DECRETO 63/2004, de 15 de abril, del Consejo de Gobierno, por
el que se aprueba el procedimiento para la selección, nombramiento y cese de
directores de centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid en los que se
impartan enseñanzas escolares ()
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, establece como uno de los factores clave de calidad
del sistema educativo la función directiva, y más concretamente la figura de
director, señalándola como un elemento fundamental para la buena organización y
funcionamiento de los centros.
En este sentido, la Ley antes mencionada pretende el
reconocimiento de la función directiva en consideración a la responsabilidad y
dedicación que el nuevo modelo de dirección exige mediante incentivos
económicos y de valoración en las convocatorias para puestos de trabajo en la
función pública docente.
Para potenciar la función directiva y avanzar en su
profesionalización, la Ley implanta un nuevo sistema de selección de directores
de los centros escolares públicos para obtener los idóneos para estos puestos
atendiendo a los principios de publicidad, mérito y capacidad.
Por otra parte, la propia Ley, en el capítulo VI de su
título V, encarga a las administraciones educativas el diseño y desarrollo del
nuevo procedimiento, en aquellos aspectos susceptibles de concreción.
Por tanto, la Comunidad de Madrid debe regular el
procedimiento de selección y nombramiento de directores de centros escolares
públicos.
En
su virtud, de conformidad con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta
del Consejero de Educación, consultado el Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo 1 .- Objeto
El
presente Decreto desarrolla el procedimiento para la selección, nombramiento y
cese de los directores de centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid
en los que se imparten enseñanzas escolares, de conformidad con el capítulo VI
del título V de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación.
Artículo 2 .-Procedimiento de selección
La
selección de directores de centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid
en los que se imparten enseñanzas escolares se efectuará mediante concurso de
méritos entre profesores funcionarios de carrera de los Cuerpos del nivel
educativo y régimen a que pertenezcan los centros, de conformidad con los
principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
Artículo 3 .- Ámbito de aplicación
Lo
dispuesto en el presente Decreto resultará de aplicación para los centros
docentes públicos de la Comunidad de Madrid en los que se impartan enseñanzas
escolares.
Artículo 4 .- Requisitos de los aspirantes
1. Para participar en el concurso de méritos, los
aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser funcionario de
carrera de alguno de los Cuerpos docentes del nivel educativo y régimen a los
que corresponda el centro.
b) Tener una antigüedad
de, al menos, cinco años en el Cuerpo docente desde el que se participa.
c) Haber impartido
docencia directa en el aula como funcionario de carrera en un centro público
que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen durante al menos cinco años.
d) Estar prestando
servicios en un centro público del nivel y régimen correspondientes, con una
antigüedad en el mismo de, al menos, un curso completo al publicarse la
convocatoria, en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.
e)
No haber sido cesado como director por incumplimiento grave de las funciones
del cargo, o haber transcurrido más de tres años desde dicho cese.
2.
Todos los requisitos reseñados en el apartado anterior deberán poseerse en el
momento en que finalice el plazo de presentación de instancias, mantenerse
durante todo el proceso y conservarse hasta el inicio del curso escolar en que
se comience a desempeñar las labores de director.
Artículo 5 .- Convocatorias
La
Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación convocará
anualmente concurso de méritos para la provisión de los puestos de director,
según las previsiones de finalización del período para el que fueron nombrados
los directores en los respectivos centros. Las convocatorias incluirán la
relación de centros objeto de concurso y se publicarán en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 6 .- Comisión de selección
1. Para la provisión de cada puesto de director
convocado en el concurso de méritos se constituirá una Comisión de Selección,
integrada por cinco miembros incluido el presidente, de los cuales tres serán
designados por la Dirección General de Recursos Humanos, entre funcionarios que
presten servicios en la Comunidad de Madrid, de Grupo A o B según corresponda,
y dos serán representantes del centro correspondiente, uno elegido por el
Claustro de profesores del centro de entre sus miembros, y otro por el Consejo
Escolar del centro de entre sus miembros electos, no pudiendo en ningún caso
recaer ambas designaciones en la misma persona.
2. El presidente de la Comisión de Selección será
nombrado por la Dirección General de Recursos Humanos, de entre los miembros
designados por ella.
3. La Dirección General de Recursos Humanos podrá designar
adicionalmente secretario, para todas o algunas de las Comisiones de Selección,
que en este caso actuará con voz pero sin voto. En los casos en los que no se
designe secretario por la Administración, actuará como secretario un miembro de
la Comisión.
4. En ningún caso podrá ser integrante de la Comisión
de Selección un candidato del proceso.
5. A los miembros de la Comisión de Selección les
serán de aplicación las normas sobre abstención y recusación previstas en los
artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Las convocatorias de cada proceso podrán disponer
que algunos o todos los representantes de la Administración sean los mismos
para más de una de las Comisiones de Selección.
7. Para los integrantes de la Comisión de Selección se
designarán suplentes en cada uno de los ámbitos de representación.
8.
Su régimen de funcionamiento se ajustará a lo establecido en el capítulo II del
título II de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula los órganos
colegiados.
Artículo 7 .- Normas procedimentales
1. Las convocatorias establecerán los requisitos de
los participantes, siempre respetando lo previsto en el artículo 4 del presente
Decreto, los plazos del procedimiento y la forma de acreditar los méritos
alegados. Los plazos deberán ajustarse de forma que el procedimiento de
selección esté concluido antes del 1 de junio del año correspondiente.
2. Las convocatorias establecerán los procedimientos
oportunos para que los aspirantes puedan acceder a los documentos
institucionales del centro que proceda, al objeto de elaborar el proyecto de
dirección a que se refiere la fase B del proceso.
3. Los candidatos podrán aspirar a un máximo de tres
centros en la misma convocatoria. En caso de solicitarse más de un centro, los
candidatos indicarán en su solicitud el orden de preferencia.
4.
El procedimiento de selección constará de dos fases:
Fase A) Méritos objetivos.
Consistirá en la evaluación
de los méritos acreditados por los participantes de conformidad con el baremo
que, respetando lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto, se establezca en
cada convocatoria.
Fase B) Proyecto de
Dirección.
Consistirá
en la presentación, exposición y defensa de un proyecto de dirección que deberá
incluir un análisis de las características más relevantes del centro, los
objetivos básicos de su programa de dirección, las líneas generales de
actuación y los planes concretos que permitan alcanzar dichos objetivos. La
Comisión de Selección evaluará la calidad y viabilidad del proyecto de
dirección y su adecuación a las características del centro educativo y de su
entorno. Copia de dicho proyecto deberá ser remitido al Consejo Escolar y
Claustro del Centro para su conocimiento.
5.
La fase A se evaluará de 0 a 15 puntos, y la fase B se evaluará de 0 a 10
puntos.
1. Los 15 puntos de la
parte A se distribuyen según el baremo establecido en cada convocatoria, que
deberá respetar lo contemplado en el Anexo del presente Decreto.
2. Los 10 puntos de la
parte B se desglosarán de la siguiente manera:
─ Por la calidad y viabilidad del proyecto de
dirección (objetivos básicos, líneas de actuación, planes de mejora), hasta 5
puntos.
─ Por la adecuación a las características del centro
y su entorno educativo (características del alumnado, características del
centro y de las enseñanzas que imparte,entorno social, cultural, y económico,
relaciones del centro con la comunidad educativa y otras instituciones), hasta
3 puntos.
─ Por la organización interna del centro (relaciones
con los órganos de participación en el control y gestión del centro,
organización del equipo directivo, distribución de funciones y tareas,
coordinación, y formas de participación de los órganos de coordinación
docente), hasta 2 puntos.
3. Para resultar
seleccionados, los aspirantes deberán obtener al menos 5 puntos en cada una de
las fases. La puntuación final será la suma de las obtenidas en cada fase. En
caso de producirse algún empate en la puntuación final, se dirimirá atendiendo
a los siguientes criterios sucesivos:
1. Mayor puntuación
obtenida en cada uno de los apartados del baremo, de acuerdo con el orden de
los mismos.
