Resolución 17/2003, de 8 de enero, de la Secretaría General Técnica de
la Consejería de Medio Ambiente, por la que se da publicidad al Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y
Lagunas de Peñalara.() ()
ÍNDICE
PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL
PARQUE NATURAL DE PEÑALARA Y SU ÁREA DE INFLUENCIA SOCIOECONÓMICA
MEMORIA
DISPOSITIVA
TÍTULO I: Disposiciones generales
TÍTULO II: Regímenes de protección
TÍTULO III: Directrices de ordenación
CAPÍTULO I: Directrices
generales
CAPÍTULO II:
Directrices de ordenación
SECCIÓN PRIMERA: Sobre los recursos naturales
SECCIÓN SEGUNDA: Sobre el aprovechamiento de los
recursos
SECCIÓN TERCERA: Directrices sobre el uso público
SECCIÓN CUARTA: Directrices sobre los recursos
histórico-artísticos y culturales
SECCIÓN SEXTA: Directrices para la investigación
CAPÍTULO III:
Directrices sobre las infraestructuras y urbanismo
SECCIÓN PRIMERA: Infraestructuras
SECCIÓN SEGUNDA: Urbanismo
CAPÍTULO IV:
Directrices para la dinamización socioeconómica
CAPÍTULO V:
Directrices para la participación pública
CAPÍTULO VI:
Directrices para el Plan Rector de Uso y Gestión
CAPÍTULO VII:
Directrices para la zonificación de usos
TÍTULO IV: Normativa
CAPÍTULO I:
Normas generales de protección
SECCIÓN PRIMERA: Atmósfera
SECCIÓN SEGUNDA: Recursos hídricos
SECCIÓN TERCERA: Suelos y geología
SECCIÓN CUARTA: Flora y fauna silvestre
SECCIÓN QUINTA: Paisaje
SECCIÓN SEXTA: Patrimonio histórico-artístico y
cultural
SECCIÓN SÉPTIMA: Actividades sometidas a Evaluación e
Impacto Ambiental
CAPÍTULO II:
Normas Generales de usos y aprovechamientos
SECCIÓN PRIMERA: Actividades agropecuarias
SECCIÓN SEGUNDA: Aprovechamientos forestales
SECCIÓN TERDCERA: Actividades cinegéticas y piscícolas
SECCIÓN CUARTA: Actividades extractivas y mineras
SECCIÓN QUINTA: Infraestructuras
SECCIÓN SEXTA: Normas de disciplina urbanística
SECCIÓN SÉPTIMA: Normas de uso público
Mediante Decreto
178/2002, de 14 de noviembre, se aprobó por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque
Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara. Dicho Decreto se publicó en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2002.
Como Anexo al citado Decreto se publicaron, para
general conocimiento, las Normas Generales de Protección del citado Plan.
El artículo 3 del citado Decreto establece en su
apartado final que la Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas
necesarias para la puesta a disposición del público del contenido íntegro del
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre,
Circo y Lagunas de Peñalara.
La Memoria Dispositiva del Plan contiene la regulación
de las Disposiciones Generales del mismo, así como los Regímenes de Protección,
las Directrices de Ordenación y las Normas Generales de Protección y de Usos y
Aprovechamientos, siendo aconsejable la publicación íntegra de la misma para
general conocimiento.
De acuerdo con lo anterior, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
Se hace público el contenido de la Memoria Dispositiva
del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la
Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, que se acompaña a la presente Resolución.
PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
DEL PARQUE NATURAL DE PEÑALARA Y SU ÁREA
DE INFLUENCIA SOCIOECONÓMICA
MEMORIA DISPOSITIVA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Naturaleza del Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales
El presente Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales, en adelante PORN, tiene naturaleza jurídica como instrumento de
planificación de los recursos naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo
y Lagunas de Peñalara, en adelante Parque Natural de Peñalara, y su Área de
Influencia Socioeconómica, al amparo de lo dispuesto en el título II de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres, y en cumplimiento de las disposiciones específicas de la Ley
6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y
Lagunas de Peñalara. ()
Artículo
2.- Finalidad del PORN
La finalidad del PORN es:
a) Establecer las directrices y normas para adecuar la
gestión de los recursos naturales, y en especial de los hábitats naturales y de
las especies silvestres a los siguientes principios: Mantenimiento del
equilibrio ecológico, la preservación de la diversidad genética, el
aprovechamiento sostenible de los recursos y la preservación de la variedad,
singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.
b) Favorecer el mantenimiento de los sistemas
tradicionales de explotación agrosilvopastoral que han hecho posible la
conservación del medio natural en sus actuales condiciones.
c) Garantizar que la gestión de los recursos naturales
se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin
merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las
generaciones futuras.
d) Establecer, en los casos necesarios, medidas para
la restauración y mejora de los ecosistemas y de los recursos naturales.
e) Promover la formación de la población y la
realización de proyectos educativos y científicos en orden a fomentar el
conocimiento de la naturaleza y la necesidad de su conservación.
f) Potenciar el desarrollo socioeconómico del
municipio de Rascafría, compatibilizando el medio ambiente con los usos
tradicionales, y mejorar la calidad de vida de los habitantes de la zona.
Artículo
3.- Ámbito territorial del PORN
1. El ámbito territorial sobre el que tienen efecto
las disposiciones del presente PORN, con una superficie total aproximada de
15.030 hectáreas y delimitación contenida en el plano que figura en el anexo
del PORN, se corresponde al establecido por la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de
Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara
para el Parque (artículo 2) y para su Área de Influencia Socioeconómica
(artículo 5), y es coincidente, por tanto, con la totalidad del término
municipal de Rascafría.
2. Los límites del ámbito territorial del PORN son los
que se describen a continuación:
- Oeste: Se inicia el polígono que
define el ámbito del PORN en el mojón común a los términos municipales de
Rascafría, La Granja y Manzanares el Real en la cota 2.248 metros, en la zona
del Alto de las Guarramillas. Sigue hacia el Norte por la divisoria de aguas
Tajo-Duero, que a la vez es límite entre la Comunidad de Madrid y la provincia
de Segovia, por la loma del Noruego, el Puerto de Los Cotos o de El Paular
(1.828 metros), la cumbre de la Hermana Menor (2.271 metros), la cumbre de la
Hermana Mayor (2.228 metros), el pico de Peñalara (2.428 metros), el risco de
los Claveles (2.388 metros), el risco de los Pájaros (2.334 metros), el collado
del Camino de los Neveros (2.096 metros), el puerto del Reventón (2.040
metros), el cerro del Reventón (2.079 metros), el collado de la Flecha (2.077
metros), el collado de las Calderuelas (1.865 metros) y el collado de Malagosto
(1.928 metros), hasta el cerro de cota 2.005 metros situado a 500 metros al
Noroeste de Malagosto.
- Norte y Este: Malagosto es el vértice Norte del
polígono, que sigue en dirección Sureste por el límite municipal entre
Rascafría y Alameda del Valle, descendiendo por la divisoria de aguas de la
loma de Peñas Crecientes (1.729 metros), y la ladera entre el arroyo de la
Zarza y el de la Sauca, coincidiendo con el límite municipal. Continúa el límite
por el fondo del valle hasta alcanzar la cota más baja del ámbito en el cauce
del río Lozoya, donde se une el arroyo de Santa Ana (1.100 metros). Desde ese
punto, el polígono sigue por el límite municipal de Rascafría y Alameda del
Valle, ascendiendo primero por el arroyo de Santa Ana hasta la cota aproximada
de 1.300 metros y luego por la divisoria de aguas entre la cabecera del arroyo
de Santa Ana, arroyo de las Hoyuelas y el arroyo de Peña del Águila. Más
arriba, pasa por el Cerro del Pino (1.714 metros) y Peñas Vivorizas (1.789
metros), punto donde coinciden los términos municipales de Rascafría, Alameda y
Canencia. Continúa por el límite municipal entre Rascafría y Canencia hasta el
Cerro de los Tres Mojones (1.858 metros), donde confluyen los términos
municipales de Rascafría, Canencia y Miraflores de la Sierra. Desde el punto
anterior sigue por el límite entre Rascafría y Miraflores, recorriendo la
divisoria de la Sierra de la Morcuera hasta el Puerto de la Morcuera (1.796
metros). Más allá, continúa hasta la cota 2.122 metros en la cima de la
Najarra.
- Sur: Desde la Najarra, el polígono sigue hacia el
Oeste recorriendo toda la sierra de la Cuerda Larga por la divisoria de aguas
entre las cuencas del río Lozoya y del Manzanares, que a su vez es límite
municipal entre Rascafría y Soto del Real en el primer tramo de la zona de la
Najarra y límite con Manzanares el Real posteriormente. Desde la cima de la
Najarra, el polígono pasa por el collado de la Najarra (1.992 metros), la loma
de Bailanderos (2.135 metros), el collado del Prado de los Lobos (2.051
metros), Asómate de Hoyos (2.239 metros), Navahondilla, el collado de las
Zorras (2.176 metros), la Loma de Pandasco (2.243 metros), el collado de la
Peña de Vaqueros (2.217 metros), Cabeza de Hierro Mayor (2.381 metros), Cabeza
de Hierro Menor (2.374 metros), collado de Valdemartín (2.151 metros), Cerro de
Valdemartín (2.278 metros) y collado de las Guarramillas (2.158 metros), hasta
el punto inicial en el mojón de los términos municipales del Alto de las
Guarramillas. Desde la Najarra al Alto de las Guarramillas el límite del ámbito
de ordenación del presente PORN coincide con el límite septentrional del Parque
Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
3. En caso de discrepancia o por dificultades de
interpretación entre la descripción literal y el plano de delimitación,
prevalecerá este último.
4. El ámbito definido presenta unidad administrativa y
geográfico-ambiental. Es coherente en cuanto a unidad administrativa por
corresponderse íntegramente con el término municipal de Rascafría, y homogéneo,
como unidad geográfico-ambiental, por ser un valle bien demarcado en la
cabecera del río Lozoya. Esta zona ha recibido tradicionalmente el nombre de
"Valle de El Paular", denominación geográfica adoptada en el presente
PORN.
Artículo 4.- Contenidos del PORN
El presente PORN está formado por una memoria dispositiva
realizada a partir de los conocimientos disponibles reunidos en la Memoria de
Descripción y Diagnósitico.
Artículo 5.- Efectos del PORN
1. El presente PORN es obligatorio y ejecutivo en las
materias reguladas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. Cualquier otro instrumento de ordenación
territorial o física no puede alterar o modificar las disposiciones de este
PORN en las materias antes aludidas. En los casos en que los instrumentos de
ordenación territorial o física existentes resulten contradictorios con el
PORN, deberán adaptarse a éste. En tal caso, y entre tanto dicha adaptación no
tenga lugar, las determinaciones de este PORN se aplicarán, en todo caso,
prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física
existentes.
3. El PORN tiene carácter indicativo respecto a otras
actuaciones, planes o programas y sus determinaciones se aplicarán
subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
4. Las directrices y normas contenidas en el presente
PORN serán de aplicación en todo el ámbito territorial de ordenación en las
materias reguladas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, con independencia de su
titularidad o régimen jurídico, en aplicación del artículo 2 de la citada Ley.
Artículo 6.- Vigencia y revisión del PORN
1. La vigencia de este PORN será indefinida en tanto
no sea necesaria su revisión, justificada por cambios no previstos de las
circunstancias o criterios existentes en el momento de su aprobación, tales
como:
a) Casos en los que se produzcan episodios
ambientales de gran envergadura, de origen natural o antrópico, que afecten a
la integridad del medio o de las comunidades bióticas representativas de este
espacio, y desborden las medidas previstas en el PORN.
b) Cuando la evolución socioeconómica de los
habitantes del ámbito de ordenación se vea negativamente afectada o
circunstancias de otra índole hagan o puedan hacer surgir nuevas actividades en
la zona que no se contemplen en el PORN en vigor.
2. La revisión o modificación se realizará por el
mismo procedimiento que la aprobación.
Artículo 7.- Autorizaciones
1. El otorgamiento de autorizaciones por la Consejería
de Medio Ambiente se llevará a cabo atendiendo a las disposiciones del presente
PORN.
2. La no obtención de las autorizaciones previstas en
el apartado anterior, salvo en los supuestos previstos en el artículo 43.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 4/1999, de 13 de
enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, impide la realización de cualquier actividad, proyecto o actuación. Por
otro lado, su obtención tampoco exime ni prejuzga el cumplimiento de otra
normativa sectorial aplicable o la necesidad de otorgamiento de otras licencias
o autorizaciones. Debiéndose estar, asimismo, a lo dispuesto en la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
TÍTULO II
Regímenes de protección
Artículo
8.- Regímenes de protección en el
ámbito del PORN
1. Como resultado del estudio y evaluación del medio
físico y social, y teniendo en cuenta el nivel de protección legal ya
establecido en el ámbito del Valle de El Paular, se han estimado adecuados los
regímenes de protección de espacios naturales declarados previamente a la
aprobación de este PORN. Asimismo, en aplicación del artículo 18 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres, y el artículo 4 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de
Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara,
se considera necesario establecer la Zona Periférica de Protección del Parque
Natural de Peñalara tal y como se define en el tercer apartado de este
artículo.
2. Los regímenes especiales de protección de espacios
naturales existentes actualmente en el ámbito de aplicación del PORN y la base
legal sobre la que se fundamentan son:
a) Parque Natural de la Cumbre, Circo
y Lagunas de Peñalara, establecido mediante la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de
Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara,
declarado en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. La declaración como
Parque Natural supuso una reclasificación de la anterior figura de protección
de Sitio Natural de Interés Nacional, dispuesta por la Real Orden número 213
del Ministerio de Fomento, de fecha 30 de septiembre de 1930, por la que se
declaraban Sitios Naturales y Monumento Natural de Interés Nacional en la
Sierra de Guadarrama.
b) Zona de Especial Protección para
las Aves (ZEPA) del Alto Lozoya, establecida en 1989 por la Comunidad de Madrid
en cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves silvestres.
c) Lagunas del entorno de Peñalara,
incluidas en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid por
el Acuerdo
de 10 de octubre de 1991, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, establecido en
aplicación de la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad de Madrid.
3. La Zona Periférica de Protección del Parque Natural
de Peñalara se establecerá en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque de
acuerdo con las justificaciones, criterios y objetivos reflejados en los
artículos 15 a 17 de este PORN.
4. El territorio de la Zona Periférica de Protección
integrará distintos regímenes de protección existentes en el Valle de El Paular
para asegurar un cumplimiento más adecuado de los objetivos de conservación.
5. Todo el territorio de la Zona Periférica de
Protección tendrá la calificación de Suelo No Urbanizable de Especial
Protección en el planeamiento urbanístico de Rascafría, conforme a lo dispuesto
en el apartado 2.o del artículo 4 de la Ley 6/1990, de 10 de
mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de
Peñalara.
Artículo
9.- Delimitación del Parque
Natural de Peñalara ()
Los límites del Parque Natural de la Cumbre, Circo y
Lagunas de Peñalara, conforme al Anexo de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de
Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara,
son los siguientes:
- Oeste: Sigue la divisoria entre las provincias de
Madrid y Segovia, desde la cota 2.200 metros al pie de Dos Hermanas por el Sur,
hasta el Collado del Camino de los Neveros del Norte.
- Norte: Desde el Collado de los Neveros sigue al
Este, en línea recta, hasta la cota 1.900 metros.
- Este: Desde el punto anterior sigue una línea recta,
casi Norte-Sur hasta la Sillada de Garci-Sancho, a 1.675 metros de altitud.
- Sur: Desde la pradera de la Sillada de Garci-Sancho
el polígono se cierra, hasta el punto de partida en Dos Hermanas, por una línea
quebrada que incluye toda la unidad paisajística y geomorfológica. En su primer
tramo, recto y de unos 1.000 metros de longitud, dicha línea pasa por un punto
del Arroyo de Peñalara a cota 1.640 metros y por otro en el límite Oeste del
monte de la Cinta a 1.815 metros para seguir desde aquí bordeando por el Sur
las morrenas meridionales y el circo de Dos Hermanas.
Artículo
10.- Objetivos del Parque Natural
de Peñalara
Los objetivos establecidos para el espacio declarado
como Parque Natural de Peñalara, de acuerdo con la Ley 6/1990, de 10 de
mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de
Peñalara, son:
a) Proteger la integridad de los ecosistemas, la fauna
y flora silvestre, la geomorfología, las aguas y el paisaje, con especial
consideración para los elementos típicamente de alta montaña, los más
representativos, singulares y emblemáticos de este Parque.
b) Mantener la dinámica y estructura funcional de los
ecosistemas.
c) Preservar la diversidad genética, especialmente las
poblaciones de especies más amenazadas.
d) Posibilitar la utilización ordenada y sostenible de
los recursos naturales siempre que sea compatible con los objetivos de
conservación anteriores. Se tendrá especial consideración en incentivar las
actividades tradicionales ganaderas y forestales que contribuyan al
mantenimiento de los equilibrios ecológicos por ellas generados.
e) Hacer posible y regular adecuadamente los usos
recreativos, educativos y científicos siempre que sean compatibles con la
conservación de los valores del Parque.
