos los poderes públicos,
garantes de dichos derechos de la persona en nuestra sociedad. Así, el Gobierno
de la Nación ha venido aprobando Planes de Igualdad de Oportunidades para las
mujeres, adoptando medidas dirigidas a combatir la Violencia de Género. Pero no
es hasta el año 1998 cuando se adopta, por el Gobierno de la Nación, el I Plan
de Acción contra la Violencia de Género en el ámbito doméstico, aprobándose el
II Plan Integral contra la Violencia Doméstica en el año 2001.
Este proceso ha dado lugar a numerosas reformas
legislativas en materia de Violencia de Género, llevándose a cabo importantes
modificaciones en el Código Penal de 1995, así como en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, debiendo destacarse la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de
Medidas concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e
Integración Social de Extranjeros, así como la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.
La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden
de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, ha venido a constituir
una herramienta jurídica de suma importancia, al permitir la protección
integral (física, económica, jurídica, social y policial) e inmediata de las
víctimas de malos tratos, pudiendo ser solicitada por la propia víctima.
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
supone un paso más en la lucha contra la Violencia de Género al tratar de aunar
esfuerzos y otorgar a esta cuestión toda la relevancia que socialmente merece.
IV
Por lo que respecta al ámbito de actuación de la
Comunidad de Madrid, puede afirmarse que ésta ha sido pionera en la lucha
contra la Violencia de Género, implantando los servicios necesarios de atención
ya desde el año 1984, momento en el que se inauguró la primera Casa de Acogida.
A partir de aquel momento, la Comunidad de Madrid ha
estado fuerte y activamente comprometida en la lucha contra la Violencia de
Género, materializándose sus primeras actuaciones a través de los Planes de
Igualdad de Oportunidades, que contemplaron medidas concretas dirigidas a
asistir a las mujeres víctimas de Violencia de Género.
En el año 2001 se aprueba el Programa de Acciones
contra la Violencia de Género (2001-2004), que constituyó un avance de uno de
los objetivos del IV Plan de Igualdad de Oportunidades de Mujeres y Hombres y
que desarrolló importantes acciones en las áreas de prevención, atención y
apoyo a las víctimas y cooperación y coordinación institucional y social, y
permitió sentar las bases de una red de asistencia y protección para las
mujeres víctimas de Violencia de Género, mereciendo ser destacado el papel que
las Corporaciones Locales han venido desempeñando en el desarrollo de estas
tareas a lo largo de los últimos años, al colaborar estrechamente con la
Administración regional en su empeño por desterrar de nuestra sociedad la lacra
que representa la Violencia de Género.
La persistencia de desigualdades y discriminaciones
por razón de género, cuya manifestación más grave es, precisamente, la
violencia que se ejerce contra las mujeres, motivó la creación por Decreto
256/2003, de 27 de noviembre, del Observatorio Regional de la Violencia de
Género, como órgano integrador de las políticas contra la Violencia de Género
que se lleven a cabo en el ámbito de la Administración Regional.
La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus
competencias y en el marco fijado en su Estatuto de Autonomía, tomando como
referencia las recomendaciones internacionales así como los principios
enunciados en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, y una vez oído el Consejo
Económico y Social de la Comunidad de Madrid, quiere dar con la presente Ley un
nuevo paso para prevenir y combatir la Violencia de Género, desde una
perspectiva integral y en sentido amplio, es decir, atendiendo a todas las
posibles situaciones en las que se manifiesta la Violencia de Género ejercida
por el hombre hacia la mujer, como expresión de desigualdad.
Se considera, asimismo, Violencia de Género -lo que
constituye una novedad de la Ley- la ejercida sobre las personas dependientes
de una mujer cuando se agreda a las mismas con ánimo de causar perjuicio a
aquéllas. Los menores, como es conocido, dependientes de las mujeres víctimas
de la Violencia de Género son también y, a veces de forma directa, víctimas
desprotegidas e instrumentalizadas por los agresores para agravar y abundar en
el padecimiento de sus madres. Esto no supone una dispersión de la finalidad
del objeto, sino la respuesta coherente y adaptada a la realidad de la
situación actual de la Violencia de Género.
Asimismo, se ha hecho especial hincapié en hacer
visible y atender a aquellas víctimas de la Violencia de Género, cuya singular
situación las hace más vulnerables, como son muy evidentemente las mujeres inmigrantes
y las mujeres con discapacidad.
Para abordar debidamente, tanto la prevención del
fenómeno como la adecuada atención a las víctimas de la Violencia de Género, es
preciso distinguir las diferentes manifestaciones del mismo y su conocimiento y
reconocimiento social, y en este sentido la Ley ha querido superar la visión
restrictiva que muchas veces identifica Violencia de Género con violencia en el
ámbito familiar o doméstico; es por ello que se otorga relevancia a otros
supuestos intolerables que también dan forma a la Violencia de Género como son
la mutilación genital, el acoso sexual, las agresiones y abusos sexuales contra
las mujeres, el tráfico o el favorecimiento de la inmigración clandestina de
las mujeres con fines de explotación sexual, o la inducción a una mujer a
ejercer la prostitución en los términos previstos en el vigente Código Penal.
La Ley trata, en definitiva, de ofrecer a la sociedad
madrileña, en los términos y en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, la
necesaria regulación específica en materia de Violencia de Género, de forma tal
que constituya el instrumento idóneo para dar plena cobertura y garantía en la
materia regulada.
La Comunidad de Madrid, promueve esta Ley en virtud de
las competencias otorgadas por la Constitución Española (artículo 149.3) y
desarrolladas por su Estatuto de Autonomía que recoge, dentro de sus
competencias, la "promoción de la Igualdad respecto a la mujer que
garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social,
económico y cultural", en el marco de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
El Gobierno Regional pondrá en marcha las acciones
necesarias a través de los oportunos planes de acción, atendiendo a los
principios básicos de transversalidad, subsidiariedad y multidisciplinariedad
imprescindibles para la eficacia de las mismas.
V
La presente Ley, estructurada en un Título Preliminar
y dos Títulos más, 38 artículos y nueve Disposiciones Finales, incluye un
conjunto de disposiciones destinadas a prevenir la Violencia de Género, lograr
una protección integral a las víctimas, así como a combatir todos los aspectos,
causas y manifestaciones de este fenómeno.
En el Título Preliminar, relativo al objeto y ámbito
de aplicación, destaca el objetivo primordial de la Ley: Prevenir y combatir la
Violencia de Género en todas sus formas y manifestaciones y sin circunscribirse
al ámbito de la Violencia Doméstica. Así como esta última se caracteriza
fundamentalmente por el lugar en que se lleva a cabo, la Violencia de Género
queda delimitada por el sujeto que la padece: Las mujeres.
En el Capítulo I del Título I, la Ley fomenta la
adopción por parte de la Comunidad de Madrid de una serie de medidas de
sensibilización frente a la Violencia de Género, tendentes a la progresiva
eliminación de los prejuicios basados en la idea de inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos, o en roles estereotipados de mujeres y hombres.
Dichas medidas de sensibilización pretenden erradicar pautas de conducta
sexista que propician este tipo de violencia. Se recogen en este Título medidas
en el ámbito publicitario y de los medios de comunicación.
