DECRETO POR EL
QUE SE REGULA LA PROTECCIÓN DE
LOS CONSUMIDORES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LAS GRÚAS DE VEHÍCULOS
AUTOMÓVILES
Última revisión 30 de abril de 2002
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Decreto 151/2001, de 13 de
septiembre, por el que se regula la protección
de los consumidores en la
prestación de servicio de las grúas de vehículos automóviles (*)
La Ley 11/1998, de 9 de
julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, contempla,
en su artículo 3, como derechos básicos de los consumidores, el derecho a
la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, así como el
derecho a una correcta información sobre los diferentes bienes, productos y
servicios.
A estos efectos, en relación
con los servicios prestados por las grúas de automóviles, existen numerosos
aspectos que afectan a los usuarios de las mismas que hacen aconsejable una
regulación específica para hacer efectivos los derechos consagrados como
básicos por la citada Ley.
El hecho de que el uso de los
vehículos automóviles se haya extendido y generalizado, formando parte de la
vida cotidiana, lleva consigo que cuando se producen averías en los automóviles
o se ven afectados por siniestros de tráfico que impiden la circulación de los
mismos, se haga necesario recurrir a los servicios de las grúas con prontitud e
inmediatez y, en muchos casos, en condiciones de espacio y tiempo desfavorables
para tomar decisiones.
Ante estas circunstancias,
resulta necesario que los consumidores dispongan de una información sobre las
características esenciales de este tipo de servicios que posibilite una
adecuada demanda y uso de los mismos, les permita detectar las conductas
contrarias a sus intereses y a la lealtad de las relaciones profesionales y, en
caso contrario, les permita reivindicar la reparación de los daños eventuales
resultantes de la deficiente prestación del servicio recibido.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 de la Constitución y en el artículo 27.10
de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, la Comunidad asume la competencia para el desarrollo
legislativo de la materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, así como las bases y coordinación general de la sanidad, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los
números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución. Al amparo de dicha atribución competencial, se considera
necesario regular los aspectos ya referidos.
La presente norma se dicta
previa consulta al Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid.
En la elaboración del
presente Decreto ha sido oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de
Madrid.
Por todo ello, a propuesta del
Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de septiembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto y ámbito de
aplicación.C1. El presente Decreto tiene
por objeto regular la prestación de servicios de grúas de vehículos automóviles
solicitada por los consumidores en aquellos aspectos que afecten a los derechos
de los mismos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras
Administraciones.
2. La presente disposición será
de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
prestación de servicios de grúas de vehículos automóviles, en el ámbito de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
Definiciones.CA los efectos del siguiente
Decreto se entenderá por:
1. *Servicio de grúa+: La actividad
destinada a la captación, carga o arrastre o enganche y transporte de vehículos
automóviles, desde un punto de origen a otro de destino, mediante el uso de
vehículos automóviles, conforme a lo dispuesto en las prescripciones establecidas
en las normas reguladoras de dichos vehículos que les sean de aplicación.
2. *Enganche+: Las labores
desarrolladas por el prestador de servicio para la captación y carga o arrastre
del vehículo automóvil desde el punto en que se encuentre situado, con carácter
previo al inicio del transporte.
3. *Transporte+: El
desplazamiento del vehículo automóvil mediante el uso de la grúa desde el lugar
de partida al punto de destino.
4. *Servicios en
días festivos+: Los servicios
prestados entre las cero y las veinticuatro horas de los días establecidos como
tales en las disposiciones que sean de aplicación.
5. *Servicios
nocturnos+: Los servicios
prestados entre las veintidós horas y las seis de la mañana del día siguiente,
como período máximo.
6. *Recorrido+: Número de
kilómetros comprendidos en el itinerario más corto entre el punto de partida
del vehículo y el punto de destino.
Artículo 3.
