DECRETO
154/2001, de 20 de septiembre, por el que se regulan los regímenes de
contratación de profesores especialistas. ()
El artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, pretende poner a punto un
instrumento especialmente útil para que la enseñanza de la formación
profesional pueda evolucionar en la corriente de las modernas tecnologías, de
los más actuales procesos productivos y de las nuevas concepciones formativas,
previendo y esbozando la figura jurídica del profesional especialista en el
ámbito de la Formación Profesional. Asimismo, el artículo 30.1 de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, prevé acciones dirigidas a la formación
continua y a la inserción y reinserción laboral a través de la formación
profesional ocupacional, que ha de regularse por su normativa específica, pero
garantizando la coordinación de ambas ofertas de formación profesional.
Dentro del ámbito de las enseñanzas artísticas, el
artículo 47 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
contempla una estructuración por ciclos de formación específica en la que
también halla acomodo la figura del profesor especialista. La Disposición
adicional decimoquinta, apartados 6 y 7 de la mencionada Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, en la redacción dada a los mismos por la Disposición final
segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la
evaluación y el gobierno de los centros docentes, hace extensible la
contratación de profesores especialistas para las enseñanzas artísticas,
precisando, además, que podrán ser contratadas en el caso de las enseñanzas de
régimen especial, personas de nacionalidad extranjera, con carácter eventual o
permanente y, en este último supuesto, con sujeción al derecho laboral.
El presente Decreto desarrolla los preceptos legales
citados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición final
primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en el Real Decreto
926/1999, de 28 de mayo, sobre traspado de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no
universitaria, estableciendo un marco normativo para la contratación de
profesores especialistas en el ámbito educativo gestionado por la Consejería de
Educación, que dote al ordenamiento jurídico regional del instrumento adecuado
para dar respuesta a las demandas de la nueva ordenación del sistema educativo.
En este sentido, el presente Decreto regula los
requisitos que han de cumplir los profesores especialistas, el sistema de
provisión y de contratación, las retribuciones a percibir y las funciones a
desarrollar, así como los derechos y obligaciones y las formas de extinción del
contrato.
En su virtud, oídos los agentes sociales y previo el
informa preceptivo del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo
con el Consejo de Estado, en los términos previstos en el artículo 2.6 de la
Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, a propuesta de la
Consejería de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su
reunión del día 20 de septiembre de 2001
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
El
presente Decreto tiene por objeto regular la contratación de profesores
especialistas en centros públicos no universitarios dependientes de la
Consejería de Educación. El propósito de estas contrataciones consiste en que
dichos profesionales transfieran su experiencia y sus conocimientos, respecto
del sector profesional al que pertenezcan, al alumnado de dichos centros, en
los ámbitos de la formación profesional y de las enseñanzas de régimen
especial.
Estos
profesionales podrán asimismo impartir, con carácter excepcional, materias
optativas del bachillerato relacionadas con su experiencia profesional.
La
contratación de profesores especialistas se ajustará a lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 del artículo 33 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el presente Decreto
y en la normativa administrativa o laboral que resulte de aplicación.
Artículo 2.- Ámbito
La determinación de las áreas, materia o módulos en
los que puedan colaborar profesionales especialistas será efectuada por la
Consejería de Educación en función de los siguientes criterios:
1.o Carácter
innovador del área, materia o módulo.
2.o
Grado de especialización adicional requerida en el área, materia o módulo
que justifique la contratación del profesional especialista.
Artículo 3.- Requisitos
Los
profesionales especialistas deberán cumplir los siguientes requisitos en el
momento de su contratación:
1. Haber desempeñado, de modo habitual y fuera del
ámbito docente, durante un período de al menos tres años dentro de los cinco
anteriores a su contratación, una actividad profesional remunerada, que esté
relacionada con la materia, área o módulo a impartir como enseñanza. Con
carácter excepcional y de forma motivada, se podrá contratar a profesionales de
reconocida competencia que no cuenten con dicho período mínimo.
Cuando
lo considere oportuno la Administración educativa, podrá recabar del interesado
la acreditación de la competencia profesional por medio de documentos tales
como copias de informaciones, estudios, publicaciones o informes técnicos de
las Administraciones Públicas.
2. Reunir las condiciones generales exigidas para el
ingreso en la función pública docente, establecidas en el artículo 16 del Real
Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la
adquisición de especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre. No serán aplicables, en este caso, los requisitos
específicos previstos en el artículo 17 del Real Decreto citado.
En
razón del interés público, quienes se encuentren desempeñando puestos en el
sector público podrán colaborar en el ámbito de las enseñanzas relacionadas con
su área de actividad profesional. La autorización de compatibilidad deberá
obtenerse previamente. Dicha autorización no implicará modificación alguna de
la jornada y horario de trabajo del puesto que se desempeña en el sector
público, y se condicionará al estricto cumplimiento de los deberes propios del
mismo.
Artículo 4.- Selección
1. Los procesos de selección deberán atenerse a los
principios de igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad, y se
desarrollarán con arreglo al procedimiento que establezca la Consejería de
Educación.
[Por Orden
6194/2001, de 19 de diciembre, de la Consejería de Educación, se regula el
procedimiento de selección de profesores especialistas]
La
selección será efectuada por una Comisión presidida por el Director General de
Recursos Humanos de la Consejería de Educación o persona en quien delegue.
2.
Excepcionalmente, la Consejería de Educación podrá también contratar como
profesores especialistas a aquellas personas que por su trayectoria personal
reúnen unos méritos científicos, artísticos o técnicos de singular importancia.
En estos casos, la contratación se inciará a propuesta del centro donde
aquéllos hayan de impartir enseñanzas, debiéndose acreditar la concurrencia de
dichos méritos, que serán estimados por la Dirección General de Recursos
Humanos.
Artículo 5.-
Contratación
1.
La contratación de profesores especialistas tendrá carácter temporal, a tiempo
completo o parcial, según las necesidades educativas, y se efectuará en régimen
de derecho administrativo, salvo la contratación, con carácter permanente, de
especialistas de nacionalidad extranjera, que se efectuará en régimen de derecho
laboral. Se formalizará por escrito, de acuerdo con el modelo que al efecto
establezca la Consejería de Educación, en el que, en todo caso, se determinará
el objeto del contrato, su duración, la dedicación horaria semanal y el régimen
económico aplicable.
2.
Los contratos de profesores especialistas tendrán una duración no superior a un
año académico, prorrogables por períodos de tiempo no superiores a un año,
hasta un máximo de tres, a propuesta del director del centro, previo informe
favorable del departamento al que esté adscrito el profesor especialista y del
Consejo Escolar del centro.
3.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado séptimo de la Disposición
adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en la
redacción dada por la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los
centros docentes, en el caso de las enseñanzas de régimen especial, se podrá
contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas de nacionalidad
extranjera. En el caso de que dicha contratación se realice con carácter
permanente se someterá al derecho laboral.
Artículo 6.- Retribuciones
1.
En el caso de contratación a tiempo completo, los profesores especialistas
percibirán las retribuciones de acuerdo con lo dispuesto por la normativa
vigente para los funcionarios interinos del Cuerpo de funcionarios docentes que
imparta la especialidad a la que se halle atribuida el área, materia o módulo
de que se trate. En el caso de contratación a tiempo parcial, las retribuciones
serán proporcionales a la dedicación horaria que se establezca en su
contratación.
2.
En aquellos supuestos en los que la regulación de las correspondientes
enseñanzas no hubiera establecido la atribución a especialidad a que se refiere
el párrafo anterior, la Consejería de Educación determinará las retribuciones
que correspondan, equivalentes al Cuerpo de funcionarios docentes al que debe
equipararse, a efectos de docencia, el profesor especialista, atendiendo al
contenido y naturaleza de las actividades que deba realizar.
Artículo 7.- Funciones,
derechos y deberes
1.
Las funciones de los profesores especialistas serán las que se prevean
específicamente en sus respectivos contratos y, en cuanto resulte de
aplicación, las establecidas con carácter general para el profesorado.
2.
Los derechos y obligaciones de los profesores especialistas serán los señalados
en cada contrato, en las normas específicas que les sean de aplicación, y los
establecidos para los funcionarios públicos docentes en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de la figura del profesor especialista.
3.
El régimen disciplinario de los profesores especialistas será el establecido
para los funcionarios públicos en lo que les sea de aplicación. Si la
contratación de los extranjeros en las enseñanzas de régimen especial tiene
carácter permanente, será de aplicación la legislación laboral.
Artículo 8.- Participación
en los órganos del centro
En
el caso de las enseñanzas del ámbito del Bachillerato y de la Formación
Profesional reglada, la participación del profesional especialista se
articulará del siguiente modo:
1.
El Director adscribirá al profesor especialista al Departamento de la familia
profesional al que correspondan las enseñanzas para las que ha sido contratado
o designado, a efectos de programación didáctica y curricular, así como de
coordinación global de las enseñanzas adscritas al Departamento.
2. Los profesores especialistas formarán parte del
Claustro y de los Equipos docentes de grupo y no podrán ser miembros de los
restantes órganos colegiados. Excepcionalmente, cuando se les atribuyan
competencias docentes, distintas de las previstas en la ordenación de la
formacion profesional o cuando apoyen la actividad docente del titular de una
especialidad, la capacidad para evaluar a los alumnos residirá bien en el
Departamento correspondiente o bien en el titular de la especialidad.
3. Los profesionales especialistas no podrán ser
electores ni elegibles para proveer los órganos unipersonales de gobierno de
los centros.
La
participación de los profesores especialistas en los órganos de los centros de
enseñanzas artísticas y de idiomas, se determinará conforme a la reglamentación
específica de dichos centros.
Artículo 9.- Extinción
de la relación administrativa
1.
La extinción de la relación administrativa se producirá automáticamente, sin
necesidad de denuncia previa, cuando expire el plazo convenido en el mismo,
salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato con
sujeción, en todo caso, a lo previsto en el artículo 5.2 del presente Decreto.
2.
La extinción de la relación administrativa de los profesores especialistas por
expiración del tiempo convenido no dará lugar a indemnización alguna.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Desarrollo
normativo
La
Consejería de Educación podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las
normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en
el presente Decreto.
Segunda.- Entrada
en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.