descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS APUESTAS HÍPICAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 148/2002, de 29 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Comunidad de Madrid tiene la competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las mutuas deportivo-benéficas, en virtud del artículo 26.1.29 de su Estatuto de Autonomía, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Madrid aprobó la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 3.2.g) incluye entre los juegos cuya práctica puede ser autorizada en el territorio de esta Comunidad, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos, las apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos y canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter previamente determinados.

El Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto tiene por objeto la regulación de las Apuestas Hípicas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y se estructura en cinco títulos: el Título I, que contiene las Disposiciones Generales; el Título II, en el que se establecen los requisitos que deben reunir las entidades titulares de las autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas hípicas, así como el régimen jurídico de las autorizaciones y el régimen de responsabilidad de las entidades titulares y su control e inspección; el Título III, en el que se regulan las apuestas;  el Título IV, dedicado a los usuarios y al personal de apuestas, y el Título V, en el que se establecen los requisitos que deben reunir las zonas y locales de apuestas de los hipódromos.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de agosto de 2002,

 

 

DISPONGO

 

Artículo único

 

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid cuyo texto figura como anexo a este Decreto.

 

Disposición Adicional Única

 

Hasta que no se dicten las normas de desarrollo de este Decreto que regulen los requisitos que deberán reunir los locales de apuestas situados fuera del recinto del hipódromo, no se podrán conceder autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas hípicas externas, salvo aquéllas que se realicen dentro del recinto de los hipódromos o por medios informáticos o interactivos que deberán garantizar en todo caso que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento que aprueba el presente Decreto y a modificar los modelos normalizados de documentos contenidos en los Anexos de dicho Reglamento. ([2])

 

[Por Orden de 24 de abril de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regulan determinados aspectos relacionados con las apuestas hípicas]

 

Segunda

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO

 

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS APUESTAS HÍPICAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

TÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las apuestas hípicas en el ámbito de la Comunidad de Madrid. ([3])

 

Artículo 2. Naturaleza de las apuestas hípicas

 

1. Se entiende por apuesta hípica el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por la entidad organizadora.

2. La apuesta tendrá el carácter de mutua, lo que implica que las cantidades apostadas sobre un tipo y modalidad de apuesta determinada serán distribuidas, previa deducción de los porcentajes que proceda, entre aquellos apostantes que hubieren acertado el resultado de la carrera a que la apuesta se refiera.

 

Artículo 3. Tipos y modalidades de apuestas

 

1. A los efectos del presente Decreto las apuestas pueden ser de dos tipos, internas o externas:

a)    Se considera interna la apuesta que se realiza dentro del recinto de un hipódromo, en las zonas habilitadas a tal fin, y respecto de las carreras de caballos que se celebran en el mismo. ([4])

b)    Se considera externa la apuesta que se realiza fuera del recinto de los hipódromos en locales debidamente autorizados, respecto de las carreras de caballos que se celebren en cualquier hipódromo, independientemente del lugar en que éste se ubique. Asimismo, tendrá consideración de apuesta externa la que se realice en los locales de apuestas debidamente autorizados de un hipódromo, sobre las carreras que se celebren en un hipódromo distinto de aquél, y las que se realicen por medios informáticos o interactivos autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

2. Las apuestas, cualquiera que sea su tipo, podrán tener distintas modalidades. Se entiende por modalidades de apuestas las distintas variedades que admite la formulación de los pronósticos sobre las carreras de caballos. Dichas modalidades podrán ser, además de aquéllas que se propongan por el solicitante y se autoricen por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, las siguientes:

 

a)    Apuestas simples son aquéllas en las que el pronóstico se limita a uno o dos caballos, sea en una o en dos carreras, y aquellas otras en que el pronóstico se refiere a tres o cuatro caballos de una misma carrera.

Cuando el pronóstico se limita a un solo caballo se denomina apuesta sencilla. Ésta admite dos variantes: a ganador y a colocado.

La apuesta a ganador consiste en la designación del caballo al que le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado definitivo de la carrera. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, por lo menos, tres caballos de propietarios distintos.

La apuesta a colocado consiste en la designación de un caballo al que le sea atribuido, al establecerse el resultado definitivo de la carrera:

 

-   El primero o segundo lugar, cuando el número de participantes de la prueba esté comprendido entre seis y diez caballos, ambos inclusive.

-   El primero, segundo y tercer lugar, cuando el número de participantes sea de once o más caballos.

 

Por consiguiente, en las carreras en que participan cinco o menos de cinco caballos no podrán concertarse apuestas a colocado.

Si el pronóstico se refiere a dos caballos, y éstos participan en una misma carrera la apuesta recibe el nombre de apuesta gemela, y el de apuesta doble, cuando los dos caballos participan en dos carreras distintas.

La apuesta gemela puede ser reversible o no reversible. Será reversible cuando la prueba reúne seis o más participantes y el acierto se limite a seleccionar los caballos que ocupen el primer y segundo lugar, cualquiera que sea el orden entre ellos. La apuesta gemela será no reversible cuando en la carrera participen menos de seis caballos, consistiendo el pronóstico en la designación de los dos primeros clasificados en el propio orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera.

La apuesta recibirá el nombre de trío o cuarteto, según que el pronóstico se refiera a tres o cuatro caballos que participen en una misma carrera.

 

b)    Apuestas combinadas, son aquéllas en que el pronóstico se formula sobre tres o más caballos de carreras distintas.

Cuando el pronóstico se refiera a tres caballos que participan cada uno en carreras distintas, la apuesta se denomina triple, y cuando se efectúe sobre cinco caballos, también de carreras distintas, la apuesta se denomina quíntuple.

Si el pronóstico selecciona seis caballos, agrupados en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a carreras distintas, la apuesta se denomina triple gemela.

Se denomina quíntuple especial a la apuesta combinada consistente en la designación de seis caballos, correspondientes a seis carreras distintas, consistiendo el acierto en la designación del respectivo caballo ganador en cada una de ellas. También se denominará quíntuple especial la consistente en la designación de los ganadores de cinco carreras y el segundo de cualquiera de ellas, o lo que es lo mismo, además de los ganadores de cuatro carreras, la gemela no reversible de la otra.

 

3. Todos los caballos declarados participantes en una carrera son susceptibles de ser incluidos en los pronósticos de las apuestas concernientes a la misma.

 

Artículo 4. Régimen jurídico

 

1. La organización y comercialización de las apuestas hípicas estará sometida a autorización previa en los términos previstos en el presente Decreto.

2. Las carreras de caballos se regularán por su reglamentación específica, o Código de carreras, y se celebrarán de acuerdo con los programas de carreras.

Los programas de carreras son los documentos que dan fe de la convocatoria de las carreras y regulan sus condiciones específicas.

3. Las apuestas sobre resultados de carreras de caballos se regirán por el presente Decreto y las normas que lo desarrollen.

4. La entidad titular de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas aprobará y publicará el programa oficial de las apuestas hípicas.

Los programas oficiales de apuestas hípicas son los documentos que deberán recoger el nombre y el número de mantilla de los caballos participantes en las carreras sobre la que se apuesta.

 

Artículo 5. Competencias del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego

 

Corresponde al competente en materia de ordenación y gestión del juego el ejercicio de las siguientes competencias:

1. La autorización para la organización y comercialización de apuestas hípicas, en la que se especificarán las distintas modalidades de apuestas que se podrán comercializar, así como la autorización de los locales habilitados para la recepción y registro de aquéllas.

2. La autorización de las normas reguladoras de las apuestas hípicas, a propuesta del solicitante.

3. La homologación del material de juego y de los sistemas de control y expedición de las apuestas hípicas.

4. El ejercicio de las facultades de inspección y control, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

 

TÍTULO II

Del régimen de organización y comercialización de las apuestas

 

Artículo 6. De las entidades titulares de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas

 

1. La organización y comercialización de la apuesta hípica interna corresponderá, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, a la empresa explotadora del hipódromo en el que se celebren las carreras de caballos sobre las que se apueste, que deberá reunir los requisitos establecidos en el apartado tercero de este artículo.

2. Las entidades que previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, organicen y comercialicen las apuestas hípicas externas deberán reunir los requisitos que se establecen en el apartado siguiente.

