ORDEN PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES
PETROLÍFERAS PARA CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN Y PARA SUMINISTRO A
VEHÍCULOS EN EL REGISTRO DE INSTALACIONES PETROLÍFERAS.
Orden 717/2000, de 10 de febrero,
de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se establece el procedimiento
para la inscripción de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia
instalación y para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones
Petrolíferas. ()
Las instalaciones receptoras de productos
petrolíferos han estado reguladas por diversas normativas a lo largo de los
últimos años. La publicación del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, que
aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y del Real Decreto
1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica
Complementaria MI-IP03 *Instalaciones Petrolíferas para uso propio+, vinieron a completar y unificar la reglamentación
existente en la materia.
Con motivo de la entrada en vigor de la
citada Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03, la Consejería de Economía y
Empleo dictó la Orden 225/1999, de 20 de enero, sobre *procedimiento para la autorización y/o el registro de
instalaciones petrolíferas para uso propio+.
Asimismo, la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos, en la disposición transitoria tercera, establecía
que el Gobierno debía aprobar nuevas instrucciones complementarias referidas,
respectivamente, a dos supuestos diferenciados, de un lado, aquellas
instalaciones sin suministro a vehículos, y de otro, aquellas instalaciones en
las que se efectúen suministros a vehículos.
Al objeto de dar cumplimiento al citado
mandato, el Ministerio de Industria y Energía elabora el Real Decreto
1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de
Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de
octubre, y las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IP03, aprobada por el
Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real
Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.
Por otra parte, la citada Orden 225/1999,
preveía en su disposición adicional primera la posibilidad de ampliar los
plazos para inscribir y autorizar instalaciones existentes no legalizadas en su
día.
Teniendo en cuenta el reciente cambio en
el marco legal regulador de este tipo de instalaciones, así como el número
importante de estas instalaciones existentes en la Comunidad de Madrid, se ha
creído conveniente dictar esta nueva Orden, asimismo se deroga la Orden
225/1999, anteriormente mencionada.
De conformidad con la Ley Orgánica 3/1983,
de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, modificado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y
5/1998, de 7 de julio, y el Decreto 312/1999, de 28 de octubre, que atribuyen a
la Consejería de Economía y Empleo el ejercicio de las competencias de
industria,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Consideraciones generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación.
Esta norma tiene por objeto regular el
procedimiento de registro de las instalaciones reguladas por la Instrucción
Técnica Complementaria MI-IP03 *Instalaciones
de almacenamiento para su consumo en la propia instalación+ y las instalaciones reguladas por la Instrucción
Técnica Complementaria MI-IP04 *Instalaciones
para suministro a vehículos+, siempre y
cuando sean instalaciones en las que se suministre a vehículos propiedad del
titular de la instalación o no se produzca un cambio de depositarios del
producto.
[Por Orden
8638/2002, de 8 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se establece el procedimiento para el registro de instalaciones
petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a
vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero].
Artículo 2. Instalaciones
a las que sirve el almacenamiento.
En el caso de que la instalación
consumidora esté sujeta a reglamentación específica, el titular deberá, a su
vez, solicitar la autorización de dicha instalación consumidora de acuerdo con
la normativa de aplicación que procediera.
En el caso de que no exista reglamentación
específica, será suficiente que se describa adecuadamente la instalación
consumidora con el almacenamiento, con lo que quedará legalizada, con éste.
CAPÍTULO II
Instalaciones para
consumo
en la propia instalación (IP03)
Artículo 3. Inscripción de instalaciones.
Con
carácter general para la legalización de las instalaciones se seguirá lo previsto
en el capítulo VIII de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 y en el
Real Decreto 2135/1980, de 24 de septiembre, de Liberalización Industrial y
resto de normativa de desarrollo.
1.
Instalaciones existentes legalizadas:
Los titulares de instalaciones
petrolíferas existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998, fecha de
entrada en vigor del Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, para consumo
en la propia instalación deberán inscribirse en el Registro de Instalaciones
Petrolíferas, utilizando para ello el modelo del Anexo III de esta Orden y
aportando copia de los documentos que en la misma se indican.
El plazo para presentar dichas solicitudes
de inscripción finaliza el 31 de marzo de 2002. ()
A los efectos de acreditar la legalización
de dichas instalaciones se admitirán cualquiera de los siguientes documentos:
- Autorización de
Funcionamiento del Ministerio de Industria y Energía.
- Certificado
de Dirección de Obra, debidamente sellado por la Dirección General de Industria,
Energía y Minas.
- Original
de la Tarjeta de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo, Sociedad
Anónima (CAMPSA).
- Facturas
originales de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo, Sociedad
Anónima (CAMPSA).
- Licencias Municipales de
Actividad y/o Funcionamiento.
- Proyecto
de instalación petrolífera visado por el Colegio Oficial competente.
- Permiso
de Instalación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y
Energía.
- Justificación
de la presentación de proyecto en la Dirección General de Industria, Energía y
Minas.
- Facturas
originales u otros documentos identificativos originales expedidos por las
concesiones administrativas de la "Compañía Arrendataria del Monopolio del
Petróleo, Sociedad Anónima" (CAMPSA). ()
2.
Instalaciones no legalizadas existentes con anterioridad al 23 de abril de
1998:
a) Para instalaciones que
requieran proyecto, según la MI-IP03, se presentarán proyecto técnico de
adaptación a la MI-IP03 y planos descriptivos con la documentación y pruebas
realizadas y firmadas por técnico competente, con el correspondiente visado, en
la que expresamente se identifiquen que la instalación se ajusta a la normativa
vigente y que se cumplen las condiciones de seguridad y protección del medio
ambiente equivalentes o superiores a las marcadas en la MI-IP03, de acuerdo con
lo previsto en el punto 13.5 de dicha Instrucción.
b) Para el resto de las
instalaciones se requerirán dos originales de la Memoria explicativa de la
instalación según modelo del Anexo I de esta Orden, en la que se justifique que
la instalación cumple la normativa vigente, normativa equivalente, o
condiciones de seguridad y protección del medio ambiente igualmente
equivalentes, firmada por el titular y el instalador autorizado, técnico competente.
Se presentará además copia
del carné del instalador, en su caso, original o copia compulsada de los
certificados de fabricación de los tanques y certificado actualizado de la
estanqueidad de los tanques y tuberías.
c) En el caso de tanques de
simple pared enterrados sin estar contenidos en un cubeto estanco, deberán
presentar un certificado de un organismo de control que acredite haber superado
satisfactoriamente una prueba de estanqueidad realizada con los tanques vacíos,
-limpios y desgasificados, previa medición de espesores, así como, adaptarse a
las demás condiciones de seguridad marcadas por la Instrucción Técnica
Complementaria MP-IP03.
d) Para instalaciones de
superficie existentes, y cuando no se conserve el certificado de fabricación
del tanque, se podrá sustituir dicho documento por un certificado del
instalador, técnico competente u organismo de control en el que se describan
las condiciones del tanque y se certifique que cumple unas condiciones de
seguridad equivalentes o superiores a las marcadas por las normas UNE de fabricación
de tanques de combustible, reconocidas en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de
octubre.
e) Estas instalaciones
deberán solicitar la inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas
antes del 31 de julio de 2000, utilizando para ello el modelo del Anexo III de
esta Orden. Además, estarán obligadas a conseguir el registro definitivo antes
del 30 de septiembre de 2001 ().
De lo contrario, dichas instalaciones serán consideradas como nuevas a todos
los efectos.
3.
Instalaciones nuevas:
a) Las instalaciones de
almacenamiento de combustible para consumo en la propia instalación serán
realizadas siguiendo todos los preceptos que marca la Instrucción Técnica
Complementaria MI-IP03.
b) Para las instalaciones de
consumo en la propia instalación que, de acuerdo con la Instrucción MI-IP03 no
requieran proyecto, éste y la dirección de obra se sustituirán por la Memoria
reducida que se indica en el Anexo I de la presente Orden suscrita por
instalador autorizado o técnico competente.
c) Se entregarán dos
originales de dicha Memoria firmados tanto por el instalador como por el
titular de la instalación, acompañados de un fotocopia del carné de instalador,
el original o fotocopia compulsada de los certificados de fabricación de los
tanques y un certificado del instalador, técnico competente u organismo de
control que acredite la superación de la prueba de estanqueidad en tuberías
según la norma UNE 100151 y el punto 10.1 de la MI-IP03.
4.
Instalaciones exentas:
Quedan excluidas del trámite administrativo
de inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas aquellas
instalaciones que cumplan lo dispuesto en el punto 34 de la Instrucción Técnica
Complementaria MI-IP03, sin perjuicio de su obligación de cumplir las normas de
seguridad que le sean de aplicación según el Reglamento de Instalaciones
Petrolíferas.
No obstante lo anterior, para poder ser
objeto de suministro de combustible deberán justificar ante el distribuidor la
capacidad de almacenamiento de dichas instalaciones, mediante el certificado de
fabricación de los tanques o mediante certificado o memoria de la instalación
suscrita por instalador autorizado, técnico competente u organismo de control.
CAPÍTULO III
Instalaciones para
suministro
a vehículos (IP04)
Artículo 4. Registro
de instalaciones.
1. Las instalaciones de almacenamiento de carburante
para suministro a vehículos serán realizadas siguiendo todos los preceptos que
marca la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04.
2. Con carácter general las legalizaciones de las
instalaciones seguirán lo previsto en el capítulo X de la Instrucción Técnica
Complementaria MI-IP04 y el Real Decreto 2135/1980, de 21 de septiembre, de
Liberalización Industrial y normativa de desarrollo.
3. Para las instalaciones de suministro a vehículos que,
de acuerdo con la Instrucción MI-IP04 no requieran proyecto, el proyecto y
dirección de obra se sustituirán por la Memoria reducida que se indica en el
Anexo II de esta Orden suscrita por empresa con instalador autorizado.
En este caso se presentarán dos originales
de dicha Memoria firmados tanto por el instalador como por el titular de la
instalación, acompañados de una fotocopia del carné de instalador, el original
o fotocopia compulsada de los certificados de fabricación de los tanques,
listado de los vehículos de la propiedad que se suministrarán desde el
almacenamiento y una justificación de la capacidad de almacenamiento en función
del consumo previsto.
