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[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA PUBLICIDAD AL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PARQUE NATURAL DE LA CUMBRE, CIRCO

Resolución 17/2003, de 8 de enero, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se da publicidad al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.([1]) ([2])

 

 

ÍNDICE

 

PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PARQUE NATURAL DE PEÑALARA Y SU ÁREA DE INFLUENCIA SOCIOECONÓMICA

 

MEMORIA DISPOSITIVA

 

TÍTULO I: Disposiciones generales

TÍTULO II: Regímenes de protección

TÍTULO III: Directrices de ordenación

CAPÍTULO I: Directrices generales

CAPÍTULO II: Directrices de ordenación

SECCIÓN PRIMERA: Sobre los recursos naturales

SECCIÓN SEGUNDA: Sobre el aprovechamiento de los recursos

SECCIÓN TERCERA: Directrices sobre el uso público

SECCIÓN CUARTA: Directrices sobre los recursos histórico-artísticos y culturales

SECCIÓN SEXTA: Directrices para la investigación

CAPÍTULO III: Directrices sobre las infraestructuras y urbanismo

SECCIÓN PRIMERA: Infraestructuras

SECCIÓN SEGUNDA: Urbanismo

CAPÍTULO IV: Directrices para la dinamización socioeconómica

CAPÍTULO V: Directrices para la participación pública

CAPÍTULO VI: Directrices para el Plan Rector de Uso y Gestión

CAPÍTULO VII: Directrices para la zonificación de usos

TÍTULO IV: Normativa

CAPÍTULO I: Normas generales de protección

SECCIÓN PRIMERA: Atmósfera

SECCIÓN SEGUNDA: Recursos hídricos

SECCIÓN TERCERA: Suelos y geología

SECCIÓN CUARTA: Flora y fauna silvestre

SECCIÓN QUINTA: Paisaje

SECCIÓN SEXTA: Patrimonio histórico-artístico y cultural

SECCIÓN SÉPTIMA: Actividades sometidas a Evaluación e Impacto Ambiental

CAPÍTULO II: Normas Generales de usos y aprovechamientos

SECCIÓN PRIMERA: Actividades agropecuarias

SECCIÓN SEGUNDA: Aprovechamientos forestales

SECCIÓN TERDCERA: Actividades cinegéticas y piscícolas

SECCIÓN CUARTA: Actividades extractivas y mineras

SECCIÓN QUINTA: Infraestructuras

SECCIÓN SEXTA: Normas de disciplina urbanística

SECCIÓN SÉPTIMA: Normas de uso público

 

Mediante Decreto 178/2002, de 14 de noviembre, se aprobó por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara. Dicho Decreto se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2002.

Como Anexo al citado Decreto se publicaron, para general conocimiento, las Normas Generales de Protección del citado Plan.

El artículo 3 del citado Decreto establece en su apartado final que la Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta a disposición del público del contenido íntegro del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

La Memoria Dispositiva del Plan contiene la regulación de las Disposiciones Generales del mismo, así como los Regímenes de Protección, las Directrices de Ordenación y las Normas Generales de Protección y de Usos y Aprovechamientos, siendo aconsejable la publicación íntegra de la misma para general conocimiento.

De acuerdo con lo anterior, se adopta la siguiente

 

RESOLUCIÓN

 

Se hace público el contenido de la Memoria Dispositiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, que se acompaña a la presente Resolución.

 

PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
DEL PARQUE NATURAL DE PEÑALARA Y SU ÁREA
DE INFLUENCIA SOCIOECONÓMICA

 

MEMORIA DISPOSITIVA

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Naturaleza del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales

 

El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en adelante PORN, tiene naturaleza jurídica como instrumento de planificación de los recursos naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, en adelante Parque Natural de Peñalara, y su Área de Influencia Socioeconómica, al amparo de lo dispuesto en el título II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en cumplimiento de las disposiciones específicas de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara. ([3])

 

Artículo 2.- Finalidad del PORN

 

La finalidad del PORN es:

 

a) Establecer las directrices y normas para adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los hábitats naturales y de las especies silvestres a los siguientes principios: Mantenimiento del equilibrio ecológico, la preservación de la diversidad genética, el aprovechamiento sostenible de los recursos y la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

b) Favorecer el mantenimiento de los sistemas tradicionales de explotación agrosilvopastoral que han hecho posible la conservación del medio natural en sus actuales condiciones.

c) Garantizar que la gestión de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

d) Establecer, en los casos necesarios, medidas para la restauración y mejora de los ecosistemas y de los recursos naturales.

e) Promover la formación de la población y la realización de proyectos educativos y científicos en orden a fomentar el conocimiento de la naturaleza y la necesidad de su conservación.

f) Potenciar el desarrollo socioeconómico del municipio de Rascafría, compatibilizando el medio ambiente con los usos tradicionales, y mejorar la calidad de vida de los habitantes de la zona.

 

Artículo 3.- Ámbito territorial del PORN

 

1. El ámbito territorial sobre el que tienen efecto las disposiciones del presente PORN, con una superficie total aproximada de 15.030 hectáreas y delimitación contenida en el plano que figura en el anexo del PORN, se corresponde al establecido por la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara para el Parque (artículo 2) y para su Área de Influencia Socioeconómica (artículo 5), y es coincidente, por tanto, con la totalidad del término municipal de Rascafría.

2. Los límites del ámbito territorial del PORN son los que se describen a continuación:

-    Oeste: Se inicia el polígono que define el ámbito del PORN en el mojón común a los términos municipales de Rascafría, La Granja y Manzanares el Real en la cota 2.248 metros, en la zona del Alto de las Guarramillas. Sigue hacia el Norte por la divisoria de aguas Tajo-Duero, que a la vez es límite entre la Comunidad de Madrid y la provincia de Segovia, por la loma del Noruego, el Puerto de Los Cotos o de El Paular (1.828 metros), la cumbre de la Hermana Menor (2.271 metros), la cumbre de la Hermana Mayor (2.228 metros), el pico de Peñalara (2.428 metros), el risco de los Claveles (2.388 metros), el risco de los Pájaros (2.334 metros), el collado del Camino de los Neveros (2.096 metros), el puerto del Reventón (2.040 metros), el cerro del Reventón (2.079 metros), el collado de la Flecha (2.077 metros), el collado de las Calderuelas (1.865 metros) y el collado de Malagosto (1.928 metros), hasta el cerro de cota 2.005 metros situado a 500 metros al Noroeste de Malagosto.

-    Norte y Este: Malagosto es el vértice Norte del polígono, que sigue en dirección Sureste por el límite municipal entre Rascafría y Alameda del Valle, descendiendo por la divisoria de aguas de la loma de Peñas Crecientes (1.729 metros), y la ladera entre el arroyo de la Zarza y el de la Sauca, coincidiendo con el límite municipal. Continúa el límite por el fondo del valle hasta alcanzar la cota más baja del ámbito en el cauce del río Lozoya, donde se une el arroyo de Santa Ana (1.100 metros). Desde ese punto, el polígono sigue por el límite municipal de Rascafría y Alameda del Valle, ascendiendo primero por el arroyo de Santa Ana hasta la cota aproximada de 1.300 metros y luego por la divisoria de aguas entre la cabecera del arroyo de Santa Ana, arroyo de las Hoyuelas y el arroyo de Peña del Águila. Más arriba, pasa por el Cerro del Pino (1.714 metros) y Peñas Vivorizas (1.789 metros), punto donde coinciden los términos municipales de Rascafría, Alameda y Canencia. Continúa por el límite municipal entre Rascafría y Canencia hasta el Cerro de los Tres Mojones (1.858 metros), donde confluyen los términos municipales de Rascafría, Canencia y Miraflores de la Sierra. Desde el punto anterior sigue por el límite entre Rascafría y Miraflores, recorriendo la divisoria de la Sierra de la Morcuera hasta el Puerto de la Morcuera (1.796 metros). Más allá, continúa hasta la cota 2.122 metros en la cima de la Najarra.

-    Sur: Desde la Najarra, el polígono sigue hacia el Oeste recorriendo toda la sierra de la Cuerda Larga por la divisoria de aguas entre las cuencas del río Lozoya y del Manzanares, que a su vez es límite municipal entre Rascafría y Soto del Real en el primer tramo de la zona de la Najarra y límite con Manzanares el Real posteriormente. Desde la cima de la Najarra, el polígono pasa por el collado de la Najarra (1.992 metros), la loma de Bailanderos (2.135 metros), el collado del Prado de los Lobos (2.051 metros), Asómate de Hoyos (2.239 metros), Navahondilla, el collado de las Zorras (2.176 metros), la Loma de Pandasco (2.243 metros), el collado de la Peña de Vaqueros (2.217 metros), Cabeza de Hierro Mayor (2.381 metros), Cabeza de Hierro Menor (2.374 metros), collado de Valdemartín (2.151 metros), Cerro de Valdemartín (2.278 metros) y collado de las Guarramillas (2.158 metros), hasta el punto inicial en el mojón de los términos municipales del Alto de las Guarramillas. Desde la Najarra al Alto de las Guarramillas el límite del ámbito de ordenación del presente PORN coincide con el límite septentrional del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

3. En caso de discrepancia o por dificultades de interpretación entre la descripción literal y el plano de delimitación, prevalecerá este último.

4. El ámbito definido presenta unidad administrativa y geográfico-ambiental. Es coherente en cuanto a unidad administrativa por corresponderse íntegramente con el término municipal de Rascafría, y homogéneo, como unidad geográfico-ambiental, por ser un valle bien demarcado en la cabecera del río Lozoya. Esta zona ha recibido tradicionalmente el nombre de "Valle de El Paular", denominación geográfica adoptada en el presente PORN.

 

Artículo 4.- Contenidos del PORN

 

            El presente PORN está formado por una memoria dispositiva realizada a partir de los conocimientos disponibles reunidos en la Memoria de Descripción y Diagnósitico.

 

Artículo 5.- Efectos del PORN

 

1. El presente PORN es obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. Cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física no puede alterar o modificar las disposiciones de este PORN en las materias antes aludidas. En los casos en que los instrumentos de ordenación territorial o física existentes resulten contradictorios con el PORN, deberán adaptarse a éste. En tal caso, y entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de este PORN se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

3. El PORN tiene carácter indicativo respecto a otras actuaciones, planes o programas y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

4. Las directrices y normas contenidas en el presente PORN serán de aplicación en todo el ámbito territorial de ordenación en las materias reguladas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, en aplicación del artículo 2 de la citada Ley.

 

Artículo 6.- Vigencia y revisión del PORN

 

1. La vigencia de este PORN será indefinida en tanto no sea necesaria su revisión, justificada por cambios no previstos de las circunstancias o criterios existentes en el momento de su aprobación, tales como:

a) Casos en los que se produzcan episodios ambientales de gran envergadura, de origen natural o antrópico, que afecten a la integridad del medio o de las comunidades bióticas representativas de este espacio, y desborden las medidas previstas en el PORN.

b) Cuando la evolución socioeconómica de los habitantes del ámbito de ordenación se vea negativamente afectada o circunstancias de otra índole hagan o puedan hacer surgir nuevas actividades en la zona que no se contemplen en el PORN en vigor.

2. La revisión o modificación se realizará por el mismo procedimiento que la aprobación.

 

Artículo 7.- Autorizaciones

 

1. El otorgamiento de autorizaciones por la Consejería de Medio Ambiente se llevará a cabo atendiendo a las disposiciones del presente PORN.

2. La no obtención de las autorizaciones previstas en el apartado anterior, salvo en los supuestos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impide la realización de cualquier actividad, proyecto o actuación. Por otro lado, su obtención tampoco exime ni prejuzga el cumplimiento de otra normativa sectorial aplicable o la necesidad de otorgamiento de otras licencias o autorizaciones. Debiéndose estar, asimismo, a lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

 

TÍTULO II

Regímenes de protección

 

Artículo 8.- Regímenes de protección en el ámbito del PORN

 

1. Como resultado del estudio y evaluación del medio físico y social, y teniendo en cuenta el nivel de protección legal ya establecido en el ámbito del Valle de El Paular, se han estimado adecuados los regímenes de protección de espacios naturales declarados previamente a la aprobación de este PORN. Asimismo, en aplicación del artículo 18 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y el artículo 4 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, se considera necesario establecer la Zona Periférica de Protección del Parque Natural de Peñalara tal y como se define en el tercer apartado de este artículo.

2. Los regímenes especiales de protección de espacios naturales existentes actualmente en el ámbito de aplicación del PORN y la base legal sobre la que se fundamentan son:

a) Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, establecido mediante la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, declarado en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. La declaración como Parque Natural supuso una reclasificación de la anterior figura de protección de Sitio Natural de Interés Nacional, dispuesta por la Real Orden número 213 del Ministerio de Fomento, de fecha 30 de septiembre de 1930, por la que se declaraban Sitios Naturales y Monumento Natural de Interés Nacional en la Sierra de Guadarrama.

b) Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) del Alto Lozoya, establecida en 1989 por la Comunidad de Madrid en cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

c) Lagunas del entorno de Peñalara, incluidas en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid por el Acuerdo de 10 de octubre de 1991, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, establecido en aplicación de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

3. La Zona Periférica de Protección del Parque Natural de Peñalara se establecerá en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque de acuerdo con las justificaciones, criterios y objetivos reflejados en los artículos 15 a 17 de este PORN.

4. El territorio de la Zona Periférica de Protección integrará distintos regímenes de protección existentes en el Valle de El Paular para asegurar un cumplimiento más adecuado de los objetivos de conservación.

5. Todo el territorio de la Zona Periférica de Protección tendrá la calificación de Suelo No Urbanizable de Especial Protección en el planeamiento urbanístico de Rascafría, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.o del artículo 4 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

 

Artículo 9.- Delimitación del Parque Natural de Peñalara ([4])

 

Los límites del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, conforme al Anexo de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, son los siguientes: 

- Oeste: Sigue la divisoria entre las provincias de Madrid y Segovia, desde la cota 2.200 metros al pie de Dos Hermanas por el Sur, hasta el Collado del Camino de los Neveros del Norte.

- Norte: Desde el Collado de los Neveros sigue al Este, en línea recta, hasta la cota 1.900 metros.

- Este: Desde el punto anterior sigue una línea recta, casi Norte-Sur hasta la Sillada de Garci-Sancho, a 1.675 metros de altitud.

- Sur: Desde la pradera de la Sillada de Garci-Sancho el polígono se cierra, hasta el punto de partida en Dos Hermanas, por una línea quebrada que incluye toda la unidad paisajística y geomorfológica. En su primer tramo, recto y de unos 1.000 metros de longitud, dicha línea pasa por un punto del Arroyo de Peñalara a cota 1.640 metros y por otro en el límite Oeste del monte de la Cinta a 1.815 metros para seguir desde aquí bordeando por el Sur las morrenas meridionales y el circo de Dos Hermanas.

 

Artículo 10.- Objetivos del Parque Natural de Peñalara

 

Los objetivos establecidos para el espacio declarado como Parque Natural de Peñalara, de acuerdo con la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, son:

a) Proteger la integridad de los ecosistemas, la fauna y flora silvestre, la geomorfología, las aguas y el paisaje, con especial consideración para los elementos típicamente de alta montaña, los más representativos, singulares y emblemáticos de este Parque.

b) Mantener la dinámica y estructura funcional de los ecosistemas.

c) Preservar la diversidad genética, especialmente las poblaciones de especies más amenazadas.

d) Posibilitar la utilización ordenada y sostenible de los recursos naturales siempre que sea compatible con los objetivos de conservación anteriores. Se tendrá especial consideración en incentivar las actividades tradicionales ganaderas y forestales que contribuyan al mantenimiento de los equilibrios ecológicos por ellas generados.

e) Hacer posible y regular adecuadamente los usos recreativos, educativos y científicos siempre que sean compatibles con la conservación de los valores del Parque.

