Decreto 148/2002, de 29 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que
se aprueba el reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la
Comunidad de Madrid. ()
La Comunidad de Madrid tiene la
competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión
de las mutuas deportivo-benéficas, en virtud del artículo 26.1.29 de su Estatuto
de Autonomía, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.
En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Madrid aprobó la Ley
6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, cuyo artículo
3.2.g) incluye entre los juegos cuya práctica puede ser autorizada en el
territorio de esta Comunidad, con sujeción a los restantes requisitos
reglamentariamente establecidos, las apuestas sobre acontecimientos deportivos,
sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos y
canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter previamente determinados.
El Reglamento que se aprueba mediante
el presente Decreto tiene por objeto la regulación de las Apuestas Hípicas en
el ámbito de la Comunidad de Madrid, y se estructura en cinco títulos: el
Título I, que contiene las Disposiciones Generales; el Título II, en el que se
establecen los requisitos que deben reunir las entidades titulares de las
autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas hípicas,
así como el régimen jurídico de las autorizaciones y el régimen de
responsabilidad de las entidades titulares y su control e inspección; el Título
III, en el que se regulan las apuestas; el Título IV, dedicado a los usuarios
y al personal de apuestas, y el Título V, en el que se establecen los
requisitos que deben reunir las zonas y locales de apuestas de los hipódromos.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de
Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de agosto de 2002,
DISPONGO
Artículo
único
Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las
apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid cuyo texto figura como anexo a este
Decreto.
Disposición
Adicional Única
Hasta que no se dicten las normas de desarrollo de
este Decreto que regulen los requisitos que deberán reunir los locales de
apuestas situados fuera del recinto del hipódromo, no se podrán conceder
autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas hípicas
externas, salvo aquéllas que se realicen dentro del recinto de los hipódromos o
por medios informáticos o interactivos que deberán garantizar en todo caso que
su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda el territorio
de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al titular de la Consejería competente en
materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo del Reglamento que aprueba el presente Decreto y a modificar los modelos
normalizados de documentos contenidos en los Anexos de dicho Reglamento. ()
[Por Orden
de 24 de abril de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regulan
determinados aspectos relacionados con las apuestas hípicas]
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS APUESTAS HÍPICAS
EN LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de
aplicación
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de
las apuestas hípicas en el ámbito de la Comunidad de Madrid. ()
Artículo
2. Naturaleza de las apuestas
hípicas
1. Se entiende por apuesta hípica el
concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos
incluidas en los programas previamente establecidos por la entidad
organizadora.
2. La apuesta tendrá el carácter de mutua, lo que
implica que las cantidades apostadas sobre un tipo y modalidad de apuesta
determinada serán distribuidas, previa deducción de los porcentajes que
proceda, entre aquellos apostantes que hubieren acertado el resultado de la
carrera a que la apuesta se refiera.
Artículo
3. Tipos y modalidades de apuestas
1. A los efectos del presente Decreto
las apuestas pueden ser de dos tipos, internas o externas:
a) Se
considera interna la apuesta que se realiza dentro del recinto de un hipódromo,
en las zonas habilitadas a tal fin, y respecto de las carreras de caballos que
se celebran en el mismo. ()
b) Se considera externa la apuesta que se realiza
fuera del recinto de los hipódromos en locales debidamente autorizados,
respecto de las carreras de caballos que se celebren en cualquier hipódromo,
independientemente del lugar en que éste se ubique. Asimismo, tendrá
consideración de apuesta externa la que se realice en los locales de apuestas
debidamente autorizados de un hipódromo, sobre las carreras que se celebren en
un hipódromo distinto de aquél, y las que se realicen por medios informáticos o
interactivos autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o
comercialización no exceda el territorio de la Comunidad de Madrid.
2. Las apuestas, cualquiera que sea su tipo, podrán
tener distintas modalidades. Se entiende por modalidades de apuestas las
distintas variedades que admite la formulación de los pronósticos sobre las
carreras de caballos. Dichas modalidades podrán ser, además de aquéllas que se
propongan por el solicitante y se autoricen por el órgano competente en materia
de ordenación y gestión del juego, las siguientes:
a) Apuestas simples son aquéllas en las que el
pronóstico se limita a uno o dos caballos, sea en una o en dos carreras, y
aquellas otras en que el pronóstico se refiere a tres o cuatro caballos de una
misma carrera.
Cuando el pronóstico se limita a un solo caballo se
denomina apuesta sencilla. Ésta admite dos variantes: a ganador y a colocado.
La apuesta a ganador consiste en la designación del
caballo al que le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado
definitivo de la carrera. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que
participen, por lo menos, tres caballos de propietarios distintos.
La apuesta a colocado consiste en la designación de un
caballo al que le sea atribuido, al establecerse el resultado definitivo de la
carrera:
- El primero o segundo lugar, cuando el número de
participantes de la prueba esté comprendido entre seis y diez caballos, ambos
inclusive.
- El primero, segundo y tercer lugar, cuando el
número de participantes sea de once o más caballos.
Por consiguiente, en las carreras en que participan
cinco o menos de cinco caballos no podrán concertarse apuestas a colocado.
Si el pronóstico se refiere a dos caballos, y éstos
participan en una misma carrera la apuesta recibe el nombre de apuesta gemela,
y el de apuesta doble, cuando los dos caballos participan en dos carreras
distintas.
La apuesta gemela puede ser reversible o no
reversible. Será reversible cuando la prueba reúne seis o más participantes y
el acierto se limite a seleccionar los caballos que ocupen el primer y segundo
lugar, cualquiera que sea el orden entre ellos. La apuesta gemela será no
reversible cuando en la carrera participen menos de seis caballos, consistiendo
el pronóstico en la designación de los dos primeros clasificados en el propio
orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera.
La apuesta recibirá el nombre de trío o cuarteto,
según que el pronóstico se refiera a tres o cuatro caballos que participen en
una misma carrera.
b) Apuestas combinadas, son aquéllas en que el
pronóstico se formula sobre tres o más caballos de carreras distintas.
Cuando el pronóstico se refiera a tres caballos que
participan cada uno en carreras distintas, la apuesta se denomina triple, y
cuando se efectúe sobre cinco caballos, también de carreras distintas, la
apuesta se denomina quíntuple.
Si el pronóstico selecciona seis caballos, agrupados
en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a
carreras distintas, la apuesta se denomina triple gemela.
Se denomina quíntuple especial a la apuesta combinada
consistente en la designación de seis caballos, correspondientes a seis
carreras distintas, consistiendo el acierto en la designación del respectivo
caballo ganador en cada una de ellas. También se denominará quíntuple especial
la consistente en la designación de los ganadores de cinco carreras y el
segundo de cualquiera de ellas, o lo que es lo mismo, además de los ganadores
de cuatro carreras, la gemela no reversible de la otra.
3. Todos los caballos declarados participantes en una
carrera son susceptibles de ser incluidos en los pronósticos de las apuestas
concernientes a la misma.
Artículo
4. Régimen jurídico
1. La organización y comercialización
de las apuestas hípicas estará sometida a autorización previa en los términos
previstos en el presente Decreto.
2. Las carreras de caballos se
regularán por su reglamentación específica, o Código de carreras, y se
celebrarán de acuerdo con los programas de carreras.
Los programas de carreras son los
documentos que dan fe de la convocatoria de las carreras y regulan sus
condiciones específicas.
3. Las apuestas sobre resultados de
carreras de caballos se regirán por el presente Decreto y las normas que lo
desarrollen.
4. La entidad titular de la
autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas
aprobará y publicará el programa oficial de las apuestas hípicas.
Los programas oficiales de apuestas hípicas son los
documentos que deberán recoger el nombre y el número de mantilla de los
caballos participantes en las carreras sobre la que se apuesta.
Artículo
5. Competencias del órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego
Corresponde al competente en materia de
ordenación y gestión del juego el ejercicio de las siguientes competencias:
1. La autorización para la organización
y comercialización de apuestas hípicas, en la que se especificarán las
distintas modalidades de apuestas que se podrán comercializar, así como la
autorización de los locales habilitados para la recepción y registro de
aquéllas.
2. La autorización de las normas
reguladoras de las apuestas hípicas, a propuesta del solicitante.
3. La homologación del material de
juego y de los sistemas de control y expedición de las apuestas hípicas.
4. El ejercicio de las facultades de inspección y
control, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley
6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO II
Del régimen de organización y comercialización de las
apuestas
Artículo
6. De las entidades titulares de
la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas
1. La organización y comercialización de
la apuesta hípica interna corresponderá, previa autorización del órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego, a la empresa
explotadora del hipódromo en el que se celebren las carreras de caballos sobre
las que se apueste, que deberá reunir los requisitos establecidos en el
apartado tercero de este artículo.
2. Las entidades que previa autorización
del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, organicen y
comercialicen las apuestas hípicas externas deberán reunir los requisitos que
se establecen en el apartado siguiente.
3. Las entidades titulares de la
autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar
inscrita en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid, Sección
Empresas.
b)
Constituir a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid una fianza por
importe de 400.000 euros, que deberá mantenerse actualizada por el importe
exigible.
c) No encontrarse en ninguna de las circunstancias establecidas
en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad
de Madrid.
Artículo 7. De
la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas
1. Las
entidades que soliciten una autorización para la organización y
comercialización de apuestas deberán presentar solicitud en la que consten el
nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio, número de documento nacional de
identidad o documento equivalente en caso de no ostentar la nacionalidad
española del solicitante, así como la calidad en la que actúa en nombre de la
entidad interesada y los poderes de representación al efecto, acompañada de los
siguientes documentos:
a) Acreditación de la
inscripción de la entidad solicitante en el Registro General del Juego en la
Comunidad de Madrid.
b) Certificación
acreditativa de haber constituido la correspondiente fianza en la Tesorería de
la Comunidad de Madrid.
c) Propuesta detallada de
los tipos y modalidades de apuestas a practicar y de los soportes que las representen,
con indicación de las bandas de fluctuación máximas y mínimas de las mismas.
Asimismo, precisará las fórmulas necesarias para el reparto de los premios que
pudieran corresponderles, teniendo en cuenta los tipos de dividendos que se
establezcan.
d) Propuesta de horario
para la realización de las apuestas.
e) Acreditación de la
homologación del material de juego y de los sistemas y terminales de control y
expedición de apuestas, así como de aquellos medios o instrumentos técnicos que
permitan la realización informática o interactiva de las apuestas hípicas, que
en todo caso deberán garantizar que su ámbito de desarrollo, celebración o
comercialización no exceda el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
f) Para las apuestas
externas convenio o contrato, en su caso, con los hipódromos sobre cuyas
carreras se pretende apostar.
2. Las
autorizaciones se concederán siempre y cuando se acrediten los requisitos
establecidos en el presente Decreto y en la normativa que resulte de
aplicación, y se tramitarán de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. Cualquier modificación de las condiciones
establecidas en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento deberá comunicarse
al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.
Artículo 8. De
la vigencia, renovación y revocación de las autorizaciones para la organización
y comercialización de las apuestas hípicas.
1. Las
autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas hípicas
tendrán un plazo de vigencia de diez años, y podrán ser renovadas por períodos
de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa
en vigor al momento de la renovación.
2. Las
solicitudes de renovación de las autorizaciones, que deberán reunir los
requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento, se
presentarán por sus titulares con un antelación mínima de seis meses a la
expiración de la autorización vigente, y se tramitarán de conformidad con la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las autorizaciones serán revocadas y dejadas sin
efecto cuando durante el período de su vigencia se pierdan alguna o todas las
condiciones que determinaron su otorgamiento o cuando concurra alguna de las
causas establecidas en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad
de Madrid, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo
de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9. De la
responsabilidad de las entidades titulares de la autorización
La entidad titular de la autorización para la
organización y comercialización de las apuestas hípicas será responsable de la
ordenación y correcta explotación de las mismas ante la autoridad competente en
materia de ordenación del juego, dentro de los términos de la autorización
administrativa, de la Ley 5/2001 (), de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, del presente
Decreto y normas de desarrollo.
Artículo 10. Del control
e inspección de las apuestas hípicas y de las entidades titulares de la
autorización para su organización y comercialización
1. La
inspección, vigilancia y control de lo regulado en el presente Decreto y su
normativa de desarrollo, corresponde al órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego, quien las desarrollará en los términos
establecidos en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de
Madrid.
2. El
personal al servicio de las entidades titulares de la autorización para la
organización y comercialización de las apuestas hípicas está obligado a
facilitar a los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en
materia de juego, todo el material de juego, listas de premios, libros,
registros, contabilidad específica de las apuestas y demás documentación que
requieran para llevar a cabo la inspección.
3. Para
el desempeño de sus funciones inspectoras en materia de juego, los funcionarios
dispondrán de libre acceso a las instalaciones del hipódromo y a las zonas o
locales de apuestas, así como a las dependencias de las entidades titulares de
la autorización para la organización y comercialización de las apuestas.
4. A los
efectos del presente Decreto, los programas de carreras y los programas
oficiales de apuestas quedan excluidos de autorización previa, sin perjuicio de
que puedan ser requeridos en cualquier momento por el órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego.
5. Se establecerá una conexión informática entre los
sistemas de gestión de apuestas hípicas y los órganos competentes en materia de
ordenación y gestión del juego y de gestión de los tributos del juego.
Artículo 11. De la
homologación del material de apuestas hípicas ()
1. Corresponde al órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego la homologación de los boletos, los sistemas y
terminales para su expedición y control, y demás material de apuestas hípicas.
2. Asimismo, habrán de ser homologados los sistemas o
instrumentos técnicos que permitan la realización informática o interactiva de
las apuestas hípicas, que en todo caso deberán garantizar la autenticidad y
cómputo de las mismas, la identidad de las personas intervinientes, la
confidencialidad, el control del correcto funcionamiento para evitar su
manipulación y que el ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no
exceda el territorio de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
De las apuestas
Artículo 12. Formalización
de las apuestas ()
1. Las apuestas
podrán formalizarse por alguno de los siguientes medios:
a) Mediante terminales de
expedición y máquinas auxiliares de apuestas, ubicados en los locales y zonas
de apuestas, que expedirán el correspondiente boleto acreditativo de la
realización de la apuesta.
La instalación de dichas
máquinas auxiliares deberá ser previamente comunicada al órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego.
b) Mediante el uso de
procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia, que
deberán permitir la correspondiente confirmación electrónica de la apuesta.
Las medidas de seguridad de
la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la
confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.
2. Una vez
abierta la sesión de apuestas, estas se admitirán en tanto se encuentren
operativos los terminales de control y expedición, debiendo bloquearse
automáticamente en el momento de cierre de apuestas señalado por la entidad
autorizada para la organización y comercialización de las apuestas hípicas,
que, en todo caso, deberá ser antes del comienzo de la primera de las carreras
incluidas en el pronóstico de forma que sea imposible la admisión extemporánea
de las apuestas.
3. El boleto o
la confirmación electrónica es el documento que acredita la formalización de la
apuesta. Su aceptación implica la conformidad con la misma.
4. El boleto o
la confirmación electrónica deberá tener el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación
de la empresa autorizada con indicación del número de identificación fiscal y
del número de inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.
b) Carrera
o carreras objeto de la apuesta.
c) Modalidad
de apuesta realizada.
d) Importe
de la apuesta realizada.
e) Pronóstico
realizado.
f) Hora,
día, mes y año de formalización de la apuesta.
g) Número
o combinación alfanumérica de seguridad que permita identificarlo con carácter
exclusivo y único.
h) Identificación
del medio de formalización de las apuestas utilizado.
