DECRETO DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE GASOLINAS Y
GASÓLEOS DE AUTOMOCIÓN EN INSTALACIONES DE VENTA AL PÚBLICO
Última revisión 30 de abril de 2002
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Decreto 147/1998, de 27 de
agosto, de protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el
servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones
de venta al público (*)
La Ley 11/1998, de 9 de
julio, de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid establece,
entre otros, al amparo de su artículo 3.1, como derechos de los
consumidores y usuarios, la protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales, así como la información correcta sobre los diferentes servicios, con
el fin de facilitar su conocimiento para un adecuado uso y disfrute.
El suministro de combustibles
de automoción en instalaciones de venta al público constituye una actividad
económica importante que afecta a los intereses y derechos que los consumidores
y usuarios tienen reconocidos, por lo que resulta necesario que éstos dispongan
de una información suficiente sobre las características de dicho suministro,
con el fin de posibilitar una adecuada utilización del mismo, y en caso
contrario, les permita reivindicar la reparación de los daños eventuales
resultantes de la deficiente prestación de servicio recibida.
La situación en la que se
encuentra el sector como consecuencia de su liberalización, regulada en la
Ley 34/1992, de 27 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero así
como la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías empleadas en el
suministro de combustible y a las diferentes formas en que el mismo puede
realizarse, jugando un papel activo los propios consumidores y usuarios, ha
obligado a la Comunidad de Madrid a regular aquellos aspectos que afectan
a los derechos de los consumidores reconocidos en la citada
Ley 11/1998, en relación con la venta y suministro de gasolinas y gasóleos
de automoción, de modo que la prestación de dicho servicio no lesione ninguno
de los derechos reconocidos.
La Comunidad de Madrid, al
amparo de este Decreto, interviene en la actividad de -suministro de gasolinas
y gasóleos de auto-moción en instalaciones de venta a los consumidores y
usuarios, velando por los derechos anteriormente mencionados, utilizando, entre
otros recursos, las actuaciones que llevan a cabo los órganos de control,
ajustándose su intervención, en el ámbito de sus competencias, a los principios
de colaboración y cooperación, conforme a las reglas generales establecidas
respecto a las relaciones entre órganos administrativos.
Esta norma entiende la
protección del consumidor, como una política global de actuación en la que
deben intervenir los distintos organismos administrativos, con objeto de
garantizar no sólo la prestación de servicios sino también la idoneidad de las
instalaciones y de los distintos aparatos que forman parte de las mismas. Este
Decreto persigue racionalizar la acción de control administrativo y adecuar la
intervención de los recursos públicos en dicha labor.
Por ello se hace uso de las
competencias que tiene atribuidas la Comunidad de Madrid, en esta materia,
conforme al artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía.
En la tramitación del
procedimiento llevado a cabo para la aprobación de esta norma, se han
cumplimentado los informes pertinentes de las asociaciones de consumidores y
usuarios, así como de los sectores empresariales afectados.
En su virtud, a propuesta del
Consejero de Economía y Empleo, oído el Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de agosto de 1998,
DISPONE:
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.
1. El presente Decreto tiene
por objeto regular la actividad de las instalaciones de venta al público al por
menor de gasolinas y gasóleos de automoción establecidas en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, en aquellos aspectos que afectan a los
derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las competencias que
correspondan a otras Administraciones.
2. A los efectos de este
Decreto, se entiende por instalación de venta a los consumidores y usuarios de
gasolinas y gasóleos de automoción, tanto las estaciones de servicio como las
unidades de suministro, así como cualquier otro punto de venta debidamente
autorizado para dicho fin, conforme a la definición y a la clasificación de
este tipo de instalaciones establecidas en las disposiciones aplicables.
3. Las actividades e
instalaciones anexas a las instalaciones a las que se refiere el presente
Decreto, se regularán por lo dispuesto en las normas que les sea de aplicación.
CAPÍTULO II
Información
a los consumidores
y usuarios
Artículo 2.
1. La información al usuario en
el acceso a las estaciones de servicio figurará en pilares informativos o en
carteles situados fuera de la calzada, pero al comienzo de dichos accesos, de
modo permanente, de forma perfectamente visible, legible, y al menos en
castellano, de tal manera que el usuario pueda tener conocimiento de dicha
información sin necesidad de entrar en las instalaciones. La ubicación de estos
pilares o carteles informativos respetará, en todo caso, las normas
urbanísticas y las zonas de seguridad y servidumbre de las vías públicas.