2. Mayor puntuación en los
correspondientes subapartados del baremo, también de acuerdo con el orden de
los mismos.
Artículo 8 .- Funciones de la Comisión de Selección
1.
Serán funciones de la Comisión de Selección:
a) La admisión o, en su
caso, exclusión, de los participantes en el proceso, según se cumplan o no los
requisitos establecidos en la convocatoria.
b) La baremación de los
aspirantes, prevista en la fase A.
c) La convocatoria de los
aspirantes para la realización de la fase B.
d) La evaluación de la fase
B.
e) Establecer la puntuación
final obtenida por los aspirantes y elevar al órgano competente la relación de
aspirantes ordenados por la puntuación final obtenida.
f) La resolución de las
reclamaciones presentadas por los participantes en relación con el proceso,
según lo determinado en las respectivas convocatorias, sin perjuicio del
derecho de interposición de los recursos que procedan.
g)
Cualquier otra que, relacionada con el proceso de selección, le sea
encomendada en las respectivas convocatorias.
2.
En las convocatorias se podrá disponer que alguna de estas funciones, referidas
a la gestión y baremación de los méritos objetivos, sean realizadas por
unidades de los servicios centrales de la Consejería de Educación o de las
Direcciones de Área Territorial.
Artículo 9.- Nombramiento de los candidatos que resulten
seleccionados
Los candidatos que, transcurrido el proceso, hayan resultado
seleccionados, serán nombrados directores mediante Resolución de la Dirección
General de Recursos Humanos, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
a) Los candidatos
seleccionados que tuvieran adquirida la categoría de director serán nombrados
directores de los centros de que se trate para un período de tres años, con
efectos de 1 de julio.
b) Los candidatos
seleccionados que estuvieran exentos del programa de formación inicial por
haber desempeñado el cargo de director de algún centro del mismo régimen y
nivel educativo durante al menos tres años con evaluación positiva, serán
nombrados directores de los centros de que se trate para un período de tres
años, con efectos de 1 de julio.
c)
Los candidatos seleccionados que deban realizar el programa de formación
inicial serán nombrados directores en prácticas de los centros para los que
hayan sido seleccionados. Este nombramiento será por un año, con efectos de 1
de julio.
Artículo 10 .- Formación inicial
1. Durante el curso escolar los directores en
prácticas deberán superar un programa de formación inicial, que constará de un
curso teórico de formación y un período de prácticas. El curso de formación
será diseñado por la Consejería de Educación y estará relacionado con las
tareas atribuidas a la función directiva. La duración del período de prácticas
será de al menos seis meses, y será determinada en las respectivas
convocatorias. Durante el período de prácticas, la Dirección de Área
Territorial correspondiente designará para cada director en prácticas un tutor,
que será un funcionario docente con experiencia en el ejercicio del cargo de
director.
2. El curso teórico de formación tendrá una duración
mínima de cien horas e incorporará en su contenido los aspectos fundamentales
del sistema educativo, de la legislación, organización y funcionamiento de los
centros escolares, y de las funciones de organización y gestión de los recursos
humanos y materiales, las estrategias de comunicación y de trabajo en equipo, y
demás contenidos atribuidos a la función directiva en la Ley 10/2002, de 23 de
diciembre, y resto de la normativa aplicable a la dirección de los centros.
3. Para la organización y realización de este curso
teórico, la Consejería de Educación podrá establecer procedimientos de
colaboración con instituciones de reconocido prestigio en el ámbito de
formación de directivos. En cualquier caso, corresponderá a la Consejería de
Educación la organización del curso, mediante la coordinación de su diseño,
planificación e impartición, así como de la evaluación de los participantes.
4. En aplicación de lo establecido en el punto 3 de la
disposición transitoria tercera de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, los
candidatos seleccionados acreditados para la dirección de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la
Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, que no hubieran adquirido la
categoría de director, quedarán exentos de cursar el curso teórico del programa
de formación inicial.