5. El
tratamiento de los datos de carácter personal deberá cumplir con lo dispuesto
en la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
Artículo
13. Límite cuantitativo de las
apuestas
1. El órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego autorizará la cantidad mínima que pueda jugarse en cada
apuesta, denominada "unidad mínima de apuesta". Los mínimos podrán
ser diferentes para cada tipo y/o modalidad de apuesta. Igualmente el órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego podrá autorizar un
máximo de apuesta, para los tipos y/o modalidades de apuestas que se
establezcan.
2. Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos
exactos de la unidad mínima de apuesta, y se considerará integrada por tantas
apuestas unitarias como la cifra apostada contenga a la unidad mínima.
Artículo
14. Reparto de premios entre las
apuestas acertadas ()
1. A los efectos
de las operaciones de reparto de premios entre las apuestas acertadas, se
denomina:
a) "Fondo inicial",
a la suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta para una
carrera o carreras determinadas.
b) "Fondo repartible",
al remanente que resulte de detraer del "fondo inicial" el importe de
las apuestas que deben ser reembolsadas y las deducciones legalmente
establecidas.
c) "Fondo destinado
a premios", a la cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el
porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 70 por 100 () de dicho fondo repartible, restándose el importe de
las unidades de apuesta acertadas.
d) "Beneficio por
unidad de apuesta", al resultado de dividir el "fondo destinado a
premios" entre la unidades de apuesta acertadas, salvo lo dispuesto para
la mecánica del dividendo proporcional.
e) "Dividendos",
al resultante de añadir al "beneficio por unidad de apuesta" el
importe de la unidad de apuesta. Para su cálculo se utilizará:
- La mecánica del "dividendo
unificado" que requiere tan solo que el fondo destinado a premios se
divida por el total de unidades de apuesta acertadas. Es el supuesto normal
para todas las modalidades de apuestas, excepto lo establecido en el párrafo
siguiente.
- La mecánica del "dividendo
proporcional" se aplicará en la apuesta a colocado y en caso de empate en
cualquiera de las modalidades de apuestas () . En este supuesto, el fondo destinado a premios se dividirá en tantas
partes iguales como aciertos distintos existan. Cada una de estas partes se
volverá a dividir por separado entre el número de unidades de apuesta que cada
variante acertada lleve jugadas. El cociente de cada una de estas divisiones
constituye su particular beneficio por unidad de apuesta.
Ningún dividendo puede ser
inferior a la unidad de apuesta incrementada en un 10 por 100 de su cuantía.
2. En las
divisiones que se realicen para determinar cualquier beneficio por unidad de
apuesta se calculará el cociente entero con dos decimales; el residuo, si lo
hubiese, se atribuye a la entidad titular de la autorización para la
organización y comercialización de las apuestas hípicas.
3. Si la
información disponible sobre la marcha de las apuestas hiciera presumible la
imposibilidad de dar cumplimiento a las operaciones de reparto de premios
establecidas en los apartados anteriores, los servicios de apuestas podrán
decretar la anulación de la modalidad de apuestas en curso a que esta
contingencia concierne mediante el oportuno aviso a los apostantes. Tal determinación
implicará la devolución de todas las apuestas de la modalidad anulada,
cualquiera que fuera el resultado de la carrera.
4. En caso de no
haber acertantes de una modalidad de apuesta en una determinada carrera, se
añadirá su fondo destinado a premios al fondo destinado a premios de una
apuesta de igual modalidad sobre una carrera posterior en la misma o en otra
reunión de carreras, de acuerdo con lo que se establezca en las normas
reguladoras de las apuestas.
5. Las
apuestas realizadas en las zonas y locales de apuestas, así como las efectuadas
por medios informáticos o interactivos, autorizadas por el órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego se reunirán para su totalización, de
modo que todas las cantidades invertidas en cada modalidad de apuesta en una
carrera o carreras determinadas se acumulen para formar el fondo repartible
correspondiente a dicha apuesta.
