ORDEN de 16
de septiembre de 2003, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifica el
componente singular del complemento específico de los órganos unipersonales de
gobierno de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación
Especial, Educación Permanente de Adultos, y de los Colegios Rurales Agrupados. ()
La
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece
la existencia en los centros docentes públicos, de unos órganos de gobierno, cuya
tipología especifica el artículo 78. Por su parte, el artículo 80 de la citada
Ley se refiere al equipo directivo de dichos centros, y señala que estará
formado por sus órganos de gobierno, esto es, a tenor del precitado artículo
78, el Director, el Jefe de Estudios, el Secretario y cuantos otros determinen
las Administraciones educativas.
Por
lo que toca a las funciones de los miembros de los equipos directivos, la Ley
se limita a indicar las del Director, precisamente en el artículo 79,
consagrado a las competencias de dicho órgano de gobierno.
Ahora
bien, en la medida en que la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, declara
vigentes, en su disposición transitoria quinta, las disposiciones
reglamentarias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor, y que tratan de
materias cuya regulación remite aquélla a ulteriores disposiciones, en tanto
éstas no sean dictadas, se hace preciso acudir a la normativa que sobre los
equipos directivos de los centros docentes públicos se contiene en los Reales
Decretos 82/1996, de 26 de enero, y 83/1996, de 26 de enero, por los que se
aprueban el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Centros
de Educación Primaria, y el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación
Secundaria, respectivamente.
Los
citados textos normativos tratan "in extenso" de los diversos
aspectos atinentes a lo que denominan "órganos unipersonales de
gobierno", que en el caso del tipo de centros mencionado en primer lugar
son el Director, el Jefe de Estudios y el Secretario, y en el caso del segundo
tipo, los citados anteriormente, más el Administrador, el Jefe de Residencia y
los Jefes de Estudios Adjuntos.
Por
otra parte, ambos Reglamentos Orgánicos regulan en su artículo 25, con idéntica
formulación, las funciones de los respectivos equipos directivos; numerosas,
variadas y de gran responsabilidad y trascendencia para la marcha de los
centros educativos, en los aspectos relativos al buen funcionamiento del
centro, al estudio y presentación a los órganos colegiados de gobierno de
propuestas ordenadas a la participación en la vida del centro, a la propuesta
de procedimientos de evaluación y a la colaboración misma en las evaluaciones
externas, a la propuesta a la comunidad escolar de actuaciones preventivas
favorecedoras de las relaciones y para una mejor convivencia, a las funciones
de ejecución de las decisiones de los órganos colegiados, al establecimiento de
los criterios de elaboración del proyecto de presupuestos, a la propuesta del
proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria final
del curso, etcétera.
De
igual modo, los citados Reglamentos Orgánicos tratan, con el mayor grado de
detalle, de las funciones de los diferentes órganos unipersonales de gobierno:
De carácter representativo y directivo; de gestión económico-administrativa; de
planificación, programación, coordinación y evaluación académicas, etcétera.
Baste, en este apartado, con remitir a los concretos preceptos que se ocupan de
estas materias: artículos 31, 34 y 35 del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero;
artículos 30, 33, 34, 37 y 39 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero.
Sentado
el marco general de funciones y responsabilidades de los órganos de gobierno
unipersonales, cabe referirse ahora a las compensaciones económicas que por su
ejercicio se reconocen a sus titulares. Así, el ya derogado artículo 25.4 de la
Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y
gobierno de los centros docentes no universitarios, reconocía el derecho a
percibir tales compensaciones. Por su parte, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, establece en su artículo 94, con mayor claridad aún, que "el
ejercicio de los cargos directivos y, en especial, del cargo de Director, será
retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y
dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos
establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas".
Y
bien, en lo que atañe de modo particular a los miembros de los órganos
unipersonales de gobierno, a los que se refiere la presente Orden, conviene
resaltar que sus funciones vienen experimentando una complejidad creciente a lo
largo de los últimos cursos, a causa del desarrollo en la Comunidad de Madrid
de diferentes actuaciones relativas al incremento de la calidad de los centros
educativos. De esta forma, una mayor relación con los diferentes sectores de la
comunidad educativa (Administraciones municipales, asociaciones de padres,
etcétera), la concreción de los procesos de evaluación interna y externa de los
centros, el desarrollo de las planes para la mejora de la convivencia en los
centros, y otras actuaciones diversas, generan una mayor complejidad de las
tareas directivas.
