ORDEN
70/2005, de 11 de enero, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid,
por la se regula con carácter excepcional la flexibilización de la duración de
las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con necesidades educativas
específicas por superdotación intelectual. () ()
La
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación
("Boletín Oficial del Estado" de 24 de diciembre), en adelante LOCE,
establece, en su preámbulo, que uno de sus objetivos esenciales es conseguir el
mayor poder cualificador del sistema educativo junto a la integración en éste
del máximo número posible de alumnos, de manera que en el mismo se procure una
configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de
aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas para
no renunciar al logro de resultados de calidad para todos; asimismo, a través
de esta Ley, se establece un marco general que permite a las Administraciones
educativas garantizar una adecuada respuesta a las circunstancias y necesidades
que concurren en los alumnos superdotados intelectualmente.
En
su artículo 1 se enumeran los principios de calidad del sistema educativo. Uno
de estos principios es la equidad, que garantiza la igualdad de oportunidades
de calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la
educación, en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y
libertades fundamentales para todos los alumnos. Otro de los principios es la
flexibilidad, para adecuar su estructura y su organización a las diversas
aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos.
Asimismo,
en su artículo 7.5 se contempla, como uno de los principios generales de la
estructura del sistema educativo, que las enseñanzas de régimen general y de
régimen especial se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas
específicas.
La
LOCE, en el artículo 43, determina que los alumnos superdotados
intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las
Administraciones educativas y que éstas, con el fin de ofrecerles una respuesta
adecuada, adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma
temprana sus necesidades, así como para facilitar su escolarización en centros
que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención coherente con sus
características y para que sus padres reciban el adecuado asesoramiento
individualizado y la información necesaria que les ayude a la educación de sus
hijos, a la vez que promoverán la realización de cursos de formación específica
para el profesorado que los atienda.
El
Real Decreto 943/2003, de 18 de julio ("Boletín Oficial del Estado"
de 31 de julio), regula las condiciones para flexibilizar la duración de los
diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados
intelectualmente.
El
citado Real Decreto, en la disposición final segunda, determina que corresponde
a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en el mismo.
Por
ello, se hace preciso concretar su contenido y regular las condiciones, el
procedimiento y los plazos para solicitar la flexibilización de la duración de
los diversos niveles y etapas del sistema educativo, así como el registro
académico de dicha medida para el alumnado identificado como superdotado
intelectualmente.
El
Real Decreto926/1999, de 28 de mayo ("Boletín Oficial del Estado" de
23 de junio), por el que se traspasan competencias y servicios de la Administración
del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria,
faculta a la Consejería de Educación para tomar las medidas oportunas que
puedan mejorar el funcionamiento de dichas enseñanzas en el ámbito competencial
al que hace referencia el citado Real Decreto.
En
virtud de lo cual y en aplicación de lo establecido en la disposición final
segunda del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio de 2003 ya citado,
DISPONGO
Capítulo 1
Disposiciones generales
Primero .- Ámbito de aplicación
La
presente Orden será de aplicación en los centros docentes que impartan las
enseñanzas escolares de régimen general y de régimen especial enunciadas en el
artículo 7.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, situados en el
ámbito territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.
Segundo .- Objeto
El
objeto de esta Orden es regular las condiciones, los plazos y los
procedimientos de solicitud y de acreditación administrativa de la medida de
flexibilización de la duración de los distintos niveles y etapas del sistema
educativo para aquellos alumnos que sean identificados como superdotados
intelectualmente y que cursen enseñanzas escolares en los centros docentes
especificados en el artículo anterior.
Tercero .- Identificación y evaluación psicopedagógica de
las necesidades educativas del alumnado superdotado intelectualmente
1.
La superdotación intelectual y las necesidades educativas específicas derivadas
de ella, a efectos de flexibilización, se identificarán mediante la evaluación
psicopedagógica.
2.
La evaluación psicopedagógica de este alumnado es competencia, dentro del
sistema educativo, de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica
(generales y de atención temprana) y de los departamentos de orientación.
3.
