DECRETO POR EL QUE SE
REGULAN LOS LABORATORIOS DE ENSAYO Y CONTRASTE DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS Y EL CONTROL DE DICHOS PRODUCTOS
Decreto 32/1995, de 5 de abril, por
el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados
con metales preciosos y el control de dichos productos. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, modificado por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, establece,
entre otras, su artículo 27.10, la competencia para el desarrollo
reglamentario y la ejecución en materia de defensa de los consumidores y
usuarios, y en su artículo 28.8, la competencia de esta Comunidad Autónoma
en materia de ejecución de contraste de metales preciosos.
Publicada la Ley 17/1985, de 1 de julio,
sobre objetos fabricados con metales preciosos como norma básica reguladora de
la materia, así como su reglamento, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22
de febrero, se hace necesario por una parte aplicar la ordenación del sector de
fabricación conforme a las directrices emanadas de la propia Ley, en especial
en lo relativo a los laboratorios de ensayo y contraste, y por otra procurar la
salvaguardia de los intereses económicos y sociales de los consumidores y
usuarios, en cuanto a la calidad de los productos, mediante un adecuado y
efectivo control de los mismos.
Para ello se dicta el presente Decreto
cuyo objeto es regular, de acuerdo con las competencias ya citadas de la
Comunidad de Madrid y dentro de su ámbito territorial, determinados aspectos
sobre la aplicación de las citadas disposiciones.
Uno de los aspectos regulados básicamente
por dichas disposiciones es el ensayo y contrastación de los objetos fabricados
con metales preciosos, que puede llevarse a cabo según el artículo sexto
de la Ley 17/1985, de 1 de julio, mediante laboratorios facultados para ello en
las categorías de Laboratorios oficiales de las Administraciones Públicas, o de
Laboratorios autorizados en la forma que establece el Título III del
citado Reglamento.
La experiencia adquirida por el
Laboratorio de Ensayo y Contrastes de objetos de metales preciosos del
Consorcio *Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de
Madrid+ en la gestión de distintos servicios caracterizados
por su extraordinaria complejidad técnica, aconsejan su designación como
laboratorio oficial para el ensayo y contrastación de garantía de objetos
fabricados con metales preciosos.
Por otra parte, la importancia que el
sector de fabricación de objetos de metales preciosos tiene en nuestra
Comunidad Autónoma hace aconsejable la aplicación del artículo 23.3 del
citado Real Decreto 197/1988 para posibilitar la habilitación de laboratorios
de Empresas fabricantes del sector de joyería que les permita el ensayo y
contrastación de su producción.
Igualmente se considera conveniente
regular el procedimiento de autorización de laboratorios de ensayo y contraste
establecidos por centros oficiales y asociaciones sin fines de lucro.
Asimismo, se considera conveniente
establecer el procedimiento de control de los objetos fabricados con metales
preciosos con fabricación o comercialización en el territorio de esta
Comunidad.
En su virtud, a propuesta del Consejero de
Economía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5
de abril de 1995,
DISPONGO:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.
Los laboratorios facultados en la
Comunidad de Madrid para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente
contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos, habrán
de pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Laboratorios oficiales.
b) Laboratorios autorizados.
Artículo 2.
Serán laboratorios oficiales aquellos que
designe la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de
Economía que satisfagan los requisitos establecidos en el Título II del
presente Decreto para certificar que los objetos de metales preciosos cumplen
las normas legales y reglamentarias que le son de aplicación.
Artículo 3.
1. La Dirección General de Industria, Energía y Minas
podrá declarar autorizados para realizar las funciones de ensayo y contraste
reglamentarios de los objetos de metales preciosos a laboratorios establecidos
por Entidades Colaboradoras que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e
imparcialidad, y cumplan los requisitos establecidos en el Título III, Capítulo
II del presente Decreto.
2. Igualmente dicha Dirección General podrá autorizar la
práctica de ensayos y la consiguiente contrastación de garantía en los
laboratorios de Empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales
preciosos, cuando cumplan los requisitos establecidos en el Título III,
Capítulo II del presente Decreto.
TÍTULO II
Laboratorio oficial
Artículo 4.
Se atribuye a la entidad *Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de
Madrid+, en adelante Laboratorio del Consorcio, el ejercicio
de las funciones de ensayo y contrastación de garantía de los objetos
fabricados con metales preciosos, así como los de apoyo técnico a la
Intervención oficial en este campo.
Artículo 5.
