Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. ()
La Ley
11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid, dispone que la misma será de aplicación a las personas
que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma
estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una
relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a dicha
Ley mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid.
Por ello se hace necesario aprobar un
reglamento en el que se regule la organización y funcionamiento del citado
Registro, así como el procedimiento de las inscripciones que se realicen en el
mismo.
En este sentido, la propia Ley en su
Disposición Final Primera establece que se deberán aprobar, en el plazo de un
año desde la entrada en vigor de la Ley, los reglamentos de desarrollo de la
misma.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Justicia
y Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de julio de 2002
DISPONGO
Artículo
único
Aprobación del reglamento del Registro
de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Se aprueba el reglamento del Registro de Uniones de
Hecho de la Comunidad de Madrid que figura como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto 36/1995, de 20 de abril, por
el que se crea el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y la
Orden 827/1995, de 25 de abril, de la Consejería de Integración Social, así
como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Habilitación de desarrollo
Se autoriza al titular de la Consejería de Justicia y
Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Segunda.
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de
septiembre de 2002.
ANEXO
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
CAPÍTULO I
Del Registro de Uniones de Hecho
Artículo
1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las
normas de organización y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho,
previsto en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid, así como la regulación del procedimiento para practicar las
inscripciones previstas en la misma.
Artículo 2. Adscripción
del Registro
El
Registro estará adscrito a la Consejería de Justicia y Administraciones
Públicas, bajo la dependencia de la Secretaría General Técnica, a la cual
compete velar por su buen funcionamiento y resolver o denegar la inscripción de
las uniones de hecho y demás actos.
CAPÍTULO II
De las
inscripciones
Artículo 3. Datos
de carácter personal
La
información contenida en el Registro regulado en el presente reglamento tiene
la consideración de datos de carácter personal y, en consecuencia, serán
recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de
Carácter Personal en la Comunidad de Madrid o la normativa vigente en cada
momento en materia de protección de datos.
Artículo 4. Clases
de inscripciones
Las inscripciones en el Registro se producirán siempre
a instancia de los interesados y podrán ser de cuatro clases:
a) Inscripciones básicas.
b) Inscripciones
complementarias.
c) Inscripciones de
cancelación.
d)
Notas marginales.
Artículo 5. Inscripciones
básicas
Las
inscripciones básicas tienen por objeto hacer constar la existencia de la unión
de hecho, en los términos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre,
de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y recogerán los datos personales
suficientes para la correcta identificación de sus miembros, el domicilio, la fecha
de la resolución en la que se acuerde la inscripción, así como la referencia al
expediente administrativo abierto para cada unión de hecho.
Artículo 6. Inscripciones
complementarias
1.
Serán objeto de inscripción complementaria los pactos reguladores de las
relaciones económicas entre los miembros de la unión de hecho y sus ulteriores
modificaciones.
2.
La inscripción de los pactos a los que se refiere el número anterior se
realizará haciendo referencia a la escritura pública que sirva de soporte a la
misma y al expediente administrativo de la unión.
Artículo 7. Inscripciones
de cancelación
1.
La inscripción de cancelación en el Registro procederá cuando se extinga la
unión de hecho por alguna de las causas establecidas en el artículo 6 de la Ley
11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Igualmente,
procederá la inscripción de cancelación cuando ninguno de los dos miembros de
la unión de hecho esté empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad
de Madrid o cuando se aprecien circunstancias que, aun no estando contempladas
en el artículo 6 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de
la Comunidad de Madrid, impedirían la inscripción de la Unión por falta de
concurrencia de alguno de los requisitos exigidos por dicha Ley.
2.
La inscripción de la cancelación podrá efectuarse de oficio, cuando la
Administración responsable del Registro aprecie la concurrencia de alguna de
las circunstancias recogidas en el párrafo anterior, previa audiencia de los
miembros de la unión en un plazo de quince días, o a instancia de parte,
conjunta o separadamente por los interesados.
3.
La inscripción de cancelación hará constar la causa que la motiva y comportará
la cancelación, tanto de la inscripción básica como la de las complementarias y
notas marginales.
Artículo 8. Notas
marginales
Serán
objeto de nota marginal aquellas modificaciones que, sin extinguir la unión de
hecho, afecten a los datos de la inscripción básica.
Artículo 9. Efecto
de las inscripciones
Las
inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid
tendrán efectos declarativos sobre la constitución, modificación o extinción de
las uniones de hecho, así como respecto de los pactos reguladores de las
relaciones económicas.
La
validez jurídica y los efectos de los mencionados pactos se producirán al
margen de su inscripción en el Registro, y nunca podrán perjudicar a terceros.
CAPÍTULO III
De los
procedimientos para realizar las inscripciones
Artículo 10. Solicitud
de las inscripciones básicas, complementarias y notas marginales
1.
La solicitud de inscripción básica se presentará personal y conjuntamente por
los miembros de la unión de hecho ante el Registro de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid. Además, deberán acudir acompañados de dos testigos,
mayores de edad en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, con el fin de
acreditar la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida
durante, al menos, doce meses, en relación de afectividad.
La
solicitud de inscripción básica deberá estar acompañada de original o fotocopia
compulsada de la siguiente documentación:
a) DNI, pasaporte o
tarjeta de residencia de los solicitantes y testigos.
b) Acreditación de la
emancipación, en su caso.
c) Certificación de
estado civil.
d) Certificación del
padrón municipal que acredite que, al menos, uno de los solicitantes tiene la
condición de residente en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid.
e) Declaración de no
tener entre sí relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el
tercer grado, por consanguinidad o adopción.
f) Declaración de no
estar incapacitados a efectos de prestar válidamente su consentimiento a la
unión de hecho.
g) Declaración de no
formar unión estable con otra persona.
h) Si la unión ya
estuviese registrada en otra Comunidad Autónoma, certificación del Registro
correspondiente de la cancelación de dicha inscripción.
