descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS ASOCIACIONES Y ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE MODIFICA EL DECRETO 99/19

Decreto 199/1998, de 26 de noviembre, por el que se regulan las Asociaciones y Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid y se modifica el Decreto 99/1997, de 31 de julio, de Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid([1])

 

 

 

La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 2, en calidad de principio rector de la política deportiva, el "fomento, protección y regulación del asociacionismo deportivo". Coherente con dicho principio, el Título IV de la Ley se ocupa de la regulación de la "organización deportiva privada", ámbito asociativo donde se establece una amplia variedad de tipos de asociación que permite una respuesta organizativa plural, flexible y realista del fenómeno deportivo, entendido básicamente como actividad libre y voluntaria de los ciudadanos. De esta manera, la red asociativa deportiva prevista viene a responder fielmente a las necesidades y deseos de los interesados y facilita que éstos encuentren, en cada caso, la fórmula asociativa concreta que satisface sus inclinaciones, finalidades, posibilidades y previsiones, potenciándose, con ello, una auténtica promoción del deporte, cuya competencia, en su ámbito territorial, tiene atribuida, por la Constitución Española, la Comunidad de Madrid a tenor de lo establecido en el artículo 26.17 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero.

 

El presente Decreto afronta el mandato legal de desarrollo reglamentario de las estructuras de las asociaciones que figuran previstas, de forma general, en el citado Título IV de la Ley, con la excepción de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, las cuales, por la peculiaridad de ostentar, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, disponen de una norma específica, que es el Decreto 159/1996, de 14 de noviembre. En consecuencia, se regulan los clubes deportivos en sus dos modalidades: clubes deportivos elementales y clubes deportivos básicos; los primeros, en calidad de asociaciones descargadas de formalidades, con objeto de resultar útiles a quienes precisan tan sólo una cobertura asociativa mínima, pero suficiente, que permita una práctica del deporte acogida a los beneficios y ventajas de la Ley; los segundos, necesitados objetivamente de una mayor y más compleja organización a tenor de las exigencias y responsabilidades que se derivan de una forma más comprometida de realizar la práctica deportiva y especialmente en orden a posibles vinculaciones y coordinación con la estructura y la organización del deporte de competición supraautonómica.

 

Se integran también, en este planteamiento del asociacionismo deportivo, las agrupaciones deportivas, entidades que no tienen como finalidad el deporte de competición, sino preferentemente la actividad físico-deportiva recreativa, sin reglamentos oficiales ni otras limitaciones o normas que aquellas que permitan, canalicen y potencien esta actividad deportiva de naturaleza lúdica, formativa y saludable. Igualmente, se regula la constitución de Secciones de Acción Deportiva, abriendo, de esta forma, las puertas a aquellas entidades públicas o privadas existentes que, sin abandonar su personalidad y condición de entidades con posibles fines incluso distintos al deportivo, desean, no obstante, organizarse también dentro del marco de la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid y entrar en este ámbito asociativo para la práctica deportiva organizada. Las Agrupaciones de Clubes, por su parte, vienen a cubrir un espacio deportivo interesante que se encontraba sin atender en regulaciones anteriores, circunstancia que impedía a determinados clubes cuya peculiar especialidad deportiva no venía definida ni recogida por ninguna Federación Deportiva, poder organizar y realizar sus competiciones específicas en el marco de la Comunidad de Madrid. Por último, se recogen las disposiciones que afectan a ciertas entidades singulares, tales como las Asociaciones de Federaciones Deportivas madrileñas y las Coordinadoras deportivas de barrio, las cuales responden a determinadas finalidades estructurales y de asistencia técnica o administrativa comunes y cuya constitución y funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/1994, deben regirse por la legislación general sobre asociaciones.

 

En resumen, se trata de establecer, mediante el presente Decreto, la regulación de un marco asociativo amplio y plural, donde se conjugan las condiciones mínimas para una estructura y funcionamiento democráticos que la Ley expresamente exige que queden garantizados, con la autonomía y la libertad estatutarias que deben caracterizar, en general, al asociacionismo deportivo no profesionalizado ni mercantilizado, buscando, como objetivo esencial, facilitar e1 acceso al conocimiento y a la práctica deportiva a todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid que lo deseen.

 

Se procede también a modificar el artículo 7 del Decreto 99/1997, de 31 de julio, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, con objeto de adecuar las previsiones que figuraban en dicho artículo a la regulación que se establece en el presente Decreto, la cual viene a completar y perfeccionar los diferentes aspectos que interesan a efectos de inscripción registral de las asociaciones y entidades deportivas.

 

La Disposición Final Primera de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno.

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo  1. Objeto del Decreto.

 

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de lo previsto en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid sobre constitución, estructura y funcionamiento de las Asociaciones y Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, con excepción de las Federaciones Deportivas que figuran reguladas por el Decreto 159/1996, de 14 de noviembre.

 

Artículo  2. Clasificación de las asociaciones deportivas.

 

Las asociaciones y entidades a que se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes tipos:

 

a)    Clubes.

b)    Agrupaciones deportivas.

c)    Secciones de acción deportiva.

d)    Agrupaciones de clubes.

e)    Asociaciones de federaciones deportivas.

f)     Coordinadoras deportivas de barrio.

 

CAPÍTULO II

De los clubes deportivos

 

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo  3. Clubes deportivos. Definición.

 

1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica deportiva de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

 

2. Los clubes deportivos tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

 

Artículo  4. Régimen jurídico de los clubes deportivos.

 

Los clubes deportivos se regirán, en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento, por lo dispuesto en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, por el presente Decreto y demás normas de desarrollo y por sus propios estatutos y reglamentos válidamente aprobados.

 

Artículo  5. Inscripción de los clubes en el Registro de Entidades Deportivas.

 

1. Los clubes deportivos deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid. La inscripción será requisito indispensable para acceder a los derechos y beneficios previstos en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

 

2. Para la participación en competiciones de carácter oficial, los clubes inscritos en el Registro de Entidades Deportivas deberán afiliarse a la respectiva federación deportiva de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  6. Clasificación de los clubes deportivos.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, los clubes deportivos, en función de los requisitos que para su constitución y funcionamiento se señalan en los artículos siguientes, se clasifican en:

 

a)    Clubes deportivos elementales.

b)    Clubes deportivos básicos.

 

SECCIÓN 2.ª DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ELEMENTALES

 

Artículo  7. Clubes deportivos elementales. Definición.

 

Los clubes deportivos elementales son asociaciones privadas sin ánimo de lucro que tienen como finalidad principal la práctica de actividades físico-deportivas y, en su caso, la participación en competiciones de carácter deportivo.

 

Artículo  8. Constitución.

 

Conforme dispone el artículo 29.2 de la Ley 15/1994, para la constitución de un club deportivo elemental, será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en el que figure, como mínimo, lo siguiente:

 

a)    Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificación.

b)    Voluntad de constituir el club, finalidad y nombre del mismo.

c)    Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.

d)    El expreso sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a las que rijan la modalidad de la Federación respectiva.

 

Artículo  9. Régimen interno.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 15/1994, los clubes deportivos elementales podrán establecer sus normas internas de funcionamiento que, en todo caso, deberán respetar los principios democráticos y representativos.

 

Cuando el club no establezca las normas a que hace referencia el párrafo anterior, se aplicarán, en su defecto, las siguientes reglas:

 

a)    El Responsable del club será elegido democráticamente por los socios, ostentará la representación del club y administrará el patrimonio.

b)    Los acuerdos se adoptarán, en todo caso, por mayoría de los asociados.

c)    La incorporación de nuevos socios deberá ser aprobada por la mayoría de los socios.

d)    La separación no voluntaria de cualquier asociado se producirá respetando el derecho de defensa y el principio de contradicción.

e)    Todos los socios tienen derecho a participar en las actividades propias del club y a conocer los programas, actividades y situación económica del mismo.

 

Artículo  10. Certificación de identidad deportiva.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 en conexión con el artículo 44.2, ambos de la Ley 15/1994, la constitución de un club deportivo elemental y su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas dará derecho a obtener un certificado de identidad deportiva.

 

2. El certificado de identidad deportiva acreditará la constitución de un club deportivo elemental y su reconocimiento como tal por la Administración de la Comunidad de Madrid y surtirá efectos ante la organización deportiva, tanto pública como privada.

 

Artículo  11. Transformación de los clubes deportivos elementales.

 

1. Los clubes deportivos elementales podrán transformarse en clubes deportivos básicos cuando así lo acuerde formalmente, en reunión extraordinaria, la mayoría de los asociados y se cumplan los siguientes requisitos:

a)    Aprobación, por la mayoría de los asociados, que deberán ser, al menos 5, de unos estatutos que se ajusten a lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto.

b)    Aprobación por la Dirección General de Deportes de los estatutos del club.

c)    Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del nuevo club deportivo básico y consiguiente baja de la inscripción como club deportivo elemental, de acuerdo con la normativa vigente al efecto.

 

Artículo  12. Extinción.

 

Los clubes deportivos elementales se extinguirán por las siguientes causas:

 

a)    Por las que figuren especificadas en las normas internas de funcionamiento del club o, en su caso, reglamento del mismo.

b)    Por acuerdo aprobado por dos tercios de sus miembros.

c)    Por la transformación del club deportivo elemental en un club deportivo básico.

d)    Por las demás causas que determinen las leyes.

 

SECCIÓN 3.ª DE LOS CLUBES DEPORTIVOS BÁSICOS

 

Artículo  13. Clubes deportivos básicos: definición.

 

Los clubes deportivos básicos son asociaciones privadas sin ánimo de lucro integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, el desarrollo y la práctica de las mismas por sus asociados y la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  14. Constitución.

 

1. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 15/1994, para la constitución de un club deportivo básico sus fundadores deberán inscribir el acta fundacional en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid. El acta deberá ser otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo.

 

2. Asimismo presentarán sus estatutos.

 

Artículo  15. Estatutos.

 

1. En los estatutos de los clubes deportivos básicos deberá constar, como mínimo:

 

a)    Denominación del club, que no podrá ser idéntica a la de otro ya registrado con anterioridad, ni tan semejante que pueda inducir a confusión.

b)    Deporte o deportes que practicará, así como la federación o federaciones, en su caso, a las que quedará afiliado a los efectos de participar en las competiciones oficiales.

c)    Domicilio social, que deberá estar ubicado en la Comunidad de Madrid.

d)    Requisitos y procedimiento para la adquisición y la pérdida de la condición de socio.

e)    Derechos y deberes básicos de los socios.

f)     Órganos de gobierno y de representación: Sus obligaciones, competencias y funcionamiento.

g)    Régimen de elección del presidente, que deberá garantizar, en todo caso, su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de todos los socios con derecho a voto.

h)    Sistema de elección o designación de los órganos de gobierno y administración y duración del mandato.

i)     Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros, por culpa o negligencia grave.

j)     Régimen económico-financiero y patrimonial del club, que precisará el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los medios que permitan conocer a los socios la situación económica de la entidad.

k)    Régimen disciplinario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1994 y disposiciones que la desarrollan.

l)     Régimen documental del club que comprenderá, como mínimo, el libro-registro de socios, los libros de actas y los de contabilidad.

m)   Procedimiento para la reforma de los estatutos.

n)    Régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.

 

2. Los clubes deportivos básicos podrán incluir en sus estatutos una fórmula de conciliación extrajudicial para la resolución de los conflictos internos no disciplinarios de naturaleza deportiva de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  16. Regulación de los clubes deportivos básicos.

 

Los clubes deportivos básicos se regularán por lo dispuesto en sus propios estatutos, en las prescripciones contenidas en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, en el presente Decreto y demás disposiciones complementarias.

 

Artículo  17. Órganos de gobierno.

 

En todos los clubes deportivos básicos existirán, al menos, los siguientes órganos de gobierno y representación:

 

a)    Asamblea general de socios.

b)    Junta directiva.

c)    Presidente.

 

Artículo  18. La asamblea general.

 

1. La asamblea general es el órgano supremo de gobierno del club y estará integrada por todos los socios con derecho a voto.

 

2. Cuando el número de socios con derecho a voto exceda de 2.000, podrán contemplar los estatutos del club la participación por representación.

La elección de socios representantes y demás circunstancias serán reguladas por los estatutos del club y durante el tiempo de su mandato los representantes podrán intervenir en todas las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, que se celebren.

 

3. A falta de regulación estatutaria se elegirá un mínimo de 33 representantes por unidad de millar o fracción mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los socios que tengan calidad de elegibles y se presenten candidatos.

 

4. Con independencia de la composición de la asamblea general que se establece en el presente artículo, la elección de presidente en todo caso, y la de los demás cargos directivos del club, cuando así lo prevean los estatutos, se llevará a efecto mediante sufragio personal, directo y secreto de todos los socios con derecho a voto.

 

Artículo  19. Funciones de la asamblea general.

 

La asamblea general tendrá, además de las previstas en el artículo siguiente, las siguientes funciones:

 

a)    Elegir presidente y, en su caso, junta directiva, por sufragio personal, libre, directo y secreto.

b)    La aprobación o modificación de los estatutos.

c)    Aprobar la moción de censura al presidente, y, en su caso, a la junta directiva.

 

Artículo  20. Funcionamiento de la asamblea general.

 

1. La asamblea general deberá ser convocada en sesión ordinaria, al menos, una vez al año, de acuerdo con el procedimiento, plazos y fechas previstos en los estatutos, para la aprobación de la memoria y balance del ejercicio anterior, así como del proyecto de actividades y el presupuesto del siguiente.

La asamblea general se reunirá en sesión extraordinaria para el tratamiento de asuntos de su competencia de conformidad con lo que establezcan los estatutos.

 

2. La documentación relativa a las cuestiones que vayan a proponerse a la asamblea general en el orden del día deberá ser comunicada y remitida o puesta de manifiesto a los miembros con la antelación que determinen los estatutos, que, en todo caso, deberá ser la adecuada para que los asistentes puedan proceder a su estudio con el debido deteni­miento.

 

3. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra a ella la mayoría de sus miembros; en segunda convocatoria, se celebrarán con cualquiera que sea el número de miembros asistentes, con el intervalo que establezcan los estatutos y en el mismo día.

Se podrá prever en los estatutos, para circunstancias o asuntos especiales, un quórum reforzado para la constitución válida de la asamblea general.

 

4. No existirá delegación de voto para las asambleas generales.

 

Artículo  21. Solicitud de reunión de la asamblea general.

 

Los estatutos deberán prever la posibilidad de la celebración de una asamblea general extraordinaria cuando lo soliciten, mediante instancia razonada al presidente, un número de socios que se determine. Dicha asamblea deberá celebrarse en el plazo máximo de quince días. En su defecto, los socios podrán solicitar una convocatoria judicial de la asamblea general.

 

Artículo  22. La junta directiva.

 

La junta directiva es el órgano colegiado permanente con facultades gestoras y, en su caso, ejecutivas.

 

El número de miembros, así como la elección o designación de los mismos, duración del mandato, funciones y régimen de funcionamiento, serán fijados por los estatutos del club.

 

Artículo  23. El presidente.

 

1. El presidente ostenta la representación legal del club, convoca y preside la asamblea general y la junta directiva, estando obligado a ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por la asamblea general, y actúa como portavoz de la entidad.

 

2. El presidente será elegido por sufragio libre, igual, directo y secreto por y entre los miembros de la asamblea general. La duración de su mandato y la posibilidad de presentarse para ser reelegido deberán figurar expresamente en los estatutos del club.

 

Artículo  24. Inelegibilidad e incompatibilidad de presidentes y directivos.

 

Los presidentes y demás directivos de los clubes deportivos básicos estarán sujetos a las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad previstas en la normativa deportiva vigente y en los propios estatutos y reglamentos de club.

 

Artículo  25. Régimen económico-financiero y patrimonial de los clubes deportivos básicos.

 

Los clubes deportivos básicos constituidos al amparo de la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid y del presente Decreto, se someterán al régimen de presupuesto y patrimonio propios, siéndoles de aplicación, en todo caso, las reglas contenidas en los apartados siguientes:

 

a)    Todos sus ingresos, incluidos los posibles beneficios obtenidos en actividades deportivas, deberán ser aplicados íntegramente a su objeto social.

b)    Podrán gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general y siempre que dichos actos no pongan en peligro el patrimonio de la entidad o puedan impedir el desarrollo de la actividad deportiva que constituye su objeto.

 

Tales actuaciones deberán ser autorizadas por, al menos, dos tercios de los miembros presentes en la asamblea general extraordinaria.

 

Los títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial serán nominativos y se inscribirán en un libro que llevará, al efecto, el club, en el que se anotarán las sucesivas transmisiones.

 

Artículo  26. Régimen documental.

 

1. Integrarán el régimen documental y contable de los clubes deportivos básicos:

 

a)    El libro-registro de socios, donde deberán constar sus nombres y apellidos, domicilio y, en su caso, cargos de representación o gobierno que ejerzan en el club. También se especificará las fechas de altas y bajas y las de toma de posesión y cese de los cargos aludidos. Cuando se trate de personas jurídicas, se anotará la denominación y circunstancias legales de la misma para su adecuada identificación, así como el nombre de la persona física que legalmente la represente.

b)    El libro o libros de actas, que consignarán las reuniones que celebre la asamblea general y, en su caso, la junta directiva y demás órganos colegiados del club, con expresión de fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas serán suscritas por el presidente y el secretario del club o del órgano colegiado, en su caso.

c)    Libros de contabilidad, en los que figurarán todos los ingresos y gastos del club, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión y destino de éstos.

 

2. Salvo prohibición legal o reglamentaria, los libros o registros documentales podrán llevarse en soporte informático.

 

3. Los estatutos deberán prever un sistema para que cualquier socio que lo desee pueda consultar los diferentes libros que integran el régimen documental y solicitar las certificaciones que precise al órgano competente del club.

 

Artículo  27. Extinción.

 

Los clubes deportivos básicos se disuelven o extinguen:

 

a)    Por previsión establecida en las propias normas estatutarias.

b)    Por acuerdo de la asamblea general adoptado por dos tercios de los miembros.

c)    Por las demás causas que determine el ordenamiento jurídico.

 

CAPÍTULO III

De las agrupaciones deportivas

 

Artículo  28. Las agrupaciones deportivas.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 15/1994, son agrupaciones deportivas las asociaciones privadas constituidas por personas relacionadas por vínculos de carácter personal, profesional o social, que se asocian para el estudio, la promoción o la práctica de actividades físico-deportivas que no se correspondan íntegramente con una modalidad o especialidad oficialmente reconocida, o no se rijan por la totalidad de normas y reglamentos oficiales que regulen alguna de aquéllas o no tengan una finalidad esencialmente competitiva.

 

2. La constitución y régimen de funcionamiento de las agrupaciones deportivas se ajustará a lo previsto para los clubes deportivos básicos en el presente Decreto, y tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 15/1994.

 

Artículo  29. Participación en competiciones oficiales federadas.

 

Las agrupaciones deportivas podrán participar en las competiciones oficiales federadas, debiendo afiliarse, a estos efectos, a la federación correspondiente y cumplir las respectivas normas federativas.

 

Artículo  30. Uniones de agrupaciones deportivas.

 

Las agrupaciones deportivas podrán coordinarse entre sí mediante uniones de carácter estable para la mejor organización y desarrollo de sus actividades.

 

CAPÍTULO IV

Del régimen electoral de los clubes y de las agrupaciones deportivas

 

Artículo  31. Régimen electoral.

 

1. Los procesos electorales en los clubes y en las agrupaciones deportivas para elección de presidente y, en su caso, de la junta directiva, se producirán respetando lo dispuesto en la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid, en el presente Decreto y demás normas que la desarrollan, de conformidad con lo previsto en los propios estatutos y en los correspondientes reglamentos electorales.

 

2. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid podrá establecer criterios y dictar normas subsidiarias para la elaboración de los reglamentos electorales y realización de los procesos electorales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 15/1994.

 

CAPÍTULO V

De las secciones de acción deportiva

 

Artículo  32. Las secciones de acción deportiva.

 

1. Las entidades públicas o privadas dotadas de personalidad jurídica de conformidad con la legislación que las regule y radicadas en la Comunidad de Madrid, cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente deportivo, podrán crear en su seno secciones de acción deportiva, en el caso de que deseen participar en actividades o en competiciones oficiales de carácter deportivo.

 

2. Las secciones de acción deportiva tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid y podrán inscribirse, en su caso, en la federación correspondiente a efectos de participar en las competiciones oficiales.

 

3. El grupo o sección de la entidad pública o privada que desee constituirse en sección de acción deportiva, para acceder al Registro de Entidades Deportivas requerirá el otorgamiento de escritura pública ante Notario en la que se indicará expresamente la voluntad de constituir una sección de acción deportiva y su sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad de Madrid, haciendo constar en el propio documento notarial lo siguiente:

 

a)    Estatutos de la persona jurídica o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica, o referencia de las normas legales que autoricen su constitución, en su seno, de la sección de acción deportiva.

b)    La identificación del delegado o responsable de la sección de acción deportiva.

c)    Sistema de representación de los deportistas y, en su caso, de los técnicos vinculados a la actividad físico-deportiva.

d)    Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto que, en todo caso, deberá figurar completamente diferenciado del presupuesto general de la persona jurídica de origen.

e)    Régimen disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

 

CAPÍTULO VI

De las asociaciones de federaciones deportivas

 

Artículo  33. Las asociaciones de federaciones deportivas.

 

1. Según dispone la Ley 15/1994, en su artículo 41, las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes.

 

La constitución y funcionamiento de estas entidades se regirán por la legislación general sobre asociaciones y, aparte de la inscripción que por dicha legislación corresponda, tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

2. A efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, la asociación de federaciones interesada deberá acompañar los siguientes documentos:

 

a)    Certificación que acredite la constitución e inscripción de la asociación de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo.

b)    Copia de los estatutos sociales.

c)    Identificación del presidente y, en su caso, de la junta directiva.

 

CAPÍTULO VII

De las agrupaciones de clubes

 

Artículo  34. Las agrupaciones de clubes.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 15/1994, se podrán reconocer agrupaciones de clubes cuyo ámbito sea la Comunidad de Madrid con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid. Sólo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas federaciones.

 

2. La constitución de las agrupaciones de clubes estará supeditada a la existencia previa de un deporte, con o sin federación internacional practicado al menos en la Comunidad de Madrid y requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

a)    Acta fundacional suscrita por los promotores que deberán ser, por lo menos, cinco clubes o agrupaciones deportivas que practiquen el deporte de que se trate, radicados en la Comunidad de Madrid e inscritos en el Registro de Entidades Deportivas.

Al acta fundacional se acompañarán los estatutos de la agrupación de clubes, que deberán incluir, como mínimo, las menciones expresadas en el artículo 8.2 del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, con las oportunas modificaciones y modulaciones.

b)    Documentación que acredite que se cuenta con el apoyo de al menos el 50 por 100 de los clubes o agrupaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid que practiquen tal deporte.

c)    Acuerdo de la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid reconociendo la agrupación de clubes y aprobando sus estatutos.

d)    Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

 

3. Para el reconocimiento o rechazo de las agrupaciones de clubes, se tendrán en cuenta los criterios que establezca el Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid y, en su defecto, la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid.

 

4. El reconocimiento de estas agrupaciones de clubes se revisará cada tres años.

 

CAPÍTULO VIII

De las coordinadoras deportivas de barrio

 

Artículo  35. Las coordinadoras deportivas de barrio.

 

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 15/1994 con la denominación de coordinadoras deportivas de barrio, los clubes deportivos elementales podrán constituir asociaciones para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes. Su ámbito territorial será como máximo el del Municipio.

 

La constitución y funcionamiento de estas entidades se regirán por la legislación general sobre asociaciones y, aparte de la inscripción que por dicha legislación corresponda, tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

2. Para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, la coordinadora deportiva de barrio interesada deberá presentar los siguientes documentos:

 

a)    Copia de los estatutos sociales.

b)    Certificación que acredite su constitución y la correspondiente inscripción en el Registro de Asociaciones previsto por la Ley de Asociaciones.

 

CAPÍTULO IX

De la potestad disciplinaria de las asociaciones deportivas

 

Artículo  36. La potestad disciplinaria de las asociaciones deportivas.

 

1. Los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas, las secciones de acción deportiva y las agrupaciones de clubes, ejercerán la potestad disciplinaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, y demás disposiciones de desarrollo de la misma y por los respectivos estatutos y reglamentos disciplinarios, debidamente aprobados por el órgano competente de la Administración Deportiva.

 

2. Las asociaciones de federaciones deportivas ejercerán la potestad disciplinaria sobre las entidades que forman parte de su estructura orgánica en lo concerniente a los estatutos de las referidas asociaciones de federaciones.

 

3. Las coordinadoras deportivas de barrio se regirán en materia disciplinaria por lo previsto en la legislación general sobre asociaciones.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

 

Se modifica el artículo 7 del Decreto 99/1997, de 31 de julio, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

 

"Artículo 7. Documentación para las inscripciones según entidades.-Para la inscripción en el Registro deberán presentarse, por duplicado, los siguientes documentos:

 

1. En el caso de clubes deportivos elementales:

a)    Instancia dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.

b)    Documento previsto en el artículo 8 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.

Lo establecido en el presente punto se considerará como contenido mínimo para solicitar la inscripción, pudiendo los promotores del club elemental presentar una documentación más completa y detallada tomando como modelo lo establecido en el apartado que sigue, excepto la exigencia de otorgamiento ante Notario del acta fundacional.

 

2. Para la inscripción de clubes deportivos básicos y Agrupaciones deportivas:

a)    Instancia dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.

b)    Acta fundacional otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores, donde consta la voluntad de constituir un club con exclusivo objeto deportivo o una Agrupación Deportiva de conformidad con lo previsto en la Ley 15/1994 y disposiciones que la desarrollen.

c)    Relación de nombres, domicilio y número de documento nacional de identidad de los promotores, fundadores, responsables o directivos.

d)    Estatutos del Club o de la Agrupación deportiva, en su caso, suscritos por todos los promotores, cuyo contenido mínimo será el previsto en el artículo 15, del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

3. Para la inscripción de Secciones de Acción Deportiva:

a)    Instancia dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.

b)    La documentación prevista en el artículo 32.3 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

4. Para la inscripción de Asociaciones de Federaciones Deportivas:

a)    Instancia dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.

b)    Los documentos previstos en el artículo 33.2 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

5. Para la inscripción de Agrupaciones de Clubes:

a)    Instancia dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.

b)    Los documentos previstos en el artículo 34.2 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

6. Para la inscripción de Coordinadoras Deportivas de Barrio:

a)    Instancia dirigida al Director General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.

b)    Los documentos previstos en el artículo 35.2 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

7. Para la inscripción de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid:

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid y demás normas que lo desarrollen. "

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

 

Los clubes deportivos y las agrupaciones deportivas que figuren inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la publicación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid conservarán la inscripción y todos los derechos, quedando reconocidos, los clubes, en calidad de clubes deportivos básicos y las agrupaciones deportivas, como tales agrupaciones deportivas según lo dispuesto en el artículo 28 del presente Decreto.

 

Segunda.

 

Los clubes y entidades deportivas que se hayan constituido e inscrito en el Registro de Entidades Deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, quedarán inscritos definitivamente conservando, a los efectos que procedan, la antigüedad correspondiente a la inscripción provisional.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

Quedan derogadas las siguientes disposiciones generales: Decreto 24/1987, de 23 de abril, sobre Estructura y Órganos de Gobierno, Administración y Participación de las Entidades Deportivas y Decreto 25/1987, de 23 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Elección de los Miembros de los Órganos de Gobierno y Administración de las Entidades Deportivas.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.