Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid () ()
1
En uso de las competencias asumidas por la
Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo de la materia de defensa
del consumidor, la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid ha establecido una detallada regulación de los derechos de
los consumidores así como de su protección, jurídica, administrativa y técnica,
incluyendo la distribución de las competencias entre las diferentes Ad-ministraciones
y la cooperación entre ellas, con el objeto último de garantizar, en ese
ámbito, la defensa y promoción de los consumidores y la mejora de su calidad de
vida, todo ello de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado y con las bases y
coordinación general de la sanidad.
La
Ley Autonómica, que contiene, como se ha reseñado, una regulación exhaustiva de
los derechos de los consumidores, en muchos casos novedosa, colmando lagunas y
buscando prioritariamente fórmulas de coparticipación de todos los sectores
afectados, no prevé, sin embargo, expresamente, ni incorpora un mandato
genérico con el fin de aprobar un reglamento de desarrollo. No obstante, sí son
numerosas las referencias a la necesidad de desarrollar reglamentariamente
aspectos concretos, sin perjuicio de la habilitación general realizada al
Consejo de Gobierno en la disposición final primera para dictar las
disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley.
Con
el fin de facilitar la labor interpretativa de las normas de desarrollo y para
evitar la dispersión de esas normas, la Administración Autonómica ha optado por
incluir en un único Reglamento
todas aquellas disposiciones de desarrollo de la Ley que, por su carácter
general y de aplicación horizontal a toda la materia competencial de defensa
del consumidor, resultan necesarias para completar su regulación legal. Ello no
obsta para que, -mediante disposiciones reglamentarias específicas, el órgano
competente autonómico pueda regular aquellos otros sectores o materias de
carácter especial, referidos a aspectos concretos de la relación de consumo y
que, habida cuenta la extensión de la referida materia competencial que abarca
los campos más diversos y que se caracteriza por su constante expansión,
resulta imposible reunir en un solo texto normativo.
2
El Reglamento, respondiendo a razones
sistemáticas, se estructura en cuatro títulos, dividiéndose los tres primeros
en Capítulos, siguiendo para ello similar esquema al de la Ley que le sirve de
apoyo. En cada Capítulo se contiene una completa regulación de cada materia
específica que se desarrolla.
El Capítulo I del Título I tiene por objeto
actualizar la regulación del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid,
adaptándola a las prescripciones de la Ley Autonómica. Se trata de fortalecer
el funcionamiento del Consejo y favorecer la labor de sus comisiones
permanentes y grupos de trabajo, completando las lagunas existentes, en
especial, en cuanto a sus normas de funcionamiento y de elección de los
vocales.
El Capítulo II del Título I regula el Comité
Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid, comité de
expertos especializado en materia de seguridad en el consumo y del que forman
parte representantes de la Administración, de organizaciones sociales y
expertos en la materia. La nueva regulación del Comité completa el cuadro de
competencias, actualiza su composición conforme a las diferentes modificaciones
orgánicas acaecidas, simplifica la forma de elección de los vocales y establece
unas normas mínimas de organización y funcionamiento, acordes con el carácter
eminentemente técnico del órgano consultivo.
El artículo 32 de la Ley prevé el
establecimiento, por parte de la Comunidad de Madrid, por vía reglamentaria, de
un sistema unificado de reclamaciones. El objetivo último de la regulación que,
al respecto, se contiene en el Capítulo I del Título II, es que toda
persona física o jurídica, individual o colectiva, titular o no de
establecimiento abierto al público, que preste bienes, servicios, productos o
actividades a los consumidores, tenga la obligación de contar con hojas de
reclamaciones a disposición de esos consumidores. Se opta para ello por una
doble solución. La regla general es la aplicación de las normas de dicho
Capítulo a todas las personas o entidades referidas con una excepción, aquellas
que en virtud de su normativa sectorial tengan ya la obligación de disponer de
las hojas o libros de reclamaciones, para las que se ha optado por mantener su
propia regulación ya consolidada y conocida por todos los sectores afectados.
En consecuencia, en el ámbito territorial autonómico, el consumidor siempre
tendrá a su disposición hojas de reclamaciones, sea cual sea el producto o
servicio que se le ofrezca.
El arbitraje de consumo se ha revelado como el más
rápido, eficaz y ejecutivo mecanismo de resolución de controversias entre
consumidores y prestadores de bienes, servicios o actividades. Por ello, la
Administración autonómica, en colaboración con el Estado, ha optado, sin
ambages, por el fomento del sistema tanto entre consumidores como entre
empresarios. Por ello, en el Capítulo II del Título II se establecen
dos medidas concretas de fomento: la adhesión de entidades del sector público
autonómico, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35 de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid, y la fijación de la adhesión al sistema como criterio de prioridad
en la concesión de las subvenciones y ayudas públicas, en los casos en que pro-ceda.
El Capítulo III del Título II desarrolla la
regulación de los Códigos de Buenas Prácticas y de los Símbolos de Calidad
Empresarial con el fin de promover la autorregulación de los sectores empresariales
en la defensa del consumidor, de manera que el empresario sea consciente que
dicha defensa no es sólo un imperativo legal sino una labor que corresponde a
todos y que en última instancia favorece también sus propios fines. En similar
sentido, en el Capítulo IV se regula el patrocinio por entidades privadas
de actividades de fomento y promoción de la protección de los consumidores.
Los Títulos III, IV y V de la Ley 11/1998, de 9
de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid contienen
una completa regulación de las actuaciones de control, inspección y sanción en
la materia, una regulación tan detallada que podría incluso catalogarse como
cuasi reglamentaria. Por ello, el Título III del Reglamento se limita a
completar la citada regulación legal con el fin de evitar las lagunas que se
han detectado en la práctica habitual. En cuanto a la inspección de consumo, en
el Capítulo I del Título, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales,
se determinan cuestiones cruciales para garantizar la eficacia de la labor de
inspección y el respeto a los derechos de los inspeccionados, como el régimen
de las visitas, comparecencias y requerimientos, la identificación del personal
inspector, el depósito y conservación de productos y la práctica de pruebas. Se
ha optado, para la toma de muestras y las pruebas analíticas, por continuar
aplicando el procedimiento estatal, dejando abierta la posible regulación
autonómica, por cuanto dicho procedimiento cuenta ya con una consolidada
jurisprudencia y una aceptación general que hace innecesario establecer una
nueva regulación que no haría sino reiterar la estatal. En el Capítulo III
del Título III se crea un Registro de Laboratorios Periciales y Control de
Calidad de Productos de Consumo Acreditados, de manera que cualquier
laboratorio debidamente acreditado por organismos de certificación pueda
realizar, en el ámbito autonómico, pruebas analíticas y controles de calidad en
el marco de la Ley 11/1998. Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en el Capítulo IV del Título III se especifican ciertas
infracciones con especial incidencia en la práctica y se gradúan las
infracciones para facilitar la labor de instrucción y resolución de los
procedimientos sanciona-dores.
El Título IV desarrolla los mecanismos de
cooperación interadministrativa previstos en la Ley, de acuerdo con las bases
estatales en materia de régimen local, con objeto de fijar un mapa de
competencias en materia de consumo en los diferentes términos municipales. Por
otra parte, se institucionaliza esa cooperación con la Administración local a
través de la Comisión Regional de Política de Consumo.
3
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid tiene
atribuida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de
defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases
y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
La presente norma se dicta en uso de la habilitación
contenida en la disposición final primera de la Ley 11/1998, de 9 de
julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y de acuerdo
con el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid.
En la elaboración del presente Decreto ha sido oído el
Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía y
Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión de 13 de septiembre de 2001,
DISPONGO:
TÍTULO I
Órganos Colegiados de Consulta y Asesoramiento
CAPÍTULO I
Consejo de Consumo
Artículo 1. Consejo
de Consumo y adscripción.
1. El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid es
el órgano colegiado consultivo, asesor, de participación de instituciones y
organizaciones sociales y de coordinación inter-administrativa, en materia de
ordenación del consumo y defensa de los consumidores, en el ámbito autonómico,
sin perjuicio de los órganos similares que, en su propio ámbito, puedan
constituir las Corporaciones Locales y de las funciones que se atribuyen en su
ámbito material al órgano previsto en el artículo 79 del presente
Reglamento.
2. El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid se adscribe a efectos
admi-nistrativos a la Consejería de Economía y Empleo.
Artículo 2. Funciones.
