Decreto 149/2000, de 22 de
junio, por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión de
los centros docentes públicos no universitarios ()
La Ley 12/1987, de 2 de julio,
sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato,
Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros
públicos, modificada parcialmente por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estableció por primera vez el
régimen jurídico relativo a la autonomía de gestión económica de los centros
docentes públicos no universitarios.
Por su parte, la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y
el Gobierno de los Centros Docentes, en adelante LOPEG, establece en su
artículo 7 que los centros docentes públicos que impartan enseñanzas
reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, dispondrán de autonomía en su gestión económica
de acuerdo con lo establecido por dicha Ley, así como en la normativa propia de
cada Administración Educativa. A continuación afirma que las Administraciones
educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la
adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros con los
límites que en la normativa correspondiente se establezcan, dotando, por tanto,
de un mayor contenido a la autonomía en la gestión económica al posibilitar la
delegación de las competencias de contratación. Finalmente, esta Ley Orgánica
dispone que, sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos
económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, las
Administraciones educativas podrán regular, dentro de los límites que en la
normativa correspondiente se hayan establecido, el procedimiento que permita a
los centros docentes públicos obtener recursos complementarios, previa
aprobación del Consejo Escolar. Estos recursos deberán ser aplicados a sus
gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a
cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines,
de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.
En este marco jurídico, el día 1 de
julio de 1999, se produce el traspaso de funciones y servicios de la
Administración General del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de
enseñanza no universitaria, en virtud del Real
Decreto 926/1999, de 28 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 23 de
junio). Con el fin de evitar cualquier disfunción en la prestación de los
servicios transferidos, se dicta el Decreto 98/1999,
de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas
en orden a la efectividad del traspaso y en el Título I se recogen los
principios rectores que configuran la autonomía de gestión económica en los
centros docentes públicos cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid.
No obstante, dicha disposición tiene carácter transitorio y en su consecuencia
la disposición adicional decimocuarta de la Ley 23/1999, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2000,
establece un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para que la
Comunidad de Madrid desarrolle el régimen jurídico definitivo de la gestión
económica de los centros públicos no universitarios, así como el control
interno del gasto de los servicios transferidos, y los registros de centros
docentes, títulos académicos y profesionales, y de formación permanente del
profesorado.
De otra parte, los centros docentes
públicos no universitarios dependientes de la Comunidad de Madrid con
anterioridad a la fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios en
materia de educación no universitaria, se rigen, en cuanto a su régimen
económico, por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 25/1998, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1999,
regulación que fue prorrogada por el citado Decreto 98/1999, de 24 de
junio. Este régimen jurídico, si bien reconoce la autonomía de gestión
económica de los centros docentes, por razones meramente procedimentales, no
alcanza el grado de autonomía de que gozan los centros traspasados, por lo que
es objetivo del presente Decreto armonizar y unificar la normativa que sobre
autonomía de gestión económica debe regir para todos los centros docentes
públicos de la Comunidad de Madrid.
El régimen jurídico que se establece en
el presente Decreto desarrolla todos los principios básicos que definen la
autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos no
universitarios que fueron regulados ampliamente por la citada Ley 12/1987,
de 2 de julio, y ello de conformidad con el mandato de la legislación básica en
esta materia y con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que
establece que los centros docentes públicos dependientes de la Comunidad de
Madrid gozarán de autonomía en su gestión económica en términos análogos a los
previstos en la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre la autonomía de gestión
económica de los centros docentes públicos no universitarios.
Asimismo, el presente Decreto desarrolla
la previsión establecida en el artículo 7 de la LOPEG respecto a la
capacidad de contratar de los centros docentes y a la de obtener ingresos
propios, posibilitando la operatividad de estos aspectos que sin duda amplían
el grado actual de la autonomía de gestión económica de los centros docentes
públicos.
De otra parte, la regulación contenida
en el presente Decreto flexibiliza aspectos importantes de la gestión económica
de los centros, tales como el régimen de modificaciones presupuestarias, la
distribución del remanente de cada ejercicio y la rendición de la gestión en
una única cuenta anual.
En definitiva, el régimen jurídico de la
autonomía de gestión económica a los centros docentes públicos no
universitarios ordena la regulación relativa a la elaboración, aprobación y
modificación de los presupuestos, la ejecución de gastos e ingresos y la
rendición de la cuenta de gestión por el Consejo Escolar, como aspectos más
singulares en los que se concreta la desconcentración de la gestión
económico-administrativa en los centros docentes.