A
lo anterior hay que añadir el hecho de que dichos órganos de gobierno han
debido asumir la gestión de determinados procedimientos y programas que han
sido encomendados a sus centros, a saber: las concesiones de becas al alumnado,
el programa de asignación de libros escolares gratuitos para el alumnado que
cumple los requisitos exigidos al efecto, las becas de comedor, la
participación en los procesos de escolarización, la apertura de los centros
fuera del horario lectivo, las actividades extraescolares, los programas de
Educación Compensatoria.
Conviene
traer a colación otros factores que obran en el sentido de conferir a estas
tareas directivas un plus de complejidad y responsabilidad, respecto de lo que
era usual hace unos años. Así, la generalización de la escolarización a los
tres años, que trae a las aulas a alumnos con carterísticas educativas
diferentes; también la mayor integración de alumnos con necesidades educativas
especiales, con la consiguiente extensión en la prestación de los servicios;
asimismo, el aumento del alumnado inmigrante, que presenta especificidades y
una problemática propia, que plantean nuevas demandas a los centros.
De
lo expuesto es dable concluir en la necesidad de dar virtualidad al mandato del
citado artículo 94 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, en el sentido de adecuar la cuantía del componente singular
del complemento específico que se ha atribuido a los miembros de los equipos
directivos de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación
Especial, Educación Permanente de Adultos, y de los colegios Rurales Agrupados,
a la responsabilidad y dedicación que les son exigidas.
En
su virtud, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación, con el informe favorable de la Dirección General de
Gestión de Recursos Humanos, y de conformidad con lo establecido en los
artículos 7.2.c) y 8.2.m) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, y en uso de las
competencias atribuidas por los artículos 1.c) 1 y 2.b) 14 del Decreto 74/1988,
de 23 de junio, en relación con las modificaciones introducidas por el artículo
4.1 del Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el
que se modifica la denominación y la estructura de las Consejerías,
DISPONGO
Primero
Los
funcionarios docentes que desempeñen órganos unipersonales de gobierno de los
Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial,
Educación Permanente de Adultos, y de los Colegios Rurales Agrupados,
percibirán como componente singular del complemento específico, en doce
mensualidades, los importes que se recogen en el Anexo a esta Orden, según el
tipo de centro en que presten sus servicios. ()
Segundo
A
los efectos establecidos en el número anterior, los Centros Públicos Docentes
se clasifican de acuerdo con lo prevenido en el Anexo III de la
Orden
816/2001, de 9 de marzo, de la
Consejería de Educación.
Tercero
La
percepción del componente singular del complemento específico, por el ejercicio
de los órganos unipersonales de gobierno de los Colegios Rurales Agrupados,
será incompatible con la derivada de la condición de profesor de dichos
colegios.
Cuarto
Esta
Orden lleva consigo modificación de créditos del Capítulo 1.
DISPOSICIÓN FINAL
La
presente Orden entrará en vigor el día de su adopción.
ANEXO
COMPONENTE SINGULAR
MENSUAL DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO, POR EL EJERCICIO DE LOS ÓRGANOS
UNIPERSONALES DE GOBIERNO, DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y
PRIMARIA, EDUCACIÓN ESPECIAL, EDUCACIÓN PERMANENTE DE ADULTOS Y DE LOS COLEGIOS
RURALES AGRUPADOS
Cargos
académicos
|
Tipos de Centros
|
Centros de Educación Infantil, Primaria
Especial, Educación Permanente de Adultos, y asimilados
|
Colegios Rurales Agrupados
|
Director
|
A
|
611,23
|
|
B
|
553,70
|
|
C
|
406,28
|
467,46
|
D
|
302,02
|
363,20
|
E
|
197,75
|
258,93
|
Jefe de
Estudios
|
A
|
309,21
|
|
B
|
294,84
|
|
C
|
222,92
|
284,10
|
D
|
165,38
|
226,56
|
Secretario
|
A
|
309,21
|
|
B
|
294,84
|
|
C
|
222,92
|
284,10
|
D
|
165,38
|
226,56
|
E
|
118,65
|
179,83
|