1. El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid tendrá, en el ámbito
de las competencias que se otorgan a la Comunidad de Madrid en materia de
ordenación del consumo y defensa de los consumidores, las siguientes funciones:
a) Promover e impulsar la defensa
del consumidor y usuario, y la solución extrajudicial de controversias
derivadas de la misma.
b) Emitir dictamen en los asuntos
que, facultativamente, el Consejo de Gobierno, la Consejería de Economía y
Empleo u otras Consejerías, le sometan a su conocimiento, en el marco de las
materias que le son propias.
c) Proponer al
Consejo de Gobierno y a la Consejería de Economía y Empleo cuantas medidas
consideren oportunas para una adecuada ordenación del consumo y defensa de los
consumidores, valorando las normas en vigor, promoviendo la modificación de las
mismas, la elaboración de las nuevas dispo-siciones o la realización de
actuaciones concretas.
d) Elaborar informes y estudios, a
iniciativa propia o a instancia de las instituciones y órganos de la Comunidad
de Madrid u otras instituciones públicas.
e) Conocer e informar
preceptivamente cuantas disposiciones de carácter general de la Comunidad de
Madrid afecten directamente a los consumidores.
f) Colaborar, a solicitud de la
Consejería de Economía y Empleo, en la programación de la política para la
defensa de los intereses de los consumidores.
g) Impulsar la colaboración,
cooperación y coordinación con otros organismos análogos, Administraciones y
entidades públicas o privadas cuyas competencias o actividades confluyan o
tengan relación con la defensa del consumidor.
h) Informar, con carácter previo a
su aprobación, los códigos de buenas prácticas de ámbito autonómico.
2. El informe a que se refiere la letra e) del apartado anterior
deberá ser emitido en el plazo que fije el Consejo de Gobierno o la Consejería
competente en la solicitud de informe, que no podrá ser superior a dos meses,
salvo que se haga constar la urgencia de su emisión, en cuyo caso, no podrá ser
superior a un mes. De no evacuarse en dichos plazos se proseguirá con la
tramitación del procedimiento.
Artículo 3. Medios
materiales y personales.
1. La Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid
facilitará los medios y recursos necesarios para el correcto funcionamiento del
Consejo.
2. El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid podrá, a su vez,
recabar, a través de la Consejería de Economía y Empleo, cuanta información y
documentación sea precisa para el desempeño de sus funciones.
Artículo 4. Estructura
del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid.
1. El Consejo de Consumo se estructura en:
a) El Pleno.
b) La Comisión Permanente.
c) La Comisión de Precios.
d) La Comisión de Legislación.
e) La Comisión de Organizaciones de Consumidores.
f) Los Grupos de trabajo de carácter temporal.
2. El Pleno o cualquiera de las Comisiones de carácter permanente podrán
constituir grupos de trabajo de carácter temporal por la elaboración de
propuestas o informes en temas concretos o especializados, con la composición
que acuerde el órgano que los constituya. Los informes de los grupos de trabajo
no tendrán carácter vinculante y se elevarán al pleno o, en su caso, a las
comisiones permanentes, para su aprobación.
Artículo 5. Composición
del Pleno.
1. El Pleno del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid estará
integrado por los siguientes miembros: un Presidente, un Vicepresidente
Primero, veinticuatro vocales, uno de los cuales ejercerá de Vicepresidente
Segundo, y un Secretario.
2. Será Presidente del Consejo el titular de la Consejería de Economía y
Empleo.
3. Será Vicepresidente Primero el titular de la Dirección General de
Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo.
Será Vicepresidente Segundo el vocal representante de
órganos de la Comunidad de Madrid que designe el Presidente del Con-sejo.
4. Serán vocales del Consejo:
a) Un representante de la Consejería de Educación propuesto por su
titular.
b) Un representante de la Consejería de Sanidad propuesto por su
titular.
c) Un representante de la Consejería de Servicios Sociales
propuesto por su titular.
d) Un representante de la Consejería de Medio Ambiente propuesto
por su titular.
e) Un representante de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes propuesto por su titular.
f) Un representante de la
Consejería de Justicia, Función Pública y Administración Local propuesto por su
titular.
g) Un representante de la
Consejería de Presidencia y Hacienda propuesto por su titular.
h) El titular de la Dirección
General de Comercio de la Consejería de Economía y Empleo o persona en quien
delegue.
i) El titular de la Dirección
General de Turismo de la Consejería de Economía y Empleo o persona en quien
delegue
j) Dos expertos de reconocido
prestigio en materia de consumo propuestos por el Consejero de Economía y
Empleo.
k) Cinco representantes de
organizaciones de consumidores de implantación regional, inscritas en el
Registro de Asociaciones de Consumidores de la Comunidad de Madrid y que tengan
la consideración de colaboradoras.
l) Dos representantes de las
organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en
el territorio de la Comunidad de Madrid.
m) Dos representantes de las
organizaciones sindicales de carácter intersectorial más representativas en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
n) Tres representantes de los municipios de la Comunidad de Madrid:
- Uno a propuesta del Ayuntamiento de Madrid.
- Dos a propuesta de la
Federación Madrileña de Municipios, uno en representación de los Ayuntamientos
con Servicio Municipal de Consumo y uno en representación de los Ayuntamientos
sin Servicio Municipal de Consumo.
ñ) Un representante de los
profesionales colegiados, propuesto de mutuo acuerdo por los Colegios Profesionales
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. A tal efecto, los Colegios
Profesionales de ámbito territorial exclusivamente madrileño deberán estar
inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid en
los términos previstos en su normativa reguladora.
5. Como Secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la
Dirección General de Alimentación y Consumo propuesto por su titular.
6. La condición de Presidente, Vicepresidente, Vocal o Secretario del
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid no dará derecho a percibir
retribución económica alguna por parte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Nombramiento
y suplencia de Vocales y Secretario.
1. Los Vocales y Secretario del Consejo de Consumo serán nombrados por el
Consejero de Economía y Empleo a propuesta de los órganos, instituciones y
organizaciones relacionadas en el artículo anterior.
2. Siguiendo idéntico procedimiento, el Consejero de Economía y Empleo
nombrará un suplente de cada uno de los vocales y del Secretario.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal
o reglamentaria, los vocales titulares serán sustituidos por los suplentes, el
Presidente por el Vicepresidente primero o, en caso de ausencia de ambos, por
el Vicepresidente segundo, y el Secretario por el Secretario suplente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artículo 7. Propuesta
de nombramiento de vocales.
1. Las entidades que deseen formar parte del Consejo en representación de
las organizaciones de consumidores o empresariales, lo solicitarán al Director
General de Alimentación y Consumo, el cual, teniendo en cuenta los criterios de
representatividad, en especial, implantación a nivel regional, nú-mero de
asociados, capacidad técnica, infra-estructura y actividad efectiva, propondrá
las organizaciones a las que se otorgará la representación. La Dirección
General de Alimentación y Consumo podrá recabar de las organizaciones, a esos
efectos, la documentación acreditativa necesaria para realizar la pro-puesta.
Realizada la propuesta, corresponde a las respectivas
organizaciones proponer el vocal representante de dicha organización.
2. Con ocasión de la renovación de cada mandato, se abrirá un nuevo
período de solicitudes, reconsiderándose la representatividad de las
organizaciones al objeto de adaptar la configuración del Consejo a la evolución
de la realidad regional.
Artículo 8. Duración
del mandato y cese.
1. El nombramiento de los vocales del Consejo se realizará por un período
de cuatro años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por períodos iguales.
2. Los vocales del Consejo cesarán por cualquiera de las siguientes
causas:
a) Renuncia.
b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que determinaron su
designación.
c) Por acuerdo del Consejero de
Economía y Empleo, previa propuesta de aquel a quien corresponda efectuar la
designación.
d) Por el transcurso del plazo de
cuatro años para el que fueron designados, manteniéndose en funciones hasta la
efectiva designación de sus sucesores.
e) Cualquier otra causa legal o reglamentaria.
En todo caso, en el supuesto de cese, los nuevos
vocales designados continuarán el mandato de sus predecesores hasta la renovación
cuatrienal del Consejo.
Artículo 9. Funciones
del Pleno.
Corresponde al Pleno del Consejo el ejercicio de las
funciones que se atribuyen al Consejo de Consumo y que no se asignen
expresamente a otro órganos del mismo, sin perjuicio de avocar el conocimiento
de todos aquellos asuntos de competencia del Consejo que estime pertinentes. En
particular, le corresponde:
a) Realizar la propuesta de Reglamento de Régimen Interior que se elevará
para su aprobación y posterior publicación al Consejero de Economía y Empleo.
b) Analizar y evaluar el programa de actuación.
c) Crear grupos de trabajo.
d) Nombrar los vocales que formen parte de las Comisiones.
e) Programar, coordinar y evaluar las actuaciones de las Comisiones.
f) Proponer la realización de estudios de mercado, sociológicos, de
precios u otros de interés para los fines del Consejo.
g) Emisión del informe del Consejo a las disposiciones de carácter
general con rango de Ley que se sometan a su consideración y de aquellos otros
que, por su especial trascendencia, le eleven las Comisiones para su
conocimiento.
h) Aprobar la memoria anual.
