Decreto 128/2001, de 2 de agosto, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco de actuación para la
educación de personas adultas en la Comunidad de Madrid ()
La evolución de la sociedad actual hacia metas de
mayor progreso y desarrollo en todos los ámbitos de orden social, económico,
cultural, científico y tecnológico necesita que la educación adquiera también
una nueva dimensión.
La educación como base del progreso, necesaria para
todos los ciudadanos, cobra una especial importancia en el caso de las personas
adultas, ya que además de posibilitarles el ejercicio de un derecho
constitucional, es a su vez un deber ineludible para cubrir las necesidades de
este colectivo de personas; no sólo con el fin de garantizar, de modo
permanente, la formación que los tiempos actuales exigen, sino para hacer
efectivo en muchos casos el derecho a la igualdad de oportunidades, que los
poderes públicos han de propiciar.
Con el fin de contribuir a una educación de calidad y
estimular el aprendizaje a lo largo de toda la vida, tal como se demanda en
todas las Instituciones y Organismos tanto Comunitarios como Internacionales de
los que nuestro país forma parte, y dar respuesta a los retos que el nuevo
orden social demanda, desde una perspectiva abierta, se hace necesario regular
de un modo más preciso las acciones que vayan dirigidas a la educación de las
personas adultas.
Como respuesta, desde el principio de la educación
permanente, es necesario abordar una política para la formación de personas
adultas que detecte y asuma las necesidades socioculturales y las aspiraciones
de mejora educativa de esta población para darles respuesta, a la vez que
potenciar nuevos proyectos existentes en la colectividad.
La formación básica de personas adultas forma parte de
este proceso de educación permanente, atendiendo a las necesidades generadas
por el desarrollo de la sociedad contemporánea, y ello conlleva las finalidades
siguientes:
a) Favorecer el desarrollo de
aquellas capacidades generales en las personas adultas que permitan mejorar su
conocimiento, disfrute y participación de la cultura de manera que posibilite
una interpretación de los procesos de cambio en los que está inmersa la
sociedad actual, permita una lectura crítica del importante caudal informativo
que continuamente llega al individuo, e impregne las acciones de valores éticos
y sociales tales como tolerancia, respeto a la diversidad, solidaridad y, en
general, todos aquellos que contribuyan a una superación de prejuicios y
estereotipos dominantes.
b) Conseguir una puesta al día de su
conocimiento y competencias profesionales para facilitar el acceso a un puesto
de trabajo, el mejor desempeño del puesto que ocupa en la actualidad o la
formación profesional.
c) Potenciar una mayor y mejor
participación, crítica y creativa, en las tareas colectivas de la sociedad en
la que vive.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, reestructuró, desde perspectivas
renovadoras, el conjunto del Sistema Educativo y dedica el Título III a la
educación de las personas adultas.
El artículo 51 de la citada Ley establece que el
sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir,
actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su
desarrollo personal y profesional.
Se establecen en dicho Título III, los objetivos
y fines de la educación de las personas adultas mediante los que se pretende
colaborar en el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, para hacer
posible su participación en los ámbitos social, cultural, político y económico
y, al mismo tiempo, promover la igualdad de oportunidades, mediante actuaciones
que permitan la atención a aquellas personas o grupos con carencias o
necesidades de formación o con dificultades de inserción laboral.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes
Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, dispone en su
artículo 29.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
sobre el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que,
conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollan, y sin
perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª
y a la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
El Plan Regional de Educación y Formación de las
Personas Adultas de la Comunidad de Madrid aprobado por la Asamblea de Madrid
el 15 de junio de 1993, fijó las funciones y configuración de la Red de Centros
y Aulas con objeto de dar respuesta a la diversidad de situaciones y
necesidades educativas de los adultos.
El Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre
Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de educación no universitaria abre nuevas
perspectivas para el desarrollo de las directrices establecidas en la LOGSE, lo
que permite, por una parte, definir en el ámbito de la Comunidad los objetivos
de actuación y por otra regular y concretar diversos aspectos relativos a la
Educación de Personas Adultas, los centros, su organización y funcionamiento,
la oferta y modalidades de educación dirigidas a este colectivo, acceso a las
mismas, profesorado y su formación así como la vertebración de la
planificación, programación y coordinación de los distintos Órganos e
Instituciones relacionados con la Educación de Personas Adultas.
La situación derivada del traspaso de competencias
educativas hace necesario el establecimiento de un nuevo marco normativo,
objeto del presente Decreto, a fin de adecuar a la nueva realidad la Educación
de las Personas Adultas en la Comunidad de Madrid.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de
Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con el Consejo de Estado, en los términos previstos en el
artículo 2.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día
2 de agosto de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
De la naturaleza de
la educación de personas adultas
Artículo
1. Concepto.
Se entiende por educación de personas adultas el
conjunto de actuaciones de carácter educativo orientado a proporcionar a todos
los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, mayores de edad, la adquisición y
actualización de la formación básica, el acceso a los distintos niveles
educativos y profesionales, y su integración, promoción y participación crítica
y creativa en el mundo social, cultural, político y económico.
Artículo
2. Finalidades
y objetivos de la educación de personas adultas.
1.
Para hacer efectivo el derecho a la educación de todas las personas adultas que
viven en la Comunidad de Madrid, se estimulará la participación en el diseño de
su itinerario educativo y se dará atención preferente a los sectores sociales
con carencias y necesidades de formación básica o con dificultades para su
inserción social y laboral.
2.
Para lograr la mencionada finalidad se establecen los siguientes objetivos:
a) Ofrecer a las personas adultas de la Comunidad de
Madrid una educación y formación de calidad, mediante la planificación de la
oferta, la adecuada especialización del profesorado y el estímulo a la
investigación en este campo como instrumento de mejora constante.
b) Ordenar el sistema de centros y recursos, que
garantice la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles,
grados y modalidades de la enseñanza mediante currículos y ofertas formativas
específicas, adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la
población adulta.
c) Promover la atención de las necesidades de
formación detectadas y propuestas por instituciones, grupos y agentes sociales
presentes en los ámbitos de actuación a que se refiere el presente Decreto.
d) Fomentar la inserción laboral y la actualización
de las personas adultas desempleadas, mediante acciones formativas específicas,
y orientaciones de índole académica y profesional dirigidas al
perfeccionamiento y la reconversión profesionales.
e) Estimular la relación, colaboración y coordinación
con los organismos, instituciones y entidades públicas y privadas, sin ánimo de
lucro, que desarrollan acciones en este ámbito, y especialmente con las
corporaciones locales mediante la suscripción de convenios de colaboración para
el desarrollo de proyectos locales y territoriales.
[Orden
4666/2002, de 20 de septiembre, de la Consejería de Educación, para la
suscripción de convenios de colaboración con las Corporaciones Locales para el
desarrollo de la Educación de Personas Adultas]
CAPÍTULO II
De los programas de actuación
Artículo
3. Ámbitos
y programas de actuación.
1. La educación de personas adultas comprende los
siguientes ámbitos fundamentales de actuación:
a) La formación general, que incluye la formación
básica entendida ésta como el proceso de adquisición de las capacidades básicas
necesarias que posibilitan la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria y otras enseñanzas consideradas como no obligatorias.
b) La formación profesional que debe asegurar a las
personas adultas la posibilidad de adquirir, actualizar y perfeccionar su
cualificación profesional, facilitando su acceso a la correspondiente
titulación académica o certificación oficial.
c) La formación y actualización cultural y social que
permita a las personas adultas participar responsablemente en la sociedad
actual adquiriendo los elementos necesarios para una actuación crítica y
constructiva.
2.
De estos ámbitos fundamentales se derivan los siguientes programas de
actuación:
a) Programas de educación básica que comprenden desde
la Alfabetización hasta la obtención del Título de Graduado en Educación
Secundaria.
b) Programas que faciliten a las personas adultas el
acceso y consecución de los objetivos de las enseñanzas posobligatorias.
c) Programas de formación ocupacional, en
colaboración con otras instituciones.
d) Programas específicos de formación profesional
reglada, de acuerdo con las demandas del mercado de trabajo.
e) Programas de formación y orientación laboral e
inserción en el mercado de trabajo.
f) Programas de atención a minorías étnicas y
culturales.
g) Programas de lengua castellana para inmigrantes.
h) Programas de desarrollo personal y comunitario.
i) Programas abiertos y flexibles de formación,
actualización cultural y participación activa social y cultural.
j) Programas de formación integral (básica,
profesional y socio-cultural), organizados como respuesta a colectivos
específicos y/o con necesidades educativas especiales.
k) Programas que faciliten a las personas adultas el
acceso, el conocimiento y la utilización selectiva de las nuevas tecnologías de
la información y la comunicación.
l) Otros programas formativos que contribuyan a la consecución de
las finalidades y objetivos de la Educación de Personas Adultas expuestos
anteriormente.
CAPÍTULO III
De los participantes en los programas de formación y
educación de personas adultas
Artículo
4. Destinatarios.
1.
La formación y educación de personas adultas debe dar respuesta a las
siguientes situaciones:
a) Personas adultas sin la titulación básica
establecida en la legislación vigente (Título de Graduado en Educación
Secundaria).
b) Personas adultas con la titulación básica, que
necesitan actualizar sus conocimientos o desean prepararse para acceder a otras
titulaciones.
c) Personas adultas sin formación profesional u
ocupacional adaptada a las nuevas exigencias del mercado de trabajo.
d) Personas adultas con demandas específicas de
formación social y cultural.
2.
En función de las necesidades anteriormente relacionadas, serán grupos de
atención prioritaria:
a) Personas analfabetas.
b) Personas adultas sin formación básica.
c) Personas con dificultades de inserción laboral.
d) Personas con necesidades ocupacionales o de
formación profesional.
e) Personas inmigrantes sin formación básica en sus
países de origen y/o con desconocimiento del castellano.
f) Jóvenes, mayores de dieciocho años, sin el Título
de Graduado en Educación en Secundaria.
g) Colectivos y/o grupos organizados: Trabajadores de un sector,
empresa o territorio, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de madres
y padres de alumnos, asociaciones de vecinos entre otros, con necesidades
específicas de formación básica o de formación socio-cultural.
CAPÍTULO IV
De las enseñanzas
Artículo 5. Modalidades de enseñanza.
Las enseñanzas
dirigidas a las personas adultas a las que se refiere este Decreto podrán
llevarse a cabo mediante las modalidades presencial y a distancia, que serán
debidamente reguladas.
Artículo
6. Ordenación
e inspección de las enseñanzas.
1.
Corresponde a la
administración educativa, la ordenación, inspección y evaluación de las
enseñanzas dirigidas a personas adultas que conduzcan a titulaciones académicas
oficiales.
[Por Orden
3219/2010, de 8 de junio,
de la Consejería de Educación, se regulan las enseñanzas iniciales de la
educación básica para personas adultas en la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
2034/2023, de 9 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, se regula la ordenación y organización de la oferta específica
del Bachillerato para las personas adultas en la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
3944/2024, de 8 de septiembre, de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria destinadas a personas mayores de dieciocho
años en la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
4049/2024, de 8 de septiembre, de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, se establecen el currículo y determinados aspectos de la
organización, el funcionamiento y la evaluación de la Educación Secundaria
Obligatoria para personas adultas en la Comunidad de Madrid]
2.
En cualquier caso, el desarrollo de los programas de actuación previstos en
este Decreto se ajustará a la ordenación, organización y evaluación, que, en
cada caso, establezca la Consejería de Educación a propuesta de la
Dirección General de Promoción Educativa.
Artículo
7. Profesorado.
La Consejería de Educación establecerá las actuaciones
necesarias para fomentar la formación específica del profesorado que imparta
los programas de educación de personas adultas establecidos en el presente
Decreto.
Artículo
8. Características.
Las enseñanzas para personas adultas tenderán a
conseguir los objetivos del presente Decreto, mediante: a) la
permeabilidad entre las enseñanzas de formación básica y otros programas de
actuación, y entre las modalidades presencial y a distancia, que permita al
adulto decidir su propio itinerario formativo, b) una metodología
apropiada que se adapte a las características de las personas adultas y c)
un diseño específico de los distintos currículos que tenga en cuenta las
necesidades, los conocimientos previos, las disponibilidades horarias de este
tipo de personas y la funcionalidad de los aprendizajes.
Artículo
9. Educación
básica para personas adultas.
1. La educación básica para personas adultas tendrá como
finalidad proporcionar a éstas los elementos básicos de la cultura, de manera
que mejore sus posibilidades de desarrollo personal y de inserción en los
distintos ámbitos sociales.
2. La educación básica para personas adultas constituirá
un nivel único y comprenderá seis cursos académicos, organizados en tres tramos
de dos cursos cada uno.
3. El primer tramo de la educación básica para personas
adultas tendrá un carácter global e integrador. El segundo y tercer tramos
tendrán carácter cíclico, lo que permitirá un tránsito flexible entre los dos
cursos de cada uno de ellos.
4. Los contenidos educativos del segundo y tercer tramo
se organizarán en los siguientes ámbitos de conocimiento: Ámbito de la
comunicación, ámbito de la sociedad, ámbito de la naturaleza, ámbito de las
matemáticas.
5. En los dos cursos del tercer tramo, el currículo de
los distintos ámbitos de conocimiento incluirá materias optativas, al objeto de
proporcionar a las personas adultas una formación más adecuada con sus
necesidades e intereses.
6. El acceso a los distintos tramos y cursos de la
educación básica para personas adultas se determinará mediante un proceso de
valoración inicial que tendrá en cuenta: La acreditación de estudios, los
resultados de una prueba de nivel, la entrevista personal y, en caso necesario,
la observación en el aula durante el período inicial.
7. La consecución, al final del tercer tramo, de los objetivos
de la educación básica para personas adultas, que se corresponderán con lo
dispuesto por la Ley Orgánica General del Sistema Educativo en su
artículo 19, dará lugar a la obtención del Título de Graduado en Educación
Secundaria.
8. A aquellas personas que hayan conseguido los
objetivos establecidos para el segundo tramo de la educación básica para
personas adultas, les será expedida una acreditación que tendrá reconocimiento
a efectos laborales de acuerdo con el Sistema Nacional de Cualificaciones.
[Por
Orden
2556/2006, de 10 de mayo, del Consejero de Educación, se ordena la
implantación de un certificado acreditativo de haber superado los objetivos
establecidos en el segundo tramo de la
Educación Básica para Personas Adultas]
9. La permanencia de las personas adultas en los
distintos cursos de la educación básica para personas adultas, se ajustará a
sus distintos ritmos de aprendizaje y disponibilidades de tiempo, no existiendo
limitación temporal alguna a este respecto. A fin de adecuar estas enseñanzas a
las peculiaridades propias de las personas adultas, se fomentará y orientará el
diseño individualizado del itinerario formativo, incluyendo el acceso a las
mismas a lo largo del curso, con las salvedades que se establezcan a efectos de
evaluación continua.
10.
En los diferentes cursos de la educación básica para personas adultas las
enseñanzas serán impartidas por el profesorado previsto por la Ley de
Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo
10. Programas
conducentes a titulaciones académicas posobligatorias.
1. La oferta de ciclos formativos de grado medio
dirigida específicamente a las personas adultas, contemplará la adaptación de
los currículos y el establecimiento de horarios compatibles con el trabajo, y
podrá ser impartida en los centros de educación de personas adultas que reúnan
los requisitos necesarios en cuanto a instalaciones y profesorado, previa
autorización de la Dirección General de Promoción Educativa de acuerdo con la
planificación establecida.
2.