5. Para la evaluación de este período de formación
inicial se constituirá una Comisión de Evaluación, con miembros designados por
la Administración educativa, que evaluará a los directores en prácticas con la
calificación de "apto" o "no apto". Para obtener la evaluación
de apto será imprescindible haber obtenido evaluación positiva tanto en el
curso de formación como en el período de prácticas.
6. Los aspirantes evaluados con apto serán nombrados
directores de los centros por un período de tres años con efectos de 1 de julio
siguiente.
7.
Los aspirantes evaluados con no apto en alguna de las fases, teórica o
práctica, del período de formación inicial, no podrán ser nombrados directores
de los centros correspondientes y cesarán como directores en prácticas,
debiendo participar, en su caso, en un nuevo proceso de selección para el
acceso a la función directiva. Cuando el candidato sea evaluado como no apto,
la Dirección General de Recursos Humanos podrá nombrar director en funciones
del centro correspondiente a un funcionario docente hasta el 30 de junio del
curso escolar correspondiente.
Artículo 11 .- Nombramiento con carácter extraordinario
1. Cuando no se haya producido la selección de ningún
candidato, por ausencia de aspirantes o por no haber obtenido ninguno las
puntuaciones mínimas establecidas para el proceso, así como en el caso de los
centros de nueva creación, la Dirección General de Recursos Humanos, a
propuesta de la Dirección de Área Territorial correspondiente, nombrará
director mediante Resolución, por un período de tres años, a un profesor
funcionario de alguno de los niveles educativos y régimen de los que imparta el
centro de que se trate, con una antigüedad de al menos cinco años en alguno de
los cuerpos de la función pública docente y que haya sido profesor durante al
menos cinco años en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y
régimen.
2. Los directores nombrados por este procedimiento no
podrán obtener la categoría de director por este período; en los términos
previstos en el artículo 9 del presente Decreto, podrán quedar exentos de la
realización del programa de formación inicial en caso de resultar seleccionados
en algún proceso posterior de selección de directores.
3.
En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de
Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades,
en los centros que impartan enseñanzas de Régimen Especial con menos de ocho
profesores, o en los centros de enseñanzas de adultos de menos de ocho
profesores, el nombramiento podrá recaer en cualesquiera de los funcionarios de
carrera de los Cuerpos con atribución docente en las enseñanzas que se impartan
en el centro correspondiente, entendiéndose dispensados los requisitos
adicionales citados en el apartado 1 de este artículo. Los directores nombrados
por este procedimiento no podrán obtener la categoría de director por este
período; en los términos previstos en el artículo 9 del presente Decreto,
podrán quedar exentos de la realización del programa de formación inicial en
caso de resultar seleccionados en algún proceso posterior de selección de
directores.
Artículo 12 .- Categoría de director
A
lo largo de los tres años de nombramiento, la Administración, con la
participación de la Inspección educativa, los informes del Claustro y del
Consejo Escolar del centro, y cuantas otras informaciones se consideren
oportunas, evaluará el trabajo realizado por los directores, y aquéllos que
obtengan una valoración positiva al final del período obtendrán la categoría de
director para los centros públicos del nivel educativo y régimen de que se
trate.
Artículo 13 .- Prórrogas del nombramiento
1. El nombramiento de los directores podrá renovarse,
por nuevos períodos de tres años de duración, a solicitud del interesado, y
previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos.
Tras haber resultado seleccionado por el procedimiento ordinario previsto en el
presente Decreto, el número máximo de prórrogas posibles será de dos.
2. Finalizadas las posibles prórrogas, el interesado
deberá participar en un concurso de méritos para poder ser nombrado de nuevo
director, en el mismo o en otro centro.
3.
Los funcionarios que desempeñen la labor de dirección teniendo destino
definitivo en un centro distinto la desempeñarán en comisión de servicios; en
todos los casos, los funcionarios con destino definitivo que desarrollen las
tareas de dirección tendrán derecho a la reserva del destino definitivo en
tanto permanezcan en el ejercicio de dichas tareas.
Artículo 14 .- Efectos sobre la antigüedad
A
los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública
docente, el tiempo de desempeño de la función de director se considerará como
permanencia ininterrumpida en su destino definitivo si lo tuviera.
