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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE MODIFICA EL COMPONENTE SINGULAR DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO DE LOS DIRECTORES DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE E

ORDEN de 26 de agosto de 2004, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifica el componente singular del complemento específico de los Directores de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, tipo F, y de los equipos directivos de los Colegios Rurales Agrupados, tipo B  ([1])

 

 

 

Mediante Orden de 16 de septiembre de 2003, de la Consejería de Hacienda, se dispuso la modificación del componente singular del complemento específico de los órganos unipersonales de gobierno de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial, Educación Permanente de Adultos, y de los Colegios Rurales Agrupados, con el propósito de dar virtualidad al mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el sentido de adecuar la cuantía de la mencionada retribución a la responsabilidad y dedicación que les son exigidas a los citados órganos de gobierno.

Cabe indicar que la citada disposición respondió a la realidad de los centros existentes en el curso escolar 2002/2003. Por este motivo no se incluyó en ella el incremento del concepto que nos ocupa, ni para los equipos directivos de los Colegios Rurales Agrupados, de tipo B, que comprenden un Director, un Jefe de Estudios y un Secretario, ni para los puestos de Director de los Centros de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de tipo F.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la antedicha Orden, se han creado puestos de Director en Centros de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de tipo F. Asimismo, se encuentran en funcionamiento Colegios Rurales Agrupados, de tipo B, que cuentan con los correspondientes equipos directivos. Este hecho ha actualizado la necesidad de incrementar la retribución "in comento", para las categorías de órganos unipersonales de gobierno recién citadas, que fueron preteridas por la disposición precedentemente mencionada.

De este modo, la presente Orden tiene por objeto hacer extensiva a los referidos órganos unipersonales una medida de carácter retributivo que se fundamenta en las mismas premisas que dieron lugar a los incrementos recogidos en la Orden de 16 de septiembre de 2003, antes mencionada, esto es, la mayor complejidad y responsabilidad que han adquirido las tareas directivas, respecto de lo que era usual hace unos años.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, con el informe favorable de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 7.2.c) y 8.2.m) de la Ley 1/1986, y en uso de las competencias atribuidas por los artículos 1.c) 1 y 2.b) 14 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, en relación con las modificaciones introducidas por el artículo 4.1 del Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la denominación y la estructura de las Consejerías,

 

DISPONGO

 

Primero

 

Los funcionarios docentes que desempeñen la dirección de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, tipo F, y los órganos unipersonales de gobierno de los Colegios Rurales Agrupados, tipo B, percibirán como componente singular del complemento específico, en doce mensualidades, los importes que se recogen en el Anexo a esta Orden. ([2])

 

Segundo

 

A los efectos establecidos en el número anterior, los Centros Públicos Docentes se clasifican de acuerdo con lo prevenido en el Anexo III de la Orden 816/2001, de 9 de marzo, de la Consejería de Educación.

 

Tercero

 

La percepción del componente singular del complemento específico, por el ejercicio de los órganos unipersonales de gobierno de los Colegios Rurales Agrupados, será incompatible con la derivada de la condición de profesor de dichos colegios, toda vez que se ha integrado en la cuantía del concepto retributivo citado en primer lugar otra equivalente a la recibida por el desempeño del puesto de trabajo docente singular de Profesor de Colegio Rural Agrupado.

 

Cuarto

 

Esta Orden lleva consigo modificación de créditos del Capítulo 1.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación.

 

ANEXO I

 

COMPONENTE SINGULAR MENSUAL DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO, POR EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA, EDUCACIÓN ESPECIAL Y EDUCACIÓN PERMANENTE DE ADULTOS, TIPO F, Y DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS RURALES AGRUPADOS, TIPO B

 

Cargos académicos

Tipos de Centros

Centros de Educación Infantil, Primaria Especial, Educación Permanente de Adultos, y asimilados

Colegios Rurales Agrupados

Director

B

 

627,17

 

F

84,42

 

Jefe de Estudios

B

 

363,14

Secretario

B

 

363,14

 

 



[1] .- BOCM 1 de septiembre de 2004.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Acuerdo de 12 de febrero de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las retribuciones de los puestos de director de centros docentes (BOCM 27 de febrero de 2009)

-          Acuerdo de 21 de enero de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se esta­blecen las retribuciones de determinados puestos de trabajo del equipo directivo de centros docentes de la Comunidad de Madrid (BOCM 12 de febrero de 2010)

[2] .- Téngase en cuenta el nuevo régimen retributivo del puesto de director de centros docentes establecida por Acuerdo de 12 de febrero de 2009, así como el  de los puestos de vicedirector, secretario y jefe de estudios de determinados centros recogida en el Acuerdo de 21 de enero de 2010.