Para el ejercicio de las funciones atribuidas
en el artículo anterior, el citado laboratorio deberá reunir los requisitos
exigidos en el Título III del Reglamento de la Ley 17/1985, de 1 de julio,
sobre objetos fabricados con metales preciosos para el ensayo y contraste de
objetos de oro y plata.
Previamente al inicio de su actividad en
las nuevas funciones asignadas, esta entidad deberá acreditar ante la
Administración competente la disponibilidad de los medios técnicos y humanos
necesarios. La autorización de inicio de las actividades encomendadas se hará
por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas,
otorgándole el carácter de Laboratorio Oficial.
Dicho Laboratorio dispondrá de los medios
necesarios para llevar a cabo, además del trabajo encomendado, las funciones de
apoyo técnico a la intervención así como las de calibración industrial.
[Por
Resolución
de 12 de junio de 1995, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se designa al laboratorio de ensayo y contraste de metales preciosos del
Consorcio "Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid″
como Laboratorio Oficial para el ensayo y contrastación de garantía de objetos
fabricados con metales preciosos]
Artículo 6.
En el ejercicio de las funciones de ensayo
y contrastación de garantía, esta entidad estará sometida a la legislación
vigente en cada momento y a cuantas instrucciones emanen de los órganos
competentes en materia de Industria.
Las actuaciones del Laboratorio Oficial
estarán sometidas al control de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, que podrá por causas justificadas y de acuerdo con lo que establece la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, revocar la correspondiente autorización de
funcionamiento.
Artículo 7.
Los punzones de garantía que utilice el
Laboratorio Oficial así como las etiquetas, serán solicitadas a la Fábrica
Nacional de la Moneda y Timbre a través de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas, quien los anotará en un libro-Registro que llevará al efecto.
Artículo 8.
Las tarifas que por el ejercicio de las
funciones asignadas en el presente Decreto tenga derecho a percibir el
Laboratorio Oficial, serán las que en cada momento estén notificadas y
registradas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
TÍTULO III
Laboratorios autorizados
CAPÍTULO PRIMERO
Laboratorios autorizados a fabricantes
Artículo 9.
En aplicación del artículo 23.3 del Real
Decreto 197/1988, de 22 de febrero, la Dirección General de Industria, Energía
y Minas, podrá autorizar laboratorios de empresas fabricantes para el análisis
y contrastación de objetos fabricados con metales preciosos, cuando concurran
las debidas garantías.
Artículo 10.
Podrán solicitar la autorización de
laboratorios para análisis y contrastación de sus fabricados, aquellas empresas
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar acreditados como
fabricantes de objetos de metales preciosos con alta en licencia fiscal.
b) Disponer de marca para el
punzón de identificación de origen para el contraste de los objetos de su
fabricación.
c) Estar inscritos como
empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos en el
Registro Industrial.
Artículo 11.
Las solicitudes deberán presentarse en la
Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, e
irán acompañadas de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la
personalidad jurídica del solicitante.
b) Acreditación de la
actualización del alta de la licencia fiscal como fabricante de metales
preciosos.
c) Acreditar estar en alta y al día en el
Registro Industrial.
d) Resolución del Registro de
la Propiedad Industrial de asignación de la marca de identificación de origen.
e) Memoria descriptiva de las
características principales y régimen de funcionamiento de la empresa, con
especial referencia a:
- Campo
de actuación referido a los diferentes metales preciosos para los que solicita
la autorización.
- Relación
de los medios técnicos disponibles para el laboratorio, con indicación de su
precisión y tolerancia.
- Relación
del personal disponible para el laboratorio y su cualificación profesional.
- Métodos
de ensayo, manual de procedimientos operativos y condiciones ambientales.
- Declaración
por la que se compromete a implantar un sistema de aseguramiento de la calidad
del producto y un programa de calibración de los instrumentos del laboratorio.
Artículo 12.
1. En el plazo de tres meses () desde la
presentación de la solicitud, en caso de que proceda el Director General de
Industria, Energía y Minas dictará Resolución de Aprobación Provisional, cuya
validez será de un año prorrogable previa justificación y contendrá las
siguientes prescripciones:
a) Contraseña que corresponde
al laboratorio autorizado, de acuerdo con el Anexo del Reglamento aprobado por
Real Decreto 197/1988, la cual habrá de figurar en las marcas de los punzones
de garantía que éste utilice.
b) Instalaciones a que afecte la autorización.
c) Indicación de los ensayos
y contrastaciones que puede realizar y de los métodos de análisis aplicables.
