Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo. ()
PREÁMBULO
El régimen jurídico de los servicios de
transporte público urbano en automóviles de turismo está contenido, en la
actualidad, en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo ("Boletín Oficial
del Estado" de 13 de abril), que aprueba el Reglamento Nacional de los
Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros,
modificado parcialmente por los Reales Decretos 236/1983, de 7 de febrero, y
1080/1989, de 1 de septiembre.
Posteriormente la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Reglamento que la
desarrolla, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, han
regulado, aunque escuetamente, ciertos aspectos que de un modo directo afectan
a la prestación de los citados servicios, a la vez que declaran la vigencia de
los anteriores Reales Decretos en la Disposición sobre Derogaciones y Vigencias.
Por otra parte, la Sentencia 118/1996,
de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, incide de una manera determinante
en la regulación de esta clase de servicios, estableciendo un nuevo marco
competencial, con referencia al carácter urbano e intra-autonómico de estos
transportes en automóviles de turismo, estableciendo la competencia exclusiva
de las Comunidades Autónomas, lo que ha llevado a que éstas establezcan su
propia Ley de transporte urbano.
La Ley
20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 9,
párrafo tercero, que el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y
extinción de las licencias municipales de transporte urbano de viajeros en
automóviles de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a
sus normas específicas, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por
la Comunidad de Madrid, previo informe del correspondiente órgano de
participación y consulta. En especial, se podrán establecer reglas que
predeterminen el número máximo de licencias de autotaxi en cada uno de los
distintos municipios en función de su volumen de población u otros parámetros
objetivos, cuando así se considere necesario para garantizar el adecuado
funcionamiento del sistema general de transporte.
De acuerdo con esto, la Comunidad podrá
aprobar reglas de ordenación del sector referidas, entre otros, aspectos como
horarios de prestación del servicio, períodos vacacionales, seguridad laboral
de los trabajadores o formación exigible; y establecer inspecciones y medidas
de control del intrusismo profesional. Asimismo, podrá crear órganos
específicos de asesoramiento en la materia.
Con el presente Reglamento, que viene a
desarrollar la Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de
la Comunidad de Madrid en materia de transporte de viajeros en automóviles de
turismo, se pretende actualizar el régimen de esta clase de servicios,
adecuando su regulación a la nueva realidad jurídico-sociológica, guiados por
criterios de claro contenido social y por el respeto, en último término, al
interés general. Se busca, en definitiva, conseguir una mejora efectiva en las
condiciones de prestación del servicio que, por un lado, favorezca a los
profesionales del sector y, por otro, consiga mantener y aun incrementar los
niveles de calidad en la atención dispensada a los usuarios.
En su virtud, y a propuesta de la
Consejera de Transportes e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo de
Estado, y previa deliberación del Gobierno de la Comunidad,
DISPONGO
Artículo
único
Se aprueba el adjunto Reglamento de los Servicios de
Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo que figura como Anexo del
presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Todas las licencias municipales de autotaxi existentes
a la entrada en vigor de este Reglamento conservarán su validez, aun cuando
correspondieran a municipios en los que en la actualidad se superen los límites
cuantitativos establecidos en el artículo 8.
Segunda
Las licencias que a la entrada en vigor de este
Reglamento tengan afectos vehículos con mayor número de plazas de las
establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 22 conservarán su validez, si
bien su transmisión o la sustitución de los vehículos se ajustará a las normas
previstas en dicho artículo.
Tercera
Las licencias municipales de autotaxi existentes a la
entrada en vigor de este Reglamento no computarán a los efectos de los límites
establecidos en el artículo 10.3.
DISPOSICIONES FINALES
Primera ()
Las Ordenanzas locales que actualmente regulan los
servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se adaptarán a lo
dispuesto en este Reglamento en el plazo de un año, a contar desde su entrada
en vigor. Entre tanto, dichas Ordenanzas continuarán vigentes en cuanto no se
opongan a lo dispuesto en el mismo.
Segunda
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
este Reglamento la Comunidad de Madrid constituirá un registro de solicitantes
de transmisión de licencias de autotaxi ().
Se autoriza a la Consejera de Transportes e
Infraestructuras a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el
desarrollo y ejecución del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
[Por Orden
de 19 de abril de 2012, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras,
se crea el Registro de Titulares y
Solicitantes de Transmisiones de Licencia de Autotaxi y se desarrolla
parcialmente el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en
Automóviles de Turismo]
[Orden
de 17 de diciembre de 2019, de la Consejería de Transportes, Movilidad e
Infraestructuras, sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de
autotaxi]
ANEXO
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
URBANO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO
Capítulo 1
Normas generales
Artículo
1. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será de
aplicación a los transportes públicos urbanos de viajeros realizados en
automóviles de turismo en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
2. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 9.3 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y
Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, el régimen
de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias de
transporte urbano de viajeros en vehículos de turismo, así como el de
prestación del servicio, se ajustarán a las normas dictadas al efecto por el
correspondiente municipio u órgano supramunicipal, las cuales deberán seguir
las reglas establecidas en el presente Reglamento.
3. Siempre que este Reglamento haga referencia a
municipios o Ayuntamientos, lo dicho se considerará aplicable indistintamente a
cualquier otro ente local con competencias en materia de transportes que haya
sido el creador, otorgante o revocante de la licencia municipal, o tenga
encomendada su gestión.
Capítulo 2
Licencias municipales de autotaxi
Artículo
2. Exigencia de licencia
municipal
Para la realización de servicios de transporte público
urbano de viajeros en automóviles de turismo será preciso obtener previamente
la licencia municipal que habilite para su prestación.
Artículo
3. Denominación de la licencia
municipal
Las licencias municipales para la prestación de
servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una
categoría única, denominándose licencias de autotaxi.
Artículo
4. Referencia de la licencia a un
vehículo concreto
Las licencias de autotaxi habilitarán para la
realización de transporte urbano con un vehículo concreto, cuya identificación
deberá figurar en las mismas.
Artículo
5. Competencia para el
otorgamiento de la licencia
La competencia para el otorgamiento de las licencias
de autotaxi corresponderá al municipio en cuyo término se pretenda desarrollar
la actividad de transporte urbano.
Artículo
6. Ámbito de las licencias de
autotaxi
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 4
de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, las licencias de autotaxi
únicamente habilitarán para realizar servicios urbanos. A estos efectos se
considerará que tienen tal carácter los que se presten íntegramente dentro del
correspondiente término municipal.
Artículo
7. Régimen de otorgamiento de las
licencias
1. El otorgamiento de las licencias de autotaxi se
arbitrará conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes y
vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio
a prestar al público y la calidad del servicio, así como por el alcance del
umbral mínimo de rentabilidad en su explotación.
Artículo
8. Limitaciones cuantitativas al
otorgamiento de licencias ()
1. Como regla general,
el número máximo de licencias a otorgar por cada municipio se determinará de
acuerdo con el siguiente baremo:
─ Municipios de hasta 100.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada
2.000 habitantes.
─ Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes de derecho: 1 licencia por
cada 1.500 habitantes.
─ Municipios de más de 500.000 habitantes de derecho: 2 licencias por
cada 1.000 habitantes.
No obstante, en el
otorgamiento de la primera licencia el municipio podrá obviar los límites
establecidos en el párrafo anterior.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, cada municipio podrá acordar cupos o
contingentes específicos, conforme a los cuales la relación resultante entre el
número de habitantes de derecho sea inferior a los límites establecidos en el
apartado anterior, en el marco de un plan de reordenación del sector que
contemple la amortización de parte de las existentes, o cuando se hayan
aprobado normas limitativas a su plena utilización.
Asimismo, en los casos
en que las circunstancias existentes entre la oferta y la demanda de los servicios
de transporte público de viajeros en vehículo de turismo lo aconsejen al
existir un desequilibrio entre ambas, los municipios podrán establecer planes
de amortización de licencias municipales de autotaxi, de forma que quede
garantizada la prestación de este tipo de servicios para los usuarios y la
rentabilidad de la actividad para sus prestadores.
3. La Administración mediante planes periódicos velará
porque el colectivo de minusválidos disponga de suficientes vehículos adaptados
que cubran las necesidades de las mismas.
Artículo
9. Excepciones a las limitaciones
cuantitativas
1. Excepcionalmente los municipios
podrán establecer un módulo o contingente específico, aun cuando del mismo
resulte un número de licencias superior al que correspondería por aplicación
del baremo general, determinado en el artículo anterior, siempre y cuando se
apoye en un estudio técnico económico, en el cual el municipio deberá en todo
caso acreditar la necesidad y conveniencia de aumentar el número de licencias
en relación con la oferta y demanda existente en su ámbito territorial, así
como justificar el alcance del umbral de rentabilidad mínima en su explotación.
