Decreto 151/2001, de 13 de septiembre, por el que se
regula la protección de los consumidores en la prestación de servicio de las
grúas de vehículos automóviles
La Ley 11/1998, de 9 de julio, de
Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, contempla, en su
artículo 3, como derechos básicos de los consumidores, el derecho a la
protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, así como el
derecho a una correcta información sobre los diferentes bienes, productos y
servicios.
A estos efectos, en relación con los
servicios prestados por las grúas de automóviles, existen numerosos aspectos
que afectan a los usuarios de las mismas que hacen aconsejable una regulación
específica para hacer efectivos los derechos consagrados como básicos por la
citada Ley.
El hecho de que el uso de los vehículos
automóviles se haya extendido y generalizado, formando parte de la vida
cotidiana, lleva consigo que cuando se producen averías en los automóviles o se
ven afectados por siniestros de tráfico que impiden la circulación de los
mismos, se haga necesario recurrir a los servicios de las grúas con prontitud e
inmediatez y, en muchos casos, en condiciones de espacio y tiempo desfavorables
para tomar decisiones.
Ante estas circunstancias, resulta
necesario que los consumidores dispongan de una información sobre las
características esenciales de este tipo de servicios que posibilite una
adecuada demanda y uso de los mismos, les permita detectar las conductas
contrarias a sus intereses y a la lealtad de las relaciones profesionales y, en
caso contrario, les permita reivindicar la reparación de los daños eventuales
resultantes de la deficiente prestación del servicio recibido.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 de la Constitución y en el artículo 27.10 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, la Comunidad asume la competencia para el desarrollo
legislativo de la materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, así como las bases y coordinación general de la sanidad, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los
números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución. Al amparo de dicha atribución competencial, se considera
necesario regular los aspectos ya referidos.
La presente norma se dicta previa consulta
al Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid.
En la elaboración del presente Decreto ha
sido oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, a propuesta del Consejero
de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de septiembre de 2001,
DISPONGO
Artículo
1. Objeto
y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la prestación
de servicios de grúas de vehículos automóviles solicitada por los consumidores
en aquellos aspectos que afecten a los derechos de los mismos, sin perjuicio de
las competencias que correspondan a otras Administraciones.
2. La presente disposición será de aplicación a todas
las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios
de grúas de vehículos automóviles, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del siguiente Decreto se entenderá por:
1. ʺServicio de grúaʺ: La actividad destinada a la
captación, carga o arrastre o enganche y transporte de vehículos automóviles,
desde un punto de origen a otro de destino, mediante el uso de vehículos
automóviles, conforme a lo dispuesto en las prescripciones establecidas en las
normas reguladoras de dichos vehículos que les sean de aplicación.
2. ʺEngancheʺ: Las labores desarrolladas por el prestador
de servicio para la captación y carga o arrastre del vehículo automóvil desde
el punto en que se encuentre situado, con carácter previo al inicio del
transporte.
3. ʺTransporteʺ: El desplazamiento del vehículo automóvil
mediante el uso de la grúa desde el lugar de partida al punto de destino.
4. ʺServicios en días festivosʺ: Los servicios prestados
entre las cero y las veinticuatro horas de los días establecidos como tales en
las disposiciones que sean de aplicación.
5. ʺServicios nocturnosʺ: Los servicios prestados entre las
veintidós horas y las seis de la mañana del día siguiente, como período máximo.
6. ʺRecorridoʺ: Número de kilómetros comprendidos en el
itinerario más corto entre el punto de partida del vehículo y el punto de
destino.
Artículo 3. Información
al consumidor
1. Todos los prestadores de servicio de grúa de
vehículos deberán poner a disposición de los consumidores una hoja informativa
que les será entregada, con carácter previo a la formulación del presupuesto,
en la cual se especifiquen, de forma clara y precisa, los siguientes extremos:
a) El nombre y apellidos o razón social, el domicilio e
identificación fiscal del titular de la actividad, número de autorización de
transportes y período de validez.
b) Descripción de la totalidad de las operaciones que
puedan realizar en la prestación de un servicio, según la categoría de los
vehículos objeto de transporte, de acuerdo con lo establecido a este respecto
en materia de transporte terrestre, señalando el precio aplicable por kilómetro
respecto al recorrido, así como el importe de los servicios concretos, con
relación al horario habitual de la actividad.
