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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL MARCO DE ACTUACIÓN PARA LA EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 128/2001, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco de actuación para la educación de personas adultas en la Comunidad de Madrid  ([1])

 

 

 

La evolución de la sociedad actual hacia metas de mayor progreso y desarrollo en todos los ámbitos de orden social, económico, cultural, científico y tecnológico necesita que la educación adquiera también una nueva dimensión.

La educación como base del progreso, necesaria para todos los ciudadanos, cobra una especial importancia en el caso de las personas adultas, ya que además de posibilitarles el ejercicio de un derecho constitucional, es a su vez un deber ineludible para cubrir las necesidades de este colectivo de personas; no sólo con el fin de garantizar, de modo permanente, la formación que los tiempos actuales exigen, sino para hacer efectivo en muchos casos el derecho a la igualdad de oportunidades, que los poderes públicos han de propiciar.

Con el fin de contribuir a una educación de calidad y estimular el aprendizaje a lo largo de toda la vida, tal como se demanda en todas las Instituciones y Organismos tanto Comunitarios como Internacionales de los que nuestro país forma parte, y dar respuesta a los retos que el nuevo orden social demanda, desde una perspectiva abierta, se hace necesario regular de un modo más preciso las acciones que vayan dirigidas a la educación de las personas adultas.

Como respuesta, desde el principio de la educación permanente, es necesario abordar una política para la formación de personas adultas que detecte y asuma las necesidades socioculturales y las aspiraciones de mejora educativa de esta población para darles respuesta, a la vez que potenciar nuevos proyectos existentes en la colectividad.

La formación básica de personas adultas forma parte de este proceso de educación permanente, atendiendo a las necesidades generadas por el desarrollo de la sociedad contemporánea, y ello conlleva las finalidades siguientes:

a) Favorecer el desarrollo de aquellas capacidades generales en las personas adultas que permitan mejorar su conocimiento, disfrute y participación de la cultura de manera que posibilite una interpretación de los procesos de cambio en los que está inmersa la sociedad actual, permita una lectura crítica del importante caudal informativo que continuamente llega al individuo, e impregne las acciones de valores éticos y sociales tales como tolerancia, respeto a la diversidad, solidaridad y, en general, todos aquellos que contribuyan a una superación de prejuicios y estereotipos dominantes.

b) Conseguir una puesta al día de su conocimiento y competencias profesionales para facilitar el acceso a un puesto de trabajo, el mejor desempeño del puesto que ocupa en la actualidad o la formación profesional.

c) Potenciar una mayor y mejor participación, crítica y creativa, en las tareas colectivas de la sociedad en la que vive.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, reestructuró, desde perspectivas renovadoras, el conjunto del Sistema Educativo y dedica el Título III a la educación de las personas adultas.

El artículo 51 de la citada Ley establece que el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.

Se establecen en dicho Título III, los objetivos y fines de la educación de las personas adultas mediante los que se pretende colaborar en el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, para hacer posible su participación en los ámbitos social, cultural, político y económico y, al mismo tiempo, promover la igualdad de oportunidades, mediante actuaciones que permitan la atención a aquellas personas o grupos con carencias o necesidades de formación o con dificultades de inserción laboral.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, dispone en su artículo 29.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia sobre el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollan, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y a la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El Plan Regional de Educación y Formación de las Personas Adultas de la Comunidad de Madrid aprobado por la Asamblea de Madrid el 15 de junio de 1993, fijó las funciones y configuración de la Red de Centros y Aulas con objeto de dar respuesta a la diversidad de situaciones y necesidades educativas de los adultos.

El Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de educación no universitaria abre nuevas perspectivas para el desarrollo de las directrices establecidas en la LOGSE, lo que permite, por una parte, definir en el ámbito de la Comunidad los objetivos de actuación y por otra regular y concretar diversos aspectos relativos a la Educación de Personas Adultas, los centros, su organización y funcionamiento, la oferta y modalidades de educación dirigidas a este colectivo, acceso a las mismas, profesorado y su formación así como la vertebración de la planificación, programación y coordinación de los distintos Órganos e Instituciones relacionados con la Educación de Personas Adultas.

