DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA
LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE EL ATAZAR.
DECRETO 111/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del
Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en
su artículo 27, apartados 7 y 9, la competencia de desarrollo legislativo,
potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección del medio ambiente,
sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección;
así como en protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca,
acuicultura y caza, y espacios naturales protegidos.
De acuerdo con esta habilitación competencial, se
aprobó la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Esta Ley previene, entre sus determinaciones, la necesidad de
instrumentar medidas para preservar los ecosistemas vinculados al medio
acuático y sus respectivas zonas de influencia de las diversas formas de
agresión externa a las que se ven sometidos en la Comunidad de Madrid. Con este fin, la mencionada Ley sienta las bases y criterios para
conseguir una eficaz protección de los embalses y los entornos físicos
asociados a ellos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y
13 de la Ley 7/1990, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad
de Madrid, cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente
Plan de Ordenación, el cual deberá ser revisado preceptivamente.
El Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar, que se
halla incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó mediante
Decreto 45/1993, de 20 de mayo.
Con esta revisión, se adecuan a la situación actual un
conjunto de medidas y condiciones de uso tendentes a fomentar los valores
naturales que abarca el ámbito regulado por el mismo, y consecuentemente se
dirige a proteger los recursos hidráulicos afectados, señalándose también una
serie de limitaciones a las actividades que pueden poner en peligro tales
valores, ya que este embalse se encuentra en el tramo inferior del río Lozoya,
cerca de la confluencia con el río Jarama, constituyendo la presa fundamental
en el abastecimiento de agua a la Comunidad de Madrid.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 4, 6 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses
y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio
Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5
de julio de 2002
DISPONGO
Artículo
1. Aprobación de la revisión del
Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar.
Se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de El Atazar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28
de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de
Madrid. Dicho Plan figura como Anexo a este Decreto.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
El Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar afecta
a los términos municipales de El Atazar, El Berrueco, Cervera de Buitrago,
Patones, Puentes Viejas y Robledillo de la Jara.
Artículo
3. Información y publicidad del
Plan
El Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar es
público. Cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del mismo y
obtener copias o certificaciones de cualquiera de sus extremos, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 38/1995, de
12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de
medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias
para la puesta a disposición del público del contenido íntegro del Plan de
Ordenación del Embalse de El Atazar aprobado por este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La modificación o adaptación del planeamiento
urbanístico se producirá de acuerdo con las determinaciones contenidas en el
presente Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar. Hasta en tanto no se
lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas
previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las del citado Plan de
Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este
último.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 45/1993, de 20 de mayo, por
el que se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Habilitación de desarrollo
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar
cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.
Segunda.
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
11. NORMAS DE PROTECCIÓN. NORMATIVA
A los efectos de la protección de los embalses y su
zona de influencia, la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y
Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, establece en su Capítulo II las
siguientes Normas:
Art. 5. 1. a) Los terrenos incluidos en las zonas de
policía y servidumbre previstos en los artículos 6 y 88 de la Ley de Aguas
quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable, objeto de
protección especial.
Art. 5. 1. b) No podrá realizarse actividad alguna que
directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas sin autorización
de la Agencia de Medio Ambiente (actualmente Consejería de Medio Ambiente).
Art. 6. ... los Planes serán plenamente ejecutivos,
salvo sus previsiones en el dominio público hidráulico del Estado, que
requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Art. 12. La aprobación por la Comunidad de Madrid de
los Planes de Ordenación comporta calificación de utilidad pública de las
actuaciones, obras y servicios previstos en los mismos a efectos expropiatorios
de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido.
... sus Planes de Ordenación y el Plan de Actuación
deberán ser respetados por el planeamiento, tanto territorial como urbano, ...
Asimismo, en el Capítulo III de la citada Ley se
señalan y clasifican las infracciones y se establece el procedimiento
administrativo sancionador.
Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 1, punto 3, de la susodicha Ley, se establece que:
Para conseguir estos fines:
- Se establecerán la
organización, planificación y normas necesarias para regular los usos de estas
zonas.
Se incluyen en este mismo Capítulo de la Ley 7/1990
una serie de normas de tramitación y de protección (de carácter general y de
aplicación específica a cada una de las zonas identificadas), que se consideren
de máximo interés para el cumplimiento de los objetivos del Plan de Ordenación
del Embalse de El Atazar.
ANEXO I
11.1. Normativa básica de protección
1. Normas generales
1.
Objeto y fundamento del Plan de Ordenación
1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar se
redacta al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y siguientes de la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad de Madrid.
1.2. El Plan de Ordenación tiene por objeto establecer
las normas y actuaciones adecuadas para alcanzar los fines establecidos en el
artículo 1.2 de la Ley 7/1990.
2.
Ámbito
2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar
será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el plano que se
incluye como Anexo II, que afecta a los términos municipales de El Atazar, El
Berrueco, Cervera de Buitrago, Patones, Puentes Viejas y Robledillo de la Jara.
