Decreto 199/1998, de 26 de
noviembre, por el que se regulan las Asociaciones y Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid y se modifica el Decreto 99/1997, de 31 de julio, de
Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
La Ley
15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid,
establece en su artículo 2, en calidad de principio rector de la política
deportiva, el "fomento, protección y regulación
del asociacionismo deportivo".
Coherente con dicho principio, el Título IV de la Ley se ocupa de la regulación
de la "organización deportiva privada", ámbito asociativo donde se establece una
amplia variedad de tipos de asociación que permite una respuesta organizativa
plural, flexible y realista del fenómeno deportivo, entendido básicamente como
actividad libre y voluntaria de los ciudadanos. De esta manera, la red
asociativa deportiva prevista viene a responder fielmente a las necesidades y
deseos de los interesados y facilita que éstos encuentren, en cada caso, la
fórmula asociativa concreta que satisface sus inclinaciones, finalidades,
posibilidades y previsiones, potenciándose, con ello, una auténtica promoción
del deporte, cuya competencia, en su ámbito territorial, tiene atribuida, por
la Constitución Española, la Comunidad de Madrid a tenor de lo establecido en
el artículo 26.17 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero.
El presente
Decreto afronta el mandato legal de desarrollo reglamentario de las estructuras
de las asociaciones que figuran previstas, de forma general, en el citado
Título IV de la Ley, con la excepción de las Federaciones Deportivas de la
Comunidad de Madrid, las cuales, por la peculiaridad de ostentar, por
delegación, funciones públicas de carácter administrativo, disponen de una
norma específica, que es el Decreto
159/1996, de 14 de noviembre. En consecuencia, se regulan los clubes
deportivos en sus dos modalidades: clubes deportivos elementales y clubes
deportivos básicos; los primeros, en calidad de asociaciones descargadas de
formalidades, con objeto de resultar útiles a quienes precisan tan sólo una
cobertura asociativa mínima, pero suficiente, que permita una práctica del
deporte acogida a los beneficios y ventajas de la Ley; los segundos,
necesitados objetivamente de una mayor y más compleja organización a tenor de
las exigencias y responsabilidades que se derivan de una forma más comprometida
de realizar la práctica deportiva y especialmente en orden a posibles
vinculaciones y coordinación con la estructura y la organización del deporte de
competición supraautonómica.
Se integran
también, en este planteamiento del asociacionismo deportivo, las agrupaciones
deportivas, entidades que no tienen como finalidad el deporte de competición,
sino preferentemente la actividad físico-deportiva recreativa, sin reglamentos
oficiales ni otras limitaciones o normas que aquellas que permitan, canalicen y
potencien esta actividad deportiva de naturaleza lúdica, formativa y saludable.
Igualmente, se regula la constitución de Secciones de Acción Deportiva,
abriendo, de esta forma, las puertas a aquellas entidades públicas o privadas
existentes que, sin abandonar su personalidad y condición de entidades con
posibles fines incluso distintos al deportivo, desean, no obstante, organizarse
también dentro del marco de la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid y
entrar en este ámbito asociativo para la práctica deportiva organizada. Las
Agrupaciones de Clubes, por su parte, vienen a cubrir un espacio deportivo
interesante que se encontraba sin atender en regulaciones anteriores,
circunstancia que impedía a determinados clubes cuya peculiar especialidad
deportiva no venía definida ni recogida por ninguna Federación Deportiva, poder
organizar y realizar sus competiciones específicas en el marco de la Comunidad
de Madrid. Por último, se recogen las disposiciones que afectan a ciertas entidades
singulares, tales como las Asociaciones de Federaciones Deportivas madrileñas y
las Coordinadoras deportivas de barrio, las cuales responden a determinadas
finalidades estructurales y de asistencia técnica o administrativa comunes y
cuya constitución y funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley
15/1994, deben regirse por la legislación general sobre asociaciones.
En resumen, se
trata de establecer, mediante el presente Decreto, la regulación de un marco
asociativo amplio y plural, donde se conjugan las condiciones mínimas para una
estructura y funcionamiento democráticos que la Ley expresamente exige que
queden garantizados, con la autonomía y la libertad estatutarias que deben
caracterizar, en general, al asociacionismo deportivo no profesionalizado ni
mercantilizado, buscando, como objetivo esencial, facilitar e1 acceso al
conocimiento y a la práctica deportiva a todos los ciudadanos de la Comunidad
de Madrid que lo deseen.
Se procede
también a modificar el artículo 7 del Decreto
99/1997, de 31 de julio, por el que se regula la estructura y
funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, con objeto de adecuar las
previsiones que figuraban en dicho artículo a la regulación que se establece en
el presente Decreto, la cual viene a completar y perfeccionar los diferentes
aspectos que interesan a efectos de inscripción registral de las asociaciones y
entidades deportivas.
La Disposición
Final Primera de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la
Comunidad de Madrid, autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las
disposiciones necesarias para su desarrollo.
En su virtud,
a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno.
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto del Decreto.
El presente
Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de lo previsto en la Ley
15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid sobre
constitución, estructura y funcionamiento de las Asociaciones y Entidades
Deportivas de la Comunidad de Madrid, con excepción de las Federaciones
Deportivas que figuran reguladas por el Decreto 159/1996, de 14 de noviembre.
Artículo 2. Clasificación de las asociaciones
deportivas.
Las
asociaciones y entidades a que se refiere el presente Decreto se clasifican en
los siguientes tipos:
a) Clubes.
b) Agrupaciones
deportivas.
c) Secciones de
acción deportiva.
d) Agrupaciones
de clubes.
e) Asociaciones
de federaciones deportivas.
f) Coordinadoras deportivas de barrio.
CAPÍTULO II
De los clubes
deportivos
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3. Clubes deportivos. Definición.
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley
15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, son clubes deportivos las
asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan
por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica
deportiva de las mismas por sus asociados, así como la participación en
actividades y competiciones deportivas.
2. Los clubes deportivos tienen personalidad jurídica y capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4. Régimen jurídico de los clubes
deportivos.
Los clubes
deportivos se regirán, en cuanto a su constitución, organización y
funcionamiento, por lo dispuesto en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad
de Madrid, por el presente Decreto y demás normas de desarrollo y por sus
propios estatutos y reglamentos válidamente aprobados.
Artículo 5. Inscripción de los clubes en el
Registro de Entidades Deportivas.
1. Los clubes deportivos deberán inscribirse en el Registro de
Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid. La inscripción será requisito
indispensable para acceder a los derechos y beneficios previstos en la Ley
15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
2. Para la participación en competiciones de carácter oficial, los
clubes inscritos en el Registro de Entidades Deportivas deberán afiliarse a la
respectiva federación deportiva de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Clasificación de los clubes
deportivos.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 15/1994, del Deporte de la
Comunidad de Madrid, los clubes deportivos, en función de los requisitos que
para su constitución y funcionamiento se señalan en los artículos siguientes,
se clasifican en:
a) Clubes
deportivos elementales.
b) Clubes deportivos básicos.
SECCIÓN 2.ª DE LOS CLUBES DEPORTIVOS
ELEMENTALES
Artículo 7. Clubes deportivos elementales.
Definición.
Los clubes deportivos elementales
son asociaciones privadas sin ánimo de lucro que tienen como finalidad
principal la práctica de actividades físico-deportivas y, en su caso, la
participación en competiciones de carácter deportivo.
Artículo 8. Constitución.
Conforme
dispone el artículo 29.2 de la Ley 15/1994, para la constitución de un club
deportivo elemental, será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre
personas físicas, suscriban un documento privado en el que figure, como mínimo,
lo siguiente:
a) Nombre de los
promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de
identificación.
b) Voluntad de
constituir el club, finalidad y nombre del mismo.
c) Un domicilio a
efectos de notificaciones y relaciones con terceros.
d) El expreso
sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a
las que rijan la modalidad de la Federación respectiva.
Artículo 9. Régimen interno.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 15/1994, los clubes deportivos
elementales podrán establecer sus normas internas de funcionamiento que, en
todo caso, deberán respetar los principios democráticos y representativos.
Cuando el club
no establezca las normas a que hace referencia el párrafo anterior, se
aplicarán, en su defecto, las siguientes reglas:
a) El Responsable
del club será elegido democráticamente por los socios, ostentará la
representación del club y administrará el patrimonio.
b) Los acuerdos
se adoptarán, en todo caso, por mayoría de los asociados.
c) La
incorporación de nuevos socios deberá ser aprobada por la mayoría de los
socios.
d) La separación
no voluntaria de cualquier asociado se producirá respetando el derecho de
defensa y el principio de contradicción.
e) Todos los
socios tienen derecho a participar en las actividades propias del club y a
conocer los programas, actividades y situación económica del mismo.
Artículo 10. Certificación de identidad deportiva.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 en conexión con
el artículo 44.2, ambos de la Ley 15/1994, la constitución de un club deportivo
elemental y su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas dará derecho
a obtener un certificado de identidad deportiva.
2. El certificado de identidad deportiva acreditará la constitución
de un club deportivo elemental y su reconocimiento como tal por la
Administración de la Comunidad de Madrid y surtirá efectos ante la organización
deportiva, tanto pública como privada.
Artículo 11. Transformación de los clubes
deportivos elementales.
1. Los clubes deportivos elementales podrán
transformarse en clubes deportivos básicos cuando así lo acuerde formalmente,
en reunión extraordinaria, la mayoría de los asociados y se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Aprobación,
por la mayoría de los asociados, que deberán ser, al menos 5, de unos estatutos
que se ajusten a lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto.
b) Aprobación por
la Dirección General de Deportes de los estatutos del club.
c) Inscripción en
el Registro de Entidades Deportivas del nuevo club deportivo básico y
consiguiente baja de la inscripción como club deportivo elemental, de acuerdo
con la normativa vigente al efecto.
Artículo 12. Extinción.
Los clubes
deportivos elementales se extinguirán por las siguientes causas:
a) Por las que
figuren especificadas en las normas internas de funcionamiento del club o, en
su caso, reglamento del mismo.
b) Por acuerdo
aprobado por dos tercios de sus miembros.
c) Por la
transformación del club deportivo elemental en un club deportivo básico.
d) Por las demás
causas que determinen las leyes.
SECCIÓN 3.ª DE LOS CLUBES DEPORTIVOS BÁSICOS
Artículo 13. Clubes deportivos básicos:
definición.
Los clubes
deportivos básicos son asociaciones privadas sin ánimo de lucro integradas por
personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias
modalidades deportivas, el desarrollo y la práctica de las mismas por sus
asociados y la participación en actividades o competiciones deportivas de
carácter oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14. Constitución.
1. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley
15/1994, para la constitución de un club deportivo básico sus fundadores
deberán inscribir el acta fundacional en el Registro de Entidades Deportivas de
la Comunidad de Madrid. El acta deberá ser otorgada ante Notario al menos por
cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un club con
exclusivo objeto deportivo.
2. Asimismo presentarán sus estatutos.
Artículo 15. Estatutos.
1. En los estatutos de los clubes deportivos básicos deberá constar,
como mínimo:
a) Denominación
del club, que no podrá ser idéntica a la de otro ya registrado con
anterioridad, ni tan semejante que pueda inducir a confusión.
b) Deporte o
deportes que practicará, así como la federación o federaciones, en su caso, a
las que quedará afiliado a los efectos de participar en las competiciones
oficiales.
c) Domicilio
social, que deberá estar ubicado en la Comunidad de Madrid.
d) Requisitos y
procedimiento para la adquisición y la pérdida de la condición de socio.
e) Derechos y
deberes básicos de los socios.
f) Órganos de
gobierno y de representación: Sus obligaciones, competencias y funcionamiento.