2. El laboratorio iniciará la actividad una vez recibida
la notificación de la Aprobación provisional. La fecha de inicio de actividad
será recogida en el Acta de puesta en servicio levantada por la Dirección
General de Industria, Energía y Minas, que dará lugar a la Resolución de
Autorización.
Artículo 13.
1. Los laboratorios autorizados a fabricantes de objetos
de metales preciosos deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
a) Disponer de un Jefe de
Laboratorio con titulación superior o media idónea para la especialidad del
Laboratorio y de un especialista en análisis químicos que ha de poseer como
mínimo titulación de Formación Profesional de segundo grado en dicha especialidad.
Dicho personal podrá ser contratado a tiempo parcial sin perjuicio del
cumplimiento de la legislación laboral aplicable a este tipo de contratos. En
todo caso, dicho personal estará presente en los procesos de preparación de las
aleaciones, realización de los análisis y punzonado y etiquetado de las piezas.
b) Disponer de un Marcador
para contrastación, con experiencia acreditada en la industria de metales
preciosos.
c) Disponer de los equipos
precisos para realizar los análisis por el método de copelación para los
objetos de oro y/o por el método de análisis potenciométrico para los objetos
de plata. Además de estos procedimientos de análisis se podrán emplear otros
que el avance de la técnica aconseje, previa aprobación u homologación por la
Comunidad de Madrid.
d) Llevar un libro de
registro sellado y foliado en el que deberán asentar obligatoriamente el número
de unidades, con su peso unitario de cada modelo contrastado, o,
alternativamente, registros informáticos debidamente controlados de los que se
conserve la pertinente constancia escrita.
e) Compromiso de implantar un sistema de
aseguramiento de la calidad.
2. La concesión de la autorización se ajustará a lo
previsto en el Decreto 74/1993, de 26 de agosto, y el plazo de vigencia de esta
autorización será de cinco años contados a partir de la fecha de la Resolución de Autorización. Dicho plazo puede ser prorrogado previa solicitud del interesado
que deberá presentarse antes de tres meses de la fecha de su vencimiento.
3. Cualquier modificación de las prescripciones
establecidas en la Resolución de autorización, deberá ser previamente
autorizada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Artículo 14.
El incumplimiento de los requisitos
exigidos a los laboratorios de fabricantes, así como de alguna de las
prescripciones reguladas por la Ley y Reglamento de objetos de metales
preciosos, podrá dar lugar a la revocación de la autorización, previa
instrucción de expediente, con audiencia a la Empresa titular del laboratorio.
Artículo 15.
1. Las operaciones de ensayo y contrastación que
realicen los laboratorios autorizados de fabricantes, sólo podrán referirse a
objetos fabricados por la propia empresa titular del laboratorio.
2. Los punzones de garantía que utilice, así como las
etiquetas serán solicitadas por los laboratorios autorizados a la Fábrica
Nacional de la Moneda y Timbre, a través de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas, que será el Órgano encargado de su control, retirando además
los punzones defectuosos para su archivo.
3. El ensayo de objetos fabricados con metales preciosos
se realizará pieza a pieza siempre que se trate de objetos singulares.
Igualmente, cuando se trate de objetos
procedentes del mismo lingote, se podrá considerar el lote obtenido como de
objetos similares y el análisis podrá realizarse por muestreo debiendo
realizarse en este caso un análisis con resultado positivo en puntos diferentes
del lingote a juicio del Jefe de Laboratorio.
En ambos casos, el tamaño de la muestra se
determinará en función del número de objetos del lote, según lo estipulado en
el Anexo al presente Decreto.
CAPÍTULO II
Laboratorios autorizados a entidades colaboradoras
Artículo 16.
En aplicación del artículo 23.3 del Real
Decreto 197/1988, de 22 de febrero, la Dirección General de Industria, Energía
y Minas podrá autorizar laboratorios para el ensayo y contraste de metales
preciosos, establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y
asociaciones sin fines de lucro, siempre que concurran las debidas garantías.
Artículo 17.
La autorización de los citados
laboratorios se otorgará por la Dirección General de Industria, Energía y Minas
mediante resolución, a entidades colaboradoras que cumplan los requisitos
establecidos en la Ley 17/1985, de 1 de julio, el Real Decreto 197/1988, de 27
de febrero, así como los establecidos en el presente Decreto.
Tendrán la consideración de Entidades
Colaboradoras de la Administración en el campo de ensayo y contraste de metales
preciosos, los centros oficiales, empresas o asociaciones sin fines de lucro
que no estén influenciados por personas u organizaciones exteriores, de forma
que ninguna presión comercial, financiera o de otra clase pueda influir en su
dictamen técnico.