Las empresas autorizadas
para la organización y comercialización de apuestas hípicas podrán celebrar
acuerdos con otras entidades fuera de la Comunidad de Madrid a fin de permitir
la participación en masa común del fondo repartible correspondiente a cada
modalidad de apuesta, previa autorización del órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego. En tales casos, las apuestas hípicas que se
formalicen en territorio de la Comunidad de Madrid deberán cumplir las
prescripciones establecidas en este Reglamento y la normativa tributaria que
sea de aplicación. ()
6. Las
empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas
hípicas podrán celebrar acuerdos con otras entidades que tengan el mismo objeto
fuera de la Comunidad de Madrid, previa autorización del órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego, a fin de permitir la participación
en masa común del fondo repartible correspondiente a cada modalidad de apuesta.
En todo caso, dichas empresas garantizarán que la formalización de las apuestas
se realizará en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid cumpliendo las
prescripciones establecidas en el presente Reglamento y la normativa tributaria
que sea de aplicación. ()
Artículo
15. Abono de apuestas premiadas
1. Se entenderá que una apuesta ha
resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con
el resultado que los comisarios de carreras establezcan, de acuerdo con lo
dispuesto en el Código de carreras o reglamentación específica, sin que
cualquier posible modificación en el orden de llegada, posterior a la
publicación del resultado de la carrera, afecte a la consideración de una
apuesta que hubiere resultado premiada conforme al resultado publicado como
oficial y definitivo.
2. Los boletos premiados se abonarán en
efectivo metálico, cheque o transferencia bancaria a elección del jugador. Cuando
la opción elegida sea la transferencia bancaria deberá quedar constancia
escrita de la conformidad del jugador. ()
3. El órgano competente en materia de
ordenación y gestión de juego podrá autorizar procedimientos de abono de
premios distintos a los establecidos en el apartado anterior para aquellos
casos en que las apuestas se hayan realizado por medios informáticos o
interactivos. ()
4. Las empresas titulares de la explotación de las
apuestas hípicas comunicarán mensualmente al órgano competente en materia de
tributación del juego de la Comunidad de Madrid la relación de los premios cuyo
importe bruto sea superior a 3.005 euros que se hayan abonado durante el mes
anterior, consignando además el importe neto abonado y la identidad (nombre,
apellidos y número de identificación fiscal) de aquellos jugadores que hayan
percibido premios por importe neto superior a dicha cantidad, quienes serán
asimismo advertidos de esta circunstancia.
Artículo
16. Caducidad del derecho al cobro
de los premios ([15])
1. Los premios caducarán una vez
transcurridos tres meses, contados a partir del día siguiente al de la
finalización de la última carrera en la que hayan participado las apuestas, o
al de la resolución de la reclamación efectuada, en su caso.
2. El importe de los
premios no abonados en el plazo indicado en el apartado anterior incrementará
el fondo destinado a premios, previa declaración responsable formulada por la
entidad titular de la autorización para la organización y comercialización de
la apuesta hípica, que deberá ser presentada ante el órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego.
TÍTULO IV
De los usuarios y
del personal de apuestas
Artículo 17. Prohibiciones ()
1. No podrán
participar en ningún tipo de apuesta hípica:
a) Los menores de
edad.
b) Las personas
inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
c) Los accionistas,
partícipes o titulares de las empresas dedicadas a la organización y
comercialización de las apuestas hípicas, su personal, directivos y empleados,
así como los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.
d) Quienes participen
en cualquier carrera que pueda ser objeto de apuesta, a título de jinete,
aprendiz, entrenador, preparador o empleado.
e) Los funcionarios
que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego.
2. El
acceso a las taquillas de apuestas hípicas y al interior de los locales de
apuestas externas está prohibido a los menores de edad.
Artículo 18. Del personal de apuestas
1. Para
el desempeño de cualquiera de los puestos de trabajo directamente relacionados
con el desarrollo de las apuestas se exigirá ser mayor de edad.