De los distintos profesionales que componen el equipo de orientación educativa
y psicopedagógica o el departamento de orientación, será el profesor de
psicología o pedagogía el responsable de coordinar el proceso de evaluación
psicopedagógica y garantizar, en todo caso, la interdisciplinariedad y la
corresponsabilidad con el equipo docente en las decisiones que se adopten.
4.
El informe psicopedagógico deberá permanecer en el expediente académico del
alumno o alumna durante su escolarización. Los profesionales que, en razón de
su cargo, deban conocer el contenido del informe psicopedagógico, garantizarán
su confidencialidad.
Cuarto .- Criterios generales
1.
La medida excepcional de flexibilización para aquellos alumnos que sean
identificados como superdotados intelectualmente y que tengan un potencial
excepcional para el aprendizaje y un rendimiento académico superior se tomará
cuando las medidas educativas que el centro pueda adoptar, dentro del proceso
ordinario de escolarización (enriquecimiento y/o ampliación curricular), se
consideren insuficientes para atender adecuadamente las necesidades y el
desarrollo integral de estos alumnos.
2.
De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el
que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos
niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados
intelectualmente, la medida de flexibilización podrá llevarse a cabo tanto en
las enseñanzas de régimen general como en las enseñanzas de régimen especial.
3.
Cuando se prevea la adopción de esta medida excepcional, se mantendrá
informados a los padres o tutores legales del alumno o alumna de los que se
recabará su consentimiento por escrito. De igual modo, se proporcionará
información al alumno o alumna.
4.
Las decisiones curriculares tomadas, tras la correspondiente autorización para
flexibilizar los diferentes niveles, etapas y grados, estarán sujetas a un
proceso continuado de evaluación.
Capítulo 2
Enseñanzas de régimen general
Quinto .- Criterios para flexibilizar la duración de los
diversos niveles y etapas para los alumnos superdotados intelectualmente
1.
En las enseñanzas de régimen general, la flexibilización de la duración de los
diversos niveles y etapas consistirá en la incorporación del alumnado
superdotado intelectualmente a un curso superior al que le correspondería
cursar.
2.
De acuerdo con el artículo 7 del citado Real Decreto 943/2003, esta medida
podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola
vez en las enseñanzas postobligatorias. No obstante, en casos excepcionales,
podrán autorizarse medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta
flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
3.
La flexibilización del período de escolarización podrá consistir tanto en la
anticipación de la enseñanza básica como en la reducción de la duración de ésta
y/o en la reducción de la duración del Bachillerato.
Sexto .- Requisitos y condiciones
1.
Podrá anticiparse un año el inicio de la Educación Primaria cuando en la
evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación intelectual del alumno
o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su
equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos
los objetivos de la Educación Infantil.
2.
Podrá reducirse la duración de la Educación Primaria hasta un máximo de dos
veces cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación
intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el
desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente
tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le correspondería cursar.
En el caso de que el alumno o alumna haya anticipado el inicio de la Educación
Primaria, sólo podrá reducir este nivel una sola vez.
3.
Podrá reducirse la duración de la Educación Secundaria Obligatoria hasta un
máximo de dos veces cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la
superdotación intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es
adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y
que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le
correspondería cursar. En el caso de que el alumno o alumna haya anticipado la
Educación Primaria y además reducido una vez este nivel o, en su caso, lo haya
reducido dos veces, sólo podrá reducir la Educación Secundaria Obligatoria una
sola vez.
4.
Se podrá flexibilizar la duración del la etapa de Bachillerato una sola vez
cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación
intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el
desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que va a conseguir
una evaluación positiva en todas y cada una de las asignaturas y que, por
consiguiente, conseguirá la titulación correspondiente.
5.
La Consejería de Educación, en casos excepcionales, podrá adoptar medidas de
flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará
medidas y programas de atención específica. Esta medida podrá adoptarse cuando
en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación intelectual del
alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de
su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos
los objetivos de los cursos que reduce.
Séptimo .- Procedimiento y plazos para solicitar la
flexibilización del período de escolarización
1.
