Decreto 11/1997, de 23 de enero, por el que se regula
la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en la explotación
de equipos terminales excluidos del servicio telefónico básico ()
El Real Decreto 1647/1994, de 22 de
julio, por el que se delimita el servicio telefónico, establece en el
artículo 2.2 que la explotación de equipos terminales destinados al uso
público queda excluida del concepto de servicio telefónico básico, salvo que
ocupen dominio público en las condiciones que se determinan en el
apartado 1 de dicho artículo.
Este Real Decreto deroga la normativa
que regulaba la prestación del servicio telefónico con recaudación directa por
el titular y los teléfonos protegidos de monedas, en particular la Orden del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 22 de junio de 1982, así
como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto.
La explotación de estos equipos
terminales, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1647/1994, no
quedará sometida a tarifas o precios aprobados por la Administración, pero
deberá cumplir lo dispuesto en la legislación vigente para la defensa de los
consumidores y usuarios.
A estos efectos, en aras a proteger los
intereses económicos de los usuarios y a garantizar un adecuado uso y disfrute
de estos servicios prestados mediante teléfono, se hace necesario constituir
un sistema eficaz de información que permita a los consumidores tener un
conocimiento previo del precio del servicio, al amparo del artículo 6 del
Decreto 2807/1972, de 15 de septiembre, sobre publicidad y marcado de precios
en la venta al público de artículos al por menor.
Conforme a la Ley Orgánica 10/1994, de
24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en
donde se contemplan las competencias de desarrollo legislativo en materia de
defensa de los consumidores y usuarios, se considera necesario regular los
aspectos ya referidos.
En la tramitación del procedimiento
llevado a cabo para la aprobación de esta norma, se han cumplimentado los
informes pertinentes de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como
de los sectores empresariales afectados.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y
Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 23 de enero de 1997,
DISPONGO:
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto
tiene por objeto regular el derecho a la información y los derechos económicos
de los consumidores y usuarios, en los servicios que se les prestan mediante la
explotación de equipos terminales de telefonía vocal destinados a uso público,
en el ámbito de la Comunidad de Madrid, excluidos del servicio telefónico
básico.
2. A los efectos de este Decreto, se entiende por
prestador del servicio, toda persona natural o jurídica que, bajo cualquier
título, participe en la explotación comercial de los equipos terminales a que
se refiere el apartado anterior, así como el abonado que se dedique en
exclusiva a dicha explotación.
Será abonado, la persona natural o jurídica que figure
en el contrato suscrito con el concesionario del servicio telefónico básico a
que alude el artículo 2.3 de este Decreto.
Artículo
2.- Prestación de servicios.
1. Sólo podrán ser objeto de explotación aquellos
equipos terminales que hayan obtenido el correspondiente certificado de
aceptación de las especificaciones técnicas.
2. De conformidad con el artículo 7, apartado 2,
del Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio
telefónico básico, la expedición del certificado comprenderá la comprobación
del correcto funcionamiento del sistema de medición que se utilice para el
cobro, cuando el equipo incluya esta función, y que el sistema detecta
correctamente las llamadas que tengan el carácter de gratuitas.
3. El contrato de abono suscrito con el concesionario
del servicio telefónico básico deberá estar a disposición de las autoridades
encargadas del control.
4.
El incumplimiento o carencia de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este
artículo será comunicado, por las autoridades encargadas del control, a
los órganos competentes de la Administración del Estado en materia de
telecomunicación.
Artículo
3. - Información al usuario.
1. En un cartel visible y próximo al equipo terminal, de
forma permanente, figurarán necesariamente al menos en castellano, y en
caracteres de tamaño no inferior a 3 milímetros, los siguientes datos:
a) El alcance de las comunicaciones
(metropolitana, provincial, interprovincial, internacional).
b) Instrucciones para poder efectuar
llamadas nacionales e internacionales.
c) Importe de la llamada mínima, si lo
hubiere.
d) Las llamadas que sean gratuitas, de
acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio,
por el que se delimita el servicio telefónico básico, serán prestadas
obligatoriamente.
e) Información simplificada del precio de
las llamadas, conforme a los modelos que se insertan en los Anexos I y II del
presente Decreto, que obligatoriamente deberá incluir, como mínimo, el importe
de las llamadas de duración de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 15, 30, 45 y 60 minutos
realizadas en cualquier momento del día, y todo ello disgregado según las zonas
del territorio de llamada desde las que se ofrezca el servicio.
f) La indicación expresa de tener a
disposición del usuario en el establecimiento público, la documentación
completa necesaria para el cálculo exacto del importe a pagar por el acceso al
servicio.
g) El número de teléfono al que se puede
solicitar información complementaria, si el titular de la explotación ha
contratado este servicio.
h) Cuando se trate de un equipo terminal
con un sistema incorporado de cobro con monedas de curso legal, además será
obligatorio precisar el tipo de monedas necesarias para su uso, indicando la
cantidad mínima para poder iniciar la llamada, y el sistema de cambio o
devolución cuando la llamada no consuma el total del importe abonado. Si no
hubiese cambio o devolución, se hará constar esta circunstancia.
i) La información a que se refieren los
apartados e) y f) no será necesaria cuando el equipo
terminal ofrezca a los consumidores y usuarios como sistema de medición, los
impulsos dados por la red telefónica pública conmutada, pero deberá constar el
precio final que se va a aplicar respecto a cada impulso de contador.
j) Mención expresa de la siguiente leyenda:
"Para formular consultas y/o reclamaciones pueden
dirigirse a las oficinas municipales de información al consumidor, al Servicio
de Orientación al Consumidor de la Comunidad de Madrid y a las asociaciones de
consumidores y usuarios.
k)
Se incluirán la dirección y el número de teléfono de la oficina municipal de
información al consumidor donde esté radicado el establecimiento, así como del
Servicio de Orientación al Consumidor de la Comunidad de Madrid.
2.
Toda la información indicada en el apartado anterior deberá estar agrupada
y, a su vez, convenientemente destacada del resto de información o publicidad
existente en el cartel.
Artículo
4.- Documento acreditativo del servicio.
1. Todo usuario tendrá derecho, salvo renuncia del
mismo, a la entrega de un justificante, recibo o factura acreditativa del
servicio recibido que contenga las siguientes indicaciones:
─ Numeración correlativa.
─
Nombre o denominación social, domicilio e identificación fiscal del abonado o
prestador del servicio.
─
Identificación del carácter de la llamada (metropolitana, urbana, interurbana o
internacional) y el número de teléfono marcado, siempre que técnicamente sea
posible.
─
Número de impulsos o pasos de contador respecto a los equipos terminales que
utilicen como sistema de medición los impulsos dados por la red telefónica
conmutada.
─ Importe total.
─ Lugar, fecha y firma y/o sello
del prestador del servicio.
2.
La obligación recogida en el apartado anterior no será aplicable a las
comunicaciones efectuadas a través de un equipo terminal que lleve incorporado
un sistema de cobros con monedas de curso legal, salvo que se disponga de un
sistema automático expedidor de justificantes.
Artículo
5.- Responsabilidades.
Del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 3 y 4 responde el prestador del servicio,
salvo que el incumplimiento sea debido a causas imputables al abonado, en cuyo
caso, será éste el responsable.
Del cumplimiento del resto de obligaciones a que se
refiere la norma responden indistintamente el abonado y el prestador del
servicio.
Artículo
6.- Competencias.
La vigilancia e inspección de cuanto se
establece en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen, se
realizará por los órganos competentes en materia de protección al consumidor,
en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Artículo
7.- Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento de cualquiera de los preceptos
contenidos en esta disposición se considerará infracción en materia de
protección al consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 34 de
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, cuya tipificación específica se contempla en los artículos 3 y 5
del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria.
2. Las infracciones a que se refiere el presente
artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los
criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de
julio, así como en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 1945/1983, de
22 de junio.
3. Las infracciones a que se refiere la presente norma,
serán sancionadas con multas de acuerdo con la graduación establecida en el
artículo 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se establece un período de seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para la adaptación de la explotación de
equipos terminales de telefonía vocal destinados a uso público ya existentes,
comprendidos en su ámbito de aplicación, a las exigencias contenidas en el
mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto,
será de aplicación a las reclamaciones planteadas, el sistema arbitral previsto
en el artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el
sistema arbitral de consumo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Economía y
Empleo para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias
para el desarrollo de lo dispuesto en la presente norma.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(No se reproducen)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.