DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL
DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS
USADOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
DECRETO 68/2003, de 22 de mayo, por el que se regula
el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de vehículos
usados en la Comunidad de Madrid. ()
La Constitución Española,
en su artículo 51, efectúa un mandato a los poderes públicos para que
garanticen la defensa de los consumidores y usuarios. En cumplimiento del
referido mandato, el artículo 2.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece como derechos básicos
de los consumidores y usuarios, entre otros, el derecho a la protección de sus
legítimos intereses económicos, así como el derecho a la información correcta
sobre los diferentes servicios para facilitar el conocimiento sobre su adecuado
uso y disfrute. Idénticos derechos se reconocen a los consumidores en el
artículo 3 de la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, norma que junto a su reglamento, el Decreto 152/2001, de 13 de
septiembre (),
constituyen la regulación general de la protección de los consumidores en la Comunidad de Madrid.
La compraventa de vehículos a motor usados constituye
una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los
consumidores y usuarios. Resulta, por ello, necesario que éstos dispongan de
una información suficiente sobre los requisitos que deben cumplir dichos
vehículos antes de proceder a la transmisión de su titularidad, información que
les posibilite una adecuada garantía sobre el bien que desean adquirir y que,
en caso contrario, les permita reclamar la reparación de los daños eventuales
resultantes de la deficiente prestación recibida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de
la Constitución y en el artículo 27.10 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de
febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Comunidad asume
la competencia para el desarrollo legislativo de la materia de defensa del
consumidor, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, así como con las bases y
coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38 y 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado uno del artículo
149 de la Constitución. Al amparo de dicha atribución competencial, se
considera necesario regular los aspectos ya referidos.
La presente norma ha sido informada por el Consejo de
Consumo de la Comunidad de Madrid y la Comisión Regional de Política de Consumo
de la Comunidad de Madrid.
En la elaboración del presente Decreto ha sido oído el
Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía e
Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de mayo de 2003,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto regular el
derecho a la información y a la protección de los intereses económicos de los
consumidores cuando adquieran vehículos de motor y ciclomotores usados.
2. La presente norma será de aplicación a todas las
personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente, con carácter
exclusivo o no, ya sea en nombre propio o ajeno, a ofertar la venta de los
vehículos referidos en el apartado anterior a los consumidores en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
3. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se
define como vehículo usado aquel que cuenta con una primera matriculación.
Artículo 2. Información
y documentación general
1. Con independencia de la documentación oficial del
vehículo que, de acuerdo con la normativa vigente, el vendedor deba entregar al
comprador, en el establecimiento mercantil en el que se realice la compraventa,
en el que se realice la oferta y en el que se encuentren depositados los
vehículos será obligatorio exhibir al público, en lugar visible, un cartel
genérico informativo, en caracteres de tamaño no inferior a 7 milímetros, con
la siguiente leyenda:
«Este
establecimiento posee, a disposición del consumidor que lo solicite, una copia
del Decreto por el que se regula el derecho a la información de los
consumidores en la compraventa de vehículos usados y un documento
individualizado de cada vehículo expuesto, en el que se indican, entre otros
datos, las características del mismo, su titularidad, la garantía que posea y
su precio.»
2. El documento individualizado de cada automóvil a
que se refiere el cartel genérico contemplado en el apartado 1, que deberá
estar siempre a disposición para su entrega al consumidor que lo solicite,
sellado y firmado por el representante del establecimiento, deberá contener la
siguiente información: Titular del vehículo, marca, modelo, cilindrada y
potencia, número de bastidor, matrícula, antigüedad, kilometraje, servicio
inmediato anterior recogido en la tarjeta técnica del vehículo, fecha y
resultado de la última inspección técnica a la que haya sido sometido,
denominación del establecimiento y CIF, domicilio de la razón social, fecha de
adquisición por el transmitente, así como la indicación de la garantía que
posea.
Cuando el vehículo a transferir hubiera presentado
deficiencias, haya sido objeto de cambios de las características iniciales que
figuren en su tarjeta técnica o haya sufrido, como consecuencia de un accidente
u otra causa, un daño importante que haya exigido su presentación a una nueva
inspección técnica antes de su nueva puesta en circulación, habrá de constar en
el documento individualizado la fecha y resultado de dicha revisión.
En todo caso, el vendedor hará constar claramente en
el documento individualizado, sea o no su titular, si el vehículo está libre de
cargas y gravámenes.
3. Asimismo, en el establecimiento donde se encuentre
depositado el vehículo habrá de colocarse, de forma visible y claramente legible,
sobre cada vehículo expuesto a la venta, un cartel en el que, tras indicar su
marca, modelo y número de matrícula, se exprese si es o no propiedad del
titular del establecimiento, su antigüedad, kilometraje, fecha de la primera
matriculación, servicio a que estaba destinado anteriormente, precio y mención
sobre la garantía que posea, según modelo que se incorpora como Anexo al
presente Decreto.
4. Si alguno de los datos requeridos, tanto para el
cartel como para el documento individualizado, no constaran en la documentación
oficial del vehículo, se indicará de forma expresa en el apartado
correspondiente la mención "No consta", con excepción de la
antigüedad y de los kilómetros recorridos que habrán de figurar siempre,
responsabilizándose el vendedor de la veracidad de esta información. En el
cartel informativo deberá indicarse, de manera claramente visible, la vigencia
del precio indicado, que será, como mínimo, de diez días naturales.
5. Todo lo anterior será, sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 2822/1998, de
23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así
como de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad.
Artículo 3. Formalización
de la compraventa
1. Con carácter previo a la formalización de la
compraventa, las partes podrán acordar, a solicitud del comprador y a cargo de
éste, salvo pacto expreso en contrario, que se realice un diagnóstico del
estado del vehículo en un centro público o privado capacitado para ello,
elegido de común acuerdo. Recibido el resultado de la prueba diagnóstica, las
partes, también de común acuerdo, podrán modificar las condiciones de la
compraventa.
2. En caso de formalizarse la compraventa del
vehículo, deberá incorporarse gratuitamente al contrato una copia del documento
individualizado entregado al consumidor con carácter informativo.
3. En la factura que se entregue al comprador deberán
consignarse los datos de identificación fiscal exigidos por la legislación
estatal vigente, el precio de venta, con desglose de impuestos, así como una
identificación del vehículo (marca, modelo y matrícula) y duración de la
garantía que posea.
4. En el supuesto en que los responsables de los
establecimientos mercantiles que oferten los vehículos reciban cantidades a
cuenta de la compraventa o como señalamiento de la misma, deberán hacer entrega
al consumidor de un recibo o justificante identificativo de la operación, con
indicación expresa de la capacidad del interviniente en la transacción y del
concepto en el que se recepciona la cantidad, acompañándose, en todo caso, de
copia del documento individualizado del vehículo.
Artículo 4. Garantía
En el documento individualizado informativo se harán
constar las condiciones de la garantía legal y comercial, en los términos,
forma y plazo dispuestos en la normativa vigente. Al formalizarse la
compraventa, el vendedor deberá suministrar al comprador la documentación
necesaria que exija la normativa vigente para poder hacer efectiva la garantía.
Artículo 5. Hojas de reclamaciones
De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 a 37 del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre (),
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, los establecimientos
que se dediquen a la actividad contemplada en el ámbito de aplicación del
presente Decreto, tendrán a disposición de los consumidores hojas de
reclamaciones y carteles informativos según el modelo oficial.
Artículo 6. Competencias
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en
el presente Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen se realizará en
los términos dispuestos en la Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 7. Infracciones y sanciones
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan
a otros órganos administrativos dentro de sus atribuciones específicas, y del
régimen sancionador previsto en la Ley
16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la
presente disposición se considerará infracción en materia de protección al
consumidor, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, y en artículo 70 del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio. ()
2. Las infracciones a que se refiere el presente
artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los
criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
3. Las infracciones a que se refiere el presente
Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la
citada Ley y serán graduadas atendiendo a las circunstancias previstas en su
artículo 54.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa
Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica
para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución
de lo previsto en el presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.