Información al consumidor.C1. Todos los prestadores de
servicio de grúa de vehículos deberán poner a disposición de los consumidores
una hoja informativa que les será entregada, con carácter previo a la
formulación del presupuesto, en la cual se especifiquen, de forma clara y
precisa, los siguientes extremos:
a) El nombre y
apellidos o razón social, el domicilio e identificación fiscal del titular de
la actividad, número de autorización de transportes y período de validez.
b) Descripción de
la totalidad de las operaciones que puedan realizar en la prestación de un
servicio, según la categoría de los vehículos objeto de transporte, de acuerdo
con lo establecido a este respecto en materia de transporte terrestre,
señalando el precio aplicable por kilómetro respecto al recorrido, así como el
importe de los servicios concretos, con relación al horario habitual de la
actividad.
c) Los recargos a
aplicar a cada uno de los importes de las operaciones descritas en el apartado
anterior, de forma diferenciada, en su caso, por los servicios efectuados en
festivo, con carácter nocturno y fuera del horario habitual de la actividad,
haciendo constar que no son acumulables y que el prestador del servicio podrá
optar por uno u otro cuando haya la coincidencia de esas circunstancias.
d) El horario
habitual de la actividad, con la fijación del comienzo y final del mismo.
e) La fijación del
comienzo y fin de los servicios considerados fuera del horario habitual de la
actividad y los de carácter nocturno.
f) Los medios de
pago admitidos.
g) Inclusión de la
siguiente leyenda referente a la disponibilidad de impresos de reclamaciones: *Existen hojas de
reclamaciones a disposición del consumidor+.
h) El derecho del
consumidor a recibir por escrito el presupuesto o, en su caso, a que le sea
entregada la orden de servicio y a realizar en la misma una descripción del
estado en el que se encuentra el vehículo, con carácter previo al transporte, y
del estado de sus accesorios más destacados.
2. Los precios deberán incluir
todo tipo de impuestos, cargas o gravámanes, haciendo mención expresa a dicha
inclusión.
3. La hoja informativa deberá
ser firmada por el consumidor y por la persona que le hace la entrega, con
identificación, en ambos casos, de sus nombres, apellidos y número del
Documento Nacional de Identidad o pasaporte, indicándose la fecha en que se
hace entrega de la misma.
4. En aquellos casos en los cuales
el prestador del servicio disponga de un establecimiento abierto al público
está obligado a exhibir la información contemplada en el apartado primero, al
menos, en castellano, de modo permanente y de forma perfectamente visible y
legible para los consumidores.
5. En los establecimientos
abiertos al público, tanto en el exterior como el interior de los mismos, así
como en el exterior de los vehículos utilizados para la prestación del servicio
objeto de regulación, queda prohibida la exhibición de publicidad o propaganda
de un tercero, que pueda inducir a confusión o error al usuario respecto a su
vinculación con relación a la prestación del servicio, salvo que se encuentren
establecidas por convenio escrito.
Artículo 4.
Presupuesto u orden de
servicio.C1. En todos los casos en los
cuales el consumidor solicite el servicio de una grúa, antes de su realización,
el prestador del servicio deberá someter a la firma del consumidor un
presupuesto en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos
o razón social, el domicilio e identificación fiscal del titular de la
actividad.
b) Número de
registro industrial y el número de la autorización de transportes y período de
validez.
c) Matrícula del
vehículo que va a prestar el servicio.
d) Nombre y
domicilio del consumidor.
e) Identificación
del vehículo objeto del transporte, con expresión de su marca, modelo y
matrícula.
f) Fecha y hora
del comienzo de la prestación del servicio, así como la prevista finalización
del mismo.
g) Descripción del
servicio, detallándose las operaciones a realizar, el carácter de los recargos
a aplicar en su caso, el número de kilómetros a efectuar en el trayecto, así
como el punto de partida y destino del mismo.
h) El importe
total del servicio desglosado que tendrá que satisfacer el usuario.
i) Firma y número
del Documento Nacional de Identidad o pasaporte y/o sello del prestador del
servicio.
j) Fecha, firma y
número del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del consumidor.
2. Excepcionalmente, en
aquellos casos en los cuales el consumidor solicite el servicio de una grúa con
cargo a un contrato de seguro y no tenga que efectuar pago alguno por el
servicio solicitado, el prestador del servicio, en vez de confeccionar y
entregar un presupuesto, entregará una orden de servicio en la que deberán
constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y
apellidos o razón social, el domicilio e identificación fiscal del titular de
la actividad.
b) Número de
registro industrial, matrícula de la grúa, número de la autorización de
transportes y período de validez.
c) Nombre de la
compañía aseguradora y domicilio, número de la póliza de seguro con cargo a la
cual se presta el servicio.
d) Nombre y
domicilio del consumidor.
e) Identificación
del vehículo objeto del transporte, con expresión de su marca, modelo y
matrícula.
f) Fecha y hora
del comienzo de la prestación del servicio, así como la prevista de
finalización del mismo.
g) Descripción del
servicio, detallándose las operaciones a realizar, así como el punto de partida
y de destino del mismo.
h) Firma y/o sello
del prestador del servicio.
i) Fecha, firma y
número del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del consumidor.
3. El usuario podrá pedir, si
lo desea, que se haga una descripción del estado en el que se encuentra el
vehículo, con carácter previo al transporte, y del estado de sus accesorios más
destacados.
4. Los incrementos por
servicios nocturnos, por servicios en días festivos y fuera del horario
habitual de la actividad no son acumulables y el prestador del servicio podrá
optar por uno u otro cuando haya la coincidencia de ambas circunstancias.
5. El presupuesto o la orden de
servicio se expedirán por duplicado, entregándose un ejemplar del mismo al
consumidor.
6. A fin de garantizar el
conocimiento del contenido del presupuesto u orden de servicio, se incluirá la
frase *Presupuesto
previo aceptado por el consumidor+ u *Orden de
servicio aceptada por el consumidor+, según proceda, en el
espacio reservado para la firma del consumidor, en señal de conformidad.
7. Los prestadores del servicio
conservarán los presupuestos u órdenes de servicio durante un plazo de un año
desde la finalización del servicio.
8. En aquellos supuestos en los
cuales el consumidor solicite el servicio de una grúa, y una vez elaborado el
presupuesto éste no sea aceptado, el prestador del servicio podrá cobrar,
siempre que lo acredite, en concepto de gastos por elaboración del presupuesto,
el importe del número de kilómetros recorridos hasta el punto donde se
encuentra el vehículo automóvil del consumidor que, en ningún caso, será
superior a los kilómetros en que se encuentre el punto base más próximo de la
grúa. Dicha circunstancia deberá ser informada conforme se encuentra estipulado
en los apartados 1 y 4 del artículo tercero del presente Decreto.
Artículo 5.
Factura o documento
acreditativo de la prestación del servicio de grúa.C1. Todos los prestadores del
servicio están obligados a expedir y entregar al consumidor factura o
justificante acreditativo de la prestación del servicio realizada, en la que
figurarán, al menos, los siguientes datos, sin perjuicio de las obligaciones
que al respecto establece el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el
que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios
y profesionales y demás normativa tributaria:
a) Nombre o razón
social, domicilio y número o código de identificación fiscal del prestador del
servicio.
b) Número de orden
de la factura o justificante acreditativo.
c) Nombre y
domicilio del consumidor.
d) Identificación
del vehículo objeto del transporte, con expresión de su marca, modelo y
matrícula.
e) Importe total a
satisfacer por el usuario, con descripción del servicio, detallándose todas y
cada una de las operaciones a realizar, señalando para cada una de ellas el
importe y los recargos aplicados en su caso, de acuerdo con lo que se indica en
los artículos 2 y 3 del presente Decreto.
f) Firma y/o sello
del prestador del servicio.
g) Fecha y firma
del consumidor.
2. Únicamente podrán ser objeto
de cobro los conceptos de enganche y recorrido.
3. Lo señalado en los
apartados 1 y 2 de este artículo no serán de aplicación a los supuestos a
que se refiere el apartado 2 del artículo 4, cuando el consumidor
solicite el servicio de una grúa con cargo a un contrato de seguro y no tenga
que efectuar pago alguno.
Artículo 6.
Reclamaciones.C1. Todos los vehículos e
instalaciones prestadores del servicio de grúa tendrán a disposición de los
usuarios *hojas de
reclamaciones+ conforme al
modelo oficial que pueda aprobarse con carácter general por la Comunidad de
Madrid o, en su defecto, conforme al que se inserta en el Anexo del presente
Decreto (1).
2. Las hojas de reclamaciones
estarán integradas por un juego unitario de impresos autocalcables compuesto
por un folio original de color blanco como ejemplar para la Administración, una
primera copia de color rosa como ejemplar para el prestador del servicio y una
segunda copia de color verde como ejemplar para el consumidor. El recuadro
superior izquierdo se reservará para la identificación del organismo emisor de
la hoja y la dirección a la que se remitirá la reclamación. El recuadro
superior derecho contendrá, además del anagrama de identificación de la
Comunidad Autónoma, un código de control formado por el número 28 como código automático,
el código del municipio y el número de la reclamación.
3. Corresponde a los
Ayuntamientos la edición y la distribución de las hojas de reclamaciones
correspondientes a los prestadores del servicio que radiquen en su término
municipal, sin perjuicio de las competencias que se otorgan a los órganos
autonómicos competentes en el artículo 62 y en los apartados 2 y 3 del
artículo 63 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid.
4. Para formular una reclamación
relacionada con la actividad objeto de la regulación en la presente
disposición, el usuario podrá solicitar a la persona responsable del vehículo
grúa o a la persona que se encuentre al frente de la instalación abierta al
público, en su caso, la entrega de una *hoja de
reclamaciones+, con los datos
de identificación del prestador del servicio cumplimentados.
5. En caso de no existencia o
negativa a facilitar las *hojas de reclamaciones+ o, con
independencia de lo anteriormente expuesto, el consumidor y usuario podrá
presentar la queja o reclamación por el medio que considere más adecuado.
6. El usuario deberá hacer
constar su nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o
pasaporte, así como los demás datos relacionados en el impreso, exponiendo
claramente los hechos motivo de la queja o reclamación, con expresión del
lugar, la fecha y hora en que ésta se formula.
7. Una vez expuestos los
motivos de queja del usuario, la *hoja de reclamaciones+ será suscrita
por la persona prestadora del servicio o por la persona que se halle al frente
de la instalación en el momento de formularse, pudiendo éste realizar cuantas
consideraciones estime oportunas respecto a su contenido en el espacio
habilitado para ello.
8. El usuario, si lo considera
pertinente, remitirá, antes de que transcurra un mes desde que ocurrió el
hecho, el original de la *hoja de reclamaciones+, ejemplar para
la Administración, a las autoridades competentes en materia de consumo de la
Comunidad de Madrid que aparecen reflejadas en el encabezamiento del impreso,
conservando el ejemplar para el reclamante en su poder y entregando el ejemplar
para el establecimiento a la persona prestadora del servicio y al responsable
que se encuentre al frente de la instalación. Al original de la reclamación, el
consumidor y usuarios unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor
valoración de los hechos, especialmente el presupuesto, en su caso, y la
factura o justificantes acreditativos de la prestación del servicio.
9. En el plazo de quince días
desde su recepción, la autoridad competente en la materia de consumo, en caso
de considerarlo pertinente, dará traslado de la queja o reclamación al titular
de la actividad, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que alegue cuanto
estime conveniente.
10. La autoridad competente en
materia de consumo pondrá en conocimiento del interesado todas las actuaciones
realizadas.
11. El desistimiento del
consumidor y usuario en la reclamación implicará el archivo de las actuaciones
practicadas, sin perjuicio de la potestad de la Administración para incoar
expediente de oficio por cualquier irregularidad que constituya infracción de
acuerdo con las disposiciones aplicables.
12. Formuladas las alegaciones,
o transcurrido el plazo fijado para ello, la autoridad competente en materia de
consumo iniciará, si procede, la tramitación del oportuno expediente de acuerdo
con las disposiciones vigentes en materia de defensa del consumidor, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
13. El sistema de reclamaciones
establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio del procedimiento
establecido en las disposiciones vigentes que regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
14. Las quejas y reclamaciones
de los consumidores y usuarios podrán ser atendidas o resueltas mediante el
sometimiento, voluntario y vinculante para las partes, al sistema arbitral de
consumo regulado por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, o a las Juntas
Arbitrales del Transporte conforme a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento de
desarrollo.
Artículo 7.
Competencias.CLa vigilancia e inspección de
cuanto se establece en el presente Decreto y normas que lo desarrollen, se
realizará por los órganos competentes en materia de protección al consumidor en
el ámbito de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en los citados
artículos 62 y 63 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid y en la normativa que los desarrollen.
Artículo 8.
Infracciones y sanciones.C1. El incumplimiento de
cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se
considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
2. Las infracciones a que se
refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley
11/1998, de 9 de julio.
3. Las infracciones a que se
refiere el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 53 de la citada Ley y serán graduadas atendiendo a las
circunstancias previstas en el artículo 54.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al
Consejero de Economía y Empleo para dictar las disposiciones complementarias
que resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente
norma.
Segunda. El presente
Decreto entrará en vigor a los tres meses contados desde el día siguiente al de
su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID+.
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(*) BOCM 26 de septiembre de 2001.
(1) El Anexo no se transcribe en el presente
Repertorio.