Orden 7392/2000, de 22 de
diciembre, de la Consejería de Educación, por la que se crean las Zonas de las
Escuelas de Educación Infantil de primer ciclo y segundo ciclo denominadas
Casas de Niños ()
En la
Red de Centros Públicos de la Comunidad de Madrid se integran un conjunto de
centros específicos de primer y segundo ciclo de Educación Infantil creados en
colaboración con los Ayuntamientos de la
Región y con otras Instituciones, que ofrecen servicios educativos a la
infancia y a las familias, tratando de adecuarse a la actual diversidad de
situaciones sociales. El Decreto 88/1986 del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid de 11 de septiembre (), por
el que se regulan los Convenios con Ayuntamientos para la atención educativa a
la población infantil de 0-5 años, y la
Orden 3936/1998, de 11 de diciembre, de la
Consejería de Educación y Cultura, por la que se regulan las bases para la
suscripción de convenios, establecen la normativa de referencia para la
creación y funcionamiento de estos centros específicos de Educación Infantil.
Para adecuarse a las características de
la zona rural y para ofrecer servicios educativos acordes con las peculiares
necesidades de estos niños y de las familias se han creado Escuelas de
Educación Infantil denominadas Casas de Niños, ubicadas fundamentalmente en
entornos rurales.
Las
características demográficas de esas localidades hacen que los centros estén
conformados por un escaso número de unidades. La necesidad de trabajo en equipo
de los profesionales de estos centros así como la conveniencia de compartir
determinados recursos recomiendan la creación de una estructura que integre a
las Casas de Niños en Zonas.
Las Zonas de Casas de Niños se perfilan
así, como agrupaciones de centros educativos públicos de primer y segundo ciclo
de Educación Infantil, gestionadas de forma autónoma y participativa por la
Administración Educativa y Municipal.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros
docentes (Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre), ha modificado el
título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho Educativo, referido a los órganos de Gobierno de los centros públicos.
La citada Ley, que regula los órganos de gobierno unipersonales y colegiados de
los centros docentes públicos, establece, en su artículo 10.4, que para
los centros específicos de Educación Infantil la Administración Educativa
competente podrá adaptar lo dispuesto en los artículos 9, letra b),
y 10 a la singularidad de los citados centros.
Asimismo, la Orden de 16 de noviembre
de 1994 por la que se desarrolla la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos
mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no
universitarias, establece, en su apartado quinto, que con el objetivo de
ofrecer una mayor atención educativa a poblaciones de niños menores de seis
años de especiales características sociodemográficas o escolares, se podrán
agrupar unidades ubicadas en edificios o localidades diferentes, a los
exclusivos efectos de organizar una dirección común a todos ellos, asimismo
regula que con la misma finalidad se podrán adscribir unidades de educación
infantil a escuelas infantiles completas. Esta Orden es de referencia obligada
hasta que la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, no
desarrolle la correspondiente norma sustitutoria.
Las Casas de Niños han sido creadas por
el Real Decreto 2234/1996, de 11 de octubre, por el que se crean varias
escuelas incompletas de Educación Infantil, promovidas por la Comunidad de
Madrid, y por el Decreto
60/2000, de 6 de abril, por el que se crean, se suprimen y se cambia la
titularidad de Escuelas de Educación Infantil de primer ciclo y segundo ciclo
de la Comunidad de Madrid y se establece la capacidad máxima de alumnos por
aula.
Con el objetivo de facilitar la prestación del
servicio educativo de las Escuelas de Educación Infantil de primer ciclo y
segundo ciclo denominadas Casas de Niños, con criterios de coordinación y
eficacia, la Consejería de Educación en uso de las competencias que le fueron
atribuidas por el Decreto 313/1999, de 28 de octubre, modificado por el
Decreto 24/2000, de 17 de febrero, y por el Decreto 178/2000, de 20 de julio, a
propuesta de la Dirección General de Centros Docentes y de la Dirección General
de Recursos Humanos, considera procedente
DISPONE:
Artículo 1.- Zonas
de Casas de Niños
Las Zonas de Casas de Niños son
agrupaciones de Escuelas de Educación Infantil con denominación específica
Casas de Niños que acogen a niños y niñas de primer y segundo ciclo de
Educación Infantil (0-3 y 3-6 años), ubicadas en un entorno geográfico cercano.
Artículo 2. Constitución
de Zonas de Casas de Niños
Se constituyen las Zonas de Casas de
Niños que se indican en el Anexo de esta Orden.
Artículo 3. Planificación
y modificación de las Zonas
Corresponde a la Dirección General de
Centros Docentes la planificación, creación, supresión y modificación de las
Zonas de Casas de Niños.
A efectos de mantener el equilibrio en
el número de centros que se agrupan en las diferentes Zonas, y teniendo en
cuenta el criterio de cercanía geográfica al establecer la zonificación, cuando
la creación de nuevos centros lo aconsejen, podrá modificarse la estructura de
las zonas a propuesta de la Dirección de Área Territorial correspondiente.
Artículo 4. Dependencia
de la Dirección de Área Territorial correspondiente
Las Zonas de Casas de Niños dependerán
de la Dirección de Área Territorial en cuyo ámbito estén localizadas, sin
perjuicio de las funciones que en materia laboral y de coordinación
correspondan a los organismos competentes de los Ayuntamientos titulares de las
Casas de Niños y de otras unidades de la Consejería de Educación.
Artículo 5. Sede
de la Zona de Casas de Niños
1. Cada una de las Zonas de Casas de Niños tendrá su
Sede en una de las localidades que constituyen la agrupación. Las sedes se
establecen en el Anexo de esta Orden.
2. En la Sede se desarrollarán las reuniones conjuntas
de los equipos educativos de esa zona y se ubicarán los recursos materiales y
humanos que comparten las diferentes Casas de Niños que integran la zona.
3. La designación de nuevas Sedes de Zonas de Casas de
Niños y el traslado de las ya existentes será establecida por la Dirección
General de Centros, previo informe de la Dirección de Área Territorial
correspondiente.
Artículo 6. Ubicación
y mantenimiento de las Sedes
1. Las sedes podrán ubicarse en instalaciones
municipales o autonómicas.
2. La
Consejería de Educación colaborará en el mantenimiento de las sedes ubicadas
en dependencias municipales según lo establecido en la
Orden 3936/1998, por la que se regulan las bases para la suscripción de
Convenios con Ayuntamientos para la creación y funcionamiento de Centros de
Educación Infantil. La aportación de la
Comunidad de Madrid se fijará por aplicación de los módulos económicos de
financiación establecidos para cada ejercicio presupuestario mediante la
Orden correspondiente, y será concretada en los Convenios suscritos con los
Ayuntamientos en materia de Educación Infantil.
[Por Orden
947/2006, de 24 de febrero, de la Consejería de Educación, se regula el
funcionamiento de las Casas de Niños con extensión de servicios, se establecen
las aportaciones económicas de los contratos de gestión de servicios educativos
públicos y de los convenios de colaboración en materia de Educación Infantil
suscritos entre la Comunidad de Madrid y Ayuntamientos e Instituciones, para el
funcionamiento de Escuelas de Educación Infantil y Casas de Niños, y se
establecen las cuantías correspondientes al año 2006]
Artículo 7. Objetivos
de las zonas de Casas de Niños
Las zonas de Casas de Niños tendrán
como objetivo:
- Proporcionar una Dirección común
a las Casas de Niños que agrupa la zona.
- Proporcionar un contexto de
trabajo en equipo a los educadores y maestros de las Casas de Niños.
- Desarrollar proyectos e
iniciativas innovadoras de zona.
- Facilitar la formación de los
equipos educativos.
- Rentabilizar recursos materiales
mediante la creación de un centro de recursos que se ubicará en la sede de la
zona.
- Compartir apoyos externos como el
Equipo de Atención Temprana.
Artículo
8.
Director de zona
Al frente de cada zona de Casas de Niños habrá un
director de zona que lo será además de cada una de las Casas de Niños y que
accederá al cargo a través del procedimiento que determine la unidad
administrativa competente.
[Por
Orden
3444/2001, de 9 de agosto, se modifican las zonas de Casas de Niños y se
regula el procedimiento de selección, designación y renovación del Director de
Zona de Casas de Niños]
Artículo
9.
Competencias del Director de zona
Serán competencias del Director de zona
de Casas de Niños:
a) Ostentar la representación de cada uno de los
centros, y representar oficialmente a la Administración Educativa en cada uno
de ellos, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades
educativas.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás
disposiciones vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades de los
distintos centros, de acuerdo con todas las disposiciones vigentes y sin
perjuicio de las competencias de los restantes órganos de gobierno de cada uno
de los centros.
d) Colaborar con los órganos de la Administración
Educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos de los centros, así
como formar parte de los órganos consultivos de la Dirección de Área
Territorial que se establezcan al efecto.
e) Coordinar a todo el personal adscrito a los
centros y controlar la asistencia al trabajo, sin perjuicio de las competencias
de las Administraciones titulares de cada uno de los centros.
f) Mantener las relaciones administrativas con la
Dirección de Área Territorial y proporcionar la información que le sea
requerida por las autoridades educativas competentes.
g) Gestionar los medios materiales de los centros y,
en su caso, autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto de cada centro y
de acuerdo a las normas presupuestarias de cada administración titular,
ordenando los pagos que correspondan.
h) Gestionar y autorizar los gastos de acuerdo con
el presupuesto de la sede de la zona de Casas de Niños y ordenar los pagos.
i) Expedir y visar los documentos oficiales de cada
centro.
j) Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los
acuerdos de los órganos colegiados.
k) Fomentar y coordinar las participaciones de los
distintos sectores de la comunidad educativa y procurar los medios precisos
para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el
derecho de reunión del personal docente y familias.
l) Elaborar el plan anual de dirección de zona.
Elaborar con los equipos educativos los planes anuales de cada centro, de
acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el Consejo Escolar, y
velar por su correcta aplicación.
m) Convocar y presidir los Consejos Escolares de las
distintas Casas de Niños y las reuniones de sus equipos educativos.
n) Promover e impulsar las relaciones de cada uno de
los centros con las instituciones de su entorno y facilitar la adecuada
coordinación con otros servicios educativos de la zona.
ñ) Elevar al Director de Área Territorial la Memoria
Anual sobre las actividades y situación general de la zona y de cada uno de los
centros.
o) Proporcionar la información que le sea requerida
por las autoridades educativas competentes.
p) Facilitar la información sobre la vida de los
centros a los distintos sectores de la Comunidad educativa.
q) Favorecer la convivencia en cada uno de los
centros y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que
correspondan de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el
Reglamento de Régimen Interior y los criterios fijados por el Consejo Escolar.
r) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y
actividades de la zona y de los centros y colaborar con la Administración
Educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo.
s) Convocar y coordinar las reuniones de zona que
se establezcan.
t) Todas las que en su momento determine la
Dirección General de Centros.
Artículo 10. Desempeño
del puesto de Director de zona ()
1. La Dirección de zona de Casas de Niños es un puesto
de carácter itinerante cuyas condiciones de desempeño vienen determinadas por
las funciones específicas del puesto y por el horario, calendario y ubicación
de las Casas de Niños que conforman su zona.
2. El Calendario será de once meses al año de septiembre
a julio, ambos inclusive, con las vacaciones y días no lectivos que se
determinen anualmente por la Dirección General de Centros Docentes.
3. El Director de zona asistirá a las reuniones de
equipo educativo que tendrán lugar en cada una de las Casas de Niños con la
periodicidad que se determine en las normas de funcionamiento y recogida en el
Plan Anual de cada centro.
Asimismo asistirá a todas las
reuniones de los Consejos Escolares de su zona y a cuantas sea convocado por
los Ayuntamientos titulares de las Casas de Niños de su ámbito o de los
organismos de la Administración Educativa competente.
Artículo 11. Régimen
económico de las Direcciones de zona
1. Las Direcciones de zona dispondrán de recursos
económicos propios, facilitados por la Consejería de Educación, que permitirán
el desarrollo de los objetivos establecidos para las mismas.
2. El régimen jurídico aplicable a la gestión económica
de las Direcciones de Zona queda regulado en el Decreto
149/2000, de 22 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la
autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios.
3. Las indemnizaciones por razón de servicio ocasionadas
por el ejercicio de las funciones del Director de Zona serán gestionados según
los procedimientos establecidos al efecto para los puestos de carácter
itinerante.
Artículo 12. Entrada
en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Hasta que se regule oportunamente el
procedimiento de elección de director de zona de Casas de Niños y se realice la
primera convocatoria, continuarán ocupando el puesto de Director de zona, los
contratados laborales que ocupan puesto funcional de Director de zona, así como
los contratados laborales que se encuentren desempeñando el puesto mediante
adscripción provisional, y los funcionarios que lo ocupen por Comisión de
Servicios.
Segunda.
Para las Zonas de nueva creación, y para
las bajas o vacantes que se produzcan en estos puestos, y mientras se
desarrolla el procedimiento de elección de director de zona, se procederá al
nombramiento de un director por parte de la Dirección General de Recursos
Humanos a propuesta de la Dirección General de Centros.
Tercera.
El director propuesto habrá de estar en
posesión de la titulación establecida en la LOGSE y en el Real Decreto
1004/1991 para impartir docencia en los dos ciclos de educación infantil o
estar habilitado para ello de acuerdo a la normativa que desarrolla dicho Real
Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes
y a la Dirección General de Recursos Humanos a dictar las normas necesarias
para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.
ANEXO ()