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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LOS LABORATORIOS DE ENSAYO Y CONTRASTE DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS Y EL CONTROL

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LOS LABORATORIOS DE ENSAYO Y CONTRASTE DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS Y EL CONTROL DE DICHOS PRODUCTOS

 

 

 

Decreto 32/1995, de 5 de abril, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos y el control de dichos productos. ([1])

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, modificado por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, establece, entre otras, su artículo 27.10, la competencia para el desarrollo reglamentario y la ejecución en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y en su artículo 28.8, la competencia de esta Comunidad Autónoma en materia de ejecución de contraste de metales preciosos.

 

Publicada la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos como norma básica reguladora de la materia, así como su reglamento, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, se hace necesario por una parte aplicar la ordenación del sector de fabricación conforme a las directrices emanadas de la propia Ley, en especial en lo relativo a los laboratorios de ensayo y contraste, y por otra procurar la salvaguardia de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, en cuanto a la calidad de los productos, mediante un adecuado y efectivo control de los mismos.

 

Para ello se dicta el presente Decreto cuyo objeto es regular, de acuerdo con las competencias ya citadas de la Comunidad de Madrid y dentro de su ámbito territorial, determinados aspectos sobre la aplicación de las citadas disposiciones.

 

Uno de los aspectos regulados básicamente por dichas disposiciones es el ensayo y contrastación de los objetos fabricados con metales preciosos, que puede llevarse a cabo según el artículo sexto de la Ley 17/1985, de 1 de julio, mediante laboratorios facultados para ello en las categorías de Laboratorios oficiales de las Administraciones Públicas, o de Laboratorios autorizados en la forma que establece el Título III del citado Reglamento.

 

La experiencia adquirida por el Laboratorio de Ensayo y Contrastes de objetos de metales preciosos del Consorcio *Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid+ en la gestión de distintos servicios caracterizados por su extraordinaria complejidad técnica, aconsejan su designación como laboratorio oficial para el ensayo y contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos.

 

Por otra parte, la importancia que el sector de fabricación de objetos de metales preciosos tiene en nuestra Comunidad Autónoma hace aconsejable la aplicación del artículo 23.3 del citado Real Decreto 197/1988 para posibilitar la habilitación de laboratorios de Empresas fabricantes del sector de joyería que les permita el ensayo y contrastación de su producción.

 

Igualmente se considera conveniente regular el procedimiento de autorización de laboratorios de ensayo y contraste establecidos por centros oficiales y asociaciones sin fines de lucro.

 

Asimismo, se considera conveniente establecer el procedimiento de control de los objetos fabricados con metales preciosos con fabricación o comercialización en el territorio de esta Comunidad.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de abril de 1995,

 

DISPONGO:

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo 1.

 

Los laboratorios facultados en la Comunidad de Madrid para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos, habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes:

 

a) Laboratorios oficiales.

b) Laboratorios autorizados.

 

Artículo 2.

 

Serán laboratorios oficiales aquellos que designe la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía que satisfagan los requisitos establecidos en el Título II del presente Decreto para certificar que los objetos de metales preciosos cumplen las normas legales y reglamentarias que le son de aplicación.

 

Artículo 3.

 

1. La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá declarar autorizados para realizar las funciones de ensayo y contraste reglamentarios de los objetos de metales preciosos a laboratorios establecidos por Entidades Colaboradoras que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad, y cumplan los requisitos establecidos en el Título III, Capítulo II del presente Decreto.

 

2. Igualmente dicha Dirección General podrá autorizar la práctica de ensayos y la consiguiente contrastación de garantía en los laboratorios de Empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos, cuando cumplan los requisitos establecidos en el Título III, Capítulo II del presente Decreto.

 

TÍTULO II

Laboratorio oficial

 

Artículo 4.

 

Se atribuye a la entidad *Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid+, en adelante Laboratorio del Consorcio, el ejercicio de las funciones de ensayo y contrastación de garantía de los objetos fabricados con metales preciosos, así como los de apoyo técnico a la Intervención oficial en este campo.

 

Artículo 5.

 

Para el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo anterior, el citado laboratorio deberá reunir los requisitos exigidos en el Título III del Reglamento de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos para el ensayo y contraste de objetos de oro y plata.