 

Artículo 11.- Delimitación de la ZEPA del Alto Lozoya

 

Los límites de la Zona de Especial Protección para las Aves del Alto Lozoya son

 

los que se describen a continuación:

- Norte: Se inicia en el Puerto de las Calderuelas (cota 1.964 metros) sigue hacia el Este por la divisoria con la provincia de Segovia hasta el punto de cruce, en la cota 2.010 metros, con la pista que viene desde el Puerto de Malagosto y desciende hacia el Raso de la Cierva recorriendo la divisoria entre el arroyo de las Calderuelas y el de las Caseras-Entretérminos por la pista de los Chinarros.

- Este: Desde el punto anterior sigue hacia el Sur, descendiendo en altitud, por la pista mencionada, hasta llegar al Collado Vigüelas, cota 1.596 metros Gira en dirección Este al encuentro del cauce del arroyo Tomillarejo, sigue aguas abajo por el cauce hasta la cota 1.370 metros donde se cruza con la pista de la Dehesa Boyal. Sigue por dicha pista hacia el Sur, pasada la siguiente curva de casi 180°, cota 1.302 metros y a unos 50 metros se desvía por un camino carretero que sale a la derecha, y continúa por el camino hasta el límite del monte 112 de la Dehesa en el mojón número 38. Sigue la mojonera de este monte hacia el Sur, hasta encontrarse con el camino de los Horcajuelos y continúa por el camino hasta cruzarse con la valla de piedra de la Mata de los Horcajuelos, donde gira al Sureste continuando por la valla de esta finca hasta cruzarse con el tendido eléctrico. Gira al Sur y sigue por la valla coincidiendo con el tendido eléctrico hasta la cuadra del Prado de las Ovejas, desde ese punto continúa por la valla de piedra hasta el arroyo de Santa María. Sigue por este arroyo hasta su desembocadura en el río Lozoya, en el Puente del Perdón, y luego continúa, sucesivamente por el camino de los Batanes, por el camino de Madrid y por el camino del Canchal, en un recorrido paralelo al arroyo del Aguilón por su margen derecha. Asciende por el arroyo del Prado de San Antonio hacia el Cerro Pelado hasta la cota de 1.600 metros. Desde este punto continúa hacia el Sur por la divisoria de aguas entre el arroyo del Aguilón y el de Santa Ana hasta el collado entre el cerro Cardoso y el Merino, en la cota 1.630 metros (collado por donde pasa la pista que nace enfrente del Raso del Gallego). Desde el collado gira al SW y toma el curso del arroyo de los Cuchillares hasta su desembocadura en el arroyo del Aguilón, sigue un tramo por el Aguilón aguas arriba hasta el punto donde desemboca el arroyo que pasa por la zona Sur del Gollete. Remonta por dicho arroyo hasta la mojonera entre los montes 1.047 y 1.020, en la cota a 1.655 metros. Continúa por la mojonera coincidente con la divisoria, hasta la cota 1.755 metros, y sigue ascendiendo por el camino que va por dicha divisoria hasta la cota 1.800 metros.

- Sur: Desde el punto anterior el límite continúa hacia el Oeste siguiendo la línea correspondiente a la curva de nivel de los 1.800 metros, discurriendo por terrenos del Monte del Estado número 1.047, hasta el arroyo de los Machos, punto de coincidencia con el mojón número 32 del monte 111-113, que a su vez también es mojón con el monte de la Sociedad Belga de los Pinares de El Paular. Desde ese mojón sigue por la mojonera entre el 1.047 y el monte de la Sociedad Belga de los Pinares de El Paular hasta llegar al punto de encuentro con el monte de La Cinta en el mojón número 111. Desde este hito toma el límite entre el monte de la Cinta (número 111-113) y de las fincas del Canchal y Valdesquí (cabeceras de Cerradillas y Guarramillas) hasta el cruce con el arroyo de Los Cotos. Remonta por este arroyo hasta el Puerto de Los Cotos.

- Oeste: Desde el Puerto de Los Cotos continúa hacia el Norte siguiendo la línea de divisoria con la Provincia de Segovia hasta el punto inicial en el Puerto de las Calderuelas, pasando por los picos de Peñalara, del Reventón y de la Flecha.

 

Artículo 12.- Objetivos de la Zona de Especial Protección para las Aves

 

Los objetivos establecidos para la ZEPA del Alto Lozoya son:

a) Proteger las especies del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

b) Proteger los hábitats de las especies del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

c) Proteger las aves en paso.

d) Establecer medidas de mejora y restauración de los hábitats en los casos necesarios.

 

Artículo 13.- Delimitación de las Lagunas del entorno de Peñalara del Catálogo de Humedales

 

Por el Acuerdo de 10 de octubre de 1991, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid se incluyen las Lagunas del Entorno de Peñalara en dicho Catálogo. El artículo 8, apartado b, de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid establece el límite de los humedales como una zona periférica de 50 metros medidos a partir del límite del máximo nivel normal de sus aguas. Estas zonas quedan incluidas íntegramente dentro de la superficie del Parque Natural de Peñalara.

 

Artículo 14.- Objetivos de la protección de las Lagunas del entorno de Peñalara incluidas en el Catálogo de Humedales

 

Los objetivos establecidos para la protección de las Lagunas de Peñalara según la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, son:

a) La protección, conservación y restauración de la gea, fauna, flora y el paisaje de las zonas húmedas y sus entornos inmediatos.

b) Proteger la calidad de las aguas continentales.

c) El fomento de actividades científicas, educativas, culturales, recreativas y turísticas en armonía con el medio natural.

 

Artículo 15.- Justificación de la Zona Periférica de Protección

 

1. La Zona Periférica de Protección se establecerá al amparo del artículo 18 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y del artículo 4 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

2. De acuerdo con la normativa mencionada, la finalidad de la Zona Periférica de Protección deberá ser evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior del Parque, estableciendo con tal motivo las limitaciones necesarias. Entre otras cuestiones, la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, establece que la Zona Periférica de Protección:

a) Deberá quedar incluida en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Deberá ser clasificada como Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

c) En la misma se permitirán los usos y aprovechamientos consolidados y los forestales compatibles con las finalidades del espacio protegido. Cualquier otra actividad que se pretenda realizar en la Zona Periférica de Protección deberá ser autorizada por la Consejería de Medio Ambiente previo informe favorable de la Junta Rectora.

 

Artículo 16.- Criterios de la Zona Periférica de Protección

 

Los criterios a seguir para determinar la demarcación de la Zona Periférica de Protección son:

a) Establecer una zona adecuada alrededor del Parque Natural de Peñalara para servir de amortiguación frente a impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. La previsión de impactos ecológicos y paisajísticos atañe a buena parte de las zonas de la cabecera de cuenca dada la fragilidad de los ecosistemas supraforestales y por la gran visibilidad desde los puntos más transitados y desde el propio Parque Natural, que domina todo el entorno al estar situado en el lugar más elevado del Valle de El Paular.

b) Englobar las zonas adyacentes en las que se produce una continuidad de las formaciones y que mantienen relaciones estructurales y funcionales vitales para el mantenimiento de los ecosistemas del Parque Natural, tales como los ecosistemas contiguos de las áreas de cumbres de los dos macizos principales ¾el de Peñalara-Reventón, hacia el Norte, y el de Cabezas de Hierro, al Sur del Parque¾ y los ecosistemas supraforestales y forestales de las zonas altas del bosque que conectan transversalmente las dos laderas del Valle de El Paular.

c) Tomar en consideración territorios establecidos por otras disposiciones afines (como la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid), siempre y cuando coadyuven al cumplimiento de los objetivos de conservación del Parque Natural. Teniendo en cuenta dichas disposiciones se deberá incluir dentro de la Zona Periférica de Protección del Parque Natural de Peñalara, la ZEPA del Alto Lozoya y los montes de la cabecera del valle por su condición de montes protectores.

 

Artículo 17.- Objetivos de la Zona Periférica de Protección

 

De acuerdo con los criterios de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, y conforme a los resultados del análisis territorial realizado para este PORN, la Zona Periférica de Protección tendrá los siguientes objetivos:

a) Definir un área de amortiguación alrededor del Parque Natural de Peñalara para prevenir posibles impactos ecológicos y paisajísticos, especialmente en las divisorias y cabeceras de cuencas del Macizo de Peñalara y Cuerda Larga, y las zonas más elevadas de Cabeza Mediana.

b) Posibilitar la adecuada gestión de usos y aprovechamientos, de tal manera que se mantengan en buen estado los hábitats y procesos ecológicos necesarios para garantizar la pervivencia de las poblaciones de especies animales y vegetales de montaña, todo ello manteniendo un claro equilibrio con el desarrollo económico sostenible de la zona y respetando los usos tradicionales y derechos de la propiedad privada.

c) Disminuir y regular los impactos generados por la masificación asociada a los deportes invernales en la estación de esquí de Valdesquí por su importancia sobre el todo el Valle de Lozoya.

d) Reunir bajo unos mismos criterios de gestión otros regímenes de protección existentes en el ámbito territorial tales como la Zona de Especial Protección para la Aves (ZEPA) del Alto Lozoya y las lagunas de Peñalara incluidas en el Catálogo de Humedales de la Comunidad de Madrid.

e) Mantener el paisaje propio de las zonas conservando intactos los elementos naturales dominantes.

f) Posibilitar el enlace y conexión de las poblaciones y comunidades fáunicas y florísticas entre los espacios naturales protegidos colindantes, tales como el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y la ZEPA "Montes de Valsaín", de tal forma que contribuyan y constituyan una mayor garantía para mantenimiento de todos ellos.

 

TÍTULO III

Directrices de ordenación

Capítulo I

Directrices generales

 

Artículo 18.- Directrices generales

 

1. Se protegerán los valores ecológicos del territorio, se tenderá al mantenimiento de los recursos naturales en su estado actual y se promoverá la restauración y mejora del medio en los casos que lo requieran.

2. Se procurará el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos naturales, y el desarrollo de actividades y usos agropecuarios y del sector turístico compatibilizándolos con la conservación de los valores naturales. Se fomentarán, especialmente, las prácticas agrosilvopastorales que conserven la diversidad biológica del medio y la calidad del paisaje.

3. Se promoverá la cooperación entre los organismos de la Administración Local, autonómica de la Comunidad de Madrid y general, con competencias territoriales y sectoriales en el ámbito de ordenación, con el fin de optimizar la gestión del área y lograr la consecución de los objetivos establecidos y el desarrollo sostenible en el ámbito de ordenación. Se considerará prioritaria la cooperación con los propietarios privados de los terrenos o titulares privados de derechos sobre los mismos, las Asociaciones Locales, Ayuntamiento, Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, Consejerías de la Comunidad de Madrid y Canal de Isabel II.

4. Se emprenderán las acciones necesarias para potenciar y canalizar las ayudas autonómicas de la Comunidad de Madrid, las estatales y las de la Unión Europea que se consideren compatibles con los objetivos del PORN y especialmente las relacionadas con competencias de la Consejería de Medio Ambiente.

5. Se velará por el cumplimiento de la normativa ambiental de carácter comunitario, estatal y de la Comunidad de Madrid.

6. Se promoverá la dotación de los medios económicos y humanos necesarios para la consecución de los objetivos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica.

7. La Consejería de Medio Ambiente realizará aquellas actuaciones que considere necesarias para incrementar los terrenos de propiedad pública basándose en los siguientes criterios:

a)    Que sean terrenos, preferentemente, colindantes a otros predios de propiedad estatal o de la Comunidad de Madrid.

b)    Que encierren valores singulares.

c)    Que estén enclavados preferentemente en zonas de alto valor ecológico.

d)    Que tengan suficiente entidad superficial.

 

Capítulo II

Directrices de ordenación

 

SECCIÓN PRIMERA

Sobre los recursos naturales

 

Artículo 19.- Atmósfera

 

1. Se procurará el mantenimiento de la calidad atmosférica, controlando y previniendo cualquier fuente susceptible de causar contaminación o alteración de las condiciones actuales.

2. Se vigilará el cumplimiento de la normativa de carácter comunitario, estatal y de la Comunidad de Madrid relativa a las emisiones atmosféricas de polvo, olores y ruido, producidos por las distintas actividades que se desarrollan en el ámbito de ordenación.

3. Se establecerán las medidas necesarias para limitar la contaminación lumínica.

 

Artículo 20.- Geología y geomorfología

 

Se establecerán las medidas necesarias para garantizar la integridad de las formaciones geológicas y unidades geomorfológicos que existen en el ámbito de ordenación.

 

Artículo 21.- Recursos hídricos

 

1. Se potenciarán las actuaciones encaminadas a asegurar el cumplimiento de la legislación y normativa sectorial vigente sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas.

2. La Consejería de Medio Ambiente establecerá mecanismos de coordinación y colaboración con el Canal de Isabel II, el Patronato Madrileño de Áreas de Montaña y la Confederación Hidrográfica del Tajo para emprender actuaciones y medidas de protección necesarias para la mejora de los recursos hídricos en el Valle de El Paular. Entre las medidas prioritarias deben considerarse las relativas a:

a)    Control, medida y seguimiento de calidad de aguas.

b)    Satisfacer y asegurar el saneamiento y abastecimiento de agua potable a las poblaciones del ámbito de ordenación teniendo en cuenta la evolución de las demandas estacionales.

c)    Fomento de planes de reutilización de los recursos hídricos procedentes de la depuración de aguas residuales.

d)    Reducción de los fenómenos de contaminación de aguas superficiales y subterráneas.

e)    Deslinde del Dominio Público Hidráulico del Río Lozoya.

f)     Mejora y construcción de infraestructuras de aguas residuales.

 

Artículo 22.- Suelos

 

1. Se preservará el suelo como soporte físico de los valores biológicos y usos tradicionales del territorio objeto de ordenación.

2. Con carácter general, se evitarán aquellas actividades que reduzcan la cobertura edáfica, afecten a su estabilidad o disminuyan la calidad del suelo. Para ello se dará prioridad a las modalidades de manejo del suelo que, dentro de una misma actividad, conlleven su menor alteración, degradación o pérdida.

3. Se programarán acciones encaminadas al control de los fenómenos erosivos y a la conservación y mantenimiento de suelos, especialmente en las zonas que presentan mayor riesgo.

4. En todas aquellas zonas que presenten problemas de erosión, se establecerán medidas de regeneración natural de la cubierta vegetal.

5. Los criterios para la localización de obras e infraestructuras deberán tener en cuenta los factores de capacidad agrológica del suelo, y su fragilidad frente a procesos de degradación, erosión y deslizamiento.

6. Se establecerán medidas preventivas y correctoras frente a la contaminación de suelos.

 

Artículo 23.- Flora y fauna silvestre

 

1. Se adoptarán las medidas necesarias para la protección de las especies de flora y fauna silvestre en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, el Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la categoría de árboles singulares, así como en cualquier otra norma que, sobre la materia, pueda aprobarse.

2. La Consejería de Medio Ambiente promoverá la realización de cuantos acuerdos, convenios de colaboración, contratos y otros instrumentos similares, que sean necesarios, con los propietarios de terrenos o titulares de derechos sobre los mismos, para la consecución de los objetivos y finalidades que, en relación con la flora y fauna silvestres, se determinen para el ámbito de ordenación.

3. Se conservarán las formaciones vegetales autóctonas, facilitando la regeneración de aquéllas de especial interés cuando se produzcan algunas de las siguientes circunstancias:

a) Estar incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres o en cualquier otro listado que las declare como especie protegida en la legislación vigente.

b) Constituir hábitats de especies endémicas, singulares o amenazadas.

c) Si desempeñan un papel fundamental en la protección y regulación hídrica.

d) Por su función en la protección de los suelos frente a la erosión.

e) Por su valor ecológico.

