Decreto 199/1998, de 26 de noviembre, por el que se regulan las
Asociaciones y Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid y se modifica el
Decreto 99/1997, de 31 de julio, de Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid. ()
La Ley
15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid,
establece en su artículo 2, en calidad de principio rector de la política
deportiva, el "fomento, protección y regulación
del asociacionismo deportivo".
Coherente con dicho principio, el Título IV de la Ley se ocupa de la regulación
de la "organización deportiva privada", ámbito asociativo donde se establece una
amplia variedad de tipos de asociación que permite una respuesta organizativa
plural, flexible y realista del fenómeno deportivo, entendido básicamente como
actividad libre y voluntaria de los ciudadanos. De esta manera, la red
asociativa deportiva prevista viene a responder fielmente a las necesidades y
deseos de los interesados y facilita que éstos encuentren, en cada caso, la
fórmula asociativa concreta que satisface sus inclinaciones, finalidades,
posibilidades y previsiones, potenciándose, con ello, una auténtica promoción
del deporte, cuya competencia, en su ámbito territorial, tiene atribuida, por
la Constitución Española, la Comunidad de Madrid a tenor de lo establecido en
el artículo 26.17 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero.
El presente Decreto afronta el mandato legal de
desarrollo reglamentario de las estructuras de las asociaciones que figuran
previstas, de forma general, en el citado Título IV de la Ley, con la excepción
de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, las cuales, por la
peculiaridad de ostentar, por delegación, funciones públicas de carácter
administrativo, disponen de una norma específica, que es el Decreto
159/1996, de 14 de noviembre. En consecuencia, se regulan los clubes
deportivos en sus dos modalidades: clubes deportivos elementales y clubes
deportivos básicos; los primeros, en calidad de asociaciones descargadas de
formalidades, con objeto de resultar útiles a quienes precisan tan sólo una cobertura
asociativa mínima, pero suficiente, que permita una práctica del deporte
acogida a los beneficios y ventajas de la Ley; los segundos, necesitados
objetivamente de una mayor y más compleja organización a tenor de las
exigencias y responsabilidades que se derivan de una forma más comprometida de
realizar la práctica deportiva y especialmente en orden a posibles
vinculaciones y coordinación con la estructura y la organización del deporte de
competición supraautonómica.
Se integran también, en este planteamiento del
asociacionismo deportivo, las agrupaciones deportivas, entidades que no tienen
como finalidad el deporte de competición, sino preferentemente la actividad
físico-deportiva recreativa, sin reglamentos oficiales ni otras limitaciones o
normas que aquellas que permitan, canalicen y potencien esta actividad
deportiva de naturaleza lúdica, formativa y saludable. Igualmente, se regula la
constitución de Secciones de Acción Deportiva, abriendo, de esta forma, las
puertas a aquellas entidades públicas o privadas existentes que, sin abandonar
su personalidad y condición de entidades con posibles fines incluso distintos
al deportivo, desean, no obstante, organizarse también dentro del marco de la
Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid y entrar en este ámbito asociativo
para la práctica deportiva organizada. Las Agrupaciones de Clubes, por su
parte, vienen a cubrir un espacio deportivo interesante que se encontraba sin
atender en regulaciones anteriores, circunstancia que impedía a determinados
clubes cuya peculiar especialidad deportiva no venía definida ni recogida por
ninguna Federación Deportiva, poder organizar y realizar sus competiciones
específicas en el marco de la Comunidad de Madrid. Por último, se recogen las
disposiciones que afectan a ciertas entidades singulares, tales como las
Asociaciones de Federaciones Deportivas madrileñas y las Coordinadoras
deportivas de barrio, las cuales responden a determinadas finalidades
estructurales y de asistencia técnica o administrativa comunes y cuya constitución
y funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/1994, deben regirse
por la legislación general sobre asociaciones.