La oferta específica para personas adultas de bachilleratos y ciclos formativos
de grado superior que se imparte en los Institutos de Educación Secundaria,
tendrá en cuenta las peculiaridades de esta población, adaptando los
respectivos currículos y estableciendo horarios compatibles con el trabajo.
Artículo
11. Otros
programas de actuación.
1. La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid
podrá crear acreditaciones de las enseñanzas cursadas en los programas de
actuación no conducentes a las titulaciones académicas previstas en el sistema
educativo. Estas acreditaciones, en función de lo que se disponga en las normas
que establezca el currículo de los diferentes programas, podrán tener validez
académica a efectos de reconocimiento de los contenidos en que se organice el
currículo de la educación básica para personas adultas.
2.
El profesorado que imparta estos programas de actuación no conducentes a la
obtención de titulaciones académicas deberá cumplir los requisitos de
titulación e idoneidad adecuados a su función, en las condiciones que se
determinen.
CAPÍTULO V
De los centros
Artículo
12. Centros
específicos de educación de personas adultas.
1.
Son centros específicos de educación de personas adultas, aquellos que se creen
o autoricen con dicho carácter y estén destinados al desarrollo de los
programas formativos previstos en este Decreto.
2.
Los centros específicos de educación de personas adultas deben cumplir lo
dispuesto en el Decreto
61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que
deben reunir los centros de educación de personas adultas.
3.
Los centros específicos de educación de personas adultas deberán inscribirse en
el Registro de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid.
Artículo
13. Tipos
de centros.
1.
Los centros para la educación de personas adultas podrán ser públicos o
privados.
2.
Son centros públicos aquellos cuya titularidad sea de la Comunidad de Madrid,
de las entidades locales y de otros entes públicos.
3.
Son centros privados aquellos cuya titularidad sea de personas físicas o
jurídicas privadas.
4.
Los centros privados de educación de personas adultas cuya titularidad
corresponda a entidades sociales sin ánimo de lucro, podrán ser objeto, si así
lo solicitan, de tratamiento específico de acuerdo con las disposiciones que a
tales efectos se determinen.
Artículo
14. Red
de centros públicos.
1. El Gobierno de Madrid elaborará, para su aprobación
por la Asamblea de Madrid, el Plan Regional de Actuación en Educación de
Personas Adultas, a propuesta de la Consejería de Educación, con el informe
previo del Consejo Asesor de Educación de las Personas Adultas de la Comunidad
de Madrid y los demás que fueran preceptivos.
2. El Gobierno de Madrid, en función de lo establecido
por el Plan Regional de Actuación en Educación de Personas Adultas, determinará
la Red de Centros Públicos de Educación de Personas Adultas.
3. En dicha red se tendrá en cuenta que en cada una de
las zonas educativas de actuación que se fijan en el citado plan regional,
existirá al menos un Centro de Educación de Personas Adultas.
4.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán
constituir la citada red de centros públicos, los centros de titularidad de la
Comunidad de Madrid y los de titularidad de las entidades locales que suscriban
Convenios de Colaboración con la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
62/2001, de 10 de mayo, se crea la Red de Centros Públicos de Educación de
Personas Adultas de la Comunidad de Madrid].
Artículo
15. Creación
y supresión de centros públicos.
La creación y supresión de centros públicos
específicos de educación de personas adultas de titularidad de la Comunidad de
Madrid o de titularidad de las entidades locales o de otras entidades públicas,
le corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto, a
propuesta del Consejero de Educación.
Artículo
16. Apertura
y funcionamiento de centros privados.
1. La apertura y funcionamiento de centros privados de
educación de personas adultas se regirá por lo dispuesto en el citado Decreto
61/2001, de 10 de mayo.
2. La solicitud para impartir enseñanzas de educación de
personas adultas requerirá la autorización administrativa de la Consejería de
Educación.
[Por Decreto
19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, se regula el procedimiento
administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir
enseñanzas regladas no universitarias].
Artículo
17. De
la organización y el funcionamiento de los centros públicos.