Artículo 18.
Los laboratorios que resulten autorizados
ejercerán las funciones que para los mismos establece el Reglamento y deberán
realizar los ensayos y contrastación de objetos de metales preciosos de los
fabricantes e importadores que lo soliciten.
Artículo 19.
Para conseguir la autorización, los
laboratorios deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
1.
Personal.
- Disponer
de un Jefe de Laboratorio con titulación superior, idónea para la especialidad
del laboratorio, que será el responsable técnico ante la Administración y cuyo
nombramiento deberá ser aceptado previamente por la Dirección General de
Industria, Energía y Minas.
El nombramiento como Jefe de
Laboratorio sólo podrá denegarse en los casos en que existan indicios
racionales de que la persona propuesta carece de la responsabilidad necesaria
para ocupar el cargo, no ofrece garantía suficiente de imparcialidad o no puede
justificar los conocimientos específicos necesarios.
- Un
licenciado en ciencias químicas o ingeniero superior, especializado en química,
para la realización y supervisión de los análisis necesarios.
- Número
de marcadores suficientes para la toma de muestras y contrastación, con
experiencia mínima de dos años en la industria de metales preciosos, y el
personal de oficina necesario que permita atender las tareas de registro y
administración.
2.
Técnicas.
2.1. Disponer de los equipos
necesarios con adecuada precisión y tolerancia para realizar los análisis y
contrastes de objetos de platino, oro y plata, con uno al menos de los
siguientes métodos de ensayo:
a) Para la determinación de la *ley+ de objetos de platino:
- Espectrofotometría de absorción atómica.
- Espectrometría.
- Gravimetría.
b) Para la determinación de la *ley+ de objetos de oro:
- Copelación.
- Potenciometría.
- Gravimetría.
- Análisis volumétrico.
c) Para la determinación de la *ley+ de objetos de plata:
- Análisis potenciométrico.
- Gay-Lussac.
- Volhard.
2.2. Compromiso de establecer un
sistema de aseguramiento de la calidad y un programa de calibración de los
instrumentos y equipos de laboratorio así como de los métodos de ensayo manual
de procedimiento operativos y condiciones ambientales.
Artículo 20.
La Resolución de autorización será otorgada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas ()
y en ella se indicará la contraseña otorgada al laboratorio.
La fecha de inicio de la actividad será
recogida en el acta de puesta en servicio, levantada por la citada Dirección
General, y será como máximo de dos meses después de la notificación de la
Resolución de autorización.
El plazo de vigencia de la autorización será
como máximo de cinco años, contados a partir de la fecha reflejada en el acta
de puesta en servicio. Dicho plazo puede ser prorrogado previa solicitud del
interesado debiendo presentarse la misma antes de tres meses de la fecha de
vencimiento.
Cualquier modificación de las
prescripciones establecidas en la Resolución de autorización deberá ser
previamente autorizada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Artículo 21.
Durante el plazo de vigencia de la
autorización, la entidad titular del laboratorio quedará obligada a:
1. Al almacenamiento de las instalaciones en perfecto
estado de funcionamiento.
2. Al mantenimiento en plantilla del personal de
laboratorio a que se refiere el artículo 19, apartado 1.
3. A documentar las operaciones de contrastación, que
solicite cada fabricante o importador, mediante los correspondientes asientos
en libros-registro sellados y foliados en los que se anoten el número de
unidades y peso unitario de las piezas contrastadas, o en registros
informáticos debidamente controlados de los que se conserve constancia escrita.
4. A llevar los libros de contabilidad obligatorios que
podrán ser auditados por el Interventor designado.
5. A concertar una póliza de seguros de responsabilidad
civil cuya cuantía se determinará en la autorización que se conceda y que se
actualizará periódicamente.
Artículo 22.
Los punzones de garantía que utilice el
laboratorio autorizado, así como las etiquetas, serán solicitados a la Fábrica
Nacional de la Moneda y Timbre a través de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas, que anotará en un libro-registro que llevará al efecto.
Artículo 23.
1. El ensayo de objetos fabricados con metales preciosos
se hará pieza a pieza, siempre que se trate de objetos singulares.
2. Cuando se trate de objetos del mismo fabricante,
podrá realizarse por lotes de objetos similares. El tamaño de la muestra se
determinará en función del número de objetos de cada lote, de acuerdo con los
criterios establecidos en el Anexo al presente Decreto.