g) Régimen de
elección del presidente, que deberá garantizar, en todo caso, su provisión mediante
sufragio libre, igual, directo y secreto de todos los socios con derecho a
voto.
h) Sistema de
elección o designación de los órganos de gobierno y administración y duración
del mandato.
i) Régimen de
responsabilidad de los directivos y de los socios. En cualquier caso, los
directivos responderán frente a los socios, el club o terceros, por culpa o
negligencia grave.
j) Régimen
económico-financiero y patrimonial del club, que precisará el carácter,
procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los
medios que permitan conocer a los socios la situación económica de la entidad.
k) Régimen
disciplinario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1994 y disposiciones
que la desarrollan.
l) Régimen
documental del club que comprenderá, como mínimo, el libro-registro de socios,
los libros de actas y los de contabilidad.
m) Procedimiento
para la reforma de los estatutos.
n) Régimen de
disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines
análogos de carácter deportivo.
2. Los clubes deportivos básicos podrán incluir en sus estatutos una
fórmula de conciliación extrajudicial para la resolución de los conflictos
internos no disciplinarios de naturaleza deportiva de conformidad con lo
establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley del Deporte de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 16. Regulación de los clubes deportivos
básicos.
Los clubes
deportivos básicos se regularán por lo dispuesto en sus propios estatutos, en
las prescripciones contenidas en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de
Madrid, en el presente Decreto y demás disposiciones complementarias.
Artículo 17. Órganos de gobierno.
En todos los
clubes deportivos básicos existirán, al menos, los siguientes órganos de
gobierno y representación:
a) Asamblea
general de socios.
b) Junta
directiva.
c) Presidente.
Artículo 18. La asamblea general.
1. La asamblea general es el órgano supremo de gobierno del club y
estará integrada por todos los socios con derecho a voto.
2. Cuando el número de socios con derecho a voto exceda de 2.000,
podrán contemplar los estatutos del club la participación por representación.
La elección de socios
representantes y demás circunstancias serán reguladas por los estatutos del
club y durante el tiempo de su mandato los representantes podrán intervenir en
todas las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, que se celebren.
3. A falta de regulación estatutaria se elegirá un mínimo de 33
representantes por unidad de millar o fracción mediante sufragio libre, igual,
directo y secreto, entre los socios que tengan calidad de elegibles y se
presenten candidatos.
4. Con independencia de la composición de la asamblea general que se
establece en el presente artículo, la elección de presidente en todo caso, y la
de los demás cargos directivos del club, cuando así lo prevean los estatutos,
se llevará a efecto mediante sufragio personal, directo y secreto de todos los
socios con derecho a voto.
Artículo 19. Funciones de la asamblea
general.
La asamblea
general tendrá, además de las previstas en el artículo siguiente, las
siguientes funciones:
a) Elegir
presidente y, en su caso, junta directiva, por sufragio personal, libre,
directo y secreto.
b) La aprobación
o modificación de los estatutos.
c) Aprobar la
moción de censura al presidente, y, en su caso, a la junta directiva.
Artículo 20. Funcionamiento de la asamblea
general.
1. La asamblea general deberá ser convocada en sesión ordinaria, al
menos, una vez al año, de acuerdo con el procedimiento, plazos y fechas
previstos en los estatutos, para la aprobación de la memoria y balance del
ejercicio anterior, así como del proyecto de actividades y el presupuesto del
siguiente.
La asamblea
general se reunirá en sesión extraordinaria para el tratamiento de asuntos de
su competencia de conformidad con lo que establezcan los estatutos.
2. La documentación relativa a las cuestiones que vayan a proponerse
a la asamblea general en el orden del día deberá ser comunicada y remitida o
puesta de manifiesto a los miembros con la antelación que determinen los
estatutos, que, en todo caso, deberá ser la adecuada para que los asistentes
puedan proceder a su estudio con el debido detenimiento.
3. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera
convocatoria cuando concurra a ella la mayoría de sus miembros; en segunda convocatoria,
se celebrarán con cualquiera que sea el número de miembros asistentes, con el
intervalo que establezcan los estatutos y en el mismo día.
Se podrá
prever en los estatutos, para circunstancias o asuntos especiales, un quórum
reforzado para la constitución válida de la asamblea general.
4. No existirá delegación de voto para las asambleas generales.
Artículo 21. Solicitud de reunión de la asamblea
general.
Los estatutos
deberán prever la posibilidad de la celebración de una asamblea general
extraordinaria cuando lo soliciten, mediante instancia razonada al presidente,
un número de socios que se determine. Dicha asamblea deberá celebrarse en el
plazo máximo de quince días. En su defecto, los socios podrán solicitar una
convocatoria judicial de la asamblea general.
Artículo 22. La junta directiva.
La junta
directiva es el órgano colegiado permanente con facultades gestoras y, en su
caso, ejecutivas.
El número de
miembros, así como la elección o designación de los mismos, duración del
mandato, funciones y régimen de funcionamiento, serán fijados por los estatutos
del club.
Artículo 23. El presidente.
1. El presidente ostenta la representación legal del club, convoca y
preside la asamblea general y la junta directiva, estando obligado a ejecutar
los acuerdos válidamente adoptados por la asamblea general, y actúa como portavoz
de la entidad.
2. El presidente será elegido por sufragio libre, igual, directo y
secreto por y entre los miembros de la asamblea general. La duración de su
mandato y la posibilidad de presentarse para ser reelegido deberán figurar
expresamente en los estatutos del club.
Artículo 24. Inelegibilidad e incompatibilidad de
presidentes y directivos.
Los
presidentes y demás directivos de los clubes deportivos básicos estarán sujetos
a las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad previstas en la normativa
deportiva vigente y en los propios estatutos y reglamentos de club.
Artículo 25. Régimen económico-financiero y
patrimonial de los clubes deportivos básicos.
Los clubes
deportivos básicos constituidos al amparo de la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad
de Madrid y del presente Decreto, se someterán al régimen de presupuesto y
patrimonio propios, siéndoles de aplicación, en todo caso, las reglas
contenidas en los apartados siguientes:
a) Todos sus
ingresos, incluidos los posibles beneficios obtenidos en actividades
deportivas, deberán ser aplicados íntegramente a su objeto social.
b) Podrán gravar
y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos
transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación general y siempre que dichos
actos no pongan en peligro el patrimonio de la entidad o puedan impedir el
desarrollo de la actividad deportiva que constituye su objeto.
Tales actuaciones
deberán ser autorizadas por, al menos, dos tercios de los miembros presentes en
la asamblea general extraordinaria.
Los títulos de
deuda o de parte alícuota patrimonial serán nominativos y se inscribirán en un
libro que llevará, al efecto, el club, en el que se anotarán las sucesivas
transmisiones.
Artículo 26. Régimen documental.
1. Integrarán el régimen documental y contable de los clubes
deportivos básicos:
a) El
libro-registro de socios, donde deberán constar sus nombres y apellidos,
domicilio y, en su caso, cargos de representación o gobierno que ejerzan en el
club. También se especificará las fechas de altas y bajas y las de toma de
posesión y cese de los cargos aludidos. Cuando se trate de personas jurídicas,
se anotará la denominación y circunstancias legales de la misma para su
adecuada identificación, así como el nombre de la persona física que legalmente
la represente.
b) El
libro o libros de actas, que consignarán las reuniones que celebre la asamblea
general y, en su caso, la junta directiva y demás órganos colegiados del club,
con expresión de fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las
actas serán suscritas por el presidente y el secretario del club o del órgano
colegiado, en su caso.
c) Libros
de contabilidad, en los que figurarán todos los ingresos y gastos del club,
debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión y destino de
éstos.
2. Salvo prohibición legal o reglamentaria, los libros o registros
documentales podrán llevarse en soporte informático.
3. Los estatutos deberán prever un sistema para que cualquier socio
que lo desee pueda consultar los diferentes libros que integran el régimen
documental y solicitar las certificaciones que precise al órgano competente del
club.
Artículo 27. Extinción.
Los clubes
deportivos básicos se disuelven o extinguen:
a) Por previsión
establecida en las propias normas estatutarias.
b) Por acuerdo de la asamblea general adoptado por dos tercios de
los miembros.
c) Por las demás causas que determine el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO III
De las
agrupaciones deportivas
Artículo 28. Las agrupaciones deportivas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 15/1994,
son agrupaciones deportivas las asociaciones privadas constituidas por personas
relacionadas por vínculos de carácter personal, profesional o social, que se
asocian para el estudio, la promoción o la práctica de actividades
físico-deportivas que no se correspondan íntegramente con una modalidad o
especialidad oficialmente reconocida, o no se rijan por la totalidad de normas
y reglamentos oficiales que regulen alguna de aquéllas o no tengan una
finalidad esencialmente competitiva.
2. La constitución y régimen de funcionamiento de las agrupaciones
deportivas se ajustará a lo previsto para los clubes deportivos básicos en el
presente Decreto, y tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la
Ley 15/1994.
Artículo 29. Participación en competiciones
oficiales federadas.
Las agrupaciones
deportivas podrán participar en las competiciones oficiales federadas, debiendo
afiliarse, a estos efectos, a la federación correspondiente y cumplir las
respectivas normas federativas.
Artículo
30. Uniones
de agrupaciones deportivas.
Las
agrupaciones deportivas podrán coordinarse entre sí mediante uniones de
carácter estable para la mejor organización y desarrollo de sus actividades.
CAPÍTULO IV
Del régimen
electoral de los clubes y de las agrupaciones deportivas
Artículo 31. Régimen electoral.
1. Los procesos electorales en los clubes y en las agrupaciones
deportivas para elección de presidente y, en su caso, de la junta directiva, se
producirán respetando lo dispuesto en la Ley del Deporte de la Comunidad de
Madrid, en el presente Decreto y demás normas que la desarrollan, de
conformidad con lo previsto en los propios estatutos y en los correspondientes
reglamentos electorales.
2. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid podrá
establecer criterios y dictar normas subsidiarias para la elaboración de los reglamentos
electorales y realización de los procesos electorales, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 58 de la Ley 15/1994.
CAPÍTULO V
De las secciones
de acción deportiva
Artículo 32. Las secciones de acción deportiva.
1. Las entidades públicas o privadas dotadas de personalidad
jurídica de conformidad con la legislación que las regule y radicadas en la
Comunidad de Madrid, cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente
deportivo, podrán crear en su seno secciones de acción deportiva, en el caso de
que deseen participar en actividades o en competiciones oficiales de carácter
deportivo.
2. Las secciones de acción deportiva tendrán acceso al Registro de
Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid y podrán inscribirse, en su
caso, en la federación correspondiente a efectos de participar en las
competiciones oficiales.
3. El grupo o sección de la entidad pública o privada que desee
constituirse en sección de acción deportiva, para acceder al Registro de
Entidades Deportivas requerirá el otorgamiento de escritura pública ante
Notario en la que se indicará expresamente la voluntad de constituir una
sección de acción deportiva y su sometimiento a las normas deportivas de la
Comunidad de Madrid, haciendo constar en el propio documento notarial lo
siguiente:
a) Estatutos de
la persona jurídica o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza
jurídica, o referencia de las normas legales que autoricen su constitución, en
su seno, de la sección de acción deportiva.
b) La
identificación del delegado o responsable de la sección de acción deportiva.
c) Sistema de
representación de los deportistas y, en su caso, de los técnicos vinculados a
la actividad físico-deportiva.
d) Régimen de
elaboración y aprobación del presupuesto que, en todo caso, deberá figurar completamente
diferenciado del presupuesto general de la persona jurídica de origen.
e) Régimen
disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/1994, del Deporte
de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO VI
De las
asociaciones de federaciones deportivas
Artículo 33. Las asociaciones de federaciones
deportivas.
1. Según dispone la Ley 15/1994, en su artículo 41, las federaciones
deportivas de la Comunidad de Madrid podrán asociarse entre sí para el mejor
cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras
de asistencia técnica o administrativa comunes.
La
constitución y funcionamiento de estas entidades se regirán por la legislación
general sobre asociaciones y, aparte de la inscripción que por dicha legislación
corresponda, tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad
de Madrid.
2. A efectos de la inscripción en el Registro de Entidades
Deportivas de la Comunidad de Madrid, la asociación de federaciones interesada
deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Certificación
que acredite la constitución e inscripción de la asociación de acuerdo con lo
previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo.
b) Copia de los
estatutos sociales.
c) Identificación
del presidente y, en su caso, de la junta directiva.
CAPÍTULO VII
De las
agrupaciones de clubes
Artículo 34. Las agrupaciones de clubes.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 15/1994,
se podrán reconocer agrupaciones de clubes cuyo ámbito sea la Comunidad de
Madrid con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en
aquellas modalidades y actividades no contempladas por las federaciones
deportivas de la Comunidad de Madrid. Sólo podrá reconocerse una agrupación por
cada modalidad deportiva no contemplada por dichas federaciones.
2. La constitución de las agrupaciones de clubes estará supeditada a
la existencia previa de un deporte, con o sin federación internacional
practicado al menos en la Comunidad de Madrid y requerirá el cumplimiento de
las siguientes condiciones:
a) Acta
fundacional suscrita por los promotores que deberán ser, por lo menos, cinco
clubes o agrupaciones deportivas que practiquen el deporte de que se trate,
radicados en la Comunidad de Madrid e inscritos en el Registro de Entidades
Deportivas.
Al acta fundacional se acompañarán los
estatutos de la agrupación de clubes, que deberán incluir, como mínimo, las
menciones expresadas en el artículo 8.2 del Decreto 159/1996, de 14 de
noviembre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de
Madrid, con las oportunas modificaciones y modulaciones.
b) Documentación
que acredite que se cuenta con el apoyo de al menos el 50 por 100 de los clubes
o agrupaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de
la Comunidad de Madrid que practiquen tal deporte.
c) Acuerdo de la
Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid reconociendo la
agrupación de clubes y aprobando sus estatutos.
d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
3. Para el reconocimiento o rechazo de las agrupaciones de clubes,
se tendrán en cuenta los criterios que establezca el Consejo del Deporte de la
Comunidad de Madrid y, en su defecto, la Dirección General de Deportes de la
Comunidad de Madrid.
4. El reconocimiento de estas agrupaciones de clubes se revisará
cada tres años.
CAPÍTULO VIII
De las
coordinadoras deportivas de barrio
Artículo 35. Las coordinadoras deportivas de
barrio.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 15/1994
con la denominación de coordinadoras deportivas de barrio, los clubes
deportivos elementales podrán constituir asociaciones para el mejor
cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras
de asistencia técnica o administrativa comunes. Su ámbito territorial será como
máximo el del Municipio.
La
constitución y funcionamiento de estas entidades se regirán por la legislación
general sobre asociaciones y, aparte de la inscripción que por dicha
legislación corresponda, tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de
la Comunidad de Madrid.
2. Para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid, la coordinadora deportiva de barrio interesada deberá
presentar los siguientes documentos:
a) Copia de los
estatutos sociales.
b) Certificación
que acredite su constitución y la correspondiente inscripción en el Registro de
Asociaciones previsto por la Ley de Asociaciones.
CAPÍTULO IX
De la potestad
disciplinaria de las asociaciones deportivas
Artículo 36. La potestad disciplinaria de las
asociaciones deportivas.
1. Los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas, las secciones
de acción deportiva y las agrupaciones de clubes, ejercerán la potestad
disciplinaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/1994, del Deporte de la
Comunidad de Madrid, y demás disposiciones de desarrollo de la misma y por los
respectivos estatutos y reglamentos disciplinarios, debidamente aprobados por
el órgano competente de la Administración Deportiva.
2. Las asociaciones de federaciones deportivas ejercerán la potestad
disciplinaria sobre las entidades que forman parte de su estructura orgánica en
lo concerniente a los estatutos de las referidas asociaciones de federaciones.
3. Las coordinadoras deportivas de barrio se regirán en materia
disciplinaria por lo previsto en la legislación general sobre asociaciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
Se modifica el artículo 7 del Decreto 99/1997, de 31 de julio, por
el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Entidades
Deportivas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 7. Documentación
para las inscripciones según entidades.-Para la
inscripción en el Registro deberán presentarse, por duplicado, los siguientes
documentos:
1. En el caso de clubes deportivos elementales:
a) Instancia
dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el
Registro.
b) Documento
previsto en el artículo 8 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las
asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.
Lo establecido en el presente punto se considerará como contenido
mínimo para solicitar la inscripción, pudiendo los promotores del club
elemental presentar una documentación más completa y detallada tomando como
modelo lo establecido en el apartado que sigue, excepto la exigencia de
otorgamiento ante Notario del acta fundacional.
2. Para la inscripción de clubes deportivos básicos y Agrupaciones
deportivas:
a) Instancia
dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el
Registro.
b) Acta
fundacional otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores, donde consta
la voluntad de constituir un club con exclusivo objeto deportivo o una
Agrupación Deportiva de conformidad con lo previsto en la Ley 15/1994 y
disposiciones que la desarrollen.
c) Relación de
nombres, domicilio y número de documento nacional de identidad de los
promotores, fundadores, responsables o directivos.
d) Estatutos del
Club o de la Agrupación deportiva, en su caso, suscritos por todos los
promotores, cuyo contenido mínimo será el previsto en el artículo 15, del
Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y entidades deportivas
de la Comunidad de Madrid.
3. Para la inscripción de Secciones de Acción Deportiva:
a) Instancia
dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el
Registro.
b) La
documentación prevista en el artículo 32.3 del Decreto 199/1998 por el que se
regulan las asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.
4. Para la inscripción de Asociaciones de Federaciones Deportivas:
a) Instancia
dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el
Registro.
b) Los documentos
previstos en el artículo 33.2 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las
asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.
5. Para la inscripción de Agrupaciones de Clubes:
a) Instancia
dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el
Registro.
b) Los documentos
previstos en el artículo 34.2 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las
asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.
6. Para la inscripción de Coordinadoras Deportivas de Barrio:
a) Instancia
dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el
Registro.
b) Los documentos
previstos en el artículo 35.2 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las
asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.
7. Para la inscripción de las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid:
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, del Decreto 159/1996, de 14
de noviembre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad
de Madrid y demás normas que lo desarrollen. "
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Los clubes deportivos y las agrupaciones deportivas que figuren
inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid con
anterioridad a la publicación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del
Deporte de la Comunidad de Madrid conservarán la inscripción y todos los
derechos, quedando reconocidos, los clubes, en calidad de clubes deportivos
básicos y las agrupaciones deportivas, como tales agrupaciones deportivas según
lo dispuesto en el artículo 28 del presente Decreto.
Segunda.
Los clubes y entidades deportivas que se hayan constituido e
inscrito en el Registro de Entidades Deportivas, de conformidad con lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/1994, del Deporte
de la Comunidad de Madrid, quedarán inscritos definitivamente conservando, a
los efectos que procedan, la antigüedad correspondiente a la inscripción
provisional.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas las siguientes disposiciones generales: Decreto
24/1987, de 23 de abril, sobre Estructura y Órganos de Gobierno, Administración
y Participación de las Entidades Deportivas y Decreto 25/1987, de 23 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento para la Elección de los Miembros de los
Órganos de Gobierno y Administración de las Entidades Deportivas.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del
presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.