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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO

Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

El régimen jurídico de los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo está contenido, en la actualidad, en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 13 de abril), que aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, modificado parcialmente por los Reales Decretos 236/1983, de 7 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre.

Posteriormente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, han regulado, aunque escuetamente, ciertos aspectos que de un modo directo afectan a la prestación de los citados servicios, a la vez que declaran la vigencia de los anteriores Reales Decretos en la Disposición sobre Derogaciones y Vigencias.

Por otra parte, la Sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, incide de una manera determinante en la regulación de esta clase de servicios, estableciendo un nuevo marco competencial, con referencia al carácter urbano e intra-autonómico de estos transportes en automóviles de turismo, estableciendo la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, lo que ha llevado a que éstas establezcan su propia Ley de transporte urbano.

La Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 9, párrafo tercero, que el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a sus normas específicas, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por la Comunidad de Madrid, previo informe del correspondiente órgano de participación y consulta. En especial, se podrán establecer reglas que predeterminen el número máximo de licencias de autotaxi en cada uno de los distintos municipios en función de su volumen de población u otros parámetros objetivos, cuando así se considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte.

De acuerdo con esto, la Comunidad podrá aprobar reglas de ordenación del sector referidas, entre otros, aspectos como horarios de prestación del servicio, períodos vacacionales, seguridad laboral de los trabajadores o formación exigible; y establecer inspecciones y medidas de control del intrusismo profesional. Asimismo, podrá crear órganos específicos de asesoramiento en la materia.

Con el presente Reglamento, que viene a desarrollar la Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid en materia de transporte de viajeros en automóviles de turismo, se pretende actualizar el régimen de esta clase de servicios, adecuando su regulación a la nueva realidad jurídico-sociológica, guiados por criterios de claro contenido social y por el respeto, en último término, al interés general. Se busca, en definitiva, conseguir una mejora efectiva en las condiciones de prestación del servicio que, por un lado, favorezca a los profesionales del sector y, por otro, consiga mantener y aun incrementar los niveles de calidad en la atención dispensada a los usuarios.

En su virtud, y a propuesta de la Consejera de Transportes e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Gobierno de la Comunidad,

 

DISPONGO

 

Artículo único

 

Se aprueba el adjunto Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo que figura como Anexo del presente Decreto.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

 

Todas las licencias municipales de autotaxi existentes a la entrada en vigor de este Reglamento conservarán su validez, aun cuando correspondieran a municipios en los que en la actualidad se superen los límites cuantitativos establecidos en el artículo 8.

 

Segunda

 

Las licencias que a la entrada en vigor de este Reglamento tengan afectos vehículos con mayor número de plazas de las establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 22 conservarán su validez, si bien su transmisión o la sustitución de los vehículos se ajustará a las normas previstas en dicho artículo.

 

Tercera

 

Las licencias municipales de autotaxi existentes a la entrada en vigor de este Reglamento no computarán a los efectos de los límites establecidos en el artículo 10.3.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera ([2])

 

Las Ordenanzas locales que actualmente regulan los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se adaptarán a lo dispuesto en este Reglamento en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor. Entre tanto, dichas Ordenanzas continuarán vigentes en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo.

 

Segunda

 

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento la Comunidad de Madrid constituirá un registro de solicitantes de transmisión de licencias de autotaxi ([3]).

Se autoriza a la Consejera de Transportes e Infraestructuras a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

[Por Orden de 19 de abril de 2012, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, se crea el Registro de Titulares y Solicitantes de Transmisiones de Licencia de Autotaxi y se desarrolla parcialmente el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo]

[Orden de 17 de diciembre de 2019, de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de autotaxi]

 

ANEXO

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO

 

Capítulo 1

Normas generales

 

Artículo 1.  Ámbito de aplicación

 

1. El presente Reglamento será de aplicación a los transportes públicos urbanos de viajeros realizados en automóviles de turismo en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias de transporte urbano de viajeros en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a las normas dictadas al efecto por el correspondiente municipio u órgano supramunicipal, las cuales deberán seguir las reglas establecidas en el presente Reglamento.

3. Siempre que este Reglamento haga referencia a municipios o Ayuntamientos, lo dicho se considerará aplicable indistintamente a cualquier otro ente local con competencias en materia de transportes que haya sido el creador, otorgante o revocante de la licencia municipal, o tenga encomendada su gestión.

 

Capítulo 2

Licencias municipales de autotaxi

 

Artículo 2.  Exigencia de licencia municipal

 

Para la realización de servicios de transporte público urbano de viajeros en automóviles de turismo será preciso obtener previamente la licencia municipal que habilite para su prestación.

 

Artículo 3.  Denominación de la licencia municipal

 

Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de autotaxi.

 

Artículo 4.  Referencia de la licencia a un vehículo concreto

 

Las licencias de autotaxi habilitarán para la realización de transporte urbano con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas.

 

Artículo 5.  Competencia para el otorgamiento de la licencia

 

La competencia para el otorgamiento de las licencias de autotaxi corresponderá al municipio en cuyo término se pretenda desarrollar la actividad de transporte urbano.

 

Artículo 6.  Ámbito de las licencias de autotaxi

 

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, las licencias de autotaxi únicamente habilitarán para realizar servicios urbanos. A estos efectos se considerará que tienen tal carácter los que se presten íntegramente dentro del correspondiente término municipal.

 

Artículo 7. Régimen de otorgamiento de las licencias

 

1. El otorgamiento de las licencias de autotaxi se arbitrará conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes y vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público y la calidad del servicio, así como por el alcance del umbral mínimo de rentabilidad en su explotación.

 

Artículo 8. Limitaciones cuantitativas al otorgamiento de licencias ([4])

 

1. Como regla general, el número máximo de licencias a otorgar por cada municipio se determinará de acuerdo con el siguiente baremo:

Municipios de hasta 100.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada 2.000 habitantes.

Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada 1.500 habitantes.

Municipios de más de 500.000 habitantes de derecho: 2 licencias por cada 1.000 habitantes.

No obstante, en el otorgamiento de la primera licencia el municipio podrá obviar los límites establecidos en el párrafo anterior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cada municipio podrá acordar cupos o contingentes específicos, conforme a los cuales la relación resultante entre el número de habitantes de derecho sea inferior a los límites establecidos en el apartado anterior, en el marco de un plan de reordenación del sector que contemple la amortización de parte de las existentes, o cuando se hayan aprobado normas limitativas a su plena utilización.

Asimismo, en los casos en que las circunstancias existentes entre la oferta y la demanda de los servicios de transporte público de viajeros en vehículo de turismo lo aconsejen al existir un desequilibrio entre ambas, los municipios podrán establecer planes de amortización de licencias municipales de autotaxi, de forma que quede garantizada la prestación de este tipo de servicios para los usuarios y la rentabilidad de la actividad para sus prestadores.

3. La Administración mediante planes periódicos velará porque el colectivo de minusválidos disponga de suficientes vehículos adaptados que cubran las necesidades de las mismas.

 

Artículo 9.  Excepciones a las limitaciones cuantitativas

 

1. Excepcionalmente los municipios podrán establecer un módulo o contingente específico, aun cuando del mismo resulte un número de licencias superior al que correspondería por aplicación del baremo general, determinado en el artículo anterior, siempre y cuando se apoye en un estudio técnico económico, en el cual el municipio deberá en todo caso acreditar la necesidad y conveniencia de aumentar el número de licencias en relación con la oferta y demanda existente en su ámbito territorial, así como justificar el alcance del umbral de rentabilidad mínima en su explotación.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:

a)    La situación del servicio en calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas licencias.

b)    La configuración urbanística y de población del municipio.

c)    Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

d)    La repercusión en el conjunto del transporte de las nuevas licencias a otorgar.