El procedimiento para solicitar la flexibilización del período de
escolarización en las enseñanzas de régimen general será el siguiente:
a) Detectadas las necesidades educativas específicas
del alumno o alumna, el equipo docente, a través de la dirección del centro,
informará a los padres o tutores legales y, con su conformidad, solicitará que
se realice la evaluación psicopedagógica del alumno o alumna. Para la misma se
cumplimentará el modelo correspondiente al Anexo I de esta Orden.
b) La dirección del centro elevará a la Dirección
del Área Territorial correspondiente, en el plazo comprendido entre el 15 de
febrero y el 15 de abril de cada año, la solicitud de flexibilización, que en
todos los casos incluirá la siguiente documentación:
- El informe psicopedagógico actualizado, realizado
por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica o el departamento de
orientación, según corresponda. Este informe se ajustará al modelo del Anexo II
de la presente Orden y deberá hacer constar de manera expresa su propuesta
favorable o desfavorable a la solicitud de flexibilización.
- El informe del equipo docente coordinado por el
profesor tutor del alumno o alumna. Este informe se ajustará al modelo del
Anexo III de la presente Orden y contemplará la acreditación de que el alumno o
alumna tiene adquiridos los objetivos del curso y/o ciclo que va a reducir en
el caso de efectuarse la flexibilización.
- La conformidad expresa de los padres o tutores
legales del alumno o alumna. Para la misma se cumplimentará el modelo
correspondiente al Anexo IV de la presente Orden.
2.
Una vez recibida la solicitud en la Dirección del Área Territorial
correspondiente, el Servicio de Inspección Educativa comprobará que se ajusta a
lo establecido en la presente Orden y elaborará un Informe, valorando si los
derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados. Dicho informe se
ajustará al modelo que figura como Anexo V de la presente Orden.
3.
La Dirección del Área Territorial correspondiente remitirá a la Dirección
General de Promoción Educativa, en el plazo de quince días hábiles, la
documentación mencionada en los puntos 1.b) y 2 de la presente disposición, que
constituye el expediente de solicitud de flexibilización del alumno o alumna.
4.
Los expedientes cuya documentación esté incompleta o no responda a lo regulado
en la presente Orden, serán informados y devueltos a la Dirección del Área
Territorial para que, en un plazo de quince días contados a partir de la
recepción de los mismos, sean completados y remitidos de nuevo a la Dirección
General de Promoción Educativa con las indicaciones del Informe. En el caso de
que no se reciban en el plazo citado, se estimará desistida la solicitud de
flexibilización.
5.
La Dirección General de Promoción Educativa resolverá en los plazos que marca
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, comunicando dicha Resolución a la Dirección del Área
Territorial correspondiente, para su traslado al Servicio de Inspección
Educativa, al centro donde el alumno o alumna cursa sus estudios y a los
interesados.
6.
Contra la Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa, que no
pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de
alzada ante la Consejería de Educación en el plazo de un mes desde el día siguiente
a la notificación de la misma, sin perjuicio de cuantos otros recursos estimen
oportuno deducir.
Octavo .- Registro de la medida de flexibilización
1.
La flexibilización del período de escolarización se consignará en los
documentos de evaluación de la siguiente forma:
a) La flexibilización en la enseñanza básica y en el
Bachillerato se consignará en el expediente académico del alumno o alumna, en
el curso o ciclo al que afecte, en el apartado "Datos médicos y
Psicopedagógicos relevantes" mediante la expresión "Flexibilización
del período de escolarización en la enseñanza básica: Anticipación o reducción
(según proceda)" o "Flexibilización del período de escolarización en
Bachillerato: Reducción". Asimismo, se incluirá en dicho expediente la
Resolución de autorización dictada al efecto y el informe psicopedagógico
correspondiente.
b) En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica
y en el Libro de Calificaciones de Bachillerato se consignará la
flexibilización del período de escolarización, mediante la diligencia
correspondiente, en el apartado "Observaciones".
En
dicha diligencia se hará constar la fecha de la Resolución por la que se
autoriza la medida de flexibilización.
2.
Cuando el centro solicite los Libros de Escolaridad para el alumnado del primer
año de Educación Primaria incluirá en la relación a los alumnos superdotados
intelectualmente que se incorporen a dicho curso un año antes de lo que les
correspondería por edad, adjuntando a la solicitud una copia de las
Resoluciones individuales de autorización.