 

Previamente al inicio de su actividad en las nuevas funciones asignadas, esta entidad deberá acreditar ante la Administración competente la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios. La autorización de inicio de las actividades encomendadas se hará por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, otorgándole el carácter de Laboratorio Oficial.

 

Dicho Laboratorio dispondrá de los medios necesarios para llevar a cabo, además del trabajo encomendado, las funciones de apoyo técnico a la intervención así como las de calibración industrial.

 

[Por Resolución de 12 de junio de 1995, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se designa al laboratorio de ensayo y contraste de metales preciosos del Consorcio "Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid″ como Laboratorio Oficial para el ensayo y contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos]

 

Artículo 6.

 

En el ejercicio de las funciones de ensayo y contrastación de garantía, esta entidad estará sometida a la legislación vigente en cada momento y a cuantas instrucciones emanen de los órganos competentes en materia de Industria.

 

Las actuaciones del Laboratorio Oficial estarán sometidas al control de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que podrá por causas justificadas y de acuerdo con lo que establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, revocar la correspondiente autorización de funcionamiento.

 

Artículo 7.

 

Los punzones de garantía que utilice el Laboratorio Oficial así como las etiquetas, serán solicitadas a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, quien los anotará en un libro-Registro que llevará al efecto.

 

Artículo 8.

 

Las tarifas que por el ejercicio de las funciones asignadas en el presente Decreto tenga derecho a percibir el Laboratorio Oficial, serán las que en cada momento estén notificadas y registradas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

TÍTULO III

Laboratorios autorizados

 

CAPÍTULO PRIMERO

Laboratorios autorizados a fabricantes

 

Artículo 9.

 

En aplicación del artículo 23.3 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, la Dirección General de Industria, Energía y Minas, podrá autorizar laboratorios de empresas fabricantes para el análisis y contrastación de objetos fabricados con metales preciosos, cuando concurran las debidas garantías.

 

Artículo 10.

 

Podrán solicitar la autorización de laboratorios para análisis y contrastación de sus fabricados, aquellas empresas que cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Estar acreditados como fabricantes de objetos de metales preciosos con alta en licencia fiscal.

b) Disponer de marca para el punzón de identificación de origen para el contraste de los objetos de su fabricación.

c) Estar inscritos como empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos en el Registro Industrial.

 

Artículo 11.

 

Las solicitudes deberán presentarse en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

 

a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del solicitante.

b) Acreditación de la actualización del alta de la licencia fiscal como fabricante de metales preciosos.

c) Acreditar estar en alta y al día en el Registro Industrial.

d) Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de asignación de la marca de identificación de origen.

e) Memoria descriptiva de las características principales y régimen de funcionamiento de la empresa, con especial referencia a:

 

- Campo de actuación referido a los diferentes metales preciosos para los que solicita la autorización.

- Relación de los medios técnicos disponibles para el laboratorio, con indicación de su precisión y tolerancia.

- Relación del personal disponible para el laboratorio y su cualificación profesional.

- Métodos de ensayo, manual de procedimientos operativos y condiciones ambientales.

- Declaración por la que se compromete a implantar un sistema de aseguramiento de la calidad del producto y un programa de calibración de los instrumentos del laboratorio.

 

Artículo 12.

 

1. En el plazo de tres meses ([2]) desde la presentación de la solicitud, en caso de que proceda el Director General de Industria, Energía y Minas dictará Resolución de Aprobación Provisional, cuya validez será de un año prorrogable previa justificación y contendrá las siguientes prescripciones:

 

a) Contraseña que corresponde al laboratorio autorizado, de acuerdo con el Anexo del Reglamento aprobado por Real Decreto 197/1988, la cual habrá de figurar en las marcas de los punzones de garantía que éste utilice.

b) Instalaciones a que afecte la autorización.

c) Indicación de los ensayos y contrastaciones que puede realizar y de los métodos de análisis aplicables.

 

2. El laboratorio iniciará la actividad una vez recibida la notificación de la Aprobación provisional. La fecha de inicio de actividad será recogida en el Acta de puesta en servicio levantada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que dará lugar a la Resolución de Autorización.

 

Artículo 13.

 

1. Los laboratorios autorizados a fabricantes de objetos de metales preciosos deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

 

a) Disponer de un Jefe de Laboratorio con titulación superior o media idónea para la especialidad del Laboratorio y de un especialista en análisis químicos que ha de poseer como mínimo titulación de Formación Profesional de segundo grado en dicha especialidad. Dicho personal podrá ser contratado a tiempo parcial sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral aplicable a este tipo de contratos. En todo caso, dicho personal estará presente en los procesos de preparación de las aleaciones, realización de los análisis y punzonado y etiquetado de las piezas.

b) Disponer de un Marcador para contrastación, con experiencia acreditada en la industria de metales preciosos.

c) Disponer de los equipos precisos para realizar los análisis por el método de copelación para los objetos de oro y/o por el método de análisis potenciométrico para los objetos de plata. Además de estos procedimientos de análisis se podrán emplear otros que el avance de la técnica aconseje, previa aprobación u homologación por la Comunidad de Madrid.

d) Llevar un libro de registro sellado y foliado en el que deberán asentar obligatoriamente el número de unidades, con su peso unitario de cada modelo contrastado, o, alternativamente, registros informáticos debidamente controlados de los que se conserve la pertinente constancia escrita.

e) Compromiso de implantar un sistema de aseguramiento de la calidad.

 

2. La concesión de la autorización se ajustará a lo previsto en el Decreto 74/1993, de 26 de agosto, y el plazo de vigencia de esta autorización será de cinco años contados a partir de la fecha de la Resolución de Autorización. Dicho plazo puede ser prorrogado previa solicitud del interesado que deberá presentarse antes de tres meses de la fecha de su vencimiento.

 

3. Cualquier modificación de las prescripciones establecidas en la Resolución de autorización, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

Artículo 14.

 

El incumplimiento de los requisitos exigidos a los laboratorios de fabricantes, así como de alguna de las prescripciones reguladas por la Ley y Reglamento de objetos de metales preciosos, podrá dar lugar a la revocación de la autorización, previa instrucción de expediente, con audiencia a la Empresa titular del laboratorio.

 

Artículo 15.

 

1. Las operaciones de ensayo y contrastación que realicen los laboratorios autorizados de fabricantes, sólo podrán referirse a objetos fabricados por la propia empresa titular del laboratorio.

 

2. Los punzones de garantía que utilice, así como las etiquetas serán solicitadas por los laboratorios autorizados a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que será el Órgano encargado de su control, retirando además los punzones defectuosos para su archivo.

 

3. El ensayo de objetos fabricados con metales preciosos se realizará pieza a pieza siempre que se trate de objetos singulares.

 

Igualmente, cuando se trate de objetos procedentes del mismo lingote, se podrá considerar el lote obtenido como de objetos similares y el análisis podrá realizarse por muestreo debiendo realizarse en este caso un análisis con resultado positivo en puntos diferentes del lingote a juicio del Jefe de Laboratorio.

 

En ambos casos, el tamaño de la muestra se determinará en función del número de objetos del lote, según lo estipulado en el Anexo al presente Decreto.

 

CAPÍTULO II

Laboratorios autorizados a entidades colaboradoras

 

Artículo 16.

 

En aplicación del artículo 23.3 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, la Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá autorizar laboratorios para el ensayo y contraste de metales preciosos, establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin fines de lucro, siempre que concurran las debidas garantías.

 

Artículo 17.

 

La autorización de los citados laboratorios se otorgará por la Dirección General de Industria, Energía y Minas mediante resolución, a entidades colaboradoras que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 17/1985, de 1 de julio, el Real Decreto 197/1988, de 27 de febrero, así como los establecidos en el presente Decreto.

 

Tendrán la consideración de Entidades Colaboradoras de la Administración en el campo de ensayo y contraste de metales preciosos, los centros oficiales, empresas o asociaciones sin fines de lucro que no estén influenciados por personas u organizaciones exteriores, de forma que ninguna presión comercial, financiera o de otra clase pueda influir en su dictamen técnico.

 

Artículo 18.

 

Los laboratorios que resulten autorizados ejercerán las funciones que para los mismos establece el Reglamento y deberán realizar los ensayos y contrastación de objetos de metales preciosos de los fabricantes e importadores que lo soliciten.