Con este marco legal y con el objetivo
de impulsar y dotar de contenido a la autonomía de gestión de los centros
docentes públicos no universitarios, cuya titularidad corresponde a la
Comunidad de Madrid, se dicta este Decreto con el fin de prestar el servicio
público de la Educación a los ciudadanos de nuestra Comunidad con el máximo de
calidad, modernización y desconcentración de su gestión.
En su virtud, a propuesta de la
Consejería de Educación, previa deliberación por el Consejo de Gobierno,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales ()
Artículo
1. Ámbito
de aplicación
El presente Decreto será de aplicación a
los centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Comunidad
de Madrid. A estos efectos, se entiende por centros docentes públicos no
universitarios aquellos de titularidad pública en los que se imparten las enseñanzas
de régimen general y especial recogidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como las
escuelas-hogar, aulas hospitalarias, residencias de secundaria, centros de
profesores y recursos, sedes de educación ambiental, centros rurales agrupados,
centros de adultos, equipos de orientación educativa y psicopedagógica
generales, de atención temprana y específicos, zonas de casas de niños y todos
los demás que determine la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
243/2023, de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno, se crea el Centro
Regional de Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas Capacidades
Intelectuales de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen jurídico y
estructura]
Artículo
2. Autonomía
de gestión
Los centros docentes públicos no
universitarios, cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid, gozarán
de autonomía en la gestión de sus recursos económicos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7 de la LOPEG y en la disposición adicional
sexta de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid y en el presente Decreto.
Artículo
3. Contenido
de la autonomía de gestión
La autonomía de gestión económica
permite a los centros docentes públicos no universitarios desarrollar los
objetivos establecidos en su programación general anual, en orden a la mejor
prestación del servicio educativo, mediante la administración de los recursos
disponibles para su funcionamiento. Dicha autonomía comporta una atribución de
responsabilidad a los centros docentes y su ejercicio está sometido a las
disposiciones normativas que les resulten de aplicación.
Artículo
4. Órganos
competentes
1. Son órganos competentes en materia de gestión
económica el Consejo Escolar, el Equipo Directivo y el Director del centro
docente.
2. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes
competencias:
a) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y
sus modificaciones.
b) Establecer las directrices de funcionamiento del
centro en cuanto a su gestión económica.
c) Efectuar el seguimiento del funcionamiento del centro
en lo relativo a la eficiencia en la gestión de los recursos.
d) Aprobar la cuenta de gestión del centro.
3. El Equipo Directivo, integrado por los órganos
unipersonales de gobierno de los centros docentes, de conformidad con lo
establecido en los respectivos reglamentos orgánicos, realiza sus funciones de
acuerdo con la normativa vigente, las directrices del Consejo Escolar y las
instrucciones del Director.
4. El Director es el máximo responsable de la gestión de
los recursos económicos del centro, dirige al Equipo Directivo en la
elaboración del proyecto de presupuesto, así como en los demás procedimientos
de gestión económica. ()
5. En los centros docentes que no posean Consejo
Escolar, las funciones atribuidas a éste recaerán en el Equipo Directivo y, en
su ausencia, en la Dirección de Área Territorial.
CAPÍTULO II
Del presupuesto, su
aprobación y modificación
Artículo
5. El
presupuesto
1. El presupuesto de los centros docentes públicos no
universitarios es la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las
obligaciones que como máximo puede reconocer el centro en orden a su normal
funcionamiento, así como la estimación de los ingresos que prevé obtener
durante el correspondiente ejercicio, todo ello, sin perjuicio de la ejecución
del mismo, de acuerdo con el criterio de caja recogido en el artículo 10.
2. El presupuesto es, además, un instrumento de
planificación económica del centro en orden a la prestación del servicio
educativo, en el que se prevé, junto con sus ingresos, los gastos necesarios
para alcanzar sus objetivos, bajo los principios rectores de equilibrio entre ingresos
y gastos, de eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos.
3. El ejercicio presupuestario de los centros docentes
públicos no universitarios coincidirá con el año natural.
Artículo
6. Elaboración
y aprobación del presupuesto
1. Una vez aprobado el proyecto de los Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio presupuestario, por las
Direcciones Generales competentes, se comunicará a los centros docentes el
importe de los recursos que se les asignarán para sus gastos de funcionamiento
y, en su caso, para la reposición de inversiones y equipamiento que, de acuerdo
con los programas de inversiones no centralizados, puedan ser contratados por
los centros docentes en el marco de su autonomía de gestión económica.
2. Para la elaboración del proyecto de presupuesto se
tendrán en cuenta las normas de elaboración que dicte la Dirección General de
Presupuestos de la Consejería de Presidencia y Hacienda y las instrucciones de
las Direcciones Generales de la Consejería de Educación responsables de los
centros docentes, de acuerdo con la estructura y clasificación de los
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. El Equipo Directivo del centro docente elaborará al
inicio de cada ejercicio económico el proyecto de presupuesto y, a través del
Director, lo presentará al Consejo Escolar para su estudio y aprobación por
éste antes del 31 de enero de cada ejercicio presupuestario.
4. El proyecto de presupuesto incluirá los siguientes
documentos:
- Una
memoria justificativa que incluya, además del objetivo general del
funcionamiento operativo del centro para la prestación del servicio educativo,
los objetivos relativos a aquellos proyectos específicos que, para cada
ejercicio económico, se determinen en la programación general del centro,
estableciéndose al efecto los correspondientes indicadores que permitan evaluar
la eficacia y eficiencia en su consecución.
- Un
estado de los ingresos que se prevé obtener.
- Un
estado de los gastos necesarios en orden a la consecución del conjunto de los
objetivos propuestos.
- Un resumen del estado de ingresos y gastos del
presupuesto, tanto por programas presupuestarios como por otras fuentes de
ingresos, en el que se detalle la distribución que se propone del saldo final o
remanente de la cuenta de gestión del ejercicio anterior.
5. Una vez aprobado el proyecto de presupuesto por el
Consejo Escolar del centro docente, se remitirá por medios informáticos a la
Dirección de Área Territorial correspondiente para su examen. Si en el plazo de
un mes, a contar desde la fecha de su recepción, no se formularan
observaciones, el proyecto de presupuesto se entenderá automáticamente
aprobado. En caso contrario, la Dirección de Área Territorial notificará al
centro docente las observaciones pertinentes, a fin de que el Equipo Directivo
y el Consejo Escolar del centro docente procedan a su modificación en los
términos indicados, remitiendo nuevamente el proyecto de presupuesto a la
Dirección de Área Territorial para su aprobación, en todo caso, antes del 1 de
marzo.
6. Hasta tanto se apruebe el presupuesto con carácter
definitivo, el Director del centro docente podrá autorizar gastos y efectuar
pagos conforme al proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Escolar del
centro docente, bien con cargo al remanente procedente del ejercicio anterior o
a los ingresos percibidos en el ejercicio corriente.
Artículo
7. Estado
de ingresos
El presupuesto de los centros docentes
públicos se elaborará bajo el principio rector de equilibrio entre ingresos y
gastos y se compondrá de un estado de ingresos y de un estado de gastos.
1. El estado de ingresos se integrará por los siguientes
recursos:
1.1. El saldo final o remanente de la cuenta de gestión
del ejercicio anterior.
1.2. Recursos asignados por la Consejería de Educación a
través de los correspondientes programas de gasto para el funcionamiento de los
centros docentes, que serán librados, en firme, con cargo al correspondiente
subconcepto presupuestario.
1.3. Otros recursos públicos distintos a los gastos de
funcionamiento del apartado anterior:
a) Recursos que provienen de la
Consejería de Educación por subconceptos distintos al de gastos de
funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios (ayudas de
comedor, créditos para la reposición de inversiones, dotación de libros de
texto y otros).
b) Recursos que provienen de otras
Instituciones u Organismos de la Comunidad de Madrid.
c) Recursos que provienen de otras
Administraciones Públicas.
d) Recursos que provienen de
Instituciones de la Unión Europea.
e) Recursos que provienen de otros
organismos internacionales.