c) Los recargos a aplicar a cada uno de los importes de
las operaciones descritas en el apartado anterior, de forma diferenciada, en su
caso, por los servicios efectuados en festivo, con carácter nocturno y fuera
del horario habitual de la actividad, haciendo constar que no son acumulables y
que el prestador del servicio podrá optar por uno u otro cuando haya la
coincidencia de esas circunstancias.
d) El horario habitual de la actividad, con la fijación
del comienzo y final del mismo.
e) La fijación del comienzo y fin de los servicios
considerados fuera del horario habitual de la actividad y los de carácter
nocturno.
f) Los medios de pago admitidos.
g) Inclusión de la siguiente leyenda referente a la
disponibilidad de impresos de reclamaciones: ʺExisten hojas de reclamaciones
a disposición del consumidorʺ.
h) El derecho del consumidor a recibir por escrito el
presupuesto o, en su caso, a que le sea entregada la orden de servicio y a
realizar en la misma una descripción del estado en el que se encuentra el
vehículo, con carácter previo al transporte, y del estado de sus accesorios más
destacados.
2. Los precios deberán incluir todo tipo de impuestos,
cargas o gravámanes, haciendo mención expresa a dicha inclusión.
3. La hoja informativa deberá ser firmada por el consumidor
y por la persona que le hace la entrega, con identificación, en ambos casos, de
sus nombres, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o
pasaporte, indicándose la fecha en que se hace entrega de la misma.
4. En aquellos casos en los cuales el prestador del
servicio disponga de un establecimiento abierto al público está obligado a
exhibir la información contemplada en el apartado primero, al menos, en
castellano, de modo permanente y de forma perfectamente visible y legible para
los consumidores.
5. En los establecimientos abiertos al público, tanto en
el exterior como el interior de los mismos, así como en el exterior de los
vehículos utilizados para la prestación del servicio objeto de regulación,
queda prohibida la exhibición de publicidad o propaganda de un tercero, que
pueda inducir a confusión o error al usuario respecto a su vinculación con
relación a la prestación del servicio, salvo que se encuentren establecidas por
convenio escrito.
Artículo 4. Presupuesto
u orden de servicio
1. En todos los casos en los cuales el consumidor
solicite el servicio de una grúa, antes de su realización, el prestador del
servicio deberá someter a la firma del consumidor un presupuesto en el que
deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social, el domicilio e
identificación fiscal del titular de la actividad.
b) Número de registro industrial y el número de la
autorización de transportes y período de validez.
c) Matrícula del vehículo que va a prestar el servicio.
d) Nombre y domicilio del consumidor.
e) Identificación del vehículo objeto del transporte,
con expresión de su marca, modelo y matrícula.
f) Fecha y hora del comienzo de la prestación del
servicio, así como la prevista finalización del mismo.
g) Descripción del servicio, detallándose las
operaciones a realizar, el carácter de los recargos a aplicar en su caso, el
número de kilómetros a efectuar en el trayecto, así como el punto de partida y
destino del mismo.
h) El importe total del servicio desglosado que tendrá
que satisfacer el usuario.
i) Firma y número del Documento Nacional de Identidad o
pasaporte y/o sello del prestador del servicio.
j) Fecha, firma y número del Documento Nacional de
Identidad o pasaporte del consumidor.
2. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales el
consumidor solicite el servicio de una grúa con cargo a un contrato de seguro y
no tenga que efectuar pago alguno por el servicio solicitado, el prestador del
servicio, en vez de confeccionar y entregar un presupuesto, entregará una orden
de servicio en la que deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social, el domicilio e
identificación fiscal del titular de la actividad.
b) Número de registro industrial, matrícula de la grúa,
número de la autorización de transportes y período de validez.
c) Nombre de la compañía aseguradora y domicilio, número
de la póliza de seguro con cargo a la cual se presta el servicio.
d) Nombre y domicilio del consumidor.
e) Identificación del vehículo objeto del transporte,
con expresión de su marca, modelo y matrícula.
f) Fecha y hora del comienzo de la prestación del
servicio, así como la prevista de finalización del mismo.
g) Descripción del servicio, detallándose las
operaciones a realizar, así como el punto de partida y de destino del mismo.
h) Firma y/o sello del prestador del servicio.
i) Fecha, firma y número del Documento Nacional de
Identidad o pasaporte del consumidor.
3. El usuario podrá pedir, si lo desea, que se haga una
descripción del estado en el que se encuentra el vehículo, con carácter previo
al transporte, y del estado de sus accesorios más destacados.
4. Los incrementos por servicios nocturnos, por
servicios en días festivos y fuera del horario habitual de la actividad no son
acumulables y el prestador del servicio podrá optar por uno u otro cuando haya
la coincidencia de ambas circunstancias.
5. El presupuesto o la orden de servicio se expedirán
por duplicado, entregándose un ejemplar del mismo al consumidor.
6. A fin de garantizar el conocimiento del contenido del
presupuesto u orden de servicio, se incluirá la frase ʺPresupuesto previo
aceptado por el consumidorʺ u ʺOrden de servicio aceptada por el
consumidorʺ, según proceda, en el espacio reservado para la firma del
consumidor, en señal de conformidad.
7. Los prestadores del servicio conservarán los
presupuestos u órdenes de servicio durante un plazo de un año desde la
finalización del servicio.
8. En aquellos supuestos en los cuales el consumidor
solicite el servicio de una grúa, y una vez elaborado el presupuesto éste no
sea aceptado, el prestador del servicio podrá cobrar, siempre que lo acredite,
en concepto de gastos por elaboración del presupuesto, el importe del número de
kilómetros recorridos hasta el punto donde se encuentra el vehículo automóvil
del consumidor que, en ningún caso, será superior a los kilómetros en que se
encuentre el punto base más próximo de la grúa. Dicha circunstancia deberá ser
informada conforme se encuentra estipulado en los apartados 1 y 4 del
artículo tercero del presente Decreto.
Artículo
5. Factura
o documento acreditativo de la prestación del servicio de grúa
1. Todos los prestadores del servicio están obligados a
expedir y entregar al consumidor factura o justificante acreditativo de la
prestación del servicio realizada, en la que figurarán, al menos, los
siguientes datos, sin perjuicio de las obligaciones que al respecto establece
el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de
expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales y demás
normativa tributaria:
a) Nombre o razón social, domicilio y número o código de
identificación fiscal del prestador del servicio.
b) Número de orden de la factura o justificante
acreditativo.
c) Nombre y domicilio del consumidor.
d) Identificación del vehículo objeto del transporte,
con expresión de su marca, modelo y matrícula.
e) Importe total a satisfacer por el usuario, con
descripción del servicio, detallándose todas y cada una de las operaciones a
realizar, señalando para cada una de ellas el importe y los recargos aplicados
en su caso, de acuerdo con lo que se indica en los artículos 2 y 3 del
presente Decreto.
f) Firma y/o sello del prestador del servicio.
g) Fecha y firma del consumidor.
2. Únicamente podrán ser objeto de cobro los conceptos
de enganche y recorrido.
3. Lo señalado en los apartados 1 y 2 de este
artículo no serán de aplicación a los supuestos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 4, cuando el consumidor solicite el servicio
de una grúa con cargo a un contrato de seguro y no tenga que efectuar pago
alguno.
Artículo 6. Reclamaciones
1. Todos los vehículos e instalaciones prestadores del
servicio de grúa tendrán a disposición de los usuarios ʺhojas de
reclamacionesʺ conforme al modelo oficial que pueda aprobarse con carácter
general por la Comunidad de Madrid o, en su defecto, conforme al que se inserta
en el Anexo del presente Decreto.
2. Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un
juego unitario de impresos autocalcables compuesto por un folio original de color
blanco como ejemplar para la Administración, una primera copia de color rosa
como ejemplar para el prestador del servicio y una segunda copia de color verde
como ejemplar para el consumidor. El recuadro superior izquierdo se reservará
para la identificación del organismo emisor de la hoja y la dirección a la que
se remitirá la reclamación. El recuadro superior derecho contendrá, además del
anagrama de identificación de la Comunidad Autónoma, un código de control
formado por el número 28 como código automático, el código del municipio y el
número de la reclamación.
3. Corresponde a los Ayuntamientos la edición y la
distribución de las hojas de reclamaciones correspondientes a los prestadores
del servicio que radiquen en su término municipal, sin perjuicio de las
competencias que se otorgan a los órganos autonómicos competentes en el
artículo 62 y en los apartados 2 y 3 del artículo 63 de la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de
Madrid.
