Ley 15/1999, de 29 de abril, de las academias de
ámbito de la Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
La Constitución Española encomienda a
los poderes públicos promover la ciencia y la investigación en beneficio del
interés general (art. 44.2). Del mismo modo, el Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid señala como competencia exclusiva de las mismas el
fomento de la cultura y la investigación científica y técnica (art. 61.20)
(). El derecho de asociación en sus
múltiples manifestaciones ha de entenderse dentro de la defensa y promoción de
la libertad y el pluralismo asociativo. Dado que la prosperidad de los pueblos
guarda directa relación con el cultivo de las artes, las ciencias y las
humanidades, las academias llevan a cabo una importante labor en el desarrollo
de éstas.
De otra parte, las academias se vienen
conceptuando como instituciones integradas por expertos en materias
científicas, literarias, artísticas y humanísticas en general, dedicadas al
estudio e investigación de la materia correspondiente y con cierta relevancia
pública, que se traduce, normalmente, en el carácter público de su personalidad
jurídica, en la intervención de la Administración de su creación o
reconocimiento como tal corporación pública e incluso en el ejercicio de funciones
públicas delegadas de la Administración. Estas entidades han sido desde su
creación cuerpos asesores de las Administraciones y exponentes destacados de la
cultura en sus diversos campos.
La Comunidad de Madrid pretende a través
de la presente Ley fomentar y apoyar a las distintas academias científicas,
artísticas, literarias y humanísticas de ámbito autonómico, regulando su
estatuto jurídico, en ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad de
Madrid en materia de fomento de la cultura y de la investigación científica y
técnica contemplada en el artículo 26.1.1.20 del Estatuto de Autonomía, si
bien con estricto respeto de su autonomía organizativa y libertad intelectual.
Artículo 1.- Ámbito
de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a las academias
que, teniendo su sede en la Comunidad de Madrid, desarrollen su actividad
específica principal en el territorio de la misma, sin perjuicio de la
extraterritorialidad de otras actividades secundarias directamente relacionadas
con aquélla.
2. Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley
las Reales Academias integradas en el Instituto de España y las que, con
idéntica condición, fueran incorporadas al mismo en el futuro, que se regirán
por su propia normativa.
Artículo 2.- Definición.
A los efectos de la presente Ley son
academias las corporaciones de derecho público que tienen como finalidad
principal la investigación y el ensayo en el campo de las ciencias, las artes o
las letras, excluyéndose expresamente la obtención de beneficios económicos a
fin de distribuirlos posteriormente entre sus socios.
Artículo 3.- Régimen
estatutario.
Las academias se regirán por sus
estatutos, que deberán contener como mínimo su denominación, domicilio,
finalidad, medios institucionales y económicos, organización corporativa
necesaria para su funcionamiento y derechos y deberes de los académicos.
Una vez aprobados los estatutos podrán
ser elevados a escritura pública.
Artículo 4.- Creación
o reconocimiento.
1. La creación o reconocimiento de las academias y la
aprobación de sus estatutos se realizará por Decreto del Gobierno debiendo
publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, previa verificación
de que en los mismos se garantiza el libre ejercicio de los derechos de sus
miembros.
2. La creación o reconocimiento y la aprobación de los
estatutos de las academias que se dediquen a las áreas del saber y la creación
relacionadas con las propias de las Reales Academias integradas en el Instituto
de España, exigirá dictamen preceptivo favorable del Instituto de España y la
previa atribución por éste a la academia cuya creación o reconocimiento se
pretende de la condición de academia asociada al mismo.
[Por Decreto
13/1999, de 28 de enero, se reconoce a la Real Academia Matritense de
Heráldica y Genealogía].
[Por Decreto
3/2022, de 26 de enero,
del Consejo de Gobierno, se crea la Academia Madrileña de Gastronomía y se
aprueban sus Estatutos]
Artículo 5.- Atribuciones
de la Comunidad de Madrid.
1. Las funciones administrativas inherentes a la
institución y régimen jurídico del funcionamiento de las academias corresponde
a la Consejería competente en materia de cultura.
2. Las funciones de fomento, ayuda y, en su caso, de
coordinación de las academias, corresponde a las Consejerías que sean
competentes en virtud de las finalidades que cada una se proponga.
3. La Comunidad de Madrid velará por facilitar la máxima
información sobre las actividades de la Academia a las que se refiere esta Ley.
Artículo 6.- Registro.
Se crea en la Consejería competente en
materia de cultura el Registro de academias, con carácter de registro
administrativo público, donde se inscribirán los actos de creación,
reconocimiento o extinción, los estatutos y sus modificaciones y los órganos de
Gobierno y dirección de aquéllas.
[Por Decreto
32/2000, de 2 de marzo, se regula la estructura y funcionamiento del
Registro de Academias con ámbito territorial en la Comunidad de Madrid].
Artículo 7.- Uso
de la denominación de academias.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la
denominación de academia sólo podrá ser utilizada por aquellas que, creadas o
reconocidas conforme a lo previsto en la presente Ley, consten inscritas en el
Registro a que se refiere el artículo anterior.
2. No se creará o reconocerá más que una academia en
cada campo del saber ni con la misma denominación.
Artículo 8.- Funciones
de las academias.
Además de las funciones previstas en sus
estatutos, las academias podrán actuar como órganos asesores de la Comunidad de
Madrid y, en su caso, de las Corporaciones Locales, en las materias propias de
su finalidad institucional.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las academias creadas o
reconocidas al amparo de la presente Ley, fuera del ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, tendrán la consideración que la legislación del Estado les
atribuya.
Segunda.
Las referencias de la
presente Ley a instituciones, entidades y órganos se entienden efectuadas a las
que en cada momento sean competentes.
Tercera.
Las academias creadas
conforme a esta Ley tendrán, fuera de la Comunidad de Madrid la consideración
que la legislación del Estado les atribuya.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se reconoce el carácter de corporaciones
de derecho público de las academias ya constituidas, a las que el Instituto de
España haya reconocido su condición de academias asociadas y que se encuentran
en el ámbito de aplicación de la presente Ley. Dichas academias deberán
solicitar su inscripción en el Registro en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a las
Consejerías afectadas por la presente Ley para que, en el ámbito de sus
competencias, dicten o adopten las disposiciones y medidas necesarias para el
desarrollo, eficacia y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid, debiendo publicarse asimismo en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.