La situación derivada del traspaso de competencias educativas hace necesario el establecimiento de un nuevo marco normativo, objeto del presente Decreto, a fin de adecuar a la nueva realidad la Educación de las Personas Adultas en la Comunidad de Madrid.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado, en los términos previstos en el artículo 2.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de agosto de 2001,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza de la educación de personas adultas

 

Artículo  1. Concepto.

 

Se entiende por educación de personas adultas el conjunto de actuaciones de carácter educativo orientado a proporcionar a todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, mayores de edad, la adquisición y actualización de la formación básica, el acceso a los distintos niveles educativos y profesionales, y su integración, promoción y participación crítica y creativa en el mundo social, cultural, político y económico.

 

Artículo  2. Finalidades y objetivos de la educación de personas adultas.

 

1. Para hacer efectivo el derecho a la educación de todas las personas adultas que viven en la Comunidad de Madrid, se estimulará la participación en el diseño de su itinerario educativo y se dará atención preferente a los sectores sociales con carencias y necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción social y laboral.

 

2. Para lograr la mencionada finalidad se establecen los siguientes objetivos:

 

a) Ofrecer a las personas adultas de la Comunidad de Madrid una educación y formación de calidad, mediante la planificación de la oferta, la adecuada especialización del profesorado y el estímulo a la investigación en este campo como instrumento de mejora constante.

b) Ordenar el sistema de centros y recursos, que garantice la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles, grados y modalidades de la enseñanza mediante currículos y ofertas formativas específicas, adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la población adulta.

c) Promover la atención de las necesidades de formación detectadas y propuestas por instituciones, grupos y agentes sociales presentes en los ámbitos de actuación a que se refiere el presente Decreto.

d) Fomentar la inserción laboral y la actualización de las personas adultas desempleadas, mediante acciones formativas específicas, y orientaciones de índole académica y profesional dirigidas al perfeccionamiento y la reconversión profesionales.

e) Estimular la relación, colaboración y coordinación con los organismos, instituciones y entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, que desarrollan acciones en este ámbito, y especialmente con las corporaciones locales mediante la suscripción de convenios de colaboración para el desarrollo de proyectos locales y territoriales.

[Orden 4666/2002, de 20 de septiembre, de la Consejería de Educación, para la suscripción de convenios de colaboración con las Corporaciones Locales para el desarrollo de la Educación de Personas Adultas]

 

CAPÍTULO II

De los programas de actuación

 

Artículo  3. Ámbitos y programas de actuación.

 

1. La educación de personas adultas comprende los siguientes ámbitos fundamentales de actuación:

a) La formación general, que incluye la formación básica entendida ésta como el proceso de adquisición de las capacidades básicas necesarias que posibilitan la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria y otras enseñanzas consideradas como no obligatorias.

b)  La formación profesional que debe asegurar a las personas adultas la posibilidad de adquirir, actualizar y perfeccionar su cualificación profesional, facilitando su acceso a la correspondiente titulación académica o certificación oficial.

c) La formación y actualización cultural y social que permita a las personas adultas participar responsablemente en la sociedad actual adquiriendo los elementos necesarios para una actuación crítica y constructiva.