Las medidas de prevención, recogidas en el Capítulo II
del Título I, están encaminadas a detectar las situaciones de riesgo en que se
encuentren las víctimas o potenciales víctimas de la Violencia de Género, y a
evitar que se les produzcan daños efectivos. Se establecen, en consecuencia,
las medidas pertinentes en el ámbito educativo, de los servicios sociales y
sanitarios dependientes de la Comunidad de Madrid. Se presta una especial
atención a la formación del personal que desempeñe sus funciones en dichos
servicios, con el fin de que tengan los conocimientos necesarios para detectar
situaciones de Violencia de Género. Igualmente, se fomenta la adopción de
medidas de detección y prevención en los centros de trabajo. Por otro lado, se
presta una especial atención al análisis sistemático y científico de las causas
que motivan la Violencia de Género. Para ello se utilizan dos instrumentos
fundamentales: Los programas de investigación a realizar por la Comunidad de
Madrid y las estadísticas de ámbito autonómico. Por último, se encomienda a la
Comunidad de Madrid la promoción de convenios entre Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad radicadas en su territorio con el fin de asegurar la mayor
coordinación posible en las labores de detección y prevención que éstas llevan
a cabo.
El Capítulo III del Título I de la Ley recoge las
medidas de asistencia integral y de protección a las víctimas de Violencia de
Género, y menores y personas dependientes de ellas cuando se les agreda a los
mismos con el ánimo de causar perjuicio a aquella, dirigidas a proporcionarles,
en primer lugar, información y orientación sobre sus derechos y recursos
existentes, así como la pertinente orientación jurídica. Pero, además, se
recoge un amplísimo catálogo de medidas asistenciales con las cuales se
pretende dar una plena respuesta a las necesidades de las mujeres que se
encuentran en la angustiosa situación de tener que superar y sobreponerse a
alguna situación concreta de Violencia de Género.
Se regulan con especial detenimiento todos los
recursos de acogida de las víctimas, ya sea mediante centros de emergencia, de
acogida o pisos tutelados, así como el eventual acceso a viviendas con
protección pública. Se contempla, asimismo, el establecimiento de un programa
específico de empleo para las víctimas de la Violencia de Género destinado a
mejorar su empleabilidad, su inserción o reinserción laboral y, en definitiva,
su autonomía. Se creará un Fondo de emergencia para atender las necesidades
inmediatas de las víctimas de la Violencia de Género, y se prevé, lo que
constituye otra importante novedad de la Ley, la posibilidad de que la Comunidad
de Madrid se persone en los procedimientos penales instados por causa de
Violencia de Género en calidad de parte perjudicada civilmente, conforme a lo
establecido en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fin
de resarcirse de los costes económicos derivados de la atención a las víctimas
de Violencia de Género.
Se recogen medidas destinadas a proteger a las mujeres
que ostentan una relación funcionarial, estatutaria o laboral con la Comunidad
de Madrid, y son, asimismo, objeto de regulación los ámbitos sanitario, laboral
y educativo, en los cuales se arbitran medidas específicas de atención a las
víctimas con la finalidad de prestarles un tratamiento adecuado a su especial
situación, facilitarles la inserción o reinserción laboral y asegurar el mínimo
perjuicio posible a los menores en edad escolar.
Especialmente importante en este Título I es la
determinación del título habilitante para acceder a algunas de las medidas en
él previstas.
En el Título II, referente a la organización administrativa
y tutela institucional, la Ley recoge una serie de principios que habrán de
regir la actuación de la Comunidad de Madrid: Coordinación, descentralización y
desconcentración en la gestión de los centros y servicios; homogeneidad de las
prestaciones asistenciales; Igualdad de trato y prestaciones de las usuarias;
suficiencia financiera y de medios materiales; eficacia y agilidad en la
prestación de los servicios; y cooperación con las autoridades judiciales, el
Ministerio Fiscal y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Asimismo, se prevé que el Observatorio Regional de la
Violencia de Género sea el órgano integrador de las políticas contra la
Violencia de Género que se lleven a cabo en el ámbito de la Administración
Regional.
Este mismo Título II hace referencia, finalmente, a la
colaboración con los municipios de la Comunidad de Madrid para la creación de
la Red de Puntos Municipales del Observatorio Regional de la Violencia de
Género, con el cometido de desarrollar acciones de carácter preventivo y de sensibilización,
así como de atención a las víctimas, y al órgano directivo con competencias en
materia de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres, como responsable
de la gestión de gran parte de las medidas recogidas en esta Ley.
Con el objeto de lograr una mayor eficacia de las
medidas adoptadas en la presente Ley, se introducen en nueve Disposiciones
Finales una serie de modificaciones en diversas leyes de la Comunidad de Madrid
para adaptar las normas vigentes al marco introducido por el presente texto.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto
Esta Ley tiene por objeto prevenir y combatir la
Violencia de Género en sus diferentes causas, formas y manifestaciones, así
como garantizar la asistencia y protección de las víctimas, con medidas de
carácter integral.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación
1. Quedarán incluidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley todas las manifestaciones de Violencia de Género, ejercidas sobre la
mujer, como expresión de la discriminación, la situación histórica de desigualdad
y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
2. La Violencia de Género a que se refiere la presente
Ley comprende toda agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible
de producir en ella menoscabo de su salud, de su integridad corporal, de su
libertad sexual, o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su
libertad. Asimismo, se considera Violencia de Género la ejercida sobre los
menores y las personas dependientes de una mujer cuando se agreda a los mismos
con ánimo de causar perjuicio a aquélla.
Quedan también incluidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley, las conductas que tengan por objeto mantener a la mujer en la
sumisión, ya sea forzando su voluntad y su consentimiento o impidiendo el
ejercicio de su legítima libertad de decisión en cualquier ámbito de su vida
personal.
3. En particular, se entienden incluidas en el ámbito
de aplicación de esta Ley las siguientes acciones o conductas, en la forma en
que quedan definidas en el Código Penal:
a) Las agresiones físicas o psíquicas a la mujer por
quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella
por análoga relación de afectividad aún sin convivencia. En el caso de mujeres
con discapacidad, también las agresiones físicas o psíquicas ejercidas por
hombres de su entorno familiar o institucional, aunque no tengan la condición
de cónyuge o persona con la que esté o haya estado ligada por análoga relación
de afectividad aún sin convivencia.
b) Las agresiones y abusos sexuales contra la mujer.
c) La mutilación genital femenina en cualquiera de
sus manifestaciones.
d) La inducción a una mujer a ejercer la
prostitución, empleando violencia, intimidación o engaño, o con abuso de la
situación de inferioridad, de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
e) El acoso sexual en el ámbito laboral.
f) Las detenciones ilegales, amenazas y coacciones.
g) El
tráfico o el favorecimiento de la inmigración clandestina de mujeres con fines
de explotación sexual.
TÍTULO
I
Medidas
frente a la Violencia de Género
CAPÍTULO
I
Medidas
de sensibilización frente a la Violencia de Género
Artículo 3. Objetivo y
ámbitos
1. Las medidas de sensibilización de la presente Ley
tendrán como objetivo la eliminación de los prejuicios basados en la idea de
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones
estereotipadas de mujeres y de hombres, e irán encaminadas a erradicar las
pautas de conducta sexistas que propician la Violencia de Género.