[Por Orden
1662/2001, de 31 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se establece un nuevo plazo para la inscripción de las
instalaciones petrolíferas para suministro a vehículos en el Registro de
Instalaciones Petrolíferas].
CAPÍTULO IV
Obligaciones de
titulares y distribuidores
Artículo 5. Obligaciones de los titulares.
1. Los
titulares de las instalaciones están obligados a registrar su instalación, así
como a realizar las revisiones e inspecciones periódicas previstas en el
capítulo X de la Instrucción MI-IP03, en el capítulo XII de la Instrucción
MI-IP04, en la disposición transitoria primera o en la disposición transitoria
segunda del Real Decreto 1523/1999, según corresponda, pudiendo incurrir en las
responsabilidades previstas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
2. Los titulares deberán conservar las facturas y/o
albaranes de los suministros efectuados en los últimos doce meses y ponerlas a
disposición de la Inspección de Industria en el caso de ser requeridas.
3. Los titulares están obligados a acreditar
documentalmente el registro de su instalación ante el distribuidor, para poder
recibir el suministro de combustible.
Artículo 6. Obligaciones
de los distribuidores.
1. Los distribuidores sólo podrán realizar suministros a
las instalaciones receptoras que reúnan condiciones administrativas, técnicas,
de seguridad y medioambientales, normativamente establecidas. La
responsabilidad, en su caso, por los suministros realizados a instalaciones no
aptas corresponderá al distribuidor, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pueda incurrir el titular.
2. El distribuidor deberá exigir los permisos e
inscripciones que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre
instalaciones, seguridad industrial y medioambiental aplicable, quedando, en
caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad sobre la adecuación de las
instalaciones receptoras. En caso de incumplimiento, podrá incurrir en las
responsabilidades previstas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos. En las instalaciones exentas de registro, el distribuidor deberá
exigir un documento justificativo de la capacidad del tanque de almacenamiento,
según lo dispuesto en el artículo 3.4 de esta Orden.
3. A los efectos de verificación del cumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior, los distribuidores llevarán un libro de
registro de las instalaciones a las que suministren sus productos, en el que se
anotará su capacidad, así como el número de registro de industria de la instalación
(hasta su obtención definitiva, fecha de la solicitud de inscripción) (), que se hará
constar en las facturas y/o albaranes correspondientes, junto al número de
matrícula del vehículo que realice el suministro de combustible.
4. El referido libro, así como las facturas y albaranes
de los suministros, estarán a disposición de la Inspección de Industria de la
Comunidad de Madrid, que podrá reclamarlas para su comprobación.
5. Los distribuidores de otras comunidades autónomas que
suministren a instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid, deberán
comunicar el ejercicio de su actividad y tener en sus instalaciones el citado
libro de registro, así como poner a disposición de la Inspección las facturas
y/o albaranes que se soliciten.
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 7. Infracciones,
sanciones y publicidad.
En materia de infracciones y sanciones
relacionadas con lo desarrollado en la presente Orden, se seguirá lo dispuesto
en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la normativa que las
desarrollen, según los casos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Hasta el 31 de enero de 2001,
los almacenamientos de combustibles anexos a una instalación de calefacción
(climatización) y agua caliente sanitaria, podrán ser realizados por empresas
autorizadas para estas actividades, o empresas que tengan en plantilla al menos
un instalador de productos petrolíferos. Para el resto de instalaciones
petrolíferas, únicamente podrán ser ejecutados por empresas que tengan en
plantilla un instalador de productos petrolíferos.
Segunda.
A la entrada en vigor de la
presente Orden, las instalaciones de almacenamiento para consumo en la propia
instalación que se encuentren en fase de tramitación seguirán rigiéndose por
las disposiciones que les fueran de aplicación en el momento del inicio de
dicho trámite.
Tercera.
En el caso de instalaciones
existentes, no legalizadas, el documento acreditativo de la solicitud de
inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, permitirá el
suministro de combustible hasta el 30 de enero de 2001. En caso de no haber
solicitado esta inscripción no podrán ser suministradas.
Cuarta.
Las instalaciones para
suministro a vehículos, que se hubiesen inscrito provisionalmente en el
Registro de Instalaciones Petrolíferas para uso propio, creado por la Orden
225, de 20 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre *procedimiento para la autorización y/o el
registro de instalaciones petrolíferas para uso propio+, con anterioridad al 31 de enero de
2000, deberán estar legalizadas el 31 de enero de 2001.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Dirección General de Industria, Energía
y Minas podrá admitir otros documentos en soporte magnético o impreso, que proporcionen
la información contenida en las facturas referidas en el artículo 6.3.º de esta
Orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 14/1999, sobre
firma electrónica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la Orden 225/1999,
de 20 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre *procedimiento para la autorización y/o el
registro de instalaciones petrolíferas para uso propio+.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas para dictar las resoluciones necesarias
para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda.
La presente Orden entrará en
vigor al día siguiente de su publicación el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.
ANEXOS
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