2. De estos ámbitos fundamentales se derivan los siguientes programas de actuación:

a) Programas de educación básica que comprenden desde la Alfabetización hasta la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria.

b) Programas que faciliten a las personas adultas el acceso y consecución de los objetivos de las enseñanzas posobligatorias.

c) Programas de formación ocupacional, en colaboración con otras instituciones.

d) Programas específicos de formación profesional reglada, de acuerdo con las demandas del mercado de trabajo.

e) Programas de formación y orientación laboral e inserción en el mercado de trabajo.

f)   Programas de atención a minorías étnicas y culturales.

g) Programas de lengua castellana para inmigrantes.

h) Programas de desarrollo personal y comunitario.

i)   Programas abiertos y flexibles de formación, actualización cultural y participación activa social y cultural.

j)   Programas de formación integral (básica, profesional y socio-cultural), organizados como respuesta a colectivos específicos y/o con necesidades educativas especiales.

k) Programas que faciliten a las personas adultas el acceso, el conocimiento y la utilización selectiva de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

l)   Otros programas formativos que contribuyan a la consecución de las finalidades y objetivos de la Educación de Personas Adultas expuestos anteriormente.

 

CAPÍTULO III

De los participantes en los programas de formación y

educación de personas adultas

 

Artículo  4. Destinatarios.

 

1. La formación y educación de personas adultas debe dar respuesta a las siguientes situaciones:

a) Personas adultas sin la titulación básica establecida en la legislación vigente (Título de Graduado en Educación Secundaria).

b) Personas adultas con la titulación básica, que necesitan actualizar sus conocimientos o desean prepararse para acceder a otras titulaciones.

c) Personas adultas sin formación profesional u ocupacional adaptada a las nuevas exigencias del mercado de trabajo.

d) Personas adultas con demandas específicas de formación social y cultural.

2. En función de las necesidades anteriormente relacionadas, serán grupos de atención prioritaria:

a) Personas analfabetas.

b) Personas adultas sin formación básica.

c) Personas con dificultades de inserción laboral.

d) Personas con necesidades ocupacionales o de formación profesional.

e) Personas inmigrantes sin formación básica en sus países de origen y/o con desconocimiento del castellano.

f)   Jóvenes, mayores de dieciocho años, sin el Título de Graduado en Educación en Secundaria.

g) Colectivos y/o grupos organizados: Trabajadores de un sector, empresa o territorio, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de madres y padres de alumnos, asociaciones de vecinos entre otros, con necesidades específicas de formación básica o de formación socio-cultural.

 

CAPÍTULO IV

De las enseñanzas

 

Artículo  5. Modalidades de enseñanza.

 

Las enseñanzas dirigidas a las personas adultas a las que se refiere este Decreto podrán llevarse a cabo mediante las modalidades presencial y a distancia, que serán debidamente reguladas.

 

Artículo  6. Ordenación e inspección de las enseñanzas.

 

1.         Corresponde a la administración educativa, la ordenación, inspección y evaluación de las enseñanzas dirigidas a personas adultas que conduzcan a titulaciones académicas oficiales.

 

[Por Orden 3219/2010, de 8 de junio, de la Consejería de Educación, se regulan las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas en la Comunidad de Madrid]

[Por Orden 2034/2023, de 9 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, se regula la ordenación y organización de la oferta específica del Bachillerato para las personas adultas en la Comunidad de Madrid]

[Por Orden 3944/2024, de 8 de septiembre, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria destinadas a personas mayores de dieciocho años en la Comunidad de Madrid]

[Por Orden 4049/2024, de 8 de septiembre, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, se establecen el currículo y determinados aspectos de la organización, el funcionamiento y la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad de Madrid]

2. En cualquier caso, el desarrollo de los programas de actuación previstos en este Decreto se ajustará a la ordenación, organización y evaluación, que, en cada caso, establezca la Consejería de Educación a propuesta de la Dirección General de Promoción Educativa.

 

Artículo  7. Profesorado.

 

La Consejería de Educación establecerá las actuaciones necesarias para fomentar la formación específica del profesorado que imparta los programas de educación de personas adultas establecidos en el presente Decreto.

 

Artículo  8. Características.

 

Las enseñanzas para personas adultas tenderán a conseguir los objetivos del presente Decreto, mediante: a) la permeabilidad entre las enseñanzas de formación básica y otros programas de actuación, y entre las modalidades presencial y a distancia, que permita al adulto decidir su propio itinerario formativo, b) una metodología apropiada que se adapte a las características de las personas adultas y c) un diseño específico de los distintos currículos que tenga en cuenta las necesidades, los conocimientos previos, las disponibilidades horarias de este tipo de personas y la funcionalidad de los aprendizajes.

 

Artículo  9. Educación básica para personas adultas.

 

1. La educación básica para personas adultas tendrá como finalidad proporcionar a éstas los elementos básicos de la cultura, de manera que mejore sus posibilidades de desarrollo personal y de inserción en los distintos ámbitos sociales.

2. La educación básica para personas adultas constituirá un nivel único y comprenderá seis cursos académicos, organizados en tres tramos de dos cursos cada uno.

3. El primer tramo de la educación básica para personas adultas tendrá un carácter global e integrador. El segundo y tercer tramos tendrán carácter cíclico, lo que permitirá un tránsito flexible entre los dos cursos de cada uno de ellos.

4. Los contenidos educativos del segundo y tercer tramo se organizarán en los siguientes ámbitos de conocimiento: Ámbito de la comunicación, ámbito de la sociedad, ámbito de la naturaleza, ámbito de las matemáticas.

5. En los dos cursos del tercer tramo, el currículo de los distintos ámbitos de conocimiento incluirá materias optativas, al objeto de proporcionar a las personas adultas una formación más adecuada con sus necesidades e intereses.

6. El acceso a los distintos tramos y cursos de la educación básica para personas adultas se determinará mediante un proceso de valoración inicial que tendrá en cuenta: La acreditación de estudios, los resultados de una prueba de nivel, la entrevista personal y, en caso necesario, la observación en el aula durante el período inicial.

7. La consecución, al final del tercer tramo, de los objetivos de la educación básica para personas adultas, que se corresponderán con lo dispuesto por la Ley Orgánica General del Sistema Educativo en su artículo 19, dará lugar a la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria.

8. A aquellas personas que hayan conseguido los objetivos establecidos para el segundo tramo de la educación básica para personas adultas, les será expedida una acreditación que tendrá reconocimiento a efectos laborales de acuerdo con el Sistema Nacional de Cualificaciones.

[Por Orden 2556/2006, de 10 de mayo, del Consejero de Educación, se ordena la implantación de un certificado acreditativo de haber superado los objetivos establecidos en el segundo tramo de la Educación Básica para Personas Adultas]

9. La permanencia de las personas adultas en los distintos cursos de la educación básica para personas adultas, se ajustará a sus distintos ritmos de aprendizaje y disponibilidades de tiempo, no existiendo limitación temporal alguna a este respecto. A fin de adecuar estas enseñanzas a las peculiaridades propias de las personas adultas, se fomentará y orientará el diseño individualizado del itinerario formativo, incluyendo el acceso a las mismas a lo largo del curso, con las salvedades que se establezcan a efectos de evaluación continua.

10. En los diferentes cursos de la educación básica para personas adultas las enseñanzas serán impartidas por el profesorado previsto por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

 

Artículo  10. Programas conducentes a titulaciones académicas posobligatorias.

 

1. La oferta de ciclos formativos de grado medio dirigida específicamente a las personas adultas, contemplará la adaptación de los currículos y el establecimiento de horarios compatibles con el trabajo, y podrá ser impartida en los centros de educación de personas adultas que reúnan los requisitos necesarios en cuanto a instalaciones y profesorado, previa autorización de la Dirección General de Promoción Educativa de acuerdo con la planificación establecida.

2. La oferta específica para personas adultas de bachilleratos y ciclos formativos de grado superior que se imparte en los Institutos de Educación Secundaria, tendrá en cuenta las peculiaridades de esta población, adaptando los respectivos currículos y estableciendo horarios compatibles con el trabajo.

 

Artículo  11. Otros programas de actuación.

 

1. La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid podrá crear acreditaciones de las enseñanzas cursadas en los programas de actuación no conducentes a las titulaciones académicas previstas en el sistema educativo. Estas acreditaciones, en función de lo que se disponga en las normas que establezca el currículo de los diferentes programas, podrán tener validez académica a efectos de reconocimiento de los contenidos en que se organice el currículo de la educación básica para personas adultas.