2. A tal efecto la Comunidad de Madrid, en el marco de
sus competencias estatutarias, adoptará las medidas de sensibilización
pertinentes en los ámbitos publicitario y de los medios de comunicación y
social, prestando especial atención a mujeres pertenecientes a colectivos o
ámbitos donde el nivel de desprotección pueda ser mayor, y haciendo posible, en
todo caso, la accesibilidad a estas campañas a las mujeres con discapacidad.
3. La Comunidad de Madrid utilizará todos los medios
de comunicación que se consideren pertinentes, incluidas las nuevas
tecnologías, con el fin de poner a disposición de la ciudadanía y en especial
de las mujeres, de forma rápida y completa, la información básica relativa a
todos los recursos dispuestos por la Comunidad de Madrid en materia de
Violencia de Género, así como aquella relativa a la prevención de los malos
tratos y atención a sus víctimas.
Artículo 4. Medidas en
el ámbito publicitario
1. La Comunidad de Madrid velará para que la
publicidad que se emita por los diferentes medios de comunicación radicados en
su ámbito territorial no utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o
discriminatorio.
2. El Observatorio Regional de la Violencia de Género,
a través de su Consejo Asesor, estará facultado para: ()
a) Informar, a instancias del Órgano competente en
materia de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres o de cualquiera de
las Consejerías representadas en el Observatorio Regional de la Violencia de
Género, en materia de defensa de los derechos de las mujeres y de lucha contra
la Violencia de Género en el ámbito publicitario.
b) Colaborar
en la realización de campañas de sensibilización que tengan por objeto el
fomento de la lucha contra la Violencia de Género y la no discriminación por
razón de sexo.
3. La Comunidad de Madrid, actuando de oficio o a
instancia de parte, podrá solicitar la cesación y rectificación de cualquier
publicidad emitida en su ámbito territorial que sea considerada ilícita, al
amparo de lo previsto en la letra b) del apartado 1 bis del artículo 25 de la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 5. Medidas en
el ámbito de los medios de comunicación
1. La Comunidad de Madrid velará por el cumplimiento
estricto de la legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los
derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas
favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios
de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.
2. La Comunidad de Madrid incorporará, en las
emisiones de los canales de la radiotelevisión pública autonómica y de los
servicios de radio y televisión sobre los que corresponda otorgar autorización,
contenidos específicos de sensibilización frente a la violencia de género y de
fomento de la igualdad real entre hombres y mujeres.
3. La Comunidad de Madrid impulsará y colaborará
activamente con las personas que desempeñan su trabajo como profesionales de
los medios de comunicación en la promoción de dispositivos de autorregulación,
con el fin de erradicar los contenidos que promuevan, legitimen o inciten a la
Violencia de Género, así como para facilitar a las mujeres un ambiente social
propicio a su protección integral y a la consecución de la Igualdad real.
4. La Comunidad de Madrid manifestará su
reconocimiento a las personas que trabajan como profesionales especialmente
comprometidos con la Igualdad de Género y la lucha contra la Violencia,
mediante premios u otros incentivos, que se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO
II
Medidas
de prevención frente a la Violencia de Género
Artículo 6. Concepto
Las medidas de prevención irán encaminadas a detectar
las situaciones de riesgo en que se encuentren las víctimas y potenciales
víctimas de Violencia de Género, a evitar que se les produzcan daños efectivos,
así como a conocer las causas y efectos de la misma.
Artículo 7. Detección de
situaciones de riesgo
1. La Comunidad de Madrid desarrollará las actuaciones
necesarias para la detección de situaciones de riesgo o existencia de violencia
contra las mujeres a través de los servicios sociales, sanitarios o educativos,
prestando especial atención a mujeres pertenecientes a colectivos o ámbitos
donde la situación de riesgo pueda ser mayor. A estos efectos, y con la
participación de los sectores afectados, se elaborarán los protocolos
específicos para poder detectar tales situaciones.
2. Cuando el personal de los centros y servicios
sociales, sanitarios y escolares tenga fundadas sospechas de situaciones de
violencia o riesgo para las mujeres deberá comunicarlo a los Puntos Municipales
del Observatorio Regional de la Violencia de Género y al organismo competente
en materia de mujer, siempre con el conocimiento de ésta, y de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
3. Cuando se haya constatado o existan indicios
fundados de estar ante una situación de Violencia de Género, las personas que
desempeñan su trabajo como profesionales sanitarios, educativos o de servicios
sociales deberán remitir de forma urgente los informes sanitarios de las
lesiones físicas o psíquicas al Juzgado de Guardia y a la Fiscalía.
4. A efectos de la detección y prevención de
situaciones de riesgo de mutilación genital, la Comunidad de Madrid elaborará,
en colaboración con los municipios de su ámbito territorial, un protocolo
específico de actuación en esta materia.
Artículo 8. Prevención
en el ámbito educativo
1. La Comunidad de Madrid, dentro de sus competencias,
integrará en los currículos de los distintos niveles educativos los contenidos
necesarios para que se eduque a los escolares en el respeto a la Igualdad de
Oportunidades entre mujeres y hombres y en la convicción de que la garantía de
esa Igualdad radica en compartir los mismos derechos y los mismos deberes.
2. En los planes de formación permanente del
profesorado se incorporarán estrategias formativas que posibiliten la
transmisión de valores de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres,
prestando especial atención a la detección, prevención y resolución pacífica de
situaciones conflictivas entre ambos géneros.
3. Por parte del Órgano competente en materia de
Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres de la Comunidad de Madrid, se
diseñarán y elaborarán materiales específicos sobre Violencia de Género para su
utilización en las acciones formativas impartidas en los Centros de Educación
Infantil, Primaria, Secundaria y para Personas Adultas.
4. La Consejería competente en materia educativa
velará porque en los Centros Escolares, a través de los Consejos Escolares, se
preste una especial atención a los contenidos de los materiales y libros de
texto utilizados en los diferentes niveles del Sistema Educativo, a fin de
evitar que éstos contengan elementos sexistas o discriminatorios que no
contribuyan a la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres y a la
prevención de la Violencia de Género.
5. La Comunidad de Madrid diseñará el perfil e
impartirá la formación específica en materia de igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres.
6. Se garantizará la representación y participación en
el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid del Órgano de la Administración
Autonómica competente en materia de Políticas de Igualdad de Oportunidades
entre mujeres y hombres.
Artículo 9. Prevención
en el ámbito laboral
1. La Comunidad de Madrid colaborará con los agentes
sociales, especialmente con las personas responsables de las empresas,
representantes de los trabajadores y trabajadoras y organizaciones sindicales
para diseñar medidas específicas de prevención de la Violencia de Género en el
ámbito laboral, todo ello en el marco de la normativa en materia de Prevención
de Riesgos Laborales.
2. Estas medidas podrán concretarse en sesiones de
información y formación y, en la implantación de estructuras de apoyo y ayuda a
las mujeres que estén implicadas directa o indirectamente en situaciones de
Violencia de Género. Asimismo, entre los objetivos de dichas medidas estará la
erradicación de comportamientos y ambientes que propicien la aparición de este
tipo de violencia en el ámbito de las relaciones laborales.