Artículo 15 .- Cese del director
1.
El cese del director se producirá en los supuestos recogidos en el artículo
93.1 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre.
2.
En el caso de lo dispuesto en el artículo 93.1.d), no podrá participar en
ningún concurso de méritos para selección de directores en la Comunidad de
Madrid durante tres años.
Artículo 16 .- Valoración del ejercicio del cargo de director
El
ejercicio del cargo de director será especialmente valorado a los efectos de la
provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, así como para
otros fines de carácter profesional, dentro del ámbito docente, en la Comunidad
de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Centros de
titularidad de la Comunidad de Madrid con anterioridad al traspaso de funciones
y servicios en materia de enseñanza no universitaria
1. En
tanto no se concluya el proceso de funcionarización del personal laboral
docente, las referencias a los funcionarios docentes en este Decreto se
considerarán extensibles asimismo al personal laboral docente fijo de la
Comunidad de Madrid, cuando se presenten a la provisión del puesto de director
de centros públicos que impartan enseñanzas escolares y que fueran de
titularidad de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la fecha de los
traspasos de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.
2. En este caso, los
aspirantes deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos,
entendiéndose que los referidos a la condición de funcionario docente de
carrera se refieren a la de personal laboral docente fijo de la Comunidad de
Madrid.
Segunda.- Directores en
ejercicio a la entrada en vigor del presente Decreto
Los directores en ejercicio en el
momento de la entrada en vigor del presente Decreto podrán continuar en sus
puestos hasta la finalización del período para el que hubieran sido elegidos.
Una vez transcurridos tres años desde su nombramiento, y tras la evaluación
positiva de su trabajo, adquirirán la categoría de director.
Tercera.- Procesos a
desarrollar en 2004
En caso de que los procesos de
selección que se desarrollen en 2004 no pudieran estar concluidos en las fechas
previstas en este Decreto, los actuales directores de los centros, que deban
cesar por agotamiento de su mandato, continuarán en sus puestos hasta la incorporación
de los nuevos directores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Normas derogadas
Quedan derogadas todas las
disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Facultad de
desarrollo y ejecución
Se faculta a la Consejería de
Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y
ejecución del presente Decreto.
Segunda.- Entrada en vigor
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
ESPECIFICACIONES
A LAS QUE DEBEN AJUSTARSE LOS BAREMOS A
APLICAR
EN LA FASE A DE LAS CONVOCATORIAS PARA
LA
SELECCIÓN DE DIRECTORES
1. Trayectoria
profesional.
Se
valorarán los siguientes subapartados:
- Años de experiencia como
funcionario docente que superen los cinco exigidos como requisito con carácter
general.
- Evaluación
positiva en el ejercicio de la función docente.
En
este apartado podrán obtenerse en total hasta un máximo de 5 puntos.
2. Experiencia
en cargos directivos.
Se
valorarán los siguientes subapartados:
- Tener
la categoría de director.
- Años
de servicio como director.
- Años
de servicio como Jefe de Estudios, Secretario.
- Años de Servicio en la
Administración Educativa en puestos de nivel 26 o superior.
- Años de servicio como
responsable de otros órganos directivos o de coordinación pedagógica.
En
este apartado podrán obtenerse en total hasta un máximo de 6 puntos.
3. Otras
titulaciones.
Se
valorarán las titulaciones oficiales universitarias o de régimen especial
diferentes a la alegada para el ingreso en el Cuerpo.
En
este apartado podrán obtenerse hasta un máximo de 2 puntos.
4. Otros
méritos.
Se
valorarán los siguientes subapartados:
- Formación
en cursos relacionados con la función directiva.
- Participación
en proyectos de innovación educativa y de gestión de calidad.
En
este apartado podrán obtenerse hasta un máximo de 2 puntos.
En
todos los casos, las convocatorias podrán precisar y concretar los diferentes
apartados y subapartados del baremo, así como la documentación necesaria para
la acreditación de los méritos.
A los efectos
de mantener el orden de apartados y subapartados para desempates, las
convocatorias no podrán modificar el orden de los mismos establecido en el
presente Anexo.