2. El profesorado que imparta estos programas de actuación no conducentes a la obtención de titulaciones académicas deberá cumplir los requisitos de titulación e idoneidad adecuados a su función, en las condiciones que se determinen.

 

CAPÍTULO V

De los centros

 

Artículo  12. Centros específicos de educación de personas adultas.

 

1. Son centros específicos de educación de personas adultas, aquellos que se creen o autoricen con dicho carácter y estén destinados al desarrollo de los programas formativos previstos en este Decreto.

2. Los centros específicos de educación de personas adultas deben cumplir lo dispuesto en el Decreto 61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los centros de educación de personas adultas.

3. Los centros específicos de educación de personas adultas deberán inscribirse en el Registro de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  13. Tipos de centros.

 

1. Los centros para la educación de personas adultas podrán ser públicos o privados.

2. Son centros públicos aquellos cuya titularidad sea de la Comunidad de Madrid, de las entidades locales y de otros entes públicos.

3. Son centros privados aquellos cuya titularidad sea de personas físicas o jurídicas privadas.

4. Los centros privados de educación de personas adultas cuya titularidad corresponda a entidades sociales sin ánimo de lucro, podrán ser objeto, si así lo solicitan, de tratamiento específico de acuerdo con las disposiciones que a tales efectos se determinen.

 

Artículo  14. Red de centros públicos.

 

1. El Gobierno de Madrid elaborará, para su aprobación por la Asamblea de Madrid, el Plan Regional de Actuación en Educación de Personas Adultas, a propuesta de la Consejería de Educación, con el informe previo del Consejo Asesor de Educación de las Personas Adultas de la Comunidad de Madrid y los demás que fueran preceptivos.

2. El Gobierno de Madrid, en función de lo establecido por el Plan Regional de Actuación en Educación de Personas Adultas, determinará la Red de Centros Públicos de Educación de Personas Adultas.

3. En dicha red se tendrá en cuenta que en cada una de las zonas educativas de actuación que se fijan en el citado plan regional, existirá al menos un Centro de Educación de Personas Adultas.

4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán constituir la citada red de centros públicos, los centros de titularidad de la Comunidad de Madrid y los de titularidad de las entidades locales que suscriban Convenios de Colaboración con la Comunidad de Madrid.

 

[Por Decreto 62/2001, de 10 de mayo, se crea la Red de Centros Públicos de Educación de Personas Adultas de la Comunidad de Madrid].

 

Artículo  15. Creación y supresión de centros públicos.

 

La creación y supresión de centros públicos específicos de educación de personas adultas de titularidad de la Comunidad de Madrid o de titularidad de las entidades locales o de otras entidades públicas, le corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Educación.

 

Artículo  16. Apertura y funcionamiento de centros privados.

 

1. La apertura y funcionamiento de centros privados de educación de personas adultas se regirá por lo dispuesto en el citado Decreto 61/2001, de 10 de mayo.

2. La solicitud para impartir enseñanzas de educación de personas adultas requerirá la autorización administrativa de la Consejería de Educación.

[Por Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias].

 

Artículo  17. De la organización y el funcionamiento de los centros públicos.

 

Los órganos de gobierno y coordinación docente ([2]), así como la organización, el funcionamiento, la coordinación y la evaluación de los centros públicos de educación de personas adultas se regularán por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería de Educación.

 [Por Orden 501/2000, de 23 de febrero, de la  Consejería de Educación, se dictan normas para la elección y constitución de los Consejos de Centros en los Centros de Educación de Personas Adultas dependientes de la Comunidad de Madrid]

 

CAPÍTULO VI

Del personal

 

Artículo  18. Plantilla de los centros públicos de educación de personas adultas de titularidad de la Comunidad de Madrid.