2.2. A efectos de la aplicación de las Normas
Específicas en el ámbito del Plan de Ordenación se han delimitado las
siguientes zonas:
- Zona de máxima protección.
- Zona natural de conservación:
·
A conservar.
·
A regenerar.
- Zona de mantenimiento del uso ganadero
tradicional.
- Zona de uso agrario.
- Zona recreativa de uso social.
- Zona a ordenar por Planeamiento
Urbanístico.
La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el
plano que se incluye como Anexo II.
3.
Vigencia y revisión
3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter
indefinido, y deberá ser objeto de revisión a los cuatro años de su entrada en
vigor.
3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a
cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.
4.
Eficacia jurídica
4.1. El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a
partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante
tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la
salvedad prevista en el apartado siguiente.
4.2. Las previsiones relativas al dominio público
hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación
Hidrográfica del Tajo.
4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en
vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá
adaptarse a las previsiones del mismo, quedando desde dicho momento suspendida
la aplicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten incompatibles
con las disposiciones del mencionado Plan de Ordenación del Embalse de El
Atazar.
4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se
apruebe con posterioridad a este Plan de Ordenación deberá ajustarse a las
previsiones del mismo.
4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva
aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos
en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.
5.
Documentación e interpretación
5.1. El presente Plan de Ordenación consta de los
siguientes documentos:
- Memoria.
- Normas de Protección.
- Propuesta de Actuaciones.
- Planos de Información.
- Planos de Ordenación.
5.2. La interpretación del Plan de Ordenación deberá
hacerse teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, y
primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la
consecución de los fines enumerados en el artículo 1, punto 2, de la Ley
7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan de Ordenación
primará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo
cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del
Plan de Ordenación.
5.3. Se presume como interpretación gráfica auténtica
aquella que sobre los planos determine la Consejería de Medio Ambiente, sin
perjuicio de su impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa.
6.
Usos y actuaciones permitidos
6.1. Con carácter general se permiten los usos y
actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la
fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los
que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de
ordenación definidas en el Plan Ordenación. También las actuaciones tendentes
al aumento de los niveles de protección de los recursos culturales.
6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará
a la trashumancia, trasterminancia, movimientos locales de ganado y a las
comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del
senderismo y el acceso a predios privados, siempre que sea el único acceso
viable. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente
compatibilizarse con la conservación de los recursos del embalse de El Atazar y
con el control del uso público.
En todo caso, la circulación por las vías pecuarias,
quedará sujeta a lo establecido en la Ley
8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
6.3. El disfrute del embalse de El Atazar y su zona de
influencia, salvaguardando la integridad medioambiental del mismo y en la forma
y con los límites que se especifiquen. Asimismo, se permitirán los usos
relacionados con la investigación e interpretación de la naturaleza.
6.4. La edificación de cualquier tipo estará permitida
únicamente en las Zonas a ordenar por Planeamiento Urbanístico delimitadas en
este Plan, y siempre con las condiciones de uso que imponga el planeamiento
urbanístico vigente.
6.5. El mantenimiento de las prácticas agropecuarias y
forestales tradicionales, incluida la mejora de la cabaña ganadera y de las
formas de organización de la producción, en las zonas donde se permitan y en
los límites que se especifiquen. Estas actuaciones se someterán a los
correspondientes planes o proyectos técnicos aprobados por los Organismos
Gestores competentes.
Asimismo, con carácter general, se procurará que las
actividades agrarias que se desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en
concordancia con el Código de Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por Resolución
de 4 de febrero de 1999, de la Dirección General de Agricultura.
6.6. Con carácter excepcional, la Consejería de Medio
Ambiente podrá autorizar las actividades indispensables para el
establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la
mejora de infraestructuras o servicios públicos, estatales, autonómicos o
locales. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos
sobre las características territoriales y paisajísticas, los valores a
conservar y los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del
embalse.
6.7. La realización de cultivos forestales se
permitirá únicamente en los lugares y condiciones previstos específicamente en
esta normativa, y precisará, en todo caso, autorización de la Consejería de
Medio Ambiente.
6.8. Todas las actuaciones que puedan afectar al
Dominio Público Hidráulico, quedarán sometidas a lo dispuesto en el Reglamento
de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986.
7.