 

Artículo 19.

 

Para conseguir la autorización, los laboratorios deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

 

1. Personal.

 

- Disponer de un Jefe de Laboratorio con titulación superior, idónea para la especialidad del laboratorio, que será el responsable técnico ante la Administración y cuyo nombramiento deberá ser aceptado previamente por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

El nombramiento como Jefe de Laboratorio sólo podrá denegarse en los casos en que existan indicios racionales de que la persona propuesta carece de la responsabilidad necesaria para ocupar el cargo, no ofrece garantía suficiente de imparcialidad o no puede justificar los conocimientos específicos necesarios.

- Un licenciado en ciencias químicas o ingeniero superior, especializado en química, para la realización y supervisión de los análisis necesarios.

- Número de marcadores suficientes para la toma de muestras y contrastación, con experiencia mínima de dos años en la industria de metales preciosos, y el personal de oficina necesario que permita atender las tareas de registro y administración.

 

2. Técnicas.

 

2.1. Disponer de los equipos necesarios con adecuada precisión y tolerancia para realizar los análisis y contrastes de objetos de platino, oro y plata, con uno al menos de los siguientes métodos de ensayo:

 

a) Para la determinación de la *ley+ de objetos de platino:

 

- Espectrofotometría de absorción atómica.

- Espectrometría.

- Gravimetría.

 

b) Para la determinación de la *ley+ de objetos de oro:

 

- Copelación.

- Potenciometría.

- Gravimetría.

- Análisis volumétrico.

 

c) Para la determinación de la *ley+ de objetos de plata:

 

- Análisis potenciométrico.

- Gay-Lussac.

- Volhard.

 

2.2. Compromiso de establecer un sistema de aseguramiento de la calidad y un programa de calibración de los instrumentos y equipos de laboratorio así como de los métodos de ensayo manual de procedimiento operativos y condiciones ambientales.

 

Artículo 20.

 

La Resolución de autorización será otorgada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas ([3]) y en ella se indicará la contraseña otorgada al laboratorio.

 

La fecha de inicio de la actividad será recogida en el acta de puesta en servicio, levantada por la citada Dirección General, y será como máximo de dos meses después de la notificación de la Resolución de autorización.

 

El plazo de vigencia de la autorización será como máximo de cinco años, contados a partir de la fecha reflejada en el acta de puesta en servicio. Dicho plazo puede ser prorrogado previa solicitud del interesado debiendo presentarse la misma antes de tres meses de la fecha de vencimiento.

 

Cualquier modificación de las prescripciones establecidas en la Resolución de autorización deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

Artículo 21.

 

Durante el plazo de vigencia de la autorización, la entidad titular del laboratorio quedará obligada a:

 

1. Al almacenamiento de las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.

 

2. Al mantenimiento en plantilla del personal de laboratorio a que se refiere el artículo 19, apartado 1.

 

3. A documentar las operaciones de contrastación, que solicite cada fabricante o importador, mediante los correspondientes asientos en libros-registro sellados y foliados en los que se anoten el número de unidades y peso unitario de las piezas contrastadas, o en registros informáticos debidamente controlados de los que se conserve constancia escrita.

 

4. A llevar los libros de contabilidad obligatorios que podrán ser auditados por el Interventor designado.

 

5. A concertar una póliza de seguros de responsabilidad civil cuya cuantía se determinará en la autorización que se conceda y que se actualizará periódicamente.

 

Artículo 22.

 

Los punzones de garantía que utilice el laboratorio autorizado, así como las etiquetas, serán solicitados a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que anotará en un libro-registro que llevará al efecto.

 

Artículo 23.

 

1. El ensayo de objetos fabricados con metales preciosos se hará pieza a pieza, siempre que se trate de objetos singulares.

 

2. Cuando se trate de objetos del mismo fabricante, podrá realizarse por lotes de objetos similares. El tamaño de la muestra se determinará en función del número de objetos de cada lote, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo al presente Decreto.

 

Artículo 24.

 

Las tarifas a aplicar por el laboratorio autorizado para el ensayo y contrastación de objetos fabricados con metales preciosos, serán las que en cada momento hayan sido notificadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, las cuales podrán ser modificadas previa solicitud razonada de la entidad autorizada que presentará un estudio económico justificativo de la propuesta.