 

1. La plantilla de los centros públicos de educación de personas adultas estará compuesta por personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. Estas plantillas estarán determinadas por las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que establecerán las características de los mismos, con indicación de la categoría o los cuerpos, niveles o escalas a que corresponden su provisión, ubicación y requisitos de titulación y acceso.

2. Estas plantillas se dotarán con personal especializado en orientación educativa y profesional con el fin de atender las necesidades de la población adulta.

3. La Consejería de Educación dotará a los centros del personal de administración y servicios necesario para el desarrollo de las tareas que los mismos tengan encomendadas.

4. Los centros podrán contar con el apoyo de otros profesores especialistas cuando la naturaleza de los programas así lo exija y cuando dicha función no pueda ser realizada por personal de plantilla.

 

Artículo  19. Personal dependiente de las entidades locales.

 

Cuando la Comunidad de Madrid establezca Convenios de Colaboración con las entidades locales en función del Plan Regional de Actuación en Educación de Personas Adultas, el personal docente y de administración y servicios incluido en los mismos participará en las estructuras de los centros según las condiciones reguladas para los centros públicos de la Comunidad de Madrid y las condiciones que se fijen en dichos convenios.

 

Artículo  20. Formación del profesorado.

 

La Consejería de Educación confeccionará periódicamente un Plan de Formación y Actualización para el profesorado de educación de personas adultas. Estos planes contemplarán tanto la formación inicial como la permanente, la innovación educativa y el intercambio de experiencias, el fomento de la investigación y cualesquiera otras acciones encaminadas a la mejora de la calidad de la enseñanza.

 

CAPÍTULO VII

De la participación en la organización y gestión regional

 

Artículo  21. Consejo Asesor de Educación de las Personas Adultas.

 

1. Se crea el Consejo Asesor de Educación de las Personas Adultas de la Comunidad de Madrid como un órgano consultivo de participación de las distintas instituciones y organismos que intervienen en el desarrollo de los programas de actuación previstos en el presente Decreto, para el seguimiento y asesoramiento de los mismos.

2. El Consejo estará presidido por el titular de la Consejería de Educación, formando parte del mismo representantes de la Dirección General competente en esta materia, de la Administración Local, de los agentes sociales y de otras instituciones públicas y privadas que desarrollen actividades de educación de personas adultas. Su estructura, organización y funcionamiento se determinarán por normativa específica de la Comunidad de Madrid.

3. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, serán funciones del Consejo Asesor de Educación de las Personas Adultas las siguientes:

a) Impulsar el desarrollo y la extensión de la educación de personas adultas en la Comunidad de Madrid.

b) Informar, antes de su aprobación, el Plan General de Actuación en Educación de Personas Adultas que para cada curso se elabore, y efectuar su seguimiento y evaluación.

c) Informar, asimismo, de todas aquellas cuestiones que afecten a la formación y educación de las personas adultas en la Comunidad de Madrid.

d)  Elevar a los órganos competentes los informes, iniciativas y medidas o actuaciones que estime oportunos sobre esta materia.

e) Realizar y fomentar estudios sobre la situación y las necesidades formativas de las personas adultas.

f)   Promover la cooperación y colaboración institucional, así como las acciones necesarias para la realización de proyectos territoriales que integren y coordinen las actuaciones públicas y privadas de educación de personas adultas con la finalidad de racionalizar la utilización de recursos materiales y humanos y contribuir a un mejor desarrollo comunitario.

g) Cualesquiera otras acciones que contribuyan a dinamizar y potenciar el campo de la educación de las personas adultas.

 

CAPÍTULO VIII

Del Centro Regional de Educación de Personas Adultas

 

Artículo  22. Centro Regional de Educación de Personas Adultas.  ([3])

 

1. Se crea el Centro Regional de Educación de Personas Adultas, como centro de carácter singular para la innovación y el desarrollo de la educación de personas adultas, dependiente de la Dirección General de Promoción Educativa, y cuya finalidad es la información, el desarrollo, la innovación y la investigación de estas enseñanzas y el apoyo técnico y el asesoramiento a los participantes, agentes sociales y universidades implicados en este ámbito.