Artículo
11.- Delimitación de la ZEPA del
Alto Lozoya
Los límites de la Zona de Especial Protección para las
Aves del Alto Lozoya son
los
que se describen a continuación:
- Norte: Se inicia en el Puerto de las Calderuelas
(cota 1.964 metros) sigue hacia el Este por la divisoria con la provincia de
Segovia hasta el punto de cruce, en la cota 2.010 metros, con la pista que
viene desde el Puerto de Malagosto y desciende hacia el Raso de la Cierva
recorriendo la divisoria entre el arroyo de las Calderuelas y el de las
Caseras-Entretérminos por la pista de los Chinarros.
- Este: Desde el punto anterior sigue hacia el Sur,
descendiendo en altitud, por la pista mencionada, hasta llegar al Collado
Vigüelas, cota 1.596 metros Gira en dirección Este al encuentro del cauce del
arroyo Tomillarejo, sigue aguas abajo por el cauce hasta la cota 1.370 metros
donde se cruza con la pista de la Dehesa Boyal. Sigue por dicha pista hacia el
Sur, pasada la siguiente curva de casi 180°, cota 1.302 metros y a unos 50
metros se desvía por un camino carretero que sale a la derecha, y continúa por
el camino hasta el límite del monte 112 de la Dehesa en el mojón número 38.
Sigue la mojonera de este monte hacia el Sur, hasta encontrarse con el camino
de los Horcajuelos y continúa por el camino hasta cruzarse con la valla de
piedra de la Mata de los Horcajuelos, donde gira al Sureste continuando por la
valla de esta finca hasta cruzarse con el tendido eléctrico. Gira al Sur y
sigue por la valla coincidiendo con el tendido eléctrico hasta la cuadra del
Prado de las Ovejas, desde ese punto continúa por la valla de piedra hasta el
arroyo de Santa María. Sigue por este arroyo hasta su desembocadura en el río
Lozoya, en el Puente del Perdón, y luego continúa, sucesivamente por el camino
de los Batanes, por el camino de Madrid y por el camino del Canchal, en un
recorrido paralelo al arroyo del Aguilón por su margen derecha. Asciende por el
arroyo del Prado de San Antonio hacia el Cerro Pelado hasta la cota de 1.600
metros. Desde este punto continúa hacia el Sur por la divisoria de aguas entre
el arroyo del Aguilón y el de Santa Ana hasta el collado entre el cerro Cardoso
y el Merino, en la cota 1.630 metros (collado por donde pasa la pista que nace
enfrente del Raso del Gallego). Desde el collado gira al SW y toma el curso del
arroyo de los Cuchillares hasta su desembocadura en el arroyo del Aguilón,
sigue un tramo por el Aguilón aguas arriba hasta el punto donde desemboca el
arroyo que pasa por la zona Sur del Gollete. Remonta por dicho arroyo hasta la
mojonera entre los montes 1.047 y 1.020, en la cota a 1.655 metros. Continúa por
la mojonera coincidente con la divisoria, hasta la cota 1.755 metros, y sigue
ascendiendo por el camino que va por dicha divisoria hasta la cota 1.800
metros.
- Sur: Desde el punto anterior el límite continúa hacia
el Oeste siguiendo la línea correspondiente a la curva de nivel de los 1.800
metros, discurriendo por terrenos del Monte del Estado número 1.047, hasta el
arroyo de los Machos, punto de coincidencia con el mojón número 32 del monte
111-113, que a su vez también es mojón con el monte de la Sociedad Belga de los
Pinares de El Paular. Desde ese mojón sigue por la mojonera entre el 1.047 y el
monte de la Sociedad Belga de los Pinares de El Paular hasta llegar al punto de
encuentro con el monte de La Cinta en el mojón número 111. Desde este hito toma
el límite entre el monte de la Cinta (número 111-113) y de las fincas del
Canchal y Valdesquí (cabeceras de Cerradillas y Guarramillas) hasta el cruce
con el arroyo de Los Cotos. Remonta por este arroyo hasta el Puerto de Los
Cotos.
- Oeste: Desde el Puerto de Los Cotos continúa hacia el
Norte siguiendo la línea de divisoria con la Provincia de Segovia hasta el
punto inicial en el Puerto de las Calderuelas, pasando por los picos de
Peñalara, del Reventón y de la Flecha.
Artículo 12.- Objetivos de la Zona de Especial Protección para las
Aves
Los objetivos establecidos para la ZEPA del Alto
Lozoya son:
a) Proteger las especies del Anexo I de la Directiva
79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de
las aves silvestres.
b) Proteger los hábitats de las especies del Anexo I
de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la
conservación de las aves silvestres.
c) Proteger las aves en paso.
d) Establecer medidas de mejora y restauración de los
hábitats en los casos necesarios.
Artículo 13.- Delimitación de las Lagunas del entorno de Peñalara
del Catálogo de Humedales
Por el Acuerdo de 10 de octubre de 1991, del Consejo
de Gobierno, por el que se aprueba el Catálogo de Embalses y Humedales de la
Comunidad de Madrid se incluyen las Lagunas del Entorno de Peñalara en dicho
Catálogo. El artículo 8, apartado b, de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de
Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid establece el
límite de los humedales como una zona periférica de 50 metros medidos a partir
del límite del máximo nivel normal de sus aguas. Estas zonas quedan incluidas
íntegramente dentro de la superficie del Parque Natural de Peñalara.
Artículo 14.- Objetivos de la protección de las Lagunas del entorno
de Peñalara incluidas en el Catálogo de Humedales
Los objetivos establecidos para la protección de las
Lagunas de Peñalara según la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de
Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, son:
a) La protección, conservación y restauración de la
gea, fauna, flora y el paisaje de las zonas húmedas y sus entornos inmediatos.
b) Proteger la calidad de las aguas continentales.
c) El fomento de actividades científicas, educativas,
culturales, recreativas y turísticas en armonía con el medio natural.
Artículo 15.- Justificación de la Zona Periférica de Protección
1. La Zona Periférica de Protección se establecerá al
amparo del artículo 18 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y del artículo 4 de la Ley
6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y
Lagunas de Peñalara.
2. De acuerdo con la normativa mencionada, la
finalidad de la Zona Periférica de Protección deberá ser evitar impactos
ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior del Parque, estableciendo
con tal motivo las limitaciones necesarias. Entre otras cuestiones, la Ley
6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y
Lagunas de Peñalara, establece que la Zona Periférica de Protección:
a) Deberá
quedar incluida en el Plan Rector de Uso y Gestión.
b) Deberá
ser clasificada como Suelo No Urbanizable de Especial Protección.
c) En la misma se permitirán los usos y aprovechamientos
consolidados y los forestales compatibles con las finalidades del espacio
protegido. Cualquier otra actividad que se pretenda realizar en la Zona
Periférica de Protección deberá ser autorizada por la Consejería de Medio
Ambiente previo informe favorable de la Junta Rectora.
Artículo 16.- Criterios de la Zona Periférica de Protección
Los criterios a seguir para determinar la demarcación
de la Zona Periférica de Protección son:
a) Establecer una zona adecuada alrededor del Parque
Natural de Peñalara para servir de amortiguación frente a impactos ecológicos o
paisajísticos procedentes del exterior. La previsión de impactos ecológicos y
paisajísticos atañe a buena parte de las zonas de la cabecera de cuenca dada la
fragilidad de los ecosistemas supraforestales y por la gran visibilidad desde
los puntos más transitados y desde el propio Parque Natural, que domina todo el
entorno al estar situado en el lugar más elevado del Valle de El Paular.
b) Englobar las zonas adyacentes en las que se produce
una continuidad de las formaciones y que mantienen relaciones estructurales y
funcionales vitales para el mantenimiento de los ecosistemas del Parque
Natural, tales como los ecosistemas contiguos de las áreas de cumbres de los
dos macizos principales ¾el
de Peñalara-Reventón, hacia el Norte, y el de Cabezas de Hierro, al Sur del
Parque¾
y los ecosistemas supraforestales y forestales de las zonas altas del bosque
que conectan transversalmente las dos laderas del Valle de El Paular.
c) Tomar en consideración territorios establecidos por
otras disposiciones afines (como la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de
abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid), siempre y cuando coadyuven al cumplimiento de los
objetivos de conservación del Parque Natural. Teniendo en cuenta dichas
disposiciones se deberá incluir dentro de la Zona Periférica de Protección del
Parque Natural de Peñalara, la ZEPA del Alto Lozoya y los montes de la cabecera
del valle por su condición de montes protectores.
Artículo 17.- Objetivos de la Zona Periférica de Protección
De acuerdo con los criterios de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, y la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque
Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, y conforme a los
resultados del análisis territorial realizado para este PORN, la Zona
Periférica de Protección tendrá los siguientes objetivos:
a) Definir un área de amortiguación alrededor del
Parque Natural de Peñalara para prevenir posibles impactos ecológicos y
paisajísticos, especialmente en las divisorias y cabeceras de cuencas del
Macizo de Peñalara y Cuerda Larga, y las zonas más elevadas de Cabeza Mediana.
b) Posibilitar la adecuada gestión de usos y
aprovechamientos, de tal manera que se mantengan en buen estado los hábitats y
procesos ecológicos necesarios para garantizar la pervivencia de las
poblaciones de especies animales y vegetales de montaña, todo ello manteniendo
un claro equilibrio con el desarrollo económico sostenible de la zona y
respetando los usos tradicionales y derechos de la propiedad privada.
c) Disminuir y regular los impactos generados por la masificación
asociada a los deportes invernales en la estación de esquí de Valdesquí por su
importancia sobre el todo el Valle de Lozoya.
d) Reunir bajo unos mismos criterios de gestión otros
regímenes de protección existentes en el ámbito territorial tales como la Zona
de Especial Protección para la Aves (ZEPA) del Alto Lozoya y las lagunas de
Peñalara incluidas en el Catálogo de Humedales de la Comunidad de Madrid.
e) Mantener el paisaje propio de las zonas conservando
intactos los elementos naturales dominantes.
f) Posibilitar el enlace y conexión de las poblaciones
y comunidades fáunicas y florísticas entre los espacios naturales protegidos
colindantes, tales como el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y
la ZEPA "Montes de Valsaín", de tal forma que contribuyan y
constituyan una mayor garantía para mantenimiento de todos ellos.
TÍTULO III
Directrices de ordenación
Capítulo I
Directrices generales
Artículo
18.- Directrices generales
1. Se protegerán los valores ecológicos del
territorio, se tenderá al mantenimiento de los recursos naturales en su estado
actual y se promoverá la restauración y mejora del medio en los casos que lo
requieran.
2. Se procurará el aprovechamiento ordenado y
sostenible de los recursos naturales, y el desarrollo de actividades y usos
agropecuarios y del sector turístico compatibilizándolos con la conservación de
los valores naturales. Se fomentarán, especialmente, las prácticas
agrosilvopastorales que conserven la diversidad biológica del medio y la
calidad del paisaje.
3. Se promoverá la cooperación entre los organismos de
la Administración Local, autonómica de la Comunidad de Madrid y general, con
competencias territoriales y sectoriales en el ámbito de ordenación, con el fin
de optimizar la gestión del área y lograr la consecución de los objetivos
establecidos y el desarrollo sostenible en el ámbito de ordenación. Se
considerará prioritaria la cooperación con los propietarios privados de los
terrenos o titulares privados de derechos sobre los mismos, las Asociaciones
Locales, Ayuntamiento, Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, Consejerías de
la Comunidad de Madrid y Canal de Isabel II.
4. Se emprenderán las acciones necesarias para
potenciar y canalizar las ayudas autonómicas de la Comunidad de Madrid, las
estatales y las de la Unión Europea que se consideren compatibles con los
objetivos del PORN y especialmente las relacionadas con competencias de la
Consejería de Medio Ambiente.
5. Se velará por el cumplimiento de la normativa
ambiental de carácter comunitario, estatal y de la Comunidad de Madrid.
6. Se promoverá la dotación de los medios económicos y
humanos necesarios para la consecución de los objetivos del Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales del Parque Natural de Peñalara y su Área de
Influencia Socioeconómica.
7. La Consejería de Medio Ambiente realizará aquellas
actuaciones que considere necesarias para incrementar los terrenos de propiedad
pública basándose en los siguientes criterios:
a) Que sean terrenos,
preferentemente, colindantes a otros predios de propiedad estatal o de la
Comunidad de Madrid.
b) Que encierren valores singulares.
c) Que estén enclavados preferentemente en zonas de
alto valor ecológico.
d) Que tengan suficiente entidad superficial.
Capítulo II
Directrices de ordenación
SECCIÓN PRIMERA
Sobre los recursos naturales
Artículo
19.- Atmósfera
1. Se procurará el mantenimiento de la calidad
atmosférica, controlando y previniendo cualquier fuente susceptible de causar
contaminación o alteración de las condiciones actuales.
2. Se vigilará el cumplimiento de la normativa de
carácter comunitario, estatal y de la Comunidad de Madrid relativa a las
emisiones atmosféricas de polvo, olores y ruido, producidos por las distintas
actividades que se desarrollan en el ámbito de ordenación.
3. Se establecerán las medidas necesarias para limitar
la contaminación lumínica.
Artículo
20.- Geología y geomorfología
Se establecerán las medidas necesarias para garantizar
la integridad de las formaciones geológicas y unidades geomorfológicos que existen
en el ámbito de ordenación.
Artículo
21.- Recursos hídricos
1. Se potenciarán las actuaciones encaminadas a
asegurar el cumplimiento de la legislación y normativa sectorial vigente sobre
el tratamiento de aguas residuales urbanas.
2. La Consejería de Medio Ambiente establecerá
mecanismos de coordinación y colaboración con el Canal de Isabel II, el
Patronato Madrileño de Áreas de Montaña y la Confederación Hidrográfica del
Tajo para emprender actuaciones y medidas de protección necesarias para la mejora
de los recursos hídricos en el Valle de El Paular. Entre las medidas
prioritarias deben considerarse las relativas a:
a) Control, medida y seguimiento de calidad de
aguas.
b) Satisfacer y asegurar el
saneamiento y abastecimiento de agua potable a las poblaciones del ámbito de
ordenación teniendo en cuenta la evolución de las demandas estacionales.
c) Fomento de planes de
reutilización de los recursos hídricos procedentes de la depuración de aguas
residuales.
d) Reducción de los fenómenos de
contaminación de aguas superficiales y subterráneas.
e) Deslinde del Dominio Público Hidráulico del Río
Lozoya.
f) Mejora y construcción de infraestructuras de
aguas residuales.
Artículo
22.- Suelos
1. Se preservará el suelo como soporte físico de los
valores biológicos y usos tradicionales del territorio objeto de ordenación.
2. Con carácter general, se evitarán aquellas
actividades que reduzcan la cobertura edáfica, afecten a su estabilidad o
disminuyan la calidad del suelo. Para ello se dará prioridad a las modalidades
de manejo del suelo que, dentro de una misma actividad, conlleven su menor
alteración, degradación o pérdida.
3. Se programarán acciones encaminadas al control de
los fenómenos erosivos y a la conservación y mantenimiento de suelos,
especialmente en las zonas que presentan mayor riesgo.
4. En todas aquellas zonas que presenten problemas de
erosión, se establecerán medidas de regeneración natural de la cubierta
vegetal.
5. Los criterios para la localización de obras e
infraestructuras deberán tener en cuenta los factores de capacidad agrológica
del suelo, y su fragilidad frente a procesos de degradación, erosión y
deslizamiento.
6. Se establecerán medidas preventivas y correctoras
frente a la contaminación de suelos.
Artículo
23.- Flora y fauna silvestre
1. Se adoptarán las medidas necesarias para la
protección de las especies de flora y fauna silvestre en aplicación de la
Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la
conservación de las aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21
de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la
flora y fauna silvestres, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley
2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y
Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, el Decreto
18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la categoría de
árboles singulares, así como en cualquier otra norma que, sobre la materia,
pueda aprobarse.
2. La Consejería de Medio Ambiente promoverá la
realización de cuantos acuerdos, convenios de colaboración, contratos y otros
instrumentos similares, que sean necesarios, con los propietarios de terrenos o
titulares de derechos sobre los mismos, para la consecución de los objetivos y
finalidades que, en relación con la flora y fauna silvestres, se determinen
para el ámbito de ordenación.