2.
La solicitud de inscripción complementaria, que podrá realizarse simultánea o
posteriormente a la inscripción básica, deberá realizarse por ambos miembros
conjuntamente y deberá estar acompañada de la escritura pública, en original o
copia simple, en la que se establezcan los pactos reguladores de las relaciones
económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.
Se
presentará personalmente o por representante con poder especial, a menos que en
la escritura pública conste la voluntad de ambas partes de proceder a su
inscripción en el Registro, en cuyo caso podrá presentarse por un tercero.
3. La solicitud de inscripción de nota marginal se
presentará acompañada de la documentación, en original o fotocopia compulsada,
que acredite la variación de los datos personales o cambio de domicilio.
Artículo
11. Tramitación y resolución de
inscripciones básicas, complementarias y notas marginales
1. Se abrirá un expediente administrativo por cada
solicitud de inscripción básica que se presente, integrado por la solicitud y
la justificación documental correspondiente. Las solicitudes de inscripción
complementaria y nota marginal junto con su documentación se unirán al
expediente principal.
2. Si la solicitud de inscripción no reuniese la
documentación que se señala en el artículo anterior se requerirá a los
interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, subsanen la falta o
acompañen la documentación preceptiva con la indicación de que, si así no lo
hiciesen, se les tendrá por desistidos en su petición.
3. En el plazo máximo de dos meses a contar
desde el inicio del expediente se notificará a los interesados la
correspondiente resolución administrativa. ()
Cuando se haya solicitado la inscripción de nota
marginal por variación de datos personales o de domicilio se acordará su
inscripción sin más trámite, siempre que dicha variación se considere
acreditada.
4. Las resoluciones acordando o denegando las
correspondientes inscripciones podrán ser objeto de recurso de alzada ante el
titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.
Artículo
12. Solicitud y tramitación de las
inscripciones de cancelación
1. Los miembros de la unión tienen la obligación de
comunicar al Registro los hechos que, de conformidad con el artículo 7 del
presente Decreto, supongan extinción de la unión.
2. Extinguida la unión de hecho, la inscripción de
cancelación se solicitará, conjunta o separadamente, por los interesados,
mediante comparecencia personal o por representante con poder notarial especial
para ello.
En el plazo máximo de quince días se notificará a los
interesados la inscripción de cancelación. ()
Artículo
13. Fecha de las inscripciones
Se considerará como fecha de la inscripción la de la
Resolución del titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Justicia y Administraciones Públicas.
No obstante, en las inscripciones de cancelación, la
misma producirá sus efectos:
a) Cuando
se produzca la extinción de la unión de hecho por mutuo acuerdo: desde la fecha
que los miembros de la unión declaren haberse extinguido la misma.
b) Cuando
se produzca la extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de
los miembros de la unión: desde la fecha de la notificación de uno de los
miembros de la unión al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
c) Cuando
se produzca la extinción de la unión de hecho por muerte o declaración de
fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho: desde la fecha en
que tuviera lugar dicha muerte o recayera declaración de fallecimiento.
d) Cuando
se produzca por extinción de la unión por separación de más de seis meses:
desde la fecha en la que los miembros de la unión declaren haber transcurrido
dicho término.
e) Cuando
se produzca por matrimonio de uno de los miembros: desde la fecha de
celebración del matrimonio.
f) Cuando
se produzca el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 7.1 del
presente Reglamento: desde la fecha de baja en el padrón municipal.
CAPÍTULO IV
Organización y funcionamiento del Registro
Artículo
14. Estructura del Registro
El Registro ordenará e integrará su documentación y
soportes de información de la siguiente forma:
─ Libros de
inscripciones.
─ Archivo de expedientes.
Artículo
15. Libros
1. En el Registro de uniones de hecho se llevarán los
siguientes libros:
a) Libro
principal, en el que se practicarán los asientos de inscripción regulados en el
presente Reglamento.
b) Libro
auxiliar, en el que figurarán ordenados individual y alfabéticamente por sus
apellidos, los inscritos en el libro principal. La inscripción en el libro
auxiliar hará referencia al expediente administrativo y a las páginas del libro
principal en las que se hayan practicado las inscripciones.
2. El libro principal y el auxiliar, que se podrán
llevar en soporte informático, estarán compuestos por hojas móviles, foliadas y
selladas, y se encabezarán y terminarán con las correspondientes diligencias de
apertura y cierre que deberá firmar el titular de la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.
3. Los datos recogidos en dichos libros serán
recogidos, tratados y custodiados en los términos previstos por el artículo 3
del presente Reglamento.
Artículo
16. Archivo de expedientes
Conformarán el archivo de expedientes aquellos
documentos que deban ser presentados para realizar las distintas inscripciones.
Existirá un expediente por cada solicitud de
inscripción básica que se realice asignándosele el número correlativo que le
corresponda, que figurará anotado en el libro principal y auxiliar.
Artículo
17. Certificaciones
El contenido del Registro se acreditará mediante
certificaciones expedidas por el encargado del Registro.
Únicamente podrán expedirse certificaciones a
solicitud de cualquiera de los miembros de la unión de hecho, de sus
causahabientes y de los Jueces y Tribunales de Justicia.
Artículo
18. Gratuidad de las actuaciones
del Registro
Tanto la práctica de las inscripciones como las
certificaciones que se expidan serán gratuitas.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.