2. En todo caso habrá de tenerse en cuenta la existencia de servicios regulares de viajeros, el grado de desarrollo de los medios de transporte urbano colectivo, las vías de comunicación, la existencia de servicios públicos que, aun estando fuera del término municipal, sean utilizados por sus habitantes (aeropuertos, hospitales, etcétera), la población flotante, la consideración turística, administrativa y universitaria del municipio, y cualesquiera otros factores que puedan influir en la oferta y demanda de transporte.

3. En el expediente que a este efecto se tramite se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en autotaxi, y a las asociaciones de consumidores y usuarios.

Será preceptivo en todo caso el informe de la Comunidad de Madrid, el cual tendrá carácter vinculante, debiendo ser emitido en el plazo de tres meses. A estos efectos, el municipio remitirá el expediente una vez cumplimentado el trámite de audiencia indicado en el párrafo anterior.

 

Artículo 10.  Requisitos para la obtención de licencias ([5])

 

1. Para la obtención de licencias municipales de autotaxi es necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.

b) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las licencias de forma conjunta a más de una o persona jurídica con personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren, no pudiendo ser titulares de las mismas las comunidades de bienes.

Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público de viajeros en vehículo de turismo debe formar parte de su objeto social de forma expresa, lo que se acreditará mediante los correspondientes estatutos.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación correspondiente.

En los casos previstos en las letras c) y d) anteriores, se considerará que se cumple el requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

e) Disponer de los vehículos a los que han de referirse las licencias que deberán cumplir los requisitos previstos en el capítulo 3 de este reglamento y no superar la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal para poder tener adscrita una autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo. Estos vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de taxi a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años, contados desde su primera matriculación.([6])

f) Disponer del número de conductores que resulte pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 32, los cuales deberán reunir las condiciones que en el mismo se establecen.

g) Tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se puedan causar con ocasión del transporte.

h) Disponer de dirección y firma electrónica, así como de equipo informático. A los efectos del cumplimiento de este requisito se deberá comunicar la dirección de correo electrónico de que dispone el titular.

i) No tener pendiente de pago sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones firmes en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes.

j) Obtener simultáneamente la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, salvo que se den las circunstancias previstas en los números 2 y 3 del artículo siguiente.

2. El municipio podrá exigir en la correspondiente Ordenanza, para optar al otorgamiento de licencias que, junto a los requisitos referidos en el número anterior, se cumplan otros específicos.

3. Un mismo titular, ya sea persona física o jurídica, no podrá disponer de más de quince licencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. ([7])

 

Artículo 11.  Solicitud de la licencia

 

1. Como regla general será preciso obtener simultáneamente la licencia municipal de autotaxi y la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, debiendo presentarse la correspondiente solicitud conjunta ante el órgano municipal competente. ([8])

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente podrán otorgarse licencias de autotaxi, aun sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.

3. Sólo se admitirá una solicitud referida exclusivamente a la licencia municipal de autotaxi cuando el solicitante ya sea titular de autorización de transporte público interurbano con una antigüedad no inferior a cinco años, documentada en la correspondiente tarjeta de transporte de la clase VT que esté referida al vehículo de que se trate.

 

Artículo 12.  Documentación de las solicitudes de licencia ([9])

 

1. Para la obtención de la licencia de autotaxi, junto a la correspondiente solicitud, se acreditarán los siguientes datos o documentos salvo que ya consten en poder de la Administración o el solicitante haya expresado su consentimiento para que sean consultados o recabados por la Administración, presumiéndose que los interesados autorizan dicha consulta u obtención cuando no conste su oposición expresa al respecto:

a) DNI, NIE o NIF, en vigor del solicitante.

b) Certificación justificativa de inexistencia de deudas de carácter fiscal en período ejecutivo.

c) Certificación justificativa de la inexistencia de deudas en periodo ejecutivo con la Seguridad Social.

2. Cuando el solicitante ya sea titular de otras licencias otorgadas por el mismo municipio, bastará con la presentación del correspondiente impreso de solicitud acompañado de documentos previstos en los apartados b) y c) del artículo 12.1, salvo que el solicitante haya expresado su consentimiento para que sean recabados por la Administración.

3. El municipio receptor de la solicitud exigirá, además de la documentación prevista en el número 1 de este artículo, toda aquella otra que considere necesaria para determinar si en el solicitante concurren los requisitos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2, haya establecido su Ordenanza para poder optar al otorgamiento de licencias.

 

Artículo 13.  Tramitación de la solicitud conjunta de licencia de autotaxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano

 

1. El municipio receptor de la solicitud conjunta de licencia de autotaxi y de autorización de transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la documentación prevista en el número 1 del artículo anterior, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano. Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y demanda de transporte, informará con carácter autovinculante, en un plazo de tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano quedando, no obstante, en este segundo caso, condicionado al efectivo otorgamiento de la licencia municipal.

Sin embargo, cuando el órgano municipal competente considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia, podrá denegar directamente esta. ([10])

 

2. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano sea desfavorable al otorgamiento de ésta, como regla general el correspondiente órgano municipal denegará la licencia de autotaxi.

Únicamente se podrá, en este supuesto, continuar la tramitación del expediente, referido de modo exclusivo al otorgamiento de la licencia de autotaxi, cuando en el mismo quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.

3. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano sea favorable, así como en el supuesto excepcional previsto en el artículo 11.2, el órgano municipal competente determinará, por aplicación de las reglas contenidas en los artículos 8 y 9, según corresponda, si procede otorgar la licencia.

A estos efectos, cuando hayan transcurrido tres meses desde que el órgano municipal hubiera solicitado el citado informe y éste no haya sido emitido, podrá aquél considerar que no se ha observado inconveniente alguno para el otorgamiento, en su caso, de la autorización de transporte interurbano.

4. Cuando resulte procedente otorgar la licencia de autotaxi, el órgano municipal competente constatará el cumplimiento de los requisitos que a continuación se relacionan, bien mediante su consulta conforme se establece en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien requiriéndole para que, en un plazo de tres meses, los acredite documentalmente con la advertencia de que, de no hacerlo así, se le entenderá desistido en el procedimiento:

a) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y de estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. Se considerará que la empresa se halla al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las mismas.

b) Tener en alta en Seguridad Social al menos tantos conductores como licencias posea la empresa, incluida la que ahora solicita, y de que los mismos cumplen los requisitos exigidos en el artículo 32.

c) Estar dado de alta en la actividad en el Impuesto de Actividades Económicas o, en caso de no estar obligado a ello, en el Censo de obligados tributarios.

d) Que el vehículo al que vaya a referirse la licencia tenga el permiso de circulación expedido a nombre del solicitante, salvo que este acredite documentalmente, mediante el oportuno contrato con una empresa arrendadora, que dispone del mismo en virtud de un arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo. En este último caso habrá de presentarse el permiso de circulación, expedido a nombre de la empresa arrendadora, junto con el correspondiente contrato de arrendamiento del vehículo que acredite su disposición por parte del solicitante. ([11])

e) Tarjeta de inspección técnica de vehículos, en la que conste hallarse vigente la inspección periódica exigible o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo. ([12])

f) Tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se puedan causar con ocasión del transporte.

Los municipios podrán exigir, además, en la correspondiente Ordenanza, todos aquellos datos o documentos que estimen precisos para comprobar el cumplimiento de los requisitos que hayan establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2. ([13])

5. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano municipal competente otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano acompañando una copia de la documentación reseñada en el número anterior, a efectos del otorgamiento de la autorización de esta clase.

 

Artículo 14. Tramitación de solicitudes referidas exclusivamente a la licencia municipal de autotaxi.

 

Únicamente cuando se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 11.3, el órgano competente para su otorgamiento admitirá la presentación de solicitudes referidas de modo exclusivo a la licencia municipal de autotaxi.