Para acreditar dicha necesidad y
conveniencia se analizará:
a) La
situación del servicio en calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas
licencias.
b) La
configuración urbanística y de población del municipio.
c) Las
necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.
d) La
repercusión en el conjunto del transporte de las nuevas licencias a otorgar.
2. En todo caso habrá de tenerse en
cuenta la existencia de servicios regulares de viajeros, el grado de desarrollo
de los medios de transporte urbano colectivo, las vías de comunicación, la
existencia de servicios públicos que, aun estando fuera del término municipal,
sean utilizados por sus habitantes (aeropuertos, hospitales, etcétera), la
población flotante, la consideración turística, administrativa y universitaria
del municipio, y cualesquiera otros factores que puedan influir en la oferta y
demanda de transporte.
3. En el expediente que a este efecto se tramite se
dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en
autotaxi, y a las asociaciones de consumidores y usuarios.
Será
preceptivo en todo caso el informe de la Comunidad de Madrid, el cual tendrá
carácter vinculante, debiendo ser emitido en el plazo de tres meses. A estos
efectos, el municipio remitirá el expediente una vez cumplimentado el trámite
de audiencia indicado en el párrafo anterior.
Artículo
10. Requisitos para la obtención
de licencias ()
1. Para la obtención
de licencias municipales de autotaxi es necesario cumplir los siguientes
requisitos:
a) Tener la nacionalidad española o la de algún otro
Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las
autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de
extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en
nombre propio.
b) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las
licencias de forma conjunta a más de una o persona jurídica con personalidad
jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la
integren, no pudiendo ser titulares de las mismas las comunidades de bienes.
Tratándose de personas jurídicas, la realización de
transporte público de viajeros en vehículo de turismo debe formar parte de su
objeto social de forma expresa, lo que se acreditará mediante los
correspondientes estatutos.
c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal
establecidas en la legislación vigente.
d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales
exigidas en la legislación correspondiente.
En los casos previstos en las letras c) y d)
anteriores, se considerará que se cumple el requisito cuando las deudas estén
aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la
impugnación de las correspondientes liquidaciones.
e) Disponer de los vehículos a los que han de
referirse las licencias que deberán cumplir los requisitos previstos en el
capítulo 3 de este reglamento y no superar la antigüedad exigida, en su caso,
en la normativa estatal para poder tener adscrita una autorización de
transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo. Estos
vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de taxi a partir de que
alcancen una antigüedad superior a diez años, contados desde su primera
matriculación.()
f) Disponer del número de conductores que resulte
pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 32, los cuales deberán reunir
las condiciones que en el mismo se establecen.
g) Tener cubierta su responsabilidad civil por los
daños que se puedan causar con ocasión del transporte.
h) Disponer de dirección y firma electrónica, así como
de equipo informático. A los efectos del cumplimiento de este requisito se
deberá comunicar la dirección de correo electrónico de que dispone el titular.
i) No tener pendiente de pago sanciones pecuniarias
impuestas por resoluciones firmes en vía administrativa por infracciones a la
legislación de transportes.
j) Obtener simultáneamente la autorización de
transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, salvo que
se den las circunstancias previstas en los números 2 y 3 del artículo
siguiente.
2. El municipio podrá
exigir en la correspondiente Ordenanza, para optar al otorgamiento de licencias
que, junto a los requisitos referidos en el número anterior, se cumplan otros
específicos.
3. Un mismo titular,
ya sea persona física o jurídica, no podrá disponer de más de quince licencias
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. ()
Artículo 11. Solicitud de la licencia
1. Como regla general será preciso obtener
simultáneamente la licencia municipal de autotaxi y la autorización de
transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, debiendo
presentarse la correspondiente solicitud conjunta ante el órgano municipal
competente. ()
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior,
excepcionalmente podrán otorgarse licencias de autotaxi, aun sin el
otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte
interurbano, cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la
necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.
3.
Sólo se admitirá una solicitud referida exclusivamente a la licencia municipal
de autotaxi cuando el solicitante ya sea titular de autorización de transporte
público interurbano con una antigüedad no inferior a cinco años, documentada en
la correspondiente tarjeta de transporte de la clase VT que esté referida al
vehículo de que se trate.
Artículo 12. Documentación de las solicitudes de licencia
()
1. Para la obtención
de la licencia de autotaxi, junto a la correspondiente solicitud, se
acreditarán los siguientes datos o documentos salvo que ya consten en poder de
la Administración o el solicitante haya expresado su consentimiento para que
sean consultados o recabados por la Administración, presumiéndose que los
interesados autorizan dicha consulta u obtención cuando no conste su oposición
expresa al respecto:
a) DNI, NIE o NIF, en
vigor del solicitante.
b) Certificación justificativa de inexistencia de
deudas de carácter fiscal en período ejecutivo.
c) Certificación justificativa de la inexistencia de
deudas en periodo ejecutivo con la Seguridad Social.
2. Cuando el
solicitante ya sea titular de otras licencias otorgadas por el mismo municipio,
bastará con la presentación del correspondiente impreso de solicitud acompañado
de documentos previstos en los apartados b) y c) del artículo 12.1, salvo que
el solicitante haya expresado su consentimiento para que sean recabados por la
Administración.
3.
El municipio receptor de la solicitud exigirá, además de la documentación
prevista en el número 1 de este artículo, toda aquella otra que considere
necesaria para determinar si en el solicitante concurren los requisitos que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2, haya establecido su Ordenanza para
poder optar al otorgamiento de licencias.
Artículo 13. Tramitación de la solicitud conjunta de licencia
de autotaxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano
1. El municipio
receptor de la solicitud conjunta de licencia de autotaxi y de autorización de
transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la
documentación prevista en el número 1 del artículo anterior, al órgano
competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público
interurbano. Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y
demanda de transporte, informará con carácter autovinculante, en un plazo de
tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte
público interurbano quedando, no obstante, en este segundo caso, condicionado
al efectivo otorgamiento de la licencia municipal.
Sin
embargo, cuando el órgano municipal competente considere manifiestamente
improcedente acceder a la petición de licencia, podrá denegar directamente
esta. ()
2.
Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización
de transporte interurbano sea desfavorable al otorgamiento de ésta, como regla
general el correspondiente órgano municipal denegará la licencia de autotaxi.
Únicamente se podrá, en este supuesto, continuar la
tramitación del expediente, referido de modo exclusivo al otorgamiento de la
licencia de autotaxi, cuando en el mismo quede suficientemente acreditada la
necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano,
conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.
3. Cuando el informe del órgano competente para el
otorgamiento de la autorización de transporte interurbano sea favorable, así
como en el supuesto excepcional previsto en el artículo 11.2, el órgano
municipal competente determinará, por aplicación de las reglas contenidas en
los artículos 8 y 9, según corresponda, si procede otorgar la licencia.
A estos efectos, cuando hayan transcurrido tres meses
desde que el órgano municipal hubiera solicitado el citado informe y éste no
haya sido emitido, podrá aquél considerar que no se ha observado inconveniente
alguno para el otorgamiento, en su caso, de la autorización de transporte
interurbano.
4. Cuando resulte
procedente otorgar la licencia de autotaxi, el órgano municipal competente
constatará el cumplimiento de los requisitos que a continuación se relacionan,
bien mediante su consulta conforme se establece en el artículo 28.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, bien requiriéndole para que, en un plazo de tres
meses, los acredite documentalmente con la advertencia de que, de no hacerlo
así, se le entenderá desistido en el procedimiento:
a) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad
Social que corresponda, y de estar al corriente en el pago de las cuotas o de
otras deudas con la Seguridad Social. Se considerará que la empresa se halla al
corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado
su suspensión con ocasión de la impugnación de las mismas.
b) Tener en alta en Seguridad Social al menos tantos
conductores como licencias posea la empresa, incluida la que ahora solicita, y
de que los mismos cumplen los requisitos exigidos en el artículo 32.
c) Estar dado de alta en la actividad en el Impuesto
de Actividades Económicas o, en caso de no estar obligado a ello, en el Censo
de obligados tributarios.
d) Que el vehículo al que vaya a referirse la licencia
tenga el permiso de circulación expedido a nombre del solicitante, salvo que
este acredite documentalmente, mediante el oportuno contrato con una empresa
arrendadora, que dispone del mismo en virtud de un arrendamiento financiero o
arrendamiento a largo plazo. En este último caso habrá de presentarse el
permiso de circulación, expedido a nombre de la empresa arrendadora, junto con
el correspondiente contrato de arrendamiento del vehículo que acredite su
disposición por parte del solicitante. ()
e) Tarjeta de inspección técnica de vehículos, en la
que conste hallarse vigente la inspección periódica exigible o, en su defecto,
certificación acreditativa de tal extremo. ()
f) Tener cubierta su responsabilidad civil por los
daños que se puedan causar con ocasión del transporte.