2. Su estructura orgánica y su funcionamiento se regularán por Orden de la Consejería de Educación.

 

CAPÍTULO IX

De la financiación

 

Artículo  23. Financiación de los programas de actuación.

 

La financiación de los programas de actuación previstos se realizará mediante:

 

a)  Los créditos que para el desarrollo de los mismos se consignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

b) Los créditos consignados en los presupuestos de las entidades públicas que se apliquen al desarrollo de dichos programas.

c) Los fondos de procedencia estatal, comunitaria o de organismos internacionales destinados a la educación y formación de las personas adultas.

d)  Los fondos provenientes de personas, fundaciones o entidades privadas que se aporten con destino a estos programas de actuación.

 

Artículo  24. Convenios y subvenciones.

 

1. La Comunidad de Madrid contribuirá al mantenimiento de los gastos que se originen por el desarrollo de programas de actuación en colaboración con las entidades locales, en los términos y cuantías que se determinen por la Consejería de Educación.

2. Asimismo, la Comunidad de Madrid apoyará económicamente el desarrollo de programas de actuación por entidades privadas sin ánimo de lucro y en particular aquellos que tengan por destinatarios a los sectores sociales más desfavorecidos.

3. Los convenios y subvenciones que se establezcan con las entidades locales y las entidades privadas sin ánimo de lucro en función de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, estarán sujetos a los mecanismos de seguimiento y control que se estipulen reglamentariamente.

 

Artículo  25. Gestión económica de los centros públicos de educación de personas adultas.

 

La Consejería de Educación garantizará que los centros públicos de educación de personas adultas dependientes de la Comunidad de Madrid, cuenten con la dotación presupuestaria que les permita realizar de un modo adecuado las funciones que tengan asignadas. La gestión económica de dichos centros se regirá por lo dispuesto en el Decreto 149/2000, de 22 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

Excepcionalmente, los centros específicos de educación de personas adultas podrán ser autorizados para impartir Ciclos Formativos de Formación Profesional cuando exista necesidad de estas enseñanzas en la población de su entorno y siempre que reúnan las condiciones de infraestructuras que requiera la especialidad que vayan a impartir.

 

Segunda.

 

La autorización para impartir enseñanzas de educación de personas adultas, en la modalidad presencial y a distancia, en centros específicos y ordinarios, tanto públicos como privados, está sujeta a la autorización administrativa de la Dirección General de Promoción Educativa.

 

Tercera.

 

La Consejería de Educación adoptará las medidas oportunas de cara a garantizar la organización y el funcionamiento de los centros específicos de educación de personas adultas de la Red pública hasta la publicación del correspondiente Decreto que regule el Reglamento Orgánico de los mismos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

En tanto no exista desarrollo reglamentario del presente Decreto todo lo referido a especialización del profesorado, plantillas y concursos de traslados estará sujeto a la normativa vigente y a consulta previa con la representación de los trabajadores.

 

DISPOSICIONES FINALES

 Primera.

Se autoriza al Consejero de Educación para desarrollar y regular cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del presente Decreto y cuya competencia no esté atribuida al Gobierno de la Comunidad de Madrid.

 

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .- BOCM 21 de agosto de 2001, corrección de errores BOCM 12 de septiembre de 2001. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por:

- Decreto 73/2008, de 3 de julio, por el que se regula el régimen jurídico y la estructura de la red de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid. (BOCM 14 de julio de 2008)

[2] .- Véase el artículo 2 "Organos de coordinación docente" de la  Orden 4587/2000, de 15 de septiembre, de la Consejería de Educación, sobre organización de las enseñanzas de educación básica y de la obtención del título de graduado en educación secundaria para las personas adultas.

[3] .- Artículo derogado por el Decreto 73/2008, de 3 de julio. (BOCM 14 de julio de 2008)