2. La información mínima que
deberá constar obligatoriamente en los pilares o carteles informativos será la
siguiente:
a) El precio de
venta al público por litro de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos, con
indicación de su octanaje, conforme a las denominaciones de los tipos
reconocidos en las disposiciones en las cuales se fijan sus especificaciones;
todo ello con independencia de las denominaciones comerciales establecidas al
respecto.
b) El horario de
la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos en las instalaciones con la
especificación del horario de apertura y cierre de las mismas, en su caso.
c) La expresión *Autoservicio+ cuando el
suministro sea prestado en este régimen.
d) Los medios de
pago admitidos.
3. Las partes informativas del
pilar o cartel informativo, en lo que se refiere a la información contenida en
este artículo, deberán tener unas medidas mínimas de 100 por 80 centímetros y
estar situadas a una altura no inferior a 2 metros, salvo que la normativa
urbanística condicione estas medidas mínimas.
4. En el supuesto de que no se
pueda suministrar en las instalaciones un determinado tipo de combustible por
las causas previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 8 del presente
Decreto se deberá informar, mientras dure la circunstancia, mediante la exhibición
de un cartel, de forma perfectamente visible y legible en el que conste la
leyenda *Fuera de
servicio+, indicando el
tipo de combustible afectado, conforme a los tipos reconocidos en las
disposiciones en las cuales se determinan sus especificaciones.
5. Si el titular de la
actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones
de venta a los consumidores y usuarios dispusiera de espacios de suministro en
ambos lados de una vía pública, dispondrán de los pilares informativos o
carteles objeto de regulación en el presente artículo en los accesos de
ambos espacios.
Artículo 3.
1. Todas las instalaciones de
suministro de gasolinas y gasóleos de automoción a los consumidores y usuarios
están obligadas a exhibir información, de modo permanente y de forma
perfectamente visible, legible, al menos en castellano, y con caracteres de un
tamaño que permita su lectura desde el interior del vehículo, en la que se
indique al menos los siguientes datos:
a) El nombre o
anagrama de la empresa suministradora de los combustibles y el nombre comercial
de la instalación de venta, en su caso.
b) Los medios de
pago admitidos, en su caso.
c) Leyendas o
pictogramas, referentes a los siguientes derechos y obligaciones de los
usuarios.
C *Prohibido fumar o enceder
fuego+.
C *Prohibido repostar con las
luces encendidas o con el motor en marcha+.
C *Existen hojas de
reclamaciones a disposición del consumidor+.
C *Existen equipos o útiles de
medida reglamentaria para la comprobación del suministro a disposición del
consumidor+.
d) El horario de
la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos con la determinación del
horario de apertura y cierre de las instalaciones, en su caso.
e) La ubicación y
distancia de la instalación de venta más próxima, con independencia de la
titularidad y marca de la misma.
2. En todas las instalaciones
se exhibirá un cartel, de modo permanente, de forma perfectamente visible,
legible y al menos en castellano, informando sobre el precio de la venta al
público del litro de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos que se
expenden, con indicación de su octanaje conforme a las denominaciones de los
tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se fijan sus
especificaciones; todo ello con independencia de las denominaciones comerciales
establecidas al respecto. Las medidas mínimas del cartel serán de 80 por 60
centímetros y estará situado a una altura no inferior a un metro y medio.
3. En el supuesto de que se
exigiese el pago previo durante el período de la actividad de suministro de
gasolinas y gasóleos, y/o se estableciese, como medida de seguridad, el
suministro de combustibles por un importe exacto para evitar el manejo de
dinero en metálico para cambios, como máximo entre las veintidós horas y las
siete de la mañana, advertirá de tales medidas, expresando el horario de
aplicación de tales medidas, mediante la exhibición de un cartel, de modo
permanente, de forma perfectamente visible, legible, y al menos en castellano,
en un lugar próximo a cada aparato surtidor. Si dispusiera de espacios de
suministro en ambos lados de una vía pública, la información se expondrá en
ambos espacios tal y como se encuentra previsto en el presente artículo.
CAPÍTULO III
Prestación de servicios
Artículo 4.
El titular de la actividad de
suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a
los consumidores y usuarios:
a) No permitirá
que los empleados fumen o enciendan cerillas o mecheros en la zona donde se
suministre el combustible, ni permitirá el suministro de combustibles a los
usuarios que estén fumando o encendiendo cerillas o mecheros. Igualmente no
permitirá el abastecimiento a vehículos con el motor en funcionamiento ni con
las luces encendidas.
b) Realizará las actividades de
carga y descarga de acuerdo con lo dispuesto en materia de seguridad; cuando
dichas actividades impliquen la paralización del suministro de algún tipo de
combustible, deberá informar de tal circunstancia a tenor de lo contemplado en
el artículo 8.5 de la presente disposición.
c) Vigilará que los equipos de extinción de incendios se ajusten
a la normativa vigente en cuanto a homologación, instalación y periodicidad de
las revisiones, y a lo previsto en las disposiciones sobre condiciones de
protección contra incendios en edificios e instalaciones.
d) Adoptará las
medidas necesarias para garantizar el permanente abastecimiento de
combustibles, estando obligado a realizar los pedidos necesarios con antelación
suficiente para mantener las existencias adecuadas.
Artículo 5.
1. En el supuesto de que el
suministro deba realizarse por el consumidor o usuario directamente, esta
circunstancia estará indicada mediante un cartel fijado o adherido a cada
aparato surtidor, de modo permanente, de forma perfectamente visible y legible,
al menos en castellano, en el que se indiquen las instrucciones necesarias para
el suministro, exhibiéndose a ambos lados del aparato surtidor cuando el
suministro pueda realizarse a ambos lados del mismo.
2. En las instalaciones en
régimen de autoservicio existirán a disposición de los consumidores y usuarios,
próximos a los aparatos surtidores, guantes o dispositivos suministradores de
papel especialmente adaptados a este tipo de instalaciones, o productos de
naturaleza análoga, de un solo uso, para evitar el contacto directo de los
usuarios con los medios de distribución, disponiendo de recipientes de recogida
para que sean desechados una vez utilizados.
3. En el recinto habilitado para el pago en las instalaciones en
régimen de autoservicio deberá exhibirse, mediante carteles, de modo permanente,
de forma perfectamente visible, legible y al menos en castellano, la
información relativa a los medios de pago admitidos.
4. En relación a la expedición
y entrega de factura o justificantes acreditativos del suministro del
combustible y del pago del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 12
del presente Decreto.
CAPÍTULO IV
Características de los
combustibles
Artículo 6.
La calidad de las gasolinas y
gasóleos suministrados en las instalaciones de venta a los consumidores y
usuarios se ajustará a las especificaciones establecidas en las disposiciones
que la regulen.
Artículo 7.
Corresponde al titular de la
actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en las
instalaciones de venta a los consumidores y usuarios, adoptar las medidas
necesarias para que los productos ofertados a los consumidores o usuarios
cumplan con las especificaciones de calidad reglamentariamente establecidas.
CAPÍTULO V
Aparatos
surtidores
de
combustible y medidores
de la presión de neumáticos
Artículo 8.
1. El titular de la actividad de
suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a
los consumidores y usuarios, en relación a los aparatos surtidores de
combustible, está obligado a:
a) Mantener los
aparatos surtidores en perfecto estado de conservación y funcionamiento,
conforme a las disposiciones que sean de aplicación.
b) Vigilar la
medición correcta del combustible suministrado, de modo que los aparatos
surtidores no presenten defectos de medición que excedan de los límites máximos
de tolerancia establecidos en las normas aplicables.
c) Mantener en
perfecto estado de conservación los precintos u otros elementos de garantía de
los distintos componentes, especialmente aquellos que puedan afectar a la
medición de combustibles que hayan sido contemplados en los anexos de los
certificados de aprobación de los modelos de los aparatos surtidores y de
verificación periódica, conforme a las disposiciones sobre metrología que les
sea de aplicación.
2. Figurarán unidos o adheridos
sobre cada aparato surtidor carteles en los cuales se informe sobre el nombre y
octanaje de cada combustible que suministren, conforme a los tipos reconocidos
en las disposiciones en las cuales se determinan sus especificaciones, de modo
permanente, de forma perfectamente visible, legible y al menos en castellano;
todo ello con independencia de las denominaciones comerciales establecidas al
respecto. En aquellos casos en los cuales el aparato surtidor suministre varios
tipos de combustibles, dichos carteles estarán colocados de modo perfectamente
diferenciado, exhibiéndose a ambos lados del aparato surtidor cuando el
suministro pueda realizarse a ambos lados del mismo.
3. En el supuesto de que algún
aparato surtidor o elemento del mismo esté averiado y no pueda suministrar
correctamente el combustible, o efectúe mediciones de un combustible que
excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos en las normas que
sean de aplicación, se suspenderá el suministro de combustible con el mismo,
colocándose sobre el aparato surtidor un cartel de modo permanente, mientras
dura la circunstancia, de forma perfectamente visible, legible, con la leyenda *Fuera de
servicio desde...+ indicando el día, el mes y el tipo de combustible
afectado, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales
se determinan sus especificaciones; todo ello con independencia de las
denominaciones comerciales establecidas al respecto. En el caso de que se
suspenda el suministro de combustible en un aparato surtidor, en su totalidad,
debido a que la avería o el defecto de medición afecte a todos los combustibles
que suministre, deberá colocarse sobre el aparato surtidor afectado un cartel,
de modo permanente mientras dure la circunstancia, de forma perfectamente
visible, legible con la leyenda *Fuera de servicio desde...+ indicando el
día y el mes.