Artículo 10. Formación
del personal sanitario, docente, de servicios sociales y de otros profesionales
1. El personal sanitario de las áreas de atención
primaria, atención especializada y servicios de urgencias, que en el desempeño
de su trabajo pueda tener contacto con posibles víctimas de Violencia de
Género, recibirá una formación en la materia, enfocada al reconocimiento de
situaciones de Violencia de Género.
2. Igualmente, deberán adoptarse medidas para realizar,
impulsar y facilitar formación a los colectivos de profesionales que atienden a
las mujeres víctimas de violencia en los centros sanitarios y de servicios
sociales, con el fin de que puedan prevenir y detectar precozmente los casos de
Violencia de Género en todos los niveles de atención, así como garantizar la
intervención adecuada en estas situaciones, prestando especial atención a
mujeres pertenecientes a colectivos o ámbitos donde la situación de riesgo
pueda ser mayor.
3. En colaboración con los Puntos Municipales del
Observatorio Regional de la Violencia de Género, las Oficinas Judiciales
Locales y de Distrito y los Juzgados de Violencia de Género, el Órgano
competente en materia de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres de
la Comunidad de Madrid llevará a cabo el desarrollo de acciones de
sensibilización y formación de las personas que desempeñan su trabajo como
profesionales de los equipos psicosociales que presten servicios en los mismos,
como instrumento adecuado y eficaz para la atención y protección de las
víctimas.
4. Por parte de la Consejería en materia educativa, se
introducirán acciones específicas sobre Violencia de Género en las acciones
formativas incluidas en el Plan de Formación Permanente del Profesorado de la
Comunidad de Madrid.
5. Deberán adoptarse medidas para impulsar y facilitar
formación a las personas integrantes de la representación empresarial y
sindical de las empresas, con el fin de que puedan prevenir y detectar
precozmente los casos de Violencia de Género en todos los niveles de atención,
así como garantizar la intervención adecuada ante estas situaciones.
Artículo 11. Programas
de investigación
1. La Comunidad de Madrid promoverá y desarrollará
estudios e investigaciones sobre todas las formas de Violencia de Género con el
objeto de analizar sus causas, secuelas físicas y psíquicas, el grado de
sensibilización de la sociedad ante las mismas y los medios necesarios para su
erradicación, prestando especial atención a mujeres pertenecientes a colectivos
o ámbitos donde la situación de riesgo pueda ser mayor.
2. Los resultados de dichos estudios e
investigaciones, en su caso, serán objeto de difusión pública.
3. De manera especial, se darán a conocer a las
personas que desempeñan su trabajo como profesionales, y a las instituciones
públicas y privadas relacionadas con la materia en los ámbitos social,
jurídico, educativo, sanitario, laboral, judicial y policial, a los efectos de
fomentar una sensibilización y concienciación general sobre la realidad del
problema y sus posibles soluciones.
Artículo 12. Estadísticas
de ámbito autonómico
El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid
incluirá en su Programa Anual estudios y análisis específicos sobre Violencia
de Género y sobre la situación de la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y
hombres en la Comunidad de Madrid, así como el tratamiento de datos
desagregados por sexo, como instrumento en las acciones de prevención y
sensibilización en esta materia.
La Comunidad de Madrid realizará bianualmente en colaboración
con las Corporaciones Locales un estudio sobre el impacto de la violencia de
género en la Región, así como una valoración de necesidades, recursos y
servicios de atención a las víctimas.
Artículo 13. Coordinación
con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería
competente en materia de justicia e interior, con el fin de hacer más efectiva
la prevención de las situaciones de Violencia de Género y la protección de sus
víctimas, promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los
municipios que cuenten con cuerpos de policía local y con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado.
2. Dichos Convenios contemplarán entre sus objetivos
la dotación de recursos y la formación necesaria a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, a fin de conseguir la máxima eficacia en la prevención y detección
de la Violencia de Género y en la ejecución de las medidas judiciales que se
hubiesen adoptado para la protección de las víctimas.
CAPÍTULO
III
Medidas
de asistencia integral y protección a las víctimas de Violencia de Género
Artículo 14. Concepto
1. Las medidas de asistencia integral comprenderán
todas aquellas actuaciones previstas en esta Ley y dirigidas a:
a) Informar y orientar a las víctimas sobre sus
derechos y los recursos existentes.
b) Atender la salud física y mental de las víctimas
impulsando la recuperación de las secuelas de la violencia.
c) Atender las especiales necesidades económicas,
laborales, jurídicas, educativas, culturales y sociales de las víctimas
derivadas de la situación de violencia.
d) Atender las necesidades de acogimiento temporal
garantizando la manutención, alojamiento, accesibilidad y seguridad de las
mismas en los casos en los que proceda.
e) Proporcionar
seguridad a la víctima a través de los medios técnicos posibles.
2. Podrán beneficiarse de las medidas establecidas en
este Capítulo, además de las víctimas, los menores que se encuentren bajo su
patria potestad, guarda o tutela y, en su caso, cualquier otra persona en
situación de dependencia de la mujer. En el caso de que la naturaleza de los
recursos recogidos en este Capítulo no lo permita, las necesidades planteadas
podrán ser atendidas con los demás medios de asistencia existentes en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 15. Principios
de actuación
La intervención especializada con las víctimas de
Violencia de Género, se regirá por los siguientes principios:
a) Asistencia integral. La atención a mujeres
víctimas de Violencia de Género y de las personas que dependan de ella se realizará
para dar cobertura a las diferentes necesidades derivadas de la situación de
violencia. Se entenderán incluidos en esta cobertura la atención sanitaria, la
atención social y laboral, la orientación jurídica, el acogimiento y la
seguridad.
b) Efectividad. Se adoptarán las medidas necesarias
para que tengan garantizado el ejercicio efectivo de sus derechos las víctimas
cuyas circunstancias personales y sociales supongan una mayor dificultad para
el acceso integral a la asistencia y en especial, las mujeres inmigrantes, con
independencia de su situación administrativa, o mujeres con discapacidad.
c) Perspectiva de género. Teniendo en cuenta que la
Violencia de Género tiene su origen en la desigualdad entre hombres y mujeres,
la atención a las víctimas se realizará desde la consideración de las causas
estructurales del problema, así como de las especiales circunstancias en las
que aquéllas se encuentran.
d) Integración.
Se promoverán las acciones necesarias para la integración familiar, social,
laboral, cultural y económica de las mujeres víctimas de violencia de género,
respetando su identidad cultural y su dignidad personal.
Artículo 16. Dispositivos
de acogida temporal
1. La Comunidad de Madrid, a través del órgano
competente en materia de mujer, dispondrá de los siguientes dispositivos para
dar acogida temporal a las víctimas de Violencia de Género a las que se hace
referencia en el artículo 2.3.a) de esta Ley:
a)
Centros de Emergencia.