En resumen, se trata de establecer, mediante el
presente Decreto, la regulación de un marco asociativo amplio y plural, donde
se conjugan las condiciones mínimas para una estructura y funcionamiento
democráticos que la Ley expresamente exige que queden garantizados, con la
autonomía y la libertad estatutarias que deben caracterizar, en general, al
asociacionismo deportivo no profesionalizado ni mercantilizado, buscando, como
objetivo esencial, facilitar e1 acceso al conocimiento y a la práctica
deportiva a todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid que lo deseen.
Se procede también a modificar el artículo 7 del Decreto
99/1997, de 31 de julio, por el que se regula la estructura y
funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, con objeto de adecuar las
previsiones que figuraban en dicho artículo a la regulación que se establece en
el presente Decreto, la cual viene a completar y perfeccionar los diferentes
aspectos que interesan a efectos de inscripción registral de las asociaciones y
entidades deportivas.
La Disposición Final Primera de la Ley 15/1994, de 28
de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, autoriza al Consejo de
Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y
Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Gobierno.
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
del Decreto.
El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo
reglamentario de lo previsto en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte
de la Comunidad de Madrid sobre constitución, estructura y funcionamiento de
las Asociaciones y Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, con
excepción de las Federaciones Deportivas que figuran reguladas por el Decreto
159/1996, de 14 de noviembre.
Artículo 2. Clasificación
de las asociaciones deportivas.
Las asociaciones y entidades a que se refiere el
presente Decreto se clasifican en los siguientes tipos:
a) Clubes.
b) Agrupaciones deportivas.
c) Secciones de acción deportiva.
d) Agrupaciones de clubes.
e) Asociaciones de federaciones
deportivas.
f)
Coordinadoras deportivas de barrio.
CAPÍTULO II
De los clubes deportivos
SECCIÓN
1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3. Clubes
deportivos. Definición.
1.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 15/1994, del
Deporte de la Comunidad de Madrid, son clubes deportivos las asociaciones
privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la
promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica deportiva de las
mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y
competiciones deportivas.
2.
Los clubes deportivos tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 4. Régimen
jurídico de los clubes deportivos.
Los clubes deportivos se regirán, en cuanto a su
constitución, organización y funcionamiento, por lo dispuesto en la Ley
15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, por el presente Decreto y demás
normas de desarrollo y por sus propios estatutos y reglamentos válidamente
aprobados.
Artículo 5. Inscripción
de los clubes en el Registro de Entidades Deportivas.
1.
Los clubes deportivos deberán inscribirse en el Registro de Entidades
Deportivas de la Comunidad de Madrid. La inscripción será requisito indispensable
para acceder a los derechos y beneficios previstos en la Ley 15/1994, de 28 de
diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
2.
Para la participación en competiciones de carácter oficial, los clubes
inscritos en el Registro de Entidades Deportivas deberán afiliarse a la
respectiva federación deportiva de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Clasificación
de los clubes deportivos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la
Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, los clubes deportivos, en
función de los requisitos que para su constitución y funcionamiento se señalan
en los artículos siguientes, se clasifican en:
a) Clubes deportivos elementales.
b) Clubes deportivos básicos.
SECCIÓN
2.ª DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ELEMENTALES
Artículo 7. Clubes
deportivos elementales. Definición.
Los clubes deportivos elementales son asociaciones
privadas sin ánimo de lucro que tienen como finalidad principal la práctica de
actividades físico-deportivas y, en su caso, la participación en competiciones
de carácter deportivo.
Artículo 8. Constitución.
Conforme dispone el artículo 29.2 de la Ley 15/1994,
para la constitución de un club deportivo elemental, será suficiente que sus
promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento
privado en el que figure, como mínimo, lo siguiente:
a) Nombre de los promotores o
fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificación.
b) Voluntad de constituir el club,
finalidad y nombre del mismo.
c) Un domicilio a efectos de
notificaciones y relaciones con terceros.
d) El expreso sometimiento a las
normas deportivas de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a las que rijan la
modalidad de la Federación respectiva.
Artículo 9. Régimen
interno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 de
la Ley 15/1994, los clubes deportivos elementales podrán establecer sus normas
internas de funcionamiento que, en todo caso, deberán respetar los principios
democráticos y representativos.
Cuando el club no establezca las normas a que hace
referencia el párrafo anterior, se aplicarán, en su defecto, las siguientes
reglas:
a) El Responsable del club será
elegido democráticamente por los socios, ostentará la representación del club y
administrará el patrimonio.
b) Los acuerdos se adoptarán, en
todo caso, por mayoría de los asociados.
c) La incorporación de nuevos
socios deberá ser aprobada por la mayoría de los socios.
d) La separación no voluntaria de
cualquier asociado se producirá respetando el derecho de defensa y el principio
de contradicción.
e) Todos los socios tienen derecho
a participar en las actividades propias del club y a conocer los programas,
actividades y situación económica del mismo.
Artículo 10. Certificación
de identidad deportiva.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 en conexión con el artículo
44.2, ambos de la Ley 15/1994, la constitución de un club deportivo elemental y
su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas dará derecho a obtener un
certificado de identidad deportiva.
2.
El certificado de identidad deportiva acreditará la constitución de un club
deportivo elemental y su reconocimiento como tal por la Administración de la
Comunidad de Madrid y surtirá efectos ante la organización deportiva, tanto
pública como privada.
Artículo 11. Transformación
de los clubes deportivos elementales.
1. Los clubes deportivos elementales podrán
transformarse en clubes deportivos básicos cuando así lo acuerde formalmente,
en reunión extraordinaria, la mayoría de los asociados y se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Aprobación, por la mayoría de
los asociados, que deberán ser, al menos 5, de unos estatutos que se ajusten a
lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto.
b) Aprobación por la Dirección
General de Deportes de los estatutos del club.
c) Inscripción en el Registro de
Entidades Deportivas del nuevo club deportivo básico y consiguiente baja de la
inscripción como club deportivo elemental, de acuerdo con la normativa vigente
al efecto.
Artículo 12. Extinción.
Los clubes deportivos elementales se extinguirán por
las siguientes causas:
a) Por las que figuren
especificadas en las normas internas de funcionamiento del club o, en su caso,
reglamento del mismo.
b) Por acuerdo aprobado por dos
tercios de sus miembros.
c) Por la transformación del club
deportivo elemental en un club deportivo básico.
d) Por las demás causas que
determinen las leyes.
SECCIÓN
3.ª DE LOS CLUBES DEPORTIVOS BÁSICOS
Artículo 13. Clubes
deportivos básicos: definición.
Los clubes deportivos básicos son asociaciones
privadas sin ánimo de lucro integradas por personas físicas o jurídicas que
tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, el
desarrollo y la práctica de las mismas por sus asociados y la participación en
actividades o competiciones deportivas de carácter oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14. Constitución.
1.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 15/1994, para la
constitución de un club deportivo básico sus fundadores deberán inscribir el
acta fundacional en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de
Madrid. El acta deberá ser otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores
y recoger la voluntad de éstos de constituir un club con exclusivo objeto
deportivo.
2.
Asimismo presentarán sus estatutos.
Artículo 15. Estatutos.
1.
En los estatutos de los clubes deportivos básicos deberá constar, como mínimo:
a) Denominación del club, que no
podrá ser idéntica a la de otro ya registrado con anterioridad, ni tan
semejante que pueda inducir a confusión.
b) Deporte o deportes que
practicará, así como la federación o federaciones, en su caso, a las que
quedará afiliado a los efectos de participar en las competiciones oficiales.
c) Domicilio social, que deberá
estar ubicado en la Comunidad de Madrid.
d) Requisitos y procedimiento para
la adquisición y la pérdida de la condición de socio.
e) Derechos y deberes básicos de
los socios.
f) Órganos de gobierno y de
representación: Sus obligaciones, competencias y funcionamiento.
g) Régimen de elección del
presidente, que deberá garantizar, en todo caso, su provisión mediante sufragio
libre, igual, directo y secreto de todos los socios con derecho a voto.
h) Sistema de elección o
designación de los órganos de gobierno y administración y duración del mandato.
i) Régimen de responsabilidad de
los directivos y de los socios. En cualquier caso, los directivos responderán
frente a los socios, el club o terceros, por culpa o negligencia grave.
j) Régimen económico-financiero y
patrimonial del club, que precisará el carácter, procedencia, administración y
destino de todos los recursos, así como los medios que permitan conocer a los
socios la situación económica de la entidad.
k) Régimen disciplinario, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1994 y disposiciones que la
desarrollan.
l) Régimen documental del club
que comprenderá, como mínimo, el libro-registro de socios, los libros de actas
y los de contabilidad.
m) Procedimiento para la reforma de
los estatutos.
n) Régimen de disolución y destino
de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.
2.
Los clubes deportivos básicos podrán incluir en sus estatutos una fórmula de
conciliación extrajudicial para la resolución de los conflictos internos no
disciplinarios de naturaleza deportiva de conformidad con lo establecido en los
artículos 66 y 67 de la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Regulación
de los clubes deportivos básicos.
Los clubes deportivos básicos se regularán por lo
dispuesto en sus propios estatutos, en las prescripciones contenidas en la Ley
15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, en el presente Decreto y demás
disposiciones complementarias.
Artículo 17. Órganos
de gobierno.
En todos los clubes deportivos básicos existirán, al
menos, los siguientes órganos de gobierno y representación:
a) Asamblea general de socios.
b) Junta directiva.
c) Presidente.
Artículo 18. La
asamblea general.
1.
La asamblea general es el órgano supremo de gobierno del club y estará
integrada por todos los socios con derecho a voto.
2.
Cuando el número de socios con derecho a voto exceda de 2.000, podrán
contemplar los estatutos del club la participación por representación.
La
elección de socios representantes y demás circunstancias serán reguladas por
los estatutos del club y durante el tiempo de su mandato los representantes
podrán intervenir en todas las asambleas generales, ordinarias y
extraordinarias, que se celebren.
3.
A falta de regulación estatutaria se elegirá un mínimo de 33 representantes por
unidad de millar o fracción mediante sufragio libre, igual, directo y secreto,
entre los socios que tengan calidad de elegibles y se presenten candidatos.
4.
Con independencia de la composición de la asamblea general que se establece en
el presente artículo, la elección de presidente en todo caso, y la de los demás
cargos directivos del club, cuando así lo prevean los estatutos, se llevará a
efecto mediante sufragio personal, directo y secreto de todos los socios con
derecho a voto.
Artículo 19. Funciones
de la asamblea general.
La asamblea general tendrá, además de las previstas en
el artículo siguiente, las siguientes funciones:
a) Elegir presidente y, en su
caso, junta directiva, por sufragio personal, libre, directo y secreto.
b) La aprobación o modificación de
los estatutos.
c) Aprobar la moción de censura al
presidente, y, en su caso, a la junta directiva.
Artículo 20. Funcionamiento
de la asamblea general.
1.
La asamblea general deberá ser convocada en sesión ordinaria, al menos, una vez
al año, de acuerdo con el procedimiento, plazos y fechas previstos en los
estatutos, para la aprobación de la memoria y balance del ejercicio anterior,
así como del proyecto de actividades y el presupuesto del siguiente.
La asamblea general se reunirá en sesión
extraordinaria para el tratamiento de asuntos de su competencia de conformidad
con lo que establezcan los estatutos.
2.
La documentación relativa a las cuestiones que vayan a proponerse a la asamblea
general en el orden del día deberá ser comunicada y remitida o puesta de
manifiesto a los miembros con la antelación que determinen los estatutos, que,
en todo caso, deberá ser la adecuada para que los asistentes puedan proceder a
su estudio con el debido detenimiento.
3.
La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria
cuando concurra a ella la mayoría de sus miembros; en segunda convocatoria, se
celebrarán con cualquiera que sea el número de miembros asistentes, con el
intervalo que establezcan los estatutos y en el mismo día.
Se podrá prever en los estatutos, para circunstancias
o asuntos especiales, un quórum reforzado para la constitución válida de la
asamblea general.
4.
No existirá delegación de voto para las asambleas generales.
Artículo 21. Solicitud
de reunión de la asamblea general.
Los estatutos deberán prever la posibilidad de la
celebración de una asamblea general extraordinaria cuando lo soliciten,
mediante instancia razonada al presidente, un número de socios que se
determine. Dicha asamblea deberá celebrarse en el plazo máximo de quince días.
En su defecto, los socios podrán solicitar una convocatoria judicial de la
asamblea general.
Artículo 22. La
junta directiva.
La junta directiva es el órgano colegiado permanente
con facultades gestoras y, en su caso, ejecutivas.
El número de miembros, así como la elección o
designación de los mismos, duración del mandato, funciones y régimen de
funcionamiento, serán fijados por los estatutos del club.
Artículo 23. El
presidente.
1.
El presidente ostenta la representación legal del club, convoca y preside la
asamblea general y la junta directiva, estando obligado a ejecutar los acuerdos
válidamente adoptados por la asamblea general, y actúa como portavoz de la
entidad.
2.
El presidente será elegido por sufragio libre, igual, directo y secreto por y
entre los miembros de la asamblea general. La duración de su mandato y la
posibilidad de presentarse para ser reelegido deberán figurar expresamente en
los estatutos del club.
Artículo 24. Inelegibilidad
e incompatibilidad de presidentes y directivos.
Los presidentes y demás directivos de los clubes
deportivos básicos estarán sujetos a las causas de inelegibilidad y de
incompatibilidad previstas en la normativa deportiva vigente y en los propios
estatutos y reglamentos de club.
Artículo
25. Régimen
económico-financiero y patrimonial de los clubes deportivos básicos.
Los clubes deportivos básicos constituidos al amparo
de la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid y del presente
Decreto, se someterán al régimen de presupuesto y patrimonio propios, siéndoles
de aplicación, en todo caso, las reglas contenidas en los apartados siguientes:
a) Todos sus ingresos, incluidos
los posibles beneficios obtenidos en actividades deportivas, deberán ser
aplicados íntegramente a su objeto social.
b) Podrán gravar y enajenar sus
bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles
representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación general y siempre que dichos actos no pongan en
peligro el patrimonio de la entidad o puedan impedir el desarrollo de la
actividad deportiva que constituye su objeto.
Tales actuaciones deberán ser autorizadas por, al
menos, dos tercios de los miembros presentes en la asamblea general
extraordinaria.
Los títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial
serán nominativos y se inscribirán en un libro que llevará, al efecto, el club,
en el que se anotarán las sucesivas transmisiones.
Artículo 26. Régimen
documental.
1.
Integrarán el régimen documental y contable de los clubes deportivos básicos:
a) El libro-registro de socios,
donde deberán constar sus nombres y apellidos, domicilio y, en su caso, cargos
de representación o gobierno que ejerzan en el club. También se especificará
las fechas de altas y bajas y las de toma de posesión y cese de los cargos
aludidos. Cuando se trate de personas jurídicas, se anotará la denominación y
circunstancias legales de la misma para su adecuada identificación, así como el
nombre de la persona física que legalmente la represente.
b) El libro o libros de actas, que
consignarán las reuniones que celebre la asamblea general y, en su caso, la
junta directiva y demás órganos colegiados del club, con expresión de fecha,
asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas serán suscritas
por el presidente y el secretario del club o del órgano colegiado, en su caso.
c) Libros de contabilidad, en los que
figurarán todos los ingresos y gastos del club, debiendo precisarse la
procedencia de aquéllos y la inversión y destino de éstos.
2.
Salvo prohibición legal o reglamentaria, los libros o registros documentales
podrán llevarse en soporte informático.
3.
Los estatutos deberán prever un sistema para que cualquier socio que lo desee
pueda consultar los diferentes libros que integran el régimen documental y
solicitar las certificaciones que precise al órgano competente del club.
Artículo 27. Extinción.
Los clubes deportivos básicos se disuelven o
extinguen:
a) Por previsión establecida en
las propias normas estatutarias.
b) Por acuerdo de la asamblea general adoptado por dos tercios de
los miembros.
c) Por las demás causas que determine el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO III
De las agrupaciones deportivas
Artículo 28. Las
agrupaciones deportivas.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 15/1994, son
agrupaciones deportivas las asociaciones privadas constituidas por personas
relacionadas por vínculos de carácter personal, profesional o social, que se
asocian para el estudio, la promoción o la práctica de actividades
físico-deportivas que no se correspondan íntegramente con una modalidad o
especialidad oficialmente reconocida, o no se rijan por la totalidad de normas
y reglamentos oficiales que regulen alguna de aquéllas o no tengan una
finalidad esencialmente competitiva.
2.
La constitución y régimen de funcionamiento de las agrupaciones deportivas se
ajustará a lo previsto para los clubes deportivos básicos en el presente
Decreto, y tendrán acceso al Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad
de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 15/1994.
Artículo 29. Participación
en competiciones oficiales federadas.
Las agrupaciones deportivas podrán participar en las
competiciones oficiales federadas, debiendo afiliarse, a estos efectos, a la
federación correspondiente y cumplir las respectivas normas federativas.
Artículo 30. Uniones
de agrupaciones deportivas.
Las agrupaciones deportivas podrán coordinarse entre
sí mediante uniones de carácter estable para la mejor organización y desarrollo
de sus actividades.
CAPÍTULO IV
Del régimen electoral de los clubes y de las
agrupaciones deportivas
Artículo 31. Régimen
electoral.
1.
Los procesos electorales en los clubes y en las agrupaciones deportivas para
elección de presidente y, en su caso, de la junta directiva, se producirán
respetando lo dispuesto en la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid, en el
presente Decreto y demás normas que la desarrollan, de conformidad con lo
previsto en los propios estatutos y en los correspondientes reglamentos
electorales.
2.
La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid podrá establecer
criterios y dictar normas subsidiarias para la elaboración de los reglamentos
electorales y realización de los procesos electorales, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 58 de la Ley 15/1994.
CAPÍTULO V
De las secciones de acción deportiva
Artículo 32. Las
secciones de acción deportiva.
1.
Las entidades públicas o privadas dotadas de personalidad jurídica de
conformidad con la legislación que las regule y radicadas en la Comunidad de
Madrid, cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente deportivo, podrán
crear en su seno secciones de acción deportiva, en el caso de que deseen
participar en actividades o en competiciones oficiales de carácter deportivo.
2.
Las secciones de acción deportiva tendrán acceso al Registro de Entidades
Deportivas de la Comunidad de Madrid y podrán inscribirse, en su caso, en la
federación correspondiente a efectos de participar en las competiciones
oficiales.
3.
El grupo o sección de la entidad pública o privada que desee constituirse en
sección de acción deportiva, para acceder al Registro de Entidades Deportivas
requerirá el otorgamiento de escritura pública ante Notario en la que se
indicará expresamente la voluntad de constituir una sección de acción deportiva
y su sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad de Madrid, haciendo
constar en el propio documento notarial lo siguiente:
a) Estatutos de la persona
jurídica o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica, o
referencia de las normas legales que autoricen su constitución, en su seno, de
la sección de acción deportiva.
b) La identificación del delegado
o responsable de la sección de acción deportiva.
c) Sistema de representación de
los deportistas y, en su caso, de los técnicos vinculados a la actividad
físico-deportiva.
d) Régimen de elaboración y
aprobación del presupuesto que, en todo caso, deberá figurar completamente
diferenciado del presupuesto general de la persona jurídica de origen.
e) Régimen disciplinario, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO VI
De las asociaciones de federaciones deportivas
Artículo 33. Las
asociaciones de federaciones deportivas.
1.
Según dispone la Ley 15/1994, en su artículo 41, las federaciones deportivas de
la Comunidad de Madrid podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de
sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia
técnica o administrativa comunes.
La constitución y funcionamiento de estas entidades se
regirán por la legislación general sobre asociaciones y, aparte de la
inscripción que por dicha legislación corresponda, tendrán acceso al Registro
de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
2.
A efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid, la asociación de federaciones interesada deberá acompañar
los siguientes documentos:
a) Certificación que acredite la
constitución e inscripción de la asociación de acuerdo con lo previsto en el
párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo.
b) Copia de los estatutos
sociales.
c) Identificación del presidente
y, en su caso, de la junta directiva.
CAPÍTULO VII
De las agrupaciones de clubes
Artículo 34. Las
agrupaciones de clubes.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 15/1994, se podrán
reconocer agrupaciones de clubes cuyo ámbito sea la Comunidad de Madrid con el
exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades
y actividades no contempladas por las federaciones deportivas de la Comunidad
de Madrid. Sólo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad deportiva
no contemplada por dichas federaciones.
2.
La constitución de las agrupaciones de clubes estará supeditada a la existencia
previa de un deporte, con o sin federación internacional practicado al menos en
la Comunidad de Madrid y requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Acta fundacional suscrita por
los promotores que deberán ser, por lo menos, cinco clubes o agrupaciones
deportivas que practiquen el deporte de que se trate, radicados en la Comunidad
de Madrid e inscritos en el Registro de Entidades Deportivas.
Al acta
fundacional se acompañarán los estatutos de la agrupación de clubes, que
deberán incluir, como mínimo, las menciones expresadas en el artículo 8.2 del
Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid, con las oportunas modificaciones y
modulaciones.
b) Documentación que acredite que
se cuenta con el apoyo de al menos el 50 por 100 de los clubes o agrupaciones
deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de
Madrid que practiquen tal deporte.
c) Acuerdo de la Dirección General
de Deportes de la Comunidad de Madrid reconociendo la agrupación de clubes y
aprobando sus estatutos.
d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
3.
Para el reconocimiento o rechazo de las agrupaciones de clubes, se tendrán en
cuenta los criterios que establezca el Consejo del Deporte de la Comunidad de
Madrid y, en su defecto, la Dirección General de Deportes de la Comunidad de
Madrid.
4.
El reconocimiento de estas agrupaciones de clubes se revisará cada tres años.
CAPÍTULO VIII
De las coordinadoras deportivas de barrio
Artículo 35. Las
coordinadoras deportivas de barrio.
1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 15/1994 con la
denominación de coordinadoras deportivas de barrio, los clubes deportivos
elementales podrán constituir asociaciones para el mejor cumplimiento de sus
fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica
o administrativa comunes. Su ámbito territorial será como máximo el del
Municipio.
La constitución y funcionamiento de estas entidades se
regirán por la legislación general sobre asociaciones y, aparte de la
inscripción que por dicha legislación corresponda, tendrán acceso al Registro
de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
2.
Para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de
Madrid, la coordinadora deportiva de barrio interesada deberá presentar los
siguientes documentos:
a) Copia de los estatutos
sociales.
b) Certificación que acredite su
constitución y la correspondiente inscripción en el Registro de Asociaciones
previsto por la Ley de Asociaciones.
CAPÍTULO IX
De la potestad disciplinaria de las asociaciones
deportivas
Artículo 36. La
potestad disciplinaria de las asociaciones deportivas.
1.
Los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas, las secciones de acción
deportiva y las agrupaciones de clubes, ejercerán la potestad disciplinaria de
acuerdo con lo previsto en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de
Madrid, y demás disposiciones de desarrollo de la misma y por los respectivos
estatutos y reglamentos disciplinarios, debidamente aprobados por el órgano
competente de la Administración Deportiva.
2.
Las asociaciones de federaciones deportivas ejercerán la potestad disciplinaria
sobre las entidades que forman parte de su estructura orgánica en lo
concerniente a los estatutos de las referidas asociaciones de federaciones.
3.
Las coordinadoras deportivas de barrio se regirán en materia disciplinaria por
lo previsto en la legislación general sobre asociaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Se modifica el artículo 7 del Decreto
99/1997, de 31 de julio, por el que se regula la estructura y funcionamiento
del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado en los siguientes términos:
"Artículo 7. Documentación para las inscripciones según entidades.-Para la inscripción en el Registro deberán presentarse, por
duplicado, los siguientes documentos:
1.
En el caso de clubes deportivos elementales:
a) Instancia dirigida al Director
General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.
b) Documento previsto en el
artículo 8 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y
entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.
Lo establecido en el presente punto se
considerará como contenido mínimo para solicitar la inscripción, pudiendo los
promotores del club elemental presentar una documentación más completa y
detallada tomando como modelo lo establecido en el apartado que sigue, excepto
la exigencia de otorgamiento ante Notario del acta fundacional.
2.
Para la inscripción de clubes deportivos básicos y Agrupaciones deportivas:
a) Instancia dirigida al Director
General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.
b) Acta fundacional otorgada ante
Notario al menos por cinco fundadores, donde consta la voluntad de constituir
un club con exclusivo objeto deportivo o una Agrupación Deportiva de
conformidad con lo previsto en la Ley 15/1994 y disposiciones que la desarrollen.
c) Relación de nombres, domicilio
y número de documento nacional de identidad de los promotores, fundadores,
responsables o directivos.
d) Estatutos del Club o de la
Agrupación deportiva, en su caso, suscritos por todos los promotores, cuyo
contenido mínimo será el previsto en el artículo 15, del Decreto 199/1998 por
el que se regulan las asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de
Madrid.
3.
Para la inscripción de Secciones de Acción Deportiva:
a) Instancia dirigida al Director
General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.
b) La documentación prevista en el
artículo 32.3 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y
entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.
4.
Para la inscripción de Asociaciones de Federaciones Deportivas:
a) Instancia dirigida al Director
General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.
b) Los documentos previstos en el
artículo 33.2 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y
entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.
5.
Para la inscripción de Agrupaciones de Clubes:
a) Instancia dirigida al Director
General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.
b) Los documentos previstos en el
artículo 34.2 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y
entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.
6.
Para la inscripción de Coordinadoras Deportivas de Barrio:
a) Instancia dirigida al Director
General de Deportes solicitando la inscripción en el Registro.
b) Los documentos previstos en el
artículo 35.2 del Decreto 199/1998 por el que se regulan las asociaciones y
entidades deportivas de la Comunidad de Madrid.
7. Para la inscripción de las Federaciones Deportivas de
la Comunidad de Madrid:
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo
II, del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las
Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid y demás normas que lo
desarrollen. "
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los clubes deportivos y las agrupaciones
deportivas que figuren inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid con anterioridad a la publicación de la Ley 15/1994, de 28
de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid conservarán la inscripción
y todos los derechos, quedando reconocidos, los clubes, en calidad de clubes
deportivos básicos y las agrupaciones deportivas, como tales agrupaciones
deportivas según lo dispuesto en el artículo 28 del presente Decreto.
Segunda.
Los clubes y entidades deportivas que se
hayan constituido e inscrito en el Registro de Entidades Deportivas, de
conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley
15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, quedarán inscritos
definitivamente conservando, a los efectos que procedan, la antigüedad
correspondiente a la inscripción provisional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas las siguientes
disposiciones generales: Decreto 24/1987, de 23 de abril, sobre Estructura y
Órganos de Gobierno, Administración y Participación de las Entidades Deportivas
y Decreto 25/1987, de 23 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la
Elección de los Miembros de los Órganos de Gobierno y Administración de las
Entidades Deportivas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejero de Educación y
Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.