4. Para formular una reclamación relacionada con la
actividad objeto de la regulación en la presente disposición, el usuario podrá
solicitar a la persona responsable del vehículo grúa o a la persona que se
encuentre al frente de la instalación abierta al público, en su caso, la entrega
de una ʺhoja de reclamacionesʺ, con los datos de identificación del
prestador del servicio cumplimentados.
5. En caso de no existencia o negativa a facilitar las ʺhojas
de reclamacionesʺ o, con independencia de lo anteriormente expuesto, el
consumidor y usuario podrá presentar la queja o reclamación por el medio que
considere más adecuado.
6. El usuario deberá hacer constar su nombre, domicilio
y número del documento nacional de identidad o pasaporte, así como los demás
datos relacionados en el impreso, exponiendo claramente los hechos motivo de la
queja o reclamación, con expresión del lugar, la fecha y hora en que ésta se
formula.
7. Una vez expuestos los motivos de queja del usuario,
la *hoja de reclamaciones+ será suscrita por la persona prestadora
del servicio o por la persona que se halle al frente de la instalación en el
momento de formularse, pudiendo éste realizar cuantas consideraciones estime
oportunas respecto a su contenido en el espacio habilitado para ello.
8. El usuario, si lo considera pertinente, remitirá,
antes de que transcurra un mes desde que ocurrió el hecho, el original de la ʺhoja
de reclamacionesʺ, ejemplar para la Administración, a las autoridades
competentes en materia de consumo de la Comunidad de Madrid que aparecen reflejadas
en el encabezamiento del impreso, conservando el ejemplar para el reclamante en
su poder y entregando el ejemplar para el establecimiento a la persona
prestadora del servicio y al responsable que se encuentre al frente de la
instalación. Al original de la reclamación, el consumidor y usuarios unirá
cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos,
especialmente el presupuesto, en su caso, y la factura o justificantes
acreditativos de la prestación del servicio.
9. En el plazo de quince días desde su recepción, la
autoridad competente en la materia de consumo, en caso de considerarlo
pertinente, dará traslado de la queja o reclamación al titular de la actividad,
otorgándole un plazo de quince días hábiles para que alegue cuanto estime
conveniente.
10. La autoridad competente en materia de consumo pondrá
en conocimiento del interesado todas las actuaciones realizadas.
11. El desistimiento del consumidor y usuario en la
reclamación implicará el archivo de las actuaciones practicadas, sin perjuicio
de la potestad de la Administración para incoar expediente de oficio por
cualquier irregularidad que constituya infracción de acuerdo con las
disposiciones aplicables.
12. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo
fijado para ello, la autoridad competente en materia de consumo iniciará, si
procede, la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con las
disposiciones vigentes en materia de defensa del consumidor, sin perjuicio de
las acciones civiles o penales que correspondan.
13. El sistema de reclamaciones establecido en el
presente artículo se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en
las disposiciones vigentes que regulan las infracciones y sanciones en materia
de defensa de los consumidores y usuarios.
14. Las quejas y reclamaciones de los consumidores y
usuarios podrán ser atendidas o resueltas mediante el sometimiento, voluntario
y vinculante para las partes, al sistema arbitral de consumo regulado por el
Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, o a las Juntas Arbitrales del Transporte
conforme a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.
Artículo 7. Competencias
La
vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Decreto y normas
que lo desarrollen, se realizará por los órganos competentes en materia de
protección al consumidor en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en los
términos previstos en los citados artículos 62 y 63 de la Ley 11/1998, de
9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y en la
normativa que los desarrollen.
Artículo 8. Infracciones
y sanciones
1. El incumplimiento de cualquiera de los
preceptos contenidos en la presente disposición se considerará infracción en
materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 47 a 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
2. Las infracciones a que se refiere el presente
artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los
criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
3. Las infracciones a que se refiere el presente Decreto
serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la
citada Ley y serán graduadas atendiendo a las circunstancias previstas en el
artículo 54.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Consejero de Economía y Empleo para
dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el
desarrollo de lo dispuesto en la presente norma.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses
contados desde el día siguiente al de su publicación en el ʺBOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDʺ.
ANEXO
(no se reproduce)
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.