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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LOS REGÍMENES DE CONTRATACIÓN DE PROFESORES ESPECIALISTAS

DECRETO 154/2001, de 20 de septiembre, por el que se regulan los regímenes de contratación de profesores especialistas. ([1])

 

 

 

El artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, pretende poner a punto un instrumento especialmente útil para que la enseñanza de la formación profesional pueda evolucionar en la corriente de las modernas tecnologías, de los más actuales procesos productivos y de las nuevas concepciones formativas, previendo y esbozando la figura jurídica del profesional especialista en el ámbito de la Formación Profesional. Asimismo, el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, prevé acciones dirigidas a la formación continua y a la inserción y reinserción laboral a través de la formación profesional ocupacional, que ha de regularse por su normativa específica, pero garantizando la coordinación de ambas ofertas de formación profesional.

Dentro del ámbito de las enseñanzas artísticas, el artículo 47 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, contempla una estructuración por ciclos de formación específica en la que también halla acomodo la figura del profesor especialista. La Disposición adicional decimoquinta, apartados 6 y 7 de la mencionada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en la redacción dada a los mismos por la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, hace extensible la contratación de profesores especialistas para las enseñanzas artísticas, precisando, además, que podrán ser contratadas en el caso de las enseñanzas de régimen especial, personas de nacionalidad extranjera, con carácter eventual o permanente y, en este último supuesto, con sujeción al derecho laboral.

El presente Decreto desarrolla los preceptos legales citados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspado de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, estableciendo un marco normativo para la contratación de profesores especialistas en el ámbito educativo gestionado por la Consejería de Educación, que dote al ordenamiento jurídico regional del instrumento adecuado para dar respuesta a las demandas de la nueva ordenación del sistema educativo.

En este sentido, el presente Decreto regula los requisitos que han de cumplir los profesores especialistas, el sistema de provisión y de contratación, las retribuciones a percibir y las funciones a desarrollar, así como los derechos y obligaciones y las formas de extinción del contrato.

En su virtud, oídos los agentes sociales y previo el informa preceptivo del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado, en los términos previstos en el artículo 2.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 20 de septiembre de 2001

 

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto

 

El presente Decreto tiene por objeto regular la contratación de profesores especialistas en centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación. El propósito de estas contrataciones consiste en que dichos profesionales transfieran su experiencia y sus conocimientos, respecto del sector profesional al que pertenezcan, al alumnado de dichos centros, en los ámbitos de la formación profesional y de las enseñanzas de régimen especial.

 

Estos profesionales podrán asimismo impartir, con carácter excepcional, materias optativas del bachillerato relacionadas con su experiencia profesional.

 

La contratación de profesores especialistas se ajustará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 33 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el presente Decreto y en la normativa administrativa o laboral que resulte de aplicación.

 

Artículo 2.- Ámbito

 

La determinación de las áreas, materia o módulos en los que puedan colaborar profesionales especialistas será efectuada por la Consejería de Educación en función de los siguientes criterios:

1.o Carácter innovador del área, materia o módulo.

2.o Grado de especialización adicional requerida en el área, materia o módulo que justifique la contratación del profesional especialista.

 

Artículo 3.- Requisitos

 

Los profesionales especialistas deberán cumplir los siguientes requisitos en el momento de su contratación:

 

1. Haber desempeñado, de modo habitual y fuera del ámbito docente, durante un período de al menos tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación, una actividad profesional remunerada, que esté relacionada con la materia, área o módulo a impartir como enseñanza. Con carácter excepcional y de forma motivada, se podrá contratar a profesionales de reconocida competencia que no cuenten con dicho período mínimo.

Cuando lo considere oportuno la Administración educativa, podrá recabar del interesado la acreditación de la competencia profesional por medio de documentos tales como copias de informaciones, estudios, publicaciones o informes técnicos de las Administraciones Públicas.

 

2. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente, establecidas en el artículo 16 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. No serán aplicables, en este caso, los requisitos específicos previstos en el artículo 17 del Real Decreto citado.

En razón del interés público, quienes se encuentren desempeñando puestos en el sector público podrán colaborar en el ámbito de las enseñanzas relacionadas con su área de actividad profesional. La autorización de compatibilidad deberá obtenerse previamente. Dicha autorización no implicará modificación alguna de la jornada y horario de trabajo del puesto que se desempeña en el sector público, y se condicionará al estricto cumplimiento de los deberes propios del mismo.

 

Artículo 4.- Selección

 

1. Los procesos de selección deberán atenerse a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad, y se desarrollarán con arreglo al procedimiento que establezca la Consejería de Educación.

[Por Orden 6194/2001, de 19 de diciembre, de la Consejería de Educación, se regula el procedimiento de selección de profesores especialistas]

 

La selección será efectuada por una Comisión presidida por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación o persona en quien delegue.

 

2. Excepcionalmente, la Consejería de Educación podrá también contratar como profesores especialistas a aquellas personas que por su trayectoria personal reúnen unos méritos científicos, artísticos o técnicos de singular importancia. En estos casos, la contratación se inciará a propuesta del centro donde aquéllos hayan de impartir enseñanzas, debiéndose acreditar la concurrencia de dichos méritos, que serán estimados por la Dirección General de Recursos Humanos.

 

Artículo 5.- Contratación

 

1. La contratación de profesores especialistas tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial, según las necesidades educativas, y se efectuará en régimen de derecho administrativo, salvo la contratación, con carácter permanente, de especialistas de nacionalidad extranjera, que se efectuará en régimen de derecho laboral. Se formalizará por escrito, de acuerdo con el modelo que al efecto establezca la Consejería de Educación, en el que, en todo caso, se determinará el objeto del contrato, su duración, la dedicación horaria semanal y el régimen económico aplicable.

 

2. Los contratos de profesores especialistas tendrán una duración no superior a un año académico, prorrogables por períodos de tiempo no superiores a un año, hasta un máximo de tres, a propuesta del director del centro, previo informe favorable del departamento al que esté adscrito el profesor especialista y del Consejo Escolar del centro.

 

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado séptimo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en la redacción dada por la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, en el caso de las enseñanzas de régimen especial, se podrá contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas de nacionalidad extranjera. En el caso de que dicha contratación se realice con carácter permanente se someterá al derecho laboral.

 

Artículo 6.- Retribuciones

 

1. En el caso de contratación a tiempo completo, los profesores especialistas percibirán las retribuciones de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente para los funcionarios interinos del Cuerpo de funcionarios docentes que imparta la especialidad a la que se halle atribuida el área, materia o módulo de que se trate. En el caso de contratación a tiempo parcial, las retribuciones serán proporcionales a la dedicación horaria que se establezca en su contratación.

 

2. En aquellos supuestos en los que la regulación de las correspondientes enseñanzas no hubiera establecido la atribución a especialidad a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Educación determinará las retribuciones que correspondan, equivalentes al Cuerpo de funcionarios docentes al que debe equipararse, a efectos de docencia, el profesor especialista, atendiendo al contenido y naturaleza de las actividades que deba realizar.

 

Artículo 7.- Funciones, derechos y deberes

 

1. Las funciones de los profesores especialistas serán las que se prevean específicamente en sus respectivos contratos y, en cuanto resulte de aplicación, las establecidas con carácter general para el profesorado.

 

2. Los derechos y obligaciones de los profesores especialistas serán los señalados en cada contrato, en las normas específicas que les sean de aplicación, y los establecidos para los funcionarios públicos docentes en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la figura del profesor especialista.

 

3. El régimen disciplinario de los profesores especialistas será el establecido para los funcionarios públicos en lo que les sea de aplicación. Si la contratación de los extranjeros en las enseñanzas de régimen especial tiene carácter permanente, será de aplicación la legislación laboral.

 

Artículo 8.- Participación en los órganos del centro

 

En el caso de las enseñanzas del ámbito del Bachillerato y de la Formación Profesional reglada, la participación del profesional especialista se articulará del siguiente modo:

 

1. El Director adscribirá al profesor especialista al Departamento de la familia profesional al que correspondan las enseñanzas para las que ha sido contratado o designado, a efectos de programación didáctica y curricular, así como de coordinación global de las enseñanzas adscritas al Departamento.

 

2. Los profesores especialistas formarán parte del Claustro y de los Equipos docentes de grupo y no podrán ser miembros de los restantes órganos colegiados. Excepcionalmente, cuando se les atribuyan competencias docentes, distintas de las previstas en la ordenación de la formacion profesional o cuando apoyen la actividad docente del titular de una especialidad, la capacidad para evaluar a los alumnos residirá bien en el Departamento correspondiente o bien en el titular de la especialidad.

3. Los profesionales especialistas no podrán ser electores ni elegibles para proveer los órganos unipersonales de gobierno de los centros.

La participación de los profesores especialistas en los órganos de los centros de enseñanzas artísticas y de idiomas, se determinará conforme a la reglamentación específica de dichos centros.

 

Artículo 9.- Extinción de la relación administrativa

 

1. La extinción de la relación administrativa se producirá automáticamente, sin necesidad de denuncia previa, cuando expire el plazo convenido en el mismo, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato con sujeción, en todo caso, a lo previsto en el artículo 5.2 del presente Decreto.

 

2. La extinción de la relación administrativa de los profesores especialistas por expiración del tiempo convenido no dará lugar a indemnización alguna.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Desarrollo normativo

 

La Consejería de Educación podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

 

Segunda.- Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 



[1] .- BOCM 28 de septiembre de 2001.