 

4. En cualquier caso se considera prioritario el establecimiento de medidas encaminadas a la regeneración de las formaciones vegetales singulares y relictas (abedulares, quejigares, acebedas, boquetes de tejos, sabinas, etcétera), respetando la dinámica natural de la vegetación.

5. Se mantendrá la dinámica poblacional de la fauna, respetando los fenómenos migratorios y de dispersión, conservando las áreas de reproducción, campeo y zonas habituales de paso de las poblaciones animales, para lo cual se establecerán las correspondientes medidas de vigilancia, control y conservación.

6. Se promoverá la realización de los planes contemplados en el artículo 8 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid. El Plan Rector de Uso y Gestión concretará la prioridad de realización de los citados planes.

7. La Consejería de Medio Ambiente establecerá medidas de control y vigilancia para evitar la introducción y propagación de especies alóctonas. En el caso de que éstas hubieran sido ya introducidas en el medio natural, se iniciarán planes para su erradicación. Se hará especial hincapié en la ictiofauna y especies cinegéticas.

8. En cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, por la que se declara la Zona de Especial Protección de Aves del Alto Lozoya, y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, por la que se dispone la incorporación de la ZEPA a la futura Red Natura 2000, se deberán adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que han motivado la designación de la zona, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de dichas Directivas.

 

Artículo 24.- Paisaje

 

1. Se evitará la introducción de elementos artificiales en el medio natural que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva.

2. Se potenciarán aquellas actividades y aprovechamientos agropecuarios que contribuyan al mantenimiento del paisaje tradicional del territorio.

3. Se fomentará la utilización de materiales tradicionales en el diseño de infraestructuras, edificaciones y construcciones.

4. En la concesión de licencias o autorizaciones para la construcción de infraestructuras, edificaciones y equipamientos que por sus características y localización puedan generar impactos visuales, se deberá tener en cuenta las alteraciones paisajísticas y establecer medidas adecuadas para su corrección.

5. Se establecerán programas de restauración necesarios para la recuperación paisajística de áreas degradadas, que deberán contemplar, entre otras actuaciones, las destinadas a:

a)    Recuperación de márgenes y cauces de arroyos en el entorno de núcleos urbanos.

b)    Restauración de terrenos afectados por actividades extractivas de áridos y canteras.

c)    Recuperación de vertederos de residuos sólidos urbanos clausurados.

d)    Restauración del entorno de los núcleos urbanos del ámbito de ordenación.

 

Artículo 25.- Gestión de residuos

1. Se potenciarán las campañas de limpieza y restauración de las áreas más

afectadas por el abandono de residuos sólidos.

2. Para evitar el impacto producido por la acumulación de residuos, se diseñará la recogida de basuras teniendo en cuenta el incremento poblacional durante los fines de semana y determinadas épocas del año.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Sobre el aprovechamiento de los recursos

 

Artículo 26.- Sobre las actividades agropecuarias

 

1. Se considera compatible con los objetivos de conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de las actividades agropecuarias como soporte necesario para la conservación de los recursos y la preservación de los hábitats.

2. Se potenciarán los aprovechamientos ganaderos tradicionales, de modo compatible con los objetivos de conservación, adecuando los aprovechamientos a las directrices y objetivos determinados por las políticas sectoriales de la Unión Europea.

3. Se promoverá, en todo el ámbito de ordenación, la aplicación de las disposiciones sobre ayudas para el fomento de las inversiones forestales en explotaciones agrarias, con objeto de diversificar las actividades en las explotaciones agrarias, favorecer el empleo en el medio rural y mejorar los recursos forestales.

4. La Consejería de Medio Ambiente promoverá las acciones necesarias para la ordenación de los recursos pascícolas compatibilizando su aprovechamiento con la conservación de las comunidades vegetales. Para ello, promoverá la aplicación de un Plan de Ordenación Silvopastoral que incluya todo el ámbito del PORN, cuyos criterios básicos serán establecidos en el Plan Rector de Uso y Gestión.

5. Se favorecerá la cría de razas de ganado autóctono bajo condiciones de adecuada rentabilidad económica, con objeto de incrementar el grado de aprovechamiento de los recursos endógenos.

6. Se potenciarán todas aquellas medidas que puedan repercutir en una mejora del estado sanitario de la cabaña ganadera, así como de las infraestructuras y vías de comercialización de las explotaciones ganaderas.

7. Se promoverá la colaboración entre organismos y entidades de carácter local, autonómico de la Comunidad de Madrid y estatal, así como entre entidades de asociacionismo ganadero para la promoción de líneas de desarrollo ganadero que sean compatibles con los objetivos del PORN.

8. En el ámbito del Parque Natural de Peñalara no se podrán intensificar los aprovechamientos tradicionales ni variar los sistemas de explotación cuando afecten de forma negativa al estado de conservación de los valores naturales.

 

Artículo 27.- Sobre la gestión forestal

 

1. Se consideran compatibles con los objetivos de conservación, los aprovechamientos forestales ordenados, siempre y cuando éstos se realicen en concordancia con los criterios, objetivos y contenidos de este PORN y acordes con lo establecido en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid y demás normativa sectorial aplicable.

2. Se promoverán las actuaciones encaminadas a la restauración y mejora de la cubierta vegetal, con el objetivo primordial de incrementar la madurez, riqueza y diversidad de los ecosistemas forestales. Para ello se fomentará:

a)    La reforestación de eriales y terrenos ocupados por matorrales seriales, con prioridad para zonas incendiadas, con elevados niveles erosivos, márgenes fluviales y terrenos protectores de embalses, se efectuará con vegetación autóctona.

b)    Los tratamientos selvícolas en antiguas repoblaciones de pinares, así como aquellos que favorezcan las frondosas autóctonas. Igualmente se fomentará la conversión de monte bajo en monte alto, y la protección de comunidades singulares y especies autóctonas.

c)    El establecimiento un vivero comarcal adaptado a las características de la zona.

 

3. Se promoverán las actuaciones tendentes a:

a)    La defensa de los ecosistemas y recursos forestales contra los incendios, plagas y enfermedades.

b)    La conservación de los suelos forestales y los recursos hídricos mediante actuaciones de protección hidrológico-forestal.

c)    La ordenación de recursos forestales mediante planes de ordenación forestal, elaborados con criterios de multifuncionalidad de los montes y en concordancia con lo establecido en este PORN. Los planes de ordenación considerarán el aprovechamiento de los montes como instrumento necesario para garantizar el estado óptimo de las masas y su evolución hacia formas maduras de máxima diversidad biológica.

4. En todo el ámbito de ordenación la Consejería de Medio Ambiente ejercerá las siguientes acciones:

a)    Potenciar la aplicación de la normativa que establezca un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales.

b)    Adoptar las medidas necesarias para que los aprovechamientos forestales de los montes del ámbito de ordenación estén regulados por los correspondientes Planes de Ordenación y Planes Técnicos de Aprovechamiento Forestal.

c)    Realizar el deslinde y amojonamiento de los Montes de Utilidad Pública que están sin deslindar. Asimismo, revisar las ocupaciones existentes en los Montes de Utilidad Pública para la detección de las ocupaciones ilegales y su reintegración al Patrimonio Público.

d)    Promover la regeneración de las masas de roble siguiendo los tratamientos más adecuados para las diferentes tipologías de masas forestales.

e)    Establecer las medidas que permitan aprovechar los pastos forestales existentes sin perjudicar la regeneración de la cubierta vegetal, de modo que el pastoreo en los montes se realice de forma compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos.

 

5. El PRUG habrá de establecer las directrices que regirán la realización de los proyectos de ordenación de los montes ubicados en el ámbito del PORN.

 

Artículo 28.- Sobre la actividad cinegética y piscícola

1. El aprovechamiento cinegético y piscícola deberá ser objeto de la correspondiente ordenación, de conformidad con la legislación y normativa sectorial vigente.

2. Siguiendo las directrices del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid, se redactará un Plan Comarcal de Caza y Pesca en el Valle de El Paular, con participación de los propietarios privados de terrenos o titulares privados de derechos sobre los mismos, de los sectores de población implicados y en especial con las asociaciones de cazadores y pescadores locales. El Plan Comarcal tendrá en cuenta las siguientes directrices:

a)    Directrices de Ordenación cinegética:

- Evaluación y seguimiento de Planes de Aprovechamiento en Cotos Privados.

-    Inventario y seguimiento de poblaciones cinegéticas.

-    Cálculo de la capacidad biocinegética por especie.

-    Planificación de los aprovechamientos.

-    Control de especies alóctonas y reintroducidas, granjas cinegéticas y núcleos zoológicos cuya actividad pudiera afectar a los objetivos de conservación del espacio.

-    Defensa de biotopos cinegéticos críticos.

b)    Directrices de Ordenación piscícola:

-    Planes de manejo, control, recuperación y conservación de especies.

-    Restauración y defensa de cauces y márgenes.

-    Regulación de caudales y mejora de calidad de las aguas.

-    Planificación del servicio de vigilancia.

 

3. La Consejería de Medio Ambiente, de forma justificada y previo estudio procedente, podrá regular las poblaciones de fauna cinegética cuando su exceso o condiciones zoosanitarias ocasione el deterioro de los recursos naturales o de las poblaciones.

4. Se regulará la pesca en el ámbito de ordenación con el fin de conseguir una mejor conservación, manejo y gestión de la riqueza piscícola de la zona.

5. Se promoverá la afección de terrenos de aprovechamiento cinegético común al régimen de Zonas de Caza Controlada.

 

Artículo 29.- Relativas a la gestión de la trucha (Salmo trutta)

 

1. Se considera que el objetivo prioritario de la gestión piscícola en el Valle de El Paular es compatibilizar la conservación y fomento de las poblaciones de trucha (Salmo trutta) autóctonas con su aprovechamiento deportivo racional.

2. Se establecerán las medidas necesarias para regular los tramos altos y cabeceras fluviales que fueran precisos como fuente de material genético para potenciar las poblaciones autóctonas de trucha, estableciendo su aprovechamiento regulado como medida de equilibrio de estas poblaciones.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer para el ámbito de ordenación, y dentro del marco legal que regula la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, las medidas adecuadas para:

a)    Manejar los períodos hábiles de la temporada de pesca adecuándolos a las características de los tramos incluidos en el ámbito de ordenación.

b)    Manejar la determinación de las especies objeto de pesca, los tramos acotados, vedados y libres de la zona truchera, los cebos y modalidades, así como los cupos de captura y tallas mínimas. De la misma forma, y en lo referente a la pesca con fines científicos, podrá establecer condiciones complementarias a las que sean preceptivas.

c)    Realizar las medidas de repoblación necesarias en los tramos que se considere oportuno. En cualquier caso debe contemplarse de forma preferente la evolución de las poblaciones autóctonas de trucha mediante el control de las variables de gestión frente a la repoblación. Los ejemplares que se empleen en la repoblación deben mantener ciertos criterios de calidad, evitando alteraciones genéticas y la excesiva domesticidad de los ejemplares introducidos. Las repoblaciones no deberán realizarse en ningún caso en los tramos altos destinados a reserva genética.

d)    Se establecerán las medidas adecuadas para mejorar los hábitats de la trucha común (Salmo trutta) que hubieran sido alterados, siempre y cuando se respete el funcionamiento natural del río y sus riberas.

 

SECCIÓN TERCERA

Directrices sobre el uso público

 

Artículo 30.- Directrices generales

 

1. La utilización del medio natural como recurso turístico, recreativo o educativo estará supeditada al mantenimiento y mejora de su estado de conservación.

2. Se promoverá el incremento de calidad en los servicios ofertados.

3. Se promoverán las acciones que tiendan a cubrir la demanda actual, así como la potencial a medio plazo, de las modalidades de uso público compatibles con la conservación y en los lugares adecuados para ello.

4. Se compatibilizará las demandas de los visitantes con los objetivos del PORN, posibilitando el establecer actividades orientadas a grupos según sus diversos intereses.

5. Se podrán regular las actividades de uso público con ánimo de lucro sobre el ámbito ordenado mediante el establecimiento de cánones, licencias u otros mecanismos conforme a la legislación vigente.

 

Artículo 31.- En relación con la población local

 

1. Los usos recreativos deberán ser compatibles con los derechos de la población local, primando estos últimos en caso de conflicto.

2. Se promoverán acciones específicas para fomentar la implicación de la población local en la gestión y conservación de los recursos naturales y culturales existentes en el ámbito de ordenación.

3. Se promoverá el desarrollo de iniciativas privadas entre la población local para la atención de los servicios turístico-recreativos que se generen.

4. Se promoverá la participación de la población local en todas las actividades de educación ambiental que se realicen en el ámbito ordenado.

 

Artículo 32.- En relación con las infraestructuras de uso público

 

1. Se promoverá la colaboración con la Dirección General de Juventud de la Consejería de Educación para el uso coordinado de la Red de Instalaciones que dicha Consejería posee en el ámbito de ordenación.

2. Para la localización de nuevas infraestructuras de uso público y gestión del espacio que se pretendan ubicar en el ámbito de ordenación, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Aprovechar al máximo las edificaciones existentes, promoviendo su restauración y primando aquellas que tengan valores histórico-culturales.

b) Las de nueva construcción se apoyarán en lo posible en núcleos urbanos o en su entorno, realizándose su diseño en función de las características constructivas tradicionales de la zona.

c) La ubicación se determinará buscando el equilibrio entre la cobertura de la demanda y la promoción de áreas a desarrollar.

3. La concesión de apoyos y subvenciones a las infraestructuras turísticas (hoteleras y de restauración) se regirá preferentemente por los criterios orientativos expuestos en el apartado anterior.

 

Artículo 33.- En relación con las actividades turísticas

 

1. Se promocionará el acondicionamiento de los núcleos y actividades de potencialidad turística compatibles con la conservación del medio natural.

2. En las actuaciones orientadas al desarrollo turístico que se realicen en el ámbito de ordenación se promoverá la colaboración con la Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, el Patronato de Áreas de Montaña, las Direcciones Generales de la Consejería de Medio Ambiente y otras administraciones competentes en la materia. Del mismo modo se promoverá la colaboración con la Dirección General de la Juventud de la Consejería de Educación para la realización de sus programas anuales de actividades en la naturaleza.

3. Se fomentará una oferta turística que no produzca disminución de la calidad ambiental del ámbito de ordenación. No se permitirán actuaciones ni actividades que pongan en peligro la conservación de los valores naturales y culturales.

 

Artículo 34.- En relación con las actividades recreativas

 

1. La diversificación de la oferta recreativa en la zona se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)    Dar prioridad a las áreas de menor fragilidad.

b)    Fomentar actividades de baja incidencia ambiental que no precisen infraestructuras.

2. Se podrán regular las actividades de uso público susceptibles de ser desarrolladas en el ámbito de ordenación, así como las restricciones y limitaciones existentes para su realización. En este sentido se fomentarán las medidas necesarias para disminuir las concentraciones de público en los Puertos de Morcuera y Cotos que puedan generar problemas sobre los recursos naturales y la seguridad vial de los visitantes.

3. De forma general, no se podrán realizar actividades recreativas o deportivas que supongan alteraciones graves del entorno.

 

Artículo 35.- En relación con las actividades de información

 

1. Se incrementará la información a los visitantes, dotando a los equipamientos actualmente existentes de los medios adecuados, así como, en los casos necesarios, mediante la creación de nuevos puntos de información. Los puntos prioritarios son:

a)    Los principales accesos al área (Puertos de Cotos, Morcuera y fondo de valle en la M-604).

b)    Núcleos urbanos tradicionales (El Paular, Rascafría y Oteruelo).