3. Las entidades titulares de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas deberán reunir los siguientes requisitos:

a)    Estar inscrita en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid, Sección Empresas.

b)    Constituir a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid una fianza por importe de 400.000 euros, que deberá mantenerse actualizada por el importe exigible.

c)    No encontrarse en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 7. De la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas

 

1. Las entidades que soliciten una autorización para la organización y comercialización de apuestas deberán presentar solicitud en la que consten el nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio, número de documento nacional de identidad o documento equivalente en caso de no ostentar la nacionalidad española del solicitante, así como la calidad en la que actúa en nombre de la entidad interesada y los poderes de representación al efecto, acompañada de los siguientes documentos:

a)    Acreditación de la inscripción de la entidad solicitante en el Registro General del Juego en la Comunidad de Madrid.

b)    Certificación acreditativa de haber constituido la correspondiente fianza en la Tesorería de la Comunidad de Madrid.

c)    Propuesta detallada de los tipos y modalidades de apuestas a practicar y de los soportes que las representen, con indicación de las bandas de fluctuación máximas y mínimas de las mismas. Asimismo, precisará las fórmulas necesarias para el reparto de los premios que pudieran corresponderles, teniendo en cuenta los tipos de dividendos que se establezcan.

d)    Propuesta de horario para la realización de las apuestas.

e)    Acreditación de la homologación del material de juego y de los sistemas y terminales de control y expedición de apuestas, así como de aquellos medios o instrumentos técnicos que permitan la realización informática o interactiva de las apuestas hípicas, que en todo caso deberán garantizar que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

f)     Para las apuestas externas convenio o contrato, en su caso, con los hipódromos sobre cuyas carreras se pretende apostar.

2. Las autorizaciones se concederán siempre y cuando se acrediten los requisitos establecidos en el presente Decreto y en la normativa que resulte de aplicación, y se tramitarán de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cualquier modificación de las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento deberá comunicarse al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

 

Artículo 8. De la vigencia, renovación y revocación de las autorizaciones para la organización y comercialización  de las apuestas hípicas.

 

1. Las autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas hípicas tendrán un plazo de vigencia de diez años, y podrán ser renovadas por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa en vigor al momento de la renovación.

2. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento, se presentarán por sus titulares con un antelación mínima de seis meses a la expiración de la autorización vigente, y se tramitarán de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las autorizaciones serán revocadas y dejadas sin efecto cuando durante el período de su vigencia se pierdan alguna o todas las condiciones que determinaron su otorgamiento o cuando concurra alguna de las causas establecidas en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 9. De la responsabilidad de las entidades titulares de la autorización

 

La entidad titular de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas será responsable de la ordenación y correcta explotación de las mismas ante la autoridad competente en materia de ordenación del juego, dentro de los términos de la autorización administrativa, de la Ley 5/2001 ([5]), de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, del presente Decreto y normas de desarrollo.

 

Artículo 10. Del control e inspección de las apuestas hípicas y de las entidades titulares de la autorización para su organización y comercialización

 

1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado en el presente Decreto y su normativa de desarrollo, corresponde al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, quien las desarrollará en los términos establecidos en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

2. El personal al servicio de las entidades titulares de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas está obligado a facilitar a los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego, todo el material de juego, listas de premios, libros, registros, contabilidad específica de las apuestas y demás documentación que requieran para llevar a cabo la inspección.

3. Para el desempeño de sus funciones inspectoras en materia de juego, los funcionarios dispondrán de libre acceso a las instalaciones del hipódromo y a las zonas o locales de apuestas, así como a las dependencias de las entidades titulares de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas.

4. A los efectos del presente Decreto, los programas de carreras y los programas oficiales de apuestas quedan excluidos de autorización previa, sin perjuicio de que puedan ser requeridos en cualquier momento por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

5. Se establecerá una conexión informática entre los sistemas de gestión de apuestas hípicas y los órganos competentes en materia de ordenación y gestión del juego y de gestión de los tributos del juego.

 

Artículo 11. De la homologación del material de apuestas hípicas ([6])

 

1. Corresponde al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego la homologación de los boletos, los sistemas y terminales para su expedición y control, y demás material de apuestas hípicas.

 

2. Asimismo, habrán de ser homologados los sistemas o instrumentos técnicos que permitan la realización informática o interactiva de las apuestas hípicas, que en todo caso deberán garantizar la autenticidad y cómputo de las mismas, la identidad de las personas intervinientes, la confidencialidad, el control del correcto funcionamiento para evitar su manipulación y que el ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

TÍTULO III

De las apuestas

 

Artículo 12. Formalización de las apuestas ([7])

 

            1. Las apuestas podrán formalizarse por alguno de los siguientes medios:

a)    Mediante terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas, ubicados en los locales y zonas de apuestas, que expedirán el correspondiente boleto acreditativo de la realización de la apuesta.

La instalación de dichas máquinas auxiliares deberá ser previamente comunicada al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

b)    Mediante el uso de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia, que deberán permitir la correspondiente confirmación electrónica de la apuesta.

Las medidas de seguridad de la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

            2. Una vez abierta la sesión de apuestas, estas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales de control y expedición, debiendo bloquearse automáticamente en el momento de cierre de apuestas señalado por la entidad autorizada para la organización y comercialización de las apuestas hípicas, que, en todo caso, deberá ser antes del comienzo de la primera de las carreras incluidas en el pronóstico de forma que sea imposible la admisión extemporánea de las apuestas.

            3. El boleto o la confirmación electrónica es el documento que acredita la formalización de la apuesta. Su aceptación implica la conformidad con la misma.

            4. El boleto o la confirmación electrónica deberá tener el contenido mínimo siguiente:

a)    Identificación de la empresa autorizada con indicación del número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.

b)    Carrera o carreras objeto de la apuesta.

c)    Modalidad de apuesta realizada.

d)    Importe de la apuesta realizada.

e)    Pronóstico realizado.

f)     Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

g)    Número o combinación alfanumérica de seguridad que permita identificarlo con carácter exclusivo y único.

h)    Identificación del medio de formalización de las apuestas utilizado.

 

            5. El tratamiento de los datos de carácter personal deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 13. Límite cuantitativo de las apuestas

 

1. El órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego autorizará la cantidad mínima que pueda jugarse en cada apuesta, denominada "unidad mínima de apuesta". Los mínimos podrán ser diferentes para cada tipo y/o modalidad de apuesta. Igualmente el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego podrá autorizar un máximo de apuesta, para los tipos y/o modalidades de apuestas que se establezcan.

 

2. Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta, y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga a la unidad mínima.

 

Artículo 14. Reparto de premios entre las apuestas acertadas ([8])

 

            1. A los efectos de las operaciones de reparto de premios entre las apuestas acertadas, se denomina:

a)    "Fondo inicial", a la suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta para una carrera o carreras determinadas.

b)    "Fondo repartible", al remanente que resulte de detraer del "fondo inicial" el importe de las apuestas que deben ser reembolsadas y las deducciones legalmente establecidas.

c)    "Fondo destinado a premios", a la cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 70 por 100  ([9]) de dicho fondo repartible, restándose el importe de las unidades de apuesta acertadas.

d)    "Beneficio por unidad de apuesta", al resultado de dividir el "fondo destinado a premios" entre la unidades de apuesta acertadas, salvo lo dispuesto para la mecánica del dividendo proporcional.

e)    "Dividendos", al resultante de añadir al "beneficio por unidad de apuesta" el importe de la unidad de apuesta. Para su cálculo se utilizará:

-      La mecánica del "dividendo unificado" que requiere tan solo que el fondo destinado a premios se divida por el total de unidades de apuesta acertadas. Es el supuesto normal para todas las modalidades de apuestas, excepto lo establecido en el párrafo siguiente.

-      La mecánica del "dividendo proporcional" se aplicará en la apuesta a colocado y en caso de empate en cualquiera de las modalidades de apuestas ([10]) . En este supuesto, el fondo destinado a premios se dividirá en tantas partes iguales como aciertos distintos existan. Cada una de estas partes se volverá a dividir por separado entre el número de unidades de apuesta que cada variante acertada lleve jugadas. El cociente de cada una de estas divisiones constituye su particular beneficio por unidad de apuesta.

Ningún dividendo puede ser inferior a la unidad de apuesta incrementada en un 10 por 100 de su cuantía.

            2. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier beneficio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero con dos decimales; el residuo, si lo hubiese, se atribuye a la entidad titular de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas.

            3. Si la información disponible sobre la marcha de las apuestas hiciera presumible la imposibilidad de dar cumplimiento a las operaciones de reparto de premios establecidas en los apartados anteriores, los servicios de apuestas podrán decretar la anulación de la modalidad de apuestas en curso a que esta contingencia concierne mediante el oportuno aviso a los apostantes. Tal determinación implicará la devolución de todas las apuestas de la modalidad anulada, cualquiera que fuera el resultado de la carrera.

            4. En caso de no haber acertantes de una modalidad de apuesta en una determinada carrera, se añadirá su fondo destinado a premios al fondo destinado a premios de una apuesta de igual modalidad sobre una carrera posterior en la misma o en otra reunión de carreras, de acuerdo con lo que se establezca en las normas reguladoras de las apuestas.

            5. Las apuestas realizadas en las zonas y locales de apuestas, así como las efectuadas por medios informáticos o interactivos, autorizadas por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego se reunirán para su totalización, de modo que todas las cantidades invertidas en cada modalidad de apuesta en una carrera o carreras determinadas se acumulen para formar el fondo repartible correspondiente a dicha apuesta.

Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas hípicas podrán celebrar acuerdos con otras entidades fuera de la Comunidad de Madrid a fin de permitir la participación en masa común del fondo repartible correspondiente a cada modalidad de apuesta, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. En tales casos, las apuestas hípicas que se formalicen en territorio de la Comunidad de Madrid deberán cumplir las prescripciones establecidas en este Reglamento y la normativa tributaria que sea de aplicación. ([11])

            6. Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas hípicas podrán celebrar acuerdos con otras entidades que tengan el mismo objeto fuera de la Comunidad de Madrid, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, a fin de permitir la participación en masa común del fondo repartible correspondiente a cada modalidad de apuesta. En todo caso, dichas empresas garantizarán que la formalización de las apuestas se realizará en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid cumpliendo las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y la normativa tributaria que sea de aplicación. ([12])

 

Artículo 15. Abono de apuestas premiadas

 

1. Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado que los comisarios de carreras establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de carreras o reglamentación específica, sin que cualquier posible modificación en el orden de llegada, posterior a la publicación del resultado de la carrera, afecte a la consideración de una apuesta que hubiere resultado premiada conforme al resultado publicado como oficial y definitivo.

2. Los boletos premiados se abonarán en efectivo metálico, cheque o transferencia bancaria a elección del jugador. Cuando la opción elegida sea la transferencia bancaria deberá quedar constancia escrita de la conformidad del jugador. ([13])

3. El órgano competente en materia de ordenación y gestión de juego podrá autorizar procedimientos de abono de premios distintos a los establecidos en el apartado anterior para aquellos casos en que las apuestas se hayan realizado por medios informáticos o interactivos. ([14])

4. Las empresas titulares de la explotación de las apuestas hípicas comunicarán mensualmente al órgano competente en materia de tributación del juego de la Comunidad de Madrid la relación de los premios cuyo importe bruto sea superior a 3.005 euros que se hayan abonado durante el mes anterior, consignando además el importe neto abonado y la identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal) de aquellos jugadores que hayan percibido premios por importe neto superior a dicha cantidad, quienes serán asimismo advertidos de esta circunstancia.

 

Artículo 16. Caducidad del derecho al cobro de los premios ([15])

 

1. Los premios caducarán una vez transcurridos tres meses, contados a partir del día siguiente al de la finalización de la última carrera en la que hayan participado las apuestas, o al de la resolución de la reclamación efectuada, en su caso.

2. El importe de los premios no abonados en el plazo indicado en el apartado anterior incrementará el fondo destinado a premios, previa declaración responsable formulada por la entidad titular de la autorización para la organización y comercialización de la apuesta hípica, que deberá ser presentada ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

 

TÍTULO IV

De los usuarios y del personal de apuestas

 

Artículo 17. Prohibiciones ([16])

 

1. No podrán participar en ningún tipo de apuesta hípica:

a) Los menores de edad.

b) Las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

c) Los accionistas, partícipes o titulares de las empresas dedicadas a la organización y comercialización de las apuestas hípicas, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.

d) Quienes participen en cualquier carrera que pueda ser objeto de apuesta, a título de jinete, aprendiz, entrenador, preparador o empleado.

e) Los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego.

 

2. El acceso a las taquillas de apuestas hípicas y al interior de los locales de apuestas externas está prohibido a los menores de edad.

 

Artículo 18. Del personal de apuestas

 

1. Para el desempeño de cualquiera de los puestos de trabajo directamente relacionados con el desarrollo de las apuestas se exigirá ser mayor de edad.

2. La dirección de las apuestas y el control de su desarrollo corresponderá al director de apuestas.

3. El personal de las entidades titulares de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas, ya sea directivo o empleado, no podrá conceder préstamos a los jugadores o apostantes.

 

TÍTULO V

De las zonas y locales de apuestas

 

Artículo 19. Zonas y locales de apuestas en hipódromos. ([17])

 

            1. Se entiende por zonas de apuestas aquellas áreas de los hipódromos donde se encuentran los terminales o máquinas auxiliares expendedores de los boletos acreditativos de la realización de apuestas internas.

            2. Se entiende por locales de apuestas en hipódromos los situados dentro de su recinto habilitados para la realización de las apuestas hípicas externas.

            3. Los locales y zonas de apuestas requerirán previa autorización administrativa para su funcionamiento así como aquellos otros permisos o licencias que legalmente sean exigibles.

            4. Los locales y zonas de apuestas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    Tener colocado en su entrada y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local o zona de apuestas.

b)    Hacer constar de forma visible en su entrada la prohibición de acceso y de participación de los menores de edad en las apuestas.

c)    Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía.

d)    Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

            5. La solicitud de autorización de los locales y zonas de apuestas se presentará en el modelo normalizado que figura como Anexo I en cualquiera de las Oficinas de Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos a la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano, en Oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            6. La resolución del procedimiento corresponderá al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

            7. El plazo máximo para dictar y notificar la Resolución será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la Resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada.

            8. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización concedida a la empresa para la organización y comercialización de apuestas hípicas.

            9. La autorización se extinguirá en los siguientes casos:

a)    Por la expiración de su período de vigencia.

b)    Por la renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

c)    Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid de la empresa autorizada.

d)    Por revocación en los supuestos siguientes:

1º    Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

2º    Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en la solicitud de autorización de instalación o en los documentos aportados con ella.

3º    Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

4º    Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.

 

Artículo 20. Otros locales de apuestas externas. ([18])

 

            1. La comercialización de apuestas en los locales de apuestas externas ubicados fuera del recinto de los hipódromos requerirá previa autorización administrativa para su funcionamiento, así como aquellos otros permisos o licencias que legalmente sean exigibles, y únicamente se podrá realizar en cada uno de ellos por una sola empresa autorizada.

            2. Los locales de apuestas podrán ser específicos para la comercialización de las mismas y serán explotados por la correspondiente empresa autorizada para la organización y comercialización de las apuestas.

            3. Tendrán también la consideración de locales de apuestas externas, a los efectos del presente Reglamento, los salones de juego, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y los casinos de juego.

            4. Se podrán comercializar también en los locales específicos las apuestas reguladas en el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, y otras actividades de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.

            5. Los locales de apuestas externas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    Disponer de licencia municipal de apertura y funcionamiento.

b)    Tener colocado en su entrada y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local de apuestas.

c)    Hacer constar de forma visible en su entrada la prohibición de acceso y de participación de los menores de edad en las apuestas.

d)    Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía.

e)    Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

            6. En estos locales se podrá instalar un servicio de hostelería destinado a los usuarios de los mismos, separado del espacio habilitado para las actividades de juego, cuya superficie no podrá ser superior a la de este último.

            7. La solicitud de autorización de los locales de apuestas externas se presentará en los modelos normalizados que figuran como Anexos II y III, según corresponda, en cualquiera de las Oficinas de Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos a la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            En el caso de la solicitud para la autorización de locales específicos de apuestas externas se deberá acompañar de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local.

b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.

c) Plano del local a escala no superior a 1/100.

            8. En el caso de que la solicitud se refiera a un local de juego de los recogidos en el apartado 3, cuya titularidad corresponda a una empresa distinta de la autorizada para la organización y comercialización de las apuestas hípicas reguladas en el presente Reglamento, la solicitud se deberá formular conjuntamente por los interesados.

            9. La resolución del procedimiento corresponderá al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

            10. El plazo máximo para dictar y notificar la Resolución será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la Resolución expresa se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada.

            11. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización concedida a la empresa para la organización y comercialización de apuestas hípicas y durante el mismo no se podrá conceder otra nueva autorización. La renovación de la autorización exigirá el previo consentimiento del titular del establecimiento.

            12. La autorización se extinguirá en los siguientes casos:

a)    Por la expiración de su período de vigencia.

b)    Por la renuncia expresa de los interesados manifestada por escrito.

c)    Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid de cualquiera de las empresas de juego interesadas.

d)    Por revocación en los supuestos siguientes:

1º.   Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

2º.   Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en la solicitud de autorización de instalación o en los documentos aportados con ella.

3º.   Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

4º.   Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.

5º.   Cuando permanezca cerrado el establecimiento durante el tiempo establecido en cada reglamento sectorial como causa de extinción de la autorización correspondiente.

6º.   Cuando se haya resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la autorización mediante resolución judicial firme.

7º.   Cuando se produzca el cese del ejercicio de la actividad de apuestas durante un período superior a seis meses inmediatamente anteriores al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

 

Artículo 21. Derecho de admisión y limitaciones de acceso

 

1. En locales de apuestas deberá existir un servicio de admisión, que se ubicará necesariamente a la entrada de los mismos.

2. Los titulares de los hipódromos y de los locales de apuestas podrán ejercer el derecho de admisión de acuerdo con la normativa vigente en la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Los locales y zonas de apuestas deberán tener hojas de reclamaciones de conformidad con el sistema de reclamaciones de los usuarios de las actividades de juegos y apuestas. ([19])

 

[Por Orden de 7 de noviembre de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula el sistema de reclamaciones de los usuarios de actividades de juegos y apuestas desarrolladas en la Comunidad de Madrid]

 

Artículo 22. Información de las normas de funcionamiento

 

1. En las zonas de apuestas o en los servicios de admisión de los locales de apuestas deberán exponerse de forma visible al público las normas que rigen la realización de las apuestas hípicas, horarios y límites de admisión de pronósticos, así como los programas oficiales de apuestas.

2. Asimismo, habrá folletos gratuitos a disposición de los apostantes en los que se recojan los aspectos mencionados en el apartado anterior.

 

Artículo 23. Horario de locales de apuestas

 

Los límites horarios de apertura y cierre se regularán por la normativa vigente en materia de horario de espectáculos públicos y actividades recreativas para este tipo de establecimientos.

 

ANEXOS  ([20])

(Véanse en formato pdf)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-        BOCM 23 de septiembre de 2002.

               El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

               - Decreto 58/2006, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad de Madrid (BOCM 28 de julio de 2006).

- Decreto 22/2011, de 28 de abril, por el que se modifican el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar y otras normas en materia de juego de la Comunidad de Madrid y se regula el juego del bingo electrónico (BOCM 10 de mayo de 2011, corrección de errores BOCM 3 de junio de 2011).´

               - Sentencia nº 776, de 16 de octubre de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

- Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas (BOCM de 29 de abril de 2021).

- Decreto 19/2022, de 20 de abril, del Consejo de Gobierno, de Planificación de Determinados Establecimientos de Juego en la Comunidad de Madrid (BOCM 21 de abril de 2022).

 

[2].-        Redacción dada a la Disposición Adicional Primera por Decreto 22/2011, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.

[3] .-         Véase también el Decreto 32/2004, de 19 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid.

[4].-        Véase el art. 2 de la Orden de 24 de abril de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[5].-        Sic. Léase Ley 6/2001.

[6].-        Véase lo dispuesto en el art. 5 de la Orden de 24 de abril de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda, así como su Disposición Transitoria Única.

[7].-        Redacción dada a la denominación y al contenido del art. 12 por Decreto 22/2011, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.

[8].-        Redacción dada al artículo 14 por Decreto 22/2011, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.

[9].-        El art. 3 de la Orden de 24 de abril de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda, establece que  este porcentaje " no podrá ser inferior al 50 ni superior al 84 por 100 del fondo repartible".

[10].-      Véase el art. 4 de  la Orden de 24 de abril de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[11].-        Redacción dada al apartado 5 del art. 14 por el Decreto 19/2022, de 20 de abril, del Consejo de Gobierno.

[12].-        Apartado 6 del art. 14 anulado por la Sentencia nº 776, de 16 de octubre de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el artículo segundo apartado tercero del Decreto 22/2011, de 28 de abril.

[13].-      Redacción dada al apartado 2 del art. 15 por el Decreto 58/2006, de 6 de julio.

[14].-      Véase el art. 6 de la Orden de 24 de abril de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[15].-    Redacción dada al apartado 2 del art. 16 por Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.

[16].-        Redacción dada al art. 17 por el Decreto 19/2022, de 20 de abril, del Consejo de Gobierno.

[17] .-     Redacción dada al art. 19 por Decreto 22/2011, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.

[18].-      Redacción dada al art. 20 por Decreto 22/2011, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.

[19].-      Apartado 3 incorporado  por Decreto 22/2011, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.

[20].-      Anexos I, II y III incorporados  por Decreto 22/2011, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.