LEY DE MEDIDAS EN MATERIA SANITARIA
Ley
7/2004, de 28 de diciembre, de Medidas en Materia Sanitaria. ()
PREÁMBULO
El artículo 43 de la Constitución
española reconoce el derecho a la protección a la salud, encomendando a los
poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en base a la potestad normativa
reconocida en la Constitución, en los artículos 27.4, 27.5 y 28.1.1 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en desarrollo de la normativa
básica estatal contenida principalmente en la Ley General de Sanidad ha venido
a establecer la ordenación sanitaria así como la regulación de todas las
acciones que permiten, a través del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid
hacer efectivo el derecho de protección a la salud.
La asunción de competencias en materia
de asistencia sanitaria, ha provocado una aproximación mayor de la Administración
sanitaria a los ciudadanos siendo esta Administración la que debe facilitarles
el acceso a las prestaciones garantizándoles la equidad, calidad y
participación en el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud ha venido a establecer el
marco legal para la colaboración de las Administraciones Públicas con la
finalidad de mejorar el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.
Entre las acciones de coordinación y
cooperación, se encuentran las prestaciones sanitarias y la participación de
ciudadanos y profesionales. La Ley dedica uno de sus preceptos a la prestación
del transporte sanitario y atribuye a las Administraciones sanitarias la
regulación de las normas que faciliten esta prestación.
Entre las medidas que debe adoptar la
Administración sanitaria, con la finalidad de garantizar la calidad de las
prestaciones, cabe destacar la de establecer un sólido régimen sancionador que
permita reaccionar contra los eventuales incumplimientos de la norma sanitaria
en cada caso aplicable. Por tal motivo, esta Ley incorpora un régimen
sancionador nuevo, de aplicación al transporte sanitario en su doble condición,
es decir, como prestación sanitaria del Sistema Nacional de Salud y como
servicio sanitario público cuyos destinatarios son los ciudadanos de la
Comunidad de Madrid.
La experiencia adquirida desde la
aprobación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid, hace necesario introducir algunas modificaciones en la
organización sanitaria de forma que el funcionamiento del Sistema Sanitario
Madrileño resulte más ágil y operativo para los ciudadanos. Al propio tiempo se
ha estimado la necesidad de crear un nuevo órgano de naturaleza asesora, en el
que se incorporen profesionales de reconocido prestigio, cuyas aportaciones
contribuirán a la modernización y calidad del Sistema Sanitario de la Comunidad
de Madrid.
Las medidas contenidas en esta Ley,
cuyo contenido material se ciñe exclusivamente al ámbito sanitario, afectan a
aspectos que requieren la adopción de medidas que justifican la aprobación de
un texto normativo específico que se integre en el ordenamiento sanitario de la
Comunidad de Madrid con vocación de permanencia.
La Ley se estructura en dos capítulos,
una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Capítulo I de la Ley establece el
régimen sancionador específico del transporte sanitario terrestre en la
Comunidad de Madrid, al objeto de garantizar a los ciudadanos la calidad de la
prestación sanitaria y el servicio sanitario público como tal.
El Capítulo II de la Ley introduce
determinadas modificaciones en relación a la organización sanitaria de la
Comunidad de Madrid.
La entrada en vigor de la Ley 12/2001,
de 23 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y la
asunción de nuevos servicios y funciones, han puesto de manifiesto la necesidad
de flexibilizar los modelos organizativos de los Entes Públicos creados en el
texto legal, de forma que se consiga mayor eficacia en la gestión de las
prestaciones de servicio público que tienen encomendadas.
En este sentido, la Ley suprime de una
parte, al Director General del Instituto de Salud Pública, como órgano de
dirección y de otra, refunde los Consejos Científicos Asesores de Formación e
Investigación, de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios
de la Comunidad de Madrid, creando un único Consejo Científico Asesor de
Formación e Investigación.
De otra parte, se incorpora el Consejo
Superior de Sanidad de Madrid, a la estructura del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, como órgano consultivo dependiente directamente del
Consejero de Sanidad y Consumo, al que asesorará de forma permanente en todos
los asuntos que demande, sobre temas científicos y técnicos, situaciones de
alerta y cuantas materias se relacionen con las competencias de la Consejería.