Tienen
por objeto dispensar alojamiento seguro e inmediato, así como manutención y
otros gastos a las mujeres y menores a su cargo, por un tiempo máximo de dos
meses. Servirán de apoyo en los primeros momentos de toma de decisión de las
mujeres mientras se determina el lugar de residencia adecuado en función de sus
circunstancias, en particular el apoyo psicológico y la orientación jurídica
conducente a la denuncia.
Podrán
ser beneficiarias todas las mujeres que accedan a través de servicios de
emergencia, sociales o policiales establecidos y que así lo soliciten por ser
víctimas de Violencia de Género.
b)
Centros de acogida.
Tienen
por objeto dispensar alojamiento seguro, así como manutención y otros gastos a
las mujeres y personas a su cargo, por el tiempo necesario para llevar a cabo
su recuperación, sin que pueda exceder de doce meses. Ofrecerán a las mujeres y
personas a su cargo un tratamiento integral de recuperación que favorezca,
desde los ámbitos psicológico, educativo, socio-laboral y jurídico, la
normalización de la unidad familiar y la superación de los efectos de la
violencia. ()
c)
Pisos tutelados.
Tienen
por objeto dispensar alojamiento y seguimiento psicosocial a las mujeres y
personas a su cargo que han finalizado el proceso de atención en un Centro de
Acogida y que continúan precisando de apoyo en la consecución de su autonomía
personal por un tiempo máximo de dieciocho meses.
El ejercicio de este derecho
requerirá título habilitante de conformidad con lo establecido en el artículo
31 de esta Ley.
2. Se atenderán las necesidades de las mujeres que se
encuentren en condiciones de abandonar las redes de tráfico de personas con
fines de explotación sexual a través de dispositivos residenciales que
garanticen su seguridad y con programas específicos dirigidos a conseguir su
autonomía personal.
3. Los servicios de alojamiento y acogida que se
presten en los centros residenciales tendrán la condición de servicio público
asistencial.
4. Las personas usuarias de los centros residenciales
carecerán de todo derecho de carácter real o personal, de permanencia,
disposición o uso de los inmuebles y enseres ubicados en ellos, una vez
acordado el cese de dicha prestación y sin que resulte de aplicación, a tales
efectos, la normativa civil, común o especial, en materia de derecho de uso,
habitación, usufructo, arrendamiento, comodato, precario o prestación de
alimentos.
5. Los aspectos organizativos y logísticos de los
centros residenciales se regularán mediante Decreto aprobado por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Artículo 17. Acceso a la
vivienda con protección pública ()
1. Se
reconoce a las víctimas de violencia de género un derecho de acceso prioritario
a una vivienda con protección pública, de acuerdo con la legislación sectorial
aplicable.
2. Para
el ejercicio de este derecho se requerirá, en el momento de la solicitud, estar
en posesión de título habilitante en los términos previstos en el artículo 31.
3. El acceso prioritario se regulará
reglamentariamente.
Artículo 18. Régimen de
ayudas económicas
1. El Órgano competente en materia de Igualdad de
Oportunidades entre mujeres y hombres tramitará la ayuda de pago único prevista
en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de
protección integral contra la Violencia de Género. Con independencia de la
percepción de estas ayudas, las beneficiarias de las mismas podrán participar
en los programas de inserción y reinserción laboral diseñados y puestos en
marcha por parte de la Comunidad de Madrid. Esta ayuda será compatible con las
demás ayudas y rentas a las que legalmente tengan derecho.
[Por Orden
2739/2022, de 28 de noviembre, de la Consejería de Familia, Juventud y
Política social, se aprueban las normas reguladoras para la concesión directa
de las ayudas económicas de pago único recogidas en el artículo 27 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género.]
2. Se creará un Fondo económico de Emergencia,
gestionado por el órgano competente en materia de Igualdad de Oportunidades
entre mujeres y hombres de la Comunidad de Madrid, para atender las necesidades
inmediatas de las víctimas de Violencia de Género a que hace referencia el
apartado 3.a) del artículo 2 de esta Ley. Dicho fondo será financiado con cargo
a los Presupuestos de la Comunidad de Madrid y será objeto de desarrollo
reglamentario. ()
3. Para la percepción de las ayudas recogidas en el
presente artículo, se habrá de acreditar la situación de violencia conforme a
lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Artículo 19. Atención
Psicológica y Social
1. La atención psicológica y social, dirigida a las
mujeres víctimas de Violencia de Género y los menores que se encuentren bajo su
patria potestad, tutela, guarda o situación análoga y personas dependientes de
la mujer víctima de Violencia de Género, tiene por objeto reparar el daño
sufrido mediante una intervención integral y especializada.
2. La atención psicológica y social se prestará en los
siguientes centros para mujeres víctimas de Violencia de Género de la Comunidad
de Madrid:
a) Red de Puntos Municipales del Observatorio
Regional de la Violencia de Género, que ofrecerán servicios básicos desde el
ámbito municipal en materia de atención a las víctimas consistentes en
información, orientación, derivación y apoyo psicosocial de forma individual y
colectiva, y que actuarán de forma coordinada con la Red de Oficinas Judiciales
Locales y de Distrito.
b) La Unidad Psicosocial, que prestará atención a las
mujeres e hijos e hijas que dependan de ellas que sufran afectación emocional
por Violencia de Género y que se llevará a cabo de forma individual y
colectiva.
c) Los recursos de la Red de Centros para Mujeres de
la Comunidad de Madrid que desarrollen programas de intervención con mujeres.
d) Los
recursos especializados dependientes de la Consejería competente en materia de
salud.
3. Se establecerán programas específicos para la
atención psicológica de las víctimas de las diferentes manifestaciones de Violencia
de Género recogidas en esta Ley.
Artículo 20. Medidas en
el ámbito educativo
La Comunidad de Madrid garantizará la escolarización
inmediata de los menores dependientes en el caso de que se vean afectados por
un cambio de residencia derivada de actos de Violencia de Género.
Artículo 21. Medidas en
el ámbito sanitario
1. La Consejería competente en materia de Sanidad
desarrollará y actualizará los instrumentos pertinentes para el análisis,
valoración y establecimiento de unos criterios mínimos en el tratamiento
sanitario de la Violencia de Género, en los ámbitos de la prevención primaria,
secundaria o terciaria, promoción de la salud, formación, investigación,
comunicación, o recogida de información. En dichos instrumentos se recogerán
unas pautas uniformes de actuación y atención a las víctimas de Violencia de
Género en todos los ámbitos de la intervención sanitaria.
2. Las personas que trabajan como profesionales
sanitarios actuarán siempre teniendo en cuenta la protección y la exposición a
situaciones de riesgo de una víctima de Violencia de Género y de las personas
que dependan de ella, analizando cada situación concreta.
Artículo 22. Medidas en
el ámbito laboral y del empleo
Se establecerá un programa específico de cualificación
para el empleo para las víctimas de la Violencia de Género destinado a mejorar
su empleabilidad y a su inserción o reinserción laboral.
Artículo 23. Medidas
respecto al personal funcionario, laboral y estatutario de la Comunidad de
Madrid
1. Las empleadas públicas, tanto funcionarias, como
laborales y estatutarias, de la Comunidad de Madrid víctimas de Violencia de
Género, podrán beneficiarse con prioridad de medidas de traslado, baja o
adaptación de su jornada laboral, en los términos previstos en la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y
demás normativa que sea de aplicación. A estos efectos, el título habilitante
exigido para la aplicación de estas medidas es el recogido en los apartados 1 y
2 del artículo 31 de esta Ley.
2. En relación con situaciones de acoso sexual que
pudieran sufrir las mujeres ligadas a la Comunidad de Madrid con una relación
funcionarial, estatutaria o laboral, se adoptarán las siguientes medidas por
parte del órgano competente en materia de Función Pública:
a) Elaboración de una declaración de principios.
b) La Inspección de Servicios de la Comunidad de
Madrid contará con una persona, preferentemente mujer, que lleve a cabo labores
de asesoramiento e información en las supuestas situaciones de acoso sexual.
c) Las
funciones de esta asesora consistirán en proponer las recomendaciones oportunas
para una mejor prevención del acoso sexual y recibir las quejas que tuvieran
lugar por ese motivo. Se elaborará por el órgano competente en materia de
Función Pública, en colaboración con el órgano competente en materia de mujer,
un Protocolo de Actuación de la persona asesora.
3. Por Orden del Consejero competente en materia de
Función Pública, previo informe de la Consejería competente en materia de
mujer, se dictarán las instrucciones oportunas para la correcta aplicación de
las normas contenidas en el presente artículo.
Artículo 24. Sistemas
especiales de protección
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería
competente en materia de justicia e interior, implantará sistemas especiales de
protección para aquellas mujeres que, estando en una situación de riesgo lo
necesiten. En este sentido, y con independencia de cualquier otro mecanismo de
protección que pueda implantarse, se pondrá a disposición de los órganos
judiciales un sistema tecnológico de detección de proximidad con el objetivo
principal de garantizar el cumplimiento de las medidas judiciales de
alejamiento impuestas al maltratador.
Artículo 25. Información
y orientación jurídica
1. La Comunidad de Madrid proporcionará a las mujeres
víctimas de Violencia de Género información y asesoramiento jurídico inmediato
y especializado, sobre todos los derechos que asisten a las víctimas de
Violencia de Género, incluida la asistencia jurídica en la denuncia ante la
autoridad competente, así como las actuaciones a llevar a cabo para el cese
inmediato de la situación de violencia.
2. Las mujeres podrán acceder a los servicios de información
y orientación jurídica sin necesidad de aportar ningún tipo de acreditación en
relación a su condición de víctima, conservando, asimismo su anonimato, sin
necesidad de tener que prestar sus datos de identificación personal.
Artículo 26. Derecho a
la asistencia jurídica gratuita
1. Las mujeres víctimas de Violencia de Género que
acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos
en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tendrán derecho
a la defensa y representación gratuitas por Abogado/a y Procurador/a en todos
los procesos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En
estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima.
Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de
la víctima.
2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la
defensa y asistencia jurídica a las víctimas de Violencia de Género, se
procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, así como en el Decreto
86/2003, de 19 de junio, que regula la asistencia jurídica gratuita en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
Artículo 27. Atención a
mujeres víctimas de agresiones sexuales
La Comunidad de Madrid, a través del órgano competente
en materia de mujer, dispondrá de recursos especializados en la atención a
mujeres víctimas de agresiones sexuales a través de una intervención integral
en la recuperación psicosocial y en el apoyo jurídico de las mismas.
Artículo 28. Confidencialidad
de las medidas adoptadas
Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará
sin perjuicio del derecho a la intimidad de las mujeres y de sus familiares o
personas que convivan con ellas que puedan beneficiarse de las correspondientes
medidas. Se velará por preservar el carácter confidencial de las causas que dan
lugar a que las interesadas se beneficien de dichas medidas, con estricto
respeto en todo caso a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en la
Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en
la Comunidad de Madrid.
Artículo 29. Acción
popular
La Comunidad de Madrid ejercerá la acción popular en
los procedimientos penales por causa de muerte, lesiones graves o mutilación
genital de la víctima, en la forma y condiciones establecidas por la
legislación procesal.
Artículo 30. Personación
de la Comunidad de Madrid en los procedimientos penales iniciados por causas de
Violencia de Género
1. En lo casos en que proceda, la Comunidad de Madrid
se personará en los procedimientos penales instados por tales causas, en
calidad de parte perjudicada civilmente, conforme a lo establecido en el
artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La representación y defensa en juicio corresponderá
a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que las
mencionadas funciones de representación y defensa en juicio puedan ser
encomendadas, a uno o más abogados colegiados en ejercicio, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 31. Título
habilitante ()
Con
carácter ordinario se tendrá acceso al título habilitante que acreditará la
condición de víctima de violencia de género y dará lugar al ejercicio de los
derechos reconocidos en esta ley:
1. En
caso de que se haya presentado denuncia:
a) Sentencia
condenatoria por violencia de género, aunque no sea firme.
b) Resolución
judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de
género.
c) Orden
de protección o medida cautelar vigente, a favor de la víctima de violencia de
género.
d) Informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona
solicitante es víctima de la violencia de género.
e) Atestado elaborado por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de
violencia de género.
2. En caso de que no se haya presentado
denuncia:
a) Resolución
administrativa por acoso sexual o acoso por razón del sexo.
b)
Informe técnico acreditativo de la condición de víctima de violencia de género
elaborado por los servicios sociales y redes de la Administración pública
autonómica y local y los servicios municipales de atención integral a mujeres
víctimas de la violencia de género.
El
informe técnico y la resolución administrativa serán vinculantes para la
Dirección General de la Mujer, que los tendrá que validar y supondrá acceso
inmediato al título habilitante.
c) Los informes técnicos motivados, que
se eleven a la Dirección General de la Mujer, por el personal de la
Administración pública que desempeñe su trabajo como profesional sanitario, educativo,
de salud mental, o cualquier otro que se establezca reglamentariamente, en los
que se proponga que se conceda a la mujer la condición de víctima de violencia
de género.
La
Dirección General de la Mujer, en el plazo máximo de un mes, deberá valorar si
estos informes técnicos acreditan la condición de víctima de violencia de
género y el acceso al título habilitante.
TÍTULO
II
Organización
administrativa y tutela institucional
CAPÍTULO
I
Principios
y coordinación
Artículo 32. Principios
que habrán de regir la actuación de la Comunidad de Madrid en el ámbito de
aplicación de la presente Ley
La organización y funcionamiento de los distintos
órganos administrativos o centros asistenciales existentes, o que pudieran
crearse, para la prevención, protección y adopción de las medidas reguladas en
la presente Ley, se ajustará a los siguientes principios:
a) Coordinación de todos los centros y servicios
disponibles para la asistencia a las víctimas, permitiendo la movilidad de las
usuarias entre los mismos, en caso necesario.
b) Descentralización y desconcentración en la gestión
de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas
usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la Comunidad
Autónoma.
c) Homogeneidad de las prestaciones asistenciales
previstas en esta Ley, realizadas por los distintos centros adscritos o
integrados en el sistema definido en el Capítulo III del Título I de la
presente Ley, con independencia de la Administración que asuma su gestión o tutela.
d) Igualdad de trato y prestaciones de las usuarias,
con independencia del municipio en que tengan su residencia.
e) Suficiencia financiera y de medios materiales para
satisfacer las situaciones objeto de protección.
f) Eficacia y agilidad en la prestación de servicios,
especialmente los de carácter urgente o inmediato.
g) Cooperación con las autoridades judiciales, el
Ministerio Fiscal y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) Garantía
de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control que permitan
verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta Ley.
Artículo 33. Coordinación
con las entidades locales
1. La Comunidad de Madrid y las entidades locales
ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua,
colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
2. La Comunidad de Madrid y las entidades locales
deberán facilitarse la información sobre la propia gestión de los asuntos que
sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de los cometidos regulados
en la presente Ley.
3. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá recabar de
las entidades locales la asistencia activa que precise para el mejor
cumplimiento de las actuaciones reguladas en la presente Ley, pudiendo
transferir, delegar o encomendar la gestión de dichas actuaciones a las
Administraciones e Instituciones citadas.
4. Se faculta al Gobierno de la Comunidad de Madrid
para la aprobación, con la participación de las Entidades Locales interesadas,
de planes o programas sectoriales o instrucciones generales de actuación con
relación a las medidas, actividades o servicios adoptados en la presente Ley.
CAPÍTULO
II
Tutela
institucional
Artículo 34. El
Observatorio Regional para la Violencia de Género
1. El Observatorio Regional de la Violencia de Género
de la Comunidad de Madrid es el órgano integrador de las políticas contra la
Violencia de Género que se lleven a cabo en el ámbito de la Administración
Regional.
2. El Observatorio Regional de la Violencia de Género
de la Comunidad de Madrid, creado por Decreto 256/2003, de 27 de noviembre,
tiene naturaleza de órgano colegiado y su composición, adscripción,
atribuciones, funcionamiento y demás aspectos de su régimen jurídico son los
regulados en el citado Decreto, en tanto no se oponga a lo regulado en esta
Ley.
3. El Observatorio Regional de la Violencia de Género
de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del
Decreto 256/2003, de 27 de noviembre, cuenta con un Consejo Asesor, como órgano
consultivo y de asesoramiento, y podrá crear los grupos de trabajo que
considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones. ()
4. El Observatorio Regional de la Violencia de Género
de la Comunidad de Madrid, redactará anualmente un informe sobre los temas y
propuestas desarrolladas en el seno del mismo.
Artículo 35. Órgano
unipersonal
1. En la Comunidad de Madrid existirá un órgano con
rango de Dirección General, dependiente de la Consejería competente en materia
de mujer, que desarrollará las medidas y actuaciones previstas en esta Ley y en
su normativa de desarrollo.
2. Entre las competencias de esta Dirección General se
incluirán expresamente las referidas a prevención y sensibilización en materia
de Violencia de Género, así como las de asistencia integral a las víctimas de
esta Violencia de Género y, en todo caso, las siguientes:
a) Promover medidas dirigidas a prevenir la violencia
que se ejerce sobre las mujeres y menores a su cargo.
b) Investigar las causas y el impacto de la violencia
que se ejerce contra las mujeres y menores a su cargo, y difundir los
resultados.
c) Impulsar una educación igualitaria, a todos los
niveles, que prevenga actitudes violentas contra las mujeres y menores a su
cargo.
d) Promover la formación de profesionales en materia
de atención a las víctimas de Violencia de Género.
e) Sensibilizar a la sociedad contra la Violencia de
Género y concienciar a ésta de la gravedad de las conductas de que son víctimas
las mujeres.
f) Implicar a los medios de comunicación social,
sensibilizando a los profesionales de los mismos, sobre la gravedad del
fenómeno de la Violencia de Género con el fin de que colaboren en su
erradicación.
g) Facilitar una asistencia integral a las víctimas
de la Violencia de Género.
h) Funcionar como Punto de Coordinación de las
Órdenes de Protección de las víctimas de violencia.
i) Asistir y apoyar al funcionamiento del
Observatorio Regional de la Violencia de Género.
j) Todas
aquellas otras funciones ejercidas por el órgano competente en materia de
Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres.
3. Desde esta Dirección General se pondrán en marcha
todos los mecanismos organizativos necesarios para la coordinación entre las
distintas Administraciones Locales, tendentes a la consecución de la máxima
eficacia y eficiencia en la ejecución de todas las medidas destinadas a
combatir la Violencia de Género.
4. El órgano señalado en el apartado primero de este
artículo estará legitimado para promover el ejercicio de la acción de cesación
y rectificación de publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria la imagen
de las mujeres, prevista en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.
Artículo 36. Sistema
autonómico de asistencia a las víctimas de Violencia de Género
1. El sistema asistencial a mujeres víctimas de
Violencia de Género estará compuesto por:
a) La Red de Puntos Municipales del Observatorio
Regional de la Violencia de Género, que actuará de forma coordinada con la Red
de Oficinas Judiciales Locales y de Distrito.
b) La
Red de Centros y Servicios para Mujeres de la Comunidad de Madrid, constituida
por los dispositivos establecidos en el Capítulo III del Título I de la
presente Ley y los demás recursos específicos para atender las necesidades de
las mujeres víctimas de las diferentes manifestaciones de la Violencia de
Género.
2. El sistema prestará también asistencia a los hijos
e hijas menores y personas dependientes de la mujer víctima de Violencia de
Género.
[Por Acuerdo
de 14 de mayo de 2024, del Consejo de Gobierno, se aprueban las normas
reguladoras del procedimiento de concesión directa de las ayudas económicas de
pago único destinadas a los hijos menores de edad de mujeres asesinadas por
violencia de género, de la Comunidad de Madrid.]
Artículo 37. Red de
Puntos Municipales del Observatorio Regional de la Violencia de Género
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería
competente en materia de mujer, y en colaboración con los municipios, pondrá en
marcha la Red de Puntos Municipales del Observatorio Regional de la Violencia
de Género, para lo cual aportará la financiación adecuada.
2. Los Puntos Municipales del Observatorio Regional de
la Violencia de Género son unidades pertenecientes a la Administración local.
Para su creación y puesta en marcha, podrán suscribirse los correspondientes
convenios de colaboración entre los municipios y mancomunidades y la Comunidad
de Madrid. En dichos convenios se establecerán los medios y atribuciones del
Punto Municipal, así como las aportaciones que se comprometan a realizar las
partes.
3. Los Puntos Municipales del Observatorio Regional de
la Violencia de Género desarrollarán acciones de carácter preventivo y
de sensibilización. Asimismo, corresponde a los Puntos Municipales del
Observatorio Regional de la Violencia de Género dar información, orientación,
derivación y acompañamiento a las víctimas de Violencia de Género que así lo
soliciten. En su caso, actuarán de forma coordinada con la Red de Oficinas
Judiciales Locales y de Distrito.
Artículo 38. Colaboración
con entidades privadas y asociaciones sin ánimo de lucro
El órgano competente en materia de Igualdad de
Oportunidades entre mujeres y hombres de la Comunidad de Madrid establecerá
cauces de colaboración con las entidades privadas y asociaciones sin ánimo de
lucro cuyo objeto social comprenda la realización de actuaciones para combatir
la Violencia de Género mediante la sensibilización, la prevención o la
asistencia.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Modificación de
la Ley 3/1993, de 2 de abril, de creación del Consejo de la Mujer ()
Uno.-Se
incorpora una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 1 de la Ley 3/1993, de
2 de abril, de creación del Consejo de la Mujer, con la siguiente redacción:
"f) Velar
especialmente para la erradicación de la Violencia de Género y para la
consecución de los fines anteriores en beneficio de sus víctimas."
Dos.-La
letra k) del artículo 2 de la Ley 3/1993, de 2 de abril, de creación del
Consejo de la Mujer, quedará redactada de la siguiente forma:
"k) Orientar las
funciones anteriormente citadas en beneficio de las víctimas de Violencia de
Género, prestando en el marco de sus competencias su total colaboración para el
desarrollo, aplicación y consecución de las medidas previstas en la Ley
Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid."
Tres.-Se
añade una nueva letra l) en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 2 abril, de
creación del Consejo de la Mujer, con la siguiente redacción:
"l) Cualesquiera
otras funciones relacionadas con las mujeres que pudieran encomendársele."
Cuatro.-Se
incluye una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/1993, de 2
abril, de creación del Consejo de la Mujer, con el siguiente contenido:
"d) Representantes
de víctimas de Violencia de Género constituidas en asociaciones que cumplan las
condiciones exigidas en la letra a) del presente apartado."
Segunda. Modificación de
la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantía de los Derechos de la Infancia y de
la Adolescencia
Se modifican los artículos 32 y 33 de la Ley 6/1995,
de 28 de marzo, de Garantía de los Derechos de la Infancia y de la
Adolescencia, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 32. Actuaciones
administrativas:
La Administración autonómica
protegerá a los menores de las publicaciones con contenido contrario a los
derechos reconocidos en la Constitución, de carácter violento, pornográfico, de
apología de la delincuencia, que fomente pautas de conducta sexista que
propicien la Violencia de Género, o cualquier otro que sea perjudicial para el
correcto desarrollo de su personalidad.
Artículo 33.
Actividades prohibidas:
Queda prohibida la venta y
el alquiler a menores de vídeos, videojuegos o cualquier otro medio
audiovisual, que contengan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la
Constitución, de carácter violento o que fomenten pautas de conducta sexista
que propicien la Violencia de Género, de apología de cualquier forma de delincuencia,
o de exhibición pornográfica, y su proyección en locales o espectáculos a los
que esté permitida la asistencia de menores, y, en general, su difusión por
cualquier medio, entre menores."
Tercera. Modificación de
la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
Uno.-Se
introduce un artículo 67 bis en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
"Artículo 67 bis:
1. La funcionaria víctima de
Violencia de Género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su
tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la
excedencia en los términos determinados en la presente Ley.
2. La acreditación de las
circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad
geográfica de centro de trabajo, excedencia, reducción o reordenación del
tiempo de trabajo, se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2
del artículo 31 de la Ley Integral contra la Violencia de Género de la
Comunidad de Madrid."
Dos.-Se
introduce un nuevo artículo 53 ter en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 53 ter:
La funcionaria víctima de
Violencia de Género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la
localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de
análogas características que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión.
En tales supuestos el órgano de la Administración de la Comunidad de Madrid
competente en cada caso estará obligado a comunicarle las vacantes de necesaria
provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada
expresamente solicite."
Tres.-Se
introduce un nuevo artículo 59 ter en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid con la siguiente redacción:
"Artículo 59 ter:
1. Las funcionarias públicas
víctimas de Violencia de Género, para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de
excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios
previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la
misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto
de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de
ascensos, trienios y derechos pasivos.
2. Esto no obstante, cuando
de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho
de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de
tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el
párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con
idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo."
Cuatro.-Se
introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 69 en la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que quedará redactado
de la siguiente manera:
"4. En los casos en los
que las funcionarias víctimas de Violencia de Género tuvieran que ausentarse
por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o
parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las
condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o
salud, según proceda. Las funcionarias víctimas de Violencia de Género, para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral,
tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la
retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas
de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que
para estos supuestos establezca la Administración de la Comunidad de
Madrid."
Cinco.-Se
introduce un nuevo artículo 57 bis, en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 57 bis:
En el marco de los Acuerdos
que las Administraciones Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la
movilidad entre el personal funcionario de las mismas, tendrán especial
consideración los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de
Violencia de Género".
Cuarta. Modificación de
la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de regulación del Servicio de Atención de
Urgencia 1-1-2
Uno.-Se
modifica la letra n) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 25/1997, de 26
diciembre, regulador del Servicio de Atención de Urgencias 1-1-2, que queda
redactada de la siguiente manera:
"n) Organismos y
servicios de protección integral contra la Violencia de Género."
Dos.-Se
introduce una nueva letra o) en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 25/1997,
de 26 diciembre, regulador del Servicio de Atención de Urgencias 1-1-2, con el
siguiente contenido:
"o) En general, todas
aquellas organizaciones cuya finalidad se vincule a la seguridad de las
personas, al pacífico disfrute de sus bienes y derechos y al mantenimiento de
la normalidad ciudadana."
Quinta. Modificación de
la Ley 5/2001, de 3 julio, de creación del Servicio Regional de Empleo
Se modifica el apartado m) del artículo 3 de la Ley
5/2001, de 2 de julio, de creación del Servicio Regional de Empleo, que quedará
redactada de la siguiente manera:
"m) Elaborar programas
específicos de empleo dirigidos a la mujer, así como a las víctimas de
Violencia de Género que contempla la Ley Integral contra la Violencia de Género
de la Comunidad de Madrid."
Sexta. Desarrollo
curricular en el ámbito educativo de materias referidas a la Igualdad de
Oportunidades entre mujeres y hombres
1. Dentro del ámbito educativo se llevará a cabo, con
carácter reglamentario, un desarrollo curricular acorde con los principios que
rigen esta Ley, introduciéndose las materias referidas a la Igualdad de
Oportunidades entre mujeres y hombres, la formación para la prevención de
conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de
protección integral contra la Violencia de Género.
2. A estos efectos, la Consejería competente en
materia educativa de la Comunidad de Madrid, introducirá en la regulación de la
oferta de asignaturas optativas correspondientes a los niveles de Secundaria y
Bachillerato contenidos específicos referidos a la materia de Violencia de Género.
3. Asimismo, en el nivel educativo de Primaria, se
establecerán directrices específicas en materia de Violencia de Género a
introducir en las Tutorías que, con carácter semanal, se imparten en los
Centros.
Séptima. Consejo Escolar
de la Comunidad de Madrid
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 3 de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, con la siguiente redacción:
"7. En el Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid tendrá participación la persona titular del
órgano directivo de la Comunidad de Madrid competente en materia de Igualdad de
Oportunidades entre mujeres y hombres, a quien se convocará a las reuniones de
los diferentes órganos colegiados del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid
en las que se vaya a tratar asuntos que puedan tener incidencia en la citada
materia, y a las que asistirá con voz y voto."
Octava. Habilitaciones
de desarrollo de la Ley
El Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Novena. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Décima
El Fondo económico de Emergencia al que se refiere el
artículo 18.2, tendrá un plazo máximo para su creación y puesta en marcha de 6
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.