3.
Cuando el centro solicite los Libros de Calificaciones para el alumnado del
primer curso de Bachillerato, incluirá en la relación a los alumnos
superdotados intelectualmente que, por haber sido objeto de alguna medida de
flexibilización en la enseñanza básica, se incorporen anticipadamente a dichas
enseñanzas, adjuntando a la solicitud una copia de las Resoluciones
individuales de autorización.
4.
Cuando el alumno o alumna se traslade de centro, el de origen remitirá al
centro de destino, y a petición de éste, el Informe psicopedagógico y la
Resolución de autorización correspondiente, además de la documentación a la que
hacen referencia las siguientes Órdenes:
a) Para el alumnado escolarizado en Educación
Primaria o en Bachillerato, la documentación prevista en el apartado
decimotercero de la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los
elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen
general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, así como los requisitos formales
derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la
movilidad de los alumnos ("Boletín Oficial del Estado" de 11 de
noviembre), modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 ("Boletín
Oficial del Estado" de 15 de abril).
b) Para el alumnado escolarizado en Educación
Secundaria Obligatoria, la documentación prevista en el artículo 21 de la Orden
5463/2004, de 26 de noviembre, del Consejero de Educación, por la que se
regulan la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria
Obligatoria (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 3 de diciembre). ()
Noveno .- Seguimiento
1.
El equipo docente y los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o
los departamentos de orientación, según corresponda, serán los responsables de
valorar la idoneidad de la medida adoptada, pudiéndose anular cuando el alumno
o alumna no alcance los objetivos propuestos, previo informe de evaluación
psicopedagógica e informe razonado del equipo docente donde se recogerá la
nueva propuesta, que contará con el consentimiento escrito de los padres o
tutores legales.
2.
La Inspección educativa garantizará, mediante informe, que se han respetado el
procedimiento y los derechos del alumnado.
Capítulo 3
Enseñanzas de régimen especial
Décimo .- Criterios para flexibilizar la duración de los
diversos grados y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente
1.
En las enseñanzas de régimen especial, la flexibilización de la duración de los
diversos grados para los alumnos superdotados intelectualmente, consistirá en
su incorporación a un curso superior al que les correspondería cursar, siempre
que la reducción de estos períodos no supere la mitad del tiempo establecido
con carácter general.
2.
La Consejería de Educación podrá adoptar, en casos excepcionales, medidas de
flexibilización sin tal limitación. Esta flexibilización incorporará medidas y
programas de atención específica.
Undécimo
Las
situaciones de flexibilización que puedan plantearse en el ámbito de las
enseñanzas de régimen especial, se resolverán de forma singular. En cualquier
caso, deberán estar avaladas por la dirección y el profesorado del centro,
contando con el visto bueno de la Inspección Educativa.
Duodécimo
1.
Los plazos para la solicitud de flexibilización en las enseñanzas de régimen
especial, coincidirán con los establecidos en el apartado séptimo de esta
Orden.
2.
La dirección del Centro elevará la solicitud a la Dirección del Área
Territorial correspondiente, que la trasladará a la Dirección General de
Promoción Educativa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La
Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid desarrollará y ejecutará las
medidas de atención educativa específicas para el alumnado con superdotación
intelectual que exigen identificar y evaluar sus necesidades educativas de
forma temprana y precisa, así como las condiciones que deben reunir los centros
para prestar una adecuada atención educativa a estos alumnos, los criterios
para que los centros elaboren programas específicos de intensificación del
aprendizaje, las medidas oportunas para que sus padres o tutores legales
reciban el adecuado asesoramiento sobre las medidas ordinarias o excepcionales
de atención educativa que se adopten, a la vez que promoverá la realización de
cursos de formación específica para el profesorado que los atienda.
Segunda
La
Dirección General de Promoción Educativa, en el ámbito de sus competencias,
queda autorizada para dictar las medidas que sean precisas para el desarrollo y
aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Tercera
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse
en formato PDF)
Este documento no tiene valor jurídico,
solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.