Finalmente, la Ley autoriza al Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para que mediante Decreto, pueda
reestructurar, modificar y suprimir los Entes Públicos regulados en Ley de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO I
Régimen sancionador en
materia de transporte sanitario terrestre
Artículo 1 .- Ámbito de aplicación
La regulación del régimen
sancionador que se lleva a efecto y que se refiere exclusivamente al ámbito
sanitario, será aplicable a todos los vehículos de transporte sanitario
terrestre ya fueren de transporte público, privado, u oficial, residenciados en
la Comunidad de Madrid.
Artículo 2 .- Infracciones
1. Sin perjuicio de las
infracciones previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
en la Ley 12/2001,
de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y en
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
constituyen infracciones administrativas, en materia de transporte sanitario
terrestre, las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes.
2. Las infracciones se
clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo
para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de
intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida,
generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 3.- Infracciones muy graves
Se tipifican como infracciones muy
graves las siguientes:
a) La realización del transporte
sanitario careciendo de la preceptiva certificación técnico-sanitaria, sin
perjuicio de la invalidez automática de la autorización de transporte sanitario
conforme al artículo 136.1 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
b) La prestación del servicio de
transporte sanitario en condiciones que puedan representar un riesgo para la
salud o seguridad de los usuarios por entrañar peligro o daño grave y directo
para las mismas.
c) El incumplimiento consciente y
deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la
normativa que regula las condiciones técnico-sanitarias de los vehículos, para
el transporte sanitario terrestre, cuando entrañe alteración, daño o riesgo
sanitario grave.
d) El incumplimiento reiterado de la
normativa que establece los niveles mínimos de formación del personal médico y
de enfermería, así como del personal conductor y ayudante que preste sus
servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario terrestre,
siempre que de ello se derive daño grave para la salud de las personas.
e) El ejercicio de la actividad
careciendo el vehículo de la dotación de personal exigida en la normativa
aplicable.
f) La paralización del servicio del
transporte sanitario terrestre sin causa que lo justifique.
g) El incumplimiento reiterado de los
requerimientos, de medidas cautelares o definitivas que, en relación a las
condiciones técnico-sanitarias del vehículo, dotación o formación del personal
dedicado al transporte sanitario, formulen las autoridades sanitarias cuando
concurra daño grave para la salud de las personas.
h) La resistencia coacción, amenaza,
represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la
autoridad o inspección sanitaria que impida el ejercicio de las funciones que,
legal o reglamentariamente, tengan éstos atribuidas.
i) La falsedad en la documentación e
información necesaria para obtener la certificación sanitaria de inicio de
actividad para la realización del transporte sanitario.
j) La utilización de ambulancias de
traslado colectivo para transportar enfermos aquejados de enfermedad de
carácter transmisible conocida, cuando ello suponga peligro grave y directo
para las personas.
k) El incumplimiento del deber de
garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas, por parte del
personal que preste sus servicios en actividades relacionadas con el transporte
sanitario terrestre.
l) El retraso o incumplimiento
injustificado y reiterado que ocasione daño en la prestación del transporte
sanitario programado o en el funcionamiento de los centros o servicios
sanitarios.
m) El incumplimiento de las demoras
máximas establecidas en la realización del servicio cuando ello suponga peligro
grave para los pacientes o pérdidas de tratamiento.
n) La facturación a los usuarios del importe
de los servicios cuando la asistencia que origine el traslado deba ser a cargo
del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid.
ñ) El traslado, con ánimo de lucro, de
pacientes a centros sanitarios no incluidos en la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública con medios asignados al servicio de la prestación de
transporte sanitario público.
o) El desplazamiento de pacientes en
ruta de una ambulancia a otra sin la expresa autorización de la autoridad
sanitaria.
p) El trato desconsiderado, que resulte vejatorio,
con los usuarios de transporte sanitario.
q) La reincidencia en la comisión de
faltas graves en los últimos cinco años.
r) Las que, en razón de los elementos
contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la
calificación de muy graves, o no proceda su calificación como faltas leves o
graves.
Artículo 4.- Infracciones graves
Se tipifican como infracciones
graves las siguientes:
a) La utilización de ambulancias de
traslado para transportar enfermos que precisen asistencia sanitaria en ruta,
salvo que excepcionales razones de urgencia, debidamente justificadas, así lo
exijan y siempre que no constituya una infracción muy grave por entrañar
peligro grave y directo para las personas.
b) La utilización de ambulancias
asistenciales para el transporte de enfermos, cuyo estado no haga prever la
necesidad de asistencia sanitaria en ruta.
c) La utilización de ambulancias de
traslado individual para el traslado colectivo de enfermos.
d) La utilización de ambulancias de
asistencia urgente para el transporte de enfermos cuyo estado haga necesario el
transporte en ambulancias de asistencia intensiva tipo "UVI Móvil",
salvo que aquéllas estén dotadas de los medios humanos y materiales que la
normativa vigente exige para estas últimas, o que, excepcionales razones de
urgencia, debidamente justificadas, así lo exijan.
e) La utilización de ambulancias de
traslado colectivo para transportar enfermos aquejados de enfermedades
transmisibles cuando ello no suponga peligro grave y directo para las personas.
f) El incumplimiento de las condiciones
y requisitos técnico-sanitarios exigidos en la normativa vigente, incluidos los
sistemas de control de la prestación y geoposicionamiento, para los vehículos
destinados a la prestación de servicios de transporte sanitario terrestre,
cuando tal incumplimiento no sea constitutivo de una infracción muy grave, así
como la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones
exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
g) El incumplimiento grave de la
normativa que establece los niveles mínimos de formación del personal que
preste sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario
terrestre, cuando tal incumplimiento no sea constitutivo de una infracción muy
grave, así como la omisión del deber de control o la falta de los controles y
precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
h) El incumplimiento grave de la
normativa que establece la dotación de personal en los vehículos asignados al
transporte sanitario terrestre, cuando tal incumplimiento no sea constitutivo
de una infracción muy grave, así como la omisión del deber de control o la
falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o
instalación de que se trate.
i) Carecer de las preceptivas hojas de
reclamaciones o negar u obstaculizar su disposición al público o usuarios.
j) La negativa u obstrucción a la
actuación de los servicios de inspección o control sanitario.
k) El incumplimiento de los requerimientos
y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades
sanitarias competentes, siempre que se produzca por primera vez y no concurra
daño grave para la salud de las personas.
l) El traslado de un número de
pacientes superior a la capacidad de la ambulancia, salvo autorización o
indicación expresa de la autoridad sanitaria.
m) La prolongación innecesaria del
tiempo de permanencia del paciente en el vehículo sanitario.
n) El incumplimiento de las demoras
máximas establecidas para la realización del servicio, cuando ello no suponga
peligro grave para los pacientes o pérdidas de tratamiento.
ñ) La no aportación de la información
asistencial y económica o la falsedad o alteración de la misma.
o) La alteración injustificada de rutas
para el transporte programado de pacientes.
p) La reincidencia en la comisión de
infracciones leves en los últimos tres meses.
q) Las que, en razón de los elementos
contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la
calificación de graves, o no proceda su calificación como faltas leves o muy
graves.
Artículo 5.- Infracciones leves
Se tipifican como
infracciones leves las siguientes:
a) Las meras irregularidades en el
cumplimiento de la normativa vigente en materia de transporte sanitario
terrestre, cuando de las mismas no se deriven consecuencias graves para la
salud de las personas.
b) El simple incumplimiento del deber
de colaboración con los servicios de inspección sanitaria.
c) El trato desconsiderado, que no
resulte vejatorio, con los usuarios del transporte sanitario.
d) El incumplimiento o demora
injustificada de la emisión de informes solicitados por la autoridad sanitaria.
e) Aquellas infracciones que supongan
vulneración directa de la normativa vigente en materia de transporte sanitario
terrestre y que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 6.- Sanciones
Las infracciones serán
sancionadas, guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 145 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7.- Competencias
El ejercicio de la potestad
sancionadora en materia de transporte sanitario terrestre corresponde, en el
ámbito de la sanidad, a los órganos de la Administración de la Comunidad de
Madrid señalados en el artículo 146.1 de la citada Ley 12/2001, de 21 de
diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8.- Prescripción
1. Las infracciones tipificadas en la
presente Ley como leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy
graves a los cinco años.
Las sanciones impuestas por la comisión
de infracciones leves prescribirán al año, de infracciones graves a los dos
años y de infracciones muy graves a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de las
infracciones tipificadas en la presente Ley, comenzará a computarse desde el
día en que la infracción se hubiera cometido, quedando interrumpida por la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El
cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador
estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
El plazo de prescripción de las
sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 9.- Otras medidas
Se podrá aplicar, a las
ambulancias que no cuenten con la certificación sanitaria previa, las medidas
provisionales establecidas en el artículo 147 de la Ley 12/2001, de 21 de
diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid. Asimismo, podrán
adoptarse las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 148.1 de la
misma Ley.
CAPÍTULO II
Ley de Ordenación
Sanitaria
Artículo 10.- Modificación parcial de
la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid
Se modifican los preceptos que
a continuación se indican de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación
Sanitaria de la Comunidad de Madrid:
Uno: Se suprimen, el apartado 2 del
artículo 107 y los artículos 111 y 112, así como todas las referencias
contenidas en la Ley, al Órgano de Dirección y al Director General, del
Instituto de Salud Pública.
Dos: Se modifica el título de la
Sección Octava del Capítulo II del Título X y el artículo 132 que quedan
redactados en los siguientes términos: ()
"SECCIÓN 8.ª
Consejo Científico
Asesor
Artículo 132.- Consejo
Científico Asesor de Formación e Investigación
1. Se crea el Consejo Científico
Asesor de Formación e Investigación, como órgano de participación y
asesoramiento de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios
de la Comunidad de Madrid en dichos ámbitos.
2. El Consejo estará integrado por
representantes de las Sociedades Científicas, Colegios Profesionales,
Hospitales, Universidades y otras Instituciones públicas o privadas dedicadas a
la formación y a la investigación sanitaria.
3. Los miembros de dicho Consejo
serán nombrados por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de
Madrid.
4. La regulación de dicho Consejo se
determinará reglamentariamente."
Tres: Se adiciona una Disposición
Adicional Duodécima del siguiente tenor literal:
"DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA
Consejo Superior de Sanidad de Madrid
1. Se crea, en el ámbito del Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid, el Consejo Superior de Sanidad, como
órgano directamente dependiente del Consejero de Sanidad y Consumo, al que se
le encomienda el asesoramiento permanente al titular de la Consejería en todos
los asuntos que éste demande, sobre temas científicos y técnicos, así como en
situaciones de alerta y cuantas materias se relacionen con las competencias de
la Consejería.
2. El Consejo Superior de Sanidad de
Madrid, estará integrado por expertos de reconocido prestigio en los ámbitos de
las profesiones sanitarias y en los campos de la alimentación y el consumo. Su
composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
3. El nombramiento de su Presidente y
del resto de sus miembros corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
4. Hasta tanto se proceda a la
regulación prevista en el apartado anterior, el Consejo Superior de Sanidad de
Madrid, que viene a sustituir al Consejo Superior de Medicina de Madrid, se
regirá por lo establecido en el Decreto 328/2003, de 11 de diciembre, del
Consejo de Gobierno, por el que se crea el Consejo Superior de Medicina de
Madrid."
Cuatro: Se adiciona un apartado 2 en la
Disposición Final Cuarta. Habilitación Reglamentaria del siguiente tenor
literal:
"Se autoriza al Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para que, mediante Decreto, a propuesta
de la Consejería competente en materia de sanidad, proceda a reestructurar,
modificar y suprimir los Entes Públicos creados en esta Ley, dando cuenta a la
Asamblea en un plazo de treinta días desde su aprobación."
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación de normas
Quedan derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo y ejecución de la
Ley
Se autoriza al Gobierno de la
Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
y ejecución de la presente Ley.
Segunda.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, debiendo también ser publicada en el "Boletín Oficial del
Estado".
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.