Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se
regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial y se les asignan
funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de
seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para
las personas, animales, bienes o medio ambiente. ()
La aplicación de la reglamentación en
materia de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales,
requiere la existencia de unos medios de inspección y control que aseguren que
aquéllos se ajustan a lo exigido por la vigente legislación.
La multiplicidad de normas establecidas
por las Administraciones Públicas para garantizar la seguridad de personas y
bienes, así como la creciente complejidad técnica y diversificación de dichas
normas, ha dado lugar a que la Administración regional de Madrid encuentre
dificultades para ejecutar con sus propios medios todas las inspecciones y
controles que preceptúan aquéllas.
Asimismo, las teorías comunitarias de
Nuevo Enfoque deben ir aplicándose cada vez más en nuestro país como resultado
de una mayor integración en Europa. Por ello, las Administraciones Públicas
deben ir cediendo la capacidad de certificación sobre las instalaciones
industriales a los organismos especializados que se autoricen al efecto.
En este sentido, considerando lo
previsto en la actual Ley 21/1992, de Industria, que permite asignar a las
Entidades de Inspección y Control Reglamentario (ENICRES) determinadas
actuaciones que venían siendo tradicionalmente desarrolladas en exclusiva por
las Administraciones Públicas y, de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 1407/1987 por el que se regulan dichas Entidades, se hace aconsejable
asignar a las ENICRES las inspecciones y controles en aquellas áreas consideradas
de riesgo más significativo.
Asimismo, el citado Real Decreto
1407/1987, faculta a las Administraciones Públicas competentes para exigir a
los interesados un documento acreditativo del cumplimiento reglamentario
expedido por una de dichas entidades.
Con el fin de conseguir una mayor
eficacia y un mayor rigor en el cumplimiento reglamentario, resulta necesario
establecer requisitos adicionales a las ENICRES que se autoricen para actuar en
las áreas anteriormente mencionadas. Estas, una vez autorizadas, quedarán
acreditadas como Entidades de Inspección y Control Industrial.
De esta forma, en el territorio de la
Comunidad de Madrid y sin perjuicio de las competencias que la reglamentación
del Estado otorga a las Entidades de Inspección y Control Reglamentario,
aquéllas de entre éstas que cumplan los requisitos que en el presente Decreto
se establecen, podrán ejercer también las de comprobación de dispositivos y
requisitos de seguridad en caso de riesgo significativo que se relacionan y que
hasta ahora venían ejerciéndose en exclusiva por la Dirección General de
Industria, Energía y Minas.
En virtud del artículo 26.25 del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid y, por todo cuanto antecede, a propuesta del
Consejero de Economía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su
reunión del día 3 de noviembre de 1994,
DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1.1. Para la puesta en servicio y autorizaciones en su
caso de las instalaciones, así como para las aprobaciones reglamentariamente
exigibles, relativas a los campos recogidos en el Anexo I, la Dirección General
de Industria, Energía y Minas podrá requerir la presentación de un certificado
o un informe expedido por una Entidad de Inspección y Control Industrial.
En dicho documento se hará constar que
la instalación inspeccionada o documentación en cuestión cumple con los
requisitos exigibles en la reglamentación aplicable, y que se han realizado las
pruebas, ensayos y verificaciones reglamentarias que procedan, con resultado
favorable.
1.2.
Para las revisiones periódicas de los establecimientos inscritos en el Registro
Industrial de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la
Comunidad de Madrid, podrá ser asimismo exigible la presentación del certificado
citado en el artículo 1.1. ()
Artículo 2.
Para la emisión de los certificados e informes a que
se refiere el artículo anterior, la Comunidad de Madrid, a través de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, procederá a la acreditación de
los Organismos de Control Autorizados que se ajusten a los requisitos
relacionados en el Anexo II, como Entidades de Inspección y Control Industrial.
Dicho centro directivo llevará, a tal efecto, un Registro actualizado de las
entidades afectadas en cada campo de actuación ().
TÍTULO II
Seguimiento y control
Artículo 3.
El control de las actuaciones, en el ámbito de esta
Comunidad, de las Entidades de Inspección y Control Industrial, corresponderá a
la Dirección General de Industria, Energía y Minas. A tal efecto dichas
Entidades deberán presentar anualmente una Memoria de las actuaciones llevadas
a cabo y los certificados emitidos, así como de la situación del personal
técnico dedicado a estas inspecciones.
Artículo 4.
Tanto el Director técnico como la relación inicial del
personal técnico asignado a estas funciones y sus variaciones, deberán ser
comunicadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, quien dará el
correspondiente visto bueno o expondrá los reparos a que pudiera haber lugar.
Artículo 5.
Cada Entidad de Inspección y Control Industrial se someterá
anualmente a una auditoría, de acuerdo con un procedimiento aceptado por la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, llevada a cabo por una entidad
de reconocida solvencia, sobre sus actuaciones en esta materia.
Artículo 6.
Las tarifas aplicadas por las Entidades de Inspección
y Control Industrial serán de conocimiento público y habrán sido previamente
notificadas por dichas entidades y registradas en la Dirección General de
Industria, Energía y Minas.
Artículo 7.
En todo caso, la acreditación del cumplimiento de la
reglamentación en materia de seguridad, por medio del certificado de una
Entidad de Inspección y Control Industrial, no excluirá su posible verificación
por los Servicios de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Artículo 8.
8.1. Los Servicios de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas vigilarán las actuaciones de estas Entidades mediante un
sistema de muestreo que podrá ser simultáneo o posterior a dichas actuaciones.
8.2.
Las tasas que se apliquen para las actividades de control serán abonadas por
las Entidades de Inspección y Control Industrial conforme a las cuantías que
figuren en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 9.
En general, para la determinación del
régimen de infracciones y sanciones, se tendrá en cuenta lo previsto en el
Título V de la Ley 21/1992 de Industria.
En todo caso, será preceptiva la instrucción del
correspondiente expediente para la comprobación de la infracción, la imputación
y la imposición de la oportuna sanción.
Artículo 10.
1. Se consideran infracciones graves, en concordancia con
lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Industria, las tipificadas a
continuación:
a) El incumplimiento de los requisitos
por los que fue acreditada la Entidad de Inspección y Control Industrial.
b) La expedición de certificados,
informes, actas o cualquier otro documento cuyo contenido no se ajuste a la
realidad de los hechos.
c) La realización de actuaciones,
inspecciones o certificados, de forma incompleta, por una insuficiente
constatación de los hechos, por deficiente aplicación de las normas técnicas, o
por la utilización de equipamientos inadecuados.
d) La aplicación de las tarifas
distintas a las notificadas y registradas.
e) La no comunicación de las variaciones
que se hubieran producido en las condiciones de acreditación e inscripción.
f) La realización de actuaciones por
personal técnico no cualificado o no comunicado a la Dirección General de
Industria, Energía y Minas.
g)
El incumplimiento de los procedimientos técnicos de actuación.
2.
Se consideran infracciones muy graves las infracciones graves, cuando de las
mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente
para las personas, la flora, la fauna, las cosas, o medio ambiente.
3.
Se consideran infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de cualquier otra
prescripción reglamentaria no incluida en apartados anteriores.
b)
La falta de colaboración con la Administración Autonómica en el ejercicio de
las actividades derivadas de este Decreto.
Artículo 11.
1.
Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o
jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables:
a) La Entidad de Inspección y Control
Industrial.
b) El propietario, director o gerente de
la Entidad de Inspección y Control Industrial en que se compruebe la
infracción.
c) El Director Técnico.
d) El personal técnico, cuando la
infracción sea consecuencia directa de su intervención.
2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la
infracción o que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a
diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entidad de carácter
independiente.
3.
Cuando en la aplicación del presente decreto dos o más personas resulten
responsables de una infracción y no fuese posible determinar el grado de
participación, serán solidariamente responsables a los efectos de sanciones que
se deriven.
Artículo 12.
La competencia para imponer sanciones será la
siguiente:
a) Infracciones muy graves:
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
b) Infracciones graves: Consejero de
Economía.
c)
Infracciones leves: Director General de Industria, Energía y Minas.
Artículo 13.
Las infracciones serán sancionadas en la forma
siguiente:
a) Las infracciones leves con multas de
hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multas
desde 500.001 pesetas hasta 15.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con
multas desde 15.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.
Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán
en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro
causado.
b) La intencionalidad en la comisión de
la infracción.
c) La reincidencia.
En los supuestos de infracciones muy
graves, podrá también acordarse la suspensión de la actividad por un plazo
máximo de cinco años.
En todo caso, se seguirá el procedimiento sancionador
de acuerdo con lo señalado en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los requisitos establecidos en el artículo 1 sólo se
podrán exigir para los expedientes que se presenten en la Dirección General de
Industria, Energía y Minas a partir de los dos meses siguientes a la fecha de
entrada en vigor de la presente Disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Consejería de Economía
para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.
[Por
Orden
11544/2004, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se autoriza a los Organismos de Control autorizados y a las
Entidades de Inspección y Control Industrial a la utilización de la
denominación y símbolos de la Comunidad de Madrid]
Segunda.
La Consejería de Economía, a través de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, mediante las correspondientes
Resoluciones, queda facultada para modificar los campos de actuación de las
Entidades de Inspección y Control Industrial en el territorio de la Comunidad
de Madrid a que se refiere el Anexo I.
Tercera.
El presente Decreto entrará en vigor a
partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
ANEXO I ()
Áreas que se consideran con riesgo más
significativo:
1.
Instalaciones de equipos a presión.
2.
Instalaciones eléctricas. Área de baja tensión.
3.
Instalaciones eléctricas. Área de alta tensión.
4.
Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.
5.
Instalaciones de combustibles gaseosos.
6.
Máquinas.
7.
Aparatos de elevación. Área de ascensores.
8.
Aparatos de elevación. Área de grúas torre desmontable para obras.
9.
Aparatos de elevación. Área de grúas móviles autopropulsadas.
10.
Instalaciones contra incendios. Área de instalaciones industriales
11.
Instalaciones contra incendios. Área de instalaciones no industriales
12.
Instalaciones frigoríficas.
13.
Instalaciones térmicas en edificios.
14.
Instalaciones mineras.
15.
Accidentes graves.
16.
Instalaciones petrolíferas.
17.
Atmósferas explosivas.
ANEXO II ()
1.
Requisitos generales de acreditación para las entidades de inspección y control
industrial.
1.1. Ser Organismo de Control
Autorizado en el área de la Inspección y registrado en la Comunidad de Madrid.
1.2. Disponer de los instrumentos
necesarios para los ensayos y mediciones preceptivos, debidamente calibrados.
1.3. Tener una oficina en Madrid
capital con cobertura para toda la Comunidad.
1.4. Disponer de un Director Técnico
en plantilla, dedicado a tiempo total, con puesto de trabajo en Madrid y
experiencia demostrable en el campo reglamentario de al menos cinco años.
1.5. Tener, permanentemente, el número
necesario de técnicos de grado superior o medio en plantilla así como los
equipos necesarios que aseguren su correcta actividad.
1.6. Tener implantado un sistema de
calidad conforme a Normas UNE 66.900 o cualquier otra norma que asegure su
cumplimiento.
1.7. Opcionalmente, la Dirección
General de Industria, Energía y Minas podrá exigir tener establecido un sistema
de intercomparación de manera que se garantice la fiabilidad de los trabajos.
2.
Requisitos particulares para cada campo de actuación:
2.1. Aparatos a presión: ser
Organismo de Control Autorizado en aparatos a presión.
2.2. Almacenamiento de productos
químicos: ser Organismo de Control Autorizado en almacenamiento de productos
químicos.
2.3. Gases combustibles: ser
Organismo de Control Autorizado en gases combustibles.
2.4. Reglamentación eléctrica: ser
Organismo de Control Autorizado en alta y baja tensión.
2.5. Aparatos elevadores: ser
Organismo de Control Autorizado en reglamentación eléctrica y en aparatos
elevadores.
2.6. Frío industrial: ser Organismo
de Control Autorizado en aparatos a presión, reglamentación eléctrica y gases
combustibles.
2.7. Calefacción y climatización:
ser Organismo de Control Autorizado en aparatos a presión, reglamentación
eléctrica y gases combustibles.
2.8. Combustibles: ser Organismo de
Control Autorizado en aparatos a presión, gases combustibles, reglamentación
eléctrica y almacenamiento de productos químicos.
2.9. Instalaciones contra incendios:
ser Organismo de Control Autorizado en aparatos a presión, reglamentación
eléctrica y almacenamiento de productos químicos.