Artículo 10. Comisión
Permanente.
1. La Comisión Permanente ejercerá cuantas funciones le sean delegadas
por el Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de Régimen
Interior. Asimismo, y por razones de urgencia, podrá adoptar acuerdos en
relación con las materias de competencia del Pleno, dando cuenta a éste en la
primera sesión que celebre.
2. La Comisión Permanente tendrá la siguiente composición:
a) Presidente, que lo será el del Consejo.
b) Vicepresidente, que lo será el Vicepresidente Primero del
Consejo.
c) Los vocales designados de la
siguiente forma por el Pleno del Consejo entre sus miembros:
- Dos vocales de entre aquellos a
que hacen referencia las letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del
apartado 4 del artículo 5.
- Un experto.
- Uno de los vocales representantes de las
organizaciones de consumidores.
- Uno de los vocales representantes de las
organizaciones empresariales.
- Uno de los vocales representantes de las
organizaciones sindicales.
- Uno de los vocales representantes de los
municipios.
d) Secretario, que lo será el del Consejo.
Artículo 11. Comisión
de Precios.
1. La Comisión de Precios ejercerá cuantas funciones le sean delegadas
por el Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento del Régimen
Interior, y en particular, las atribuidas a la Comunidad de Madrid en materia
de precios en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de
junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica.
2. La Comisión de Precios tendrá la siguiente composición:
a) Presidente, que lo será el
Vicepresidente primero del Consejo o, en su caso, el Vicepresidente segundo.
b) Los vocales designados por el
Pleno del Consejo entre sus miembros de la forma prevista en el
artículo anterior.
c) Secretario, que será un
funcionario de la Dirección General de Comercio, con voz pero sin voto,
designado por su titular.
Artículo 12. Comisión
de Legislación.
1. La Comisión de Legislación ejercerá cuantas funciones le sean
delegadas por el Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de
Régimen Interior. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
a) Elaborar la propuesta de informe
del Consejo a las disposiciones de carácter general que se le sometan a
consideración por parte del Pleno o de la Comisión Permanente.
b) Evaluar la incidencia en la
Comunidad de Madrid de la normativa europea en materia de protección al
consumidor.
c) Valorar y analizar la aplicación
de la normativa estatal, autonómica y local que afecte directamente a los
consumidores.
d) Proponer modificaciones y desarrollo de nuevas disposiciones
normativas.
2. La Comisión de Legislación tendrá la siguiente composición:
a) Presidente, que lo será el Vicepresidente primero del Consejo o,
en su caso, el Vicepresidente segundo.
b) Los vocales designados por el
Pleno del Consejo entre sus miembros de la forma prevista en el
artículo 10.
c) Secretario, que será un
funcionario de la Dirección General de Alimentación y Consumo, con voz pero sin
voto, designado por su titular.
Artículo 13.
Comisión de Organizaciones de Consumidores.
1. La Comisión de Organizaciones de Consumidores ejercerá cuantas
funciones le delegue el Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de
Régimen Interior. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
a) Realizar informes sobre la evolución del consumo en la Comunidad
de Madrid.
b) Proponer actuaciones en materia de consumo.
c) Estudiar nuevas líneas de información y formación al consumidor.
d) Elegir, en los supuestos en que
proceda, a los representantes de los consumidores en las distintas
instituciones públicas o privadas en que se les confiera representación.
2. La Comisión de Organizaciones de Consumidores tendrá la siguiente
composición:
a) Presidente, que lo será el
Vicepresidente Primero del Consejo o, en su caso, el Vicepresidente Segundo.
b) Los cinco vocales representantes de organizaciones de
consumidores.
c) El Vicepresidente Segundo o persona en quien delegue.
d) Secretario, que será un
funcionario de la Dirección General de Alimentación y Consumo, con voz pero sin
voto, designado por su titular.
Artículo 14. Rotación
de vocales de las comisiones.
El Pleno del Consejo podrá acordar que la designación
de los vocales de las Comisiones se realice por turnos anuales rotativos entre
los grupos a los que, en su caso, corresponda proponer al correspondiente
vocal.
Artículo 15. Asistencia
de técnicos o expertos.
A las reuniones del Consejo, en Pleno, Comisiones o
grupos de trabajo, podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellos técnicos o
expertos en materia de ordenación del consumo o defensa de los consumidores,
convocados por el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera
de los vocales.
Artículo 16. Funcionamiento
del Consejo.
1. El Pleno del Consejo se reunirá como mínimo, en sesión ordinaria
convocada por su Presidente, una vez cada seis meses. Podrá reunirse, además,
en sesión extraordinaria, cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia
o solicitud de, al menos, un tercio de los vocales.
2. El Pleno y las Comisiones quedarán válidamente constituidos con la
presencia del Presidente y Secretario, o quienes les sustituyan, y la de la
mitad, al menos, de los vocales miembros.
3. La aprobación de los acuerdos de los órganos del Consejo requerirá
mayoría de los asistentes, dirimiendo los empates el Presidente con su voto de
calidad. Los dictámenes o informes podrán incluir los votos particulares, si
los hubiera.
Artículo 17.
Normas aplicables
La organización y funcionamiento del Consejo de
Consumo de la Comunidad de Madrid, se regirá por lo dispuesto en el presente
Decreto y en el Reglamento de Régimen Interior. En lo no previsto en los mismos
se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
CAPÍTULO II
Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la
Comunidad de Madrid
Artículo 18. Comité
Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid y adscripción.
1. El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de
Madrid es el órgano colegiado consultivo, asesor y especializado de la
Administración autonómica en materia de seguridad en el consumo, sin perjuicio
de los órganos similares que, en su propio ámbito, puedan constituir las
Corporaciones Locales.
2. El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de
Madrid se adscribe a efectos administrativos a la Consejería de Economía y
Empleo.
Artículo 19. Funciones.
1. El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de
Madrid tendrá, en el ámbito de las competencias que se otorgan a la Comunidad
de Madrid en materia de seguridad en el consumo, y sin perjuicio de las
competencias atribuidas a la Consejería de Sanidad y de las funciones que en
materia de seguridad alimentaria se otorgan al Consejo de Seguridad e Higiene
Alimentaria de la Comunidad de Madrid, las siguientes funciones:
a) Emitir informes sobre productos
comercializados como seguros y que presenten riesgos.
b) Valorar las medidas que se deban
adoptar ante la comercialización de productos, bienes y servicios inseguros, a
requerimiento de la Consejería de Economía y Empleo u otros órganos de la
Comunidad de Madrid.
c) Emitir informes técnicos a
requerimiento de la Consejería de Economía y Empleo u otros órganos de la
Comunidad de Madrid.
d) Proponer el desarrollo de
programas de control en materia de seguridad y colaborar, a requerimiento de la
Consejería de Economía y Empleo, en la programación de la política de seguridad
en el consumo.
e) Cualesquiera otras funciones
que, en su condición de órgano asesor, pueda desarrollar en materia de
seguridad en el consumo, a solicitud de la Consejería de Economía y Empleo.
2. Las materias que sean objeto de propuesta, valoración e informe
tendrán carácter confidencial, no pudiendo ser objeto de difusión salvo que se
acuerde expresamente por estimarse necesaria su divulgación para garantizar la
seguridad de los consumidores.
Artículo 20. Medios
materiales y personales.
1. La Consejería de
Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid facilitará los medios y recursos
necesarios para el correcto funcionamiento del Comité.
2. El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de
Madrid podrá, a su vez, recabar, a través de la Consejería de Economía y
Empleo, cuanta información y documentación sea precisa para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 21. Composición.
1. El Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la
Comunidad de Madrid estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente,
doce vocales que serán expertos en materia de seguridad y en técnicas de ensayo
y análisis y un Secretario.
2. Será Presidente del Comité el titular de la Dirección General de
Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo.
3. Será Vicepresidente un representante de la Dirección General de Alimentación
y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo propuesto por el titular de
ésta.