Los municipios podrán exigir, además, en la
correspondiente Ordenanza, todos aquellos datos o documentos que estimen
precisos para comprobar el cumplimiento de los requisitos que hayan establecido
conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2. ()
5.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano municipal
competente otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre
autorizaciones de transporte interurbano acompañando una copia de la
documentación reseñada en el número anterior, a efectos del otorgamiento de la
autorización de esta clase.
Artículo 14. Tramitación de solicitudes referidas
exclusivamente a la licencia municipal de autotaxi.
Únicamente cuando se cumplan las circunstancias
previstas en el artículo 11.3, el órgano competente para su otorgamiento
admitirá la presentación de solicitudes referidas de modo exclusivo a la
licencia municipal de autotaxi.
Presentada
dicha solicitud, se podrá proceder al otorgamiento de la licencia cumpliendo
idénticos trámites a los señalados en el artículo anterior, salvo las
remisiones al órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos para dicho otorgamiento y
hubieran variado las circunstancias que, en su caso, impidieron otorgar dicha
licencia en el momento de obtener la autorización de transporte interurbano.
Tal variación deberá quedar plenamente justificada en el expediente.
Artículo 15. Plazo de validez de las licencias
Las
licencias municipales de autotaxi se otorgarán sin limitación específica de
plazo de validez, si bien ésta quedará condicionada, en su caso, a lo
establecido por el correspondiente municipio, de conformidad con lo previsto en
el artículo siguiente.
Artículo 16. Comprobación de las condiciones de las licencias
1. El órgano municipal competente podrá establecer las
circunstancias y requisitos materiales necesarios para efectuar revisiones
periódicas, dirigidas a constatar el mantenimiento de las condiciones que
originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias y que constituyen
requisitos para su validez, y de aquellas otras que, aun no siendo exigibles
inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, así como el estado del
vehículo. En todo caso el órgano municipal competente establecerá las
condiciones de prestación del servicio.
De igual modo, y sin
perjuicio de lo anterior, podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de
las condiciones que resulten obligatorias, en especial de las consideradas
esenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.b) de la Ley
20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes
Urbanos de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 60.b) de este Reglamento,
recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime
pertinente. ()
2.
Si el órgano municipal competente constata el incumplimiento de alguno de los
requisitos exigidos requerirá del titular de la licencia su subsanación
inmediata, procediendo, de no producirse ésta en el plazo concedido al efecto,
a la revocación de la licencia.
Artículo 17. Transmisión de las licencias de autotaxi ()
1. Las licencias de
autotaxi serán transmisibles a favor de cualquier persona física o jurídica que
lo solicite, previa autorización del órgano municipal competente. No obstante,
si el titular tiene conductores asalariados, éstos tendrán derecho de tanteo
para la obtención de la correspondiente licencia. En caso de renuncia al
ejercicio de aquel derecho, deberá formularse por escrito ante la autoridad
competente para el otorgamiento, con carácter previo a la transmisión de la
licencia a un tercero.
2. La novación
subjetiva de las licencias, cualquiera que sea la causa que la motive,
únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna todos los requisitos
establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, con la acreditación
de lo previsto en los artículos 12 y 13.4.
En ningún caso se
autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas, se supera el
límite máximo de concentración de licencias en un mismo titular establecido en
el artículo 10.3. ()
3. El adquirente de
una licencia deberá adscribirla simultáneamente a un vehículo e iniciar la
prestación del servicio en el plazo establecido en el artículo 33. El vehículo
podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida licencia, cuando se
hubiera adquirido a su vez la disposición sobre tal vehículo conforme a alguna
de las modalidades previstas en el artículo 20 o bien otro distinto aportado
por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución
de vehículos, establecidos en el artículo 29.
Las licencias en
situación de suspensión temporal o excedencia serán transmisibles, debiendo
proceder el adquirente en los términos indicados en el párrafo anterior.
4. En todo caso el
pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía
administrativa, por alguna de las infracciones tipificadas en este Reglamento,
será requisito necesario para estimar la procedencia de la transmisión de las
licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas
infracciones.
5.
Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de la licencia y de
los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en este
artículo.
Artículo 18. Extinción de las licencias de autotaxi
1.
Las licencias municipales de autotaxi se extinguirán por las siguientes causas:
a) Renuncia de su
titular.
b) Revocación por el
órgano municipal competente, previa tramitación del correspondiente expediente,
que requerirá en todo caso de la audiencia del titular de la licencia que se
pretenda revocar. Constituyen motivo de revocación:
- El incumplimiento de los
requisitos exigidos para su otorgamiento o validez, en los términos previstos
en el artículo 16.
- La falta de prestación
del servicio por plazos superiores a los establecidos en el artículo 33, sin
mediar causa justificada.
- La finalización del
período máximo de excedencia sin haber solicitado el retorno a la actividad.
- La pérdida o retirada de
la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo en
los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 11.2 el
órgano municipal, decida expresamente su mantenimiento. No procederá la
anulación de la licencia cuando la autorización de transporte interurbano se
pierda por falta de visado.
5.o El arriendo, cesión o traspaso de la explotación de la
licencia o del vehículo afecto a la misma. ()
c)
Rescate por el municipio.
2.
La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, asimismo, de
la autorización de transporte interurbano, salvo en los casos en que el órgano
competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento, de conformidad con
las normas vigentes. Para ello, los municipios comunicarán al mismo, en el
plazo máximo de un mes, las licencias extinguidas.
Artículo 19. Registro municipal de licencias
1. Los municipios llevarán un Registro de las
licencias concedidas, en el que se irán anotando las incidencias relativas a su
titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones
impuestas, y cuantos datos resulten pertinentes para su adecuado control.
2. Los municipios comunicarán al órgano competente de
la Comunidad de Madrid, con periodicidad mínima semestral, las incidencias
registradas en relación con la titularidad de las licencias y vehículos afectos
a las mismas, así como las suspensiones temporales y excedencias que autoricen.
3. El conocimiento de los datos que
figuren en el Registro será público en los términos y condiciones establecidas
en la Constitución, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y demás leyes que resulten de
aplicación. ()
Capítulo 3
Vehículos afectos a las licencias de autotaxi
Artículo 20. Formas de disposición de los vehículos ()
La licencia
de autotaxi habrá de referirse a vehículos turismo de los que disponga el
titular de aquella en virtud de alguno de los siguientes títulos:
a) Propiedad.
b) Usufructo.
c) Arrendamiento
financiero o leasing.
d) Arrendamiento
a largo plazo o renting.
Artículo 21. Habilitación para circular
Los vehículos a los que hayan de referirse las
licencias habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:
a) Estar matriculados y
habilitados para circular. A tal efecto, se podrá considerar que los vehículos
que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales, a
que hace referencia el Reglamento General de Vehículos, cumplen este requisito
solamente cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de
vehículos y obtenido el oportuno certificado.
b)
Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les
corresponda.
Artículo 22. Número de plazas ()
El número de plazas de
los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de autotaxi no podrá
ser superior a nueve incluida la del conductor, debiendo figurar dicha
capacidad en el permiso de circulación del vehículo conforme a la legislación
en vigor en materia de tráfico.
Los
vehículos adaptados, de acuerdo a la normativa vigente en materia de
accesibilidad, prestarán sus servicios a personas con movilidad reducida con
carácter prioritario pero no exclusivo, por lo que, al objeto de poder dar
servicio a otro tipo de usuarios, podrán disponer en el espacio destinado a la
silla de ruedas de todos los asientos que conforman su capacidad.
Artículo 23. Otras características de los vehículos
1. Los vehículos a los que hayan de referirse las
licencias deberán estar clasificados como turismo, y constar tal denominación
en su correspondiente tarjeta de inspección técnica
de vehículos (), presentando en todo caso las siguientes
características:
a) Carrocería cerrada con
puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.
b) Las dimensiones
mínimas y las características del habitáculo interior del vehículo y de los
asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y
comodidad propias de este tipo de servicio.
c) Ventanillas provistas
de lunas transparentes e inastillables en todas las puertas y en la parte
posterior del vehículo, de modo que se consiga la mayor visibilidad,
luminosidad y ventilación posibles. Las situadas en las puertas deben resultar
accionables a voluntad del usuario.
d) Alumbrado eléctrico
interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de
mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que
proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de
moneda.
e) Cilindrada y
prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción y una
adecuada prestación del servicio.
f) Dispositivos de
calefacción y aire acondicionado.
g) Dotación de extintor
de incendios.
Los municipios podrán exigir, previa consulta con
organizaciones del sector, además, otras características que estimen
convenientes, así como la instalación de aquellos dispositivos de seguridad o
sistemas de comunicación que consideren precisos.
2.
Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos homologados por el órgano
competente en materia de industria, los municipios, previa consulta preceptiva
a las organizaciones representativas del sector y centrales sindicales, podrán
determinar aquel o aquellos que estimen más idóneos en función de las
necesidades de la población usuaria y de las condiciones económicas de los
titulares de las licencias.
Artículo 24. Modificación de las características de los
vehículos ()
Para realizar
modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de
autotaxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el
artículo anterior, se requerirá autorización del órgano municipal competente
para el otorgamiento de la licencia, el cual, si lo considera procedente,
confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a
fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación
estará en todo caso subordinada a que la modificación haya sido previamente
autorizada por los órganos competentes en materia de industria, tráfico y por
el órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano.
Artículo 25. Pintura y distintivos de los vehículos ()
1.
Todos los vehículos que presten servicios de autotaxi en la Comunidad
de Madrid serán de color blanco y llevarán de forma visible en el exterior, en
la parte superior derecha de la zona posterior de la carrocería y en las
puertas delanteras, el número de la licencia municipal en negro y el escudo del
ayuntamiento que haya otorgado la licencia municipal de autotaxi. En el
interior, igualmente visible, llevarán una placa con dicho número.
Los
ayuntamientos, respetando lo expresado en el párrafo anterior, podrán exigir,
cualquier otro distintivo que permita identificar a los vehículos que prestan
el servicio de autotaxi.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los
ayuntamientos, atendiendo a la potencia fiscal y longitud de los vehículos, así
como a otras características específicas de los mismos por dirigirse al
transporte de un colectivo determinado, podrán autorizar que ciertos vehículos
autotaxi no sean de color blanco, e incluso excepcionar el uso de determinados
distintivos, previstos en el apartado 1 para el exterior de los vehículos.
Artículo 26. Publicidad ()
Con sujeción a la
legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa
general de publicidad, los titulares de las licencias municipales de autotaxi
podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en
el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas municipales que regulan la
materia, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la
visibilidad ni se genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del
sector.
Las asociaciones representativas del
sector serán consultadas sobre la forma y contenidos de la publicidad.
Artículo 27. Taxímetro y módulo luminoso
1. Con carácter general, los vehículos a los que se
adscriban las licencias de autotaxi deberán ir provistos de aparato taxímetro y
un módulo luminoso, que permitan en todos los recorridos la aplicación de las
tarifas vigentes y su visualización.
El taxímetro estará situado sobre el salpicadero del
vehículo, en su tercio central, debiendo iluminarse al entrar en
funcionamiento, de forma que en todo momento resulte posible para el viajero la
lectura del importe del servicio.
El módulo luminoso, que deberá situarse en la parte
delantera del techo del vehículo, permitirá visualizar desde el exterior la
tarifa que está siendo aplicada en cada momento, así como, en su caso, la
situación de disponible del vehículo.
Taxímetro y módulo luminoso deberán estar debidamente
comprobados y precintados por el órgano administrativo competente.
Excepcionalmente,
en núcleos urbanos de reducidas dimensiones el órgano municipal competente
podrá eximir de la instalación de aparato taxímetro, siempre y cuando
establezca un sistema de recorridos con tarifa fija y adopten medidas tendentes
a impedir el cobro abusivo o fraudulento. En estos supuestos el municipio
velará especialmente por la correcta aplicación del sistema tarifario
establecido.
Artículo 28. Mamparas de seguridad
La instalación de mamparas de seguridad en los
vehículos requerirá la expresa autorización del órgano municipal competente,
que deberá fijarse en el cristal delantero del vehículo, estando el tipo de
mampara homologada. Sólo se permitirá la instalación de mamparas homologadas,
debiendo contar, en todo caso, con dispositivos para efectuar el pago de los
servicios desde el interior del vehículo, y para la comunicación entre los
usuarios y el conductor.
Las mamparas llevarán, en todo caso, dispositivos para
permitir el pago de las tarifas desde el interior del vehículo y para comunicar
verbalmente a los usuarios con el conductor cuando ello sea necesario a juicio
de los usuarios.
Cuando
se autorice en un vehículo la instalación de mampara de seguridad, con
separación del espacio del conductor a los viajeros, la capacidad será de
cuatro plazas como mínimo, contando con la del conductor, ampliable a cinco
cuando el conductor autorice la utilización del asiento contiguo al suyo.
Artículo
29. Sustitución de
los vehículos afectos a las licencias de autotaxi ()
1. El
vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro mediante la
referencia de la licencia al nuevo vehículo cuando así lo autorice el órgano
municipal competente. Sólo se autorizará la sustitución cuando el vehículo
sustituto cumpla los requisitos previstos en este capítulo y no supere la
antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal para poder obtener una
autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de
turismo o, en otro caso, no supere la antigüedad del vehículo sustituido.
Dichos extremos se justificarán mediante la presentación de los documentos
previstos en el artículo 13.4.d), e) y f).
2. La
desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia, y la referencia
de esta al sustituto, deberán ser simultáneos y conllevará, en todo caso, el
desmontaje y retirada del taxímetro del vehículo sustituido.
3. En el
supuesto de accidente o avería del vehículo, el titular podrá continuar
prestando servicio, durante el tiempo que dure la reparación, utilizando un
vehículo de similares características al accidentado o averiado que cumpla el
resto de requisitos exigidos por el presente reglamento para poder prestar
servicio, previa autorización del Ayuntamiento correspondiente, o un vehículo
arrendado, conforme lo previsto en el artículo siguiente. En este último caso,
el vehículo arrendado podrá ser más antiguo que el vehículo que está en reparación,
pero, en ningún caso, contar con más de 10 años de antigüedad.
Artículo 29 bis. Arrendamiento de vehículos para casos de
accidente o averías ()
1. A los
efectos de lo previsto en el artículo anterior, el órgano autonómico
competente, podrá autorizar que determinadas empresas cuenten con vehículos
para que puedan ser utilizados por los titulares de las licencias como
vehículos autotaxi durante el tiempo que dure la reparación de los vehículos
accidentados o averiados.
2. Las
empresas a las que hace referencia el apartado anterior deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) Deberán
ser empresas dedicadas profesionalmente al arrendamiento de vehículos sin
conductor.
b) Los
vehículos que vayan a arrendar para este fin, a pesar de no estar adscritos a
ninguna licencia municipal de autotaxi, deberán cumplir los requisitos exigidos
en el presente reglamento y la normativa municipal de aplicación e ir
identificados externamente, tanto con la leyenda ʺTAXI DE
SUSTITUCIÓNʺ en las puertas laterales y trasera, como con el número de
licencia del vehículo averiado al que sustituye.
c) Deberán
someter los vehículos taxi de sustitución a las inspecciones ordinarias,
previstas conforme a las normas municipales, a efectos de la verificación de
las características y elementos mínimos obligatorios.
3. Los
titulares de licencias de autotaxi deberán comunicar al ayuntamiento competente
u órgano gestor del Área de Prestación Conjunta de Servicios, los datos
referidos al arrendamiento de los vehículos que realicen con especificación de
los datos relativos a titular, número de licencia de autotaxi, matrícula del
vehículo de sustitución, fecha de inicio y, cuando se conozca, del fin de la
sustitución, acompañando el contrato de arrendamiento del vehículo y el
documento que justifique que el vehículo sustituido está en reparación o ha
sido declarado siniestro.
4. Realizada
la comunicación prevista en el apartado anterior, el ayuntamiento u órgano
gestor del Área de Prestación de Servicios correspondiente lo anotará en el Registro
municipal de licencias de autotaxi previsto en el artículo 19 de este
reglamento. Igual comunicación se remitirá al órgano competente en transporte
interurbano de la Comunidad de Madrid.
5. Los
titulares de licencias de autotaxi cuando realicen sus servicios utilizando los
autotaxis de sustitución llevarán a bordo del vehículo, además de todos los
documentos que deberían llevar si de su vehículo se tratase, el contrato que
acredite la disposición del mismo y las comunicaciones previstas en el apartado
anterior.
6. El
órgano autonómico competente anotará en el Registro de Titulares, Licencias y
Vehículos Autotaxi, tanto los datos referidos a las empresas arrendadoras, a
las que haya otorgado la autorización, como a los vehículos de los que disponen
para este fin.
Capítulo 4
Conductores de los vehículos afectos a licencias de
autotaxi
Artículo 30. Permiso para ejercer la profesión
Los
vehículos que presten servicio de autotaxi sólo podrán ser conducidos por
personas que tengan permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo
autotaxi, expedido por el municipio que otorgó la correspondiente licencia.
Este permiso se documentará mediante una tarjeta identificativa, que deberá
llevarse siempre que se esté prestando servicio en lugar visible.
Artículo 31. Obtención del permiso para ejercer la profesión
()
1. Los
requisitos para obtener el permiso que habilita para ejercer la profesión de
conductor de vehículo autotaxi, son:
a) Estar
en posesión de permiso de conducir de la clase B o superior a esta, con al
menos un año de antigüedad.
b) No
padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que
imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conductor de
vehículo autotaxi o ponga en peligro la salud de los usuarios, ni ser
consumidor habitual de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.
c) No
haber sido condenado por la comisión de delitos contra la libertad sexual.
d) No
desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física
para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial.
e) Tener
conocimientos sobre el municipio y sus alrededores, la ubicación de las
principales oficinas públicas, centros oficiales, hoteles y lugares de ocio,
así como, en el caso de Áreas de Prestación Conjunta de Servicios, de las
localidades que la componen.
f) Tener
conocimiento del contenido del presente reglamento y de las ordenanzas
municipales reguladoras de los servicios de transporte público en automóviles
de turismo y las tarifas de aplicación a dichos servicios.
g) Tener
un conocimiento del castellano que permita la comprensión de las indicaciones
de los usuarios, y, cuando así se establezca en las ordenanzas del ayuntamiento
competente, conocimientos básicos de inglés, así como de primeros auxilios y
del manejo de dispositivos digitales con mapa de navegación.
h) Cuantos
otros requisitos resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad vial.
i) Cuantas otras condiciones o
conocimientos sean exigidos por los ayuntamientos en la correspondiente
ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares
de licencias de autotaxi y de las centrales sindicales con implantación en su
territorio.
2. El permiso
municipal de conductor podrá ser revisado conforme a lo que se determine en las
ordenanzas municipales. Cuando por cualquier causa se cese en el ejercicio de
la profesión, deberá ser entregado por su titular en las oficinas del
correspondiente ayuntamiento, en la forma y condiciones que se establezca en
aquellas.
Artículo 32. Número mínimo de conductores
1. Los titulares de licencias de autotaxi deberán
disponer en su plantilla de un número de conductores asalariados al menos igual
al de licencias en activo que posean, los cuales habrán de cumplir los
siguientes requisitos:
a) Ser titulares del
permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi.
b) Estar inscritos como
conductores y en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social de
acuerdo con la legislación laboral vigente.
c) Cuantos requisitos
sean establecidos por los municipios en la correspondiente Ordenanza, previo
informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de
autotaxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, con
sujeción a lo dispuesto en la legislación laboral y de la Seguridad Social.
2. Se podrá computar como conductores al titular de
las licencias y sus familiares hasta el segundo grado, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del punto anterior.
3. Los titulares de licencias de autotaxi deberán
comunicar en el plazo de un mes al correspondiente Ayuntamiento las altas y
bajas de conductores que se produzcan.
4.
En el ámbito de sus competencias, la Comunidad de Madrid velará por el
cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral. En este sentido,
ofrecerá toda su colaboración y participación a las labores de control e
inspección que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Capítulo 5
Condiciones de prestación de los servicios de
transporte urbano en
automóviles de turismo
Artículo 33. Ejercicio de la actividad
1. Las personas que obtengan licencias de autotaxi
deberán iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de sesenta días
naturales, contados desde la fecha de notificación de la concesión de las
mismas.
En caso de no poder iniciar el ejercicio de la
actividad en el plazo establecido en el párrafo anterior por causa de fuerza
mayor, el órgano municipal competente podrá otorgar una prórroga, previa
solicitud debidamente justificada del interesado, que deberá ser realizada
antes de vencer dicho plazo.
2.
Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de licencias no
podrán dejar de prestarlo durante períodos superiores a treinta días
consecutivos o sesenta alternos, sin causa justificada. En todo caso, se
considerarán justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en
el que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o
excedencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, o que sean
consecuencia de los descansos a que hace referencia el artículo 41 de este
Reglamento.
Artículo 34. Suspensión temporal
En
los supuestos de enfermedad, enfermedad profesional, accidente, embarazo,
período de lactancia, accidente laboral y avería del vehículo o, en general,
cualquier circunstancia que impida la continuidad en la prestación del servicio
por plazo superior al establecido en el apartado 2 del artículo anterior, los
municipios podrán autorizar la suspensión temporal de la licencia, por plazo
máximo de un año y en las condiciones que se establezcan por los mismos, previa
solicitud justificada de su titular.
Artículo 35. Excedencia
1. El titular de una licencia de autotaxi podrá
solicitar el paso a la situación de excedencia, que deberá ser concedida por el
correspondiente municipio, siempre que ello no suponga un deterioro grave en la
atención global del servicio.
2. Las excedencias se concederán por plazo máximo de
cinco años, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del
mismo, previa solicitud al órgano municipal competente. En caso de no retornar
a la actividad en el plazo establecido, el municipio procederá a la retirada
definitiva de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
Las
excedencias no podrán tener una duración inferior a un año.
3.
No se podrá prestar ningún servicio con el vehículo en situación de excedencia,
debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar el aparato taxímetro y los
indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del
vehículo como dedicado al servicio público y a entregar en depósito el original
de la licencia al órgano municipal competente.
Artículo 36. Dedicación a la actividad
La
titularidad de licencias de autotaxi será compatible con el ejercicio de
cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre
que se acredite disponer del número de conductores necesarios en las
condiciones exigidas por el artículo 32.
Artículo 37. Contratación del servicio ()
1. Los
servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se deberán
realizar, como regla general, mediante la contratación global de la capacidad total
del vehículo, que podrá realizarse por radio-taxi, teléfono o cualquier medio
telemático. Estos medios de contratación deberán ser accesibles a las personas
con discapacidad.
2. No
obstante lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos, incluso aquellos
que se encuentren integrados en alguna de las áreas territoriales de prestación
conjunta existentes, previo informe de las asociaciones representativas de los
titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su
territorio, y del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad
de Madrid, autorizarán la prestación de servicios con contratación previa por
plaza con pago individual, siempre que se cumpla lo previsto en el artículo
siguiente, y se contraten a través de medios electrónicos que permitan
garantizar los derechos de los usuarios respecto de las tarifas que les sean de
aplicación, conforme a lo que se dispone en el artículo 38.3 de este
reglamento.
En estos
casos el informe del órgano competente en materia de transportes de la
Comunidad de Madrid tendrá carácter vinculante.
Artículo 37 bis. Servicios contratados por plaza con
pago individual ()
1. Los
servicios contratados por plaza con pago individual serán, en todo caso,
servicios previamente contratados a precio cerrado a través de medios
electrónicos y estarán formados por un trayecto principal, el solicitado por el
primer viajero, y de unos trayectos secundarios, que deberán discurrir siempre
dentro del trayecto principal al objeto de facilitar la subida y bajada de los
viajeros en su realización.
2. Cuando
un viajero contrate un servicio por plaza con pago individual deberá facilitar
el punto de origen y destino del trayecto, la fecha y hora de su realización,
el número de plazas que se desea contratar y deberá conocer el precio antes de
su realización, el cual no podrá verse alterado tras haber sido aceptado.
3. Durante
el desarrollo de un servicio contratado por plaza con pago individual se
cumplirán las siguientes condiciones:
a) El
itinerario será el más directo o adecuado entre el inicio y final del trayecto
principal a elección del conductor.
b) Se
admitirán paradas intermedias para permitir la subida y bajada de viajeros
durante el trayecto compartido.
c) En el
módulo luminoso, en todo momento, se visualizará que el vehículo realiza un
servicio previamente contratado.
d) El
abandono del vehículo por alguno de los viajeros, supondrá para él la
finalización del servicio, aunque no haya llegado al destino contratado,
debiendo abonar el precio acordado en la contratación.
4. La
suma de los precios abonados por los viajeros que comparten total o
parcialmente el servicio solo podrá ser superior al precio que se hubiera
tenido que abonar para ese mismo trayecto si la contratación se hubiera realizado
por la capacidad total del vehículo, por el cobro a los viajeros de suplementos
autorizados por este conceptoʺ
Artículo 38. Tarifas ()
1. El régimen
tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en automóviles
de turismo, se propondrá por los municipios al órgano competente en materia de
precios de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las asociaciones
representativas de los titulares de licencias de autotaxi con implantación en
su territorio.
2. En los servicios
que tengan origen o destino en áreas de cero emisiones así como en puntos
específicos de gran generación de transporte de personas, tales como
instalaciones deportivas, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses,
recintos feriales, cementerios y otros, los municipios podrán establecer, con
carácter excepcional, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para
los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en función del lugar de iniciación
del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar, a tal efecto, su
ámbito de aplicación.
3. Las tarifas
aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de
las licencias, los conductores de los vehículos, cualquier persona física o
jurídica que hayan intervenido en el cálculo del precio de los servicios y para
los usuarios, debiendo habilitarse por los ayuntamientos medidas oportunas para
el debido control de su aplicación.
No obstante, lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios previamente
contratados, las tarifas tendrán el carácter de máximas de forma que puedan ser
realizados a precio cerrado y el usuario conocer este antes de su realización.
Este precio no podrá superar el estimado para ese recorrido conforme a las
tarifas vigentes ni ser inferior al que resulte de aplicar la reducción
establecida, en su caso, por el ayuntamiento competente.
A fin de garantizar el
cumplimiento del régimen tarifario en los servicios en los que las tarifas
tengan carácter de máximas, el precio se calculará en base a los parámetros
utilizados por el ayuntamiento de que se trate, para calcular las rutas en este
tipo de servicios velando, en todo momento, por su buen uso.
Los citados parámetros
serán facilitados por el órgano municipal competente mediante su publicación en
la página web municipal.
En los servicios
previamente contratados a precio cerrado, en el taxímetro no se mostrará importe
alguno y en el módulo luminoso del vehículo se visualizará, en todo momento,
que el mismo realiza un servicio previamente contratado.
Cualquiera que sea el
servicio realizado, no se podrá exigir el pago de suplementos que no estén
contemplados en el cuadro tarifario vigente. Los suplementos aprobados, en su
caso, a la contratación por plaza con pago individual, no serán de aplicación a
los servicios previamente contratados a precio cerrado ni a aquellos cuyo
precio se fije mediante taxímetro y no podrán activarse desde éste. ()
Artículo 39. Paradas
1. El municipio, previo informe de las asociaciones
representativas de los titulares de licencias y de los usuarios, centrales
sindicales y consumidores con implantación en su territorio y controles sindicales,
podrá establecer puntos específicos de parada, en los que los vehículos
autotaxi podrán estacionar de forma exclusiva a la espera de pasajeros. Podrán
determinar, igualmente, el número máximo de vehículos que pueden concurrir
simultáneamente a cada punto de parada y la forma en la que deben estacionar.
2.
Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros a menos de 100 metros de
los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha. En aeropuertos y
estaciones la recogida de viajeros se hará siempre en los puntos de parada.
Artículo 40. Obligatoriedad de determinados servicios
Previo
informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de
los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, los municipios podrán
establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas
de modo permanente, o a determinadas horas del día, debiendo en este supuesto
fijar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de licencias, de
acuerdo con criterios de equidad que permitan asegurar la efectiva prestación
de tales servicios.
Artículo 41. Regulación y organización del servicio ()
Los
ayuntamientos u órganos gestores de las Áreas de Prestación Conjunta de
Servicios, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social que,
en su caso, resulte de aplicación, establecerán, previo informe de las
asociaciones representativas del sector, reglas de regulación y organización
del servicio en materia de calendarios, descansos y vacaciones siempre que el
servicio quede garantizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.
2. Los
ayuntamientos u órganos gestores de las Áreas de Prestación Conjunta de
Servicios, podrán limitar el número de licencias de autotaxi en servicio dos
días a la semana. Esta limitación no será de aplicación a las licencias de
autotaxi que tengan adscritos vehículos adaptados a personas con movilidad
reducida. En ningún caso, podrán limitar el número máximo diario de horas en
las que los vehículos adscritos a las licencias puedan realizar servicios.
Artículo 42. Documentación a bordo del vehículo ()
1. Durante
la realización de los servicios regulados en este reglamento, se deberá llevar
a bordo del vehículo los siguientes documentos:
a) Licencia
de autotaxi referida al vehículo.
b) Permiso
de circulación del vehículo y tarjeta de inspección técnica de vehículos, en la
que conste la inspección técnica periódica en vigor. Cuando el permiso de
circulación conste a nombre de la empresa arrendadora, también se deberá portar
el contrato de arrendamiento del vehículo y, en caso de accidente o avería,
además de éste, las comunicaciones al ayuntamiento competente u órgano gestor
del Área de Prestación Conjunta de Servicios y al órgano competente en
transporte interurbano de la Comunidad de Madrid y el documento que acredite la
sustitución del vehículo por avería o siniestro.
c) Tarjeta
municipal identificativa del conductor, si la ordenanza municipal la establece
obligatoria, que se deberá adherir a la parte derecha de la luna delantera del
vehículo de forma que resulte visible tanto desde el interior como desde el
exterior del mismo.
d) El
permiso para ejercer la profesión de conductor del vehículo autotaxi.
e) Las
hojas de reclamaciones exigibles conforme a la normativa en vigor en materia de
consumo. Deberá exhibirse de forma visible en el interior del vehículo un
cartel informativo con la siguiente leyenda ʺExisten hojas de
reclamaciones a disposición del usuarioʺ.
f) Plano
y callejero de la ciudad o elemento electrónico que lo sustituya.
g) Si
el vehículo no dispone de impresora para la confección de tiques, talonario de
recibos de importe de los servicios realizados, que serán expedidos a solicitud
de los usuarios. El modelo de recibo deberá ser autorizado por el ayuntamiento.
h) Un
ejemplar oficial de la tarifa vigente.
i) Cualquier otro documento que sea
establecido por los ayuntamientos, previo acuerdo con las organizaciones
representativas del sector.
Deberá
mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los
usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por
el ayuntamiento, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas
específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.
2. La persona
que realice la conducción del vehículo deberá exhibir, los documentos indicados
en el punto anterior, al personal de la Inspección del Transporte y demás
agentes de la autoridad cuando fueren requeridos para ello. Dichos documentos
podrán exhibirse en formato digital, cuando así hayan sido emitidos por los
ayuntamientos competentesʺ.
Artículo 43. Indicación de la situación de disponibilidad del
vehículo ()
Los vehículos autotaxi
indicarán su situación de disponibilidad mediante un cartel visible a través
del parabrisas, que podrá ser luminoso, en el que conste la palabra "libre".
Los vehículos autotaxi
indicarán, en todo momento, su situación de disponibilidad mediante una luz
verde, situada junto al módulo luminoso indicador de tarifa, que deberá ir
conectada con el taxímetro, para su encendido y apagado según la situación del
vehículo.
Artículo 44. Prestación del servicio y sometimiento a la Junta
Arbitral del Transporte
1. Los conductores de vehículos autotaxi a quienes,
estando de servicio, se solicite presencial, telefónicamente o por cualquier
otro medio la realización de un transporte de viajeros, no podrán negarse a
prestarlo de no mediar alguna de las siguientes causas:
1.ª Que sean requeridos
para transportar un número de personas superior al de plazas autorizadas al
vehículo o se haya de sobrepasar su masa máxima autorizada.
2.ª Que alguno de los
viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por
estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave e inminente para su vida
o integridad física.
3.ª Que
por su naturaleza o carácter los bultos, equipajes, utensilios, animales,
excepto perros o silla de ruedas que los viajeros lleven consigo, puedan
deteriorar o causar daños en el interior del vehículo.
4.ª Que
sean requeridos para prestar servicio por vías intransitables, que ofrezcan
peligro para la seguridad de los viajeros, de el/la conductor/a o del vehículo.
5.ª Que
sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de
seguridad.
6.ª Cualesquiera
otras fijadas por el municipio en la correspondiente Ordenanza.
En todo caso, los conductores deberán
justificar su negativa a realizar el transporte ante un agente de la autoridad,
si son requeridos para ello por quienes demandan su servicio.
2. Los conductores observarán, en
cualquier caso, un comportamiento correcto con cuantas personas soliciten su
servicio, debiendo ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que lo
necesiten por razones de edad, minusvalías o estado de salud.
3. Los conductores cuidarán su aspecto
personal y vestirán adecuadamente durante el horario de prestación del
servicio, debiendo respetar las reglas que al respecto establezca, en su caso,
la correspondiente Ordenanza municipal.
4. Los titulares de licencias de autotaxi
mantendrán las condiciones de limpieza y buen estado de los vehículos, tanto
interior como exterior, que aseguren una correcta prestación del servicio.
5. Los conductores, al finalizar cada
servicio, revisarán el interior del vehículo con objeto de comprobar si el
usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. De ser así, si
puede devolverla en el acto, deberá depositarla en las oficinas habilitadas al
efecto, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a su hallazgo.
6. Se podrán someter a resolución de la Junta Arbitral
del Transporte, en los términos previstos por la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, las controversias de carácter
mercantil que surjan en relación con la prestación del servicio de taxi.
Artículo
45. Inicio del servicio y puesta
en marcha del taxímetro
1. El servicio se considerará iniciado
en todo caso en el momento y lugar de recogida del usuario, excepto cuando se
trate de un servicio previamente contratado por radio-taxi, teléfono o
cualquier medio telemático, que se considerará iniciado en el lugar de partida
del vehículo. ()
2. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al
iniciarse cada servicio, después de que el usuario haya indicado el punto de
destino. Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al
finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas por
accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al
usuario. En este último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro
deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.
Las interrupciones provisionales del contador
producirán el cambio simultáneo en la tarifa reflejada por el indicador
luminoso.
Artículo
46. Itinerario del servicio ()
El conductor deberá seguir el itinerario más directo
salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto, excepción
que no será de aplicación en los recorridos en los que se encuentre autorizada
una tarifa fija o cuando se trate de servicios previamente contratados a precio
cerrado o por plaza con pago individual.
No obstante, en aquellos casos en los que por
interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir
el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor
elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquel, que
deberá manifestar su conformidad.
Si por indicación del usuario o por necesidad del
servicio, este se presta por rutas que tengan peajes u otras circunstancias que
impliquen un sobreprecio, este será a cargo del usuario.
Artículo
47. Equipajes ()
Los conductores
aceptarán que los viajeros transporten consigo maletas u otros bultos de
equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo
deterioren y no infrinjan con ello disposiciones en vigor.
Artículo
48. Prohibición de fumar ()
(Sin contenido)
Artículo
49. Abandono transitorio del
vehículo
Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el
vehículo y el conductor deba esperar su regreso, éste podrá recabar el pago del
recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe
correspondiente a media hora de espera, si ésta se produce en área urbanizada,
o a una hora si la espera se solicita en un descampado. Agotado este tiempo, el
conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio.
Si la espera debe producirse en lugares con
estacionamiento de duración limitada, el conductor podrá reclamar el importe
del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación.
Asimismo, cuando el abandono transitorio del vehículo
sea llevado a cabo por los/as conductores/as, en función de un encargo, ayuda a
un pasajero, necesidad fisiológica o cualquier otra circunstancia afecta al
servicio, dejarán un cartel de ocupado sobre el parabrisas al objeto de
advertencia de los agentes de tráfico, con el fin de que sea tenida en
consideración dicha circunstancia al tratarse de un servicio público.
Artículo
50. Cambio de moneda
Los conductores están obligados a
proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros. Si
tienen que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía
inferior a dicho importe, procederán a interrumpir provisionalmente el cómputo
del taxímetro, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.
Supuesto el caso de que el usuario para el pago del
servicio entregase una cantidad que supusiera devolver un cambio superior a 20
euros, será obligación del usuario hacerse con el mismo y durante el tiempo invertido
se mantendrá funcionando el taxímetro.
Artículo
51. Accidentes o averías
En caso de
accidente, avería o cualquier imprevisto que haga imposible la continuación del
servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad
que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese
momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente a inicio del servicio.
El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo
autotaxi, si los medios se lo permiten, que comenzará a computar el importe del
servicio desde el lugar donde se accidentó o averió el primero.
Capítulo 6
Interacción entre los servicios de transporte de
varios municipios
Artículo 52. Inicio de los transportes interurbanos ()
1. Salvo en los
supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, los
servicios interurbanos realizados por automóviles de turismo al amparo de la
autorización otorgada por el órgano autonómico competente, deberán iniciarse en
el término del municipio que haya expedido la licencia de transporte urbano
para dicho vehículo. A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o
inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros
de forma efectiva.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, los servicios de recogida de viajeros que
hayan sido previa y expresamente contratados por cualquier medio, incluidos los
telemáticos, podrán ser prestados al amparo de autorizaciones domiciliadas en
municipios distintos a aquél en que se ubica el lugar de recogida de que se
trate, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el municipio
en el que esté domiciliada la autorización de transporte interurbano.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, previa audiencia de las asociaciones
representativas del sector, la Comunidad de Madrid podrá autorizar, siempre que
quede justificado, que los vehículos que hayan sido previamente contratados
puedan prestar servicios, en el territorio de su competencia, realizando la
recogida de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la
correspondiente licencia y de aquél en el que esté residenciada la autorización
de transporte interurbano.
Asimismo,
los municipios, incluso los que se encuentren integrados en alguna de las áreas
territoriales de prestación conjunta existentes, podrán promover la prestación
de servicios con contratación previa por plaza con pago individual de carácter
interurbano, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
37.2 de este reglamento.
Artículo 53. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los
servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada
ordenación de tales servicios transcienda el interés de cada uno de los mismos,
el ente competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte
interurbano podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación
Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados
para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o
interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si
excede o se inicia fuera del término del municipio en el que esté residenciado
el vehículo.
[Por
Resolución
de 12 de junio de 2019, de la Dirección General de Transportes de la
Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras se autoriza el
establecimiento del Área de Prestación Conjunta de los Servicios de Transporte
de Viajeros en Automóviles de Turismo Sierra Norte de Madrid y se establecen
las normas que la regulan]
[Por
Resolución
de 11 de marzo de 2021, de la Dirección General de Transportes y Movilidad,
de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, se constituye el
nuevo Área de Prestación Conjunta de los Servicios de Transporte de Viajeros en
Automóviles de Turismo de Madrid y se establecen las normas que la regulan]
2. El establecimiento de Áreas Territoriales de
Prestación Conjunta podrá realizarse mediante alguna de las modalidades
previstas en el artículo 12.2 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de
Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid,
siendo en todo caso necesarios para tal establecimiento la conformidad del ente
competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano
y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios
que se proponga incluir en la mismas, debiendo representar dichos municipios
como mínimo el 75 por 100 de la población del área.
3. Las autorizaciones habilitantes para realizar
servicios en la Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por
el ente competente para el establecimiento del área, o por el que designen las
normas reguladoras de ésta.
En el procedimiento de adjudicación de dichas
autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para
el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas
relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas
áreas.
Serán, asimismo, de aplicación las reglas establecidas
en el capítulo 2 de este Reglamento en cuanto a la coordinación del
otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano,
teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias
municipales.
4.
El ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial
de Prestación Conjunta lo será asimismo para realizar, con sujeción a la
normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio
resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en
los órganos rectores designados por las normas reguladoras del área, en alguno de
los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o
constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los
municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la
creación del área.
Artículo 54. Tráficos atendidos por taxis de distintos municipios
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12.5
de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, cuando de la existencia de
puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de
autobuses, ferias, mercados y otros similares en los que se genere un tráfico
importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte
que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de
autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos
estén situados, o se den circunstancias de carácter económico o social que así
lo aconsejen, la Comunidad de Madrid podrá establecer, previo informe de los
municipios afectados y de las asociaciones representativas del sector, un
régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o
residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los
referidos puntos de generación de tráfico.
2.
Excepcionalmente la Administración autonómica podrá autorizar, previa audiencia
de los municipios afectados y de las organizaciones representativas del sector,
la recogida de viajeros en aquellos municipios que no dispongan de licencias y
en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus
especiales características o su reducido número de población, por parte de los
titulares de licencias de municipios próximos.
Capítulo 7
Régimen de inspección y sancionador
Artículo 55. Inspección ()
1. El personal de los Servicios de Inspección del
Transporte, habilitado por las correspondientes Administraciones Públicas,
tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de Autoridad
Pública.
2. Los hechos constatados por el personal referido en
el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento
público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o
aportar los propios administrados.
3. Los titulares de los servicios y actividades a los
que se refiere el presente Reglamento, así como los contratantes y usuarios del
servicio de transporte de viajeros en vehículo autotaxi y, en general, las
personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas facilitar al personal
de la Inspección del Transporte, en el ejercicio de sus funciones, la
inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos,
libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos
que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a
las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria
para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación
de transportes.
Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de
viajeros estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la
inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el
servicio utilizado por aquéllos.
A tal efecto, los servicios de inspección podrán
recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la
sede del titular o bien requerir la presentación de dicha documentación en las
oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del
titular, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento
administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A
tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor
tendrá la consideración de representante del titular en relación con la
documentación que existe, obligación de llevar a bordo del vehículo y la
información que le sea requerida respecto del servicio realizado.
La exigencia a que se refiere este punto únicamente
podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del transporte
terrestre.
4. Los miembros de la inspección del transporte y los
agentes de las fuerzas de seguridad que legalmente tienen atribuida la
vigilancia del mismo, cuando existan indicios fundados de manipulación o
funcionamiento inadecuado del taxímetro u otros instrumentos de control que
exista obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su
traslado hasta el taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada
para su examen siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30
kilómetros.
No obstante, cuando los mencionados lugares se
encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no
existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.
El conductor del vehículo así requerido vendrá
obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la inspección del
transporte con los agentes de la autoridad intervinientes, hasta los lugares
citados, así como a facilitar las operaciones de verificación, corriendo los
gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se
acredita la infracción y, en caso contrario, de la Administración actuante.
5. Si, en su actuación, el personal de servicios de
inspección del transporte descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de
infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo
referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en
conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se
trate. Similares actuaciones a las previstas en el apartado anterior deberán
realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que
tengan conocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los
transportes terrestres.
Con
objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencia sobre
cada una de las distintas materias aceptadas deberán prestar la asistencia
activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.
Artículo 56. Normativa aplicable
1.
Será de aplicación, en relación con el incumplimiento de las normas reguladoras
de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo, lo dispuesto
en el capítulo V de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y
Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, así como lo
dispuesto en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, y en sus normas de desarrollo en materia de régimen
sancionador y de control, en lo que afecta a este tipo de transporte.
Artículo 57. Reglas sobre responsabilidad
1. La responsabilidad administrativa por las
infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en
automóviles de turismo corresponderá:
a) En las infracciones
cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la
preceptiva licencia, a la persona física.
b) En las infracciones
cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la
correspondiente licencia, al titular de la actividad o al arrendador del
vehículo.
c) En las infracciones
cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin estar
comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean
afectadas por las referidas normas, al titular de la licencia a la que vaya
dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes
atribuyan específicamente la responsabilidad.
2.
La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la licencia a que se
refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las
acciones que resulten legalmente procedentes contra los/as conductores/as u
otras personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 58. Clases de infracciones
Las
infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en
automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 59. Infracciones muy graves ()
Se considerarán
infracciones muy graves:
a) La realización de
transporte público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva
licencia municipal y/o autorización de transportes otorgados por los órganos
competentes, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara
suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiere perdido su
validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de
normas legal o reglamentariamente establecidas.
b) La falsificación de
licencias municipales o de cualquier otro documento que, legal o
reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los
datos que deban constar en ellos.
c) La manipulación del
taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea
obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o
modificar sus mediciones.
d) La negativa u
obstrucción a la actuación de los órganos municipales competentes, de los
Servicios de Inspección o de los Cuerpos encargados de la vigilancia del
transporte que imposibiliten el ejercicio de las funciones que legal o
reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en la presente
letra todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa
que lo justifique, el examen de vehículos, instalaciones y documentación
administrativa, estadística o contable.
Asimismo se
considerará incluida en la infracción tipificada en la presente letra la
desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por
los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los
agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y,
en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los
vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.
e) La utilización de
licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en esta
letra el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de
los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo que se establezca
reglamentariamente.
La responsabilidad por
esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a
las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que en el expediente sancionador
quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.
f) El inicio o
abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano
competente incumpliendo los plazos previstos en el artículo 33.
g) El falseamiento de
los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de
cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la
Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los datos que deben
constar en ellos.
h) El incumplimiento
de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de
Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
i) La realización de
un tipo de transporte de características distintas al que ampara la correspondiente
licencia municipal.
Artículo 60. Infracciones graves ()
Se considerarán
infracciones graves:
a) La prestación de
servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, cuando no
deba tener la consideración de infracción muy grave de conformidad con lo
previsto en la letra a) del artículo anterior.
b) El incumplimiento
de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre
expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba ser
calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo
anterior.
A estos efectos serán
consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes:
1.a La autonomía económica y de dirección
en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia,
gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y
materiales integrantes de su propia organización empresarial.
2.a El ámbito territorial de actuación de
la licencia.
3.a La no disposición del número mínimo de
conductores en los términos exigidos en el artículo 32, incluida la
comunicación de su variación al órgano competente.
4.a La prestación del servicio durante el
tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en las condiciones que se
establezcan.
5.a La disposición de los vehículos con los
requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de
los mismos a la prestación de los servicios que las ordenanzas determinen.
6.a La contratación global de la capacidad
del vehículo salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan por los
municipios.
7.a Las condiciones técnicas y de seguridad
exigibles al vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura
exterior y los distintivos previstos, en cada caso, por los distintos
municipios. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación
del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre
accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, resulten de
aplicación.
8.a La instalación y adecuado
funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o
medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
9.a La instalación del aparato lector de
tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento
del usuario.
10.a Las condiciones de prestación del
servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de
publicidad en los vehículos.
11.a La presentación del vehículo, así como
de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones
periódicas o extraordinarias previstas en esta disposición. Asimismo, se
entenderá incluida en esta condición la obtención de un resultado favorable en
cualquiera de las citadas revisiones.
12.a No abandonar el servicio antes del
cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario.
13.a Poner la indicación de libre estando
el vehículo desocupado.
14.a La instalación en el vehículo solo de
aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados.
15.a Estacionar el vehículo en las paradas
solo cuando se esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden
de preferencia, según lo que establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por
varios usuarios; y asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas.
16.a La entrega al usuario del
correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos
mínimos establecidos.
c) El incumplimiento
del régimen tarifario, conforme se prevé en el artículo 18.c) de la Ley
20/1998, de 27 de noviembre. ()
d) No atender, sin
causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.
e) Carecer del
preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los
usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la
ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración
de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.
f) La negativa u
obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las
circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior.
g) El incumplimiento
de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el municipio, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.
h) El incumplimiento
del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 41.
i) La iniciación de servicios
fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.
j) Cualquiera de las
infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza,
ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo
justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución
correspondiente.
k) El incumplimiento
de la obligación de devolver al órgano municipal competente una autorización o
licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada,
revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida,
debiera haber sido devuelta.
l) Cualquier otra
infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales
reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con
los principios del régimen sancionador establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 61. Infracciones leves
Se
considerarán infracciones leves:
a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo
la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos
o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte
que se está realizando, conforme a lo previsto en el artículo 42, salvo que
dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en
la letra a) del artículo 58.
b) No llevar en lugar visible del vehículo los
distintivos o rótulos exigidos en este Reglamento o llevarlos en condiciones
que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.
c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y
otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la
carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en lugares
inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad,
redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por
el público de su contenido.
d) Incumplir las normas generales de policía en
instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser
calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los
artículos anteriores.
e) El trato desconsiderado con los usuarios. Se
considerará incluido en este apartado el descuido en el aseo del conductor o
del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.
f) No proporcionar al usuario cambios de moneda
metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 50.
g) El incumplimiento por los usuarios de las
obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se
contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como
infracción grave.
En todo caso, se considerará constitutivo de la
infracción tipificada en esta letra el incumplimiento por los usuarios de las
siguientes prohibiciones:
1. Subir o bajar del
vehículo estando éste en movimiento.
2. Realizar, sin causa
justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o
entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
3. Toda acción que pueda
implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que
perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.
4. Desatender las
indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia
en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal
fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.
h) La no comunicación del cambio de domicilio de los
titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que
deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 19, o que exista
obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con
arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.
Cuando la falta de comunicación de los datos a que
hace referencia esta letra sea determinante para el conocimiento por la
Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de
prescripción hasta que la comunicación se produzca.
i) En el transporte escolar y de menores, no exigir
la entidad contratante al transportista la licencia de autotaxi u otros
documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la
seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
j) La carencia, falta de diligenciado o falta de
datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso,
obligatoria.
k) Transportar mayor número de viajeros de los
autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que deba calificarse como
muy grave por afectar a la seguridad de las personas.
l) Cualquiera de las infracciones previstas en el
artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba
ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 62. Sanciones
1.
Las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en los artículos
anteriores se sancionarán por los órganos competentes conforme a lo dispuesto
en el artículo 143, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, así como sus sucesivas
modificaciones.
2.
Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo en los supuestos en
los que el artículo 143.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, así lo prescribe. En estos casos, a fin de que los
viajeros sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del
transportista buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a
su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la
Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en
todo caso, de cuenta del transportista. Si se niega a satisfacerlos quedará
inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos sean satisfechos, aunque hubieran
desaparecido las causas de la infracción.
Artículo 63. Concreción de las infracciones
Las
Ordenanzas municipales podrán desarrollar y concretar las infracciones
establecidas en el presente Reglamento, introduciendo las especificaciones que
sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas
en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, contribuyan a identificar mejor
las conductas sancionables.
Artículo 64. Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescribirán en función de la
naturaleza del servicio al que se refieran ateniéndose a la Ley 20/1998, de 27
de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la
Comunidad de Madrid, y a la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que modifica
parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
Artículo 65. Procedimiento sancionador
1. La competencia para la imposición de las sanciones
previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos municipales que
legal o reglamentariamente la tengan atribuida, o a la Comunidad de Madrid en
función de su competencia establecida en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de
Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
2. En relación con la ejecución de las sanciones serán
de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan y,
en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la legislación
de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.
3. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por
resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para
que proceda el otorgamiento de nuevas licencias, así como para la realización
del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellas de que
ya fuera titular el infractor.
Asimismo,
la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que
proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con
los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones
correspondan.
Artículo 66. Medidas medioambientales
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como los
municipios afectos por este Reglamento, propiciarán políticas activas, tanto
legislativas como tecnológicas y económicas para la investigación, desarrollo y
la implantación en el sector del taxi de nuevas tecnologías de comunicación.
En
las condiciones técnicas de los autotaxi se propiciará la introducción de las
tecnologías (motorización, diseño, materiales de peso y similares) que permitan
la máxima eficiencia energética; la utilización de combustibles renovables; la
minimización del ruido y de las emisiones de CO y otros gases y partículas
contaminantes, y la optimización de reciclado posible de los materiales
empleados, así como la evitación de compuestos organoclorados.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.