3. Se conservarán las formaciones vegetales
autóctonas, facilitando la regeneración de aquéllas de especial interés cuando
se produzcan algunas de las siguientes circunstancias:
a) Estar incluidas en el Catálogo
Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres o en cualquier otro
listado que las declare como especie protegida en la legislación vigente.
b) Constituir hábitats de especies endémicas,
singulares o amenazadas.
c) Si desempeñan un papel fundamental en la
protección y regulación hídrica.
d) Por su función en la protección de los suelos
frente a la erosión.
e) Por su valor ecológico.
4. En cualquier caso se considera prioritario el
establecimiento de medidas encaminadas a la regeneración de las formaciones
vegetales singulares y relictas (abedulares, quejigares, acebedas, boquetes de
tejos, sabinas, etcétera), respetando la dinámica natural de la vegetación.
5. Se mantendrá la dinámica poblacional de la fauna,
respetando los fenómenos migratorios y de dispersión, conservando las áreas de
reproducción, campeo y zonas habituales de paso de las poblaciones animales,
para lo cual se establecerán las correspondientes medidas de vigilancia,
control y conservación.
6. Se promoverá la realización de los planes
contemplados en el artículo 8 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la
Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de
Madrid. El Plan Rector de Uso y Gestión concretará la prioridad de realización
de los citados planes.
7. La Consejería de Medio Ambiente establecerá medidas
de control y vigilancia para evitar la introducción y propagación de especies
alóctonas. En el caso de que éstas hubieran sido ya introducidas en el medio
natural, se iniciarán planes para su erradicación. Se hará especial hincapié en
la ictiofauna y especies cinegéticas.
8. En cumplimiento de las disposiciones de la
Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la
conservación de las aves silvestres, por la que se declara la Zona de Especial
Protección de Aves del Alto Lozoya, y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de
21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de
la flora y fauna silvestres, por la que se dispone la incorporación de la ZEPA
a la futura Red Natura 2000, se deberán adoptar las medidas apropiadas para
evitar el deterioro de los hábitats naturales y hábitats de especies, así como
las alteraciones que repercutan en las especies que han motivado la designación
de la zona, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto
apreciable en lo que respecta a los objetivos de dichas Directivas.
Artículo
24.- Paisaje
1. Se evitará la introducción de elementos
artificiales en el medio natural que limiten el campo visual, rompan la armonía
del paisaje o desfiguren la perspectiva.
2. Se potenciarán aquellas actividades y
aprovechamientos agropecuarios que contribuyan al mantenimiento del paisaje tradicional
del territorio.
3. Se fomentará la utilización de materiales
tradicionales en el diseño de infraestructuras, edificaciones y construcciones.
4. En la concesión de licencias o autorizaciones para
la construcción de infraestructuras, edificaciones y equipamientos que por sus
características y localización puedan generar impactos visuales, se deberá
tener en cuenta las alteraciones paisajísticas y establecer medidas adecuadas
para su corrección.
5. Se establecerán programas de restauración
necesarios para la recuperación paisajística de áreas degradadas, que deberán
contemplar, entre otras actuaciones, las destinadas a:
a) Recuperación de márgenes y
cauces de arroyos en el entorno de núcleos urbanos.
b) Restauración de terrenos
afectados por actividades extractivas de áridos y canteras.
c) Recuperación de vertederos de residuos sólidos
urbanos clausurados.
d) Restauración del entorno de los núcleos urbanos
del ámbito de ordenación.
Artículo
25.- Gestión de residuos
1. Se potenciarán las campañas de limpieza y
restauración de las áreas más
afectadas
por el abandono de residuos sólidos.
2. Para evitar el impacto producido por la acumulación
de residuos, se diseñará la recogida de basuras teniendo en cuenta el
incremento poblacional durante los fines de semana y determinadas épocas del
año.
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre el aprovechamiento de los recursos
Artículo
26.- Sobre las actividades
agropecuarias
1. Se considera compatible con los objetivos de
conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de las actividades
agropecuarias como soporte necesario para la conservación de los recursos y la
preservación de los hábitats.
2. Se potenciarán los aprovechamientos ganaderos
tradicionales, de modo compatible con los objetivos de conservación, adecuando
los aprovechamientos a las directrices y objetivos determinados por las
políticas sectoriales de la Unión Europea.
3. Se promoverá, en todo el ámbito de ordenación, la
aplicación de las disposiciones sobre ayudas para el fomento de las inversiones
forestales en explotaciones agrarias, con objeto de diversificar las
actividades en las explotaciones agrarias, favorecer el empleo en el medio
rural y mejorar los recursos forestales.
4. La Consejería de Medio Ambiente promoverá las
acciones necesarias para la ordenación de los recursos pascícolas
compatibilizando su aprovechamiento con la conservación de las comunidades
vegetales. Para ello, promoverá la aplicación de un Plan de Ordenación
Silvopastoral que incluya todo el ámbito del PORN, cuyos criterios básicos
serán establecidos en el Plan Rector de Uso y Gestión.
5. Se favorecerá la cría de razas de ganado autóctono
bajo condiciones de adecuada rentabilidad económica, con objeto de incrementar
el grado de aprovechamiento de los recursos endógenos.
6. Se potenciarán todas aquellas medidas que puedan
repercutir en una mejora del estado sanitario de la cabaña ganadera, así como
de las infraestructuras y vías de comercialización de las explotaciones
ganaderas.
7. Se promoverá la colaboración entre organismos y entidades
de carácter local, autonómico de la Comunidad de Madrid y estatal, así como
entre entidades de asociacionismo ganadero para la promoción de líneas de
desarrollo ganadero que sean compatibles con los objetivos del PORN.
8. En el ámbito del Parque Natural de Peñalara no se
podrán intensificar los aprovechamientos tradicionales ni variar los sistemas
de explotación cuando afecten de forma negativa al estado de conservación de
los valores naturales.
Artículo
27.- Sobre la gestión forestal
1. Se consideran compatibles con los objetivos de
conservación, los aprovechamientos forestales ordenados, siempre y cuando éstos
se realicen en concordancia con los criterios, objetivos y contenidos de este
PORN y acordes con lo establecido en la Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid y demás normativa sectorial aplicable.
2. Se promoverán las actuaciones encaminadas a la
restauración y mejora de la cubierta vegetal, con el objetivo primordial de
incrementar la madurez, riqueza y diversidad de los ecosistemas forestales.
Para ello se fomentará:
a) La reforestación de eriales y
terrenos ocupados por matorrales seriales, con prioridad para zonas
incendiadas, con elevados niveles erosivos, márgenes fluviales y terrenos
protectores de embalses, se efectuará con vegetación autóctona.
b) Los tratamientos selvícolas en
antiguas repoblaciones de pinares, así como aquellos que favorezcan las frondosas
autóctonas. Igualmente se fomentará la conversión de monte bajo en monte alto,
y la protección de comunidades singulares y especies autóctonas.
c) El establecimiento un vivero
comarcal adaptado a las características de la zona.
3. Se promoverán las actuaciones tendentes a:
a) La defensa de los ecosistemas y
recursos forestales contra los incendios, plagas y enfermedades.
b) La conservación de los suelos
forestales y los recursos hídricos mediante actuaciones de protección
hidrológico-forestal.
c) La ordenación de recursos
forestales mediante planes de ordenación forestal, elaborados con criterios de
multifuncionalidad de los montes y en concordancia con lo establecido en este
PORN. Los planes de ordenación considerarán el aprovechamiento de los montes
como instrumento necesario para garantizar el estado óptimo de las masas y su
evolución hacia formas maduras de máxima diversidad biológica.
4. En todo el ámbito de ordenación la Consejería de
Medio Ambiente ejercerá las siguientes acciones:
a) Potenciar la aplicación de la
normativa que establezca un régimen de ayudas para fomentar inversiones
forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento
de los bosques en las zonas rurales.
b) Adoptar las medidas necesarias
para que los aprovechamientos forestales de los montes del ámbito de ordenación
estén regulados por los correspondientes Planes de Ordenación y Planes Técnicos
de Aprovechamiento Forestal.
c) Realizar el deslinde y
amojonamiento de los Montes de Utilidad Pública que están sin deslindar.
Asimismo, revisar las ocupaciones existentes en los Montes de Utilidad Pública
para la detección de las ocupaciones ilegales y su reintegración al Patrimonio
Público.
d) Promover la regeneración de las
masas de roble siguiendo los tratamientos más adecuados para las diferentes
tipologías de masas forestales.
e) Establecer las medidas que
permitan aprovechar los pastos forestales existentes sin perjudicar la
regeneración de la cubierta vegetal, de modo que el pastoreo en los montes se
realice de forma compatible con la conservación y mejora de los mismos,
procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos.
5. El PRUG habrá de establecer las directrices que
regirán la realización de los proyectos de ordenación de los montes ubicados en
el ámbito del PORN.
Artículo
28.- Sobre la actividad cinegética
y piscícola
1. El aprovechamiento cinegético y piscícola deberá
ser objeto de la correspondiente ordenación, de conformidad con la legislación
y normativa sectorial vigente.
2. Siguiendo las directrices del Plan Forestal de la
Comunidad de Madrid, se redactará un Plan Comarcal de Caza y Pesca en el Valle
de El Paular, con participación de los propietarios privados de terrenos o
titulares privados de derechos sobre los mismos, de los sectores de población
implicados y en especial con las asociaciones de cazadores y pescadores
locales. El Plan Comarcal tendrá en cuenta las siguientes directrices:
a) Directrices de Ordenación cinegética:
- Evaluación y seguimiento de Planes de
Aprovechamiento en Cotos Privados.
- Inventario y seguimiento de poblaciones
cinegéticas.
- Cálculo de la capacidad biocinegética por
especie.
- Planificación de los aprovechamientos.
- Control de especies alóctonas y
reintroducidas, granjas cinegéticas y núcleos zoológicos cuya actividad pudiera
afectar a los objetivos de conservación del espacio.
- Defensa de biotopos cinegéticos críticos.
b) Directrices de Ordenación piscícola:
- Planes de manejo, control, recuperación y
conservación de especies.
- Restauración y defensa de cauces y márgenes.
- Regulación de caudales y mejora de calidad de las
aguas.
- Planificación del servicio de vigilancia.
3. La Consejería de Medio Ambiente, de forma
justificada y previo estudio procedente, podrá regular las poblaciones de fauna
cinegética cuando su exceso o condiciones zoosanitarias ocasione el deterioro
de los recursos naturales o de las poblaciones.
4. Se regulará la pesca en el ámbito de ordenación con
el fin de conseguir una mejor conservación, manejo y gestión de la riqueza
piscícola de la zona.
5. Se promoverá la afección de terrenos de
aprovechamiento cinegético común al régimen de Zonas de Caza Controlada.
Artículo
29.- Relativas a la gestión de la
trucha (Salmo trutta)
1. Se considera que el objetivo prioritario de la
gestión piscícola en el Valle de El Paular es compatibilizar la conservación y
fomento de las poblaciones de trucha (Salmo trutta) autóctonas con su
aprovechamiento deportivo racional.
2. Se establecerán las medidas necesarias para regular
los tramos altos y cabeceras fluviales que fueran precisos como fuente de
material genético para potenciar las poblaciones autóctonas de trucha,
estableciendo su aprovechamiento regulado como medida de equilibrio de estas
poblaciones.
3. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer
para el ámbito de ordenación, y dentro del marco legal que regula la actividad
piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, las
medidas adecuadas para:
a) Manejar los períodos hábiles de
la temporada de pesca adecuándolos a las características de los tramos
incluidos en el ámbito de ordenación.
b) Manejar la determinación de las
especies objeto de pesca, los tramos acotados, vedados y libres de la zona
truchera, los cebos y modalidades, así como los cupos de captura y tallas
mínimas. De la misma forma, y en lo referente a la pesca con fines científicos,
podrá establecer condiciones complementarias a las que sean preceptivas.
c) Realizar las medidas de
repoblación necesarias en los tramos que se considere oportuno. En cualquier
caso debe contemplarse de forma preferente la evolución de las poblaciones
autóctonas de trucha mediante el control de las variables de gestión frente a
la repoblación. Los ejemplares que se empleen en la repoblación deben mantener
ciertos criterios de calidad, evitando alteraciones genéticas y la excesiva
domesticidad de los ejemplares introducidos. Las repoblaciones no deberán
realizarse en ningún caso en los tramos altos destinados a reserva genética.
d) Se establecerán las medidas
adecuadas para mejorar los hábitats de la trucha común (Salmo trutta)
que hubieran sido alterados, siempre y cuando se respete el funcionamiento
natural del río y sus riberas.
SECCIÓN TERCERA
Directrices sobre el uso público
Artículo
30.- Directrices generales
1. La utilización del medio natural como recurso
turístico, recreativo o educativo estará supeditada al mantenimiento y mejora
de su estado de conservación.
2. Se promoverá el incremento de calidad en los
servicios ofertados.
3. Se promoverán las acciones que tiendan a cubrir la
demanda actual, así como la potencial a medio plazo, de las modalidades de uso
público compatibles con la conservación y en los lugares adecuados para ello.
4. Se compatibilizará las demandas de los visitantes
con los objetivos del PORN, posibilitando el establecer actividades orientadas
a grupos según sus diversos intereses.
5. Se podrán regular las actividades de uso público
con ánimo de lucro sobre el ámbito ordenado mediante el establecimiento de
cánones, licencias u otros mecanismos conforme a la legislación vigente.
Artículo
31.- En relación con la población local
1. Los usos recreativos deberán ser compatibles con
los derechos de la población local, primando estos últimos en caso de conflicto.
2. Se promoverán acciones específicas para fomentar la
implicación de la población local en la gestión y conservación de los recursos
naturales y culturales existentes en el ámbito de ordenación.
3. Se promoverá el desarrollo de iniciativas privadas
entre la población local para la atención de los servicios
turístico-recreativos que se generen.
4. Se promoverá la participación de la población local
en todas las actividades de educación ambiental que se realicen en el ámbito
ordenado.
Artículo
32.- En relación con las infraestructuras de uso público
1. Se promoverá la colaboración con la Dirección
General de Juventud de la Consejería de Educación para el uso coordinado de la
Red de Instalaciones que dicha Consejería posee en el ámbito de ordenación.
2. Para la localización de nuevas infraestructuras de
uso público y gestión del espacio que se pretendan ubicar en el ámbito de
ordenación, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Aprovechar al máximo las
edificaciones existentes, promoviendo su restauración y primando aquellas que
tengan valores histórico-culturales.
b) Las de nueva construcción se
apoyarán en lo posible en núcleos urbanos o en su entorno, realizándose su
diseño en función de las características constructivas tradicionales de la zona.
c) La ubicación se determinará
buscando el equilibrio entre la cobertura de la demanda y la promoción de áreas
a desarrollar.
3. La concesión de apoyos y subvenciones a las
infraestructuras turísticas (hoteleras y de restauración) se regirá
preferentemente por los criterios orientativos expuestos en el apartado
anterior.
Artículo
33.- En relación con las actividades turísticas
1. Se promocionará el acondicionamiento de los núcleos
y actividades de potencialidad turística compatibles con la conservación del
medio natural.
2. En las actuaciones orientadas al desarrollo
turístico que se realicen en el ámbito de ordenación se promoverá la
colaboración con la Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía e
Innovación Tecnológica, el Patronato de Áreas de Montaña, las Direcciones
Generales de la Consejería de Medio Ambiente y otras administraciones
competentes en la materia. Del mismo modo se promoverá la colaboración con la
Dirección General de la Juventud de la Consejería de Educación para la realización
de sus programas anuales de actividades en la naturaleza.
3. Se fomentará una oferta turística que no produzca
disminución de la calidad ambiental del ámbito de ordenación. No se permitirán
actuaciones ni actividades que pongan en peligro la conservación de los valores
naturales y culturales.
Artículo
34.- En relación con las actividades recreativas
1. La diversificación de la oferta recreativa en la
zona se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Dar prioridad a las áreas de menor fragilidad.
b) Fomentar actividades de baja
incidencia ambiental que no precisen infraestructuras.
2. Se podrán regular las actividades de uso público
susceptibles de ser desarrolladas en el ámbito de ordenación, así como las
restricciones y limitaciones existentes para su realización. En este sentido se
fomentarán las medidas necesarias para disminuir las concentraciones de público
en los Puertos de Morcuera y Cotos que puedan generar problemas sobre los
recursos naturales y la seguridad vial de los visitantes.
3. De forma general, no se podrán realizar actividades
recreativas o deportivas que supongan alteraciones graves del entorno.
Artículo
35.- En relación con las actividades de información
1. Se incrementará la información a los visitantes,
dotando a los equipamientos actualmente existentes de los medios adecuados, así
como, en los casos necesarios, mediante la creación de nuevos puntos de
información. Los puntos prioritarios son:
a) Los principales accesos al área
(Puertos de Cotos, Morcuera y fondo de valle en la M-604).
b) Núcleos urbanos tradicionales (El Paular,
Rascafría y Oteruelo).
2. Se mejorará la señalización de las vías pecuarias y
de la Red de Senderos en el Valle de El Paular que se establezca en la
cartografía oficial, de forma que los elementos empleados se integren en el
entorno.
3. Se promoverán acciones tendentes al
autodescubrimiento y conocimiento de los valores naturales e
histórico-culturales del ámbito de ordenación.
4. Se potenciará el interés didáctico en los
itinerarios y las actividades de excursionismo y senderismo que se
desarrollarán según los criterios que al efecto pueda establecer la Consejería
de Medio Ambiente y, preferentemente en el entorno de:
a) Las vías pecuarias del ámbito de ordenación.
b) La Red de Senderos en el Valle
de El Paular que se establezca en la cartografía oficial.
SECCIÓN CUARTA
Directrices sobre los recursos histórico-artísticos y
culturales
Artículo
36.- Directrices generales
1. Se adoptarán medidas de protección activa,
respetando los derechos de los titulares de la propiedad privada de los
terrenos o titulares de derechos privados sobre los mismos, para la
conservación del patrimonio cultural con el objetivo de mantener y enriquecer
la cultura propia del ámbito de ordenación, tales como:
a) Potenciar los elementos de
interés arqueológico, histórico-artístico y cultural, integrándolos en las
actividades de uso público.
b) Promover las acciones necesarias
para restaurar el patrimonio arqueológico, histórico-artístico y cultural.
c) Potenciar las manifestaciones culturales de
carácter tradicional.
d) Potenciar el uso cultural y
educativo de la red de vías pecuarias y caminos tradicionales integrándolas en
las actividades de uso público.
e) Promover, en colaboración con
otras Consejerías así como con otros Organismos, Instituciones y Asociaciones
interesados, la elaboración de trabajos de investigación, protección,
restauración y promoción de los recursos histórico-artísticos.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y con la Ley 10/1998, de 9 de
julio, del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se promoverán las
acciones necesarias para declarar "Bienes de Interés Cultural" los
elementos o conjuntos arquitectónicos que se consideren relevantes y no estén
declarados como tales.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995,
de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y la Ley
8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y con
el fin de proteger la red existente en el ámbito de ordenación, se emprenderán
las acciones necesarias para:
a) Realizar su deslinde y amojonamiento.
b) Incrementar la vigilancia para
evitar aquellas actividades que supongan su ocupación y deterioro.
c) Adoptar las medidas necesarias
para su conservación, restauración y protección, así como la recuperación de
las que hayan sido perdidas indebidamente, para su integración en la red de
vías pecuarias cuya tutela y defensa corresponde a la Comunidad de Madrid.
d) Señalización de las mismas para facilitar la
identificación de su trazado.
SECCIÓN QUINTA
Directrices sobre la educación ambiental
Artículo
37.- Directrices generales
1. Se promoverá el conocimiento y difusión de los
valores naturales y culturales del ámbito del PORN, mediante programas
específicos dirigidos a los distintos sectores de la población local y de los
visitantes.
2. Se favorecerá la comprensión de los procesos y
problemática ambiental para fomentar el respeto y la responsabilidad hacia el
medio ambiente, animando los valores positivos y la adopción de hábitos
cotidianos que mejoren la utilización de los recursos y el disfrute de la
naturaleza.
3. Se apoyarán y coordinarán las actividades
educativas que se realicen en el Parque Natural para fomentar la
sensibilización, desarrollar sentimientos de vinculación e incrementar el
aprecio de sus valores naturales y culturales.
4. Se prestará especial atención a la población
escolar del entorno más inmediato del Parque Natural, garantizando su presencia
en programas de educación ambiental, así como a los habitantes próximos al
Parque Natural en general, a fin de que conozcan y preserven los valores
naturales de sus medios y descubran las posibilidades de desarrollo que
encierra.
5. Se promocionará la educación ambiental en todos los
programas formativos que se impartan en la comarca para que, junto con las
materias específicas, se contemplen otras de sensibilización ambiental.
SECCIÓN SEXTA
Directrices para la investigación
Artículo
38.- Directrices generales
1. Se potenciará el conocimiento y estudio de los
recursos naturales con objeto de proporcionar la base científica necesaria para
la mejor resolución de los problemas de gestión del medio natural.
2. Se promoverá la realización de estudios en
colaboración con Universidades, organismos y organizaciones ambientales para
abordar las tareas investigadoras relacionadas con el conocimiento científico
del ámbito de ordenación.
3. Los proyectos de investigación promovidos desde la
Consejería de Medio Ambiente se coordinarán a través de la unidad
administrativa gestora del Parque.
4. La Consejería de Medio Ambiente diseñará las líneas
y programas de investigación que se consideren más adecuados para la
conservación del ámbito ordenado.
5. Los responsables de las investigaciones que se
realicen en el ámbito de ordenación incorporarán los resultados de las
investigaciones al fondo documental del Parque Natural de Peñalara para su
aplicación en las medidas de gestión y conservación.
Artículo 39.- Criterios
generales y líneas prioritarias
1. Los programas de investigación deberán responder a
los siguientes criterios:
a) Conocimiento de los recursos
naturales propios de la zona, especialmente de aquellos que tengan una singular
importancia en el contexto de la Comunidad de Madrid, y cuyo conocimiento deba
profundizarse para mejorar su conservación, así como para optimizar su uso y
gestión a través de los distintos programas que se desarrollen.
b) Conocimiento de los procesos que
conlleven peligro o degradación y afecten a los recursos o sistemas naturales
como obligado paso para la puesta en funcionamiento de las medidas correctoras
precisas.
2. El PRUG establecerá las líneas y programas
prioritarios de investigación en el ámbito ordenado. Entre éstos, al menos, se
incluirán los siguientes aspectos:
a) Conservación, recuperación y seguimiento de
hábitats y especies silvestres.
b) Temas ecológico-forestales
(selvicultura, conservación de la cubierta vegetal, etcétera).
c) Investigación limnológica.
d) Estudios del medio físico (geomorfología,
edafología, hidrología, etcétera).
e) Estudios relacionados con el medio
socioeconómico.
f) Evaluación o seguimiento ambiental.
g) Estudio del patrimonio histórico-artístico y
cultural.
Capítulo III
Directrices sobre las infraestructuras y urbanismo
SECCIÓN PRIMERA
Infraestructuras
Artículo
40.- Directrices generales
1. Se promoverá la mejora de los servicios e
infraestructuras básicas en los núcleos urbanos del término municipal de
Rascafría mediante la conservación y ampliación de las redes de abastecimiento
y saneamiento de aguas, depuración de aguas residuales, pavimentación,
electrificación y alumbrado.
2. Con el fin de disminuir el riesgo de mortalidad de
aves por electrocuciones y colisiones con tendidos eléctricos se procederá a la
eliminación de los elementos que supongan peligro de impacto negativo sobre la
ornitofauna. Previamente se elaborará un inventario de zonas de alto riesgo, en
colaboración con los organismos implicados.
3. Se habilitarán pasos adecuados para la fauna no
cinegética en aquellas infraestructuras que pudieran impedir la circulación
normal de ésta.
4. Para los núcleos de población o instalaciones
agropecuarias aisladas que no estén integradas en la red de saneamiento y cuya
conexión a la red resulte inviable económicamente, se potenciará la instalación
de tratamientos blandos.
5. La Consejería de Medio Ambiente, en colaboración
con el Ayuntamiento de Rascafría, establecerá las medidas adecuadas para
mejorar la gestión de los residuos inertes y de construcción.
6. El PRUG establecerá las medidas concretas tendentes
a la mejora de las carreteras en el ámbito ordenado, minimizando los impactos
de forma compatible con la conservación de los altos valores naturales.
SECCIÓN SEGUNDA
Urbanismo
Artículo
41.- Directrices generales
1. Con carácter general, y sin perjuicio de los usos y
derechos legalmente consolidados, las actuaciones urbanísticas se ajustarán a
la legislación y normativa sectorial vigente.
2. De acuerdo con lo anterior, tendrán la
consideración de Suelo No Urbanizable de Especial Protección los terrenos del
Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, de la Zona Periférica
de Protección, de la ZEPA del Alto Lozoya, de los montes o terrenos forestales
sujetos a Régimen Especial según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de
Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid (Montes de Utilidad
Pública, Protectores, Protegidos y Preservados) y de la ZEC de la cuenca del
Río Lozoya y Sierra Norte, quedando excluidos los suelos urbanos y
urbanizables, ya clasificados como tales, incluidos en este ámbito, que
mantendrán su clasificación actual.
El resto del territorio del ámbito del PORN tendrá la
calificación que determine el planeamiento urbanístico.
En todo caso, la modificación, adecuación o nueva
redacción del planeamiento urbanístico debe ser informada, con carácter previo
a su aprobación, por la Junta Rectora.
3. No obstante lo anterior, y con el fin de divulgar
los valores de los espacios naturales protegidos, así como promover el
desarrollo socioeconómico de los mismos, el turismo rural y la conservación de
edificios de interés, en los Suelos No Urbanizables de Especial Protección del
ámbito de ordenación, podrán realizarse obras de rehabilitación de las
edificaciones de interés histórico, artístico, cultural, social o
arquitectónico existentes, con la finalidad de adecuarlas a la prestación de
usos y actividades distintas a las que inicialmente estaban destinadas, siempre
que las mismas sean compatibles con la conservación de los valores naturales.
Todo ello previo informe de la Junta Rectora y sin perjuicio del cumplimiento
de los procedimientos establecidos y de las normativas urbanística y sectorial
que correspondan.
4. La Consejería de Medio Ambiente, en colaboración
con los organismos competentes de la Comunidad de Madrid y con el Ayuntamiento
de Rascafría velará por el estricto cumplimiento de la legalidad urbanística en
el ámbito de ordenación, adoptando los mecanismos adecuados para evitar toda
actuación urbanística fuera de ordenación.
Artículo
42.- Relativas al Suelo Urbano y Suelo Apto para Urbanizar
1. Al objeto de establecer áreas homogéneas de
ordenación, cada zona de ordenanza señalará la relación de usos permitidos y
las condiciones de edificación correspondientes, evitando con carácter general
la mezcla y superposición de usos y tipologías edificadoras dentro de una misma
zona.
2. A efectos de preservar el patrimonio arquitectónico
rural, se fomentará la rehabilitación de los edificios, agrupaciones de
edificios y espacios públicos catalogados o que presenten interés relevante en
el ámbito comarcal, frente a la nueva construcción. Asimismo, se implementarán
las medidas necesarias para favorecer tipologías y materiales propios de la
Sierra.
3. Con el fin de evitar el deterioro del paisaje,
preservar las formaciones arbóreas y arbustivas naturales y aminorar la presión
sobre las aguas y sus ecosistemas asociados, se concentrará la edificación residencial
en los núcleos consolidados. De forma paralela, se dará prioridad a la
colmatación del suelo vacante en los núcleos tradicionales sobre la expansión
de la edificación a costa del suelo rústico perimetral. En este sentido, en la
revisión del planeamiento vigente se adoptarán las determinaciones necesarias
para urbanizar los espacios vacantes dentro de los cascos urbanos de forma
prioritaria a la dotación de nuevos ámbitos de crecimiento.
Artículo
43.- Relativas al Suelo No Urbanizable
1. Con carácter general, se adoptarán las
calificaciones urbanísticas dentro del Suelo No Urbanizable (SNU) acordes con
las determinaciones que establece el PORN y el PRUG, en su desarrollo.
2. Los departamentos competentes de la Comunidad de
Madrid prestarán especial atención al régimen jurídico de las nuevas
construcciones e instalaciones autorizables en Suelo No Urbanizable, exigiendo
el estricto cumplimiento de los parámetros relativos a superficies mínimas de
la finca, distancia a linderos, cargas, fianzas, cesiones, así como todo lo
relativo al procedimiento para la obtención de licencias.
Artículo
44.- Relativas al planeamiento urbanístico de Rascafría
1. A efectos de la ordenación establecida en el
presente PORN, se considera inadecuado, por las gravísimas afecciones
medioambientales que supondría, la aplicación de los parámetros básicos del
Plan de Ordenación del Centro de Interés Turístico Nacional de Valcotos, cuya
vigencia está declarada por los Tribunales (volumen máximo edificable 295.000 m3,
altura máxima de edificación 20 metros y alojamiento para techo poblacional de
3.885 habitantes). Por tal motivo se considera imprescindible que la Comunidad
de Madrid, como propietaria actual de la finca y del derecho, renuncie a esta
expectativa urbanística.
2. Las previsiones de desarrollo urbano en la revisión
del planeamiento urbanístico se realizarán de forma compatible con los
criterios establecidos en este PORN para la protección de los recursos
naturales, las especies y hábitats del Valle de El Paular.
3. La expansión de los núcleos de Rascafría y Oteruelo
del Valle deberá evitar la presión sobre la vega del río Lozoya, actual Sector
VII del SNUPE, que se corresponde a hábitats de especies de interés comunitario
para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación,
de conformidad con lo dispuesto en las Normas Subsidiarias Vigentes.
Capítulo IV
Directrices para la dinamización socioeconómica
Artículo
45.- Directrices generales
1. Se favorecerá la participación activa de los grupos
y colectivos sociales de la comarca en las iniciativas de reactivación que
afecten al ámbito de ordenación.
2. Se fomentará la formación de la población local
mediante el sistema de "Escuelas Taller" u otros medios en los
aspectos relacionados con la mejora de la gestión de explotaciones agrarias,
servicios relacionados con el turismo rural, actividades recreativas y de uso
público así como otras actividades acordes con los objetivos del PORN.
3. Se promoverá la vinculación de la población local
en relación con los puestos de trabajo generados por el uso público, la gestión
y administración del ámbito de ordenación, así como la conservación y
protección de sus valores naturales.
4. Se fomentará la colaboración y cooperación con
programas de desarrollo local promovidos por organismos locales y de la
Comunidad de Madrid.
5. Se promoverá la creación de proyectos empresariales
de PYMES cuya actividad sea acorde con los objetivos del PORN.
Artículo
46.- Relacionadas con el sector
primario
1. Se fomentará el establecimiento de medidas
técnicas, formativas y de apoyo económico necesarias para diversificar la
producción agropecuaria y forestal y mejorar los procesos de comercialización
de las producciones locales.
2. Se fomentará el incremento de las rentas ganaderas,
potenciando sus estructuras de organización social interna incluyendo la mejora
de la formación y la capacidad de autogestión. Para ello se propondrán las
medidas necesarias para la comercialización de productos locales asociados a
una imagen de calidad del espacio protegido, con una orientación preferente
hacia la hostelería del Valle y al sector cárnico, de forma que exista máxima
internalización de los beneficios.
3. Se apoyará la instalación de viveros con especies
autóctonas, incluso con medicinales, aromáticas o condimentarias y que
contribuyan a la conservación del reservorio genético del Valle de El Paular y
a la consecución de los objetivos del PORN ajustándose a la legislación
vigente.
Artículo
47.- Relacionadas con el sector
secundario
Se fomentará el desarrollo sostenible y potenciación
de los proyectos empresariales ligados a las industrias de transformación de la
madera para la comercialización de los recursos forestales locales.
Artículo
48.- Relacionadas con el sector
terciario
1. Se promoverán las medidas adecuadas para que las
rentas generadas por los servicios y gestión del ámbito de ordenación reviertan
en la población local.
2. Se fomentará la participación de la población local
en la adjudicación de las concesiones para la prestación de servicios
relacionados con el uso público.
3. Se apoyará la generación de rentas derivadas del
desarrollo del sector turístico ligado a los recursos de la zona a partir de
iniciativas locales.
4. Se fomentará el desarrollo de fórmulas de turismo
rural mediante la potenciación de alojamientos rurales privados y de hostelería
de calidad.
5. Se favorecerán iniciativas culturales y docentes
adecuadas para aprovechar y potenciar los recursos turísticos como el
Monasterio de El Paular.
Capítulo V
Directrices para la participación pública
Artículo
49.- Relativas a la promoción del
Valle
La Consejería de Medio Ambiente promoverá la
realización, entre otras, de las siguientes actuaciones:
a) Exposiciones de carácter itinerante o fijo sobre
los valores naturales más significativos, así como sobre las actuaciones de
protección y las actividades tradicionales que han contribuido al mantenimiento
de ecosistemas y paisajes de alta calidad.
b) Concursos de diversa índole (fotografía, pintura,
literatura, etcétera) entre adultos y población escolar, sobre los temas
mencionados en el apartado anterior.
c) Información sobre las subvenciones, ayudas, puestos
de trabajo y oportunidades generadas por la Consejería de Medio Ambiente a
través del Parque Natural de Peñalara, así como las de otras Administraciones y
Organismos que sean acordes con los objetivos del Plan de Ordenación.
d) Desarrollo de seminarios, cursos o jornadas sobre
temas vinculados a las actividades e inquietudes de la población del Valle.
Artículo
50.- Relativas a medios de
información
1. Se promoverá un medio de información sobre el
Parque Natural de Peñalara y el Valle de El Paular, para difundir las
actividades que se programen y otras cuestiones generales de interés para la
población local y los visitantes.
2. Se promoverá un sistema de consulta sobre dudas o
problemas, que recoja y dé respuesta a las incertidumbres creadas en relación
con la figura del Parque y sus medidas de gestión (buzón de sugerencias,
teléfono de atención, etcétera).
Capítulo VI
Directrices para el Plan Rector de Uso y Gestión
Artículo
51.- Directrices generales
1. La Consejería de Medio Ambiente, en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de
Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, y
siguiendo las directrices del presente PORN, elaborará el Plan Rector de Uso y
Gestión, en adelante PRUG, del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de
Peñalara y de su Zona Periférica de Protección.
2. La finalidad del PRUG será establecer la
zonificación de usos y desarrollar las normas y actuaciones señaladas en el
presente PORN para los ámbitos del Parque Natural de Peñalara y de su Zona
Periférica de Protección.
3. El PRUG establecerá los objetivos y actuaciones que
deberá alcanzar la gestión del Parque Natural de Peñalara y de su Zona
Periférica de Protección que serán acordes con lo establecido en el presente
PORN y en la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de
la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.
4. El PRUG establecerá una zonificación en función de
los valores naturales del territorio que defina los usos y las actividades
permitidas, compatibles e incompatibles con las distintas categorías de
zonificación. En este sentido se considera que las unidades de abedulares y
formaciones mixtas relictas, los pinares naturales de las zonas altas, los
matorrales y pastizales supraforestales del Valle de El Paular, deben estar
sometidas a un nivel de protección mayor. Igualmente considerará las medidas necesarias
para la conservación de enclaves singulares de gran valor como las lagunas
glaciares y turberas.
5. El PRUG establecerá las medidas necesarias para la
regulación de las áreas frágiles desde el punto de vista ambiental, así como
aquellas con mayor afluencia de público.
6. El PRUG deberá recoger como mínimo los siguientes
contenidos:
a) Objetivos.
b) Ámbito de aplicación.
c) Zonificación.
d) Normas de gestión administrativa.
e) Directrices y normas de uso público.
f) Directrices y normas sobre los proyectos de
investigación.
g) Directrices y normas de aprovechamiento de recursos
naturales.
h) Directrices y normas sobre urbanismo e
infraestructuras.
7. Igualmente el PRUG establecerá, como mínimo, las
directrices y normas sobre los siguientes planes de actuación:
a) De uso público.
b) De desarrollo socioeconómico.
Capítulo VII
Directrices para la zonificación de usos
Artículo
52.- Directrices para establecer
la zonificación de usos del Parque Natural de Peñalara
1. Atendiendo a la orientación del régimen jurídico de
especial protección que señala la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración
del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, en su
artículo 1, apartado 2, la zonificación deberá cumplir el objetivo de
protección y conservación de su flora y fauna, constitución geomorfológica y
paisaje.
2. Teniendo en cuenta la elevada singularidad,
fragilidad y diversidad de los hábitats naturales del Parque Natural de
Peñalara y teniendo en cuenta la estacionalidad de los usos silvopastorales tradicionales,
la zonificación que habrá de establecer el PRUG prestará especial atención a
las actividades recreativas, por ser éstas las de mayor impacto. La
zonificación de usos del Parque estará orientada a preservar al máximo los
ecosistemas más frágiles, haciendo compatible el mantenimiento de los usos
tradicionales y el disfrute de este espacio con la conservación de los valores
que motivaron el establecimiento del régimen jurídico enunciado en el apartado
anterior.
3. Con carácter general, se podrán mantener los usos
tradicionales agropecuarios, forestales y de montañismo dentro del Parque
Natural, ajustados a las directrices de los artículos 26, 27 y 107 de este
PORN, no debiéndose permitir nuevos usos que pudieran repercutir negativamente
de forma directa o indirecta en los valores naturales.
4. El PRUG podrá considerar las siguientes zonas en el
Parque Natural:
a) Zonas de Máxima Reserva: Serán
enclaves singulares del Parque establecidos como reserva estricta. Su
delimitación deberá estar justificada en la preservación de valores naturales
de primera magnitud de acuerdo a su rareza, fragilidad o biodiversidad, y por
la naturaleza de los procesos ecológicos o por el interés científico. El grado
de protección en estas zonas será el más elevado del Parque, pudiéndose
autorizar usos derivados del estudio científico y de gestión. En el caso de que
estuvieran atravesadas por algún camino o sendero para usos tradicionales por
el que fuera posible autorizar el tránsito, en tal caso se transitará sin abandonar
en ningún momento la traza del camino o la senda.
b) Zonas de Especial Protección:
Serán áreas de gran interés ecológico que por sus valores naturales y
paisajísticos requieren una especial protección. En ellas se permitirán las
actividades y aprovechamientos tradicionales, el estudio científico, las
actividades de gestión, así como el tránsito peatonal por los senderos
establecidos en la cartografía oficial. Estos usos se regularán de modo que se
garantice la conservación de los valores naturales, de acuerdo con la capacidad
de acogida del medio.
c) Zonas de Interés Educativo: Serán
zonas con ecosistemas de gran valor ecológico y paisajístico, y que además
presenten un gran potencial didáctico-interpretativo. Con carácter general,
serán áreas de libre tránsito peatonal y en su regulación se tendrá en cuenta
la capacidad de acogida del medio y su compatibilidad con las actividades y
aprovechamientos tradicionales, con el estudio científico y con las actividades
de gestión del medio.
5. El PRUG habrá de delimitar cartográficamente la
zonificación que establezca sobre la base de estas directrices, así como
desarrollar la normativa específica de regulación de cada uno de los usos en
las distintas zonas contempladas.
Artículo
53.- Directrices para establecer
la Zonificación de la Zona Periférica de Protección
1. En aplicación de la Ley 6/1990, de 10 de mayo,
de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara,
el PRUG establecerá conforme a los artículos 15, 16 y 17 de este PORN la Zona
Periférica de Protección del Parque Natural de Peñalara, la cual será
zonificada delimitando áreas de diferente utilización y destino. A tal fin
podrán considerarse los siguientes tipos de zonas:
a) Zonas de Amortiguación y
Preservación: Serán zonas que por sus características sea necesario establecer
para evitar posibles impactos al Parque Natural, proteger la cabecera de cuenca
o que constituyan áreas de campeo y refugio de numerosas especies. Estarán
integradas por las cumbres, zonas altas de las laderas con elevadas pendientes,
y enclaves en los que se conserve vegetación relicta o hábitats singulares. En
estas zonas se permitirán las actividades y aprovechamientos tradicionales, los
usos científicos y de gestión, así como otros usos y aprovechamientos
consolidados que podrán regularse de forma conveniente para garantizar la
conservación de sus valores naturales y paisajísticos, la preservación del
suelo, y la configuración hidrográfica, todo ello de acuerdo con su carácter
protector. También se considerarán la práctica del senderismo y otras
actividades de disfrute de la montaña que preferentemente se desarrollarán por
los caminos y áreas adecuadas.
b) Zonas Forestales y Pecuarias:
Serán áreas complementarias a las establecidas como Zonas de Amortiguación y
Preservación en su función de prevención de impactos al Parque Natural y por su
carácter protector, conforme a los objetivos que establece el PORN para la Zona
Periférica de Protección. Serán las zonas que presenten un mayor interés
silvopastoral y posibilidades de aprovechamiento, característica que
corresponde a las zonas bajas de las laderas con menor pendiente y al fondo de
valle. Se permitirán los usos forestales y ganaderos, así como los
residenciales y otros usos consolidados, siempre realizados de forma compatible
con la conservación de los ecosistemas, el mantenimiento del paisaje
agropecuario tradicional y la protección del suelo. También se contemplará el
uso recreativo en sus distintas modalidades de forma que no entre en conflicto
con los usos tradicionales preferentes consolidados, respetando a los predios
privados y con la condición de no requerir la nueva construcción
infraestructuras o instalaciones.
c) Zonas de Uso Recreativo: Serán
zonas que por sus características puedan admitir un uso más intenso por parte
de los visitantes. Estarán constituidas por las áreas recreativas y las zonas
de estancia más tradicionales. En ellas se podrán ubicar equipamientos de bajo
impacto en las zonas adecuadas. Se considerarán compatibles los usos y actividades
tradicionales, así como los residenciales y otros que estén consolidados.
d) Zona de Uso Especial: Estará
formada por la estación de esquí de Valdesquí así como por las áreas de
instalaciones y servicios auxiliares.
2. El PRUG habrá de delimitar cartográficamente la
Zona Periférica de Protección y la zonificación de la misma sobre la base de
estas directrices, así como desarrollar la normativa específica de regulación
de cada uno de los usos en las distintas zonas contempladas.
TÍTULO IV
Normativa
Capítulo I
Normas generales de protección
SECCIÓN PRIMERA
Atmósfera
Artículo
54.- Norma general
1. Con carácter general, y en materia de contaminación
atmosférica, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente respecto a la
protección del ambiente atmosférico, así como a las diferentes disposiciones
sectoriales.
2. No se permite la emisión de niveles de ruido que
perturben la tranquilidad de las poblaciones y de las especies animales en el
ámbito de ordenación, así como del resto de visitantes.
3. Se tomarán las medidas necesarias para limitar la
contaminación lumínica de los puntos de iluminación existentes. En los de nueva
instalación se evitará la emisión de luz directa hacia el cielo y se evitarán
excesos en los niveles de iluminación.
SECCIÓN SEGUNDA
Recursos hídricos
Artículo
55.- Aprovechamientos y otras
actuaciones sobre el medio hídrico
1. La realización de obras o actividades en los cauces
públicos, sus márgenes, embalses, humedales y aquellas que afecten a las aguas
subterráneas se someterán a los trámites y requisitos exigidos por la
legislación vigente y a lo dispuesto en este PORN.
2. Sin perjuicio de las competencias del órgano de
cuenca, y con el fin de establecer las necesarias medidas de protección sobre
los recursos hídricos y hábitats asociados al medio acuático, será preceptiva
la autorización de la Consejería de Medio Ambiente para la ejecución de las
siguientes actividades:
a) Eliminación o modificación de la vegetación de
los cursos fluviales.
b) Derivación de aguas de carácter temporal.
c) Encauzamiento, dragado, represamiento y
ocupación de cauces.
d) Las obras de limpieza y
desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.
e) Actividades de relleno, aterramiento, drenaje y
desecación de humedales.
f) Actividades de defensa, encauzamiento o
limpieza de cauces.
3. Se prohíben las extracciones de áridos en los
márgenes y cauces, excepto aquellas obras estrictamente necesarias para la
defensa o limpieza de cauces orientadas a la minorización de las inundaciones
marginales, de acuerdo a los artículos 75, 126 y 137 del Real Decreto 849/1986,
de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico.
Artículo
56.- Calidad de aguas
1. Los vertidos de aguas residuales a la red de
alcantarillado se someterán a lo estipulado en la legislación vigente.
2. En aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, se
prohíbe el vertido directo o indirecto a los cauces o acuíferos subterráneos de
aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan
alterar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos y
usos existentes. Asimismo, queda prohibido acumular y verter residuos sólidos,
escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o
puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas, los suelos o de
degradación de su entorno.
3. Las construcciones que se pretendan instalar en el
ámbito de ordenación que por circunstancias técnico-económicas no pudieran
conectarse directamente a la red general de saneamiento, deberán justificar un
tratamiento adecuado para evitar la contaminación de aguas superficiales o
subterráneas mediante informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente,
previo a la obtención de la correspondiente autorización o licencia exigida por
la legislación sectorial.
4. Se prohíbe el lavado de vehículos y enseres en los
cursos o masas de agua.
5. No se permitirá la construcción de fosas sépticas
para el saneamiento de viviendas salvo en aquellos casos que la Consejería de
Medio Ambiente verifique la ausencia de contaminación de aguas subterráneas
mediante informe hidrogeológico favorable supervisado.
6. No se permitirá el establecimiento de pozos,
zanjas, balsas o cualquier dispositivo destinado a facilitar la infiltración en
el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su composición química
y bacteriológica, la contaminación de las aguas subterráneas o superficiales.
SECCIÓN TERCERA
Suelos y geología
Artículo
57.- Norma general
1. Se preservará la integridad de todas las
formaciones geológicas y unidades geomorfológicas que componen el ámbito de
ordenación.
2. Los permisos o autorizaciones para la ejecución de
obras o actividades a conceder en el ámbito de ordenación deberán tener en
cuenta las posibles alteraciones de dichos valores.
3. Las obras y actividades que se realicen
contemplarán las medidas correctoras y de restauración hidrológico-forestal
adecuadas para la protección del suelo, el agua y la cubierta vegetal con el
fin de luchar contra la erosión de la cuenca y evitar el aterramiento, regular
escorrentías, consolidar cauces y márgenes fluviales.
4. La Consejería de Medio Ambiente podrá limitar el
acceso a aquellas zonas que presenten graves problemas de erosión, y a las que
se considere necesario para la regeneración de la cubierta vegetal.
SECCIÓN CUARTA
Flora y fauna silvestre
Artículo
58.- Norma general
Con carácter general, se estará a lo dispuesto en la
legislación y normativa sectorial vigente, actualmente Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres; a la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación
de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, y a las
determinaciones del presente PORN.
Artículo
59.- Protección de la fauna
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o
inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente a las
especies protegidas en los distintos catálogos de protección. Igualmente queda
prohibida la captura de ejemplares vivos y la recolección de sus huevos o
crías, así como la posesión, tráfico y comercio de ejemplares, vivos o muertos
o de sus restos. Se exceptúa de esta norma las especies que sean declaradas
objeto de caza y pesca conforme a las Órdenes anuales de la Consejería de Medio
Ambiente por las que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que
regirán durante cada campaña y a las Órdenes anuales de la Consejería de Medio
Ambiente sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad
piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el
ejercicio de cada año.
2. En el ámbito definido por el perímetro del Parque
Natural de Peñalara, el perímetro del monte M-1022 "Los Llanos de Peñalara
y Laguna de los Pájaros", la Finca "Los Cotos", y el ámbito
comprendido entre el límite Sur del Parque Natural y la carretera M-604 en su
cruce con el arroyo de Peñalara, quedará a todos los efectos de ordenación
cinegética calificado como Zona de Reserva Biocinegética por motivos de
incompatibilidad con el uso turístico-recreativo y por motivos de conservación
y protección de la fauna.
3. Las limitaciones a las que da lugar la figura de
Reserva Biocinegética podrán quedar sin efecto, previa autorización de la
Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran
efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se
derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.
c) Cuando de su aplicación se
derivaran perjuicios graves para la conservación de los ecosistemas, cultivos,
ganado, bosques o calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razón de
investigación, repoblación, reintroducción o gestión, y cuando se precise para
la cría en cautividad. En todo caso, la recogida de muestras con fines
científicos o de investigación sólo se autorizará a personas debidamente
acreditadas preferentemente por Universidades, Entidades y Asociaciones de
reconocido carácter científico.
4. En torno a las áreas de cría de especies
singulares, y en función de las circunstancias particulares que concurran, la
Consejería de Medio Ambiente podrá fijar perímetros de protección en los
períodos críticos para la reproducción, con el fin de regular las actividades
que puedan ser perjudiciales para la conservación de estas especies. En las
medidas que se establezcan al respecto, se deberán tener en cuenta los períodos
en los que coincida con actividades de extracción de madera, épocas de caza y
períodos de gran afluencia de visitantes. Si de la aplicación de esta medida se
derivaran limitaciones de aprovechamientos, se fijarán los mecanismos de
colaboración necesarios con el titular afectado para planificar las
actividades, así como la posibilidad de establecer medidas compensatorias.
Artículo
60.- Especies de fauna protegidas
1. No se permite perturbar los hábitats, las zonas de
paso y las áreas de cría de especies protegidas.
2. La Consejería de Medio Ambiente, en situaciones
excepcionales, podrá autorizar la captura de ejemplares vivos con fines
científicos de las especies incluidas en los catálogos de protección. Con los
mismos fines, podrá autorizarse asimismo la recogida de sus huevos, crías y
restos. En cualquier caso dichas actividades se realizarán bajo la supervisión
directa de la Consejería de Medio Ambiente.
3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación y
normativa sectorial vigente, actualmente Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la
Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de
Madrid, podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies protegidas
bajo la supervisión de la Consejería de Medio Ambiente, cuando sea preciso
reducir la población de una especie catalogada en interés de la protección de
otra especie también catalogada, y para prevenir daños importantes a
ecosistemas, cultivos, rebaños, montes o seguridad de las personas.
Artículo
61.- Introducción de especies de
fauna
1. No se permite la introducción de especies alóctonas
en el medio natural.
2. La reintroducción o repoblación de especies
requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente. Se podrá requerir al
solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie
en el ámbito de ordenación.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1991,
de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora
Silvestres en la Comunidad de Madrid, la Consejería de Medio Ambiente es el
organismo competente para fomentar la cría, la repoblación y la reintroducción
de ejemplares de especies silvestres, con especial atención a las declaradas
como especies protegidas en la legislación vigente.
Artículo
62.- Cerramientos
1. Los cercados y vallados fuera del suelo urbano
deberán ser de tal forma que:
a) No impidan la circulación de la
fauna silvestre no cinegética, especialmente para evitar los riesgos de
endogamia.
b) No favorezcan la circulación de la fauna en un
solo sentido.
2. Se prohíbe el establecimiento de cerramientos
electrificados que pueda suponer riesgo de electrocución para la fauna en razón
de su altura, intensidad o voltaje.
Artículo
63.- Protección de las especies de
flora
1. Con carácter general, queda prohibido arrancar,
recoger, cortar y desarraigar las especies, protegidas en la legislación
vigente, así como la poda de sus ramas y la recolección de sus flores, frutos y
semillas. Igualmente se prohíbe cualquier acción que pueda producir el
deterioro de las especies protegidas.
2. Toda actuación sobre espacios forestales que afecte
a especies protegidas necesitará la autorización de la Consejería de Medio
Ambiente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de montes.
3. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar
previa solicitud:
a) Las labores selvícolas y
fitosanitarias que precise la conservación de las distintas plantas protegidas.
b) La recogida y uso de las plantas
o parte de las mismas, con finalidades científicas, docentes, de conservación o
gestión, debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y
localización de las plantas que se quieran utilizar.
Artículo
64.- Conservación de masas
arbóreas
1. Se tenderá a conservar las masas arbóreas de
especies autóctonas, respetando la dinámica natural de la vegetación.
2. Con carácter general, los cambios de uso en los
montes catalogados en aplicación de la legislación sectorial deberán ser
previamente autorizados por la Consejería de Medio Ambiente.
3. En ningún caso se permitirán roturaciones de
terrenos forestales con destino a cultivos agrícolas en los montes catalogados.
De la misma forma y teniendo en cuenta la finalidad protectora de los montes,
en el ámbito de la Zona Periférica de Protección no podrá realizarse ningún
tipo de roturación de terrenos forestales sin autorización de la Consejería de
Medio Ambiente.
4. Los organismos oficiales, entidades concesionarias
y particulares deberán mantener limpias de vegetación las cunetas y zonas
próximas a las vías de comunicación, edificaciones o instalaciones industriales
que de ellos dependan y las zonas de proyección de las líneas áreas de
conducción eléctrica.
Artículo
65.- Introducción de especies
florísticas
1. No se permite la introducción de especies
alóctonas.
2. La reintroducción o repoblación de especies
requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente. Se podrá requerir al
solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie
en el ámbito de ordenación.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1991,
de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora
Silvestres en la Comunidad de Madrid, la Consejería de Medio Ambiente es el
organismo competente para fomentar el cultivo, la repoblación y la
reintroducción de ejemplares de especies silvestres, con especial atención a
las declaradas como especies protegidas en la legislación vigente.
Artículo
66.- Abatimiento de árboles
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación
sectorial vigente, fuera del suelo urbano será necesaria la autorización de la
Consejería de Medio Ambiente para las talas y abatimientos de árboles, con
excepción de las labores autorizadas por la legislación agraria. Cuando se
trate de especies protegidas se estará a lo dispuesto en Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, y la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación
de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN QUINTA
Paisaje
Artículo
67.- Para la protección del
paisaje en todo el ámbito de ordenación
1. No se permitirán, con carácter general, en todo el
ámbito de ordenación las siguientes actuaciones:
a) La construcción de nuevos
núcleos urbanos, poblados o urbanizaciones fuera del suelo actualmente clasificado
como Suelo Urbano.
b) La realización de nuevas
construcciones, instalaciones o modificación de las existentes que por su
ubicación, altura, volumen, materiales o colorido supongan una alteración
manifiesta del paisaje, de las condiciones medioambientales de las áreas
naturales, rurales o urbanas, o que desfiguren de forma ostentosa la fisonomía
arquitectónica tradicional.
c) La apertura de actividades
extractivas nuevas a cielo abierto, canteras o graveras, salvo los
aprovechamientos de carácter vecinal que necesitarán autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
d) Arrojar basuras, así como el
enterramiento o incineración de residuos sólidos fuera de las zonas habilitadas
para este fin.
2. La aprobación de planes urbanísticos que afecten al
ámbito de ordenación requerirá para su aprobación definitiva el informe previo
de la Consejería de Medio Ambiente en las materias que vienen reguladas en la
legislación y normativa sectorial vigente en lo referente a la conservación de
la naturaleza, actualmente Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículo
68.- Norma general en las zonas de
Suelo No Urbanizable
1. No se permitirán actuaciones que introduzcan
elementos artificiales de carácter permanente que limiten el campo visual,
rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas, exceptuando
aquellos casos en los que la acción tenga interés general y siempre y cuando se
asegure la adecuada corrección de los impactos generados.
2. No se permitirán actuaciones que introduzcan
elementos artificiales de carácter permanente que limiten el campo visual,
rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas, exceptuando lo
establecido en la legislación vigente.
3. La implantación de usos o actividades que por sus
características puedan generar un impacto paisajístico deberá realizarse de
manera que se minimice su impacto negativo sobre el paisaje natural, adoptando
las medidas necesarias para corregir los impactos causados.
Artículo
69.- Publicidad
1. Con carácter general, en el ámbito de ordenación no
se permite la colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de
publicidad exterior fuera del suelo urbano.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado
anterior no se consideran publicitarios los carteles que, previa autorización
de la Consejería competente, informen al conductor sobre el estado de la
carretera o asuntos relacionados con el tráfico.
3. Se exceptúa de dicha prohibición, los siguientes
elementos publicitarios:
a) Las señalizaciones, símbolos,
carteles y cualquier otro elemento relacionado con la gestión y uso público
realizados por la Consejería de Medio Ambiente en el ejercicio de sus
competencias, así como cualesquiera otras de carácter institucional autorizados
por la misma.
b) Las señalizaciones relacionadas
con actividades económicas privadas realizadas en el interior del ámbito del
PORN, siempre que sean autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.
4. La instalación de vallas y carteles publicitarios
en Suelo Urbano estará sujeta a las correspondientes licencias y permisos
municipales.
Artículo
70.- Integración paisajística de
las infraestructuras
1. La realización de las obras autorizadas deberá
atenerse a legislación y normativa vigente y a los siguientes requisitos:
a) Los trazados y emplazamientos de
las infraestructuras deberán diseñarse teniendo en cuenta las condiciones
ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de impactos
negativos graves como obstáculos para las aguas, degradación de la vegetación
natural, barreras que impidan el movimiento de la fauna o impactos
paisajísticos.
b) Durante la realización de las
obras y movimientos de tierras asociadas deberán tomarse las precauciones
necesarias para minimizar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose
proceder al término de las obras, a la restauración del terreno, de la cubierta
vegetal así como al desmantelamiento de las infraestructuras provisionales.
2. Los proyectos de obras que requieran desmontes o
terraplenes deberán contemplar la recuperación de los taludes generados
mediante tratamientos paisajísticos y recuperación de la cubierta vegetal,
teniendo en cuenta las normas relativas a la introducción de especies del PORN.
Artículo
71.- Integración paisajística de
las construcciones e instalaciones
En las obras de acondicionamiento y restauración serán
de aplicación, entre otras, las siguientes condiciones ambientales y estéticas,
siempre y cuando el planeamiento municipal carezca de ordenanzas reguladoras de
la materia:
a) Las modificaciones sobre
construcciones existentes deberán responder en su diseño y materiales empleados
a las características predominantes de la zona.
b) Las fachadas de los edificios
públicos o privados deberán conservarse en las debidas condiciones estéticas.
Artículo
72.- Vertidos y residuos
1. Se prohíbe depositar basuras o residuos de
cualquier naturaleza fuera de los lugares destinados para ello.
2. En relación con los vertidos y residuos se estará a
lo dispuesto en la normativa vigente reguladora del sector.
SECCIÓN SEXTA
Patrimonio histórico-artístico y cultural
Artículo
73.- Medidas protectoras
1. Las restauraciones y obras que se lleven a cabo en
los monumentos, edificios, lugares e instalaciones de interés histórico,
artístico, paleontológico, arqueológico o etnológico existentes en el ámbito de
ordenación, deberán obtener, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren
necesarias por la normativa sectorial vigente, informe favorable de la
Consejería de Medio Ambiente.
2. Con carácter general, no está permitido, cualquiera
que sea el procedimiento, la realización de inscripciones, señales, signos y
dibujos en bienes histórico-artísticos y culturales.
Artículo
74.- Prospección arqueológica y
paleontológica
1. Sin perjuicio de las autorizaciones que fueren
necesarias por la normativa sectorial vigente, los trabajos de prospección
arqueológica y paleontológica que se pretendan realizar en el ámbito de
ordenación requerirán autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
2. Durante la realización de dichos trabajos deberán
tomarse las precauciones necesarias para minimizar la destrucción de la
cubierta vegetal, debiéndose proceder al término de las obras, a la
restauración del terreno así como al desmantelamiento de las infraestructuras
provisionales.
SECCIÓN SÉPTIMA
Actividades sometidas a Evaluación de Impacto
Ambiental
Artículo
75.- Proyectos, obras y
actividades que deberán someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental
Los proyectos, obras y actividades que se puedan
realizar en el ámbito del PORN, conforme con las determinaciones del mismo,
estarán sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de
acuerdo con cuanto determine la legislación estatal y autonómica vigente.
Capítulo II
Normas generales de usos y aprovechamientos
SECCIÓN PRIMERA
Actividades agropecuarias
Artículo
76.- Norma general
En las zonas de uso agrícola y ganadero se respetarán
los setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos
puedan ser significativos para la conservación del paisaje tradicional.
Artículo
77.- Obras, construcciones e
instalaciones
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley
2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid,
se somete a Evaluación de Impacto Ambiental por el procedimiento ordinario:
a) Las explotaciones ganaderas a
partir de los límites establecidos en el apartado 10 del Anexo II de la Ley 2/2002,
de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
b) Proyectos de puesta en
explotación agrícola intensiva según lo establecido en el apartado 6 del Anexo
II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de
Madrid.
c) Proyectos de concentración
parcelaria según lo establecido en el apartado 8 del Anexo II de la Ley 2/2002,
de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
d) Proyectos de hidráulica agrícola
que abarquen más de 50 hectáreas según lo establecido en el apartado 10 del
Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la
Comunidad de Madrid.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2002,
de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se estudiará
caso por caso, por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, los proyectos
y actividades agropecuarias contemplados en el Anexo IV, grupo de
"Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura y
ganadería", de la citada Ley, para decidir si deben o no someterse a un
procedimiento ambiental de los establecidos en el artículo 4 de dicha Ley.
3. Con independencia del órgano competente para
autorizar la instalación de naves ganaderas en el ámbito de ordenación, se
exigirá al promotor:
a) Tener asegurada la gestión de
los residuos generados de forma que no ocasionen ninguna degradación ambiental.
b) Adecuar los materiales y
recubrimientos a los materiales tradicionales, evitando elementos que
distorsionen el paisaje.
c) Asegurar al término de las obras
de construcción, la recogida de escombros, materiales sobrantes e
infraestructuras provisionales.
Artículo
78.- Vías pecuarias
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995,
de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid:
a) El uso tradicional de las vías
pecuarias es el tránsito ganadero, con prioridad a cualquier otro.
b) Compatible con el anterior,
pueden utilizarse las vías pecuarias para la circulación de personas a pie y de
los animales que transiten bajo su control. De esta manera se evitarán los
trastornos que pudieran originarse al ganado. Igualmente es permisible la
circulación de tractores y maquinaria agrícola para el servicio de las explotaciones
agrarias contiguas, teniendo prioridad sobre ella el tránsito ganadero. Se
establece el límite máximo de velocidad de 20 kilómetros/hora para garantizar
su protección.
c) Complementario al uso
tradicional, puede ejercerse el paseo, la práctica de senderismo, la cabalgada
y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer
determinadas restricciones temporales a los usos complementarios, cuando
supongan incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas
forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas
deportivas tradicionales.
3. Quedan expresamente prohibidas en las vías
pecuarias las siguientes actuaciones:
a) La caza en todas sus formas.
b) La publicidad a fin de evitar un impacto visual
negativo en el paisaje.
c) La extracción de áridos de todo tipo.
d) Los vertidos de cualquier clase.
e) El asfaltado.
f) El tránsito de vehículos a motor no
excepcionalmente autorizados.
g) La ocupación con instalaciones no
autorizadas expresamente en aplicación de la Ley.
Artículo
79.- Aprovechamientos pascícolas
1. Las normas de entrada y permanencia del ganado para
el aprovechamiento de los recursos pascícolas en los montes del ámbito de ordenación,
se desarrollarán conforme a un Plan de Ordenación Silvopastoral, con período de
vigencia que no exceda de los diez años. En él se recogerán las normas y formas
de aprovechamiento de los recursos pascícolas así como las normas sanitarias,
las cargas máximas admisibles, las normas para la tasación de los pastos, los
criterios de equivalencia de especies ganaderas, la posibilidad de acotar los
montes por razones de conservación, los períodos de pastoreo, la organización
interna del pastoreo, la realización de mejoras en los pastos y el sistema de
seguimiento y control de la aplicación de la ordenación silvopastoral.
2. Las actuaciones de mejora de la vegetación en su
condición de pasto para el ganado, se realizarán siempre que no se reduzca la
capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación
de la vegetación arbustiva y arbórea.
3. La Consejería de Medio Ambiente podrá limitar las
actividades de pastoreo durante el tiempo necesario en aquellas zonas donde se
ponga en peligro la conservación o regeneración natural del medio natural.
Artículo
80.- Tratamientos fitosanitarios
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2002,
de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se somete a
Evaluación de Impacto Ambiental por el procedimiento abreviado, los
tratamientos fitosanitarios en las condiciones contempladas el apartado 1 del
Anexo III.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, se utilizarán preferentemente los métodos de lucha biológica, reduciendo
la aplicación de productos tóxicos.
SECCIÓN SEGUNDA
Aprovechamientos forestales
Artículo
81.- Inspección y vigilancia
1. La Consejería de Medio Ambiente ejercerá las
competencias de inspección y vigilancia en las fincas que sustenten especies vegetales
protegidas o sometidas a explotación forestal para el cumplimiento de la Ley
2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora
Silvestres en la Comunidad de Madrid, y las determinaciones del presente PORN.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá regular,
condicionar o limitar de forma temporal o permanente los usos y
aprovechamientos de los montes y terrenos forestales que resulten incompatibles
con los objetivos de conservación. En cualquiera de estas limitaciones se procurará
el establecimiento de medidas compensatorias para las personas o entidades
afectadas.
Artículo
82.- Actividades sometidas a
Evaluación de Impacto Ambiental
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2002, de
19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se someterán a
Evaluación de Impacto Ambiental por el procedimiento ordinario las siguientes
actividades:
a) Primeras repoblaciones forestales con los límites
establecidos en el apartado 1 del Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de
Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
b) Pistas forestales en laderas con las condiciones
establecidas en el apartado 3 del Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de
Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
c) Vías de saca para la extracción de madera de
longitud continua igual o superior a 5 kilómetros.
d) Cortafuegos con más de 50 metros de ancho y 250
metros de longitud.
Artículo
83.- Tratamiento de las masas
forestales
1. La regeneración de las masas de roble se realizará
siguiendo los tratamientos y criterios técnicos más adecuados para las
diferentes tipologías de masas forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto
111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de cortas
en los montes bajos o tallares de encina y rebollo en la Comunidad de Madrid.
En cualquier caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) En aquellos montes bajos de
quercíneas con buena calidad y donde se observen individuos de buen porte, se
fomentará su conversión a monte alto o medio, para conseguir la máxima
compatibilidad entre el uso forestal, ganadero y cinegético.
b) En caso de que se presenten
dificultades para la regeneración natural se procederá al acotado de la zona
afectada.
c) La ordenación de los
aprovechamientos de leña tenderá a la persistencia de las masas de roble,
conciliando los aprovechamientos pascícolas con el aprovechamiento de leña por
parte de los vecinos.
d) La ordenación de los
aprovechamientos pascícolas prestará especial atención a aquellas áreas donde
existan sobreexplotaciones, fijando la capacidad de carga de ganado que permita
la persistencia de las masas forestales.
2. La realización de trabajos culturales o selvícolas
en las masas forestales y fincas rústicas de propiedad particular requiere la
autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
3. Los terrenos forestales deberán ser protegidos
contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el
buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus
funciones ecológicas, protectoras, socioambientales, productoras o recreativas.
4. La Consejería de Medio Ambiente podrá limitar los
tratamientos fitosanitarios o el empleo del fuego en determinadas zonas o
períodos de tiempo en función de la conservación de los valores naturales.
Artículo
84.- Forestación o reforestación
Los proyectos de forestación o reforestación que se
realicen en el ámbito de ordenación lo serán con especies autóctonas y habrán
de tener en cuenta los factores ecológicos del medio, la adaptabilidad de las
especies al mismo, las capacidades de autoregeneración y de evolución de las
masas hacia formaciones estables y la incidencia de las técnicas preparatorias
del suelo en la protección y conservación de éste.
SECCIÓN TERCERA
Actividades cinegéticas y piscícolas
Artículo
85.- Norma general
1. Las actividades cinegéticas y piscícolas se
ajustarán de forma genérica a lo establecido en la Ley 1/1970, de 4 de abril,
de Caza; en la Ley de 20 de febrero de 1942, sobre Pesca Fluvial; en la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres; en el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el
que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para
su protección; en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y
Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid y, en
particular, a lo establecido en el Plan Comarcal mencionado en el artículo 28
de este PORN, o en su caso a lo dispuesto en las Órdenes anuales de la
Consejería de Medio Ambiente por las que se fijan las limitaciones y épocas
hábiles de caza que regirán durante cada campaña y en las Órdenes anuales de la
Consejería de Medio Ambiente sobre establecimiento de vedas y regulación
especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la
Comunidad de Madrid para el ejercicio de cada año.
2. En las Zonas de Reserva Biocinegética no está
permitida la actividad cinegética. En cuanto a la actividad piscícola, éste
ámbito queda calificado como Zona Vedada, estando prohibida la pesca al
constituir un reservorio genético de las poblaciones autóctonas.
3. Será requisito necesario para la práctica de la
caza o la pesca en el ámbito de ordenación la previa obtención de la licencia
pertinente y de los permisos especiales necesarios, sin perjuicio de que en
determinados casos sea necesaria la tramitación de autorizaciones especiales.
Artículo
86.- Terrenos acotados
1. La Consejería de Medio Ambiente suspenderá la
actividad cinegética en aquellos cotos que carezcan del Plan de Aprovechamiento
Cinegético aprobado, cuya implantación obligatoria se prevé en el Decreto
47/1991, de 21 de junio, por el que se regula la implantación obligatoria
del Plan de Aprovechamiento Cinegético en terrenos acotados al efecto en la
Comunidad de Madrid.
2. La caza en los terrenos acotados al efecto se
desarrollará de acuerdo a lo establecido en los Planes de Aprovechamiento
Cinegético, cuya evaluación y aprobación estará supeditada a las
determinaciones del Plan Comarcal mencionado en el artículo 28 de este PORN,
así como las disposiciones de las Órdenes anuales de la Consejería de Medio
Ambiente por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que
regirán durante cada campaña.
3. Los aprovechamientos piscícolas en terrenos
acotados al efecto deberán hacerse por el titular del derecho, de forma
ordenada y conforme al Plan Técnico exigido por la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Las
normas y requisitos para la elaboración de los planes se ajustarán a lo que
establezca, en su caso, el Plan Comarcal de Caza y Pesca.
Artículo
87.- Especies cinegéticas y
piscícolas
1. Se declaran como especies cinegéticas las que se
establezcan como tales en las Órdenes anuales de la Consejería de Medio
Ambiente por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que
regirán durante cada campaña.
2. Se declaran como especies piscícolas las que se
establezcan como tales en las Órdenes anuales de la Consejería de Medio
Ambiente sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad
piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el
ejercicio de cada año.
3. Excepcionalmente, la Consejería de Medio Ambiente
podrá limitar o prohibir la actividad cinegética y piscícola en determinadas
áreas o especies dentro del ámbito de ordenación, si así lo requiere la
conservación de los recursos.
Artículo
88.- Repoblación con especies
cinegéticas y piscícolas
1. Se permitirá el refuerzo de las poblaciones
cinegéticas y piscícolas previo control sanitario y autorización de la
Consejería de Medio Ambiente, exigiéndose la elaboración de un informe sobre el
estado de la especie en el ámbito de ordenación. Estas repoblaciones se harán
con especies y en zonas que no supongan una contaminación genética de las poblaciones
silvestres.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2002,
de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se someterán
a Evaluación de Impacto Ambiental por el procedimiento ordinario las granjas
cinegéticas e instalaciones de piscifactorías.
Artículo
89.- Procedimientos de captura no
permitidos
1. Con carácter general, se prohíbe la tenencia o
utilización de procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte
de especies cinegéticas, en particular venenos, cebos envenenados, trampas,
ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por los
convenios internacionales o la normativa vigente.
2. Se prohíbe la utilización de:
a) Aves cegadas o mutiladas
utilizadas como reclamo o como cebos vivos, así como de ejemplares de especies
protegidas vivas o naturalizadas, así como todo tipo de reclamos eléctricos o
mecánicos incluidos los magnetófonos o cualquier tipo de grabaciones.
b) Hurones y aves de cetrería para
la caza en cualquier tipo de terreno, salvo autorización expresa de Consejería
de Medio Ambiente.
c) Dispositivos eléctricos y electrónicos que
puedan matar o aturdir.
d) Fuentes luminosas artificiales.
e) Espejos y otros medios de deslumbramiento.
f) Medios de iluminación de blancos.
g) Dispositivos de mira para el
tiro nocturno que comprendan un amplificador de imágenes electrónico o un
convertidor de imágenes electrónico.
h) Todo tipo de cebos, gases o
sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así
como los explosivos.
i) Redes no selectivas en su
principio o en sus condiciones de empleo, o de artefactos que requieran para su
funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o
verticales y las redes de cañón.
j) Trampas no selectivas en su principio o en sus
condiciones de empleo.
k) Los lazos y anzuelos, así como
todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos,
nasas y alares.
l) El arbolillo, las varetas, las
remetas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el
uso de liga.
m) Armas semiautomáticas o
automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire
comprimido y las provistas de silenciador, así como las que disparen
proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
n) Explosivos o veneno como método de captura de
peces.
3. En los cursos fluviales se prohíbe cualquier
procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra,
madera u otro material, así como la alteración de cauces o caudales para
facilitar la pesca.
4. Igualmente, se prohíbe la captura de cualquier
especie piscícola con procedimiento distinto de caña y anzuelo, así como el
cebado de las aguas, los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas
artificiales, explosivos, sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes,
atrayentes o repelentes, salvo por motivos de investigación con previa
autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
5. La Consejería de Medio Ambiente podrá prohibir el
uso de ciertos tipos de cebos, tanto naturales como artificiales, en fechas y
lugares de pesca que se estimen convenientes, si razones circunstanciales de
orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo aconsejaran.
Artículo
90.- Cerramientos en terrenos
cinegéticos
Los cerramientos en los terrenos cinegéticos se
realizarán conforme a las disposiciones generales del artículo 62 del presente
PORN, de forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre no
cinegética.
Artículo
91.- Limitaciones para la práctica
de la pesca de trucha
1. Las limitaciones para la práctica de la pesca en
cuanto a la talla mínima autorizada y cupo de captura máximo por pescador y día
serán fijadas por la Orden Anual de Vedas.
2. Se prohíbe la tenencia en todo tiempo de aquellos
ejemplares de la fauna acuática cuyas dimensiones sean inferiores a las mínimas
establecidas. Dichos ejemplares deberán restituirse a las aguas acto seguido de
extraerse de las mismas.
SECCIÓN CUARTA
Actividades extractivas y mineras
Artículo
92.- Norma general
1. Con carácter general quedan prohibidos en el ámbito
de ordenación las actividades extractivas y mineras. Se exceptúa de esta norma
la explotación de aguas subterráneas que estará sometida a lo dispuesto en la
legislación vigente.
2. Se autorizarán, excepcionalmente, las prospecciones
y sondeos con fines científicos que no sean incompatibles con la conservación,
previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
SECCIÓN QUINTA
Infraestructuras
Artículo
93.- Norma general
En el interior del Parque Natural de Peñalara sólo se
permitirán, de forma excepcional, las actuaciones de infraestructuras de
carácter blando, tales como senderos, cercados, pasarelas, puentes, etcétera,
cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades compatibles
con las necesidades de protección del ámbito de ordenación. En el resto del
ámbito ordenado, la realización de infraestructuras estará supeditada a la
conservación de los valores naturales de la zona.
Artículo
94.- Estudio de impacto ambiental
1. Las infraestructuras de nueva instalación que
fueran necesarias en suelo no urbanizable, en el caso de que no tengan que
someterse a alguno de los procedimientos ambientales establecidos en la
legislación vigente, requerirán autorización de la Consejería de Medio
Ambiente, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean exigidas por la
normativa sectorial.
2. El estudio de impacto ambiental de los proyectos de
infraestructura analizará no sólo el impacto final producido, sino también el
de las obras necesarias para su ejecución. Se presentarán al menos tres
alternativas de trazado o de emplazamiento planteadas sobre la base de un
estudio previo o paralelo de la capacidad de acogida del territorio que haga
explícita la intervención de, al menos, los siguientes aspectos:
a) Valores de conservación del
territorio desde los puntos de vista ecológico, productivo, paisajístico y
científico-cultural.
b) Usos y aprovechamientos actuales del suelo.
c) Condicionantes naturales y
oportunidades del territorio para la localización y funcionamiento de la
infraestructura o equipamiento en cuestión.
d) Impacto potencial de la infraestructura según
tramos.
Artículo
95.- Carreteras y otras vías de
tránsito
1. En las actuaciones en carreteras y otras vías de
tránsito se estará a lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de
Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
2. De la misma forma y de conformidad con lo dispuesto
en la Ley
3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, las
modificaciones del trazado de las carreteras existentes, incluirán desde la
fase de estudio previo un análisis y evaluación de los impactos ambientales
previsibles.
3. Para la modificación o ampliación de pistas o
caminos rurales será preceptiva la autorización de la Consejería de Medio
Ambiente.
Artículo
96.- Tendidos eléctricos y
telefónicos
1. La instalación de tendidos aéreos eléctricos en
media y baja tensión y los tendidos telefónicos fuera del suelo urbano,
requerirán autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
2. Sin perjuicio de la normativa técnica y de
seguridad las líneas aéreas eléctricas de segunda y tercera categoría de nueva
construcción, las que estén sujetas a ampliación o modificación, así como
aquellas que determine el inventario de zonas de alto riesgo realizado en
colaboración con los organismos implicados, deberán adaptar sus instalaciones a
los siguientes requisitos:
a) Las líneas deberán contar con
cadenas de aisladores de suspensión, nunca con aisladores rígidos.
b) Se deberá eliminar las
instalaciones de puentes flojos no aislados por encima de travesaños y
cabeceras de postes.
c) Los apoyos deberán contar con
puentes, seccionadores fusibles y transformadores de forma que se evite en lo
posible sobrepasar la cabecera del apoyo con elementos de tensión.
d) Aislar los puentes de unión
entre los elementos de tensión así como proceder a las medidas correctoras más
adecuadas para evitar la electrocución y colisión de aves.
Artículo
97.- Gestión de residuos
1. Se prohíbe la instalación de vertederos de residuos
sólidos urbanos en todo el ámbito de ordenación.
2. Se somete a autorización de la Consejería de Medio
Ambiente la instalación de vertederos controlados de residuos inertes. En todo
caso, deberán adoptar las medidas necesarias para:
a) Reducir el impacto visual siempre que sea
posible.
b) Prevenir la contaminación del
suelo o de las aguas superficiales y subterráneas.
c) Evitar la dispersión de la
fracción volátil de basura en los terrenos circundantes.
d) Detectar y disuadir los vertidos
ilegales, mediante el vallado y control del vertedero.
SECCIÓN SEXTA
Normas de disciplina urbanística
Artículo
98.- Norma general
1. De conformidad con la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, si como
consecuencia de incendio o agresión ambiental sean cuales fueran sus causas,
quedasen dañadas la vegetación, el suelo o el hábitat de los animales, la
inclusión de los terrenos afectados en cualquier otra clase de suelo, dentro de
los treinta años siguientes al daño sufrido, requerirá su previa autorización
por Ley aprobada por la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
2. Los instrumentos de planeamiento municipal
incorporarán al régimen de Suelo No Urbanizable de Especial Protección los
ámbitos territoriales establecidos en el artículo 41.2.
3. El régimen del "Suelo No Urbanizable de
Especial Protección" determina el contenido del derecho de propiedad en
los términos en los que la ordenación establecida por el planeamiento
territorial y urbanístico concrete el régimen de protección. En todo caso, la
delimitación del contenido del derecho de propiedad integrará los siguientes
deberes de los propietarios de Suelo No Urbanizable de conformidad con la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid:
a) Conservar, mantener y, en su
caso, reponer el suelo y su vegetación en las condiciones precisas para evitar
riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad o salud públicas o
del medio ambiente y del desequilibrio ecológico, absteniéndose de realizar
cualquier clase de actividad o acto que pueda tener como consecuencia o defecto
la contaminación de la tierra, el agua o el aire.
b) Permitir a la Administración
pública competente, sin derecho a indemnización, la realización de trabajos de
plantación y de conservación de la vegetación programados y ejecutados para
prevenir o combatir la erosión o los desastres naturales en los terrenos que,
por sus características así lo requieran, siempre que éstos no sean objeto de
explotación legítima rentable.
A tal efecto se formalizarán por la Comunidad Autónoma
los oportunos convenios con los propietarios de dichos terrenos que
establecerán las medidas necesarias para la debida preservación del medio
ambiente.
4. En la totalidad de los terrenos sujetos al régimen
de Suelo No Urbanizable de Especial Protección únicamente se consideran
autorizables, sin perjuicio del régimen de usos establecido para cada Zona del
ámbito de ordenación, los actos que persigan los objetivos siguientes:
a) La ejecución de construcciones e
instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal,
ganadera, cinegética o análoga.
b) Las actividades indispensables
para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento,
y la mejora de infraestructuras o servicios públicos.
c) Las actividades indispensables
para la conservación o el mantenimiento y mejora de las edificaciones ya
existentes en la zona.
d) Las obras de rehabilitación y
cambios de uso y actividad contempladas en el artículo 41.3.
e) El uso residencial bajo la forma
de vivienda unifamiliar y aislada, cuando sea estrictamente imprescindible para
el funcionamiento de cada explotación, instalación o dotación, de las reseñadas
en los puntos precedentes.
5. Con carácter general y en la totalidad del Suelo No
Urbanizable, el promotor de cualquier instalación o edificación independientemente
del uso a que vaya destinado entre los permitidos, deberá cumplir las
siguientes condiciones generales:
a) Garantizar el tratamiento de
todos los vertidos sólidos o líquidos generados por la instalación.
b) Minimizar el impacto ambiental generado por el
acto urbanístico efectuado.
c) En el caso de suelos forestales,
reforestar una superficie no inferior al doble de la ocupada. De tratarse de
terrenos forestales arbolados, con una cabida superior al 30 por 100, la
compensación será, al menos, el cuádruple de la ocupada.
d) Utilizar materiales y colores
acordes con las características de la zona. Los cerramientos de parcela serán
preferentemente de piedra o elementos que no se deterioren con el tiempo.