Los órganos de gobierno y coordinación
docente (), así como la organización, el funcionamiento, la
coordinación y la evaluación de los centros públicos de educación de personas
adultas se regularán por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid a
propuesta de la Consejería de Educación.
[Por
Orden
501/2000, de 23 de febrero, de la
Consejería de Educación, se dictan normas para la elección y constitución de
los Consejos de Centros en los Centros de Educación de Personas Adultas
dependientes de la Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO VI
Del personal
Artículo
18. Plantilla
de los centros públicos de educación de personas adultas de titularidad de la
Comunidad de Madrid.
1. La plantilla de los centros públicos de educación de
personas adultas estará compuesta por personal al servicio de la Administración
de la Comunidad de Madrid. Estas plantillas estarán determinadas por las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que establecerán las
características de los mismos, con indicación de la categoría o los cuerpos,
niveles o escalas a que corresponden su provisión, ubicación y requisitos de
titulación y acceso.
2. Estas plantillas se dotarán con personal
especializado en orientación educativa y profesional con el fin de atender las
necesidades de la población adulta.
3. La Consejería de Educación dotará a los centros del
personal de administración y servicios necesario para el desarrollo de las
tareas que los mismos tengan encomendadas.
4.
Los centros podrán contar con el apoyo de otros profesores especialistas cuando
la naturaleza de los programas así lo exija y cuando dicha función no pueda ser
realizada por personal de plantilla.
Artículo
19. Personal
dependiente de las entidades locales.
Cuando la Comunidad de Madrid establezca Convenios de
Colaboración con las entidades locales en función del Plan Regional de
Actuación en Educación de Personas Adultas, el personal docente y de
administración y servicios incluido en los mismos participará en las
estructuras de los centros según las condiciones reguladas para los centros
públicos de la Comunidad de Madrid y las condiciones que se fijen en dichos
convenios.
Artículo
20. Formación
del profesorado.
La Consejería de Educación confeccionará
periódicamente un Plan de Formación y Actualización para el profesorado de
educación de personas adultas. Estos planes contemplarán tanto la formación
inicial como la permanente, la innovación educativa y el intercambio de
experiencias, el fomento de la investigación y cualesquiera otras acciones
encaminadas a la mejora de la calidad de la enseñanza.
CAPÍTULO VII
De la participación
en la organización y gestión regional
Artículo
21. Consejo
Asesor de Educación de las Personas Adultas.
1. Se crea el Consejo Asesor de Educación de las
Personas Adultas de la Comunidad de Madrid como un órgano consultivo de
participación de las distintas instituciones y organismos que intervienen en el
desarrollo de los programas de actuación previstos en el presente Decreto, para
el seguimiento y asesoramiento de los mismos.
2. El Consejo estará presidido por el titular de la
Consejería de Educación, formando parte del mismo representantes de la
Dirección General competente en esta materia, de la Administración Local, de
los agentes sociales y de otras instituciones públicas y privadas que
desarrollen actividades de educación de personas adultas. Su estructura,
organización y funcionamiento se determinarán por normativa específica de la
Comunidad de Madrid.
3. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, serán funciones del Consejo Asesor
de Educación de las Personas Adultas las siguientes:
a) Impulsar el desarrollo y la extensión de la
educación de personas adultas en la Comunidad de Madrid.
b) Informar, antes de su aprobación, el Plan General
de Actuación en Educación de Personas Adultas que para cada curso se elabore, y
efectuar su seguimiento y evaluación.
c) Informar, asimismo, de todas aquellas cuestiones
que afecten a la formación y educación de las personas adultas en la Comunidad
de Madrid.
d) Elevar a los órganos competentes los informes,
iniciativas y medidas o actuaciones que estime oportunos sobre esta materia.
e) Realizar y fomentar estudios sobre la situación y
las necesidades formativas de las personas adultas.
f) Promover la cooperación y colaboración
institucional, así como las acciones necesarias para la realización de
proyectos territoriales que integren y coordinen las actuaciones públicas y
privadas de educación de personas adultas con la finalidad de racionalizar la
utilización de recursos materiales y humanos y contribuir a un mejor desarrollo
comunitario.
g) Cualesquiera otras acciones que contribuyan a dinamizar y
potenciar el campo de la educación de las personas adultas.
