DECRETO 84/2004, de 13 de mayo, por el que se regula
el derecho a la información y la protección de los derechos económicos de los
alumnos que cursen enseñanzas no regladas. ()
El derecho a la protección de los legítimos intereses
económicos y sociales de los consumidores, así como el derecho a una correcta
información sobre los diferentes bienes, productos y servicios son derechos
básicos recogidos en los apartados b) y c) del artículo 3 de la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid.
Sin perjuicio de que la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación, modificada por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, contemple los
centros privados que imparten enseñanzas no dirigidas a la obtención de un
título con validez oficial, a efectos de determinar su sujeción a las normas
del derecho común y de prohibir que dichos centros utilicen las denominaciones
establecidas para centros docentes, existen numerosos aspectos que afectan a
los usuarios de este tipo de servicios que aconsejan una regulación específica,
para hacer efectivos los derechos consagrados como básicos por la citada Ley
11/1998, de 9 de julio. De esta forma, se daría respuesta a numerosos problemas
que se plantean en relación con la oferta, promoción, publicidad e información,
sobre los cursos a impartir, el contrato, la prestación del servicio, la
factura o justificante de pago que se entrega a los alumnos y el sistema de
reclamaciones que asiste a estos últimos para exigir sus derechos en el centro.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución y en el
artículo 27.10 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Comunidad asume la competencia para el
desarrollo legislativo de la materia de defensa del consumidor, de acuerdo con
las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, así como las bases y coordinación general de sanidad, en
los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los números 11, 13
y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Al amparo de dicha
atribución competencial, se dictó la citada Ley 11/1998, de 9 de julio, de
Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, que se desarrolla en
el presente Decreto para regular los aspectos ya referidos.
La
presente norma se dicta previa consulta al Consejo de Consumo de la Comunidad
de Madrid.
En la
elaboración del presente Decreto ha sido oído el Consejo Económico y Social de
la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad y
Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 13 de mayo de 2004,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito
de la Comunidad de Madrid, el derecho a la información y la protección de los
derechos económicos de los alumnos de centros privados que cursen enseñanzas no
regladas, así como las actividades desarrolladas en dichos centros en lo
referente a este tipo de enseñanzas.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación
1. El presente Decreto será de aplicación a los
centros que impartan enseñanzas no regladas en el territorio de la Comunidad de
Madrid, tanto en el caso de actividades presenciales como a distancia, cualquiera
que sea el lugar en el que los alumnos reciban la enseñanza.
Asimismo, será de aplicación a las actividades de
enseñanza no reglada desarrolladas en el territorio de la Comunidad de Madrid,
aun cuando los centros que las ejerzan tengan su domicilio social o fiscal
fuera de dicho territorio.
2. Los servicios y actividades llevados a cabo como
complemento de las enseñanzas no regladas impartidas se regularán por las
normas específicas que resulten aplicables y, en todo caso, por las
disposiciones reguladoras de la publicidad y marcado de precios.
3. Cuando alguno de los centros que impartan
enseñanzas previstas en la presente disposición sea objeto de una regulación
específica se regirá en su actuación por la misma. No obstante, en materia de
información, defensa y protección al consumidor le será de aplicación el
presente Decreto en todos los aspectos no contemplados por aquélla.
Artículo 3. Prestación
del servicio
Además de los requisitos exigidos por la normativa
vigente sobre la apertura y funcionamiento del establecimiento, para garantizar
la calidad de los servicios, el centro será responsable de las condiciones
ofertadas en su publicidad y, en particular, de que se atiendan tales
condiciones en lo referente al profesorado, medios materiales y equipamiento,
programación y horarios, número máximo de alumnos que reciban clase
simultáneamente y homogeneidad de los grupos o niveles, en su caso.
Artículo 4. Oferta,
promoción y publicidad
1. La oferta, promoción y publicidad realizada por los
centros a los que se refiere el presente Decreto, cualquiera que sea el medio
utilizado para efectuarla, deberá ser veraz y no podrá inducir a error a los
destinatarios de la misma.
2. En especial, no podrán utilizarse denominaciones o
términos que por su significado puedan inducir a confusión sobre:
a) La naturaleza del
centro.
b) La identidad de su
titular.
c) El carácter no reglado
de las enseñanzas que en él se impartan y la naturaleza no oficial de los
diplomas o certificados que se expidan.
3. Asimismo, se podrá hacer uso de un número de
registro o autorización de autoridades españolas o extranjeras, o referencias a
normativa, siempre que no se induzca a error o confusión sobre un respaldo
oficial hacia el centro o la metodología empleada por éste.
4. En toda publicidad se incluirá de forma clara la
leyenda: «Enseñanzas que no conducen a la obtención de un título con valor
oficial».
Artículo 5. Información
al público
1. En todos los centros afectados por la presente
disposición existirá un tablón de anuncios en la zona de mayor tránsito, en el
que se expondrá la información al público.
2. En todo caso figurará en dicho tablón de anuncios
la siguiente información mínima, que estará expuesta de forma permanente, clara
y visible, debiendo constar la misma al menos en castellano y en caracteres de
tamaño no inferior a 5 milímetros:
a) Razón y domicilio
social de la persona física o jurídica titular o responsable del centro.
b) Relación de los cursos
que se imparten.
c) En el caso de que el
centro de enseñanza exija el precio total del curso por adelantado, al contado
o mediante cualquier fórmula de financiación por el propio centro o por
terceros, deberá indicarlo expresamente.
d) Horario de atención al
público.
e) La existencia o no de
un período de desistimiento y, en su caso, plazo y forma de ejercitar este
derecho.
f) En el caso de
adhesión al sistema arbitral de consumo se indicará con la siguiente leyenda: «Este
centro se encuentra adherido al sistema arbitral de consumo». Si la adhesión se
hubiera realizado de forma condicionada, se indicarán expresamente las
limitaciones de la oferta pública de sometimiento.
g) Deberán incluirse las
siguientes leyendas:
1) «Las partes tienen
derecho a exigir la formalización de un contrato».
2) «Las enseñanzas
impartidas por este centro no conducen a la obtención de un título con validez
oficial».
3) «Los folletos o
documentos informativos sobre los cursos impartidos, precios y modalidades de
pago, así como los modelos de contratos utilizados por el centro, en su caso,
están a disposición del público en... » (indíquese el lugar concreto).
4) «El texto completo del
Decreto que regula el derecho a la información y los derechos económicos de los
alumnos se encuentra a disposición del público en... » (indíquese el lugar
concreto).
5) «Existen hojas de
reclamaciones a disposición del usuario que las solicite».
3. Toda la información indicada en este apartado
deberá estar agrupada, a su vez, convenientemente destacada del resto de
cualquier otra información o publicidad existente en el tablón de anuncios.
4. Los centros que celebren los contratos de enseñanza
o realicen sus ofertas educativas a través de internet u otros sistemas a
distancia deberán, asimismo, incluir en su dirección, páginas electrónicas u
otros soportes en los que realicen la oferta, en posición suficientemente
destacada, toda la información antes indicada para el tablón de anuncios.
Artículo 6. Folletos
informativos
Los
centros vienen obligados a tener a disposición del público folletos o
documentos informativos sobre los cursos en los que se especifiquen, al menos
en castellano, los siguientes extremos:
1.
Folletos sobre información general:
a) Identificación del
centro: Denominación, dirección y, en su caso, número de inscripción en el
registro correspondiente.
b) Identificación de la
persona física o jurídica titular o responsable del centro.
c) Prestaciones
pedagógicas o características de la enseñanza, haciendo constar que la
enseñanza no es oficial.
d) Denominación del curso,
programa detallado del mismo y duración prevista, indicando las fechas de
inicio y finalización, así como el número total de horas lectivas y, en su
caso, de horas de prácticas.
e) Material necesario.
f) Horario previsto del
curso y lugar en el que se va a impartir.
g) En el caso de
formación a distancia o no presencial se informará sobre:
1) Los materiales
informáticos o audiovisuales o de cualquier otra índole que no se facilitan por
el centro y que el alumno precisa para poder seguir el curso.
2) El sistema para
contactar con el profesorado a distancia, así como para las gestiones
administrativas y de atención al público, con expresión del coste por hora o
minuto de la conexión en el caso de tarificación adicional, el tiempo necesario
de comunicación estimado para el seguimiento del curso con aprovechamiento y la
especificación de si dichos costes corren a cargo del alumno o están incluidos
en el precio del curso.
h) Número mínimo y máximo
de alumnos por clase, en su caso.
i) Plazo de inscripción,
si lo hubiera.
j) Características del
derecho de reserva de plaza, en su caso.
k) Indicación de la
titulación académica o cualificación profesional de los profesores que van a
impartir el curso.
l) Derecho de
desistimiento del alumno, en el caso que el alumno, por la forma utilizada en
la negociación y contratación, goce de ese derecho.
m) Causas, formalidades y
consecuencias de la resolución del contrato, con mención clara, inequívoca y
expresa al plazo mínimo de preaviso para que el contrato deje de surtir efectos
entre ambas partes.
n) Si se hiciera
referencia a becas y bolsas de trabajo o sistemas similares, se especificará el
baremo y demás condiciones de los mismos, señalando la existencia, en su caso,
de convenio con alguna entidad o empresa, con indicación del lugar donde puede
consultarse el contenido de dicho convenio.
ñ) Precio del curso, con
indicación de:
1) Precio de los derechos de
matrícula o inscripción y material didáctico, en su caso.
2) Importe de cada
mensualidad o período de facturación establecido, así como su fecha de
vencimiento o precio total del curso, en su caso.
o) Forma de pago.
Si se hiciera referencia a una Oferta de Empleo
Público se hará constar expresamente si está o no en vigor.
2.
Folleto de información para los casos de pago anticipado, pago aplazado y/o
financiación:
a) En el caso de que se
pacte el abono de la totalidad del precio del servicio, deberá indicarse
expresamente esta circunstancia. Asimismo, deberá indicarse si se exige el pago
al contado o se prevé el pago aplazado y, en este último caso, si existe o no
financiación.
b) En caso de
aplazamiento de pago, deberá indicarse el importe de las cuotas en que se
divide el precio total, fechas de sus vencimientos y número de éstas.
c) Cuando se haya previsto
una fórmula de financiación, ya sea con el propio centro o con un tercero,
además de la información prevista en este artículo, se dará una información
clara, precisa e inequívoca sobre la naturaleza, modalidad y condiciones de
financiación, en particular sobre los siguientes extremos:
1) Razón y domicilio social
del prestamista.
2) En los casos en que
expresamente se ofrezca la posibilidad de abonar el importe del curso a través
de un crédito, se informará al cliente potencial sobre si resulta de aplicación
la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Esta información se
resaltará de manera especial sobre el resto del texto informativo para
facilitar al consumidor su lectura.
De conformidad con lo
dispuesto en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, el prestador deberá entregar, en su
caso, antes de la celebración del contrato, si el consumidor así lo solicita,
un documento con todas las condiciones del crédito, como oferta vinculante, que
deberá mantener durante un plazo mínimo de diez días hábiles desde su entrega,
salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a él.
3) El importe del
desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y la parte financiada.
4) Cuando se trate de
operaciones con interés fijo o variable, una relación del importe, el número y
periodicidad o las fechas de los pagos que debe realizar el alumno para el
reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás
gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible.
5) El tipo de interés
nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés variable se
establecerá la fórmula para la determinación de aquél.
6) La indicación de la tasa
anual equivalente definida en el artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo,
de Crédito al Consumo, mediante un ejemplo representativo, y de las condiciones
en que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse.
7) La relación de elementos
que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al
incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se
integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.
8) La posibilidad de cesión
del crédito a un tercero. Si el prestador cede el crédito a un tercero, deberá
advertirse expresamente de ello al usuario, indicando, asimismo, el nombre o
razón social del cesionario, así como la norma que en cada momento regule los
derechos del usuario respecto a las cesiones de crédito.
9) Si el centro tiene
concertado un seguro o aval para garantizar las cantidades anticipadas deberá
informar de cual es la compañía aseguradora y del número de póliza
correspondiente, o, en su caso, de la entidad financiera avalista.
En cualquier caso, deberá
expresarse con claridad las consecuencias económicas derivadas del
incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes.
Artículo 7. Seguimiento
de los alumnos y expedición de diplomas
A petición de los alumnos o de sus representantes
legales, los centros están obligados a expedir boletines o certificaciones
sobre el rendimiento escolar y sobre el grado de asistencia.
La certificación sobre el rendimiento escolar deberá
contener el grado de aprovechamiento del alumno.
En el supuesto de que se expida diploma o certificado,
éste se realizará únicamente cuando se haya terminado el curso y figurará como
mínimo la siguiente información:
a) Denominación del
centro y domicilio.
b) Denominación y
contenido del curso, número de horas lectivas y, en su caso, de horas de
prácticas.
c) La Leyenda: Enseñanza
no reglada y sin carácter oficial en el anverso y de forma clara.
d) Identificación del
alumno a favor del que se expide.
e) Lugar y fecha de
expedición, certificación o acreditación de la asistencia o aptitud del alumno.
f) Sello del centro y
firma del Director del mismo.
Artículo 8. Contrato
1. Sin perjuicio de la posibilidad de que la
contratación se pueda realizar mediante soporte electrónico según lo previsto
en la legislación vigente, antes del comienzo de los cursos o clases todo
centro deberá suscribir con el alumno un contrato de enseñanza en el que además
de identificar a las partes, se especificarán los derechos y obligaciones que
como consecuencia del mismo se deriven para cada uno de los contratantes. El
contrato se extenderá por duplicado, entregándose un ejemplar al alumno o su
representante legal y quedando el otro archivado en el centro, con la
obligación de conservarlo a disposición de las autoridades competentes, al
menos hasta tres años a contar desde la firma del contrato.
El contenido de las condiciones y estipulaciones del
contrato se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable, en especial a la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios. Lo que significa que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Concreción, claridad y
sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos
a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la
conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia
expresa en el documento contractual.
b) Buena fe y justo
equilibrio entre las obligaciones de las partes, con exclusión, en todo caso,
de cláusulas abusivas.
2. Junto
con el contrato formalizado se entregará obligatoriamente al alumno los
folletos mencionados en el artículo 6 de este Decreto. El contenido de estos
folletos será exigible por los usuarios aunque no figure expresamente en el
contrato celebrado, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
El
centro deberá entregar también, en su caso, una copia del contrato de
financiación.
3. La exigencia de contrato individual y la obligación
de emitir factura no existirá cuando el alumno realice el curso como parte de
un programa formativo organizado por su empresa, organismo público u otra
entidad y el curso sea totalmente gratuito para el alumno.
Artículo 9. Registro
de alumnos y de certificados o diplomas
1. Los centros que impartan enseñanzas no regladas,
dirigidas a la obtención de un título sin validez oficial deberán llevar un
registro de alumnos matriculados que se conservará por el centro, a disposición
de las autoridades competentes, al menos durante cinco años contados a partir
de su inscripción. Este registro, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal y sus disposiciones de desarrollo, así como la Ley 8/2001, de 13 de
julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid,
estará actualizado y en el mismo figurarán la fecha de inscripción, nombre y
apellidos del alumno, designación del curso, fecha de la firma del contrato y
fecha, en su caso, de expedición de certificado o título.
2. Asimismo, deberán llevar un registro de los
certificados o diplomas que expidan a los alumnos que se conservará por el
centro, a disposición de las autoridades competentes, al menos durante cinco
años contados a partir de su registro.
Artículo 10.
Factura o justificante de pago
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en materia
fiscal, tributaria y mercantil, el centro extenderá a favor de los alumnos
factura, recibo o justificante por cada uno de los pagos efectuados por
aquéllos, en los que en todo caso figurarán:
a) En el caso de que no
se emita factura, el número del justificante de pago.
b) Razón y domicilio
social y número o código de identificación fiscal del expedidor de la factura o
justificante.
c) Nombre y apellidos del
alumno.
d) Denominación del
curso.
e) Período de liquidación
al que se refiere.
f) Importe total
desglosado por conceptos con expresión separada del IVA, en su caso.
g) Lugar y fecha de
emisión.
Artículo 11. Hojas
de reclamaciones
Todos los centros que impartan enseñanzas no regladas,
dirigidas a la obtención de un título sin validez oficial, tendrán a
disposición de los usuarios «Hojas de reclamaciones», de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 12. Infracciones
y sanciones
El incumplimiento de cualquiera de los preceptos
contenidos en esta disposición se considerará, en su caso, infracción en
materia de consumo tipificada en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección
de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, calificándose en los términos
contenidos en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Los cursos iniciados antes de la entrada en vigor de
esta norma se regirán por la normativa anterior a la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación
de desarrollo
Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para
dictar las disposiciones precisas para desarrollar lo dispuesto en este
Decreto.
Segunda. Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.