4. Serán vocales del Comité:
a) Un representante de la Dirección
General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad propuesto por el titular
de aquélla.
b) Un representante de la Dirección
General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo
propuesto por el titular de aquélla.
c) Un representante de la Dirección
General de Alimentación y Consumo de la Consejería de Economía y Empleo propuesto
por el titular de aquélla.
d) Un representante de las
organizaciones de consumidores con representación en el Consejo de Consumo de
la Comunidad de Madrid, propuesto por la Comisión de Or-ganizaciones de
Consumidores de dicho Consejo.
e) Un representante
de las organizaciones empresariales con representación en el Consejo de Consumo
de la Comunidad de Madrid, propuesto por las citadas organizaciones.
f) Un representante de las
organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid, propuesto por las citadas organizaciones.
g) Un representante de los
municipios de la Comunidad de Madrid, propuesto por la Federación Madrileña de
Municipios.
h) Dos expertos en materia de
seguridad y en técnicas de ensayo y análisis propuestos por el Instituto
Nacional de Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
i) Un representante de la
Fundación para el Fomento de la Innovación Industrial propuesto por la misma.
j) Un representante de los
profesionales colegiados, propuesto de mutuo acuerdo por los Colegios
Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/1997, de
11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. A tal efecto,
los Colegios Profesionales de ámbito territorial exclusivamente madrileño
deberán estar inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid en los términos previstos en su normativa reguladora.
k) Un representante del Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria.
5. Como Secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la
Dirección General de Alimentación y Consumo propuesto por su titular.
6. La condición de Presidente, Vicepresidente, Vocal o Secretario del
Comité no dará derecho a percibir retribución económica alguna por parte de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 22. Nombramiento
y suplencia de Vocales y Secretario.
1. Los Vocales y Secretario del Comité serán nombrados por el Consejero
de Economía y Empleo a propuesta de los órganos, instituciones y organizaciones
relacionadas en el artículo anterior.
2. Siguiendo idéntico procedimiento, el Consejero de Economía y Empleo
podrá nombrar suplente de cada uno de los vocales y del Secretario.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal
o reglamentaria, los vocales titulares serán sustituidos por los suplentes, el
Presidente por el Vicepresidente y el Secretario por el Secretario suplente,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 23. Duración
del mandato y cese.
1. El nombramiento de los vocales del Comité se realizará por un período
de cuatro años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por períodos iguales.
2. Los vocales del Comité cesarán por cualquiera de las siguientes
causas:
a) Renuncia.
b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que determinaron su
designación.
c) Por acuerdo del Consejero de
Economía y Empleo, previa propuesta de aquel a quien corresponda efectuar la
designación.
d) Cualquier otra causa legal o reglamentaria.
En todo caso, en el supuesto de cese, los nuevos
vocales designados continuarán el mandato de sus predecesores hasta la
renovación cuatrienal del Comité.
Artículo 24. Asistencia
de técnicos o expertos.
A las reuniones del Comité podrán asistir, con voz
pero sin voto, aquellos técnicos o expertos en materia de seguridad en el
consumo, convocados por el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de
cualquiera de los vocales.
Artículo 25. Organización
y funcionamiento.
1. El Comité se reunirá como mínimo una vez al año en
sesión ordinaria convocada por su Presidente. Podrá reunirse, además, en sesión
extraordinaria, cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia o
solicitud de, al menos, un tercio de los vocales.
2. La organización y funcionamiento del Comité Técnico de la
Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid se regirá por lo dispuesto
en el presente Decreto y en el Reglamento de Régimen Interior que pudiera
aprobar el Comité. En lo no previsto en los mismos se aplicará lo dispuesto en
el Capítulo II del Título II de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
TÍTULO II
Protección Jurídica Administrativa y Técnica en
relación con los derechos de los consumidores
CAPÍTULO I
Sistema unificado de reclamaciones
Artículo 26. Sistema
unificado de reclamaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, con el fin de garantizar el derecho a reclamar de
los consumidores, así como un tratamiento homogéneo de las reclamaciones, se
establece un sistema unificado de reclamaciones, en los términos dispuestos en
el presente Capítulo.
Artículo 27. Ámbito
de aplicación.
1. Las personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas,
profesionales o titulares de establecimientos públicos o privados, fijos o
ambulantes, que produzcan, faciliten, suministren o expidan, en régimen de derecho
privado, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o
funciones, comercializados directamente a los consumidores como destinatarios
finales, tendrán a disposición de estos consumidores en dichos establecimientos
las hojas de reclamaciones reguladas en el presente Capítulo.
2. Las personas físicas o jurídicas que estén obligadas a disponer de
hojas o libros de reclamaciones en virtud de una normativa sectorial propia no
derivada expresamente de disposiciones específicas en materia de protección al
consumidor, se regirán por la misma, sin perjuicio de la aplicación de las
normas recogidas en el presente Capítulo en aquellos aspectos de información y
protección al consumidor no contemplados en aquellas disposiciones.
3. Los profesionales o empresas de venta a distancia, de venta celebrada
fuera de establecimientos mercantiles, de venta automática, de comercio
electrónico, de venta en pública subasta y demás que carezcan de
establecimientos o locales abiertos al público dispondrán de las hojas de
reclamaciones en el domicilio social o fiscal ubicado en la Comunidad de
Madrid, debiendo hacer constar esta circunstancia en los lugares o en los
soportes en los que se realice la oferta.
Artículo 28. Otras
formas de reclamación.
La utilización de las hojas de reclamaciones no
excluye la posibilidad de los consumidores de formular su reclamación de
cualquier otra forma legalmente prevista.
Artículo 29. Hojas
de reclamaciones.
1.
Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de impresos
autocalcables compuesto por un folio original de color blanco como ejemplar
para la Administración, una primera copia de color rosa como ejemplar para la
empresa o profesional y una segunda copia de color verde como ejemplar para el
consumidor, conforme al modelo que se adjunta como Anexo I al presente Decreto.
El recuadro superior izquierdo se reservará para la identificación del
organismo emisor de la hoja y la dirección a la que se remitirá la reclamación.
El recuadro superior derecho contendrá, además del anagrama de identificación
de la Comunidad Autónoma, un código de control formado por el número veintiocho
como código autonómico, el código del municipio y el número de la reclamación.
2. Mediante Orden del Consejero de Economía y Empleo podrá modificarse el
contenido o formato del modelo con el fin de adaptarlo, en su caso, a las
peculiaridades de su tramitación informática o telemática, así como para la
mejor comprensión y correcta utilización del mismo.
Artículo 30. Cartel
informativo.
Todos las personas físicas o jurídicas que deban
disponer de hojas de reclamaciones deberán exhibir en el establecimiento o
lugar donde proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 27, de modo
permanente y perfectamente visible al público, un cartel en el que figure de
forma legible la leyenda "Existen hojas de reclamaciones a disposición del
consumidor". Dicho cartel se ajustará al modelo oficial que se recoge en
el Anexo II del presente Decreto y será facilitado por la Administración
competente para su emisión. El recuadro superior izquierdo se reservará para la
identificación del organismo emisor del cartel.
Artículo 31. Competencias
municipales.
1. De acuerdo con el régimen competencial establecido en el artículo 63
de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, corresponde a los Ayuntamientos la edición y
la distribución de las hojas de reclamaciones y de los carteles informativos
correspondientes a las personas físicas y jurídicas obligadas cuyo lugar de
exposición radique en su término municipal, salvo los dedicados a la venta
ambulante, sin perjuicio de las competencias que se otorgan a los órganos
autonómicos competentes en el artículo 62 y en el apartado 2 del citado
artículo 63 de dicha Ley. La distribución de las hojas se realizará por el
servicio municipal de consumo correspondiente con la salvedad a que se ha hecho
referencia, o, previo acuerdo o convenio suscrito al efecto con el órgano
competente, por otros organismos administrativos, corporaciones de derecho
público u organizaciones empresariales.
2. Los órganos y entidades responsables de la distribución, de acuerdo
con lo previsto en el artículo anterior, mantendrán un registro de
personas físicas y jurídicas a las que se les hayan suministrado hojas de
reclamaciones, en el que se hará referencia al establecimiento o lugar donde
dispondrán las hojas de reclamaciones. La organización y gestión de dichos
registros observará lo establecido en la legislación reguladora del tratamiento
automatizado de datos de carácter personal.
3. Dentro de los quince primeros días de cada mes, el órgano o entidad
responsable de la distribución remitirá a la
Consejería de Economía y Empleo una relación de las personas físicas y
jurídicas a las que se les hayan suministrado durante el mes anterior hojas de
reclamaciones, y de los establecimientos o lugares donde dispondrán las hojas
de reclamaciones, incluyendo los códigos de control de las hojas facilitadas.
Artículo 32. Obtención
de hojas de reclamaciones por las personas físicas y jurídicas obligadas.
Para la obtención de las hojas de reclamaciones, las
personas físicas y jurídicas obligadas deberán dirigirse al Ayuntamiento en que
aquéllos radiquen o a los organismos administrativos, corporaciones de derecho
público u organizaciones empresariales a los que hace referencia el apartado 1
del artículo anterior, aportando la documentación acreditativa del ejercicio de
la actividad profesional o empresarial.
Artículo 33. Entrega
de hojas de reclamaciones a los consumidores.
1. El profesional, la persona responsable o cualquier empleado del
establecimiento deberá facilitar de manera obligatoria y gratuita al consumidor
que se lo solicite, un juego de hojas de reclamaciones con el fin de que
formule la reclamación que considere pertinente.
A tal efecto, las personas físicas y jurídicas
obligadas deberán disponer de hojas de reclamaciones en todos los
establecimientos, locales o dependencias abiertas al público, sin que pueda
remitirse a los consumidores a otros lugares distintos, salvo lo dispuesto en
el artículo 27.3.
2. Cuando las personas físicas y jurídicas obligadas no dispongan de hojas
de reclamaciones o se negasen a facilitarlas, el consumidor o usuario podrá
dirigir la reclamación directamente a la Administración competente, utilizando
el medio que considere más adecuado y haciendo constar aquellas circunstancias,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del presente Decreto. No
obstante lo anterior, el consumidor podrá requerir la presencia del cuerpo
policial competente para que acredite las referidas circunstancias.
Artículo 34. Cumplimentación
de la reclamación.
1. Con carácter previo a su entrega al consumidor, el titular o empleado
del establecimiento o dependencia deberá cumplimentar debidamente el recuadro
correspondiente a la identificación del establecimiento y del prestador del
servicio.
2. El consumidor cumplimentará el resto de la hoja de reclamación en el
establecimiento, local, o dependencia en donde lo solicite, haciendo constar su
nombre, apellidos, domicilio, número del documento nacional de identidad o
pasaporte, así como los demás datos que se incluyen en el modelo, exponiendo
claramente los hechos que han motivado la queja, con expresión de la fecha en
que ocurrieron y concretando su solicitud, sin que ello suponga limitar el
ámbito de la actuación administrativa.
3. El titular o empleado del establecimiento o dependencia consignará, en
su caso, en el apartado correspondiente, las alegaciones que considere
pertinentes y procederá a firmar y sellar el juego de hojas de reclamaciones,
haciendo entrega del mismo al consumidor.
Artículo 35. Remisión
de las hojas de reclamaciones.
1. Cumplimentada la hoja de reclamación, el consumidor entregará el
ejemplar para el establecimiento al titular o empleado del mismo y conservará
en su poder los ejemplares para la
Administración y para el reclamante. El consumidor dirigirá a la
Administración el ejemplar correspondiente a la misma, en los términos
previstos en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y conservará el suyo.
2. Junto con la hoja de reclamaciones el consumidor podrá presentar la
factura o justificante de pago, el contrato, los folletos informativos, el
documento de garantía y cuantas pruebas o documentos sirvan para mejorar la
valoración de los hechos.
Artículo 36. Tramitación
administrativa de las reclamaciones.
1. Recibida la reclamación en el organismo competente y en función del
contenido de la misma o de la solicitud del reclamante, se le dará la
tramitación que corresponda de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 11/1998, de 9 de julio, y demás normativa aplicable.
2. Cuando en la hoja de reclamaciones se denuncien presuntas infracciones
en materia de defensa de los consumidores o pueda deducirse la presunta
comisión de las mismas, el órgano competente iniciará las acciones pertinentes
para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y, en su caso,
la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, todo ello de
acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento sancionador, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que
pudiera incurrir el presunto infractor.
Artículo 37. Archivo
de la reclamación.
El desistimiento del reclamante, la avenencia entre
las partes o el sometimiento de la cuestión a arbitraje de consumo implicarán
el archivo de la reclamación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91.3
de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de las responsabilidades administrativas,
civiles o penales en que pueda haber incurrido, en su caso, el presunto
infractor.
CAPÍTULO II
Arbitraje de consumo
Artículo 38. Junta
Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid.
1. La Junta Arbitral Regional de Consumo adscrita a la Consejería de
Economía y Empleo, es el órgano al que se le atribuyen las funciones de gestión
y desarrollo del sistema arbitral de consumo en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, de conformidad con lo preceptuado en la normativa estatal en la
materia.
2. Corresponde al Consejero de Economía y Empleo el nombramiento de
Presidente y Secretario de la Junta y de los Presidentes de los Colegios
Arbitrales.
3. Corresponde al Director General de Alimentación y Consumo disponer la
publicación trimestral en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
otorgamiento y retirada de los distintivos oficiales de adhesión de las
empresas al sistema arbitral y la publicación anual de censo de empresas
adheridas al sistema a través de la Junta Arbitral Regional de Consumo.
Artículo 39. Adhesión
de entidades pertenecientes al sector público.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, las entidades que conforman el sector público de la
Comunidad de Madrid, según dispone la
Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, que provean bienes, productos,
servicios, actividades o funciones destinados a consumidores finales en régimen
de derecho privado, presentarán oferta pública de sometimiento al sistema
arbitral de consumo a través de la
Junta Arbitral Regional, previo acuerdo del órgano de gobierno correspondiente
de la entidad, sin perjuicio de que si en determinados sectores así existiese,
el sometimiento lo fuera al sistema arbitral administrativo especializado,
gestionado por la Comunidad de Madrid. La oferta podrá limitarse de forma
cualitativa o cuantitativa, motivadamente.
2. En los mismos términos establecidos en el apartado anterior, las
corporaciones locales, en el ámbito de sus competencias, propiciarán la
adhesión de las empresas pertenecientes a su sector público.
Artículo 40. Criterio
de concesión de subvenciones.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.3 de
la
Ley 11/1998, las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas públicas que
conceda la Comunidad de Madrid dirigidas a las personas físicas o jurídicas a
que se refiere el artículo 27 del presente Decreto, contendrán entre los
criterios de concesión, la adhesión del solicitante al sistema arbitral de
consumo a través de la Junta Arbitral Regional de Consumo o a cualquier otro
sistema arbitral administrativo especializado gestionado por la
Comunidad de Madrid, siempre que el objeto de la actividad subvencionada así
lo aconseje.
CAPÍTULO III
Códigos de buenas prácticas y símbolos de calidad
empresarial
Artículo 41. Códigos
de buenas prácticas.
1. Mediante acuerdo suscrito entre el órgano correspondiente de la
Administración competente, las organizaciones representantes de sectores
empresariales o profesionales, o corporaciones de derecho público y, en su
caso, las asociaciones de consumidores u otras partes cuyos intereses pueden
verse afectados, entre los que podrán figurar otros organismos públicos
territoriales o institucionales, podrán aprobarse códigos de buenas prácticas
en materia de protección al consumidor, en el ámbito autonómico y local,
excepto en materia alimentaria, previo informe del Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid.
2. El código contendrá una relación de buenas prácticas empresariales con
el fin de dar una adecuada satisfacción a los consumidores, sin perjuicio del
obligatorio cumplimiento de toda la normativa aplicable. El código podrá
contener buenas prácticas en materia de garantía de calidad, de normalización,
garantías medioambientales, servicios de control, condiciones de garantía o de
postventa, resolución de reclamaciones a través del sistema arbitral de consumo
u otras vías extrajudiciales, o cualquier otra práctica beneficiosa para los consumidores.
3. En los términos que se disponga en el citado acuerdo, podrán adherirse
voluntariamente al código todos aquellos empresarios del sector que se
comprometan a su cumplimiento, formen o no parte de las organizaciones
firmantes.
4. En el acuerdo se establecerán mecanismos de autocontrol por parte de
las organizaciones firmantes, sin perjuicio de las actividades de inspección,
control y verificación que desarrollen las Administraciones Públicas en
aquellas prácticas que pudieran ser objeto de infracción administrativa.
5. La vigencia y revisión de los códigos se regulará en el acuerdo
previsto en el apartado 1 y se llevará a cabo, en todo caso, transcurridos
cuatro años desde su aprobación y siempre que se produzca alguna modificación
normativa que afecte sustancialmente al contenido del código.
Artículo 42. Símbolos
de calidad empresarial.
El cumplimiento de los códigos de buenas prácticas
podrá ir ligado a la concesión de un símbolo de calidad empresarial otorgado a
las empresas que se adhieran a cada uno de los códigos, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Patrocinio y colaboración de entidades con ánimo de
lucro
Artículo 43. Instrumentación
del patrocinio.
1. Mediante convenio de colaboración suscrito al efecto, por un lado, por
la Consejería de Economía y Empleo u otros órganos o entidades de la
Administración de la Comunidad de Madrid, o la Corporación local competente, y
por otro, por entidades públicas o privadas con ánimo de lucro, podrá acordarse
la realización de actividades generales o sectoriales de fomento y promoción de
los derechos de los consumidores, así como de su defensa y protección.