 

2. Se mejorará la señalización de las vías pecuarias y de la Red de Senderos en el Valle de El Paular que se establezca en la cartografía oficial, de forma que los elementos empleados se integren en el entorno.

3. Se promoverán acciones tendentes al autodescubrimiento y conocimiento de los valores naturales e histórico-culturales del ámbito de ordenación.

4. Se potenciará el interés didáctico en los itinerarios y las actividades de excursionismo y senderismo que se desarrollarán según los criterios que al efecto pueda establecer la Consejería de Medio Ambiente y, preferentemente en el entorno de:

a)    Las vías pecuarias del ámbito de ordenación.

b)    La Red de Senderos en el Valle de El Paular que se establezca en la cartografía oficial.

 

SECCIÓN CUARTA

Directrices sobre los recursos histórico-artísticos y culturales

 

Artículo 36.- Directrices generales

 

1. Se adoptarán medidas de protección activa, respetando los derechos de los titulares de la propiedad privada de los terrenos o titulares de derechos privados sobre los mismos, para la conservación del patrimonio cultural con el objetivo de mantener y enriquecer la cultura propia del ámbito de ordenación, tales como:

a)    Potenciar los elementos de interés arqueológico, histórico-artístico y cultural, integrándolos en las actividades de uso público.

b)    Promover las acciones necesarias para restaurar el patrimonio arqueológico, histórico-artístico y cultural.

c)    Potenciar las manifestaciones culturales de carácter tradicional.

d)    Potenciar el uso cultural y educativo de la red de vías pecuarias y caminos tradicionales integrándolas en las actividades de uso público.

e)    Promover, en colaboración con otras Consejerías así como con otros Organismos, Instituciones y Asociaciones interesados, la elaboración de trabajos de investigación, protección, restauración y promoción de los recursos histórico-artísticos.

 

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y con la Ley 10/1998, de 9 de julio, del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se promoverán las acciones necesarias para declarar "Bienes de Interés Cultural" los elementos o conjuntos arquitectónicos que se consideren relevantes y no estén declarados como tales.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y con el fin de proteger la red existente en el ámbito de ordenación, se emprenderán las acciones necesarias para:

a)    Realizar su deslinde y amojonamiento.

b)    Incrementar la vigilancia para evitar aquellas actividades que supongan su ocupación y deterioro.

c)    Adoptar las medidas necesarias para su conservación, restauración y protección, así como la recuperación de las que hayan sido perdidas indebidamente, para su integración en la red de vías pecuarias cuya tutela y defensa corresponde a la Comunidad de Madrid.

d)    Señalización de las mismas para facilitar la identificación de su trazado.

 

SECCIÓN QUINTA

Directrices sobre la educación ambiental

 

Artículo 37.- Directrices generales

 

1. Se promoverá el conocimiento y difusión de los valores naturales y culturales del ámbito del PORN, mediante programas específicos dirigidos a los distintos sectores de la población local y de los visitantes.

2. Se favorecerá la comprensión de los procesos y problemática ambiental para fomentar el respeto y la responsabilidad hacia el medio ambiente, animando los valores positivos y la adopción de hábitos cotidianos que mejoren la utilización de los recursos y el disfrute de la naturaleza.

3. Se apoyarán y coordinarán las actividades educativas que se realicen en el Parque Natural para fomentar la sensibilización, desarrollar sentimientos de vinculación e incrementar el aprecio de sus valores naturales y culturales.

4. Se prestará especial atención a la población escolar del entorno más inmediato del Parque Natural, garantizando su presencia en programas de educación ambiental, así como a los habitantes próximos al Parque Natural en general, a fin de que conozcan y preserven los valores naturales de sus medios y descubran las posibilidades de desarrollo que encierra.

5. Se promocionará la educación ambiental en todos los programas formativos que se impartan en la comarca para que, junto con las materias específicas, se contemplen otras de sensibilización ambiental.

 

SECCIÓN SEXTA

Directrices para la investigación

 

Artículo 38.- Directrices generales

 

1. Se potenciará el conocimiento y estudio de los recursos naturales con objeto de proporcionar la base científica necesaria para la mejor resolución de los problemas de gestión del medio natural.

2. Se promoverá la realización de estudios en colaboración con Universidades, organismos y organizaciones ambientales para abordar las tareas investigadoras relacionadas con el conocimiento científico del ámbito de ordenación.

3. Los proyectos de investigación promovidos desde la Consejería de Medio Ambiente se coordinarán a través de la unidad administrativa gestora del Parque.

4. La Consejería de Medio Ambiente diseñará las líneas y programas de investigación que se consideren más adecuados para la conservación del ámbito ordenado.

5. Los responsables de las investigaciones que se realicen en el ámbito de ordenación incorporarán los resultados de las investigaciones al fondo documental del Parque Natural de Peñalara para su aplicación en las medidas de gestión y conservación.

 

Artículo 39.- Criterios generales y líneas prioritarias

 

1. Los programas de investigación deberán responder a los siguientes criterios:

a) Conocimiento de los recursos naturales propios de la zona, especialmente de aquellos que tengan una singular importancia en el contexto de la Comunidad de Madrid, y cuyo conocimiento deba profundizarse para mejorar su conservación, así como para optimizar su uso y gestión a través de los distintos programas que se desarrollen.

b) Conocimiento de los procesos que conlleven peligro o degradación y afecten a los recursos o sistemas naturales como obligado paso para la puesta en funcionamiento de las medidas correctoras precisas.

 

2. El PRUG establecerá las líneas y programas prioritarios de investigación en el ámbito ordenado. Entre éstos, al menos, se incluirán los siguientes aspectos:

a)    Conservación, recuperación y seguimiento de hábitats y especies silvestres.

b)    Temas ecológico-forestales (selvicultura, conservación de la cubierta vegetal, etcétera).

c)    Investigación limnológica.

d)    Estudios del medio físico (geomorfología, edafología, hidrología, etcétera).

e)    Estudios relacionados con el medio socioeconómico.

f)     Evaluación o seguimiento ambiental.

g)    Estudio del patrimonio histórico-artístico y cultural.

Capítulo III

Directrices sobre las infraestructuras y urbanismo

 

SECCIÓN PRIMERA

Infraestructuras

 

Artículo 40.- Directrices generales

 

1. Se promoverá la mejora de los servicios e infraestructuras básicas en los núcleos urbanos del término municipal de Rascafría mediante la conservación y ampliación de las redes de abastecimiento y saneamiento de aguas, depuración de aguas residuales, pavimentación, electrificación y alumbrado.

2. Con el fin de disminuir el riesgo de mortalidad de aves por electrocuciones y colisiones con tendidos eléctricos se procederá a la eliminación de los elementos que supongan peligro de impacto negativo sobre la ornitofauna. Previamente se elaborará un inventario de zonas de alto riesgo, en colaboración con los organismos implicados.

3. Se habilitarán pasos adecuados para la fauna no cinegética en aquellas infraestructuras que pudieran impedir la circulación normal de ésta.

4. Para los núcleos de población o instalaciones agropecuarias aisladas que no estén integradas en la red de saneamiento y cuya conexión a la red resulte inviable económicamente, se potenciará la instalación de tratamientos blandos.

5. La Consejería de Medio Ambiente, en colaboración con el Ayuntamiento de Rascafría, establecerá las medidas adecuadas para mejorar la gestión de los residuos inertes y de construcción.

6. El PRUG establecerá las medidas concretas tendentes a la mejora de las carreteras en el ámbito ordenado, minimizando los impactos de forma compatible con la conservación de los altos valores naturales.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Urbanismo

Artículo 41.- Directrices generales

 

1. Con carácter general, y sin perjuicio de los usos y derechos legalmente consolidados, las actuaciones urbanísticas se ajustarán a la legislación y normativa sectorial vigente.

2. De acuerdo con lo anterior, tendrán la consideración de Suelo No Urbanizable de Especial Protección los terrenos del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, de la Zona Periférica de Protección, de la ZEPA del Alto Lozoya, de los montes o terrenos forestales sujetos a Régimen Especial según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid (Montes de Utilidad Pública, Protectores, Protegidos y Preservados) y de la ZEC de la cuenca del Río Lozoya y Sierra Norte, quedando excluidos los suelos urbanos y urbanizables, ya clasificados como tales, incluidos en este ámbito, que mantendrán su clasificación actual.

El resto del territorio del ámbito del PORN tendrá la calificación que determine el planeamiento urbanístico.

En todo caso, la modificación, adecuación o nueva redacción del planeamiento urbanístico debe ser informada, con carácter previo a su aprobación, por la Junta Rectora.

3. No obstante lo anterior, y con el fin de divulgar los valores de los espacios naturales protegidos, así como promover el desarrollo socioeconómico de los mismos, el turismo rural y la conservación de edificios de interés, en los Suelos No Urbanizables de Especial Protección del ámbito de ordenación, podrán realizarse obras de rehabilitación de las edificaciones de interés histórico, artístico, cultural, social o arquitectónico existentes, con la finalidad de adecuarlas a la prestación de usos y actividades distintas a las que inicialmente estaban destinadas, siempre que las mismas sean compatibles con la conservación de los valores naturales. Todo ello previo informe de la Junta Rectora y sin perjuicio del cumplimiento de los procedimientos establecidos y de las normativas urbanística y sectorial que correspondan.

4. La Consejería de Medio Ambiente, en colaboración con los organismos competentes de la Comunidad de Madrid y con el Ayuntamiento de Rascafría velará por el estricto cumplimiento de la legalidad urbanística en el ámbito de ordenación, adoptando los mecanismos adecuados para evitar toda actuación urbanística fuera de ordenación.

 

Artículo 42.- Relativas al Suelo Urbano y Suelo Apto para Urbanizar

 

1. Al objeto de establecer áreas homogéneas de ordenación, cada zona de ordenanza señalará la relación de usos permitidos y las condiciones de edificación correspondientes, evitando con carácter general la mezcla y superposición de usos y tipologías edificadoras dentro de una misma zona.

2. A efectos de preservar el patrimonio arquitectónico rural, se fomentará la rehabilitación de los edificios, agrupaciones de edificios y espacios públicos catalogados o que presenten interés relevante en el ámbito comarcal, frente a la nueva construcción. Asimismo, se implementarán las medidas necesarias para favorecer tipologías y materiales propios de la Sierra.

3. Con el fin de evitar el deterioro del paisaje, preservar las formaciones arbóreas y arbustivas naturales y aminorar la presión sobre las aguas y sus ecosistemas asociados, se concentrará la edificación residencial en los núcleos consolidados. De forma paralela, se dará prioridad a la colmatación del suelo vacante en los núcleos tradicionales sobre la expansión de la edificación a costa del suelo rústico perimetral. En este sentido, en la revisión del planeamiento vigente se adoptarán las determinaciones necesarias para urbanizar los espacios vacantes dentro de los cascos urbanos de forma prioritaria a la dotación de nuevos ámbitos de crecimiento.

 

Artículo 43.- Relativas al Suelo No Urbanizable

 

1. Con carácter general, se adoptarán las calificaciones urbanísticas dentro del Suelo No Urbanizable (SNU) acordes con las determinaciones que establece el PORN y el PRUG, en su desarrollo.

2. Los departamentos competentes de la Comunidad de Madrid prestarán especial atención al régimen jurídico de las nuevas construcciones e instalaciones autorizables en Suelo No Urbanizable, exigiendo el estricto cumplimiento de los parámetros relativos a superficies mínimas de la finca, distancia a linderos, cargas, fianzas, cesiones, así como todo lo relativo al procedimiento para la obtención de licencias.

 

Artículo 44.- Relativas al planeamiento urbanístico de Rascafría

 

1. A efectos de la ordenación establecida en el presente PORN, se considera inadecuado, por las gravísimas afecciones medioambientales que supondría, la aplicación de los parámetros básicos del Plan de Ordenación del Centro de Interés Turístico Nacional de Valcotos, cuya vigencia está declarada por los Tribunales (volumen máximo edificable 295.000 m3, altura máxima de edificación 20 metros y alojamiento para techo poblacional de 3.885 habitantes). Por tal motivo se considera imprescindible que la Comunidad de Madrid, como propietaria actual de la finca y del derecho, renuncie a esta expectativa urbanística.

2. Las previsiones de desarrollo urbano en la revisión del planeamiento urbanístico se realizarán de forma compatible con los criterios establecidos en este PORN para la protección de los recursos naturales, las especies y hábitats del Valle de El Paular.

3. La expansión de los núcleos de Rascafría y Oteruelo del Valle deberá evitar la presión sobre la vega del río Lozoya, actual Sector VII del SNUPE, que se corresponde a hábitats de especies de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Subsidiarias Vigentes.

Capítulo IV

Directrices para la dinamización socioeconómica

 

Artículo 45.- Directrices generales

 

1. Se favorecerá la participación activa de los grupos y colectivos sociales de la comarca en las iniciativas de reactivación que afecten al ámbito de ordenación.

2. Se fomentará la formación de la población local mediante el sistema de "Escuelas Taller" u otros medios en los aspectos relacionados con la mejora de la gestión de explotaciones agrarias, servicios relacionados con el turismo rural, actividades recreativas y de uso público así como otras actividades acordes con los objetivos del PORN.

3. Se promoverá la vinculación de la población local en relación con los puestos de trabajo generados por el uso público, la gestión y administración del ámbito de ordenación, así como la conservación y protección de sus valores naturales.

4. Se fomentará la colaboración y cooperación con programas de desarrollo local promovidos por organismos locales y de la Comunidad de Madrid.

5. Se promoverá la creación de proyectos empresariales de PYMES cuya actividad sea acorde con los objetivos del PORN.

 

Artículo 46.- Relacionadas con el sector primario

 

1. Se fomentará el establecimiento de medidas técnicas, formativas y de apoyo económico necesarias para diversificar la producción agropecuaria y forestal y mejorar los procesos de comercialización de las producciones locales.

2. Se fomentará el incremento de las rentas ganaderas, potenciando sus estructuras de organización social interna incluyendo la mejora de la formación y la capacidad de autogestión. Para ello se propondrán las medidas necesarias para la comercialización de productos locales asociados a una imagen de calidad del espacio protegido, con una orientación preferente hacia la hostelería del Valle y al sector cárnico, de forma que exista máxima internalización de los beneficios.

3. Se apoyará la instalación de viveros con especies autóctonas, incluso con medicinales, aromáticas o condimentarias y que contribuyan a la conservación del reservorio genético del Valle de El Paular y a la consecución de los objetivos del PORN ajustándose a la legislación vigente.

 

Artículo 47.- Relacionadas con el sector secundario

 

Se fomentará el desarrollo sostenible y potenciación de los proyectos empresariales ligados a las industrias de transformación de la madera para la comercialización de los recursos forestales locales.

 

Artículo 48.- Relacionadas con el sector terciario

 

1. Se promoverán las medidas adecuadas para que las rentas generadas por los servicios y gestión del ámbito de ordenación reviertan en la población local.

2. Se fomentará la participación de la población local en la adjudicación de las concesiones para la prestación de servicios relacionados con el uso público.

3. Se apoyará la generación de rentas derivadas del desarrollo del sector turístico ligado a los recursos de la zona a partir de iniciativas locales.

4. Se fomentará el desarrollo de fórmulas de turismo rural mediante la potenciación de alojamientos rurales privados y de hostelería de calidad.

5. Se favorecerán iniciativas culturales y docentes adecuadas para aprovechar y potenciar los recursos turísticos como el Monasterio de El Paular.

 

Capítulo V

Directrices para la participación pública

 

Artículo 49.- Relativas a la promoción del Valle

 

La Consejería de Medio Ambiente promoverá la realización, entre otras, de las siguientes actuaciones:

a) Exposiciones de carácter itinerante o fijo sobre los valores naturales más significativos, así como sobre las actuaciones de protección y las actividades tradicionales que han contribuido al mantenimiento de ecosistemas y paisajes de alta calidad.

b) Concursos de diversa índole (fotografía, pintura, literatura, etcétera) entre adultos y población escolar, sobre los temas mencionados en el apartado anterior.

c) Información sobre las subvenciones, ayudas, puestos de trabajo y oportunidades generadas por la Consejería de Medio Ambiente a través del Parque Natural de Peñalara, así como las de otras Administraciones y Organismos que sean acordes con los objetivos del Plan de Ordenación.

d) Desarrollo de seminarios, cursos o jornadas sobre temas vinculados a las actividades e inquietudes de la población del Valle.

 

Artículo 50.- Relativas a medios de información

 

1. Se promoverá un medio de información sobre el Parque Natural de Peñalara y el Valle de El Paular, para difundir las actividades que se programen y otras cuestiones generales de interés para la población local y los visitantes.

2. Se promoverá un sistema de consulta sobre dudas o problemas, que recoja y dé respuesta a las incertidumbres creadas en relación con la figura del Parque y sus medidas de gestión (buzón de sugerencias, teléfono de atención, etcétera).

Capítulo VI

Directrices para el Plan Rector de Uso y Gestión

 

Artículo 51.- Directrices generales

 

1. La Consejería de Medio Ambiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, y siguiendo las directrices del presente PORN, elaborará el Plan Rector de Uso y Gestión, en adelante PRUG, del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y de su Zona Periférica de Protección.

2. La finalidad del PRUG será establecer la zonificación de usos y desarrollar las normas y actuaciones señaladas en el presente PORN para los ámbitos del Parque Natural de Peñalara y de su Zona Periférica de Protección.

3. El PRUG establecerá los objetivos y actuaciones que deberá alcanzar la gestión del Parque Natural de Peñalara y de su Zona Periférica de Protección que serán acordes con lo establecido en el presente PORN y en la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

4. El PRUG establecerá una zonificación en función de los valores naturales del territorio que defina los usos y las actividades permitidas, compatibles e incompatibles con las distintas categorías de zonificación. En este sentido se considera que las unidades de abedulares y formaciones mixtas relictas, los pinares naturales de las zonas altas, los matorrales y pastizales supraforestales del Valle de El Paular, deben estar sometidas a un nivel de protección mayor. Igualmente considerará las medidas necesarias para la conservación de enclaves singulares de gran valor como las lagunas glaciares y turberas.

5. El PRUG establecerá las medidas necesarias para la regulación de las áreas frágiles desde el punto de vista ambiental, así como aquellas con mayor afluencia de público.

6. El PRUG deberá recoger como mínimo los siguientes contenidos:

a) Objetivos.

b) Ámbito de aplicación.

c) Zonificación.

d) Normas de gestión administrativa.

e) Directrices y normas de uso público.

f) Directrices y normas sobre los proyectos de investigación.

g) Directrices y normas de aprovechamiento de recursos naturales.

h) Directrices y normas sobre urbanismo e infraestructuras.

7. Igualmente el PRUG establecerá, como mínimo, las directrices y normas sobre los siguientes planes de actuación:

a) De uso público.

b) De desarrollo socioeconómico.

Capítulo VII

Directrices para la zonificación de usos

 

Artículo 52.- Directrices para establecer la zonificación de usos del Parque Natural de  Peñalara

 

1. Atendiendo a la orientación del régimen jurídico de especial protección que señala la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, en su artículo 1, apartado 2, la zonificación deberá cumplir el objetivo de protección y conservación de su flora y fauna, constitución geomorfológica y paisaje.

2. Teniendo en cuenta la elevada singularidad, fragilidad y diversidad de los hábitats naturales del Parque Natural de Peñalara y teniendo en cuenta la estacionalidad de los usos silvopastorales tradicionales, la zonificación que habrá de establecer el PRUG prestará especial atención a las actividades recreativas, por ser éstas las de mayor impacto. La zonificación de usos del Parque estará orientada a preservar al máximo los ecosistemas más frágiles, haciendo compatible el mantenimiento de los usos tradicionales y el disfrute de este espacio con la conservación de los valores que motivaron el establecimiento del régimen jurídico enunciado en el apartado anterior.

3. Con carácter general, se podrán mantener los usos tradicionales agropecuarios, forestales y de montañismo dentro del Parque Natural, ajustados a las directrices de los artículos 26, 27 y 107 de este PORN, no debiéndose permitir nuevos usos que pudieran repercutir negativamente de forma directa o indirecta en los valores naturales.

4. El PRUG podrá considerar las siguientes zonas en el Parque Natural:

a)    Zonas de Máxima Reserva: Serán enclaves singulares del Parque establecidos como reserva estricta. Su delimitación deberá estar justificada en la preservación de valores naturales de primera magnitud de acuerdo a su rareza, fragilidad o biodiversidad, y por la naturaleza de los procesos ecológicos o por el interés científico. El grado de protección en estas zonas será el más elevado del Parque, pudiéndose autorizar usos derivados del estudio científico y de gestión. En el caso de que estuvieran atravesadas por algún camino o sendero para usos tradicionales por el que fuera posible autorizar el tránsito, en tal caso se transitará sin abandonar en ningún momento la traza del camino o la senda.

b)    Zonas de Especial Protección: Serán áreas de gran interés ecológico que por sus valores naturales y paisajísticos requieren una especial protección. En ellas se permitirán las actividades y aprovechamientos tradicionales, el estudio científico, las actividades de gestión, así como el tránsito peatonal por los senderos establecidos en la cartografía oficial. Estos usos se regularán de modo que se garantice la conservación de los valores naturales, de acuerdo con la capacidad de acogida del medio.

c)    Zonas de Interés Educativo: Serán zonas con ecosistemas de gran valor ecológico y paisajístico, y que además presenten un gran potencial didáctico-interpretativo. Con carácter general, serán áreas de libre tránsito peatonal y en su regulación se tendrá en cuenta la capacidad de acogida del medio y su compatibilidad con las actividades y aprovechamientos tradicionales, con el estudio científico y con las actividades de gestión del medio.

5. El PRUG habrá de delimitar cartográficamente la zonificación que establezca sobre la base de estas directrices, así como desarrollar la normativa específica de regulación de cada uno de los usos en las distintas zonas contempladas.

 

Artículo 53.- Directrices para establecer la Zonificación de la Zona Periférica de Protección

 

1. En aplicación de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, el PRUG establecerá conforme a los artículos 15, 16 y 17 de este PORN la Zona Periférica de Protección del Parque Natural de Peñalara, la cual será zonificada delimitando áreas de diferente utilización y destino. A tal fin podrán considerarse los siguientes tipos de zonas:

a) Zonas de Amortiguación y Preservación: Serán zonas que por sus características sea necesario establecer para evitar posibles impactos al Parque Natural, proteger la cabecera de cuenca o que constituyan áreas de campeo y refugio de numerosas especies. Estarán integradas por las cumbres, zonas altas de las laderas con elevadas pendientes, y enclaves en los que se conserve vegetación relicta o hábitats singulares. En estas zonas se permitirán las actividades y aprovechamientos tradicionales, los usos científicos y de gestión, así como otros usos y aprovechamientos consolidados que podrán regularse de forma conveniente para garantizar la conservación de sus valores naturales y paisajísticos, la preservación del suelo, y la configuración hidrográfica, todo ello de acuerdo con su carácter protector. También se considerarán la práctica del senderismo y otras actividades de disfrute de la montaña que preferentemente se desarrollarán por los caminos y áreas adecuadas.

b)  Zonas Forestales y Pecuarias: Serán áreas complementarias a las establecidas como Zonas de Amortiguación y Preservación en su función de prevención de impactos al Parque Natural y por su carácter protector, conforme a los objetivos que establece el PORN para la Zona Periférica de Protección. Serán las zonas que presenten un mayor interés silvopastoral y posibilidades de aprovechamiento, característica que corresponde a las zonas bajas de las laderas con menor pendiente y al fondo de valle. Se permitirán los usos forestales y ganaderos, así como los residenciales y otros usos consolidados, siempre realizados de forma compatible con la conservación de los ecosistemas, el mantenimiento del paisaje agropecuario tradicional y la protección del suelo. También se contemplará el uso recreativo en sus distintas modalidades de forma que no entre en conflicto con los usos tradicionales preferentes consolidados, respetando a los predios privados y con la condición de no requerir la nueva construcción infraestructuras o instalaciones.

c) Zonas de Uso Recreativo: Serán zonas que por sus características puedan admitir un uso más intenso por parte de los visitantes. Estarán constituidas por las áreas recreativas y las zonas de estancia más tradicionales. En ellas se podrán ubicar equipamientos de bajo impacto en las zonas adecuadas. Se considerarán compatibles los usos y actividades tradicionales, así como los residenciales y otros que estén consolidados.

d) Zona de Uso Especial: Estará formada por la estación de esquí de Valdesquí así como por las áreas de instalaciones y servicios auxiliares.

2. El PRUG habrá de delimitar cartográficamente la Zona Periférica de Protección y la zonificación de la misma sobre la base de estas directrices, así como desarrollar la normativa específica de regulación de cada uno de los usos en las distintas zonas contempladas.

 

TÍTULO IV

Normativa

Capítulo I

Normas generales de protección

 

SECCIÓN PRIMERA

Atmósfera

 

Artículo 54.- Norma general

 

1. Con carácter general, y en materia de contaminación atmosférica, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente respecto a la protección del ambiente atmosférico, así como a las diferentes disposiciones sectoriales.

2. No se permite la emisión de niveles de ruido que perturben la tranquilidad de las poblaciones y de las especies animales en el ámbito de ordenación, así como del resto de visitantes.

3. Se tomarán las medidas necesarias para limitar la contaminación lumínica de los puntos de iluminación existentes. En los de nueva instalación se evitará la emisión de luz directa hacia el cielo y se evitarán excesos en los niveles de iluminación.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Recursos hídricos

 

Artículo 55.- Aprovechamientos y otras actuaciones sobre el medio hídrico

 

1. La realización de obras o actividades en los cauces públicos, sus márgenes, embalses, humedales y aquellas que afecten a las aguas subterráneas se someterán a los trámites y requisitos exigidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en este PORN.

2. Sin perjuicio de las competencias del órgano de cuenca, y con el fin de establecer las necesarias medidas de protección sobre los recursos hídricos y hábitats asociados al medio acuático, será preceptiva la autorización de la Consejería de Medio Ambiente para la ejecución de las siguientes actividades:

a)    Eliminación o modificación de la vegetación de los cursos fluviales.

b)    Derivación de aguas de carácter temporal.

c)    Encauzamiento, dragado, represamiento y ocupación de cauces.

d)    Las obras de limpieza y desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.

e)    Actividades de relleno, aterramiento, drenaje y desecación de humedales.

f)     Actividades de defensa, encauzamiento o limpieza de cauces.

3. Se prohíben las extracciones de áridos en los márgenes y cauces, excepto aquellas obras estrictamente necesarias para la defensa o limpieza de cauces orientadas a la minorización de las inundaciones marginales, de acuerdo a los artículos 75, 126 y 137 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

 

Artículo 56.- Calidad de aguas

 

1. Los vertidos de aguas residuales a la red de alcantarillado se someterán a lo estipulado en la legislación vigente.

2. En aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, se prohíbe el vertido directo o indirecto a los cauces o acuíferos subterráneos de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan alterar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos y usos existentes. Asimismo, queda prohibido acumular y verter residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas, los suelos o de degradación de su entorno.

3. Las construcciones que se pretendan instalar en el ámbito de ordenación que por circunstancias técnico-económicas no pudieran conectarse directamente a la red general de saneamiento, deberán justificar un tratamiento adecuado para evitar la contaminación de aguas superficiales o subterráneas mediante informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente, previo a la obtención de la correspondiente autorización o licencia exigida por la legislación sectorial.

4. Se prohíbe el lavado de vehículos y enseres en los cursos o masas de agua.

5. No se permitirá la construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas salvo en aquellos casos que la Consejería de Medio Ambiente verifique la ausencia de contaminación de aguas subterráneas mediante informe hidrogeológico favorable supervisado.

6. No se permitirá el establecimiento de pozos, zanjas, balsas o cualquier dispositivo destinado a facilitar la infiltración en el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas subterráneas o superficiales.

 

SECCIÓN TERCERA

Suelos y geología

 

Artículo 57.- Norma general

 

1. Se preservará la integridad de todas las formaciones geológicas y unidades geomorfológicas que componen el ámbito de ordenación.

2. Los permisos o autorizaciones para la ejecución de obras o actividades a conceder en el ámbito de ordenación deberán tener en cuenta las posibles alteraciones de dichos valores.

3. Las obras y actividades que se realicen contemplarán las medidas correctoras y de restauración hidrológico-forestal adecuadas para la protección del suelo, el agua y la cubierta vegetal con el fin de luchar contra la erosión de la cuenca y evitar el aterramiento, regular escorrentías, consolidar cauces y márgenes fluviales.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá limitar el acceso a aquellas zonas que presenten graves problemas de erosión, y a las que se considere necesario para la regeneración de la cubierta vegetal.

 

 

SECCIÓN CUARTA

Flora y fauna silvestre

Artículo 58.- Norma general

 

Con carácter general, se estará a lo dispuesto en la legislación y normativa sectorial vigente, actualmente Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; a la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, y a las determinaciones del presente PORN.

 

Artículo 59.- Protección de la fauna

 

1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente a las especies protegidas en los distintos catálogos de protección. Igualmente queda prohibida la captura de ejemplares vivos y la recolección de sus huevos o crías, así como la posesión, tráfico y comercio de ejemplares, vivos o muertos o de sus restos. Se exceptúa de esta norma las especies que sean declaradas objeto de caza y pesca conforme a las Órdenes anuales de la Consejería de Medio Ambiente por las que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante cada campaña y a las Órdenes anuales de la Consejería de Medio Ambiente sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de cada año.

 

2. En el ámbito definido por el perímetro del Parque Natural de Peñalara, el perímetro del monte M-1022 "Los Llanos de Peñalara y Laguna de los Pájaros", la Finca "Los Cotos", y el ámbito comprendido entre el límite Sur del Parque Natural y la carretera M-604 en su cruce con el arroyo de Peñalara, quedará a todos los efectos de ordenación cinegética calificado como Zona de Reserva Biocinegética por motivos de incompatibilidad con el uso turístico-recreativo y por motivos de conservación y protección de la fauna.

 

3. Las limitaciones a las que da lugar la figura de Reserva Biocinegética podrán quedar sin efecto, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Cuando de su aplicación se derivaran perjuicios graves para la conservación de los ecosistemas, cultivos, ganado, bosques o calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, repoblación, reintroducción o gestión, y cuando se precise para la cría en cautividad. En todo caso, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas preferentemente por Universidades, Entidades y Asociaciones de reconocido carácter científico.

 

4. En torno a las áreas de cría de especies singulares, y en función de las circunstancias particulares que concurran, la Consejería de Medio Ambiente podrá fijar perímetros de protección en los períodos críticos para la reproducción, con el fin de regular las actividades que puedan ser perjudiciales para la conservación de estas especies. En las medidas que se establezcan al respecto, se deberán tener en cuenta los períodos en los que coincida con actividades de extracción de madera, épocas de caza y períodos de gran afluencia de visitantes. Si de la aplicación de esta medida se derivaran limitaciones de aprovechamientos, se fijarán los mecanismos de colaboración necesarios con el titular afectado para planificar las actividades, así como la posibilidad de establecer medidas compensatorias.

 

Artículo 60.- Especies de fauna protegidas

 

1. No se permite perturbar los hábitats, las zonas de paso y las áreas de cría de especies protegidas.

2. La Consejería de Medio Ambiente, en situaciones excepcionales, podrá autorizar la captura de ejemplares vivos con fines científicos de las especies incluidas en los catálogos de protección. Con los mismos fines, podrá autorizarse asimismo la recogida de sus huevos, crías y restos. En cualquier caso dichas actividades se realizarán bajo la supervisión directa de la Consejería de Medio Ambiente.

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación y normativa sectorial vigente, actualmente Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies protegidas bajo la supervisión de la Consejería de Medio Ambiente, cuando sea preciso reducir la población de una especie catalogada en interés de la protección de otra especie también catalogada, y para prevenir daños importantes a ecosistemas, cultivos, rebaños, montes o seguridad de las personas.

 

Artículo 61.- Introducción de especies de fauna

 

1. No se permite la introducción de especies alóctonas en el medio natural.

2. La reintroducción o repoblación de especies requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente. Se podrá requerir al solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie en el ámbito de ordenación.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, la Consejería de Medio Ambiente es el organismo competente para fomentar la cría, la repoblación y la reintroducción de ejemplares de especies silvestres, con especial atención a las declaradas como especies protegidas en la legislación vigente.

 

Artículo 62.- Cerramientos

 

1. Los cercados y vallados fuera del suelo urbano deberán ser de tal forma que:

a)    No impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética, especialmente para evitar los riesgos de endogamia.

b)    No favorezcan la circulación de la fauna en un solo sentido.

 

2. Se prohíbe el establecimiento de cerramientos electrificados que pueda suponer riesgo de electrocución para la fauna en razón de su altura, intensidad o voltaje.

 

Artículo 63.- Protección de las especies de flora

 

1. Con carácter general, queda prohibido arrancar, recoger, cortar y desarraigar las especies, protegidas en la legislación vigente, así como la poda de sus ramas y la recolección de sus flores, frutos y semillas. Igualmente se prohíbe cualquier acción que pueda producir el deterioro de las especies protegidas.

2. Toda actuación sobre espacios forestales que afecte a especies protegidas necesitará la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de montes.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar previa solicitud:

a)    Las labores selvícolas y fitosanitarias que precise la conservación de las distintas plantas protegidas.

b)    La recogida y uso de las plantas o parte de las mismas, con finalidades científicas, docentes, de conservación o gestión, debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.

 

Artículo 64.- Conservación de masas arbóreas

 

1. Se tenderá a conservar las masas arbóreas de especies autóctonas, respetando la dinámica natural de la vegetación.

2. Con carácter general, los cambios de uso en los montes catalogados en aplicación de la legislación sectorial deberán ser previamente autorizados por la Consejería de Medio Ambiente.

3. En ningún caso se permitirán roturaciones de terrenos forestales con destino a cultivos agrícolas en los montes catalogados. De la misma forma y teniendo en cuenta la finalidad protectora de los montes, en el ámbito de la Zona Periférica de Protección no podrá realizarse ningún tipo de roturación de terrenos forestales sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

4. Los organismos oficiales, entidades concesionarias y particulares deberán mantener limpias de vegetación las cunetas y zonas próximas a las vías de comunicación, edificaciones o instalaciones industriales que de ellos dependan y las zonas de proyección de las líneas áreas de conducción eléctrica.

 

Artículo 65.- Introducción de especies florísticas

 

1. No se permite la introducción de especies alóctonas.

2. La reintroducción o repoblación de especies requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente. Se podrá requerir al solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie en el ámbito de ordenación.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, la Consejería de Medio Ambiente es el organismo competente para fomentar el cultivo, la repoblación y la reintroducción de ejemplares de especies silvestres, con especial atención a las declaradas como especies protegidas en la legislación vigente.

 

Artículo 66.- Abatimiento de árboles

 

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial vigente, fuera del suelo urbano será necesaria la autorización de la Consejería de Medio Ambiente para las talas y abatimientos de árboles, con excepción de las labores autorizadas por la legislación agraria. Cuando se trate de especies protegidas se estará a lo dispuesto en Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.

 

SECCIÓN QUINTA

Paisaje

 

Artículo 67.- Para la protección del paisaje en todo el ámbito de ordenación

 

1. No se permitirán, con carácter general, en todo el ámbito de ordenación las siguientes actuaciones:

a)    La construcción de nuevos núcleos urbanos, poblados o urbanizaciones fuera del suelo actualmente clasificado como Suelo Urbano.

b)    La realización de nuevas construcciones, instalaciones o modificación de las existentes que por su ubicación, altura, volumen, materiales o colorido supongan una alteración manifiesta del paisaje, de las condiciones medioambientales de las áreas naturales, rurales o urbanas, o que desfiguren de forma ostentosa la fisonomía arquitectónica tradicional.

c)    La apertura de actividades extractivas nuevas a cielo abierto, canteras o graveras, salvo los aprovechamientos de carácter vecinal que necesitarán autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

d)    Arrojar basuras, así como el enterramiento o incineración de residuos sólidos fuera de las zonas habilitadas para este fin.

2. La aprobación de planes urbanísticos que afecten al ámbito de ordenación requerirá para su aprobación definitiva el informe previo de la Consejería de Medio Ambiente en las materias que vienen reguladas en la legislación y normativa sectorial vigente en lo referente a la conservación de la naturaleza, actualmente Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

 

Artículo 68.- Norma general en las zonas de Suelo No Urbanizable

 

1. No se permitirán actuaciones que introduzcan elementos artificiales de carácter permanente que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas, exceptuando aquellos casos en los que la acción tenga interés general y siempre y cuando se asegure la adecuada corrección de los impactos generados.

2. No se permitirán actuaciones que introduzcan elementos artificiales de carácter permanente que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas, exceptuando lo establecido en la legislación vigente.

3. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un impacto paisajístico deberá realizarse de manera que se minimice su impacto negativo sobre el paisaje natural, adoptando las medidas necesarias para corregir los impactos causados.

 

Artículo 69.- Publicidad

 

1. Con carácter general, en el ámbito de ordenación no se permite la colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad exterior fuera del suelo urbano.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior no se consideran publicitarios los carteles que, previa autorización de la Consejería competente, informen al conductor sobre el estado de la carretera o asuntos relacionados con el tráfico.

3. Se exceptúa de dicha prohibición, los siguientes elementos publicitarios:

a)    Las señalizaciones, símbolos, carteles y cualquier otro elemento relacionado con la gestión y uso público realizados por la Consejería de Medio Ambiente en el ejercicio de sus competencias, así como cualesquiera otras de carácter institucional autorizados por la misma.

b)    Las señalizaciones relacionadas con actividades económicas privadas realizadas en el interior del ámbito del PORN, siempre que sean autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.

4. La instalación de vallas y carteles publicitarios en Suelo Urbano estará sujeta a las correspondientes licencias y permisos municipales.

 

Artículo 70.- Integración paisajística de las infraestructuras

 

1. La realización de las obras autorizadas deberá atenerse a legislación y normativa vigente y a los siguientes requisitos:

a)    Los trazados y emplazamientos de las infraestructuras deberán diseñarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de impactos negativos graves como obstáculos para las aguas, degradación de la vegetación natural, barreras que impidan el movimiento de la fauna o impactos paisajísticos.

b)    Durante la realización de las obras y movimientos de tierras asociadas deberán tomarse las precauciones necesarias para minimizar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder al término de las obras, a la restauración del terreno, de la cubierta vegetal así como al desmantelamiento de las infraestructuras provisionales.

2. Los proyectos de obras que requieran desmontes o terraplenes deberán contemplar la recuperación de los taludes generados mediante tratamientos paisajísticos y recuperación de la cubierta vegetal, teniendo en cuenta las normas relativas a la introducción de especies del PORN.

 

Artículo 71.- Integración paisajística de las construcciones e instalaciones

 

En las obras de acondicionamiento y restauración serán de aplicación, entre otras, las siguientes condiciones ambientales y estéticas, siempre y cuando el planeamiento municipal carezca de ordenanzas reguladoras de la materia:

a)    Las modificaciones sobre construcciones existentes deberán responder en su diseño y materiales empleados a las características predominantes de la zona.

b)    Las fachadas de los edificios públicos o privados deberán conservarse en las debidas condiciones estéticas.

 

Artículo 72.- Vertidos y residuos

 

1. Se prohíbe depositar basuras o residuos de cualquier naturaleza fuera de los lugares destinados para ello.

2. En relación con los vertidos y residuos se estará a lo dispuesto en la normativa vigente reguladora del sector.

 

SECCIÓN SEXTA

Patrimonio histórico-artístico y cultural

 

Artículo 73.- Medidas protectoras

 

1. Las restauraciones y obras que se lleven a cabo en los monumentos, edificios, lugares e instalaciones de interés histórico, artístico, paleontológico, arqueológico o etnológico existentes en el ámbito de ordenación, deberán obtener, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren necesarias por la normativa sectorial vigente, informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Con carácter general, no está permitido, cualquiera que sea el procedimiento, la realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en bienes histórico-artísticos y culturales.

 

Artículo 74.- Prospección arqueológica y paleontológica

 

1. Sin perjuicio de las autorizaciones que fueren necesarias por la normativa sectorial vigente, los trabajos de prospección arqueológica y paleontológica que se pretendan realizar en el ámbito de ordenación requerirán autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Durante la realización de dichos trabajos deberán tomarse las precauciones necesarias para minimizar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder al término de las obras, a la restauración del terreno así como al desmantelamiento de las infraestructuras provisionales.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental

 

Artículo 75.- Proyectos, obras y actividades que deberán someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

 

Los proyectos, obras y actividades que se puedan realizar en el ámbito del PORN, conforme con las determinaciones del mismo, estarán sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con cuanto determine la legislación estatal y autonómica vigente.

Capítulo II

Normas generales de usos y aprovechamientos

 

SECCIÓN PRIMERA

Actividades agropecuarias

 

Artículo 76.- Norma general

 

En las zonas de uso agrícola y ganadero se respetarán los setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación del paisaje tradicional.

 

Artículo 77.- Obras, construcciones e instalaciones

 

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se somete a Evaluación de Impacto Ambiental por el procedimiento ordinario:

a)    Las explotaciones ganaderas a partir de los límites establecidos en el apartado 10 del Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

b)    Proyectos de puesta en explotación agrícola intensiva según lo establecido en el apartado 6 del Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

c)    Proyectos de concentración parcelaria según lo establecido en el apartado 8 del Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

d)    Proyectos de hidráulica agrícola que abarquen más de 50 hectáreas según lo establecido en el apartado 10 del Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se estudiará caso por caso, por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, los proyectos y actividades agropecuarias contemplados en el Anexo IV, grupo de "Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura y ganadería", de la citada Ley, para decidir si deben o no someterse a un procedimiento ambiental de los establecidos en el artículo 4 de dicha Ley.

3. Con independencia del órgano competente para autorizar la instalación de naves ganaderas en el ámbito de ordenación, se exigirá al promotor:

a)    Tener asegurada la gestión de los residuos generados de forma que no ocasionen ninguna degradación ambiental.

b)    Adecuar los materiales y recubrimientos a los materiales tradicionales, evitando elementos que distorsionen el paisaje.

c)    Asegurar al término de las obras de construcción, la recogida de escombros, materiales sobrantes e infraestructuras provisionales.

 

Artículo 78.- Vías pecuarias

 

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid:

a)    El uso tradicional de las vías pecuarias es el tránsito ganadero, con prioridad a cualquier otro.

b)    Compatible con el anterior, pueden utilizarse las vías pecuarias para la circulación de personas a pie y de los animales que transiten bajo su control. De esta manera se evitarán los trastornos que pudieran originarse al ganado. Igualmente es permisible la circulación de tractores y maquinaria agrícola para el servicio de las explotaciones agrarias contiguas, teniendo prioridad sobre ella el tránsito ganadero. Se establece el límite máximo de velocidad de 20 kilómetros/hora para garantizar su protección.

c)    Complementario al uso tradicional, puede ejercerse el paseo, la práctica de senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados.

2. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios, cuando supongan incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales.

3. Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actuaciones:

a)    La caza en todas sus formas.

b)    La publicidad a fin de evitar un impacto visual negativo en el paisaje.

c)    La extracción de áridos de todo tipo.

d)    Los vertidos de cualquier clase.

e)    El asfaltado.

f)     El tránsito de vehículos a motor no excepcionalmente autorizados.

g)    La ocupación con instalaciones no autorizadas expresamente en aplicación de la Ley.

 

Artículo 79.- Aprovechamientos pascícolas

 

1. Las normas de entrada y permanencia del ganado para el aprovechamiento de los recursos pascícolas en los montes del ámbito de ordenación, se desarrollarán conforme a un Plan de Ordenación Silvopastoral, con período de vigencia que no exceda de los diez años. En él se recogerán las normas y formas de aprovechamiento de los recursos pascícolas así como las normas sanitarias, las cargas máximas admisibles, las normas para la tasación de los pastos, los criterios de equivalencia de especies ganaderas, la posibilidad de acotar los montes por razones de conservación, los períodos de pastoreo, la organización interna del pastoreo, la realización de mejoras en los pastos y el sistema de seguimiento y control de la aplicación de la ordenación silvopastoral.

2. Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, se realizarán siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá limitar las actividades de pastoreo durante el tiempo necesario en aquellas zonas donde se ponga en peligro la conservación o regeneración natural del medio natural.

 

Artículo 80.- Tratamientos fitosanitarios

 

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se somete a Evaluación de Impacto Ambiental por el procedimiento abreviado, los tratamientos fitosanitarios en las condiciones contempladas el apartado 1 del Anexo III.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se utilizarán preferentemente los métodos de lucha biológica, reduciendo la aplicación de productos tóxicos.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Aprovechamientos forestales

 

Artículo 81.- Inspección y vigilancia

 

1. La Consejería de Medio Ambiente ejercerá las competencias de inspección y vigilancia en las fincas que sustenten especies vegetales protegidas o sometidas a explotación forestal para el cumplimiento de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, y las determinaciones del presente PORN.

2. La Consejería de Medio Ambiente podrá regular, condicionar o limitar de forma temporal o permanente los usos y aprovechamientos de los montes y terrenos forestales que resulten incompatibles con los objetivos de conservación. En cualquiera de estas limitaciones se procurará el establecimiento de medidas compensatorias para las personas o entidades afectadas.

 

Artículo 82.- Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental

 

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental por el procedimiento ordinario las siguientes actividades:

a) Primeras repoblaciones forestales con los límites establecidos en el apartado 1 del Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

b) Pistas forestales en laderas con las condiciones establecidas en el apartado 3 del Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

c) Vías de saca para la extracción de madera de longitud continua igual o superior a 5 kilómetros.

d) Cortafuegos con más de 50 metros de ancho y 250 metros de longitud.

 

Artículo 83.- Tratamiento de las masas forestales

 

1. La regeneración de las masas de roble se realizará siguiendo los tratamientos y criterios técnicos más adecuados para las diferentes tipologías de masas forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo en la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)    En aquellos montes bajos de quercíneas con buena calidad y donde se observen individuos de buen porte, se fomentará su conversión a monte alto o medio, para conseguir la máxima compatibilidad entre el uso forestal, ganadero y cinegético.

b)    En caso de que se presenten dificultades para la regeneración natural se procederá al acotado de la zona afectada.

c)    La ordenación de los aprovechamientos de leña tenderá a la persistencia de las masas de roble, conciliando los aprovechamientos pascícolas con el aprovechamiento de leña por parte de los vecinos.

d)    La ordenación de los aprovechamientos pascícolas prestará especial atención a aquellas áreas donde existan sobreexplotaciones, fijando la capacidad de carga de ganado que permita la persistencia de las masas forestales.

