descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES DE INSPECCIÓN Y CONTROL INDUSTRIAL Y SE LES ASIGNAN FUNCIONES DE COMPROBACIÓN DEL

Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial y se les asignan funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente. ([1])

 

 

 

La aplicación de la reglamentación en materia de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales, requiere la existencia de unos medios de inspección y control que aseguren que aquéllos se ajustan a lo exigido por la vigente legislación.

La multiplicidad de normas establecidas por las Administraciones Públicas para garantizar la seguridad de personas y bienes, así como la creciente complejidad técnica y diversificación de dichas normas, ha dado lugar a que la Administración regional de Madrid encuentre dificultades para ejecutar con sus propios medios todas las inspecciones y controles que preceptúan aquéllas.

Asimismo, las teorías comunitarias de Nuevo Enfoque deben ir aplicándose cada vez más en nuestro país como resultado de una mayor integración en Europa. Por ello, las Administraciones Públicas deben ir cediendo la capacidad de certificación sobre las instalaciones industriales a los organismos especializados que se autoricen al efecto.

En este sentido, considerando lo previsto en la actual Ley 21/1992, de Industria, que permite asignar a las Entidades de Inspección y Control Reglamentario (ENICRES) determinadas actuaciones que venían siendo tradicionalmente desarrolladas en exclusiva por las Administraciones Públicas y, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1407/1987 por el que se regulan dichas Entidades, se hace aconsejable asignar a las ENICRES las inspecciones y controles en aquellas áreas consideradas de riesgo más significativo.

Asimismo, el citado Real Decreto 1407/1987, faculta a las Administraciones Públicas competentes para exigir a los interesados un documento acreditativo del cumplimiento reglamentario expedido por una de dichas entidades.

Con el fin de conseguir una mayor eficacia y un mayor rigor en el cumplimiento reglamentario, resulta necesario establecer requisitos adicionales a las ENICRES que se autoricen para actuar en las áreas anteriormente mencionadas. Estas, una vez autorizadas, quedarán acreditadas como Entidades de Inspección y Control Industrial.

De esta forma, en el territorio de la Comunidad de Madrid y sin perjuicio de las competencias que la reglamentación del Estado otorga a las Entidades de Inspección y Control Reglamentario, aquéllas de entre éstas que cumplan los requisitos que en el presente Decreto se establecen, podrán ejercer también las de comprobación de dispositivos y requisitos de seguridad en caso de riesgo significativo que se relacionan y que hasta ahora venían ejerciéndose en exclusiva por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

En virtud del artículo 26.25 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y, por todo cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Economía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 3 de noviembre de 1994,

 

DISPONGO:

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo  1.

 

1.1. Para la puesta en servicio y autorizaciones en su caso de las instalaciones, así como para las aprobaciones reglamentariamente exigibles, relativas a los campos recogidos en el Anexo I, la Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá requerir la presentación de un certificado o un informe expedido por una Entidad de Inspección y Control Industrial.

En dicho documento se hará constar que la instalación inspeccionada o documentación en cuestión cumple con los requisitos exigibles en la reglamentación aplicable, y que se han realizado las pruebas, ensayos y verificaciones reglamentarias que procedan, con resultado favorable.

1.2. Para las revisiones periódicas de los establecimientos inscritos en el Registro Industrial de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, podrá ser asimismo exigible la presentación del certificado citado en el artículo 1.1. ([2])

 

Artículo  2.

 

Para la emisión de los certificados e informes a que se refiere el artículo anterior, la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, procederá a la acreditación de los Organismos de Control Autorizados que se ajusten a los requisitos relacionados en el Anexo II, como Entidades de Inspección y Control Industrial. Dicho centro directivo llevará, a tal efecto, un Registro actualizado de las entidades afectadas en cada campo de actuación ([3]).

 

TÍTULO II

Seguimiento y control

 

Artículo  3.

 

El control de las actuaciones, en el ámbito de esta Comunidad, de las Entidades de Inspección y Control Industrial, corresponderá a la Dirección General de Industria, Energía y Minas. A tal efecto dichas Entidades deberán presentar anualmente una Memoria de las actuaciones llevadas a cabo y los certificados emitidos, así como de la situación del personal técnico dedicado a estas inspecciones.

 

Artículo  4.