Artículo 24.
Las tarifas a aplicar por el laboratorio
autorizado para el ensayo y contrastación de objetos fabricados con metales
preciosos, serán las que en cada momento hayan sido notificadas a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas, las cuales podrán ser modificadas previa
solicitud razonada de la entidad autorizada que presentará un estudio económico
justificativo de la propuesta.
CAPÍTULO III
Intervención y
control de los laboratorios autorizados
Artículo 25.
1. Las operaciones de ensayo y contraste que realicen
los laboratorios autorizados serán controladas por la Intervención o por el
Laboratorio oficial. Dicha intervención supervisará la forma en que se realizan
los ensayos y la contrastación, comprobará periódicamente sus resultados
mediante técnicas de muestreo.
2. Además de las acciones anteriores, el Interventor
accederá cuando lo considere necesario al libro-Registro, así como a la
verificación del número de análisis efectuados, tanto en objetos singulares
como por lotes y al seguimiento del estado de los equipos de análisis,
vigilando el cumplimiento del sistema de calidad y del programa de calibración.
3. Igualmente, los laboratorios autorizados estarán
obligados al cumplimiento de las instrucciones formuladas por la Dirección
General de Industria, Energía y Minas en relación a la normativa que los
regula.
4. Estos Laboratorios elaborarán anualmente un informe
de sus actuaciones, sobre programas de calibración y sistema de gestión de
calidad, que tendrán a disposición de la Intervención de la Dirección General
de Industria, Energía y Minas.
En particular el interventor podrá, previa
entrega si procede del oportuno resguardo, tomar las muestras que considere
necesarias para efectuar los correspondientes ensayos de verificación de las
contrastaciones realizadas en el Laboratorio.
5. Si en la realización de las visitas e inspecciones se
advirtiera cualquier incumplimiento de las obligaciones impuestas a los
laboratorios autorizados, el interventor levantará la oportuna acta, que podrá
dar lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador.
Artículo 26.
Las tasas que se apliquen para las
actividades de intervención serán abonadas por los laboratorios autorizados
conforme a las cuantías que figuren en la correspondiente Ley 1/1992, de 12 de
marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, reformada por la
Ley 11/1994, de 27 de diciembre, y, en concreto, según el artículo 46, tarifa
31.14.
TÍTULO IV
Control de objetos
fabricados con metales preciosos
Artículo 27.
Para hacer efectiva la salvaguarda de los
intereses económicos y sociales de los consumidores se podrá inspeccionar, por
el personal interventor, la calidad de los objetos fabricados con metales
preciosos en el proceso de fabricación y en fase de comercialización en
posesión de importadores, almacenistas y comercializadores.
Artículo 28.
Para ser sometido a control en fase de
comercialización, un objeto ha de tener punzonadas las marcas obligatorias o
bien que el poseedor de dicho objeto disponga de la pegatina o certificado que
se ha establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 197/1988 o en la
Normativa europea.
El poseedor del objeto facilitará los
medios necesarios para poder observar las marcas punzonadas sobre el mismo.
TÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 29.
El incumplimiento por los Laboratorios de
las obligaciones impuestas por las disposiciones específicas en la materia y
por el presente Decreto, dará lugar a la instrucción del oportuno expediente
conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 17/1985, de 1 de julio,
sobre objetos fabricados con metales preciosos y en el Título VIII del Real
Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley de objetos fabricados con metales preciosos.
El procedimiento sancionador se ajustará a
lo establecido en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración
de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, los fabricantes de objetos de metales preciosos podrán
solicitar la autorización de laboratorios para el ensayo y contraste de su
producción conforme a lo establecido en el presente Decreto. Los Laboratorios
autorizados con anterioridad a la fecha de publicación del citado Decreto,
dispondrán de un período de dos años para adaptarse a lo establecido en el
mismo.
Transcurrido dicho plazo sin realizar la mencionada
adaptación, se podrá revocar la citada autorización.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Consejería de
Economía para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y
desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el ¿Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid¿.
ANEXO
Medida de la muestra
para análisis de lotes de objetos similares o procedentes del mismo lingote ya
ensayado
a) Para los objetos similares
o procedentes del mismo lingote, se establecerá un lote por:
- Cada 500 gramos o fracción para el
oro.
- Cada 1.000 gramos o fracción para la
plata.
b) El número de análisis de
cada lote estará en función de la naturaleza de las piezas y del número de las
mismas, pudiendo ser como mínimo dos análisis por cada lote, cogiendo las
piezas al azar.