1.4. Recursos propios obtenidos en virtud de la autonomía
de gestión de que gozan los centros docentes públicos:
a) Los ingresos procedentes de
disposiciones testamentarias y donaciones efectuadas al centro para finalidades
docentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de patrimonio de la
Comunidad de Madrid.
b) Ingresos procedentes de
convenios formalizados con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de
lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias.
c) Ingresos procedentes de convenios de
colaboración con organismos y entidades en materia de formación de alumnos en
centros de trabajo.
d) Los que procedan de la
prestación de servicios y de la venta de bienes muebles, ambos producto de sus
actividades educativas y distintos de los remunerados por tasas y por los
fijados en los catálogos de precios públicos y privados.
e) El importe de las ayudas, becas
o premios otorgados por instituciones, organismos y empresas privadas, como
consecuencia del desarrollo de proyectos y experiencias de innovación e
investigación educativa o como resultado de la participación de profesores y
alumnos en actividades didácticas, culturales o deportivas realizadas en el
marco de la programación anual del centro. Este tipo de ingreso se
presupuestará por el importe que se prevea efectivamente percibir en el
ejercicio presupuestario.
f) El producto de la venta de
bienes muebles inadecuados o innecesarios.
g) Ingresos derivados de la
utilización ocasional de las instalaciones del centro para fines educativos, de
extensión cultural y otros directamente relacionados con el servicio público de
la Educación.
h) Los intereses bancarios, en su
caso, procedentes de cuentas bancarias autorizadas.
i) Los fondos procedentes de
fundaciones.
j) Cualquier otro ingreso para el
que deberá contar con la autorización de la Dirección General competente.
Artículo
8. Estado
de gastos
1. El
estado de gastos estará integrado por los créditos precisos para el
funcionamiento del centro y el cumplimiento de los objetivos programados, en
orden a la prestación del servicio educativo. Respecto de los créditos
destinados a gastos corrientes de funcionamiento, en el primer semestre de cada
ejercicio presupuestario la Comunidad de Madrid pondrá a disposición de los
centros docentes el 60 por 100 del importe del crédito anual. Este porcentaje
no será de aplicación respecto de los créditos destinados a otros tipos de
gasto. ()
2. El estado de gastos estará integrado por los gastos
corrientes para el funcionamiento operativo del centro y, en su caso, por
aquellos que estén asociados a ingresos finalistas y por los que tengan el
carácter de reposición de inversiones, tanto en obras como en equipamientos, a
realizar en el ámbito de su autonomía de gestión con cargo a los programas de
inversiones no centralizados de la Consejería de Educación. Asimismo, con cargo
a los gastos de funcionamiento de los centros docentes se dotarán, en su caso,
los créditos necesarios para la adquisición de libros de texto y material
didáctico complementario, que de acuerdo con los criterios que establece su
normativa específica tienen, en todo caso, carácter finalista.
3. El presupuesto de gastos, en ningún caso, podrá
financiar gastos de personal, de atenciones protocolarias o representativas ni
los referidos a servicios y obligaciones que, según la legislación vigente,
deban ser asumidas por las corporaciones locales o la Administración
autonómica.
4. Para hacer frente a los gastos referidos, los
créditos correspondientes se ejecutarán con cargo al Presupuesto de la
Comunidad de Madrid con carácter definitivo, quedando a disposición, en las
respectivas cuentas bancarias de los centros docentes, la financiación
presupuestada con la suficiente antelación que haga posible su utilización
dentro de cada ejercicio económico.
Artículo
9. Vinculación
y modificaciones del presupuesto
1. Los créditos del estado de gastos del presupuesto
aprobado por cada centro docente se aplicarán a la finalidad del programa de
gasto o fuente que los financia y tendrán carácter limitativo. Además, serán
vinculantes al nivel de desagregación económica con que aparezcan en su estado
de gastos, excepto los correspondientes al Capítulo 2 de la vigente
clasificación económica del gasto, «Gastos corrientes en bienes y servicios», que
lo serán a nivel de capítulo.
2. No tendrán carácter de modificación presupuestaria
las reasignaciones de gasto de las diferentes partidas presupuestarias, siempre
que se respete el nivel de vinculación establecido en el apartado anterior.
3. Las modificaciones del presupuesto de los centros
docentes podrán producirse como consecuencia de:
a) La obtención de nuevos ingresos no previstos en
el presupuesto u obtenidos en cuantía superior a la inicialmente prevista.
b) Reasignaciones de gastos entre las diferentes partidas
presupuestarias de los Capítulos 2, 4 y 6 de la vigente clasificación económica
de gastos.
El procedimiento para la aprobación de
estas modificaciones del presupuesto de los centros será el mismo que el
empleado para la aprobación inicial, salvo las modificaciones del presupuesto
de los centros originadas por nuevas asignaciones de crédito de la Consejería
de Educación, que se entenderán aprobadas de forma automática al hacerse
efectivo el nuevo ingreso y sólo requerirán por parte del Consejo Escolar del
centro docente la distribución de los nuevos ingresos a los gastos
correspondientes.