 

Tanto el Director técnico como la relación inicial del personal técnico asignado a estas funciones y sus variaciones, deberán ser comunicadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, quien dará el correspondiente visto bueno o expondrá los reparos a que pudiera haber lugar.

 

Artículo  5.

 

Cada Entidad de Inspección y Control Industrial se someterá anualmente a una auditoría, de acuerdo con un procedimiento aceptado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, llevada a cabo por una entidad de reconocida solvencia, sobre sus actuaciones en esta materia.

 

Artículo  6.

 

Las tarifas aplicadas por las Entidades de Inspección y Control Industrial serán de conocimiento público y habrán sido previamente notificadas por dichas entidades y registradas en la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

Artículo  7.

 

En todo caso, la acreditación del cumplimiento de la reglamentación en materia de seguridad, por medio del certificado de una Entidad de Inspección y Control Industrial, no excluirá su posible verificación por los Servicios de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

Artículo  8.

 

8.1. Los Servicios de la Dirección General de Industria, Energía y Minas vigilarán las actuaciones de estas Entidades mediante un sistema de muestreo que podrá ser simultáneo o posterior a dichas actuaciones.

8.2. Las tasas que se apliquen para las actividades de control serán abonadas por las Entidades de Inspección y Control Industrial conforme a las cuantías que figuren en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

 

TÍTULO III

Infracciones y sanciones

 

Artículo  9.

 

En general, para la determinación del régimen de infracciones y sanciones, se tendrá en cuenta lo previsto en el Título V de la Ley 21/1992 de Industria.

En todo caso, será preceptiva la instrucción del correspondiente expediente para la comprobación de la infracción, la imputación y la imposición de la oportuna sanción.

 

Artículo  10.

 

1. Se consideran infracciones graves, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Industria, las tipificadas a continuación:

a)    El incumplimiento de los requisitos por los que fue acreditada la Entidad de Inspección y Control Industrial.

b)    La expedición de certificados, informes, actas o cualquier otro documento cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

c)    La realización de actuaciones, inspecciones o certificados, de forma incompleta, por una insuficiente constatación de los hechos, por deficiente aplicación de las normas técnicas, o por la utilización de equipamientos inadecuados.

d)    La aplicación de las tarifas distintas a las notificadas y registradas.

e)    La no comunicación de las variaciones que se hubieran producido en las condiciones de acreditación e inscripción.

f)     La realización de actuaciones por personal técnico no cualificado o no comunicado a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

g)    El incumplimiento de los procedimientos técnicos de actuación.

 

2. Se consideran infracciones muy graves las infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, o medio ambiente.

 

3. Se consideran infracciones leves las siguientes:

 

a)    El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en apartados anteriores.

b)    La falta de colaboración con la Administración Autonómica en el ejercicio de las actividades derivadas de este Decreto.

 

Artículo  11.

 

1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables:

 

a)    La Entidad de Inspección y Control Industrial.

b)    El propietario, director o gerente de la Entidad de Inspección y Control Industrial en que se compruebe la infracción.

c)    El Director Técnico.

d)    El personal técnico, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción o que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entidad de carácter independiente.

3. Cuando en la aplicación del presente decreto dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar el grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de sanciones que se deriven.

 

Artículo  12.

 

La competencia para imponer sanciones será la siguiente:

 

a)    Infracciones muy graves: Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

b)    Infracciones graves: Consejero de Economía.

c)    Infracciones leves: Director General de Industria, Energía y Minas.

 

Artículo  13.

 

Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

 

a)    Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas.

b)    Las infracciones graves con multas desde 500.001 pesetas hasta 15.000.000 de pesetas.

c)    Las infracciones muy graves con multas desde 15.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

 

a)    La importancia del daño o deterioro causado.

b)    La intencionalidad en la comisión de la infracción.

c)    La reincidencia.

En los supuestos de infracciones muy graves, podrá también acordarse la suspensión de la actividad por un plazo máximo de cinco años.

En todo caso, se seguirá el procedimiento sancionador de acuerdo con lo señalado en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Los requisitos establecidos en el artículo 1 sólo se podrán exigir para los expedientes que se presenten en la Dirección General de Industria, Energía y Minas a partir de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta a la Consejería de Economía para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

 

[Por Orden 11544/2004, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se autoriza a los Organismos de Control autorizados y a las Entidades de Inspección y Control Industrial a la utilización de la denominación y símbolos de la Comunidad de Madrid]

 

Segunda.

 

La Consejería de Economía, a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, mediante las correspondientes Resoluciones, queda facultada para modificar los campos de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial en el territorio de la Comunidad de Madrid a que se refiere el Anexo I.

 

Tercera.

 

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

 

ANEXO I ([4])

 

Áreas que se consideran con riesgo más significativo:

1. Instalaciones de equipos a presión.

2. Instalaciones eléctricas. Área de baja tensión.

3. Instalaciones eléctricas. Área de alta tensión.

4. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.

5. Instalaciones de combustibles gaseosos.

6. Máquinas.

7. Aparatos de elevación. Área de ascensores.

8. Aparatos de elevación. Área de grúas torre desmontable para obras.

9. Aparatos de elevación. Área de grúas móviles autopropulsadas.

10. Instalaciones contra incendios. Área de instalaciones industriales

11. Instalaciones contra incendios. Área de instalaciones no industriales

12. Instalaciones frigoríficas.

13. Instalaciones térmicas en edificios.

14. Instalaciones mineras.

15. Accidentes graves.

16. Instalaciones petrolíferas.

17. Atmósferas explosivas.

 

ANEXO II ([5])

 

1. Requisitos generales de acreditación para las entidades de inspección y control industrial.

 

1.1.    Ser Organismo de Control Autorizado en el área de la Inspección y registrado en la Comunidad de Madrid.

1.2.    Disponer de los instrumentos necesarios para los ensayos y mediciones preceptivos, debidamente calibrados.

1.3.    Tener una oficina en Madrid capital con cobertura para toda la Comunidad.

1.4.    Disponer de un Director Técnico en plantilla, dedicado a tiempo total, con puesto de trabajo en Madrid y experiencia demostrable en el campo reglamentario de al menos cinco años.

1.5.    Tener, permanentemente, el número necesario de técnicos de grado superior o medio en plantilla así como los equipos necesarios que aseguren su correcta actividad.

1.6.    Tener implantado un sistema de calidad conforme a Normas UNE 66.900 o cualquier otra norma que asegure su cumplimiento.

1.7.    Opcionalmente, la Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá exigir tener establecido un sistema de intercomparación de manera que se garantice la fiabilidad de los trabajos.

 

2. Requisitos particulares para cada campo de actuación:

 

2.1.    Aparatos a presión: ser Organismo de Control Autorizado en aparatos a presión.

2.2.    Almacenamiento de productos químicos: ser Organismo de Control Autorizado en almacenamiento de productos químicos.

2.3.    Gases combustibles: ser Organismo de Control Autorizado en gases combustibles.

2.4.    Reglamentación eléctrica: ser Organismo de Control Autorizado en alta y baja tensión.

2.5.    Aparatos elevadores: ser Organismo de Control Autorizado en reglamentación eléctrica y en aparatos elevadores.

2.6.    Frío industrial: ser Organismo de Control Autorizado en aparatos a presión, reglamentación eléctrica y gases combustibles.

2.7.    Calefacción y climatización: ser Organismo de Control Autorizado en aparatos a presión, reglamentación eléctrica y gases combustibles.

2.8.    Combustibles: ser Organismo de Control Autorizado en aparatos a presión, gases combustibles, reglamentación eléctrica y almacenamiento de productos químicos.

2.9.    Instalaciones contra incendios: ser Organismo de Control Autorizado en aparatos a presión, reglamentación eléctrica y almacenamiento de productos químicos.

 



[1].-           BOCM 25 de noviembre de 1994.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, de modificación del Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las entidades de inspección y control industrial, y se les asignan funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo, para las personas, animales, bienes o medio ambiente (BOCM 29 de septiembre de 1997).

- Resolución de 30 de octubre de 2017, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se modifica el Anexo I del Decreto 111/1994, de 3 de noviembre. (BOCM de 16 de noviembre de 2017)

[2].-           Véase el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las entidades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.

[3].-           Redacción dada al artículo 2 por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre.

[4].-           Redacción dada al Anexo I por Resolución de 30 de octubre de 2017, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

[5].-           Anexo redactado por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre.