LEY, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS
FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
Ley
5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. ()
PREÁMBULO
I
La
presente Ley contiene un conjunto de medidas normativas ligadas a los objetivos
fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para
2005. Así, el cumplimiento de estos objetivos hace conveniente la regulación de
una serie de materias cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de
naturaleza tributaria, aunque también se incorporan otras de carácter
administrativo que afectan fundamentalmente a la Hacienda Pública, gestión de
recursos humanos y organización administrativa.
II
La
Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley las competencias normativas que
le otorga, en relación con los tributos estatales cedidos, la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas
del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Asimismo, se aprueban normas relativas a
los tributos propios de la Comunidad, de acuerdo con las competencias
atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Financiación de
las Comunidades Autónomas.
En
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mantienen las mismas
medidas vigentes durante el año 2004, ampliando los límites de renta de los
contribuyentes para la aplicación de las mismas en la medida en que ha variado
el índice de precios al consumo de los últimos años.
En
el Impuesto sobre el Patrimonio se duplica el mínimo exento para discapacitados
en grado igual o superior al 65 por 100.
En
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía la reducción en la base
imponible para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco
regulado en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Afecta la
medida, por tanto, al cónyuge viudo, así como a los descendientes del causante,
hijos y demás descendientes naturales o adoptivos, y a los ascendientes en
línea recta, también naturales y adoptivos, del mismo. Paralelamente, se
incrementa el importe de la reducción aplicable a discapacitados. Estas medidas
continúan la línea iniciada con la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas
Fiscales y Administrativas, con el establecimiento de la bonificación del 99
por 100 de la cuota para los descendientes del causante menores de 21 años en
las adquisiciones «mortis causa».
Por
otro lado, se reduce el período de mantenimiento, en el patrimonio del
adquirente, de diez a cinco años tanto de los bienes y derechos pertenecientes
a empresas individuales o negocios profesionales del causante, como de las
participaciones en entidades a los que resulte de aplicación la exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio.
En
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se
amplía la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 en la modalidad
de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» a la adquisición conjunta con la
vivienda, de plazas de garaje y anejos, cuando la vivienda se encuentre ubicada
en el Distrito Centro de Madrid. Asimismo, se introduce otro nuevo supuesto de
aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 en la citada modalidad,
por la adquisición de vivienda habitual para familias numerosas.
En
los tributos sobre el Juego se establece un tipo impositivo reducido para las
apuestas hípicas en la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones
aleatorias.
Se
modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
de Madrid, a los meros efectos de introducir dos previsiones puntuales en el
proceso de fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos.
Finalmente
se introducen dos obligaciones tributarias de carácter formal que afectan, por
un lado, a la información que habrán de remitir los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de aquellos documentos que incluyan actos o contratos
sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el pago o la
declaración correspondientes se hayan presentado en otra Comunidad Autónoma a
la que no corresponda el rendimiento del tributo y, por otro lado, a la
información a suministrar telemáticamente por los Notarios referente a las
escrituras que autoricen.
III
El
capítulo II introduce varias modificaciones en el texto de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya
inclusión se justifica por diversos motivos que seguidamente se exponen.
La
primera de ellas modifica el régimen de transferencias de crédito para ampliar
los supuestos a los que no resultan de aplicación las limitaciones que, con
carácter general, se establecen para esta modalidad de modificación
presupuestaria.
Así,
se amplía uno de los supuestos recogidos en la redacción actual de tal forma
que se incluye, además de las transferencias de crédito que se financien total
o parcialmente con fondos de la Unión Europea, las transferencias procedentes
de fondos de cualquier otra Administración Pública.
Por
otro lado, se añade un nuevo supuesto que comprende aquellas transferencias
derivadas del cumplimiento de la reserva del 1 por 100 del presupuesto de las
obras públicas que financie total o parcialmente la Comunidad de Madrid, a fin
de destinarlo a actuaciones sobre los bienes protegidos por la Ley de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
La
segunda modificación de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid se refiere a las prestaciones que realiza la Tesorería de la Comunidad
de Madrid adaptando su regulación a la realidad de la gestión que actualmente
viene efectuando.
La
reforma consiste, por un lado, en establecer que la Tesorería de la Comunidad
de Madrid preste sus servicios no sólo a los Organismos Autónomos sin Tesorería
propia, como ocurre con la redacción actual, sino también a los Entes Públicos
cuya normativa confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de
gastos, siempre que su Ley de creación no disponga otra cosa.
Además,
la modificación prevé la posibilidad de que todos aquellos Organismos Autónomos
con Tesorería propia y resto de Entes y Empresas Públicas, deleguen o
encomienden dicha función en la Tesorería de la Comunidad de Madrid mediante la
suscripción del correspondiente convenio de colaboración.
Por
otra parte, se contempla la posibilidad de asunción transitoria de la tesorería
de las entidades y organismos de nueva creación incluidos en el párrafo
anterior, por parte de la Tesorería de la Comunidad de Madrid hasta su efectiva
y definitiva implantación. Bastará, en este caso, la remisión a la Tesorería de
la Comunidad de Madrid de una solicitud por parte del organismo.
Finalmente,
se exime a todos aquellos Organismos Autónomos, resto de Entes o Empresas
Públicas cuya gestión efectiva de tesorería realice la Tesorería de la
Comunidad de Madrid, de la obligación de constituir depósitos y garantías tanto
en favor de la propia Comunidad de Madrid como de forma recíproca entre los
mismos, evitando así la confusión entre los derechos de deudor y acreedor que
producen la extinción de las obligaciones.
En
otro orden de cosas, la modificación del artículo 128.1 de la Ley 9/1990, 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, viene
aconsejada por razones de seguridad jurídica que hacen necesario adecuar a la
realidad el contenido de lo dispuesto en el citado artículo, y así, concretar
el verdadero alcance de la participación que el Gobierno de Madrid tiene
respecto de la obligación de conformar la Cuenta General de la Comunidad de
Madrid y las cuentas que se rindan a la Cámara de Cuentas por Empresas Públicas
y resto de Entes Públicos.
La
última de las modificaciones de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de
la Hacienda de la Comunidad, consiste en la inclusión de una nueva disposición
adicional que obedece a la necesidad de dar carácter de permanencia a la
regulación del régimen económico-financiero y libramiento de las dotaciones
presupuestarias de la Cámara de Cuentas, cuestiones reguladas, hasta ahora,
anualmente en las Leyes de Presupuestos.
IV
El
capítulo III de la Ley contiene modificaciones que inciden en el ámbito de la
Administración y los Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid.
En
primer lugar, se modifica la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, con el propósito de habilitar a las
relaciones de puestos de trabajo para la creación, modificación y supresión de
unidades administrativas inferiores a Subdirección General. De este modo, se
simplifica el proceso de implantación de dichas unidades inferiores,
consiguiéndose un mayor dinamismo y flexibilidad en la organización
administrativa de la Comunidad de Madrid.
En
segundo lugar, se modifica la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, que establece la
obligación de presentar anualmente, durante el mes de julio, en el Registro de
Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid,
copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
del Impuesto sobre el Patrimonio, en su caso.
Con
el objeto de agilizar los trámites administrativos que se derivan de esta
obligación, se pretende iniciar el procedimiento para obtener los datos
relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por vía
telemática, directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Para ello, es necesario ampliar el plazo de remisión de dichas declaraciones
tributarias, que pasará del mes de julio al mes de noviembre de cada año.
En
tercer lugar, se recogen unas modificaciones puntuales de la Ley 14/1994, de 28
de diciembre, Reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios
y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, consistentes, fundamentalmente, en
modificar la categoría profesional de acceso a la Escala Operativa del Cuerpo
de Bomberos, que a partir de ahora será la de Bombero Especialista en lugar de
la de Bombero, la cual se declara a extinguir.
V
El
capítulo IV de la Ley contiene modificaciones que inciden en el ámbito de los
organismos públicos.
Se
modifica la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación del Instituto
Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria, que pasará a denominarse en
lo sucesivo Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y
Alimentario de la Comunidad de Madrid (IMIDRA). Se atribuyen a dicho organismo
los fines y funciones del Instituto Tecnológico de Desarrollo Agrario de
Madrid, permitiendo integrar en un único instrumento el desarrollo de las políticas
de investigación y transferencia tecnológica en el medio rural.
Se
modifica asimismo, la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
La
modificación de la Ley 13/1984, de 30 de junio, de Creación, Organización y
Control Parlamentario del Ente Público de Radio Televisión Madrid, responde a
la necesidad de mejorar la gestión del Ente Público y supone flexibilizar las
competencias de contratación del Director General, sin renunciar con ello al control
del Consejo de Administración.
VI
El
capítulo V se destina a la regulación de aspectos concretos en relación con
determinados procedimientos administrativos de la Comunidad de Madrid.
En
primer lugar, se incorpora a la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se
establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos, el procedimiento administrativo sancionador en
materia de consumo, regulándose el plazo máximo de resolución y notificación
del mismo, así como los efectos del silencio administrativo.
En
segundo lugar, se modifica la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid, al objeto de adaptar el marco normativo
de infracciones en materia de consumo a la situación generada ante
incumplimientos generalizados del plazo previsto para la elaboración,
distribución, suministro o venta de bienes y productos, entendido el plazo como
el término o tiempo para ello.
Es
la vivienda el prototipo de bien al que afecta el plazo, de ahí que esta
modificación persiga, ante todo, otorgar un mayor grado de seguridad jurídica a
los consumidores, tratándose, en definitiva, de recoger el plazo como uno de
los elementos en relación a bienes y productos cuyo incumplimiento genera la
responsabilidad de quienes los elaboren, distribuyan, suministren o vendan.
Finalmente,
se modifica el artículo 18 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la
Comunidad de Madrid.
La
compleja tramitación establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de
diciembre de 1954, disocia en actuaciones sucesivas la declaración de utilidad
pública, la de necesidad de ocupación y la de urgencia, lo que ha obligado a
buscar soluciones en los distintos ordenamientos jurídicos españoles a fin de
evitar demoras derivadas de un procedimiento no suficientemente simplificado.
Así, de forma similar a como se articuló en el año 2001 la simplificación en la
legislación estatal, se prevé en la presente Ley que la aprobación de los
correspondientes proyectos de carreteras u otras infraestructuras viarias por
parte de la Administración autonómica implique, además de la declaración de
utilidad pública y necesidad de ocupación, la declaración de su urgencia,
quedando unificadas así en una sola actuación las declaraciones determinantes
del procedimiento expropiatorio, sin que con ello se limiten o reduzcan los
derechos de los expropiados.
VII
Finalmente,
se procede a la supresión de la Agencia para el Desarrollo de Madrid, a
propuesta de su Consejo de Administración, en aras de una mayor racionalización
de las estructuras administrativas. La nueva estructura de la Consejería de
Economía e Innovación Tecnológica, así como la reestructuración de los entes
que integran su administración institucional, han supuesto la creación de nuevos
instrumentos de actuación que desarrollan su actividad en los mismos ámbitos
que la Agencia, lo que hace aconsejable su supresión.
CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1.- Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y el artículo 78.1.c) del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes deducciones en
la cuota íntegra autonómica:
Uno: Por nacimiento o adopción de hijos
Los
contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o
adoptado en el período impositivo:
a) 600
euros si se trata del primer hijo.
b) 750
euros si se trata del segundo hijo.
c) 900
euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En
el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se
incrementarán en 600 euros por cada hijo.
Sólo
tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos
nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos
progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Para
determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los
hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto,
computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
Dos: Por adopción internacional de
niños
En
el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600
euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se
entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de
las normas y convenios aplicables a esta materia.
Esta
deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos
regulada en el apartado uno de este artículo.
Cuando
el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por
tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno de ellos.
Tres: Por acogimiento familiar de
menores
Los
contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento
familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre
que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período
impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600
euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
b) 750
euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
c) 900 euros si se trata del
tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.
A
efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se
computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más
de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se
computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período
impositivo por el contribuyente.
No
dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo
cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin
perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado uno
anterior.
En
el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el
importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de
cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Cuatro: Por acogimiento no remunerado de
mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados
Los
contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y
cinco años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33
por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres
días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera
lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No
se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de
mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente
por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o
inferior al cuarto.
Cuando
la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un
contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes
iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación
individual.
Cinco: Por arrendamiento de vivienda
habitual por menores de treinta y cinco años
Los
contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100,
con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el
período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá
derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de
la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo
del contribuyente.
No
procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por
arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria
decimotercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Seis: Por donativos a fundaciones
Los
contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a
fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales,
asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos.
En
todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el
Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de
protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el
Registro de Fundaciones.
Siete: Deducción para compensar la carga
tributaria de determinadas ayudas
Los
contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de
las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de 23 de marzo, de la
Comunidad de Madrid, por el que se regula la concesión de ayudas a quienes
sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos
contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar
una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros. Cuando
esta deducción ya se haya practicado en períodos impositivos anteriores, la
deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en la
cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta
operación pueda ser negativo.
Ocho: Límites y requisitos formales
aplicables a determinadas deducciones
1. Sólo
tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los
apartados uno, tres, cuatro y cinco anteriores, aquellos contribuyentes cuya
renta del período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1º del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a
23.800 euros en tributación individual o a 33.600 euros en tributación
conjunta.
2. A
efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado seis
anterior, la suma de la base de la misma y la base de las deducciones a las que
se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no podrá exceder del 10 por 100 de la base
liquidable del contribuyente.
3. Las
deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental
adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
a) Los contribuyentes que
deseen gozar de la deducción establecida en el apartado tres deberán estar en
posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del
acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.
b) Los contribuyentes que
deseen gozar de la deducción establecida en el apartado cuatro deberán disponer
de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el
que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido
ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
c) La deducción establecida
en el apartado cinco de este artículo requerirá la acreditación del depósito de
la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la
Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el
régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A
tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de
depósito de la fianza.
Artículo 2.- Impuesto sobre
el Patrimonio
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el
Patrimonio se fija en 112.000 euros. En el caso de contribuyentes
discapacitados con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por
100 el mínimo exento será de 224.000 euros.
Artículo 3.- Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones
Uno: Reducciones de la base imponible
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones
«mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre
la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las
siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en
el artículo 20.2 de la citada Ley:
a) La
que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por
descendientes y adoptados menores de veintiún años, 55.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por
descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y
adoptantes, 50.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por
colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por
afinidad, 7.850 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por
colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a
reducción.
Se aplicará, además de las que
pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una
reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se
refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la
reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la
normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65
por 100.
b) Con independencia de las
reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite
de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos
de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea
el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará
al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto
pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los
que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de
bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se
establece en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida
que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en
misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de
aplicación lo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
c) En los casos en los que
en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los
cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido
el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones
en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado
octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base
liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las
reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95
por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga,
durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que
falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo
anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de
aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales,
hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En
todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción,
con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de
permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de
la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes
sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente
colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible
correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o
adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los
apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico
Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una
reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia
señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el
requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente
beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la
Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del
impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo
de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del
incumplimiento.
Dos: Otras reducciones de la base
imponible de adquisiciones «mortis causa»
1. Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren
indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos
de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará una reducción propia del
99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de
devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y
con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de
terrorismo percibidas por los herederos.
2. No
será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas
estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres: Reducciones en adquisiciones
«inter vivos»
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» la base
liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible la siguiente reducción
propia:
En
la donación a los hijos y descendientes de cantidades en metálico destinadas a
la adquisición de su primera vivienda que vaya a constituir su residencia
habitual se podrá aplicar una reducción en la base imponible del 85 por 100 del
importe de la donación.
El
importe máximo de base imponible sobre la que se podrá aplicar la reducción del
85 por 100 es de 30.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con
un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 este importe máximo de
base imponible con derecho a reducción es de 50.000 euros. Estos límites son
aplicables tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones
sucesivas ya sean provenientes del mismo o de diferentes ascendientes.
La
aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) En el documento en que se
formalice la donación debe constar de forma expresa la voluntad de que el
dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda que vaya a
constituir la residencia habitual del donatario.
b) El donatario debe ser
menor de treinta y cinco años y su renta, en los términos del artículo 15.3.1
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, relativa
al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera
concluido a la fecha del devengo, no ha de superar los 23.800 euros en
tributación individual o los 33.600 euros en tributación conjunta.
c) El donatario debe
adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de
donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. La
reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la
vivienda.
d) La reducción prevista en
este apartado no será aplicable cuando el patrimonio preexistente del donatario
determine que para hallar la cuota tributaria deba aplicar un coeficiente
superior a la unidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco de este
artículo.
En
el caso de no adquirir la vivienda en el plazo señalado en el apartado c) el
adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a
la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del
impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada junto con los correspondientes intereses de demora, dentro del plazo
de treinta días hábiles desde la finalización del plazo para adquirir la
vivienda habitual.
()
Cuatro: Tarifa del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
será la siguiente:
Base liquidable hasta euros
|
Cuota íntegra euros
|
Resto base liquidable hasta euros
|
Tipo aplicable porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
8.313,20
|
7,66
|
8.313,20
|
635,96
|
7.688,15
|
8,50
|
16.001,35
|
1.289,45
|
8.000,66
|
9,35
|
24.002,01
|
2.037,51
|
8.000,69
|
10,20
|
32.002,70
|
2.853,58
|
8.000,66
|
11,05
|
40.003,36
|
3.737,66
|
8.000,68
|
11,90
|
48.004,04
|
4.689,74
|
8.000,67
|
12,75
|
56.004,71
|
5.709,82
|
8.000,68
|
13,60
|
64.005,39
|
6.797,92
|
8.000,66
|
14,45
|
72.006,05
|
7.954,01
|
8.000,68
|
15,30
|
80.006,73
|
9.178,12
|
39.940,85
|
16,15
|
119.947,58
|
15.628,56
|
39.940,87
|
18,70
|
159.888,45
|
23.097,51
|
79.881,71
|
21,25
|
239.770,16
|
40.072,37
|
159.638,43
|
25,50
|
399.408,59
|
80.780,17
|
399.408,61
|
29,75
|
798.817,20
|
199.604,23
|
en adelante
|
34,00
|
Cinco: Cuota tributaria
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo
22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente
multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo
de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en euros
|
Grupos de artículo 20
|
I y II
|
III
|
IV
|
De 0 a 403.000
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
De más de 403.000 a 2.008.000
|
1,0500
|
1,6676
|
2,1000
|
De más de 2.008.000 a 4.021.000
|
1,1000
|
1,7471
|
2,2000
|
De más de
4.021.000
|
1,2000
|
1,9059
|
2,4000
|
Cuando
la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente
multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota
íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que
exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación
y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la
aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá
en el importe del exceso.
En
los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda
al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco
con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o
contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente
que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de
parentesco entre éste y el asegurado.
Si
no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el
coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando
el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la
devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Seis: Bonificación para los sujetos
pasivos incluidos en el Grupo I
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los
previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por
100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de
cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se
acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del
beneficiario.
Siete: Uniones de hecho
En
la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado uno y de los
coeficientes recogidos en el apartado cinco, se asimilarán a cónyuges los
miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley
11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4.- Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Uno: Tipos de gravamen en la modalidad
de Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota
tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen
siguientes:
1. Con
carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y
en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los
derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se
aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las transmisiones de inmuebles en las
que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito
Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, incluidos los anejos y garajes que
se transmitan conjuntamente con aquellas, siempre que se cumplan
simultáneamente los requisitos siguientes:
a) Que la vivienda esté
ubicada en el Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid.
b) Que la vivienda tenga una
superficie construida inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de
sesenta años.
c) Que vaya a constituir la
vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años,
entendiéndose que se cumple este requisito cuando así lo alegue el
contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya
sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos
públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la
adquisición.
En
el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se refiere la
letra c), el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal
circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar
la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la
aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora
correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca
el hecho determinante del incumplimiento.
3. Se
aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un
inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa,
siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que
el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el inmueble
constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el
sujeto pasivo.
Se considerará vivienda habitual
la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de
que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de
la familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores o
posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.
No será exigible este requisito
cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a
ésta, formando una única vivienda de mayor superficie.
A los efectos de lo dispuesto en
este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que
defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas.
Dos: Tipos de gravamen en la modalidad
de Actos Jurídicos Documentados
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y
en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se
obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras
copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de
viviendas cuando el adquirente sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,2
por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la
Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad
de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no
cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del
impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda
de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite
máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en
sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4
por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a
120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5
por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a
180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por
100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000
euros.
En la determinación del valor real
de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se
transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales
independientes.
2. Primeras
copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de
hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el
prestatario sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,4
por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior
a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5
por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior
a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por
100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000
euros.
A
los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real
del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c)
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre.
3. Cuando
de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2
anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una
porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en
la cuantía del exceso.
4. En
las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten
transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a
la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5
por 100.
5. En
las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o
contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el
tipo de gravamen del 1 por 100.
Artículo 5.- Tasa Fiscal
sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar
Uno: Tasa Fiscal sobre los Juegos de
Suerte, Envite y Azar
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en
el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y
en relación con la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, la
previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero,
por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes
términos:
1. Tipos
tributarios y cuotas fijas.
()
La
previsión normativa del apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977,
de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Uno. Tipos
tributarios:
a) El
tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En
los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida
entre
(Euros)
|
Tipo aplicable (porcentaje)
|
0 y 2.000.000
|
22 por 100
|
2.000.000,01 y 3.000.000
|
40 por 100
|
3.000.000,01 y 5.000.000
|
52 por 100
|
Más de 5.000.000
|
63 por 100
|
Dos. Cuotas
fijas:
En
los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la
realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la
clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento técnico específico de
aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:
A) Máquinas
de tipo «B» o recreativas con premio programado:
a) Cuota
anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de
máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o
más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos
sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las
siguientes cuotas:
- Máquinas o aparatos de dos
jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
- Máquinas o aparatos de tres o
más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el
producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la
partida.
B) Máquinas
de tipo «C» o de azar:
Cuota
anual: 5.400 euros.
C) Otras
máquinas recreativas con premio en especie:
Cuota
anual: 500 euros.
Tres. Los
tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de
Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Cuatro. En
caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para
la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la
cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte,
envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que
el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la
modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos
pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se
autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que
corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.
No
obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será
sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo
autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
2. Devengo. ()
La
previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3 del Real
Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Tratándose
de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar,
la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de
cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el
devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual,
salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, en
cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El
ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que
se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.
No
obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya
vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización,
abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.
Dos: Tasa sobre Rifas, Tómbolas,
Apuestas y Combinaciones aleatorias
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en
el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y
en relación con la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones
aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la
celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en
que se organicen o celebren sin dicha autorización, la previsión normativa
contenida en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el Texto
Refundido de Tasas Fiscales, se regula en los siguientes términos:
1. Bases
y tipos.
La
previsión normativa de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto
3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la siguiente:
1. Rifas,
tómbolas.
a) Las rifas y
tómbolas tributarán con carácter general al 45,5 por 100 del total de los
boletos o billetes ofrecidos.
b) Las
declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.
c) En las tómbolas de
duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o
fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60
euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al
tipo del apartado a), o bien a razón de 6 euros por cada día de duración en
poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en
poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,50 euros por cada día de
duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas
de carácter tradicional que durante los últimos diez años han venido
disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5 por
100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará
al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años
anteriores.
2. Apuestas.
En las apuestas, el tipo será para
todas ellas, con carácter general, el 13 por 100 del importe total de los
billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el
medio a través del cual se hayan realizado.
Las apuestas gananciosas de las
denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas
con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
Las
apuestas hípicas satisfarán el 3 por 100.
3. Combinaciones
aleatorias.
En las combinaciones aleatorias, el
tipo será el 13 por 100 del valor de los premios ofrecidos.
2. Devengo
y pago.
La
previsión normativa del apartado 2 del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1
de diciembre, queda sustituida por la siguiente:
En
las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán
obligados a practicar la declaración-liquidación de las mismas en el plazo de
los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se
produzca el devengo.
En
las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar en los veinte primeros días
naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada
correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación
vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el
ingreso de dicho importe.
Tres: Se habilita al Consejero de
Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo
dispuesto en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos
de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago
debe realizarse en cada caso
Artículo 6.- Modificación
parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Con
efectos a partir del 1 de enero de 2005, se modifica, en los términos que a
continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de
24 de octubre.
Uno: 1. Se modifica el
artículo 29.2, que pasará a tener la siguiente redacción:
«2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a
que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del
Gobierno, que deberá adoptarse, previo informe del Consejero de Hacienda, a
propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o
de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente».
2. Se
modifica el artículo 29.4, que pasará a tener la siguiente redacción:
«4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán
informe del Consejero de Hacienda».
Dos: Se introduce una nueva
disposición adicional, con el siguiente tenor literal:
«Quinta.
De conformidad con el artículo 81.3.b) de la
Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposición
adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos,
los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales
expedidos por las Universidades Públicas de Madrid serán fijados por la
Comunidad de Madrid, dentro de los límites señalados por el Consejo de
Coordinación Universitaria.
El procedimiento de aprobación de estos precios públicos será el previsto en
los números siguientes, sin que les resulte de aplicación el previsto en el
Título III de la presente Ley:
1. Una
vez que el Consejo de Coordinación Universitaria establezca los límites de los
precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales, la
Consejería de Educación elaborará una propuesta conjunta para todas las Universidades
Públicas de Madrid.
2. La
propuesta conjunta se remitirá a la Consejería de Hacienda que emitirá un
informe preceptivo tras lo cual la Consejería de Educación elevará la propuesta
al Gobierno para su ulterior aprobación».
Artículo 7.- Suministro de
información por los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles. ()
1. Los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid deberán remitir a la Consejería de
Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la
relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o
la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma
a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá
referida al trimestre anterior.
2. Mediante
convenio entre la Comunidad de Madrid y el Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de Madrid o, en su defecto, por Orden de la Consejería
de Hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás
extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere
el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o
mediante transmisión por vía telemática.
Artículo 8.- Suministro de
información por Notarios ()
1. Los
Notarios con destino en la Comunidad de Madrid remitirán por vía telemática a
la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, un documento
informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas,
así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en
la legislación notarial.
Este
documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que
determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los
procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta
información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo
93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El
justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia
electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería de
Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la
que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente
validada, en la forma determinada por la Consejería de Hacienda, serán
requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación
correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de los dispuesto en el
artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y en el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
En
todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la
Consejería de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de
presentación y pago de la autoliquidación.
3. La
Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e
inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y
tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago
telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria.
CAPÍTULO II
Hacienda
Artículo 9.- Modificación
parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se adiciona una nueva letra
l) al artículo 49 con el siguiente tenor literal, pasando la actual letra l)
del artículo 49, a ser la letra m):
«l) Una memoria de los
beneficios fiscales».
Dos: Se modifica la letra e) del
apartado 2 del artículo 64, que queda redactada en los siguientes términos:
«e) Cuando la transferencia
esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con
fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración
Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda».
Tres: Se adiciona una nueva letra
f) al apartado 2 del artículo 64, con el siguiente tenor literal:
«f) Las transferencias que se
efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley
10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid».
Cuatro: Se modifica el apartado 1 del
artículo 109, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los fondos de los
Organismos Autónomos y de los Entes y Empresas Públicas a que se refiere el
apartado 5 del artículo 111, se situarán en la Tesorería de la Comunidad de
Madrid contablemente diferenciados».
Cinco: Se modifica el apartado 5 del
artículo 111, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. En el ámbito de aplicación
del presente artículo, quedan incluidos los Organismos Autónomos sin Tesorería
propia y los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley
cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su
presupuesto de gastos y no disponga otra cosa en relación con la gestión de su
tesorería.
La Tesorería de la Comunidad de
Madrid podrá asimismo, previa suscripción por parte de la Consejería de
Hacienda del oportuno convenio de colaboración, asumir la gestión de tesorería
en relación con los Organismos Autónomos con Tesorería propia, resto de Entes
no incluidos en el párrafo anterior y Empresas Públicas. Por otra parte, en los
supuestos de nueva creación de cualquiera de los organismos o entidades citados
en el presente párrafo, y previa solicitud, la Tesorería de la Comunidad de
Madrid podrá asumir la gestión de tesorería de dichos organismos o entidades
con carácter transitorio durante el proceso de su constitución y puesta en
marcha, y hasta la efectiva asunción de dichas funciones por parte de los
mismos.
En todos los supuestos anteriores,
la gestión que en cada caso realice la Tesorería de la Comunidad se ejercerá
con arreglo al principio de unidad de caja.
Asimismo, todos los organismos o entidades referidas en el presente artículo
cuya gestión efectiva de tesorería se realice por la Tesorería de la Comunidad
de Madrid, quedarán dispensadas de la constitución de depósitos y garantías
ante la misma, ya sea a favor de la propia Comunidad de Madrid, o de forma
recíproca entre ellas».
Seis: Se modifica el artículo 128,
que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Con carácter previo a su
envío a la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno acordará su conformidad
respecto de la idoneidad formal de cada una de las Cuentas a que se refiere el
artículo 123 de esta Ley, previo el correspondiente informe de la Intervención
General.
2. La Asamblea de Madrid
entenderá de la propuesta que contenga el informe derivado del análisis de la
Cuenta que le sea remitido por la Cámara de Cuentas y dictará, en su caso, las
disposiciones necesarias para su aplicación».
Siete: Se adiciona una nueva
disposición adicional novena, con el siguiente tenor literal, pasando la actual
disposición adicional novena a disposición adicional décima.
«Novena.
1. La Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus peculiaridades como
consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su
normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en
la presente Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Las dotaciones presupuestarias
de la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y
semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera
semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del
segundo semestre».
CAPÍTULO III
Administración
y Recursos Humanos
Artículo 10.- Modificación
parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1983, de
13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica el apartado 2 del
artículo 39, en su primer párrafo, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. Las Direcciones Generales
y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en
Subdirecciones Generales y otras unidades administrativas inferiores. Las
denominaciones de estas últimas se establecerán por el titular de la Consejería
de Hacienda».
Dos: Se modifica el artículo 40,
que queda redactado en los siguientes términos:
«La estructura orgánica de cada
Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del
Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe
preceptivo de la Consejería de Hacienda».
Tres: Se modifica la Sección 5ª del
Capítulo II del Título IV, que queda redactada en los siguientes términos:
«SECCIÓN 5ª
Del resto de la organización administrativa autonómica
Artículo
48.
1. Bajo
los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la
Administración Autonómica se estructura en unidades administrativas.
2. Las
unidades administrativas inferiores a Subdirección General se establecen
mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con
su regulación específica.
3. La
Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los
registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y
las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al
ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad
de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus
derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios
públicos.
Las
actividades que integran la atención al ciudadano son la información y la
orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión
de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos
y la prestación de servicios».
Artículo 11.- Modificación
parcial de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid.
Se
modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. Además, anualmente y antes del 30 de noviembre, deberán obrar en el
mismo Registro copia de las declaraciones tributarias mencionadas en el número
anterior».
Artículo 12.- Modificación parcial de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la
que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y
Salvamentos de la Comunidad de Madrid. ()
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 14/1994, de 28
de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica el apartado 1 del
artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El acceso al Cuerpo en la Escala Ejecutiva y Operativa se hará, con
carácter general, por la Categoría de Bombero Especialista.A la Especialidad de
Comunicaciones se accederá, por la Categoría de Operador. En ambos casos el
acceso se realizará, por medio de oposición o concurso-oposición en convocatoria
libre, según los principios de publicidad, mérito y capacidad, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo
los siguientes:
a)
Haber
cumplido dieciocho años antes de la fecha en que termine el plazo de presentación
de instancias.
b)
Estar en
posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que
termine el plazo de presentación de instancias.
c)
Cumplir
las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las
funciones según establezca la convocatoria.
d)
No
estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública
ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de
ninguna Administración Pública.
e)
Estar en
posesión del permiso de conducir de la Clase B, con la autorización para
conducir vehículos de transporte prioritario (BTP), para el puesto de trabajo
denominado "Bombero", y del permiso de conducir Clase C con el E
asociado, para el puesto de trabajo denominado "Bombero Conductor", o
equivalentes. En el acceso al Cuerpo a través de la Categoría de Bombero
Especialista será necesario superar un curso selectivo impartido por el Centro
Directivo que ostente las competencias en materia de Protección Ciudadana,
dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileño de
Administración Pública, cuya duración no será inferior a seis meses y para la
Especialidad de Comunicaciones, en su Categoría de Operador, su duración no
será inferior a tres meses».
Dos: Se modifica el apartado 4 del
artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El acceso a las Categorías
de Inspector, Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación y Jefe de Sala
se realizará por promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición,
entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en
la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación
requerida o los requisitos sustitutorios que se establezcan a través de la
negociación colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso,
debiendo superar un curso selectivo impartido por el Centro Directivo que
ostente las competencias en materia de Protección Ciudadana de la Comunidad de
Madrid, dentro del marco de competencias asignado al Instituto Madrileño de
Administración Pública. Dicho curso tendrá una duración no inferior a tres
meses».
Tres: Se adiciona una disposición
adicional cuarta, con el siguiente tenor literal:
«Disposición
Adicional Cuarta.
Se declara "A extinguir"
la Categoría de Bombero de la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de
Bomberos. Los funcionarios que ostentan dicha categoría o accedan a la misma
con posterioridad al 1 de enero de 2005, conservarán todos los derechos
inherentes a la misma en tanto en cuanto no se produzca su cese, ya sea por
promoción interna, jubilación o por cualquier otra causa legal».
Cuatro: Se adiciona una disposición
transitoria única, con el siguiente tenor literal:
«Disposición
Transitoria Única.
No obstante lo dispuesto en el
artículo 17.1 de la presente Ley, se podrá acceder a la Escala Ejecutiva u
Operativa del Cuerpo de Bomberos a través de la Categoría de Bombero, cuando
tenga lugar la convocatoria de plazas de dicha categoría, como consecuencia de
su vinculación a la Oferta de Empleo Público de 2004 o anteriores.
Los funcionarios pertenecientes a
la Categoría de Bombero, podrán acceder por promoción interna a la Categoría de
Bombero Especialista, siempre que cumplan los requisitos generales que para la
promoción interna al resto de Categorías del Cuerpo de Bomberos se establecen
en el artículo 17.4 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 17.4 de la presente Ley, también podrán acceder por promoción interna
a la Categoría de Jefe de Dotación, los funcionarios que, perteneciendo a las
Categorías de Bombero o Bombero Especialista, cuenten con una antigüedad de al
menos cuatro años en total, en cualquiera de las categorías citadas, y con
cumplimiento del resto de los requisitos exigidos en el referido precepto».
CAPÍTULO IV
Organismos
públicos
Artículo 13.- Modificación del
artículo 48 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid.
Se
modifica el apartado 5 del artículo 48, que queda redactado como sigue:
«5. Con carácter previo a la aprobación de los Decretos de creación de los
Órganos de Gestión, el Consejo de Gobierno remitirá una comunicación a la
Asamblea para su debate ante el Pleno. Dicha comunicación contendrá los motivos
de creación de los Órganos de Gestión.
Asimismo, con posterioridad a la
aprobación de los Decretos de transformación o extinción de los Órganos de
Gestión, el Consejo de Gobierno remitirá una comunicación a la Comisión de la
Asamblea de Madrid competente en la materia, en la que se contendrán los
motivos de la transformación o extinción».
Artículo 14.- Modificación
parcial de la Ley 13/1984, de 30 de junio, de Creación, Organización y Control
Parlamentario del Ente Público Radio Televisión Madrid ()
Se
modifica la letra d) del artículo 9 de la Ley 13/1984, de 30 de junio, de
Creación, Organización y Control Parlamentario del Ente Público Radio
Televisión Madrid, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) Actuar como órgano de contratación de Radio Televisión Madrid y de sus
sociedades, sin perjuicio de la facultad de delegación, dando cuenta de todo
ello al Consejo de Administración y con su autorización en aquellos contratos
que excedan de 600.000 euros».
Artículo 15.- Modificación
parcial de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación del Instituto
Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de
Madrid.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 26/1997, de 26
de diciembre, de Creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y
Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica en toda la Ley
26/1997, de 26 de diciembre la denominación del Instituto Madrileño de
Investigación Agraria y Alimentaria de la Comunidad de Madrid, que pasará a
denominarse en lo sucesivo Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo
Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA).
Dos: Se modifica el artículo 2, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Fines.
Los fines del Instituto Madrileño
de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario serán los
siguientes:
1.
Realizar,
impulsar y fomentar la investigación e innovación tecnológica en el ámbito del
sector primario y de su industria asociada, facilitando la transferencia rápida
y eficaz de los adelantos científicos y tecnológicos, tanto en los aspectos de
la producción y la transformación como en lo referente al desarrollo rural, a
la conservación del medio ambiente y al uso racional y sostenible de los
recursos naturales.
2.
Promover
el desarrollo integral del medio rural facilitando la realización, ejecución y
gestión de cuantos estudios, proyectos, servicios y colaboraciones sean
necesarios para la mejora del nivel socioeconómico y la incorporación del medio
rural a las nuevas tecnologías, así como todos aquellos aspectos relativos a la
formación, divulgación y asistencia técnico-económica al medio rural y al
sector agrario y agroalimentario.
3.
Colaborar con
otras entidades de carácter público o privado, para la realización de
actividades de interés común mediante convenios, contratos o proyectos,
priorizando todos aquellos que promuevan el equilibrio y la cohesión social y
territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
4.
Ejecución y
seguimiento de los planes de explotación y la gestión de las fincas agrarias de
la Comunidad de Madrid, de las arrendadas o consorciadas, de los laboratorios y
cualquier otro servicio que en el futuro le sea adscrito de acuerdo con los
objetivos del Instituto».
Tres: Se modifica el artículo 3, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Funciones.
1.
Las funciones
del IMIDRA serán las siguientes:
a) Promover, coordinar y realizar proyectos de investigación propios o
concertados relacionados con el sector primario y el marco donde éste se
desenvuelve y sus industrias asociadas, buscando la creación o adecuación de
las tecnologías más apropiadas y respetuosas con el medio ambiente y la salud
pública.
b) Colaborar y contribuir al desarrollo e innovación del sector
agroalimentario a través del apoyo a la calidad y seguridad de los productos, y
de la innovación y mejora de tecnologías productivas, transformadoras, de
conservación, de la información y de la comunicación.
c) Contribuir al conocimiento
del medio rural para el mantenimiento de su identidad propia, la mejora de su
entorno, su paisaje y sus condiciones socioeconómicas y culturales.
d) Fomentar la mejora en la
gestión y la producción de las actividades agrarias y agroalimentarias con el
fin de elevar la competitividad del sector en la Comunidad de Madrid.
e) Realizar y promover
estudios de prospectiva y vigilancia tecnológica para el fomento de la
innovación en el sector agrario y agroalimentario y en el medio rural.
f) Transferir al sector
agrario y agroalimentario y al medio rural los resultados de la investigación y
del desarrollo de la tecnología.
g) Fomentar las relaciones y
la coordinación con otras instituciones, tanto nacionales como extranjeras, de
la comunidad científica y promover la organización de congresos y reuniones
científicas relacionados con el desarrollo rural y el sector agrario y
agroalimentario.
h) Organizar, en el ámbito de
su actuación, programas y actividades de promoción, formación y divulgación
científica y técnica por sí mismo o en colaboración con otras entidades y
organismos, y en particular con las universidades, organizaciones profesionales
agrarias y agrupaciones o asociaciones sectoriales de la Comunidad de Madrid.
i) Prestar servicios, asesorar
y suministrar asistencia técnica directa a los órganos de la administración, asociaciones,
empresas, cooperativas y autónomos del sector agrario y agroalimentario y del
medio rural que lo soliciten en asuntos relacionados con la investigación, la
tecnología, el desarrollo rural, y la calidad y sanidad de los cultivos, los
animales, las producciones, los productos y los alimentos.
j) Realizar y prestar
servicios de análisis como apoyo a las políticas de mejora, prevención y
seguridad relacionadas con los ámbitos de actuación del Instituto y de la
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y todos aquellos que le
puedan ser encomendados por la Comunidad de Madrid.
k) Contribuir a la formación
del personal investigador, científico y técnico en el ámbito de sus fines y de
la innovación y transferencia de tecnología.
l) Cualesquiera otras funciones que expresamente se le asignen o se
deriven de los fines que el IMIDRA tiene señalados.
2. Para el desarrollo de sus
funciones, el IMIDRA podrá constituir sociedades mercantiles o participar en
aquellas cuyo objeto sea la realización de actividades de investigación o
desarrollo tecnológico o de transferencia de resultados científicos o de
tecnología o cualquiera de los que el IMIDRA tiene señalados, o establecer
relaciones contractuales o de cooperación con instituciones o entidades públicas
o privadas dentro de las limitaciones que establecen la Ley 1/1984, de 19 de
enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid,
y la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid».
CAPÍTULO V
Procedimientos
administrativos
Artículo 16.- Modificación
parcial de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración
máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
Se
adiciona un apartado 7.15 al Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que
se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos, con el siguiente tenor literal:
Procedimiento administrativo
|
Plazo máximo de resolución y notificación
|
Efecto del silencio administrativo
|
7.15 Sancionador en materia de Consumo
|
Nueve meses
|
Caducidad
|
Artículo 17.-
Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de
Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Se
modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de
Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, que queda redactado
en los siguientes términos:
«2. La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos
cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado, plazo o precio, no se
ajuste a las disposiciones vigentes o difiriera de la declarada u ofertada».
Artículo 18.- Modificación
parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de
Madrid.
Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo,
de Carreteras de la Comunidad de Madrid, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«1. La aprobación de los proyectos de carreteras u otras infraestructuras
viarias implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente
ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines
de expropiación, de ocupación temporal o de imposición y modificación de
servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación
se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del
proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente».
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
Primera.
Extinción del Instituto Tecnológico de Desarrollo Agrario
de Madrid
Con
efectos de la entrada en vigor de la presente Ley, se extingue el Instituto
Tecnológico de Desarrollo Agrario de Madrid, integrándose en el Instituto
Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, el
personal que actualmente presta sus servicios en el Instituto, así como el
conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción.
Segunda. Supresión de la
Agencia para el Desarrollo de Madrid
Con
efectos de la entrada en vigor de la presente Ley, queda extinguido el
Organismo Autónomo de carácter administrativo Agencia para el Desarrollo de
Madrid, subrogándose la Administración de la Comunidad de Madrid en el conjunto
de bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción, y
adscribiéndose su personal a la Administración de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
Única.
Derogación normativa
1. A
partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
a) Los artículos 1, 2, 3 y 4
de la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, y el
artículo 4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
b) La Ley 2/1997, de 8 de
enero, de Creación de la Agencia para el Desarrollo de Madrid.
c) El Decreto 149/1996, de
31 de octubre, por el que se modifica el Órgano de Gestión de Fincas Agrarias
de la Comunidad de Madrid (OGFAMA), y se crea el Instituto Tecnológico de
Desarrollo Agrario de Madrid.
2. Asimismo,
quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES.
Primera. Desarrollo
reglamentario
Se
faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda. Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor al día 1 de enero de 2005.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.