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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.  ([1])

 

 

 

La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, dispone que la misma será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a dicha Ley mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Por ello se hace necesario aprobar un reglamento en el que se regule la organización y funcionamiento del citado Registro, así como el procedimiento de las inscripciones que se realicen en el mismo.

En este sentido, la propia Ley en su Disposición Final Primera establece que se deberán aprobar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, los reglamentos de desarrollo de la misma.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de julio de 2002

 

DISPONGO

 

Artículo único

 

Aprobación del reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Se aprueba el reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que figura como Anexo al presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única. Derogación normativa

 

Quedan derogados el Decreto 36/1995, de 20 de abril, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y la Orden 827/1995, de 25 de abril, de la Consejería de Integración Social, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación de desarrollo

 

Se autoriza al titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2002.

 

 

ANEXO

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

CAPÍTULO I

Del Registro de Uniones de Hecho

 

Artículo 1. Objeto

 

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho, previsto en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, así como la regulación del procedimiento para practicar las inscripciones previstas en la misma.

 

Artículo 2. Adscripción del Registro

 

El Registro estará adscrito a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, bajo la dependencia de la Secretaría General Técnica, a la cual compete velar por su buen funcionamiento y resolver o denegar la inscripción de las uniones de hecho y demás actos.

 

CAPÍTULO II

De las inscripciones

 

Artículo 3. Datos de carácter personal

 

La información contenida en el Registro regulado en el presente reglamento tiene la consideración de datos de carácter personal y, en consecuencia, serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid o la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos.

 

 

Artículo 4. Clases de inscripciones

 

Las inscripciones en el Registro se producirán siempre a instancia de los interesados y podrán ser de cuatro clases:

a)    Inscripciones básicas.

b)    Inscripciones complementarias.

c)    Inscripciones de cancelación.

d)    Notas marginales.

 

Artículo 5. Inscripciones básicas

 

Las inscripciones básicas tienen por objeto hacer constar la existencia de la unión de hecho, en los términos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y recogerán los datos personales suficientes para la correcta identificación de sus miembros, el domicilio, la fecha de la resolución en la que se acuerde la inscripción, así como la referencia al expediente administrativo abierto para cada unión de hecho.

 

Artículo 6. Inscripciones complementarias

 

1. Serán objeto de inscripción complementaria los pactos reguladores de las relaciones económicas entre los miembros de la unión de hecho y sus ulteriores modificaciones.

 

2. La inscripción de los pactos a los que se refiere el número anterior se realizará haciendo referencia a la escritura pública que sirva de soporte a la misma y al expediente administrativo de la unión.

 

Artículo 7. Inscripciones de cancelación

 

1. La inscripción de cancelación en el Registro procederá cuando se extinga la unión de hecho por alguna de las causas establecidas en el artículo 6 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

 

Igualmente, procederá la inscripción de cancelación cuando ninguno de los dos miembros de la unión de hecho esté empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid o cuando se aprecien circunstancias que, aun no estando contempladas en el artículo 6 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, impedirían la inscripción de la Unión por falta de concurrencia de alguno de los requisitos exigidos por dicha Ley.

 

2. La inscripción de la cancelación podrá efectuarse de oficio, cuando la Administración responsable del Registro aprecie la concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el párrafo anterior, previa audiencia de los miembros de la unión en un plazo de quince días, o a instancia de parte, conjunta o separadamente por los interesados.

 

3. La inscripción de cancelación hará constar la causa que la motiva y comportará la cancelación, tanto de la inscripción básica como la de las complementarias y notas marginales.

 

Artículo 8. Notas marginales

 

Serán objeto de nota marginal aquellas modificaciones que, sin extinguir la unión de hecho, afecten a los datos de la inscripción básica.

 

Artículo 9. Efecto de las inscripciones

 

Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid tendrán efectos declarativos sobre la constitución, modificación o extinción de las uniones de hecho, así como respecto de los pactos reguladores de las relaciones económicas.

 

La validez jurídica y los efectos de los mencionados pactos se producirán al margen de su inscripción en el Registro, y nunca podrán perjudicar a terceros.

 

CAPÍTULO III

De los procedimientos para realizar las inscripciones

 

 

Artículo 10. Solicitud de las inscripciones básicas, complementarias y notas marginales

 

1. La solicitud de inscripción básica se presentará personal y conjuntamente por los miembros de la unión de hecho ante el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Además, deberán acudir acompañados de dos testigos, mayores de edad en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, con el fin de acreditar la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida durante, al menos, doce meses, en relación de afectividad.

 

La solicitud de inscripción básica deberá estar acompañada de original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

 

a)    DNI, pasaporte o tarjeta de residencia de los solicitantes y testigos.

b)    Acreditación de la emancipación, en su caso.

c)    Certificación de estado civil.

d)    Certificación del padrón municipal que acredite que, al menos, uno de los solicitantes tiene la condición de residente en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid.

e)    Declaración de no tener entre sí relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o adopción.

f)     Declaración de no estar incapacitados a efectos de prestar válidamente su consentimiento a la unión de hecho.

g)    Declaración de no formar unión estable con otra persona.

h)    Si la unión ya estuviese registrada en otra Comunidad Autónoma, certificación del Registro correspondiente de la cancelación de dicha inscripción.

 

2. La solicitud de inscripción complementaria, que podrá realizarse simultánea o posteriormente a la inscripción básica, deberá realizarse por ambos miembros conjuntamente y deberá estar acompañada de la escritura pública, en original o copia simple, en la que se establezcan los pactos reguladores de las relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.

 

Se presentará personalmente o por representante con poder especial, a menos que en la escritura pública conste la voluntad de ambas partes de proceder a su inscripción en el Registro, en cuyo caso podrá presentarse por un tercero.

 

3. La solicitud de inscripción de nota marginal se presentará acompañada de la documentación, en original o fotocopia compulsada, que acredite la variación de los datos personales o cambio de domicilio.

 

Artículo 11. Tramitación y resolución de inscripciones básicas, complementarias y notas marginales

 

1. Se abrirá un expediente administrativo por cada solicitud de inscripción básica que se presente, integrado por la solicitud y la justificación documental correspondiente. Las solicitudes de inscripción complementaria y nota marginal junto con su documentación se unirán al expediente principal.

 

2. Si la solicitud de inscripción no reuniese la documentación que se señala en el artículo anterior se requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, subsanen la falta o acompañen la documentación preceptiva con la indicación de que, si así no lo hiciesen, se les tendrá por desistidos en su petición.

 

3. En el plazo máximo de dos meses a contar desde el inicio del expediente se notificará a los interesados la correspondiente resolución administrativa. ([2])

 

Cuando se haya solicitado la inscripción de nota marginal por variación de datos personales o de domicilio se acordará su inscripción sin más trámite, siempre que dicha variación se considere acreditada.

 

4. Las resoluciones acordando o denegando las correspondientes inscripciones podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

 

Artículo 12. Solicitud y tramitación de las inscripciones de cancelación

 

1. Los miembros de la unión tienen la obligación de comunicar al Registro los hechos que, de conformidad con el artículo 7 del presente Decreto, supongan extinción de la unión.

 

2. Extinguida la unión de hecho, la inscripción de cancelación se solicitará, conjunta o separadamente, por los interesados, mediante comparecencia personal o por representante con poder notarial especial para ello.

 

En el plazo máximo de quince días se notificará a los interesados la inscripción de cancelación. ([3])

 

Artículo 13. Fecha de las inscripciones

 

Se considerará como fecha de la inscripción la de la Resolución del titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

 

No obstante, en las inscripciones de cancelación, la misma producirá sus efectos:

 

a)    Cuando se produzca la extinción de la unión de hecho por mutuo acuerdo: desde la fecha que los miembros de la unión declaren haberse extinguido la misma.

b)    Cuando se produzca la extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión: desde la fecha de la notificación de uno de los miembros de la unión al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.

c)    Cuando se produzca la extinción de la unión de hecho por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho: desde la fecha en que tuviera lugar dicha muerte o recayera declaración de fallecimiento.

d)    Cuando se produzca por extinción de la unión por separación de más de seis meses: desde la fecha en la que los miembros de la unión declaren haber transcurrido dicho término.

e)    Cuando se produzca por matrimonio de uno de los miembros: desde la fecha de celebración del matrimonio.

f)     Cuando se produzca el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 7.1 del presente Reglamento: desde la fecha de baja en el padrón municipal.

 

CAPÍTULO IV

Organización y funcionamiento del Registro

 

Artículo 14. Estructura del Registro

 

El Registro ordenará e integrará su documentación y soportes de información de la siguiente forma:

 

    Libros de inscripciones.

    Archivo de expedientes.

 

Artículo 15. Libros

 

1. En el Registro de uniones de hecho se llevarán los siguientes libros:

 

a)    Libro principal, en el que se practicarán los asientos de inscripción regulados en el presente Reglamento.

b)    Libro auxiliar, en el que figurarán ordenados individual y alfabéticamente por sus apellidos, los inscritos en el libro principal. La inscripción en el libro auxiliar hará referencia al expediente administrativo y a las páginas del libro principal en las que se hayan practicado las inscripciones.

 

2. El libro principal y el auxiliar, que se podrán llevar en soporte informático, estarán compuestos por hojas móviles, foliadas y selladas, y se encabezarán y terminarán con las correspondientes diligencias de apertura y cierre que deberá firmar el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

 

3. Los datos recogidos en dichos libros serán recogidos, tratados y custodiados en los términos previstos por el artículo 3 del presente Reglamento.

 

Artículo 16. Archivo de expedientes

 

Conformarán el archivo de expedientes aquellos documentos que deban ser presentados para realizar las distintas inscripciones.

 

Existirá un expediente por cada solicitud de inscripción básica que se realice asignándosele el número correlativo que le corresponda, que figurará anotado en el libro principal y auxiliar.

 

Artículo 17. Certificaciones

 

El contenido del Registro se acreditará mediante certificaciones expedidas por el encargado del Registro.

 

Únicamente podrán expedirse certificaciones a solicitud de cualquiera de los miembros de la unión de hecho, de sus causahabientes y de los Jueces y Tribunales de Justicia.

 

Artículo 18. Gratuidad de las actuaciones del Registro

 

Tanto la práctica de las inscripciones como las certificaciones que se expidan serán gratuitas.

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1] .-         BOCM 26 de julio de 2002, corrección de errores BOCM 26 de septiembre de 2002.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña (BOCM 29 de diciembre de 2009).

[2].-          Véase el apartado 2.16 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, que tras la modificación efectuada por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, establece como plazo máximo para la resolución de este procedimiento quince días y atribuye sentido desestimatorio al silencio administrativo. 

[3].-          Véase el apartado 2.16 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.