4. En el supuesto de que un
aparato surtidor no pueda suministrar un combustible por carencia de
existencias del mismo, se colocará sobre el aparato surtidor un cartel,
mientras dure la circunstancia, de forma perfectamente visible, legible, con la
leyenda *Fuera de
servicio desde...+ indicando el día, el mes y el tipo de combustible
afectado, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales
se determinan sus especificaciones; todo ello con independencia de las
denominaciones comerciales establecidas al respecto. En el caso de que se
suspenda el suministro de combustible en un aparato surtidor, en su totalidad,
debido a la carencia de existencias de todos los combustibles que suministra,
deberá colocarse sobre el aparato surtidor afectado un cartel, de modo
permanente mientras dure la circunstancia, de forma perfectamente visible,
legible con la leyenda *Fuera de servicio desde...+ indicando el
día y el mes.
5. Asimismo, en los casos en
que se realicen actividades de carga y descarga de combustible, y de acuerdo
con lo dispuesto en materia de seguridad impliquen la paralización del
suministro de un combustible, se informará de tal circunstancia colocándose
sobre el aparato surtidor afectado un cartel, mientras duren dichas
actividades, de forma perfectamente visible, legible, con la leyenda *Fuera de
servicio...+, indicando el
tipo de combustible, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en
las cuales se determinan sus especificaciones; todo ello con independencia de
las denominaciones comerciales establecidas al respecto.
Artículo 9.
1. Las estaciones de servicio
deberán disponer de aparatos medidores de presión de neumáticos.
2. El titular de la actividad
de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a
los consumidores y usuarios, en relación a los aparatos medidores de la presión
de neumáticos, está obligado a:
a) Mantener los
aparatos medidores de la presión de neumáticos en correcto estado de
conservación y funcionamiento, tanto en las estaciones de servicio como en las
unidades de suministro que dispongan de los mismos, tal y como se encuentren
contemplados en la aprobación de los modelos, sus correspondientes anexos y
verificación periódica, conforme a las disposiciones sobre metrología que les
sea de aplicación.
b) Vigilar la
medición correcta de dichos aparatos, de modo que no presente defectos de
medición que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos a este
respecto en las disposiciones que sean de aplicación.
3. En el supuesto de que un
aparato medidor de la presión de neumáticos esté averiado o efectúe mediciones
de presión que exceda de los límites máximos de tolerancia establecidos en las
disposiciones que sean de aplicación, se suspenderá la medición de presión con
el mismo y deberá colocarse sobre el aparato afectado un cartel, de modo
permanente, mientras dura la circunstancia, de forma perfectamente visible,
legible, con la leyenda *Aire, fuera de servicio
desde...+, indicando el
día y el mes.
4. Cuando el aparato medidor de
la presión de neumáticos se accione mediante el pago, se exhibirá sobre dicho
aparato, de modo permanente, de forma perfectamente visible y legible, en
castellano, el precio, el tipo de monedas que admite y si efectúa el cambio de
las mismas, las instrucciones necesarias para su uso y el tiempo de duración
del servicio, en su caso.
CAPÍTULO VI
Suministro de agua
Artículo 10.
1. Las estaciones de servicio
deberán disponer de dispositivos para el suministro de agua.
2. El titular de la actividad
de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a
los consumidores y usuarios está obligado a mantener el suministro de agua en
correcto estado de conservación y funcionamiento, tanto en las estaciones de
servicio como en las unidades de suministro que dispongan del mismo. En el caso
de que el suministro de agua no pueda ser realizado por encontrarse averiado,
deberá colocarse sobre el dispositivo afectado un cartel con la leyenda *Agua, fuera de
servicio desde...+ indicando el día y el mes.
CAPÍTULO VII
Servicios de lavado de
vehículos automóviles
Artículo 11.
1. Las instalaciones de venta
de gasolinas y gasóleos de automoción a los consumidores y usuarios que
dispongan de servicio de lavado de vehículos automóviles, con independencia de
la titularidad del mismo, deberán disponer de carteles anunciadores en el
acceso al lugar donde se presta el servicio, de modo permanente, de forma
perfectamente visible, legible y al menos en castellano, donde consten, al menos,
las siguientes indicaciones:
a) Instrucciones
de funcionamiento en el caso de que se trate de un servicio de lavado mecánico.
b) Tarifas de los
servicios ofertados.
c) Horario de
prestación del servicio, en los casos en los cuales no coincida con el horario
establecido en la instalación para el suministro de combustibles.
2. En el supuesto de que el
servicio de lavado sea explotado por una persona física o jurídica distinta del
titular de la instalación de venta de gasolinas y gasóleos de automoción, indicará
los medios de pago, siempre que éstos no coincidan con aquellos que deban de
figurar conforme a lo preceptuado en el presente Decreto.
3. En el supuesto de que el
servicio de lavado de vehículos automóviles se encuentre averiado y no pueda
prestarse el servicio correctamente, se suspenderá la actividad del mismo, y se
colocará en el acceso al lugar donde se presta el servicio un cartel, mientras
dure dicha circunstancia, de forma perfectamente visible y legible con la
leyenda *Fuera de
servicio desde...+, indicando el día y el mes.
4. La inclusión en los carteles
de información relativa a la exoneración total de responsabilidad en la
prestación de servicio, no tendrá validez a tenor del artículo 10 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
5. La persona que efectúe el
cobro del servicio de lavado está obligado a extender y entregar factura o
justificante acreditativo del mismo, a favor del usuario que lo solicite
expresamente.
6. En la factura o justificante
acreditativo del servicio de lavado figurarán, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre o
denominación social, domicilio y número o código de identificación fiscal de la
persona física o jurídica prestadora del servicio.
b) Número de orden
de la factura o del justificante acreditativo.
c) Tipo de
servicio de lavado prestado.
d) Importe total
del servicio efectuado, IVA incluido.
e) Lugar y fecha
de la emisión.
f) Firma o sello
del prestador del servicio.
g) Matrícula del
vehículo, siempre que lo requiera el usuario.
7. En el supuesto de que el
servicio de lavado se efectúe en régimen de autoservicio, se expedirá y
entregará el documento previsto en el apartado anterior, sin necesidad de
que sea solicitado expresamente por el consumidor y usuario.
CAPÍTULO VIII
Factura
o documento acreditativo
del suministro del
combustible
Artículo 12.
1. El suministrador está
obligado a extender y entregar factura o justificante acreditativo del
suministro de combustible efectuado a favor del usuario que lo solicite expresamente.
2. En el documento acreditativo
del suministro de combustible figurarán, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre o
denominación social, domicilio y número o código de identificación fiscal de la
empresa prestadora del servicio.
b) Número de orden
de la factura o del justificante acreditativo.
c) Tipo de
combustible suministrado.
d) Cantidad de
litros suministrados.
e) Precio por
litro, IVA incluido.
f) Importe total
del suministro efectuado.
g) Lugar y fecha
de la emisión.
h) Firma o sello
del prestador del servicio.
i) Matrícula del
vehículo, siempre que lo requiera el usuario.
3. En el supuesto de que el
suministro se efectúe en régimen de autoservicio, se expedirá y entregará el
documento previsto en el apartado anterior, sin necesidad de que sea
solicitado expresamente por el consumidor y usuario.
4. Asimismo el suministrador
estará obligado a extender y entregar un justificante acreditativo de las
cantidades entregadas a cuenta cuando tenga establecido el régimen de pago
previo, y mediante una orden de desarrollo reglamentario se establecerán los
requisitos y las condiciones de entrega de dicho justificante.
CAPÍTULO IX
Reclamaciones
Artículo 13.
1. Todas las instalaciones de
suministro de combustibles de automoción al por menor tendrán a disposición de
los usuarios *hojas de
reclamaciones+ conforme al
modelo oficial que se inserta en el Anexo I el presente Decreto.
2. Las *hojas de
reclamaciones+ estarán
integradas por un juego unitario de impresos, compuesto por un ejemplar para la
Administración, una copia para el establecimiento y otra copia para el
reclamante, que deberán estar sellados por el organismo de la Comunidad de
Madrid competente en materia de protección al consumidor.
3. Si el titular de la
actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones
de venta a los consumidores y usuarios dispusiera de espacios destinados al
suministro en los dos lados de una vía pública dispondrá, en ambos espacios, de
*hojas de
reclamaciones+.
4. Para formular una
reclamación relacionada con la actividad objeto de regulación en la presente
disposición, el usuario podrá solicitar al responsable que se encuentre al
frente de la instalación, la entrega de una *hoja de
reclamaciones+, con los datos
de identificación de la instalación cumplimentados.
5. En caso de no existencia o
negativa a facilitar las *hojas de reclamaciones+, o con
independencia de lo anteriormente expuesto, el consumidor y usuario podrá
presentar la queja o reclamación por el medio que considere más adecuado.
6. El
usuario deberá hacer constar su nombre, domicilio, y número del documento
nacional de identidad o pasaporte, así como los demás datos relacionados en el
impreso, exponiendo claramente los hechos que motivan la queja o reclamación,
con expresión de la fecha en que ésta se formula.
7. Una vez expuestos los
motivos de queja del usuario, la *hoja de reclamaciones+ será suscrita
por el responsable que se halle al frente de la instalación en el momento de
formularse, pudiendo éste realizar cuantas consideraciones estime oportunas
respecto a su contenido en el espacio habilitado para ello.
8. El usuario remitirá antes de
que transcurra un mes desde que ocurrió el hecho, el original de la *hoja de
reclamaciones+, ejemplar para
la Administración, a las autoridades competentes en materia de consumo de la
Comunidad de Madrid que aparecen reflejadas en el encabezamiento del impreso,
conservando el ejemplar para el reclamante en su poder y entregando el ejemplar
para el establecimiento al responsable que se encuentre al frente de la
instalación. Al original de la reclamación el consumidor y usuario unirá
cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos,
especialmente la factura o justificantes acreditativos de la prestación del
servicio.
9. En el
plazo de quince días desde su recepción, la autoridad competente en la materia
de consumo, en caso de considerarlo pertinente, dará traslado de la queja o
reclamación al titular de la actividad de suministro, otorgándole un plazo de
quince días hábiles para que alegue cuanto estime conveniente.
10. La autoridad competente en
materia de consumo pondrá en conocimiento del interesado todas las actuaciones
realizadas.
11. El desistimiento del
consumidor y usuario en la reclamación implicará el archivo de las actuaciones
practicadas, sin perjuicio de la potestad de la Administración para incoar
expediente de oficio por cualquier irregularidad que constituya infracción de
acuerdo con las disposiciones aplicables.
12. Formuladas las alegaciones,
o transcurrido el plazo fijado para ello, la autoridad competente en materia de
consumo iniciará, si procede, la tramitación del oportuno expediente de acuerdo
con las disposiciones vigentes en materia de defensa del consumidor, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
13. El sistema de reclamaciones
establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio del
procedimiento establecido en las disposiciones vigentes que regulan las
infracciones y sanciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
14. Las quejas y reclamaciones
de los consumidores y usuarios podrán ser atendidas o resueltas mediante el
sometimiento, voluntario y vinculante para las partes, al sistema arbitral de
consumo, regulado por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo.
CAPÍTULO X
Inspección
Artículo 14.
1. El titular de la actividad
de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los
consumidores y usuarios está obligado a disponer en las instalaciones de un *Libro de
Inspecciones+ habilitado por
el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de industria, en el
cual el personal de inspección anotará el resultado del control realizado y su
fecha.
Asimismo dispondrá, tal y
como se recoge en las normas de control metrológico, de un *Libro-Registro de
reparaciones+ en el cual los reparadores y
mantenedores autorizados anotarán la naturaleza de la reparación, los elementos
sustituidos, la fecha y el número con que el reparador que haya efectuado la
reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico. Deberán
anotar todas las actuaciones realizadas y las modificaciones del sistema de
medida.
2. El personal de inspección
podrá, en el ámbito de sus competencias, a fin de comprobar el cumplimiento de
las obligaciones contempladas en el presente Decreto, realizar comprobaciones
directas en los aparatos, instalaciones, útiles y documentos así como las
operaciones tendentes a comprobar la cantidad y calidad de los suministros.
3. En el supuesto que durante
la actuación inspectora se detectasen irregularidades en los aparatos
surtidores de combustible, de presión de neumáticos y en las instalaciones, que
pudieran incidir en la calidad o cantidad del servicio prestado, se podrán
dejar fuera de servicio los mismos, cautelarmente, hasta que se subsane la
deficiencia observada. Cuando dicha medida afecte a los aparatos surtidores y a
los medidores de la presión de neumáticos, se cumplimentarán los trámites
reglamentariamente establecidos para la subsanación de los mismos. En el caso de
que dicha circunstancia pudiera ser subsanada de forma inmediata en el
transcurso de la actuación inspectora, se procederá a hacerlo, y una vez
comprobada la efectividad de la subsanación de la irregularidad detectada se
restablecerá el servicio. Todas las operaciones realizadas durante la
inspección quedarán reflejadas en la correspondiente acta.
4. El órgano competente de la
Administración para la iniciación de expedientes, según la naturaleza de la
infracción o irregularidad, y siempre que no concurran las circunstancias
destacadas en el apartado anterior, adoptará, mediante acuerdo motivado,
las medidas provisionales que considere necesarias para garantizar los derechos
de los consumidores y usuarios, en aquellos supuestos en que existan claros indicios
de situaciones de riesgo para la seguridad o de grave vulneración de los
mismos, en consonancia con las disposiciones que sean de aplicación. Si en el
transcurso de las actuaciones de inspección y control se observasen indicios
racionales de riesgo para la seguridad, o graves perjuicios para los intereses
económicos de los consumidores y usuarios, los inspectores podrán adoptar las
medidas provisionales mencionadas anteriormente, debiendo ser ratificadas por
el órgano competente en el plazo de diez días hábiles computados desde el día
siguiente en que se hayan adoptado.
CAPÍTULO XI
Verificación y Control
Artículo 15.
1. Los aparatos surtidores, así
como cualquier otro aparato que esté sometido a control metrológico, serán
objeto de verifi-cación a tenor de las normas que sean apli-cables.
2. Las operaciones de
verificación metrológica podrán ser realizadas directamente por el órgano
competente en materia de Industria de la Comunidad de Madrid, o a través del
Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid, o por otras
entidades o empresas que se habiliten por el organismo competente en materia de
industria de la Comunidad de Madrid.
3. Con independencia de la
actuación inspectora, las entidades contempladas en el apartado 2 del
presente artículo, podrán realizar controles que les sean encomendados por los
organismos competentes de la Comunidad de Madrid, y fundamentalmente en materia
de seguridad, calidad de los combustibles y otros aspectos que incidan en la
protección de los consumidores y usuarios.
CAPÍTULO XII
Útiles para la comprobación
de la cantidad de las gasolinas
y gasóleos de automoción,
para la extracción de líquido
de los tanques de las
instalaciones y para la
detección de agua en los
mismos
Artículo 16.
1. El titular de la actividad
de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en las instalaciones de
venta a los consumidores y usuarios dispondrá, de varilla u otros dispositivos
de medición calibrados, de un dispositivo de extracción de líquidos, de bombín
de achique o similar, y de pasta busca aguas o similar; todos ellos en perfecto
estado de conservación y funcionamiento.
2. Los útiles descritos en el
apartado anterior estarán a disposición de los servicios de inspección de
la Administración en el momento en que sean requeridos en el transcurso de sus
actuaciones.
3. A fin de verificar la
correcta medición de los aparatos surtidores y las cantidades de combustible
suministrado, todas las instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de
automoción a los consumidores y usuarios dispondrán como útil de comprobación
de un recipiente de medida, de 10 litros de capacidad, sin perjuicio de los
útiles que en número, tipo y composición se establezcan en las normas
metrológicas. El recipiente de medida de 10 litros anteriormente citado, estará
certificado y calibrado oficialmente, y deberá cumplir con lo preceptuado en
las disposiciones que le sean de aplicación, al objeto de garantizar la
fiabilidad de la medida. A falta de disposición normativa sobre su composición,
ésta ha de ser de un material con resistencia mecánica y al ataque químico,
totalmente transparente y graduado en tantos por ciento o en milímetros, con
objeto de poder determinar el cumplimiento de las normas metrológicas
aplicables respecto a los errores máximos tolerados en la medición de los
aparatos surtidores.
4. El recipiente de medida de
10 litros contemplado en el apartado anterior estará a disposición de los
consumidores y usuarios y de los servicios de inspección de la Administración,
de forma inmediata cuando sea solicitado.
5. Si el titular de la
actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones
de venta a los consumidores y usuarios dispusiera de espacios de suministro en
ambos lados de una vía pública dispondrá de los útiles objeto de regulación en
el presente artículo en ambas zonas.
CAPÍTULO XIII
Competencias, infracciones y
sanciones
Artículo 17.
1. Los órganos competentes de
la Comunidad de Madrid en materia de industria, en el ámbito de sus
atribuciones, ejercerán la vigilancia y control sobre cuantos aspectos afectan
a la seguridad y adecuación de los aparatos e instalaciones, su adecuado
mantenimiento y funcionamiento, así como los aspectos metrológicos, conforme a
las disposiciones que resulten de aplicación.
2. Los órganos competentes en
materia de protección al consumidor, en el ámbito de sus atribuciones,
ejercerán la vigilancia y control de la calidad de los combustibles, la
información al consumidor y la protección de sus derechos económicos, conforme
a la legislación aplicable.
Artículo 18.
Constituye infracción a lo
establecido en este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 47 a 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid, artículo 16 de la Ley 34/1992,
de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, artículo 13 de la
Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y artículo 31 de la Ley 21/1992,
de 16 de junio, de Industria:
a) Carecer de los
carteles o informaciones exigibles o poseerlos de tal forma que resulte difícil
su visión o lectura por parte de los consumidores y usuarios.
b) Carecer de
alguno de los productos y/o servicios que anuncie o publicite.
c) La ausencia,
manipulación o alteración en los aparatos de medida, de los precintos u otros
elementos de garantía que figuren en la memoria descriptiva presentada para la
aprobación de los modelos o en los documentos de naturaleza análoga.
d) La ausencia,
manipulación o alteración en los aparatos de medida, de los precintos o
inscripciones que hayan sido instalados en los mismos tras sus verificaciones.
e) El
incumplimiento de la obligación de vigilancia de la medición correcta de los
combustibles y de la presión para neumáticos, al presentar los aparatos
defectos de medición que excedan de los límites máximos de tolerancia
establecidos, estando los aparatos debidamente precintados.
f) La existencia o
suministro de gasolinas o gasóleos que hayan sufrido alteraciones de cualquier
tipo en su composición o calidad, de forma que no cumplan las especificaciones
establecidas, así como la existencia de agua en los depósitos de combustible en
más de 0,5 centímetros según medida realizada a partir de la introducción de la
varilla de medición calibrada.
g) Realizar
cualquier manipulación tendente a alterar los mecanismos de funcionamiento de
las instalaciones o aparatos medidores de la instalación con el fin de
conseguir una alteración en la medición o calidad de los suministros.
h) Carecer de los
útiles de medida exigibles para la comprobación de los suministros, poseerlos
sin estar certificados y calibrados oficialmente conforme a lo preceptuado, o
en un estado de conservación que impida su fiabilidad, así como negarse a
facilitarlos a los usuarios que lo soliciten para hacer uso conforme se
encuentra establecido en la presente normativa.
i) Carecer de
sistemas de extracción de líquidos y de pasta busca aguas o similar, así como
que los mismos no se ecuentren en perfecto estado de uso y conservación.
j) Carecer de
aparatos de suministro de aire o agua así como no mantenerlos en perfecto
estado de conservación y uso conforme al régimen de funcionamiento establecido.
k) Negarse, sin
motivo justificado, a suministrar combustibles de los que tenga existencias o a
prestar servicios en los casos en los cuales se encuentre en disposición de poder
hacerlo.
l) Realizar
actividades que no están expresamente amparadas por la autorización
administrativa de la que goce la instalación, cuando ésta sea preceptiva.
ll) No prestar a
los consumidores y usuarios los servicios que figuran en las autorizaciones
administrativas.
m) No atender al
consumidor y usuario siempre que la demanda del servicio se presente dentro del
horario anunciado.
n) Suspender el
servicio de la instalación, o de alguno de los aparatos surtidores, sin
autorización reglamentaria ni causa justa, por tiempo que exceda de dos días.
ñ) Carecer del *Libro de
Inspecciones y Actuaciones+, o no ponerlo de inmediato a
disposición de los servicios de inspección en el transcurso de sus actuaciones.
o) Carecer de *hojas de
reclamaciones+, poseerlas sin
el debido diligenciado; negarse a facilitarlas a los consumidores y usuarios,
no cumplimentarlas de acuerdo a lo establecido en esta norma o alterar su
contenido de cualquier forma.
p) Negarse a
extender y entregar factura o justificante acreditativo de los servicios
efectuados a favor de aquellos usuarios que lo soliciten expresamente, así como
de los justificantes de las cantidades entregadas a cuenta.
q) La resistencia
a la actuación de inspección y la negativa o resistencia a exhibir o facilitar
los documentos y útiles que los inspectores reclamen en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 19.
1. Las infracciones detectadas
a tenor de lo previsto en el punto 1 del artículo 17 del presente Decreto,
se calificarán en leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios
establecidos en las leyes que a continuación se relacionan, y se sancionarán
con multas según lo dispuesto en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de
Metrología, capítulo V, artículo 13; en la Ley 21/1992, de 16 de
junio, de Industria, título V, artículos 30 y siguientes; en la Ley
34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, título IV,
artículos 15 y siguientes y en sus reglamentos de desarrollo, según
corresponda.
2. Las infracciones tipificadas
a tenor de lo previsto en el apartado 2.1 del artículo 17
del presente Decreto se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo
a los criterios establecidos en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de
Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, artículo 52, así
como en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio,
por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agro-alimentaria, y serán sancionadas con multas
de acuerdo con la graduación establecida en el artículo 54 de la Ley
11/1998, de 9 de julio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se establece un plazo de un
mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto para que las estaciones de
servicio y las unidades de suministro se adapten a las exigencias contenidas en
el presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el
Decreto 87/1996, de 6 de junio, sobre protección de los derechos de los
consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de
automoción e instalaciones de venta al público, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al
Consejero de Economía y Empleo para dictar las disposiciones complementarias en
desarrollo de lo que dispone la presente norma.
Segunda. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.
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(*) BOCM 4 de septiembre de 1998, correcciones de
errores BOCM 30 de septiembre de 1998 y 3 de febrero de 1999.