CAPÍTULO VIII
Del Centro Regional de Educación de Personas Adultas
Artículo
22. Centro
Regional de Educación de Personas Adultas. ()
1. Se crea el Centro Regional de Educación de Personas Adultas, como
centro de carácter singular para la innovación y el desarrollo de la educación
de personas adultas, dependiente de la Dirección General de Promoción
Educativa, y cuya finalidad es la información, el desarrollo, la innovación y
la investigación de estas enseñanzas y el apoyo técnico y el asesoramiento a
los participantes, agentes sociales y universidades implicados en este ámbito.
2. Su estructura orgánica y su funcionamiento se regularán por Orden de
la Consejería de Educación.
CAPÍTULO IX
De la financiación
Artículo
23. Financiación
de los programas de actuación.
La financiación de los programas de actuación
previstos se realizará mediante:
a) Los créditos que para el desarrollo de los mismos se
consignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
b) Los créditos consignados en los presupuestos de
las entidades públicas que se apliquen al desarrollo de dichos programas.
c) Los fondos de procedencia estatal, comunitaria o
de organismos internacionales destinados a la educación y formación de las
personas adultas.
d) Los fondos provenientes de personas, fundaciones o
entidades privadas que se aporten con destino a estos programas de actuación.
Artículo
24. Convenios
y subvenciones.
1. La Comunidad de Madrid contribuirá al mantenimiento
de los gastos que se originen por el desarrollo de programas de actuación en
colaboración con las entidades locales, en los términos y cuantías que se
determinen por la Consejería de Educación.
2. Asimismo, la Comunidad de Madrid apoyará
económicamente el desarrollo de programas de actuación por entidades privadas
sin ánimo de lucro y en particular aquellos que tengan por destinatarios a los
sectores sociales más desfavorecidos.
3.
Los convenios y subvenciones que se establezcan con las entidades locales y las
entidades privadas sin ánimo de lucro en función de lo dispuesto en los
apartados anteriores de este artículo, estarán sujetos a los mecanismos de
seguimiento y control que se estipulen reglamentariamente.
Artículo
25. Gestión
económica de los centros públicos de educación de personas adultas.
La Consejería de Educación garantizará que los centros
públicos de educación de personas adultas dependientes de la Comunidad de
Madrid, cuenten con la dotación presupuestaria que les permita realizar de un
modo adecuado las funciones que tengan asignadas. La gestión económica de
dichos centros se regirá por lo dispuesto en el Decreto
149/2000, de 22 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la
autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Excepcionalmente, los centros específicos
de educación de personas adultas podrán ser autorizados para impartir Ciclos
Formativos de Formación Profesional cuando exista necesidad de estas enseñanzas
en la población de su entorno y siempre que reúnan las condiciones de infraestructuras
que requiera la especialidad que vayan a impartir.
Segunda.
La autorización para impartir enseñanzas
de educación de personas adultas, en la modalidad presencial y a distancia, en
centros específicos y ordinarios, tanto públicos como privados, está sujeta a
la autorización administrativa de la Dirección General de Promoción Educativa.
Tercera.
La Consejería de Educación adoptará las
medidas oportunas de cara a garantizar la organización y el funcionamiento de
los centros específicos de educación de personas adultas de la Red pública
hasta la publicación del correspondiente Decreto que regule el Reglamento
Orgánico de los mismos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto no exista desarrollo reglamentario del
presente Decreto todo lo referido a especialización del profesorado, plantillas
y concursos de traslados estará sujeto a la normativa vigente y a consulta
previa con la representación de los trabajadores.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al
Consejero de Educación para desarrollar y regular cuantas cuestiones se deriven
de la aplicación del presente Decreto y cuya competencia no esté atribuida al
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.