2. La realización de trabajos culturales o selvícolas en las masas forestales y fincas rústicas de propiedad particular requiere la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

3. Los terrenos forestales deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones ecológicas, protectoras, socioambientales, productoras o recreativas.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá limitar los tratamientos fitosanitarios o el empleo del fuego en determinadas zonas o períodos de tiempo en función de la conservación de los valores naturales.

 

Artículo 84.- Forestación o reforestación

 

Los proyectos de forestación o reforestación que se realicen en el ámbito de ordenación lo serán con especies autóctonas y habrán de tener en cuenta los factores ecológicos del medio, la adaptabilidad de las especies al mismo, las capacidades de autoregeneración y de evolución de las masas hacia formaciones estables y la incidencia de las técnicas preparatorias del suelo en la protección y conservación de éste.

 

SECCIÓN TERCERA

Actividades cinegéticas y piscícolas

 

Artículo 85.- Norma general

 

1. Las actividades cinegéticas y piscícolas se ajustarán de forma genérica a lo establecido en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza; en la Ley de 20 de febrero de 1942, sobre Pesca Fluvial; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección; en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid y, en particular, a lo establecido en el Plan Comarcal mencionado en el artículo 28 de este PORN, o en su caso a lo dispuesto en las Órdenes anuales de la Consejería de Medio Ambiente por las que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante cada campaña y en las Órdenes anuales de la Consejería de Medio Ambiente sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de cada año.

2. En las Zonas de Reserva Biocinegética no está permitida la actividad cinegética. En cuanto a la actividad piscícola, éste ámbito queda calificado como Zona Vedada, estando prohibida la pesca al constituir un reservorio genético de las poblaciones autóctonas.

3. Será requisito necesario para la práctica de la caza o la pesca en el ámbito de ordenación la previa obtención de la licencia pertinente y de los permisos especiales necesarios, sin perjuicio de que en determinados casos sea necesaria la tramitación de autorizaciones especiales.

 

Artículo 86.- Terrenos acotados

 

1. La Consejería de Medio Ambiente suspenderá la actividad cinegética en aquellos cotos que carezcan del Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, cuya implantación obligatoria se prevé en el Decreto 47/1991, de 21 de junio, por el que se regula la implantación obligatoria del Plan de Aprovechamiento Cinegético en terrenos acotados al efecto en la Comunidad de Madrid.

2. La caza en los terrenos acotados al efecto se desarrollará de acuerdo a lo establecido en los Planes de Aprovechamiento Cinegético, cuya evaluación y aprobación estará supeditada a las determinaciones del Plan Comarcal mencionado en el artículo 28 de este PORN, así como las disposiciones de las Órdenes anuales de la Consejería de Medio Ambiente por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante cada campaña.

3. Los aprovechamientos piscícolas en terrenos acotados al efecto deberán hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al Plan Técnico exigido por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Las normas y requisitos para la elaboración de los planes se ajustarán a lo que establezca, en su caso, el Plan Comarcal de Caza y Pesca.

 

Artículo 87.- Especies cinegéticas y piscícolas

 

1. Se declaran como especies cinegéticas las que se establezcan como tales en las Órdenes anuales de la Consejería de Medio Ambiente por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante cada campaña.

2. Se declaran como especies piscícolas las que se establezcan como tales en las Órdenes anuales de la Consejería de Medio Ambiente sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de cada año.

3. Excepcionalmente, la Consejería de Medio Ambiente podrá limitar o prohibir la actividad cinegética y piscícola en determinadas áreas o especies dentro del ámbito de ordenación, si así lo requiere la conservación de los recursos.

 

Artículo 88.- Repoblación con especies cinegéticas y piscícolas

 

1. Se permitirá el refuerzo de las poblaciones cinegéticas y piscícolas previo control sanitario y autorización de la Consejería de Medio Ambiente, exigiéndose la elaboración de un informe sobre el estado de la especie en el ámbito de ordenación. Estas repoblaciones se harán con especies y en zonas que no supongan una contaminación genética de las poblaciones silvestres.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental por el procedimiento ordinario las granjas cinegéticas e instalaciones de piscifactorías.

 

Artículo 89.- Procedimientos de captura no permitidos

 

1. Con carácter general, se prohíbe la tenencia o utilización de procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de especies cinegéticas, en particular venenos, cebos envenenados, trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por los convenios internacionales o la normativa vigente.

2. Se prohíbe la utilización de:

a)    Aves cegadas o mutiladas utilizadas como reclamo o como cebos vivos, así como de ejemplares de especies protegidas vivas o naturalizadas, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos incluidos los magnetófonos o cualquier tipo de grabaciones.

b)    Hurones y aves de cetrería para la caza en cualquier tipo de terreno, salvo autorización expresa de Consejería de Medio Ambiente.

c)    Dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.

d)    Fuentes luminosas artificiales.

e)    Espejos y otros medios de deslumbramiento.

f)     Medios de iluminación de blancos.

g)    Dispositivos de mira para el tiro nocturno que comprendan un amplificador de imágenes electrónico o un convertidor de imágenes electrónico.

h)    Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

i)     Redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo, o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes de cañón.

j)     Trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.

k)    Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

l)     El arbolillo, las varetas, las remetas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga.

m)   Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

n)    Explosivos o veneno como método de captura de peces.

 

3. En los cursos fluviales se prohíbe cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material, así como la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca.

4. Igualmente, se prohíbe la captura de cualquier especie piscícola con procedimiento distinto de caña y anzuelo, así como el cebado de las aguas, los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos, sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, salvo por motivos de investigación con previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

5. La Consejería de Medio Ambiente podrá prohibir el uso de ciertos tipos de cebos, tanto naturales como artificiales, en fechas y lugares de pesca que se estimen convenientes, si razones circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo aconsejaran.

 

Artículo 90.- Cerramientos en terrenos cinegéticos

 

Los cerramientos en los terrenos cinegéticos se realizarán conforme a las disposiciones generales del artículo 62 del presente PORN, de forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética.

 

Artículo 91.- Limitaciones para la práctica de la pesca de trucha

 

1. Las limitaciones para la práctica de la pesca en cuanto a la talla mínima autorizada y cupo de captura máximo por pescador y día serán fijadas por la Orden Anual de Vedas.

2. Se prohíbe la tenencia en todo tiempo de aquellos ejemplares de la fauna acuática cuyas dimensiones sean inferiores a las mínimas establecidas. Dichos ejemplares deberán restituirse a las aguas acto seguido de extraerse de las mismas.

 

 

SECCIÓN CUARTA

Actividades extractivas y mineras

 

Artículo 92.- Norma general

 

1. Con carácter general quedan prohibidos en el ámbito de ordenación las actividades extractivas y mineras. Se exceptúa de esta norma la explotación de aguas subterráneas que estará sometida a lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Se autorizarán, excepcionalmente, las prospecciones y sondeos con fines científicos que no sean incompatibles con la conservación, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

 

SECCIÓN QUINTA

Infraestructuras

 

Artículo 93.- Norma general

 

En el interior del Parque Natural de Peñalara sólo se permitirán, de forma excepcional, las actuaciones de infraestructuras de carácter blando, tales como senderos, cercados, pasarelas, puentes, etcétera, cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección del ámbito de ordenación. En el resto del ámbito ordenado, la realización de infraestructuras estará supeditada a la conservación de los valores naturales de la zona.

 

Artículo 94.- Estudio de impacto ambiental

 

1. Las infraestructuras de nueva instalación que fueran necesarias en suelo no urbanizable, en el caso de que no tengan que someterse a alguno de los procedimientos ambientales establecidos en la legislación vigente, requerirán autorización de la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean exigidas por la normativa sectorial.

2. El estudio de impacto ambiental de los proyectos de infraestructura analizará no sólo el impacto final producido, sino también el de las obras necesarias para su ejecución. Se presentarán al menos tres alternativas de trazado o de emplazamiento planteadas sobre la base de un estudio previo o paralelo de la capacidad de acogida del territorio que haga explícita la intervención de, al menos, los siguientes aspectos:

a)    Valores de conservación del territorio desde los puntos de vista ecológico, productivo, paisajístico y científico-cultural.

b)    Usos y aprovechamientos actuales del suelo.

c)    Condicionantes naturales y oportunidades del territorio para la localización y funcionamiento de la infraestructura o equipamiento en cuestión.

d)    Impacto potencial de la infraestructura según tramos.

 

Artículo 95.- Carreteras y otras vías de tránsito

 

1. En las actuaciones en carreteras y otras vías de tránsito se estará a lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

2. De la misma forma y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, las modificaciones del trazado de las carreteras existentes, incluirán desde la fase de estudio previo un análisis y evaluación de los impactos ambientales previsibles.

3. Para la modificación o ampliación de pistas o caminos rurales será preceptiva la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

 

Artículo 96.- Tendidos eléctricos y telefónicos

 

1. La instalación de tendidos aéreos eléctricos en media y baja tensión y los tendidos telefónicos fuera del suelo urbano, requerirán autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Sin perjuicio de la normativa técnica y de seguridad las líneas aéreas eléctricas de segunda y tercera categoría de nueva construcción, las que estén sujetas a ampliación o modificación, así como aquellas que determine el inventario de zonas de alto riesgo realizado en colaboración con los organismos implicados, deberán adaptar sus instalaciones a los siguientes requisitos:

a)    Las líneas deberán contar con cadenas de aisladores de suspensión, nunca con aisladores rígidos.

b)    Se deberá eliminar las instalaciones de puentes flojos no aislados por encima de travesaños y cabeceras de postes.

c)    Los apoyos deberán contar con puentes, seccionadores fusibles y transformadores de forma que se evite en lo posible sobrepasar la cabecera del apoyo con elementos de tensión.

d)    Aislar los puentes de unión entre los elementos de tensión así como proceder a las medidas correctoras más adecuadas para evitar la electrocución y colisión de aves.

 

Artículo 97.- Gestión de residuos

 

1. Se prohíbe la instalación de vertederos de residuos sólidos urbanos en todo el ámbito de ordenación.

2. Se somete a autorización de la Consejería de Medio Ambiente la instalación de vertederos controlados de residuos inertes. En todo caso, deberán adoptar las medidas necesarias para:

a)    Reducir el impacto visual siempre que sea posible.

b)    Prevenir la contaminación del suelo o de las aguas superficiales y subterráneas.

c)    Evitar la dispersión de la fracción volátil de basura en los terrenos circundantes.

d)    Detectar y disuadir los vertidos ilegales, mediante el vallado y control del vertedero.

 

SECCIÓN SEXTA

Normas de disciplina urbanística

 

Artículo 98.- Norma general

 

1. De conformidad con la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, si como consecuencia de incendio o agresión ambiental sean cuales fueran sus causas, quedasen dañadas la vegetación, el suelo o el hábitat de los animales, la inclusión de los terrenos afectados en cualquier otra clase de suelo, dentro de los treinta años siguientes al daño sufrido, requerirá su previa autorización por Ley aprobada por la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

2. Los instrumentos de planeamiento municipal incorporarán al régimen de Suelo No Urbanizable de Especial Protección los ámbitos territoriales establecidos en el artículo 41.2.

3. El régimen del "Suelo No Urbanizable de Especial Protección" determina el contenido del derecho de propiedad en los términos en los que la ordenación establecida por el planeamiento territorial y urbanístico concrete el régimen de protección. En todo caso, la delimitación del contenido del derecho de propiedad integrará los siguientes deberes de los propietarios de Suelo No Urbanizable de conformidad con la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid:

a)    Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y su vegetación en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad o salud públicas o del medio ambiente y del desequilibrio ecológico, absteniéndose de realizar cualquier clase de actividad o acto que pueda tener como consecuencia o defecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.

b)    Permitir a la Administración pública competente, sin derecho a indemnización, la realización de trabajos de plantación y de conservación de la vegetación programados y ejecutados para prevenir o combatir la erosión o los desastres naturales en los terrenos que, por sus características así lo requieran, siempre que éstos no sean objeto de explotación legítima rentable.

A tal efecto se formalizarán por la Comunidad Autónoma los oportunos convenios con los propietarios de dichos terrenos que establecerán las medidas necesarias para la debida preservación del medio ambiente.

4. En la totalidad de los terrenos sujetos al régimen de Suelo No Urbanizable de Especial Protección únicamente se consideran autorizables, sin perjuicio del régimen de usos establecido para cada Zona del ámbito de ordenación, los actos que persigan los objetivos siguientes:

a)    La ejecución de construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga.

b)    Las actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento, y la mejora de infraestructuras o servicios públicos.

c)    Las actividades indispensables para la conservación o el mantenimiento y mejora de las edificaciones ya existentes en la zona.

d)    Las obras de rehabilitación y cambios de uso y actividad contempladas en el artículo 41.3.

e)    El uso residencial bajo la forma de vivienda unifamiliar y aislada, cuando sea estrictamente imprescindible para el funcionamiento de cada explotación, instalación o dotación, de las reseñadas en los puntos precedentes.

5. Con carácter general y en la totalidad del Suelo No Urbanizable, el promotor de cualquier instalación o edificación independientemente del uso a que vaya destinado entre los permitidos, deberá cumplir las siguientes condiciones generales:

a)    Garantizar el tratamiento de todos los vertidos sólidos o líquidos generados por la instalación.

b)    Minimizar el impacto ambiental generado por el acto urbanístico efectuado.

c)    En el caso de suelos forestales, reforestar una superficie no inferior al doble de la ocupada. De tratarse de terrenos forestales arbolados, con una cabida superior al 30 por 100, la compensación será, al menos, el cuádruple de la ocupada.

d)    Utilizar materiales y colores acordes con las características de la zona. Los cerramientos de parcela serán preferentemente de piedra o elementos que no se deterioren con el tiempo.

6. La edificación de naves ganaderas, en las zonas y sectores en que se permita dentro del Suelo No Urbanizable de Protección Especial conforme al apartado 4 de este artículo, deberá cumplir, además de las condiciones generales señaladas en el apartado anterior, las siguientes condiciones específicas:

a)    Parcela mínima: La actual registrada siempre que no sea inferior a 500 metros cuadrados. No se permiten parcelaciones inferiores a lo establecido en la legislación agraria.

b)    Ocupación máxima: 30 por 100.

c)    Altura máxima: 6 metros.

d)    Superficie edificada máxima por instalación: 600 metros cuadrados.

e)    Dimensiones máximas de la edificación de cada instalación: La longitud máxima de fachada continua en cualquiera de los lados de la edificación no será mayor de 40 metros.

f)    Separación entre edificaciones: En caso de existir varias edificaciones dentro de una unidad de instalación la mínima separación entre ellas no podrá ser inferior a 6 metros.

g)    Condiciones estéticas: Se utilizarán materiales y colores acordes con las características de la zona, paramentos en colores ocres y cubiertas en color rojo. Los cerramientos de parcela serán preferentemente de piedra o elementos que no se deterioren con el tiempo, con altura máxima de 1 metro, o valla metálica y setos verdes con una altura máxima de 1,80 metros.