2. En el citado convenio se harán constar las aportaciones económicas o
materiales de la entidad interesada y la posibilidad de que en las actuaciones
a realizar figure el nombre y el anagrama de la misma junto con el
correspondiente al órgano de la Administración competente. En ningún caso se
podrá realizar en dichas actuaciones publicidad directa o indirecta de
productos, bienes o servicios de la entidad patrocinadora.
3. No podrán ser objeto de los convenios a que hace referencia el
presente artículo aquellas actuaciones susceptibles de constituir el
objeto de los contratos regulados en la legislación general o especial de
contratación de las Administraciones Públicas.
Artículo 44.
Patrocinio de entidades adheridas al Sistema Arbitral de Consumo.
La formalización de los convenios regulados en el
presente Capítulo se realizará preferentemente con entidades adheridas al
Sistema Arbitral de Consumo.
TÍTULO III
Control, Inspección y Sanción en materia de Consumo
CAPÍTULO I
Inspección de consumo
Artículo 45. Organización.
Corresponde a la Consejería de Economía y Empleo la
organización y el ejercicio de las funciones de la Inspección de Consumo de la
Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias, y a las Corporaciones
Locales en su propio ámbito, sin perjuicio de la necesaria colaboración,
coordinación y cooperación para una mejor y más eficaz protección de los
intereses de los consumidores en los términos previstos en la Ley 11/1998,
de 9 de julio, la legislación reguladora del régimen jurídico de las
Administraciones públicas, del régimen local y demás normativa aplicable en la
materia.
Artículo 46. Personal
inspector de la Comunidad de Madrid.
1. Las actuaciones derivadas de las funciones atribuidas a la Inspección
de Consumo de la Comunidad de Madrid serán desarrolladas por los funcionarios
adscritos a la Consejería de Economía y Empleo a los que se les faculte para su
realización.
2. Las actuaciones meramente preparatorias de actividades de inspección,
toma de muestras indicativas de investigación de mercado, de comprobación o
verificación de hechos o circunstancias podrán encomendarse a otros empleados
públicos que no ostenten la condición de funcionarios, destinados en la
referida Consejería y habilitados por ella, que cuenten con una adecuada
formación.
Artículo 47. Visitas
de inspección.
Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo sobre
el establecimiento, local, almacén o cualquier otra dependencia, tantas veces
como sea necesario, sin que resulte preciso realizar aviso previo, perturbando
sólo en lo estrictamente necesario, la actividad profesional del inspeccionado.
La visita podrá extenderse tanto a las dependencias abiertas al público como a
áreas restringidas. No obstante, cuando el establecimiento constituya el
domicilio particular de una persona física, será precisa la obtención de la
oportuna autorización judicial si no mediara consentimiento del inspeccionado,
en los términos previstos en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 48. Comparecencias.
1. Cuando la naturaleza de la actuación a realizar lo permita, la
Inspección de Consumo podrá requerir la comparecencia y colaboración de
cualquier persona física o jurídica que de forma directa o indirecta puedan
tener alguna relación con el objeto de la inspección. La comparecencia podrá
tener lugar en la empresa inspeccionada, en los locales relacionados con la
actividad y en las dependencias de los propios órganos de control.
2. Las citaciones para comparecencia podrán realizarse mediante acta o
notificación escrita debiendo quedar constancia de su recepción por el
interesado. En la citación se hará constar el lugar, fecha y hora de la
citación, la documentación que, en su caso, se requiera para su aportación por
el interesado y las consecuencias de la incomparecencia.
3. Durante la comparecencia se levantará acta en la que se dejará
constancia de los motivos de la misma y las diligencias practicadas, en los términos
previstos en el artículo 37 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 49. Requerimientos.
En los términos previstos en el artículo anterior
la Inspección de Consumo podrá efectuar motivadamente requerimientos a los
interesados en relación con el contenido de la inspección.
Artículo 50. Programación
de la Inspección de Consumo de la Comunidad de Madrid.
1. La Programación de las actuaciones de la Inspección de Consumo de la
Comunidad de Madrid se llevará a cabo anualmente por la Consejería de Economía
y Empleo e incluirá la planificación de las actuaciones de investigación,
inspección y control de la Inspección de Consumo.
2. Podrán aprobarse planes de actuación de carácter plurianual así como
planes especiales de actuación de carácter sectorial o territorial.
3. Con las salvedades legalmente previstas, los planes o programas de
inspección tendrán carácter reservado y sólo motivadamente podrán ser objeto de
publicidad cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 51. Actuaciones
no programadas.
La realización de actuaciones no programadas se
llevará a cabo de acuerdo con los principios de eficacia y oportunidad, siempre
de oficio, a iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, por
comunicación de otras Administraciones, a petición razonada de otros órganos o
por denuncia.
Artículo 52. Formación.
La Consejería de Economía y Empleo, en colaboración
con las Corporaciones Locales, organizará programas de formación específica en
materia de inspección de consumo, dirigidos tanto al personal de la Inspección
de Consumo de la Comunidad de Madrid como al personal inspector de las
Corporaciones Locales.
Artículo 53.
Identificación del personal inspector.
1. El personal adscrito a la Inspección de Consumo de la Comunidad de
Madrid, tan pronto como se produzca la toma de posesión del puesto de trabajo
que implique el ejercicio de funciones inspectoras o se le faculte para ello,
deberá proveerse de la tarjeta de identificación correspondiente, de acuerdo
con el modelo que determine el órgano autonómico competente.
2. Producido el cese en dicho puesto o finalizadas las funciones
facultadas, se le retirará la tarjeta al personal citado, sin perjuicio de que
se le provea de la correspondiente al puesto o las funciones que pase a
desempeñar.
3. En caso de sustracción, pérdida y destrucción o deterioro notorio de
la tarjeta de identificación, el titular de la misma deberá comunicarlo a la
Dirección General de Alimentación y Consumo que procederá a entregarle otra
sustitutiva de aquélla, sin perjuicio de la comunicación de los hechos al órgano
policial competente para evitar la utilización fraudulenta de la misma en caso
de pérdida o sustracción.
4. Corresponde a las Corporaciones Locales, en los términos dispuestos en
los apartados anteriores, aprobar el modelo de tarjeta de identificación del
personal inspector adscrito a las mismas.
Artículo 54. Traslado
de actuaciones de inspección.
1. Cuando en el ejercicio de sus funciones la Inspección detectase la
existencia de indicios de infracción de la normativa vigente en materia de
consumo o en otras materias cuya competencia territorial o material se atribuya
a otros órganos de su Administración o a otras Administraciones, dará traslado
inmediato de las actuaciones al órgano o Administración competente, sin
perjuicio de la posibilidad de adoptar, en su caso, las medidas provisionales
que procedan siempre que concurran las circunstancias previstas en el
artículo 41 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, y de la obligación del
órgano o Administración competente de informar de las actuaciones que realice.
2. Cuando en el ejercicio de sus funciones la Inspección de Consumo
tuviera conocimiento de hechos que, además de poder ser constitutivos de
infracción administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal,
lo pondrá en conocimiento del órgano competente para incoar el procedimiento
sancionador, que actuará en la forma prevista en la normativa reguladora del
mismo. No obstante, si tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser
constitutivos de infracción penal sin que constituyeran infracción administrativa,
remitirá directamente las actuaciones al Ministerio Fiscal a través del órgano
administrativo del que dependa.
3. En todo caso, la Inspección de Consumo podrá comunicar los hechos a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado si la naturaleza de los mismos
así lo requiere.
Artículo 55. Depósito
y conservación de productos por los inspeccionados.
Los inspeccionados deberán depositar y conservar
adecuadamente los productos bienes y servicios sujetos a medidas provisionales,
así como las muestras recogidas siguiendo el procedimiento reglamentario
correspondiente, que se sujetarán, en ambos casos, a cuantos controles y
comprobaciones sean necesarios, siguiendo las instrucciones de los servicios
competentes.
El incumplimiento de las citadas instrucciones constituirá
infracción por manipulación, traslado o disposición de muestras o de mercancías
depositadas o sujetas a medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 56. Toma
de muestras y pruebas analíticas.
Las tomas de muestras y las pruebas analíticas se
efectuarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria
o norma que le sustituya, o con el que pueda establecerse en la Comunidad de
Madrid, con las especificaciones previstas en el presente Capítulo.
Artículo 57. Conservación
de muestras.
1. A efectos de garantizar la adecuada conservación de la muestra se
añadirán expresamente en el acta de toma de muestras las condiciones de dicha
conservación así como, en su caso, las citaciones que por motivos técnicos o de
urgencia puedan realizarse.
2. Cuando las muestras sean demasiado voluminosas, requieran condiciones
especiales de conservación o concurran otras circunstancias que dificulten su
traslado al órgano competente, podrá acordarse el depósito de las mismas en los
locales del inspeccionado, haciéndose constar en el acta dicha circunstancia y
las instrucciones para su conservación y traslado.
Artículo 58. Pago
de muestras.
1. La inspección actuante deberá abonar al inspeccionado el precio de
venta de los ejemplares de las muestras que queden en poder de dicha inspección
excepto cuando la inspección se realice en establecimientos mayoristas en que
el abono se realizará únicamente a instancia del inspeccionado y por el valor
del bien en la fase de comercialización que corresponda.
2. El pago, así como las circunstancias que concurran en el mismo, se
harán constar en el acta.
3. Excepcionalmente, el pago podrá diferirse al momento en que pueda
disponerlo el organismo actuante, en los términos que establece la normativa
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, pudiendo, en ese caso,
procederse a la retirada de las muestras sin pago directo.
4. Si se tratara de productos sujetos a inmovilización u otras medidas
provisionales que limiten su fabricación, distribución o venta, no se abonarán
las muestras recogidas.
Artículo 59. Ensayos,
análisis y valoraciones periciales.
1. En el transcurso de las actuaciones de inspección y del período de
información reservada o de prueba de los procedimientos sancionadores podrán
practicarse ensayos, análisis y valoraciones periciales sobre los asuntos
objeto de investigación.
2. Las pruebas citadas en el apartado anterior se practicarán por
laboratorios o centros debidamente acreditados e inscritos de conformidad con
lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título, con las salvedades
dispuestas en dicho Capítulo.
3. Cuando no existan centros o laboratorios acreditados, la práctica de
los ensayos, análisis o valoraciones periciales podrá realizarse en centros
oficiales de acreditada solvencia o, en su defecto, por peritos insaculados del
correspondiente Colegio Profesional u otras entidades públicas o privadas de
reconocido prestigio.
Artículo 60. Resultado
de los ensayos, análisis y valoraciones periciales.
1. La práctica de las pruebas se realizará utilizando métodos de ensayo
oficiales o aprobados por organismos de normalización internacionales o los
establecidos en la normativa sectorial reguladora de los productos, bienes o
servicios.
2. De no existir método aprobado conforme al apartado anterior, se
realizarán por aquellos métodos reconocidos por entidades de reconocido
prestigio públicas o privadas.
3. Los informes serán detallados, permitirán la trazabilidad de su
práctica, indicarán la metodología instrumental y cálculos realizados e
incluirán las conclusiones del mismo, además de los datos relativos al producto
analizado, fecha de recepción, fecha de análisis y otros datos que deban
constar en el informe.
Artículo 61. Pruebas
contradictorias y dirimentes.
Las pruebas contradictorias y dirimentes se
practicarán únicamente sobre aquellos parámetros objeto de imputación. En caso
de discrepancia entre los diferentes resultados analíticos, el informe
discrepante motivará si ello fuera posible dicha discrepancia, indicando si es
cuantitativa o cualitativa, motivada por las características de las muestras,
por la incorrecta realización de los anteriores análisis, por utilización de
equipos mal calibrados, por aplicación de técnicas o reactivos inadecuados, por
las características de los parámetros o cualquier otra causa.
CAPÍTULO II
Medidas Provisionales
Artículo 62. Adopción de
medidas provisionales.
La adopción de
medidas provisionales podrá acordarse motivadamente por el órgano competente a
iniciativa propia, a propuesta de la inspección, del instructor del
procedimiento, a instancia de otras Administraciones, del propio responsable si
voluntariamente lo solicita o como consecuencia de denuncia, sin perjuicio de
la adopción directa de las citadas medidas por los inspectores en los supuestos
y en las condiciones previstas en la
Ley 11/1998.
Artículo 63. Publicidad de
las medidas provisionales.
Acordada la
adopción de alguna de las medidas provisionales establecidas en el artículo 42
de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, el órgano competente podrá hacer pública,
motivadamente, la adopción de aquellas medidas en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando existan indicios racionales de riesgo para las personas,
los bienes o el medio ambiente siempre que exista una difusión masiva del
producto o servicio, se aprecie falta de colaboración de los responsables, se
desconozca el mismo o estuviera ilocalizable.
b) Cuando existan indicios racionales de infracción por adulteración,
alteración o fraude, por prestación de servicios defectuosa o incorrecta o por
normalización técnica, comercial o de prestación de servicios y concurra
continuidad, generalización, reiteración o clandestinidad.
Artículo 64. Ejecución
de medidas provisionales.
1. Acordadas las medidas provisionales previstas en la
Ley 11/1998, de 9 de julio, entre ellas, la inmovilización cautelar de un bien
o producto o la suspensión de su distribución, o aceptadas éstas voluntariamente,
deberá hacerse constar por el órgano actuante los datos del producto o bien
objeto de restricción, retirada o inmovilización, de manera que quede
garantizada la identidad del mismo en todo momento, el número de unidades
retiradas o inmovilizadas y el lugar de depósito.
2. Los productos o bienes objeto de las medidas provisionales del
apartado anterior permanecerán depositados en los locales o dependencias
del responsable de la empresa o establecimiento, no pudiendo ser trasladados,
manipulados ni objeto de disposición alguna sin autorización, hasta que el
órgano competente acuerde elevar a definitivas las medidas provisionales
adoptadas o se acuerde su levantamiento.
3. La destrucción o expurgo de bienes inmovilizados se realizará de forma
respetuosa con la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente.
Artículo 65. Levantamiento
de medidas provisionales.
Corresponde al órgano competente para incoar el
correspondiente procedimiento el levantamiento de las medidas provisionales a
propuesta de la inspección o, en su caso, del instructor del procedimiento
sancionador, sin perjuicio de la decisión que, al respecto, pueda adoptar el
órgano competente para resolver el procedimiento sancionador.
CAPÍTULO III
Registro de laboratorios periciales y de control de
calidad de productos de consumo acreditados
Artículo 66. Ámbito
de aplicación.
1. Las pruebas periciales analíticas y los controles de calidad,
análisis, exámenes comparativos o test de productos que se realicen en el marco
de las actuaciones reguladas en los Títulos III, IV y V de la Ley 11/1998,
de 9 de julio, tanto por la Administración competente como por los particulares
afectados, deberá efectuarse en laboratorios o centros de análisis públicos o
privados debidamente inscritos en el Registro que se cree al efecto en la
Consejería de Economía y Empleo conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo
y en la normativa que lo desarrolle.
2. Se regirá por su normativa específica la acreditación y registro de
laboratorios que realicen controles analíticos de productos alimenticios.
3. Quedan excluidos de aplicación de las normas contenidas en el presente
Capítulo, los laboratorios o centros de análisis que dependan de las
Administraciones Públicas, que se entenderán autorizados para el ejercicio de
las funciones referidas.
Artículo 67. Requisitos.
Podrán inscribirse en el Registro aquellos
laboratorios o centros de análisis que se encuentren debidamente acreditados
para el ejercicio de la actividad analítica correspondiente por organismos de
certificación oficialmente reconocidos.
Artículo 68. Procedimiento
de acreditación y registro.
1. La Consejería de Economía y Empleo regulará el procedimiento de
inscripción y registro, que podrá incluir una evaluación técnica del
laboratorio y las inspecciones e informes que se consideren oportunos.
2. La inscripción tendrá validez por un período de tres años.
Artículo 69. Desarrollo.
La Consejería de Economía y Empleo regulará las
condiciones de renovación, modificación y revocación de la inscripción, las
obligaciones de los inscritos y demás normas de funcionamiento del Registro.
CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo 70. Especificación
de infracciones.
1. Será considerado, en todo caso, como no entrega a los consumidores del
documento de garantía conforme a la Ley, la extensión de documentos que impidan
el ejercicio de las garantías legales, la limitación unilateral de las
condiciones de la garantía o los defectos formales del documento.
2. Será considerado, en todo caso, infracción en materia de normalización
técnica comercial o prestación de servicios, la utilización o exhibición de
distintivos de marca, de calidad o de certificación sin contar con la
autorización pertinente, o la utilización de esos distintivos incumpliendo los
requisitos exigidos en la autorización, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 50.1 y 50.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
3. Será considerado, en todo caso, prestación de servicios incorrecta o
defectuosa, la prestación de servicios no solicitados, el cobro de cantidades
mínimas fijas por salidas o servicios a domicilio, los recargos por servicios
en circunstancias en que no procediera y los cobros por distancias superiores a
donde se anuncie la base del servicio, cuando se incumplan las normas de
información de carácter sectorial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 49.1 y 49.2 de la Ley 11/1998.
Artículo 71. Graduación
de las sanciones.
1. Las sanciones de multa previstas en el artículo 53 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, atendiendo a la concurrencia de las
circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 54, que se
harán constar explícitamente en la resolución sancionadora, se graduarán de la
siguiente forma:
a) Infracciones leves:
- Grado mínimo: Hasta 300,506 Euros (50.000
pesetas).
- Grado medio: De 300,512 Euros
(50.001 pesetas) a 1.502,530 Euros (250.000 pesetas).
- Grado máximo: de 1.502,536 Euros (250.001
pesetas) a 3.005,060 Euros (500.000 pesetas).
a) Infracciones graves:
- Grado mínimo: de 3.005,066
Euros (500.001 pesetas) a 4.507,590 Euros (750.000 pesetas).
- Grado medio: de 4.507,596 Euros
(750.001 pesetas) a 7.512,651 Euros (1.250.000 pesetas).
- Grado máximo: de 7.512,657 Euros (1.250.001
pesetas) a 15.025,302 Euros (2.500.000 pesetas), pudiendo rebasar dicha
cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes o
servicios objeto de la infracción.
a) Infracciones muy graves:
- Grado mínimo: de 15.025,308
Euros (2.500.001 pesetas) a 30.050,605 Euros (5.000.000 pesetas).
- Grado medio: de 30.050,611
Euros (5.000.001 pesetas) a 90.151,815 Euros (15.000.000 pesetas).
- Grado máximo: de 90.151,821 Euros (15.000.001
pesetas) a 601.012,104 Euros (100.000.000 pesetas), pudiendo rebasar dicha
cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes o
servicios objeto de la infracción.
2. Cuando la comisión del hecho ilícito suponga un resultado más
beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma vulnerada, se
considerará esta circunstancia como agravante para la determinación de la
sanción de multa en su grado máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 55 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 72. Procedimiento
sancionador.
Sin perjuicio de la plena aplicación de las normas
contenidas en el Título IX de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento sancionador aplicable
será el previsto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora por la
Administración Pública de la Comunidad de Madrid, con las especialidades
establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 73. Instrucción
del procedimiento.
1. Corresponde al órgano competente para incoar el
procedimiento sancionador designar a su instructor entre los empleados públicos
que formen parte de las unidades administrativas dependientes de dicho órgano.
2. La identidad del instructor se hará constar en el acuerdo de
iniciación del procedimiento con el fin de que los interesados puedan promover,
en su caso, la recusación del mismo.
Artículo 74. Gastos
del procedimiento imputables al sancionado.
Serán por cuenta del sancionado los gastos del
procedimiento que deban imputarse al mismo de conformidad con la normativa
aplicable, incluyendo la práctica de pruebas periciales. La liquidación de los
gastos podrá realizarse en la resolución sancionadora o en resolución independiente,
dependiendo de la naturaleza del gasto realizado. En todo caso, las cantidades
resultantes tendrán a todos los efectos la consideración de ingresos de derecho
público.
TÍTULO IV
Cooperación Administrativa
Artículo 75. Traslado
de actuaciones.
1. Los órganos competentes en materia de consumo que tuvieran
conocimiento de reclamaciones o cualesquiera otras actuaciones cuya competencia
material o territorial correspondiera a otra Administración u órgano
administrativo, darán inmediato traslado de aquéllas al órgano competente. Del
citado traslado se dará cuenta a los interesados.
2. El traslado de actuaciones al Ministerio Fiscal en los supuestos
previstos legal y reglamentariamente interrumpirá los plazos de prescripción de
la posible infracción o, en su caso, de caducidad del procedimiento
sancionador.
Artículo 76. Registro
de Servicios Municipales de Consumo.
1. Con el fin de garantizar una acción coordinada y eficaz en la defensa
y protección del consumidor, se crea el Registro de Servicios Municipales de
Consumo que se adscribe, a todos los efectos, a la Consejería de Economía y
Empleo.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que asuman competencias en
materia de consumo en los términos previstos en el artículo 63 de la Ley
11/1998, de 9 de julio, deberán solicitar su inscripción en el Registro,
acompañando la documentación en la que se haga constar el nivel de competencias
asumido e indicando expresamente las funciones que desarrolla en el marco de lo
dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 11/1998, de 9 de -julio.
3. Los Ayuntamientos que no soliciten la inscripción en el registro
deberán, en los términos previstos en el artículo 63.3 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, requerir la actuación de la Comunidad de
Madrid para el desarrollo de sus competencias en materia de consumo,
aplicándose en caso contrario lo dispuesto en el artículo 63.2 de la
citada Ley.
4. Los Ayuntamientos inscritos deberán, igualmente, requerir la actuación
de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de sus competencias en materia de
consumo respecto a las atribuciones que no hayan asumido y comunicado al
Registro, aplicándose, en caso contrario, lo dispuesto en el artículo 63.2 de la
Ley 1/1998, de 9 de julio.
5. Los Ayuntamientos podrán en cualquier momento modificar su inscripción
para adaptarla a su situación real, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 63.2 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 77. Requerimientos
a los Ayuntamientos.
La Consejería de Economía y Empleo, si apreciara que
concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 63.2 de la
Ley respecto aquellas funciones asumidas y comunicadas al Registro por los
Ayuntamientos, requerirá al Ayuntamiento respectivo en los términos dispuestos
en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local.
Artículo 78. Red
de Empleados Públicos Especializados en Consumo.
Mediante convenio suscrito al efecto entre los
Ayuntamientos inscritos en el Registro y la Consejería de Economía y Empleo
podrá crearse una Red de Empleados Públicos Especializados en Consumo, a
efectos de coordinar acciones ejecutivas y forma-tivas.
Artículo 79. Comisión
Regional de Política de Consumo.
1. La Comisión Regional de Política de Consumo, dependiente de la
Consejería de Economía y Empleo, es el órgano de coordinación, colaboración,
consulta y asesoramiento de la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales en
materia de protección de los consumidores, teniendo únicamente carácter
deliberante o consultivo.
2. La Comisión, presidida por el Director General de Alimentación y
Consumo, está compuesta por los Concejales con competencias materiales de
consumo de los Ayuntamientos inscritos en el Registro de Servicios Municipales
de Consumo. Pueden solicitar su asistencia a las sesiones, con voz pero sin
voto, los Concejales de los Ayuntamientos no inscritos en el Registro. Como
Secretario actuará un funcionario de la citada Dirección General.
3. La Comisión se reunirá en Pleno o en los grupos de trabajo de
Arbitraje, Normativa, Formación y Educación, Información y Reclamaciones, y
Control de Mercado, de los que formarán parte Técnicos en cada una de las
materias que tengan la consideración de empleados públicos de las respectivas
Administraciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Consejo de Consumo y Comité Técnico de la
Seguridad en el Consumo.-En tanto en cuanto se
proceda a la adecuación del Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid y del Comité Técnico de la
Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid a las normas contenidas en
el presente Decreto, continuarán en funciones los miembros de ambos órganos
designados conforme al Decreto 126/1996, de 29 de agosto, que regula el
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid y al Decreto 61/1999, de 29
de abril, por el que se constituye el Comité Técnico de Seguridad en el
Consumo, respectivamente.
Segunda. Procedimiento sancionador.-Las normas
relativas al procedimiento sancionador contenidas en los artículos 72 al
74 del presente Decreto no serán de aplicación a los procedimientos
sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Disposición Derogatoria.- Derogación normativa
A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en el mismo. En particular, queda derogado el Decreto 30/1984, de
27 de marzo, por el que se crea la Comisión de Precios de la Comunidad de
Madrid, el Decreto 126/1996, de 29 de agosto, que regula el Consejo de
Consumo de la Comunidad de Madrid y el Decreto 61/1999, de 29 de abril,
por el que se constituye el Comité Técnico de Seguridad en el Consumo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación normativa
Se autoriza al Consejero de Economía y Empleo para
dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
establecido en el presente Decreto.
Segunda.- Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Sin perjuicio
de lo anterior, las disposiciones contenidas en el Capítulo I del
Título II y en el Capítulo III del Título III del presente
Decreto, serán efectivas transcurridos seis meses desde su entrada en vigor.
ANEXO I
Hoja de reclamación ()
ANEXO II
Cartel informativo del Sistema Unificado
de Reclamaciones ()
(Véase en versión pdf)