 

CAPÍTULO III

Intervención y control de los laboratorios autorizados

 

Artículo 25.

 

1. Las operaciones de ensayo y contraste que realicen los laboratorios autorizados serán controladas por la Intervención o por el Laboratorio oficial. Dicha intervención supervisará la forma en que se realizan los ensayos y la contrastación, comprobará periódicamente sus resultados mediante técnicas de muestreo.

 

2. Además de las acciones anteriores, el Interventor accederá cuando lo considere necesario al libro-Registro, así como a la verificación del número de análisis efectuados, tanto en objetos singulares como por lotes y al seguimiento del estado de los equipos de análisis, vigilando el cumplimiento del sistema de calidad y del programa de calibración.

 

3. Igualmente, los laboratorios autorizados estarán obligados al cumplimiento de las instrucciones formuladas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en relación a la normativa que los regula.

 

4. Estos Laboratorios elaborarán anualmente un informe de sus actuaciones, sobre programas de calibración y sistema de gestión de calidad, que tendrán a disposición de la Intervención de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

En particular el interventor podrá, previa entrega si procede del oportuno resguardo, tomar las muestras que considere necesarias para efectuar los correspondientes ensayos de verificación de las contrastaciones realizadas en el Laboratorio.

 

5. Si en la realización de las visitas e inspecciones se advirtiera cualquier incumplimiento de las obligaciones impuestas a los laboratorios autorizados, el interventor levantará la oportuna acta, que podrá dar lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador.

 

Artículo 26.

 

Las tasas que se apliquen para las actividades de intervención serán abonadas por los laboratorios autorizados conforme a las cuantías que figuren en la correspondiente Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, reformada por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, y, en concreto, según el artículo 46, tarifa 31.14.

 

TÍTULO IV

Control de objetos fabricados con metales preciosos

 

Artículo 27.

 

Para hacer efectiva la salvaguarda de los intereses económicos y sociales de los consumidores se podrá inspeccionar, por el personal interventor, la calidad de los objetos fabricados con metales preciosos en el proceso de fabricación y en fase de comercialización en posesión de importadores, almacenistas y comercializadores.

 

Artículo 28.

 

Para ser sometido a control en fase de comercialización, un objeto ha de tener punzonadas las marcas obligatorias o bien que el poseedor de dicho objeto disponga de la pegatina o certificado que se ha establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 197/1988 o en la Normativa europea.

 

El poseedor del objeto facilitará los medios necesarios para poder observar las marcas punzonadas sobre el mismo.

 

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

 

Artículo 29.

 

El incumplimiento por los Laboratorios de las obligaciones impuestas por las disposiciones específicas en la materia y por el presente Decreto, dará lugar a la instrucción del oportuno expediente conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos y en el Título VIII del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

 

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los fabricantes de objetos de metales preciosos podrán solicitar la autorización de laboratorios para el ensayo y contraste de su producción conforme a lo establecido en el presente Decreto. Los Laboratorios autorizados con anterioridad a la fecha de publicación del citado Decreto, dispondrán de un período de dos años para adaptarse a lo establecido en el mismo.

Transcurrido dicho plazo sin realizar la mencionada adaptación, se podrá revocar la citada autorización.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta a la Consejería de Economía para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid¿.

 

ANEXO

Medida de la muestra para análisis de lotes de objetos similares o procedentes del mismo lingote ya ensayado

 

a) Para los objetos similares o procedentes del mismo lingote, se establecerá un lote por:

 

- Cada 500 gramos o fracción para el oro.

- Cada 1.000 gramos o fracción para la plata.

 

b) El número de análisis de cada lote estará en función de la naturaleza de las piezas y del número de las mismas, pudiendo ser como mínimo dos análisis por cada lote, cogiendo las piezas al azar.



[1] .- BOCM 5 de mayo de 1995.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas para la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña (BOCM 29 de diciembre de 2009).

[2] .- Véase el apartado 3.7 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, que tras la modificación efectuada por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, establece como plazo máximo para la resolución de este procedimiento seis meses y asigna efectos estimatorios al silencio administrativo.

[3] .- Véase el apartado 3.7 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.