6. La edificación de naves ganaderas, en las zonas y
sectores en que se permita dentro del Suelo No Urbanizable de Protección
Especial conforme al apartado 4 de este artículo, deberá cumplir, además de las
condiciones generales señaladas en el apartado anterior, las siguientes
condiciones específicas:
a) Parcela mínima: La actual
registrada siempre que no sea inferior a 500 metros cuadrados. No se permiten
parcelaciones inferiores a lo establecido en la legislación agraria.
b) Ocupación máxima: 30 por 100.
c) Altura máxima: 6 metros.
d) Superficie edificada máxima por instalación: 600
metros cuadrados.
e) Dimensiones máximas de la
edificación de cada instalación: La longitud máxima de fachada continua en
cualquiera de los lados de la edificación no será mayor de 40 metros.
f) Separación entre edificaciones:
En caso de existir varias edificaciones dentro de una unidad de instalación la
mínima separación entre ellas no podrá ser inferior a 6 metros.
g) Condiciones estéticas: Se
utilizarán materiales y colores acordes con las características de la zona,
paramentos en colores ocres y cubiertas en color rojo. Los cerramientos de
parcela serán preferentemente de piedra o elementos que no se deterioren con el
tiempo, con altura máxima de 1 metro, o valla metálica y setos verdes con una
altura máxima de 1,80 metros.
7. La edificación de viviendas en las zonas y sectores
que se permitan deberá cumplir con lo señalado en las Normas Subsidiarias
actualmente vigentes:
a) Parcela mínima: La actual
registrada siempre que sea mayor de 5.000 metros cuadrados y no permitiéndose
la segregación de la misma.
b) Superficie máxima de vivienda
aneja a instalaciones agropecuarias: No podrá ser superior a 100 metros
cuadrados y no superará el 30 por 100 de la superficie total edificada de la
instalación.
c) Retranqueos a frente y linderos:
1/3 de la dimensión correspondiente de la finca y nunca menos de 6 metros.
d) Distancia a otras edificaciones:
La distancia en cualquier dirección a otras edificaciones de vivienda no podrá
ser menor de 300 metros.
e) Altura máxima: 6 metros (2 plantas).
f) Superficie máxima edificada en
los sectores regidos por las condiciones de núcleo de población: 250 metros
cuadrados.
g) En el caso de edificaciones para otros usos
posibles al amparo de la legislación del suelo, la ocupación máxima será del 10
por 100, altura máxima de 6 metros (2 plantas) y las condiciones estéticas
serán acordes con las características de la zona con paramentos de piedra,
enfoscados en colores ocres, teja curva roja y cerramientos de la parcela
preferentemente de piedra o setos verdes.
8. La Consejería de Medio Ambiente deberá informar con
carácter vinculante los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a
la transformación de terrenos rústicos en suelos urbanos o urbanizables.
9. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación
sectorial aplicable, la solicitud de licencia municipal para la realización de
todo acto urbanístico en Suelo No Urbanizable deberá ir acompañada de informe
favorable de la Consejería de Medio Ambiente.
La concesión de dicho informe queda supeditado a la
presentación ante la Administración ambiental por parte del promotor o
beneficiario de un proyecto técnico de la obra o actuación en donde quede
reflejado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente documento,
y, si cabe, a la aprobación del proyecto por parte de dicha Administración.
Artículo
99.- Obras, construcciones e
instalaciones
Las obras, construcciones e instalaciones vinculadas a
explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga,
así como los usos y actividades a que se destinen, sólo podrán legitimarse,
autorizarse y ejecutarse cuando la finca o las fincas correspondientes tengan
la superficie mínima dispuesta por la legislación sectorial de aplicación.
Artículo
100.- Construcción de viviendas en
Suelo No Urbanizable
Sólo se permitirá el uso accesorio de vivienda en
aquellas zonas donde no lo prohíbe la normativa particular y cuando ésta sea
estrictamente indispensable para el funcionamiento de cada actividad.
SECCIÓN SÉPTIMA
Normas de uso público
Artículo
101.- Norma general
1. Las actividades de deporte, ocio y turismo que se
practiquen en el medio natural estarán supeditadas a su compatibilidad con la
conservación del medio natural y a las características del espacio natural y
sus valores medioambientales.
2. En el supuesto de incompatibilidad de usos,
prevalecerán las actividades tradicionales agropecuarias, forestales y
ganaderas de los habitantes del ámbito del PORN.
3. Con carácter general se permiten los usos
turístico-recreativos con fines contemplativos, educativos y de disciplinas
deportivas que no constituyan un riesgo para la conservación de los valores
naturales del Parque Natural.
4. Con carácter general, la visita es libre en el
Parque Natural. En el caso de que las Zonas de Máxima Reserva estuvieran
atravesadas por algún camino o sendero por el que fuera posible autorizar el
tránsito, en tal caso se transitará sin abandonar en ningún momento la traza
del camino o senda. En las Zonas de Especial Protección el tránsito se limitará
a los senderos establecidos en la cartografía oficial, salvo las excepciones
contenidas en los usos tradicionales del artículo 107. En las Zonas de Interés
Educativo el tránsito es libre.
5. Las normas de uso público recogidas en esta sección
séptima no son de aplicación, en un sentido general, en las fincas o
propiedades privadas salvo que estas estuvieran gravadas con algún tipo de
servidumbre o contengan alguna vía pecuaria o camino de dominio público. En
estas propiedades se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo
102.- Normas de visita
El régimen general de visitas se ajustará a las
siguientes normas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden
de 27 de mayo de 1992 de la Consejería de Cooperación que regula las normas
generales para el uso socio-recreativo de los montes y terrenos forestales
administrados por la Comunidad de Madrid:
a) Los visitantes deberán seguir las normas generales
anunciadas por la Consejería de Medio Ambiente mediante folletos, paneles
informativos, etcétera, así como las indicaciones del personal del Parque
Natural.
b) En el Parque Natural de Peñalara no se permitirán
las actividades o comportamientos que impliquen un peligro o deterioro del
medio natural como es la recogida, corte, recolección de plantas y hongos o de
alguna de sus partes, así como provocar molestias a la fauna, sus huevos, crías
o larvas, ni la recogida de elementos geológicos. La Consejería de Medio
Ambiente podrá autorizar la toma de muestras con fines científicos.
c) Resulta incompatible con la conservación todo
comportamiento o actitud que implique una falta de consideración y respeto a la
tranquilidad del resto de los visitantes.
d) No se permite el empleo de megáfonos, salvo que,
por razones excepcionales de seguridad y vigilancia, fuere necesario su
utilización por el personal autorizado.
e) No se pueden usar aparatos de sonido, silbatos,
radios y otros instrumentos que perturben la tranquilidad y quietud del espacio
natural.
f) En el interior del Parque los perros deben ir
atados para evitar que ocasionen molestias a la fauna.
g) Atendiendo a razones de conservación se podrá
regular, limitar y restringir el acceso de visitantes al Parque Natural, a
alguna de sus zonas o a otras áreas de titularidad o dominio público del Área
de Influencia Socioeconómica.
h) Los visitantes respetarán las señales, los
itinerarios y las zonas de acceso prohibido o restringido temporalmente, salvo
lo establecido en los artículos 106 y 107.
i) Los visitantes respetarán las fincas de propiedad
privada, así como al ganado y a los elementos que conforman los sistemas y
formas de aprovechamiento tradicionales silvopastorales.
j) Los papeles, plásticos, latas, colillas y cualquier
otro desperdicio, únicamente se podrán depositar en los contenedores
establecidos al efecto.
k) Se prohíbe lavar cualquier utensilio o ropa en las
masas o cursos de agua, así como el empleo de detergentes, lejías o cualquier
otro preparado comercial.
l) Se prohíbe hacer o provocar fuego al aire libre
salvo que sea necesario para el manejo de los recursos del ámbito de ordenación
y se autorice expresamente por la Consejería de Medio Ambiente.
m) Se prohíbe realizar, por cualquier procedimiento,
inscripciones, señales signos y dibujos en piedras, árboles o en todo bien
mueble o inmueble, salvo aquellos que sean necesarios para mejorar y completar
las redes de caminos y senderos existentes en la actualidad o que en un futuro
se desarrollen de acuerdo con la Consejería de Medio Ambiente.
n) En el ámbito del Parque Natural no se permitirá el
baño en las láminas o cursos de agua. En el resto del Área de Influencia
Socioeconómica sólo se permitirá en las zonas autorizadas para tal fin.
Artículo
103.- Circulación y práctica de
deportes con vehículos a motor
1. La circulación y práctica de deportes con vehículos
a motor se limitará a las vías de tránsito autorizadas y a las áreas
específicamente acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la
correspondiente señalización y autorización.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
estará permitida la circulación de vehículos a motor, por razón de servidumbre
o derecho de paso legalmente establecido, o por autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente para realizar funciones de vigilancia,
conservación o aprovechamiento tradicionales de los predios, así como en casos
de emergencia.
Artículo
104.- Circulación y práctica de
deportes con bicicletas y velocípedos
1. La circulación de bicicletas y velocípedos en
general, se limitará a las vías de tránsito autorizadas y a las rutas, pistas y
áreas específicamente acondicionadas o que se acondicionen para ello mediante
la correspondiente señalización.
2. Se excluye de lo dispuesto en el apartado anterior,
la circulación de bicicletas y velocípedos en general que, por razón del
servicio encomendado, hayan de transitar campo a través o fuera de las zonas y
vías de tránsito autorizadas, para realizar funciones de vigilancia, conservación
o aprovechamiento de los predios, así como en casos de emergencia o fuerza
mayor.
3. La práctica del ciclismo se realizará siempre
respetando los derechos y prioridades de los senderistas.
4. No se permitirá el acceso o circulación de
bicicletas en el interior del Parque Natural.
5. En casos excepcionales, la Consejería de Medio
Ambiente, podrá autorizar en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid, la
práctica de deportes u otro tipo de actividades y trabajos con bicicletas y
velocípedos en general, fuera de las zonas y vías de tránsito permitidas. Se
regulará conforme a lo dispuesto en la Resolución
de 27 de julio de 1989 por la que se regula la Circulación y Prácticas Deportivas
con Bicicletas y Velocípedos en General, en los Montes Administrados por la
Comunidad de Madrid.
Artículo
105.- Acampada y vivac
1. Únicamente se permitirá la práctica de la acampada
en aquellas zonas donde lo permita la Normativa Particular y siempre conforme a
los requisitos establecidos en el Decreto
3/1993, de 28 de enero, sobre Campamentos de Turismo en la Comunidad de
Madrid y en el Decreto
7/1993, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre
regulación de las acampadas juveniles en el territorio de la Comunidad de
Madrid.
2. Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito de
ordenación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3/1993, de 28 de
enero, sobre Campamentos de Turismo en la Comunidad de Madrid.
3. En el ámbito de ordenación del PORN se permitirá el
vivac, entendiendo como tal el hecho de pernoctar al "raso" sin
instalar tiendas de campaña, "doble techo" o similar, en los términos
y condiciones a desarrollar en el PRUG, que deberán garantizar la conservación
del medio natural y el respeto a la propiedad privada.
Artículo
106.- Excursionismo y senderismo
1. Esta actividad se permite de forma general en todo
el ámbito de ordenación. En las Zonas de Máxima Reserva y en las Zonas de
Especial Protección del Parque Natural de Peñalara, los visitantes realizarán
el tránsito por los caminos establecidos. En la zona periférica de protección,
se recomendará a los visitantes que se limiten al tránsito por los caminos y
senderos establecidos.
2. Dado el bajo impacto que supone el tránsito por el
ámbito de ordenación durante la época de nieve, mientras dure la cubierta nival
se permitirá el libre tránsito, salvo en las zonas que por medidas de gestión y
conservación permanezcan acotadas.
3. La Consejería de Medio Ambiente podrá restringir en
casos debidamente justificados, y en cualquier caso de modo temporal, el acceso
a sendas y vías autorizadas, en función de la demanda de visitantes, la
fragilidad de los ecosistemas y la época del año. Estas restricciones tendrán
que ser hechas públicas previamente.
Artículo
107.- Montañismo
1. A los efectos del Presente PORN se entiende por
práctica del montañismo la realización de ascensiones que, o bien por la
dificultad o características del recorrido no puedan ser realizados por
excursionistas sin experiencia o conocimientos de las técnicas de progresión en
montaña, o bien precisen la utilización de medios técnicos de progresión o
aseguramiento. La práctica del montañismo, sin conducir necesariamente a la
cima de una montaña, incluye también las ascensiones y la escalada en roca,
hielo o terreno mixto. La práctica del montañismo tendrá la consideración, a
los efectos del presente PORN, de uso tradicional en el ámbito territorial del
PORN.
2. La práctica del montañismo está autorizada para los
montañeros en todo el ámbito territorial del PORN, a excepción de los enclaves
singulares calificados como Zonas de Máxima Reserva y las zonas restringidas
temporalmente por razones de conservación o investigación debidamente
justificada y señalizada.
3. No esta permitido, salvo en casos de fuerza mayor o
salvamento, la utilización de clavos y medios técnicos de percusión que
supongan agresiones mecánicas y acústicas al medio natural.
Artículo
108.- Esquí
1. El esquí de montaña y de fondo tendrán la
consideración de uso tradicional a los efectos de este PORN. Estas modalidades
de esquí, así como otras actividades deportivas relacionadas con la nieve, se
desarrollarán en consonancia con las determinaciones que se establecen en el
PORN y con las que se establezcan en el Plan Rector de Uso y Gestión.
2. El esquí de pista o alpino, sólo podrá realizarse
en las instalaciones previstas al efecto de la Zona de Uso Especial de la Zona
Periférica de Protección.
3. La Consejería de Medio Ambiente, en relación con la
práctica de la modalidad de Snowboard, podrá restringir zonas en las que esta
práctica supusiera riesgo para los visitantes o practicantes de otras
actividades.
4. El esquí de fondo se permite en todas las pistas y
caminos técnicamente adecuados para tal uso. En el Parque Natural de Peñalara
no se permitirá la instalación de infraestructuras ni elementos de apoyo.
5. El esquí de montaña o travesía puede realizarse en
todo el ámbito del Área de Influencia Socioeconómica salvo que por razones de
gestión y conservación se preserven zonas más sensibles.
Artículo
109.- Otras actividades en la
nieve
1. El descenso en trineo sobre nieve y el tiro de
trineos con perros podrá realizarse en las Zonas de Uso Especial y en aquellas
áreas que autorice la Consejería de Medio Ambiente.
2. En ningún caso se autoriza el deslizamiento con
plásticos u otros elementos no normalizados.
Artículo
110.- Deportes y actividades de
vuelo
1. No se permite el vuelo a motor a menos de 1.000
metros sobre la vertical del terreno en el ámbito de ordenación, salvo por
razones de emergencia, salvamento, rescate, investigación o gestión u otras
causas de fuerza mayor.
2. Se permiten los deportes de vuelo no motorizados,
como parapente, ala delta, globo aerostático, etcétera, siempre y cuando el
desarrollo de dichas actividades no resulte incompatible con los objetivos de
conservación de los valores naturales y culturales del ámbito de ordenación.
3. La Consejería de Medio Ambiente podrá restringir la
actividad, total o temporalmente, por razones de conservación o restauración de
ecosistemas.
Artículo
111.- Pruebas deportivas
La práctica de pruebas o actividades deportivas
organizadas requerirá autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente,
con independencia de los trámites exigidos por la legislación sectorial, y en
todo caso, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Garantizar la ausencia de impactos negativos sobre
los recursos naturales (suelos, agua, vegetación, etcétera).
b) Garantizar el desmantelamiento de todas aquellas
infraestructuras y equipamientos auxiliares de carácter provisional que
acompañen a la actividad a realizar, así como ejecutar las medidas correctoras
que puedan ser necesarias como consecuencia del impacto o alteraciones
ambientales producidas por el desarrollo de la prueba deportiva.
c) Para el cumplimiento de las condiciones anteriores
la Consejería de Medio Ambiente podrá exigir las garantías financieras y
técnicas que considere necesarias.
Artículo
112.-Actividades ecuestres
1. No se permitirán las actividades ecuestres en el
interior del Parque Natural excepto para actividades pecuarias y forestales
tradicionales y mantenimiento y vigilancia del mismo.
2. En el resto del Área de Influencia Socioeconómica
estas actividades se restringirán a los caminos públicos y a las rutas
autorizadas expresamente, respetando los derechos de paso legalmente
establecidos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
estará permitido, incluso campo a través, por razón de vigilancia,
conservación, o aprovechamiento tradicional de los predios, así como en los
casos de emergencia.
Artículo
113.- Otras actividades
1. Con carácter general, no se permiten otras
actividades que puedan ser incompatibles con los objetivos generales de
conservación establecidos en este PORN.
2. Se permitirá, previa autorización de la Consejería
de Medio Ambiente, la caza fotográfica de especies incluidas en los catálogos
de protección, excepto durante el período más crítico de cría de aves. En todo
caso se prohíbe el establecimiento a tales fines de puestos fijos a menos de
250 metros de sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria o
invernada.