Presentada dicha solicitud, se podrá proceder al otorgamiento de la licencia cumpliendo idénticos trámites a los señalados en el artículo anterior, salvo las remisiones al órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para dicho otorgamiento y hubieran variado las circunstancias que, en su caso, impidieron otorgar dicha licencia en el momento de obtener la autorización de transporte interurbano. Tal variación deberá quedar plenamente justificada en el expediente.

 

Artículo 15.  Plazo de validez de las licencias

 

Las licencias municipales de autotaxi se otorgarán sin limitación específica de plazo de validez, si bien ésta quedará condicionada, en su caso, a lo establecido por el correspondiente municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

 

Artículo 16.  Comprobación de las condiciones de las licencias

 

1. El órgano municipal competente podrá establecer las circunstancias y requisitos materiales necesarios para efectuar revisiones periódicas, dirigidas a constatar el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que, aun no siendo exigibles inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, así como el estado del vehículo. En todo caso el órgano municipal competente establecerá las condiciones de prestación del servicio.

De igual modo, y sin perjuicio de lo anterior, podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que resulten obligatorias, en especial de las consideradas esenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 60.b) de este Reglamento, recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente. ([14])

2. Si el órgano municipal competente constata el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos requerirá del titular de la licencia su subsanación inmediata, procediendo, de no producirse ésta en el plazo concedido al efecto, a la revocación de la licencia.

 

Artículo 17.  Transmisión de las licencias de autotaxi ([15])

 

1. Las licencias de autotaxi serán transmisibles a favor de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, previa autorización del órgano municipal competente. No obstante, si el titular tiene conductores asalariados, éstos tendrán derecho de tanteo para la obtención de la correspondiente licencia. En caso de renuncia al ejercicio de aquel derecho, deberá formularse por escrito ante la autoridad competente para el otorgamiento, con carácter previo a la transmisión de la licencia a un tercero.

2. La novación subjetiva de las licencias, cualquiera que sea la causa que la motive, únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna todos los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, con la acreditación de lo previsto en los artículos 12 y 13.4.

En ningún caso se autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas, se supera el límite máximo de concentración de licencias en un mismo titular establecido en el artículo 10.3. ([16])

3. El adquirente de una licencia deberá adscribirla simultáneamente a un vehículo e iniciar la prestación del servicio en el plazo establecido en el artículo 33. El vehículo podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida licencia, cuando se hubiera adquirido a su vez la disposición sobre tal vehículo conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 20 o bien otro distinto aportado por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos, establecidos en el artículo 29.

Las licencias en situación de suspensión temporal o excedencia serán transmisibles, debiendo proceder el adquirente en los términos indicados en el párrafo anterior.

4. En todo caso el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, por alguna de las infracciones tipificadas en este Reglamento, será requisito necesario para estimar la procedencia de la transmisión de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.

5. Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de la licencia y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en este artículo.

 

Artículo 18.  Extinción de las licencias de autotaxi

 

1. Las licencias municipales de autotaxi se extinguirán por las siguientes causas:

 

a)    Renuncia de su titular.

b)    Revocación por el órgano municipal competente, previa tramitación del correspondiente expediente, que requerirá en todo caso de la audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar. Constituyen motivo de revocación:

- El incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o validez, en los términos previstos en el artículo 16.

- La falta de prestación del servicio por plazos superiores a los establecidos en el artículo 33, sin mediar causa justificada.

- La finalización del período máximo de excedencia sin haber solicitado el retorno a la actividad.

- La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 11.2 el órgano municipal, decida expresamente su mantenimiento. No procederá la anulación de la licencia cuando la autorización de transporte interurbano se pierda por falta de visado.

5.o El arriendo, cesión o traspaso de la explotación de la licencia o del vehículo afecto a la misma. ([17])

c)    Rescate por el municipio.

 

2. La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, asimismo, de la autorización de transporte interurbano, salvo en los casos en que el órgano competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento, de conformidad con las normas vigentes. Para ello, los municipios comunicarán al mismo, en el plazo máximo de un mes, las licencias extinguidas.

 

Artículo 19.  Registro municipal de licencias

 

1. Los municipios llevarán un Registro de las licencias concedidas, en el que se irán anotando las incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, y cuantos datos resulten pertinentes para su adecuado control.

2. Los municipios comunicarán al órgano competente de la Comunidad de Madrid, con periodicidad mínima semestral, las incidencias registradas en relación con la titularidad de las licencias y vehículos afectos a las mismas, así como las suspensiones temporales y excedencias que autoricen.

3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público en los términos y condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y demás leyes que resulten de aplicación. ([18])

 

Capítulo 3

Vehículos afectos a las licencias de autotaxi

 

Artículo 20.  Formas de disposición de los vehículos ([19])

 

La licencia de autotaxi habrá de referirse a vehículos turismo de los que disponga el titular de aquella en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a)    Propiedad.

b)    Usufructo.

c)    Arrendamiento financiero o leasing.

d)    Arrendamiento a largo plazo o renting.

 

Artículo 21.  Habilitación para circular

 

Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a)    Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, se podrá considerar que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales, a que hace referencia el Reglamento General de Vehículos, cumplen este requisito solamente cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

b)    Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

 

Artículo 22.  Número de plazas  ([20])

 

El número de plazas de los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de autotaxi no podrá ser superior a nueve incluida la del conductor, debiendo figurar dicha capacidad en el permiso de circulación del vehículo conforme a la legislación en vigor en materia de tráfico.

Los vehículos adaptados, de acuerdo a la normativa vigente en materia de accesibilidad, prestarán sus servicios a personas con movilidad reducida con carácter prioritario pero no exclusivo, por lo que, al objeto de poder dar servicio a otro tipo de usuarios, podrán disponer en el espacio destinado a la silla de ruedas de todos los asientos que conforman su capacidad.

 

Artículo 23.  Otras características de los vehículos

 

1. Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias deberán estar clasificados como turismo, y constar tal denominación en su correspondiente tarjeta de inspección técnica de vehículos ([21]), presentando en todo caso las siguientes características:

a)    Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

b)    Las dimensiones mínimas y las características del habitáculo interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.

c)    Ventanillas provistas de lunas transparentes e inastillables en todas las puertas y en la parte posterior del vehículo, de modo que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles. Las situadas en las puertas deben resultar accionables a voluntad del usuario.

d)    Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.

e)    Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio.

f)     Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

g)    Dotación de extintor de incendios.

Los municipios podrán exigir, previa consulta con organizaciones del sector, además, otras características que estimen convenientes, así como la instalación de aquellos dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación que consideren precisos.

2. Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos homologados por el órgano competente en materia de industria, los municipios, previa consulta preceptiva a las organizaciones representativas del sector y centrales sindicales, podrán determinar aquel o aquellos que estimen más idóneos en función de las necesidades de la población usuaria y de las condiciones económicas de los titulares de las licencias.

 

Artículo 24.  Modificación de las características de los vehículos ([22])

 

Para realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de autotaxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el artículo anterior, se requerirá autorización del órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, el cual, si lo considera procedente, confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria, tráfico y por el órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano.

 

Artículo 25.  Pintura y distintivos de los vehículos ([23])

 

1.         Todos los vehículos que presten servicios de autotaxi en la Comunidad de Madrid serán de color blanco y llevarán de forma visible en el exterior, en la parte superior derecha de la zona posterior de la carrocería y en las puertas delanteras, el número de la licencia municipal en negro y el escudo del ayuntamiento que haya otorgado la licencia municipal de autotaxi. En el interior, igualmente visible, llevarán una placa con dicho número.

 

Los ayuntamientos, respetando lo expresado en el párrafo anterior, podrán exigir, cualquier otro distintivo que permita identificar a los vehículos que prestan el servicio de autotaxi.

 

2.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos, atendiendo a la potencia fiscal y longitud de los vehículos, así como a otras características específicas de los mismos por dirigirse al transporte de un colectivo determinado, podrán autorizar que ciertos vehículos autotaxi no sean de color blanco, e incluso excepcionar el uso de determinados distintivos, previstos en el apartado 1 para el exterior de los vehículos.

 

Artículo 26.  Publicidad ([24])

 

Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, los titulares de las licencias municipales de autotaxi podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas municipales que regulan la materia, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del sector.

Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenidos de la publicidad.

 

Artículo 27.  Taxímetro y módulo luminoso

 

1. Con carácter general, los vehículos a los que se adscriban las licencias de autotaxi deberán ir provistos de aparato taxímetro y un módulo luminoso, que permitan en todos los recorridos la aplicación de las tarifas vigentes y su visualización.

El taxímetro estará situado sobre el salpicadero del vehículo, en su tercio central, debiendo iluminarse al entrar en funcionamiento, de forma que en todo momento resulte posible para el viajero la lectura del importe del servicio.

El módulo luminoso, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo, permitirá visualizar desde el exterior la tarifa que está siendo aplicada en cada momento, así como, en su caso, la situación de disponible del vehículo.

Taxímetro y módulo luminoso deberán estar debidamente comprobados y precintados por el órgano administrativo competente.

Excepcionalmente, en núcleos urbanos de reducidas dimensiones el órgano municipal competente podrá eximir de la instalación de aparato taxímetro, siempre y cuando establezca un sistema de recorridos con tarifa fija y adopten medidas tendentes a impedir el cobro abusivo o fraudulento. En estos supuestos el municipio velará especialmente por la correcta aplicación del sistema tarifario establecido.

 

Artículo 28.  Mamparas de seguridad

 

La instalación de mamparas de seguridad en los vehículos requerirá la expresa autorización del órgano municipal competente, que deberá fijarse en el cristal delantero del vehículo, estando el tipo de mampara homologada. Sólo se permitirá la instalación de mamparas homologadas, debiendo contar, en todo caso, con dispositivos para efectuar el pago de los servicios desde el interior del vehículo, y para la comunicación entre los usuarios y el conductor.

Las mamparas llevarán, en todo caso, dispositivos para permitir el pago de las tarifas desde el interior del vehículo y para comunicar verbalmente a los usuarios con el conductor cuando ello sea necesario a juicio de los usuarios.

Cuando se autorice en un vehículo la instalación de mampara de seguridad, con separación del espacio del conductor a los viajeros, la capacidad será de cuatro plazas como mínimo, contando con la del conductor, ampliable a cinco cuando el conductor autorice la utilización del asiento contiguo al suyo.

 

Artículo 29. Sustitución de los vehículos afectos a las licencias de autotaxi ([25])

1. El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo cuando así lo autorice el órgano municipal competente. Sólo se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en este capítulo y no supere la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal para poder obtener una autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo o, en otro caso, no supere la antigüedad del vehículo sustituido. Dichos extremos se justificarán mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 13.4.d), e) y f).

2. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia, y la referencia de esta al sustituto, deberán ser simultáneos y conllevará, en todo caso, el desmontaje y retirada del taxímetro del vehículo sustituido.

3. En el supuesto de accidente o avería del vehículo, el titular podrá continuar prestando servicio, durante el tiempo que dure la reparación, utilizando un vehículo de similares características al accidentado o averiado que cumpla el resto de requisitos exigidos por el presente reglamento para poder prestar servicio, previa autorización del Ayuntamiento correspondiente, o un vehículo arrendado, conforme lo previsto en el artículo siguiente. En este último caso, el vehículo arrendado podrá ser más antiguo que el vehículo que está en reparación, pero, en ningún caso, contar con más de 10 años de antigüedad.

Artículo 29 bis. Arrendamiento de vehículos para casos de accidente o averías ([26])

1. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el órgano autonómico competente, podrá autorizar que determinadas empresas cuenten con vehículos para que puedan ser utilizados por los titulares de las licencias como vehículos autotaxi durante el tiempo que dure la reparación de los vehículos accidentados o averiados.

2. Las empresas a las que hace referencia el apartado anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán ser empresas dedicadas profesionalmente al arrendamiento de vehículos sin conductor.

b) Los vehículos que vayan a arrendar para este fin, a pesar de no estar adscritos a ninguna licencia municipal de autotaxi, deberán cumplir los requisitos exigidos en el presente reglamento y la normativa municipal de aplicación e ir identificados externamente, tanto con la leyenda ʺTAXI DE SUSTITUCIÓNʺ en las puertas laterales y trasera, como con el número de licencia del vehículo averiado al que sustituye.

c) Deberán someter los vehículos taxi de sustitución a las inspecciones ordinarias, previstas conforme a las normas municipales, a efectos de la verificación de las características y elementos mínimos obligatorios.

3.  Los titulares de licencias de autotaxi deberán comunicar al ayuntamiento competente u órgano gestor del Área de Prestación Conjunta de Servicios, los datos referidos al arrendamiento de los vehículos que realicen con especificación de los datos relativos a titular, número de licencia de autotaxi, matrícula del vehículo de sustitución, fecha de inicio y, cuando se conozca, del fin de la sustitución, acompañando el contrato de arrendamiento del vehículo y el documento que justifique que el vehículo sustituido está en reparación o ha sido declarado siniestro.

4. Realizada la comunicación prevista en el apartado anterior, el ayuntamiento u órgano gestor del Área de Prestación de Servicios correspondiente lo anotará en el Registro municipal de licencias de autotaxi previsto en el artículo 19 de este reglamento. Igual comunicación se remitirá al órgano competente en transporte interurbano de la Comunidad de Madrid.

5. Los titulares de licencias de autotaxi cuando realicen sus servicios utilizando los autotaxis de sustitución llevarán a bordo del vehículo, además de todos los documentos que deberían llevar si de su vehículo se tratase, el contrato que acredite la disposición del mismo y las comunicaciones previstas en el apartado anterior.

6. El órgano autonómico competente anotará en el Registro de Titulares, Licencias y Vehículos Autotaxi, tanto los datos referidos a las empresas arrendadoras, a las que haya otorgado la autorización, como a los vehículos de los que disponen para este fin.

 

 

Capítulo 4

Conductores de los vehículos afectos a licencias de autotaxi

 

Artículo 30.  Permiso para ejercer la profesión

 

Los vehículos que presten servicio de autotaxi sólo podrán ser conducidos por personas que tengan permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi, expedido por el municipio que otorgó la correspondiente licencia. Este permiso se documentará mediante una tarjeta identificativa, que deberá llevarse siempre que se esté prestando servicio en lugar visible.

 

Artículo 31.  Obtención del permiso para ejercer la profesión  ([27])

1. Los requisitos para obtener el permiso que habilita para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi, son:

a) Estar en posesión de permiso de conducir de la clase B o superior a esta, con al menos un año de antigüedad.

b) No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conductor de vehículo autotaxi o ponga en peligro la salud de los usuarios, ni ser consumidor habitual de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.

c) No haber sido condenado por la comisión de delitos contra la libertad sexual.

d) No desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial.

e) Tener conocimientos sobre el municipio y sus alrededores, la ubicación de las principales oficinas públicas, centros oficiales, hoteles y lugares de ocio, así como, en el caso de Áreas de Prestación Conjunta de Servicios, de las localidades que la componen.

f) Tener conocimiento del contenido del presente reglamento y de las ordenanzas municipales reguladoras de los servicios de transporte público en automóviles de turismo y las tarifas de aplicación a dichos servicios.

g) Tener un conocimiento del castellano que permita la comprensión de las indicaciones de los usuarios, y, cuando así se establezca en las ordenanzas del ayuntamiento competente, conocimientos básicos de inglés, así como de primeros auxilios y del manejo de dispositivos digitales con mapa de navegación.

h) Cuantos otros requisitos resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

i)   Cuantas otras condiciones o conocimientos sean exigidos por los ayuntamientos en la correspondiente ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio.

2. El permiso municipal de conductor podrá ser revisado conforme a lo que se determine en las ordenanzas municipales. Cuando por cualquier causa se cese en el ejercicio de la profesión, deberá ser entregado por su titular en las oficinas del correspondiente ayuntamiento, en la forma y condiciones que se establezca en aquellas.

 

 

Artículo 32.  Número mínimo de conductores

 

1. Los titulares de licencias de autotaxi deberán disponer en su plantilla de un número de conductores asalariados al menos igual al de licencias en activo que posean, los cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a)    Ser titulares del permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi.

b)    Estar inscritos como conductores y en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social de acuerdo con la legislación laboral vigente.

c)    Cuantos requisitos sean establecidos por los municipios en la correspondiente Ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, con sujeción a lo dispuesto en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

2. Se podrá computar como conductores al titular de las licencias y sus familiares hasta el segundo grado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del punto anterior.

3. Los titulares de licencias de autotaxi deberán comunicar en el plazo de un mes al correspondiente Ayuntamiento las altas y bajas de conductores que se produzcan.

4. En el ámbito de sus competencias, la Comunidad de Madrid velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral. En este sentido, ofrecerá toda su colaboración y participación a las labores de control e inspección que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

Capítulo 5

Condiciones de prestación de los servicios de transporte urbano en

automóviles de turismo

 

Artículo 33.  Ejercicio de la actividad

 

1. Las personas que obtengan licencias de autotaxi deberán iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación de la concesión de las mismas.

En caso de no poder iniciar el ejercicio de la actividad en el plazo establecido en el párrafo anterior por causa de fuerza mayor, el órgano municipal competente podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada del interesado, que deberá ser realizada antes de vencer dicho plazo.

2. Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de licencias no podrán dejar de prestarlo durante períodos superiores a treinta días consecutivos o sesenta alternos, sin causa justificada. En todo caso, se considerarán justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en el que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o excedencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, o que sean consecuencia de los descansos a que hace referencia el artículo 41 de este Reglamento.

 

Artículo 34.  Suspensión temporal

 

En los supuestos de enfermedad, enfermedad profesional, accidente, embarazo, período de lactancia, accidente laboral y avería del vehículo o, en general, cualquier circunstancia que impida la continuidad en la prestación del servicio por plazo superior al establecido en el apartado 2 del artículo anterior, los municipios podrán autorizar la suspensión temporal de la licencia, por plazo máximo de un año y en las condiciones que se establezcan por los mismos, previa solicitud justificada de su titular.

 

Artículo 35.  Excedencia

 

1. El titular de una licencia de autotaxi podrá solicitar el paso a la situación de excedencia, que deberá ser concedida por el correspondiente municipio, siempre que ello no suponga un deterioro grave en la atención global del servicio.

2. Las excedencias se concederán por plazo máximo de cinco años, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del mismo, previa solicitud al órgano municipal competente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, el municipio procederá a la retirada definitiva de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

Las excedencias no podrán tener una duración inferior a un año.

 

3. No se podrá prestar ningún servicio con el vehículo en situación de excedencia, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al servicio público y a entregar en depósito el original de la licencia al órgano municipal competente.

 

Artículo 36.  Dedicación a la actividad

 

La titularidad de licencias de autotaxi será compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores necesarios en las condiciones exigidas por el artículo 32.

 

Artículo 37.  Contratación del servicio ([28])

 

1. Los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se deberán realizar, como regla general, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo, que podrá realizarse por radio-taxi, teléfono o cualquier medio telemático. Estos medios de contratación deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos, incluso aquellos que se encuentren integrados en alguna de las áreas territoriales de prestación conjunta existentes, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, y del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad de Madrid, autorizarán la prestación de servicios con contratación previa por plaza con pago individual, siempre que se cumpla lo previsto en el artículo siguiente, y se contraten a través de medios electrónicos que permitan garantizar los derechos de los usuarios respecto de las tarifas que les sean de aplicación, conforme a lo que se dispone en el artículo 38.3 de este reglamento.

En estos casos el informe del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad de Madrid tendrá carácter vinculante.

 

Artículo 37 bis. Servicios contratados por plaza con pago individual ([29])

1. Los servicios contratados por plaza con pago individual serán, en todo caso, servicios previamente contratados a precio cerrado a través de medios electrónicos y estarán formados por un trayecto principal, el solicitado por el primer viajero, y de unos trayectos secundarios, que deberán discurrir siempre dentro del trayecto principal al objeto de facilitar la subida y bajada de los viajeros en su realización.

2. Cuando un viajero contrate un servicio por plaza con pago individual deberá facilitar el punto de origen y destino del trayecto, la fecha y hora de su realización, el número de plazas que se desea contratar y deberá conocer el precio antes de su realización, el cual no podrá verse alterado tras haber sido aceptado.

3. Durante el desarrollo de un servicio contratado por plaza con pago individual se cumplirán las siguientes condiciones:

a) El itinerario será el más directo o adecuado entre el inicio y final del trayecto principal a elección del conductor.

b) Se admitirán paradas intermedias para permitir la subida y bajada de viajeros durante el trayecto compartido.

c) En el módulo luminoso, en todo momento, se visualizará que el vehículo realiza un servicio previamente contratado.

d) El abandono del vehículo por alguno de los viajeros, supondrá para él la finalización del servicio, aunque no haya llegado al destino contratado, debiendo abonar el precio acordado en la contratación.

4. La suma de los precios abonados por los viajeros que comparten total o parcialmente el servicio solo podrá ser superior al precio que se hubiera tenido que abonar para ese mismo trayecto si la contratación se hubiera realizado por la capacidad total del vehículo, por el cobro a los viajeros de suplementos autorizados por este conceptoʺ

 

Artículo 38.  Tarifas ([30])

 

1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo, se propondrá por los municipios al órgano competente en materia de precios de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxi con implantación en su territorio.

2. En los servicios que tengan origen o destino en áreas de cero emisiones así como en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como instalaciones deportivas, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, recintos feriales, cementerios y otros, los municipios podrán establecer, con carácter excepcional, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en función del lugar de iniciación del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar, a tal efecto, su ámbito de aplicación.

3. Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos, cualquier persona física o jurídica que hayan intervenido en el cálculo del precio de los servicios y para los usuarios, debiendo habilitarse por los ayuntamientos medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios previamente contratados, las tarifas tendrán el carácter de máximas de forma que puedan ser realizados a precio cerrado y el usuario conocer este antes de su realización. Este precio no podrá superar el estimado para ese recorrido conforme a las tarifas vigentes ni ser inferior al que resulte de aplicar la reducción establecida, en su caso, por el ayuntamiento competente.

A fin de garantizar el cumplimiento del régimen tarifario en los servicios en los que las tarifas tengan carácter de máximas, el precio se calculará en base a los parámetros utilizados por el ayuntamiento de que se trate, para calcular las rutas en este tipo de servicios velando, en todo momento, por su buen uso.

Los citados parámetros serán facilitados por el órgano municipal competente mediante su publicación en la página web municipal.

En los servicios previamente contratados a precio cerrado, en el taxímetro no se mostrará importe alguno y en el módulo luminoso del vehículo se visualizará, en todo momento, que el mismo realiza un servicio previamente contratado.

Cualquiera que sea el servicio realizado, no se podrá exigir el pago de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente. Los suplementos aprobados, en su caso, a la contratación por plaza con pago individual, no serán de aplicación a los servicios previamente contratados a precio cerrado ni a aquellos cuyo precio se fije mediante taxímetro y no podrán activarse desde éste. ([31])

Artículo 39.  Paradas

 

1. El municipio, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios, centrales sindicales y consumidores con implantación en su territorio y controles sindicales, podrá establecer puntos específicos de parada, en los que los vehículos autotaxi podrán estacionar de forma exclusiva a la espera de pasajeros. Podrán determinar, igualmente, el número máximo de vehículos que pueden concurrir simultáneamente a cada punto de parada y la forma en la que deben estacionar.

2. Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros a menos de 100 metros de los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha. En aeropuertos y estaciones la recogida de viajeros se hará siempre en los puntos de parada.

 

Artículo 40.  Obligatoriedad de determinados servicios

 

Previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, los municipios podrán establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas de modo permanente, o a determinadas horas del día, debiendo en este supuesto fijar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de licencias, de acuerdo con criterios de equidad que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios.

 

Artículo 41.  Regulación y organización del servicio ([32])

Los ayuntamientos u órganos gestores de las Áreas de Prestación Conjunta de Servicios, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social que, en su caso, resulte de aplicación, establecerán, previo informe de las asociaciones representativas del sector, reglas de regulación y organización del servicio en materia de calendarios, descansos y vacaciones siempre que el servicio quede garantizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.

2. Los ayuntamientos u órganos gestores de las Áreas de Prestación Conjunta de Servicios, podrán limitar el número de licencias de autotaxi en servicio dos días a la semana. Esta limitación no será de aplicación a las licencias de autotaxi que tengan adscritos vehículos adaptados a personas con movilidad reducida. En ningún caso, podrán limitar el número máximo diario de horas en las que los vehículos adscritos a las licencias puedan realizar servicios.

 

 

Artículo 42.  Documentación a bordo del vehículo  ([33])

 

1. Durante la realización de los servicios regulados en este reglamento, se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) Licencia de autotaxi referida al vehículo.

b) Permiso de circulación del vehículo y tarjeta de inspección técnica de vehículos, en la que conste la inspección técnica periódica en vigor. Cuando el permiso de circulación conste a nombre de la empresa arrendadora, también se deberá portar el contrato de arrendamiento del vehículo y, en caso de accidente o avería, además de éste, las comunicaciones al ayuntamiento competente u órgano gestor del Área de Prestación Conjunta de Servicios y al órgano competente en transporte interurbano de la Comunidad de Madrid y el documento que acredite la sustitución del vehículo por avería o siniestro.

c) Tarjeta municipal identificativa del conductor, si la ordenanza municipal la establece obligatoria, que se deberá adherir a la parte derecha de la luna delantera del vehículo de forma que resulte visible tanto desde el interior como desde el exterior del mismo.

d) El permiso para ejercer la profesión de conductor del vehículo autotaxi.

e) Las hojas de reclamaciones exigibles conforme a la normativa en vigor en materia de consumo. Deberá exhibirse de forma visible en el interior del vehículo un cartel informativo con la siguiente leyenda ʺExisten hojas de reclamaciones a disposición del usuarioʺ.

f) Plano y callejero de la ciudad o elemento electrónico que lo sustituya.

g) Si el vehículo no dispone de impresora para la confección de tiques, talonario de recibos de importe de los servicios realizados, que serán expedidos a solicitud de los usuarios. El modelo de recibo deberá ser autorizado por el ayuntamiento.

h) Un ejemplar oficial de la tarifa vigente.

i)   Cualquier otro documento que sea establecido por los ayuntamientos, previo acuerdo con las organizaciones representativas del sector.

Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el ayuntamiento, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.

2. La persona que realice la conducción del vehículo deberá exhibir, los documentos indicados en el punto anterior, al personal de la Inspección del Transporte y demás agentes de la autoridad cuando fueren requeridos para ello. Dichos documentos podrán exhibirse en formato digital, cuando así hayan sido emitidos por los ayuntamientos competentesʺ.

 

Artículo 43.  Indicación de la situación de disponibilidad del vehículo ([34])

 

Los vehículos autotaxi indicarán su situación de disponibilidad mediante un cartel visible a través del parabrisas, que podrá ser luminoso, en el que conste la palabra "libre".

Los vehículos autotaxi indicarán, en todo momento, su situación de disponibilidad mediante una luz verde, situada junto al módulo luminoso indicador de tarifa, que deberá ir conectada con el taxímetro, para su encendido y apagado según la situación del vehículo.

 

Artículo 44.  Prestación del servicio y sometimiento a la Junta Arbitral del Transporte

 

1. Los conductores de vehículos autotaxi a quienes, estando de servicio, se solicite presencial, telefónicamente o por cualquier otro medio la realización de un transporte de viajeros, no podrán negarse a prestarlo de no mediar alguna de las siguientes causas:

1.ª   Que sean requeridos para transportar un número de personas superior al de plazas autorizadas al vehículo o se haya de sobrepasar su masa máxima autorizada.

2.ª   Que alguno de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.

3.ª   Que por su naturaleza o carácter los bultos, equipajes, utensilios, animales, excepto perros o silla de ruedas que los viajeros lleven consigo, puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo.

4.ª   Que sean requeridos para prestar servicio por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, de el/la conductor/a o del vehículo.

5.ª   Que sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de seguridad.

6.ª   Cualesquiera otras fijadas por el municipio en la correspondiente Ordenanza.

En todo caso, los conductores deberán justificar su negativa a realizar el transporte ante un agente de la autoridad, si son requeridos para ello por quienes demandan su servicio.

2. Los conductores observarán, en cualquier caso, un comportamiento correcto con cuantas personas soliciten su servicio, debiendo ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que lo necesiten por razones de edad, minusvalías o estado de salud.

3. Los conductores cuidarán su aspecto personal y vestirán adecuadamente durante el horario de prestación del servicio, debiendo respetar las reglas que al respecto establezca, en su caso, la correspondiente Ordenanza municipal.

4. Los titulares de licencias de autotaxi mantendrán las condiciones de limpieza y buen estado de los vehículos, tanto interior como exterior, que aseguren una correcta prestación del servicio.

5. Los conductores, al finalizar cada servicio, revisarán el interior del vehículo con objeto de comprobar si el usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. De ser así, si puede devolverla en el acto, deberá depositarla en las oficinas habilitadas al efecto, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a su hallazgo.

6. Se podrán someter a resolución de la Junta Arbitral del Transporte, en los términos previstos por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, las controversias de carácter mercantil que surjan en relación con la prestación del servicio de taxi.

 

Artículo 45.  Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro  

 

1. El servicio se considerará iniciado en todo caso en el momento y lugar de recogida del usuario, excepto cuando se trate de un servicio previamente contratado por radio-taxi, teléfono o cualquier medio telemático, que se considerará iniciado en el lugar de partida del vehículo. ([35])

2. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al iniciarse cada servicio, después de que el usuario haya indicado el punto de destino. Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas por accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al usuario. En este último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.

 

Las interrupciones provisionales del contador producirán el cambio simultáneo en la tarifa reflejada por el indicador luminoso.

 

Artículo 46.  Itinerario del servicio ([36])

 

El conductor deberá seguir el itinerario más directo salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto, excepción que no será de aplicación en los recorridos en los que se encuentre autorizada una tarifa fija o cuando se trate de servicios previamente contratados a precio cerrado o por plaza con pago individual.

No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquel, que deberá manifestar su conformidad.

Si por indicación del usuario o por necesidad del servicio, este se presta por rutas que tengan peajes u otras circunstancias que impliquen un sobreprecio, este será a cargo del usuario.

 

Artículo 47.  Equipajes  ([37])

 

Los conductores aceptarán que los viajeros transporten consigo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello disposiciones en vigor.

 

Artículo 48.  Prohibición de fumar ([38])

 

(Sin contenido)

 

Artículo 49.  Abandono transitorio del vehículo

 

Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y el conductor deba esperar su regreso, éste podrá recabar el pago del recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe correspondiente a media hora de espera, si ésta se produce en área urbanizada, o a una hora si la espera se solicita en un descampado. Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio.

Si la espera debe producirse en lugares con estacionamiento de duración limitada, el conductor podrá reclamar el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación.

Asimismo, cuando el abandono transitorio del vehículo sea llevado a cabo por los/as conductores/as, en función de un encargo, ayuda a un pasajero, necesidad fisiológica o cualquier otra circunstancia afecta al servicio, dejarán un cartel de ocupado sobre el parabrisas al objeto de advertencia de los agentes de tráfico, con el fin de que sea tenida en consideración dicha circunstancia al tratarse de un servicio público.

 

Artículo 50.  Cambio de moneda

 

Los conductores están obligados a proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros. Si tienen que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía inferior a dicho importe, procederán a interrumpir provisionalmente el cómputo del taxímetro, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.

Supuesto el caso de que el usuario para el pago del servicio entregase una cantidad que supusiera devolver un cambio superior a 20 euros, será obligación del usuario hacerse con el mismo y durante el tiempo invertido se mantendrá funcionando el taxímetro.

 

Artículo 51.  Accidentes o averías

 

En caso de accidente, avería o cualquier imprevisto que haga imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente a inicio del servicio. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo autotaxi, si los medios se lo permiten, que comenzará a computar el importe del servicio desde el lugar donde se accidentó o averió el primero.

 

Capítulo 6

Interacción entre los servicios de transporte de varios municipios

 

Artículo 52.  Inicio de los transportes interurbanos ([39])

 

1. Salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, los servicios interurbanos realizados por automóviles de turismo al amparo de la autorización otorgada por el órgano autonómico competente, deberán iniciarse en el término del municipio que haya expedido la licencia de transporte urbano para dicho vehículo. A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los servicios de recogida de viajeros que hayan sido previa y expresamente contratados por cualquier medio, incluidos los telemáticos, podrán ser prestados al amparo de autorizaciones domiciliadas en municipios distintos a aquél en que se ubica el lugar de recogida de que se trate, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el municipio en el que esté domiciliada la autorización de transporte interurbano.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector, la Comunidad de Madrid podrá autorizar, siempre que quede justificado, que los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios, en el territorio de su competencia, realizando la recogida de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia y de aquél en el que esté residenciada la autorización de transporte interurbano.

Asimismo, los municipios, incluso los que se encuentren integrados en alguna de las áreas territoriales de prestación conjunta existentes, podrán promover la prestación de servicios con contratación previa por plaza con pago individual de carácter interurbano, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 37.2 de este reglamento.

 

Artículo 53.  Áreas Territoriales de Prestación Conjunta

 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios transcienda el interés de cada uno de los mismos, el ente competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en el que esté residenciado el vehículo.

[Por Resolución de 12 de junio de 2019, de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras se autoriza el establecimiento del Área de Prestación Conjunta de los Servicios de Transporte de Viajeros en Automóviles de Turismo Sierra Norte de Madrid y se establecen las normas que la regulan]

[Por Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Dirección General de Transportes y Movilidad, de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, se constituye el nuevo Área de Prestación Conjunta de los Servicios de Transporte de Viajeros en Automóviles de Turismo de Madrid y se establecen las normas que la regulan]

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse mediante alguna de las modalidades previstas en el artículo 12.2 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, siendo en todo caso necesarios para tal establecimiento la conformidad del ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 de la población del área.

3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en la Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente para el establecimiento del área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.

En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.

Serán, asimismo, de aplicación las reglas establecidas en el capítulo 2 de este Reglamento en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano, teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.

4. El ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será asimismo para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del área, en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la creación del área.

 

Artículo 54.  Tráficos atendidos por taxis de distintos municipios

 

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, cuando de la existencia de puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados y otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la Comunidad de Madrid podrá establecer, previo informe de los municipios afectados y de las asociaciones representativas del sector, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.

2. Excepcionalmente la Administración autonómica podrá autorizar, previa audiencia de los municipios afectados y de las organizaciones representativas del sector, la recogida de viajeros en aquellos municipios que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o su reducido número de población, por parte de los titulares de licencias de municipios próximos.

 

Capítulo 7

Régimen de inspección y sancionador

 

Artículo 55.  Inspección ([40])

 

1. El personal de los Servicios de Inspección del Transporte, habilitado por las correspondientes Administraciones Públicas, tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de Autoridad Pública.

2. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere el presente Reglamento, así como los contratantes y usuarios del servicio de transporte de viajeros en vehículo autotaxi y, en general, las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas facilitar al personal de la Inspección del Transporte, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.

Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.

A tal efecto, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la sede del titular o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del titular, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante del titular en relación con la documentación que existe, obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto del servicio realizado.

La exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del transporte terrestre.

4. Los miembros de la inspección del transporte y los agentes de las fuerzas de seguridad que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo, cuando existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento inadecuado del taxímetro u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros.

No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.

El conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la inspección del transporte con los agentes de la autoridad intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción y, en caso contrario, de la Administración actuante.

5. Si, en su actuación, el personal de servicios de inspección del transporte descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate. Similares actuaciones a las previstas en el apartado anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los transportes terrestres.

Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencia sobre cada una de las distintas materias aceptadas deberán prestar la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.

 

Artículo 56.  Normativa aplicable

 

1. Será de aplicación, en relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo, lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, así como lo dispuesto en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en sus normas de desarrollo en materia de régimen sancionador y de control, en lo que afecta a este tipo de transporte.

 

Artículo 57. Reglas sobre responsabilidad

 

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá:

a)    En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia, a la persona física.

b)    En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, al titular de la actividad o al arrendador del vehículo.

c)    En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, al titular de la licencia a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la licencia a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten legalmente procedentes contra los/as conductores/as u otras personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

 

Artículo 58.  Clases de infracciones

 

Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.

 

Artículo 59.  Infracciones muy graves  ([41])

 

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de transporte público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal y/o autorización de transportes otorgados por los órganos competentes, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

b) La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que, legal o reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los datos que deban constar en ellos.

c) La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.

d) La negativa u obstrucción a la actuación de los órganos municipales competentes, de los Servicios de Inspección o de los Cuerpos encargados de la vigilancia del transporte que imposibiliten el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en la presente letra todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.

Asimismo se considerará incluida en la infracción tipificada en la presente letra la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.

e) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en esta letra el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo que se establezca reglamentariamente.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que en el expediente sancionador quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

f) El inicio o abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente incumpliendo los plazos previstos en el artículo 33.

g) El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los datos que deben constar en ellos.

h) El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

i) La realización de un tipo de transporte de características distintas al que ampara la correspondiente licencia municipal.

 

Artículo 60.  Infracciones graves ([42])

 

Se considerarán infracciones graves:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba ser calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

A estos efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes:

1.a La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

2.a El ámbito territorial de actuación de la licencia.

3.a La no disposición del número mínimo de conductores en los términos exigidos en el artículo 32, incluida la comunicación de su variación al órgano competente.

4.a La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en las condiciones que se establezcan.

5.a La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los servicios que las ordenanzas determinen.

6.a La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan por los municipios.

7.a Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos, en cada caso, por los distintos municipios. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, resulten de aplicación.

8.a La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

9.a La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.

10.a Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.

11.a La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias previstas en esta disposición. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.

12.a No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario.

13.a Poner la indicación de ‘libre’ estando el vehículo desocupado.

14.a La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados.

15.a Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas.

16.a La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos mínimos establecidos.

c) El incumplimiento del régimen tarifario, conforme se prevé en el artículo 18.c) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre. ([43])

d) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

f) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior.

g) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el municipio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.

h) El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41.

i) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.

j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

k) El incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta.

l) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente Capítulo.

 

Artículo 61. Infracciones leves

  

Se considerarán infracciones leves:

 

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, conforme a lo previsto en el artículo 42, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 58.

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos en este Reglamento o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

d) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

e) El trato desconsiderado con los usuarios. Se considerará incluido en este apartado el descuido en el aseo del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.

f) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 50.

g) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

 

1. Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

2. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

3. Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.

4. Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

h) La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 19, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia esta letra sea determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.

i)   En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de autotaxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

j)   La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

k) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que deba calificarse como muy grave por afectar a la seguridad de las personas.

l)   Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

 

Artículo 62.  Sanciones

 

1. Las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en los artículos anteriores se sancionarán por los órganos competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como sus sucesivas modificaciones.

2. Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo en los supuestos en los que el artículo 143.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así lo prescribe. En estos casos, a fin de que los viajeros sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transportista buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se niega a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos sean satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.

 

Artículo 63. Concreción de las infracciones

 

Las Ordenanzas municipales podrán desarrollar y concretar las infracciones establecidas en el presente Reglamento, introduciendo las especificaciones que sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.

 

Artículo 64.  Prescripción de las infracciones

 

Las infracciones prescribirán en función de la naturaleza del servicio al que se refieran ateniéndose a la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y a la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

 

Artículo 65.  Procedimiento sancionador

 

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, o a la Comunidad de Madrid en función de su competencia establecida en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

2. En relación con la ejecución de las sanciones serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan y, en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.

3. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevas licencias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellas de que ya fuera titular el infractor.

Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

 

Artículo 66.  Medidas medioambientales

 

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como los municipios afectos por este Reglamento, propiciarán políticas activas, tanto legislativas como tecnológicas y económicas para la investigación, desarrollo y la implantación en el sector del taxi de nuevas tecnologías de comunicación.

En las condiciones técnicas de los autotaxi se propiciará la introducción de las tecnologías (motorización, diseño, materiales de peso y similares) que permitan la máxima eficiencia energética; la utilización de combustibles renovables; la minimización del ruido y de las emisiones de CO y otros gases y partículas contaminantes, y la optimización de reciclado posible de los materiales empleados, así como la evitación de compuestos organoclorados.

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM 4 de agosto de 2005.

              El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

              - Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio (BOCM de 11 de abril de 2019).

              - Decreto 271/2023, de 20 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo (BOCM de 21 de diciembre de 2023).

[2].-          En relación a la adaptación de las Ordenanzas Municipales a las modificaciones introducidas por el Decreto 271/2023, de 20 de diciembre, del Consejo de Gobierno, téngase en cuenta su

Disposición Final Segunda.- Ordenanzas Municipales

Los ayuntamientos deberán adaptar sus ordenanzas a lo previsto en este decreto en el plazo de seis meses desde su aprobación, quedando derogadas en todo en lo que se opongan o contradigan a lo previsto en el mismo.

 

 

[3] .- De conformidad con la disposición final primera del Decreto 271´72023, de 20 de diciembre,  el Registro de Titulares y Solicitantes de Transmisiones de Licencias de Autotaxi pasa a denominarse Registro de Titulares, Licencias y Vehículos Autotaxi debiendo entenderse hechas a este todas las referencias a aquel.

[4] .- Redacción dada al artículo 8 por Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno. (BOCM de 11 de abril de 2019)

[5] .- Redacción dada al artículo 10 por Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno. (BOCM de 11 de abril de 2019)

[6] .- De conformidad con la Disposición adicional única del Decreto 271/2023, de 20 de diciembre, excepciones temporales a la antigüedad máxima de los vehículos, cuando la existencia de circunstancias excepcionales, que afecten al suministro de vehículos, lo aconsejen, el titular de la consejería competente en materia de Transportes podrá establecer excepciones temporales a la antigüedad máxima de los vehículos prevista en el artículo 10.1.e).

[7] .- Redacción dada al art. 10.3 por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[8] .- En relación con la autorización de transporte público discrecional interurbano, téngase en cuenta lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 35/2019, de 9 de abril:

"Autorización de transporte interurbano

Los titulares cuyos vehículos autotaxi no cuenten, a la entrada en vigor de este Decreto, con la preceptiva autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo deberán, siempre que cumplan el requisito de la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal, proceder a su solicitud ante el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de transporte interurbano.

En el caso de vehículos que, por exceder de dicha antigüedad a la fecha de la entrada en vigor, no se les pudiera adscribir la citada autorización de transporte, se permitirá que continúen prestando servicios de carácter urbano hasta su sustitución. "

[9] .- Redacción dada al artículo 12 por Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno. (BOCM de 11 de abril de 2019)

[10] .- Redacción dada al apartado 1 del artículo 13 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[11] .- Redacción dada a la letra d) apartado 4 del artículo 13 por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[12] .- Redacción dada a la letra e) apartado 4 del artículo 13 por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[13] .- Redacción dada al apartado 4 del artículo 13 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[14] .- Redacción dada al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[15] .- Redacción dada al artículo 17 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[16] .- Redacción dada al art. 17.2 por el Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[17] .-  Añadido un 5.o motivo de revocación  al apartado 1.b) del artículo 18 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[18] .-  Redacción dada  al apartado 3 del artículo 19 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[19] .- Redacción dada al art. 20 por el Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[20] .-  Redacción dada  al artículo 22 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[21] .- Por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre, en el art. 23.1 la referencia hecha a la ʺficha de características técnicasʺ quedará redactada como ʺtarjeta de inspección técnica de vehículosʺ.

[22] .-  Redacción dada  al artículo 24 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[23] .-  Redacción dada  al artículo 25 por Decreto 35/2019, de 9 de abril, posteriormente modificada por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

Téngase en cuenta respecto a esta nueva redacción lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 35/2019:

"Color y distintivos de los vehículos

Los titulares de vehículos con licencia municipal de autotaxi deberán adecuar sus vehículos a lo que se dispone en el artículo 25 en el plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor del presente Decreto. "

[24] .-  Redacción dada  al artículo 26 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[25] .-  Redacción dada al art. 29 por el Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[26] .- Artículo 29 bis introducido por Decreto 271/2023, de 21 de diciembre.

[27] .-  Redacción dada al artículo 31 por Decreto 35/2019, de 9 de abril, posteriormente modificada por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[28] .-  Redacción dada al artículo 37 por Decreto 35/2019, de 9 de abril, posteriormente modificado por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[29] .- Artículo 37 bis introducido por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[30] .- Redacción dada al artículo 38 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[31] .- Redacción dada al apartado 3 del art. 38 por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

 

 

[32] .- Redacción dada al título y artículo 41 por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[33] .- Redacción dada al artículo 42 por Decreto 35/2019, de 9 de abril, posteriormente modificada por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[34] .-  Redacción dada al artículo 43 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[35] .- Redacción dada al apartado 1 del artículo 45 por Decreto 35/2019, de 9 de abril, posteriormente modificado por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

[36] .- Redacción dada al artículo 46 por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.

 

[37] .-  Redacción dada al artículo 47 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[38] .-  Artículo 48 dejado sin contenido por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[39] .-  Redacción dada al artículo 52 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[40] .-  Las referencias hechas a los "Servicios de Inspección del Transporte Terrestre" en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 55 quedan redactadas como a los "Servicios de Inspección del Transporte" y la realizada en el apartado 5 al "personal de servicios del transporte" queda realizada al "personal de servicios de inspección del transporte" por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[41] .-  Redacción dada al artículo 59 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[42] .-  Redacción dada al artículo 60 por Decreto 35/2019, de 9 de abril.

[43] .- Redacción dada al apartado c) del art. 60 por Decreto 271/2023, de 20 de diciembre.