 

7. La edificación de viviendas en las zonas y sectores que se permitan deberá cumplir con lo señalado en las Normas Subsidiarias actualmente vigentes:

 

a)    Parcela mínima: La actual registrada siempre que sea mayor de 5.000 metros cuadrados y no permitiéndose la segregación de la misma.

b)    Superficie máxima de vivienda aneja a instalaciones agropecuarias: No podrá ser superior a 100 metros cuadrados y no superará el 30 por 100 de la superficie total edificada de la instalación.

c)    Retranqueos a frente y linderos: 1/3 de la dimensión correspondiente de la finca y nunca menos de 6 metros.

d)    Distancia a otras edificaciones: La distancia en cualquier dirección a otras edificaciones de vivienda no podrá ser menor de 300 metros.

e)    Altura máxima: 6 metros (2 plantas).

f)    Superficie máxima edificada en los sectores regidos por las condiciones de núcleo de población: 250 metros cuadrados.

g)    En el caso de edificaciones para otros usos posibles al amparo de la legislación del suelo, la ocupación máxima será del 10 por 100, altura máxima de 6 metros (2 plantas) y las condiciones estéticas serán acordes con las características de la zona con paramentos de piedra, enfoscados en colores ocres, teja curva roja y cerramientos de la parcela preferentemente de piedra o setos verdes.

 

8. La Consejería de Medio Ambiente deberá informar con carácter vinculante los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a la transformación de terrenos rústicos en suelos urbanos o urbanizables.

9. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial aplicable, la solicitud de licencia municipal para la realización de todo acto urbanístico en Suelo No Urbanizable deberá ir acompañada de informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.

 

La concesión de dicho informe queda supeditado a la presentación ante la Administración ambiental por parte del promotor o beneficiario de un proyecto técnico de la obra o actuación en donde quede reflejado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente documento, y, si cabe, a la aprobación del proyecto por parte de dicha Administración.

 

Artículo 99.- Obras, construcciones e instalaciones

 

Las obras, construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga, así como los usos y actividades a que se destinen, sólo podrán legitimarse, autorizarse y ejecutarse cuando la finca o las fincas correspondientes tengan la superficie mínima dispuesta por la legislación sectorial de aplicación.

 

Artículo 100.- Construcción de viviendas en Suelo No Urbanizable

 

Sólo se permitirá el uso accesorio de vivienda en aquellas zonas donde no lo prohíbe la normativa particular y cuando ésta sea estrictamente indispensable para el funcionamiento de cada actividad.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

Normas de uso público

 

Artículo 101.- Norma general

 

1. Las actividades de deporte, ocio y turismo que se practiquen en el medio natural estarán supeditadas a su compatibilidad con la conservación del medio natural y a las características del espacio natural y sus valores medioambientales.

2. En el supuesto de incompatibilidad de usos, prevalecerán las actividades tradicionales agropecuarias, forestales y ganaderas de los habitantes del ámbito del PORN.

3. Con carácter general se permiten los usos turístico-recreativos con fines contemplativos, educativos y de disciplinas deportivas que no constituyan un riesgo para la conservación de los valores naturales del Parque Natural.

4. Con carácter general, la visita es libre en el Parque Natural. En el caso de que las Zonas de Máxima Reserva estuvieran atravesadas por algún camino o sendero por el que fuera posible autorizar el tránsito, en tal caso se transitará sin abandonar en ningún momento la traza del camino o senda. En las Zonas de Especial Protección el tránsito se limitará a los senderos establecidos en la cartografía oficial, salvo las excepciones contenidas en los usos tradicionales del artículo 107. En las Zonas de Interés Educativo el tránsito es libre.

5. Las normas de uso público recogidas en esta sección séptima no son de aplicación, en un sentido general, en las fincas o propiedades privadas salvo que estas estuvieran gravadas con algún tipo de servidumbre o contengan alguna vía pecuaria o camino de dominio público. En estas propiedades se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

 

Artículo 102.- Normas de visita

 

El régimen general de visitas se ajustará a las siguientes normas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 27 de mayo de 1992 de la Consejería de Cooperación que regula las normas generales para el uso socio-recreativo de los montes y terrenos forestales administrados por la Comunidad de Madrid:

a) Los visitantes deberán seguir las normas generales anunciadas por la Consejería de Medio Ambiente mediante folletos, paneles informativos, etcétera, así como las indicaciones del personal del Parque Natural.

b) En el Parque Natural de Peñalara no se permitirán las actividades o comportamientos que impliquen un peligro o deterioro del medio natural como es la recogida, corte, recolección de plantas y hongos o de alguna de sus partes, así como provocar molestias a la fauna, sus huevos, crías o larvas, ni la recogida de elementos geológicos. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar la toma de muestras con fines científicos.

c) Resulta incompatible con la conservación todo comportamiento o actitud que implique una falta de consideración y respeto a la tranquilidad del resto de los visitantes.

d) No se permite el empleo de megáfonos, salvo que, por razones excepcionales de seguridad y vigilancia, fuere necesario su utilización por el personal autorizado.

e) No se pueden usar aparatos de sonido, silbatos, radios y otros instrumentos que perturben la tranquilidad y quietud del espacio natural.

f) En el interior del Parque los perros deben ir atados para evitar que ocasionen molestias a la fauna.

g) Atendiendo a razones de conservación se podrá regular, limitar y restringir el acceso de visitantes al Parque Natural, a alguna de sus zonas o a otras áreas de titularidad o dominio público del Área de Influencia Socioeconómica.

h) Los visitantes respetarán las señales, los itinerarios y las zonas de acceso prohibido o restringido temporalmente, salvo lo establecido en los artículos 106 y 107.

i) Los visitantes respetarán las fincas de propiedad privada, así como al ganado y a los elementos que conforman los sistemas y formas de aprovechamiento tradicionales silvopastorales.

j) Los papeles, plásticos, latas, colillas y cualquier otro desperdicio, únicamente se podrán depositar en los contenedores establecidos al efecto.

k) Se prohíbe lavar cualquier utensilio o ropa en las masas o cursos de agua, así como el empleo de detergentes, lejías o cualquier otro preparado comercial.

l) Se prohíbe hacer o provocar fuego al aire libre salvo que sea necesario para el manejo de los recursos del ámbito de ordenación y se autorice expresamente por la Consejería de Medio Ambiente.

m) Se prohíbe realizar, por cualquier procedimiento, inscripciones, señales signos y dibujos en piedras, árboles o en todo bien mueble o inmueble, salvo aquellos que sean necesarios para mejorar y completar las redes de caminos y senderos existentes en la actualidad o que en un futuro se desarrollen de acuerdo con la Consejería de Medio Ambiente.

n) En el ámbito del Parque Natural no se permitirá el baño en las láminas o cursos de agua. En el resto del Área de Influencia Socioeconómica sólo se permitirá en las zonas autorizadas para tal fin.

 

Artículo 103.- Circulación y práctica de deportes con vehículos a motor

 

1. La circulación y práctica de deportes con vehículos a motor se limitará a las vías de tránsito autorizadas y a las áreas específicamente acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización y autorización.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, estará permitida la circulación de vehículos a motor, por razón de servidumbre o derecho de paso legalmente establecido, o por autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente para realizar funciones de vigilancia, conservación o aprovechamiento tradicionales de los predios, así como en casos de emergencia.

 

Artículo 104.- Circulación y práctica de deportes con bicicletas y velocípedos

 

1. La circulación de bicicletas y velocípedos en general, se limitará a las vías de tránsito autorizadas y a las rutas, pistas y áreas específicamente acondicionadas o que se acondicionen para ello mediante la correspondiente señalización.

2. Se excluye de lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de bicicletas y velocípedos en general que, por razón del servicio encomendado, hayan de transitar campo a través o fuera de las zonas y vías de tránsito autorizadas, para realizar funciones de vigilancia, conservación o aprovechamiento de los predios, así como en casos de emergencia o fuerza mayor.

3. La práctica del ciclismo se realizará siempre respetando los derechos y prioridades de los senderistas.

4. No se permitirá el acceso o circulación de bicicletas en el interior del Parque Natural.

5. En casos excepcionales, la Consejería de Medio Ambiente, podrá autorizar en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid, la práctica de deportes u otro tipo de actividades y trabajos con bicicletas y velocípedos en general, fuera de las zonas y vías de tránsito permitidas. Se regulará conforme a lo dispuesto en la Resolución de 27 de julio de 1989 por la que se regula la Circulación y Prácticas Deportivas con Bicicletas y Velocípedos en General, en los Montes Administrados por la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 105.- Acampada y vivac

 

1. Únicamente se permitirá la práctica de la acampada en aquellas zonas donde lo permita la Normativa Particular y siempre conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre Campamentos de Turismo en la Comunidad de Madrid y en el Decreto 7/1993, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre regulación de las acampadas juveniles en el territorio de la Comunidad de Madrid.

2. Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito de ordenación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre Campamentos de Turismo en la Comunidad de Madrid.

3. En el ámbito de ordenación del PORN se permitirá el vivac, entendiendo como tal el hecho de pernoctar al "raso" sin instalar tiendas de campaña, "doble techo" o similar, en los términos y condiciones a desarrollar en el PRUG, que deberán garantizar la conservación del medio natural y el respeto a la propiedad privada.

 

Artículo 106.- Excursionismo y senderismo

 

1. Esta actividad se permite de forma general en todo el ámbito de ordenación. En las Zonas de Máxima Reserva y en las Zonas de Especial Protección del Parque Natural de Peñalara, los visitantes realizarán el tránsito por los caminos establecidos. En la zona periférica de protección, se recomendará a los visitantes que se limiten al tránsito por los caminos y senderos establecidos.

2. Dado el bajo impacto que supone el tránsito por el ámbito de ordenación durante la época de nieve, mientras dure la cubierta nival se permitirá el libre tránsito, salvo en las zonas que por medidas de gestión y conservación permanezcan acotadas.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá restringir en casos debidamente justificados, y en cualquier caso de modo temporal, el acceso a sendas y vías autorizadas, en función de la demanda de visitantes, la fragilidad de los ecosistemas y la época del año. Estas restricciones tendrán que ser hechas públicas previamente.

 

Artículo 107.- Montañismo

 

1. A los efectos del Presente PORN se entiende por práctica del montañismo la realización de ascensiones que, o bien por la dificultad o características del recorrido no puedan ser realizados por excursionistas sin experiencia o conocimientos de las técnicas de progresión en montaña, o bien precisen la utilización de medios técnicos de progresión o aseguramiento. La práctica del montañismo, sin conducir necesariamente a la cima de una montaña, incluye también las ascensiones y la escalada en roca, hielo o terreno mixto. La práctica del montañismo tendrá la consideración, a los efectos del presente PORN, de uso tradicional en el ámbito territorial del PORN.

2. La práctica del montañismo está autorizada para los montañeros en todo el ámbito territorial del PORN, a excepción de los enclaves singulares calificados como Zonas de Máxima Reserva y las zonas restringidas temporalmente por razones de conservación o investigación debidamente justificada y señalizada.

3. No esta permitido, salvo en casos de fuerza mayor o salvamento, la utilización de clavos y medios técnicos de percusión que supongan agresiones mecánicas y acústicas al medio natural.

 

Artículo 108.- Esquí

 

1. El esquí de montaña y de fondo tendrán la consideración de uso tradicional a los efectos de este PORN. Estas modalidades de esquí, así como otras actividades deportivas relacionadas con la nieve, se desarrollarán en consonancia con las determinaciones que se establecen en el PORN y con las que se establezcan en el Plan Rector de Uso y Gestión.

2. El esquí de pista o alpino, sólo podrá realizarse en las instalaciones previstas al efecto de la Zona de Uso Especial de la Zona Periférica de Protección.

3. La Consejería de Medio Ambiente, en relación con la práctica de la modalidad de Snowboard, podrá restringir zonas en las que esta práctica supusiera riesgo para los visitantes o practicantes de otras actividades.

4. El esquí de fondo se permite en todas las pistas y caminos técnicamente adecuados para tal uso. En el Parque Natural de Peñalara no se permitirá la instalación de infraestructuras ni elementos de apoyo.

5. El esquí de montaña o travesía puede realizarse en todo el ámbito del Área de Influencia Socioeconómica salvo que por razones de gestión y conservación se preserven zonas más sensibles.

 

Artículo 109.- Otras actividades en la nieve

 

1. El descenso en trineo sobre nieve y el tiro de trineos con perros podrá realizarse en las Zonas de Uso Especial y en aquellas áreas que autorice la Consejería de Medio Ambiente.

2. En ningún caso se autoriza el deslizamiento con plásticos u otros elementos no normalizados.

 

Artículo 110.- Deportes y actividades de vuelo

 

1. No se permite el vuelo a motor a menos de 1.000 metros sobre la vertical del terreno en el ámbito de ordenación, salvo por razones de emergencia, salvamento, rescate, investigación o gestión u otras causas de fuerza mayor.

2. Se permiten los deportes de vuelo no motorizados, como parapente, ala delta, globo aerostático, etcétera, siempre y cuando el desarrollo de dichas actividades no resulte incompatible con los objetivos de conservación de los valores naturales y culturales del ámbito de ordenación.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá restringir la actividad, total o temporalmente, por razones de conservación o restauración de ecosistemas.

 

Artículo 111.-  Pruebas deportivas

 

La práctica de pruebas o actividades deportivas organizadas requerirá autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, con independencia de los trámites exigidos por la legislación sectorial, y en todo caso, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Garantizar la ausencia de impactos negativos sobre los recursos naturales (suelos, agua, vegetación, etcétera).

b) Garantizar el desmantelamiento de todas aquellas infraestructuras y equipamientos auxiliares de carácter provisional que acompañen a la actividad a realizar, así como ejecutar las medidas correctoras que puedan ser necesarias como consecuencia del impacto o alteraciones ambientales producidas por el desarrollo de la prueba deportiva.

c) Para el cumplimiento de las condiciones anteriores la Consejería de Medio Ambiente podrá exigir las garantías financieras y técnicas que considere necesarias.

 

Artículo 112.-Actividades ecuestres

 

1. No se permitirán las actividades ecuestres en el interior del Parque Natural excepto para actividades pecuarias y forestales tradicionales y mantenimiento y vigilancia del mismo.

2. En el resto del Área de Influencia Socioeconómica estas actividades se restringirán a los caminos públicos y a las rutas autorizadas expresamente, respetando los derechos de paso legalmente establecidos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, estará permitido, incluso campo a través, por razón de vigilancia, conservación, o aprovechamiento tradicional de los predios, así como en los casos de emergencia.

 

Artículo 113.- Otras actividades

 

1. Con carácter general, no se permiten otras actividades que puedan ser incompatibles con los objetivos generales de conservación establecidos en este PORN.

 

2. Se permitirá, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, la caza fotográfica de especies incluidas en los catálogos de protección, excepto durante el período más crítico de cría de aves. En todo caso se prohíbe el establecimiento a tales fines de puestos fijos a menos de 250 metros de sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria o invernada.

 

 

 

 

 

 



[2] .- Por Decreto 18/2020, de de 11 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se deroga el Decreto 178/2002, de 14 de noviembre, al cual cumplimenta la presente Resolución dando publicidad al Plan de Ordención.

No obstante la propia Disposición Derogatoria del Decreto 18/2020 establece lo siguiente:

 "Hasta que, de acuerdo con la disposición final segunda, se desarrolle el presente decreto en lo que se refiere a la ordenación del área de influencia socioeconómica del parque natural, se mantendrán en vigor los artículos del Decreto 178/2002, de 14 de noviembre, relativos a esta materia"

[3] .- La Ley 6/1990, de 10 de mayo, fue derogada por Disposición Derogatoria de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, como consecuencia de la declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama mediante la Ley estatal 7/2013, de 25 de junio (BOE de 26 de junio de 2013)

Véase la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre en relación a la vigencia del presente norma.

[4] .- Véase la Ley estatal 7/2013, de 25 de junio (BOE de 26 de junio de 2013) de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

Véase también  el párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares relativa a la superficie previamente incluida en el Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara que queda fuera del ámbito del Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama.