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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE MODIFICA EL COMPONENTE SINGULAR DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LOS

ORDEN de 16 de septiembre de 2003, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifica el componente singular del complemento específico de los órganos unipersonales de gobierno de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial, Educación Permanente de Adultos, y de los Colegios Rurales Agrupados. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece la existencia en los centros docentes públicos, de unos órganos de gobierno, cuya tipología especifica el artículo 78. Por su parte, el artículo 80 de la citada Ley se refiere al equipo directivo de dichos centros, y señala que estará formado por sus órganos de gobierno, esto es, a tenor del precitado artículo 78, el Director, el Jefe de Estudios, el Secretario y cuantos otros determinen las Administraciones educativas.

 

Por lo que toca a las funciones de los miembros de los equipos directivos, la Ley se limita a indicar las del Director, precisamente en el artículo 79, consagrado a las competencias de dicho órgano de gobierno.

 

Ahora bien, en la medida en que la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, declara vigentes, en su disposición transitoria quinta, las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor, y que tratan de materias cuya regulación remite aquélla a ulteriores disposiciones, en tanto éstas no sean dictadas, se hace preciso acudir a la normativa que sobre los equipos directivos de los centros docentes públicos se contiene en los Reales Decretos 82/1996, de 26 de enero, y 83/1996, de 26 de enero, por los que se aprueban el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Centros de Educación Primaria, y el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, respectivamente.

 

Los citados textos normativos tratan "in extenso" de los diversos aspectos atinentes a lo que denominan "órganos unipersonales de gobierno", que en el caso del tipo de centros mencionado en primer lugar son el Director, el Jefe de Estudios y el Secretario, y en el caso del segundo tipo, los citados anteriormente, más el Administrador, el Jefe de Residencia y los Jefes de Estudios Adjuntos.

 

Por otra parte, ambos Reglamentos Orgánicos regulan en su artículo 25, con idéntica formulación, las funciones de los respectivos equipos directivos; numerosas, variadas y de gran responsabilidad y trascendencia para la marcha de los centros educativos, en los aspectos relativos al buen funcionamiento del centro, al estudio y presentación a los órganos colegiados de gobierno de propuestas ordenadas a la participación en la vida del centro, a la propuesta de procedimientos de evaluación y a la colaboración misma en las evaluaciones externas, a la propuesta a la comunidad escolar de actuaciones preventivas favorecedoras de las relaciones y para una mejor convivencia, a las funciones de ejecución de las decisiones de los órganos colegiados, al establecimiento de los criterios de elaboración del proyecto de presupuestos, a la propuesta del proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria final del curso, etcétera.

 

De igual modo, los citados Reglamentos Orgánicos tratan, con el mayor grado de detalle, de las funciones de los diferentes órganos unipersonales de gobierno: De carácter representativo y directivo; de gestión económico-administrativa; de planificación, programación, coordinación y evaluación académicas, etcétera. Baste, en este apartado, con remitir a los concretos preceptos que se ocupan de estas materias: artículos 31, 34 y 35 del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero; artículos 30, 33, 34, 37 y 39 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero.

 

Sentado el marco general de funciones y responsabilidades de los órganos de gobierno unipersonales, cabe referirse ahora a las compensaciones económicas que por su ejercicio se reconocen a sus titulares. Así, el ya derogado artículo 25.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes no universitarios, reconocía el derecho a percibir tales compensaciones. Por su parte, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, establece en su artículo 94, con mayor claridad aún, que "el ejercicio de los cargos directivos y, en especial, del cargo de Director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas".

 

Y bien, en lo que atañe de modo particular a los miembros de los órganos unipersonales de gobierno, a los que se refiere la presente Orden, conviene resaltar que sus funciones vienen experimentando una complejidad creciente a lo largo de los últimos cursos, a causa del desarrollo en la Comunidad de Madrid de diferentes actuaciones relativas al incremento de la calidad de los centros educativos. De esta forma, una mayor relación con los diferentes sectores de la comunidad educativa (Administraciones municipales, asociaciones de padres, etcétera), la concreción de los procesos de evaluación interna y externa de los centros, el desarrollo de las planes para la mejora de la convivencia en los centros, y otras actuaciones diversas, generan una mayor complejidad de las tareas directivas.

 

A lo anterior hay que añadir el hecho de que dichos órganos de gobierno han debido asumir la gestión de determinados procedimientos y programas que han sido encomendados a sus centros, a saber: las concesiones de becas al alumnado, el programa de asignación de libros escolares gratuitos para el alumnado que cumple los requisitos exigidos al efecto, las becas de comedor, la participación en los procesos de escolarización, la apertura de los centros fuera del horario lectivo, las actividades extraescolares, los programas de Educación Compensatoria.

 

Conviene traer a colación otros factores que obran en el sentido de conferir a estas tareas directivas un plus de complejidad y responsabilidad, respecto de lo que era usual hace unos años. Así, la generalización de la escolarización a los tres años, que trae a las aulas a alumnos con carterísticas educativas diferentes; también la mayor integración de alumnos con necesidades educativas especiales, con la consiguiente extensión en la prestación de los servicios; asimismo, el aumento del alumnado inmigrante, que presenta especificidades y una problemática propia, que plantean nuevas demandas a los centros.

 

De lo expuesto es dable concluir en la necesidad de dar virtualidad al mandato del citado artículo 94 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el sentido de adecuar la cuantía del componente singular del complemento específico que se ha atribuido a los miembros de los equipos directivos de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial, Educación Permanente de Adultos, y de los colegios Rurales Agrupados, a la responsabilidad y dedicación que les son exigidas.

 

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, con el informe favorable de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 7.2.c) y 8.2.m) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, y en uso de las competencias atribuidas por los artículos 1.c) 1 y 2.b) 14 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, en relación con las modificaciones introducidas por el artículo 4.1 del Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la denominación y la estructura de las Consejerías,

 

DISPONGO

 

Primero

 

Los funcionarios docentes que desempeñen órganos unipersonales de gobierno de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial, Educación Permanente de Adultos, y de los Colegios Rurales Agrupados, percibirán como componente singular del complemento específico, en doce mensualidades, los importes que se recogen en el Anexo a esta Orden, según el tipo de centro en que presten sus servicios. ([2])

 

Segundo

 

A los efectos establecidos en el número anterior, los Centros Públicos Docentes se clasifican de acuerdo con lo prevenido en el Anexo III de la Orden 816/2001, de 9 de marzo, de la Consejería de Educación.

 

Tercero

 

La percepción del componente singular del complemento específico, por el ejercicio de los órganos unipersonales de gobierno de los Colegios Rurales Agrupados, será incompatible con la derivada de la condición de profesor de dichos colegios.

 

Cuarto

 

Esta Orden lleva consigo modificación de créditos del Capítulo 1.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

            La presente Orden entrará en vigor el día de su adopción.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

COMPONENTE SINGULAR MENSUAL DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO, POR EL EJERCICIO DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO, DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA, EDUCACIÓN ESPECIAL, EDUCACIÓN PERMANENTE DE ADULTOS Y DE LOS COLEGIOS RURALES AGRUPADOS

 

 

 

 

Cargos académicos

Tipos de Centros

Centros de Educación Infantil, Primaria Especial, Educación Permanente de Adultos, y asimilados

Colegios Rurales Agrupados

Director

A

611,23

 

B

553,70

 

C

406,28

467,46

D

302,02

363,20

E

197,75

258,93

Jefe de Estudios

A

309,21

 

B

294,84

 

C

222,92

284,10

D

165,38

226,56

Secretario

A

309,21

 

B

294,84

 

C

222,92

284,10

D

165,38

226,56

E

118,65

179,83

 



[1] .- BOCM 22 de septiembre de 2003.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Acuerdo de 12 de febrero de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las retribuciones de los puestos de director de centros docentes (BOCM 27 de febrero de 2009)

-          Acuerdo de 21 de enero de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se esta­blecen las retribuciones de determinados puestos de trabajo del equipo directivo de centros docentes de la Comunidad de Madrid (BOCM 12 de febrero de 2010)

[2] .- Véanse también:

-     Orden de 26 de agosto de 2004, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifica el componente singular del complemento específico de los Directores de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, tipo F, y de los equipos directivos de los Colegios Rurales Agrupados, tipo B. (BOCM 1 de septiembre de 2004)

-     Orden de 9 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, relativa al incremento del Componente Singular del Complemento Específico de los Órganos Unipersonales de Gobierno de las Escuelas Infantiles de gestión directa de la Comunidad de Madrid.(BOCM de 22 de marzo de 2022)

Téngase en cuenta el nuevo régimen retributivo del puesto de director de centros docentes establecida por Acuerdo de 12 de febrero de 2009, así como el  de los puestos de vicedirector, secretario y jefe de estudios de determinados centros recogida en el Acuerdo de 21 de enero de 2010