2. La
dirección de las apuestas y el control de su desarrollo corresponderá al
director de apuestas.
3. El personal de las entidades titulares de la
autorización para la organización y comercialización de las apuestas, ya sea
directivo o empleado, no podrá conceder préstamos a los jugadores o apostantes.
TÍTULO V
De las zonas y
locales de apuestas
Artículo 19. Zonas y locales de apuestas en hipódromos. ()
1. Se entiende
por zonas de apuestas aquellas áreas de los hipódromos donde se encuentran los
terminales o máquinas auxiliares expendedores de los boletos acreditativos de
la realización de apuestas internas.
2. Se entiende
por locales de apuestas en hipódromos los situados dentro de su recinto
habilitados para la realización de las apuestas hípicas externas.
3. Los locales y
zonas de apuestas requerirán previa autorización administrativa para su
funcionamiento así como aquellos otros permisos o licencias que legalmente sean
exigibles.
4. Los locales y
zonas de apuestas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener colocado en su
entrada y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de
local o zona de apuestas.
b) Hacer constar de forma
visible en su entrada la prohibición de acceso y de participación de los
menores de edad en las apuestas.
c) Situar en lugar
visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y
apuestas puede producir ludopatía.
d) Disponer de pantallas
o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el
seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.
5. La solicitud
de autorización de los locales y zonas de apuestas se presentará en el modelo
normalizado que figura como Anexo I en cualquiera de las Oficinas de Registro
de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras
Comunidades Autónomas y de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos a
la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano, en Oficinas de Correos,
en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. La resolución
del procedimiento corresponderá al órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego.
7. El plazo
máximo para dictar y notificar la Resolución será de tres meses a contar desde
la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente
en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y
notificado la Resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por
silencio administrativo. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de
alzada.
8. La
autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización
concedida a la empresa para la organización y comercialización de apuestas
hípicas.
9. La
autorización se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la expiración de
su período de vigencia.
b) Por la renuncia
expresa del interesado manifestada por escrito.
c) Por la cancelación o
caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid
de la empresa autorizada.
d) Por revocación en los
supuestos siguientes:
1º Cuando concurran las
circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 6/2001, de 3 de
julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
2º Cuando se haya
incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos
de los datos contenidos en la solicitud de autorización de instalación o en los
documentos aportados con ella.
3º Cuando se imponga como
sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en
la Comunidad de Madrid.
4º Cuando se acuerde el
cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.
Artículo 20. Otros locales de apuestas externas. ()
1. La
comercialización de apuestas en los locales de apuestas externas ubicados fuera
del recinto de los hipódromos requerirá previa autorización administrativa para
su funcionamiento, así como aquellos otros permisos o licencias que legalmente
sean exigibles, y únicamente se podrá realizar en cada uno de ellos por una
sola empresa autorizada.
2. Los locales
de apuestas podrán ser específicos para la comercialización de las mismas y
serán explotados por la correspondiente empresa autorizada para la organización
y comercialización de las apuestas.
3. Tendrán
también la consideración de locales de apuestas externas, a los efectos del
presente Reglamento, los salones de juego, los establecimientos de juegos
colectivos de dinero y azar y los casinos de juego.
4. Se podrán
comercializar también en los locales específicos las apuestas reguladas en el
Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
106/2006, de 30 de noviembre, y otras actividades de juego en los términos
que reglamentariamente se establezca.
5. Los locales
de apuestas externas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de licencia
municipal de apertura y funcionamiento.
b) Tener colocado en su
entrada y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de
local de apuestas.
c) Hacer constar de forma
visible en su entrada la prohibición de acceso y de participación de los
menores de edad en las apuestas.
d) Situar en lugar
visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y
apuestas puede producir ludopatía.
e) Disponer de pantallas
o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el
seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.
6. En estos
locales se podrá instalar un servicio de hostelería destinado a los usuarios de
los mismos, separado del espacio habilitado para las actividades de juego, cuya
superficie no podrá ser superior a la de este último.
7. La solicitud
de autorización de los locales de apuestas externas se presentará en los
modelos normalizados que figuran como Anexos II y III, según corresponda, en
cualquiera de las Oficinas de Registro de la Comunidad de Madrid, de la
Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos a la Red de Oficinas
Integradas de Atención al Ciudadano, en oficinas de Correos, en
representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero,
o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En el caso de la
solicitud para la autorización de locales específicos de apuestas externas se
deberá acompañar de la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la
disponibilidad del local.
b) Licencia municipal de
apertura y funcionamiento.
c) Plano del local a escala
no superior a 1/100.
8. En el caso de
que la solicitud se refiera a un local de juego de los recogidos en el apartado
3, cuya titularidad corresponda a una empresa distinta de la autorizada para la
organización y comercialización de las apuestas hípicas reguladas en el
presente Reglamento, la solicitud se deberá formular conjuntamente por los
interesados.
9. La resolución
del procedimiento corresponderá al órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego.
10. El plazo
máximo para dictar y notificar la Resolución será de tres meses a contar desde
la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente
en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y
notificado la Resolución expresa se entenderá estimada la solicitud por
silencio administrativo. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de
alzada.
11. La
autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización
concedida a la empresa para la organización y comercialización de apuestas
hípicas y durante el mismo no se podrá conceder otra nueva autorización. La
renovación de la autorización exigirá el previo consentimiento del titular del
establecimiento.
12. La
autorización se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la expiración de
su período de vigencia.
b) Por la renuncia
expresa de los interesados manifestada por escrito.
c) Por la cancelación o
caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid
de cualquiera de las empresas de juego interesadas.
d) Por revocación en los
supuestos siguientes:
1º. Cuando concurran las
circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 6/2001, de 3 de
julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
2º. Cuando se haya
incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos
de los datos contenidos en la solicitud de autorización de instalación o en los
documentos aportados con ella.
3º. Cuando se imponga como
sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en
la Comunidad de Madrid.
4º. Cuando se acuerde el
cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.
5º. Cuando permanezca
cerrado el establecimiento durante el tiempo establecido en cada reglamento
sectorial como causa de extinción de la autorización correspondiente.
6º. Cuando se haya
resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la autorización
mediante resolución judicial firme.
7º. Cuando se produzca el
cese del ejercicio de la actividad de apuestas durante un período superior a
seis meses inmediatamente anteriores al conocimiento de dicha circunstancia por
el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.
Artículo 21. Derecho de admisión y limitaciones de acceso
1. En
locales de apuestas deberá existir un servicio de admisión, que se ubicará
necesariamente a la entrada de los mismos.
2. Los
titulares de los hipódromos y de los locales de apuestas podrán ejercer el
derecho de admisión de acuerdo con la normativa vigente en la Comunidad de
Madrid en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. Los locales y zonas de apuestas deberán tener hojas
de reclamaciones de conformidad con el sistema de reclamaciones de los usuarios
de las actividades de juegos y apuestas. ()
[Por Orden
de 7 de noviembre de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
regula el sistema de reclamaciones de los usuarios de actividades de juegos y
apuestas desarrolladas en la Comunidad de Madrid]
Artículo 22. Información de las normas de funcionamiento
1. En
las zonas de apuestas o en los servicios de admisión de los locales de apuestas
deberán exponerse de forma visible al público las normas que rigen la
realización de las apuestas hípicas, horarios y límites de admisión de
pronósticos, así como los programas oficiales de apuestas.
2. Asimismo, habrá folletos gratuitos a disposición de
los apostantes en los que se recojan los aspectos mencionados en el apartado
anterior.
Artículo 23. Horario de locales de apuestas
Los límites horarios de apertura y cierre se regularán
por la normativa vigente en materia de horario de espectáculos públicos y
actividades recreativas para este tipo de establecimientos.
ANEXOS ()
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.