4. El órgano competente para proponer modificaciones es
el Director del centro.
CAPÍTULO III
De la ejecución del presupuesto
Artículo
10. Ejecución
del presupuesto
1. Todas las operaciones que realice el centro en
ejecución de su presupuesto, tanto de ingresos como de gastos, se
contabilizarán con el criterio de caja y deberán contar con el oportuno soporte
documental que acredite tanto la legalidad de los ingresos como la
justificación de los gastos.
2. El Director del centro docente autoriza los gastos de
acuerdo con el presupuesto aprobado y ordena los pagos. El Director del centro
no podrá autorizar gastos por un importe superior a los créditos consignados en
el presupuesto, ni ordenar pagos que excedan de los ingresos efectivamente
obtenidos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que
infrinjan tal norma, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente
puedan deducirse.
3. La contratación y autorización de gastos estarán
limitadas por las cuantías establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, para los contratos menores
derivados de obras, suministros, de consultoría y asistencia y los de
servicios, salvo en los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo, en
que no operará tal limitación. En cuanto a los contratos privados, operará la
limitación cuantitativa del contrato menor de obras.
Artículo
11. Precios
1. La venta de bienes muebles de los centros docentes y
la fijación del precio correspondiente será acordada por el Consejero de
Educación, siendo preceptivo el informe de la Consejería de Presidencia y
Hacienda, si se trata de bienes inventariables, de conformidad con lo dispuesto
en la normativa de patrimonio de la Comunidad de Madrid.
2. La fijación de los precios por prestaciones de
servicios, producto de sus actividades educativas, no recogidos en los
catálogos de precios públicos y no públicos, requerirá la autorización del
consejero de Educación.
Artículo
12. Desplazamientos
1. Dentro de los créditos habilitados al efecto, los
Directores de los centros docentes podrán autorizar gastos de desplazamiento de
los profesores-tutores de alumnos que desarrollen prácticas formativas en
empresas, ya se ocasionen dentro de la misma localidad donde se ubique el
centro docente en que se encuentren destinados o en localidad distinta. Para
fijar las cuantías con que se compensarán dichos gastos, se estará a lo que
dispone la normativa vigente en materia de indemnizaciones por razón del
servicio, para los gastos de desplazamiento entre localidades. El procedimiento
de autorización de los desplazamientos y el de justificación y pago se realizará
de conformidad con las instrucciones que se establezcan por la Dirección
General de Centros Docentes.
CAPÍTULO IV
De la rendición de cuentas
Artículo
13. Cuenta
de gestión
1. Los Directores de los centros deberán remitir al
Consejo Escolar, para su aprobación antes del 31 de enero del ejercicio
siguiente, una única cuenta de gestión a 31 de diciembre de cada ejercicio
económico, acompañándose una memoria justificativa de los objetivos conseguidos
en relación con los programados.
Sin perjuicio de lo
anterior, en el supuesto de que se produzca un cambio de Director antes de la
fecha del cierre, el saliente deberá elaborar la justificación de los ingresos
y gastos habidos hasta la fecha del cese y someterlo a la aprobación del
Consejo Escolar.
2. En el supuesto de que no se aprobase la cuenta de
gestión por el Consejo Escolar, se remitirá a la Dirección de Área Territorial
correspondiente, junto con el acta de la sesión, donde consten los motivos que
sustentan la decisión. La Dirección de Área Territorial, tras las gestiones
pertinentes, adoptará la resolución que, en su caso, proceda.
3. La cuenta de gestión, una vez aprobada por el Consejo
Escolar, se remitirá por medios informáticos, en la primera quincena del mes de
febrero del ejercicio siguiente, a la Dirección de Área Territorial respectiva,
dando traslado del extracto bancario donde se refleje el saldo de la cuenta
corriente a 31 de diciembre, debidamente certificado por la entidad bancaria,
así como el acta de conciliación bancaria y el acta de arqueo de caja.
La Dirección de Área Territorial, en el
plazo máximo de tres meses, tras su oportuno examen, elaborará la cuenta
consolidada de todos los centros docentes que le han sido adscritos y la
remitirá a la Dirección General de Centros Docentes, quien, tras recabar la
información que se precise de las Direcciones Generales de la Consejería de
Educación competentes, formará la cuenta consolidada de todas las Direcciones
de Área Territorial, y la remitirá a la Consejería de Presidencia y Hacienda
antes del 30 de junio, a efectos de su posterior control por los órganos
competentes.
4. La justificación de las diferentes partidas de gasto
se efectuará por medio de la certificación del Consejo Escolar sobre la
aplicación a su finalidad de los recursos, permaneciendo los originales de las
facturas y demás comprobantes de gasto en el propio centro, bajo la custodia de
su Secretario o Administrador, y a disposición de los órganos de control,
competentes en la materia.
Artículo
14. Remanentes
Los saldos de los distintos programas
presupuestarios y del resto de las fuentes de financiación integrarán el
remanente de la cuenta de gestión. Dicho remanente se incorporará al ejercicio
siguiente y se presupuestará con carácter general en el programa de gasto que
financie los gastos de funcionamiento operativo del centro docente, y ello sin
perjuicio de que, con cargo a dicho remanente, puedan asignarse créditos a
otros programas del presupuesto de gasto a fin de cumplir las obligaciones
pendientes del ejercicio anterior.
Artículo
15. Control
de la gestión económica
1. Por los servicios gestores de las Direcciones
Generales competentes de la Consejería de Educación se establecerán programas
de control de la gestión económica de los centros docentes públicos no
universitarios dependientes de las mismas, a fin de evaluar el cumplimiento de
los objetivos programados.
2. Los centros docentes públicos no universitarios
estarán sometidos a los mecanismos de control que se establezcan, de
conformidad con la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid.
3. Las cuentas de gestión de los centros públicos
docentes no universitarios, con todos sus justificantes, estarán a disposición
de la Intervención General, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y
del Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En virtud de las
atribuciones que les confiere el régimen jurídico de la autonomía de gestión
económico-administrativa, los centros docentes públicos no universitarios
dependientes de la Comunidad de Madrid no estarán obligados a utilizar el
procedimiento de adquisición, a través de la Junta Central de Compras, de los
bienes y suministros determinados de gestión centralizada.
Segunda.
La elaboración, aprobación
y ejecución del presupuesto, el registro y contabilidad de gastos e ingresos y
la rendición de la cuenta de gestión anual, se realizará -con carácter general-
a través del sistema informático elaborado por la Comunidad de Madrid y
conforme a las orientaciones e instrucciones que formule para su correcta
aplicación la Dirección General de Centros Docentes y el organismo Informática
y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
Tercera.
Los conciertos educativos
que se formalicen entre la Consejería de Educación y las personas físicas o
jurídicas de carácter privado de nacionalidad española o extranjera, que sean
titulares de centros privados y reúnan los requisitos exigidos en la normativa
estatal y que deseen ser sostenidos con fondos públicos en orden a garantizar
la gratuidad de la educación, se regirán, en todo caso, por las normas legales
y reglamentarias específicas de la materia, y en particular por la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, la
Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la
Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y el Real
Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
A los centros docentes
públicos no universitarios pertenecientes a la Comunidad de Madrid con
anterioridad a la fecha de la efectividad del traspaso de funciones y servicios
en materia de enseñanza no universitaria, les será de aplicación el régimen
jurídico de gestión económico-administrativa de los centros docentes públicos
establecido en el presente Decreto a partir del día 1 de enero del año 2001.
Segunda.
Hasta tanto no se concluya
por la Consejería de Educación la adaptación de procedimientos y se establezca
la consiguiente ordenación jurídica de los servicios de comedor y cafetería de
los centros docentes públicos no universitarios, su contratación y
funcionamiento continuará rigiéndose por las normas y procedimientos que le
fueran de aplicación antes de los traspasos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los Títulos I y III del
Decreto 98/1999, de 24 de junio, así como las restantes disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a las
Consejerías de Presidencia y Hacienda y de Educación para que dicten en sus
respectivos ámbitos de competencia, las normas necesarias para el desarrollo y
aplicación del presente Decreto.
Segunda.
Se autoriza al Consejero de
Educación para dictar las normas de desarrollo en orden al establecimiento y
régimen de funcionamiento de los Registros de Centros Docentes, Títulos
Académicos y Profesionales y de Formación Permanente del Profesorado creados
por el Título II del Decreto 98/1999, de 24 de junio.
Tercera.
El presente Decreto entrará
en vigor el día 30 de junio del año 2000.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.