Limitaciones y prohibiciones
Con carácter general, y sin perjuicio de las normas
específicas establecidas por este Plan para cada una de las zonas de
ordenación, se prohíben los siguientes usos y actuaciones:
a) Los que afecten
negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales y subterráneas
y a su riqueza faunística. Se considera que la calidad de las aguas destinadas
al abastecimiento deberán cumplir con las exigencias de calidad que prescribe
el Real Decreto 1138/1990, de 22 de julio, por el que se aprueba la
Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de la calidad
de las aguas potables de consumo público, sin perjuicio de lo establecido en el
Real Decreto 1541/1994, de 29 de julio, respecto a las ampliaciones de los
límites por motivos excepcionales. Para que se cumplan dichas exigencias, el
agua, previa a su potabilización, debe cumplir con la Orden Ministerial de 11
de mayo 1988 sobre las características básicas que deben ser mantenidas en las
corrientes de aguas superficiales cuando sean destinadas a la producción de
agua potable. Asimismo, se considera que afectan negativamente a la calidad de
las aguas, los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación
o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 y
siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
b) La modificación del régimen
y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos, fuera de los
casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.
c) La utilización de productos
plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como de tóxico o muy tóxico
de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación TécnicoSanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real
Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificado por el Real Decreto 162/1991,
de 8 de febrero, y el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, así como aquellos
cuyo grado de residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea
medio o alto, o tengan la consideración de poco selectivos.
d) La introducción de
embarcaciones en el embalse de El Atazar, salvo las del propio servicio de
explotación del embalse y salvamento, así como para los trabajos de gestión e
investigación que, en su caso, realice la Consejería de Medio Ambiente o el
Canal de Isabel II. Se exceptúan también las embarcaciones que formen parte de
los clubes náuticos y áreas recreativas náuticas autorizadas por el Canal de
Isabel II, que nunca podrán ser propulsadas a motor salvo autorización expresa
de dicha entidad.
Sin perjuicio de las competencias del Canal de Isabel
II en la gestión del embalse (entre las que se incluye el balizamiento de
éste), el Organismos de cuenta, por razones de seguridad para las personas o
bienes o por necesidades de policía del embalse, podrá indicar al Canal de
Isabel II el balizamiento de determinadas zonal, la época y condiciones en que
pueda practicarse la navegación deportiva, y acordar la suspensión de la
actividad náutica por el tiempo que las circunstancias lo requieran.
e) Cualquier actuación que se
lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar plantas silvestres
o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a actividades o
programas de estudio e investigación previamente autorizados por la Consejería
de Medio Ambiente. En estos casos la Consejería de Medio Ambiente establecerá
las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades,
lugares, épocas y modo de realizarlas.
f) La
persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles,
alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias.
No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con
regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y
sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacio Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres.
g) La
introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en el caso de
especies ganaderas usuales en la zona.
h) Cualquier
tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas
que establezca la Consejería de Medio Ambiente.
i) La
acampada libre y el baño. Las áreas de recreo y el excursionismo fuera de las
zonas delimitadas como a ordenar por planeamiento urbanístico o las destinadas
a tal efecto en el presente Plan.
j) La
circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares
señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada
por la Consejería de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los
vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores
relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las
servidumbres de paso de que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema
de Vigilancia y Control del Embalse de El Atazar.
k) Las
actividades o pruebas deportivas que utilicen medios motorizados, excepto en
las Zonas a ordenar por Planeamiento Urbanístico.
l) La
apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de
los espacios delimitados como Zona a ordenar por Planeamiento Urbanístico en el
plano que se incluye como Anexo II.
m) Las
actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.
n) La ubicación de vertederos
de residuos de cualquier naturaleza.
ñ) La
instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general
y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la
Consejería de Medio Ambiente. Esta norma no es de aplicación en las zonas a
ordenar por planeamiento urbanístico.
II. Normas de carácter específico
A. Zona de
Máxima Protección
8. Usos y
actuaciones permitidos
Se
consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a
continuación:
a) Actividades
de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad
exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas
por la Consejería de Medio Ambiente.
b) Actividades
de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a
conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Consejería de
Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un
proyecto en el que se detalle las actividades a realizar y demás circunstancias
que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés científico o
educativo de las mismas.
c) Caza
y pesca de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a
los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y
su zona de influencia.
9. Limitaciones
y prohibiciones
Se
prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado
anterior, incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales,
así como la construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e
infraestructura, con excepción de las pequeñas actuaciones que eventualmente
pudieran requerir el mantenimiento y explotación del embalse.
B. Zona
Natural de Conservación: A conservar
10. Usos y
actuaciones permitidos
Se
permiten en esta zona, además de los contemplados en la Zona de Máxima
Protección, los siguientes usos y actuaciones:
a) El
pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la
carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la
contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se
permiten aprovechamientos forestales, siempre que no supongan una disminución
de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y
respondan, en su caso, a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes
o Plan Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán la autorización
expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Se
permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto
para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y
arbórea.
d) Se
permite la apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo
forestal y resulten estrictamente necesarias para la explotación forestal.
En el proyecto y su ejecución se
incluirán los tratamientos precisos para corregir la erosión y el impacto
paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos.
e) Podrá
autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya
sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
f) La
construcción de instalaciones destinadas a explotaciones ganaderas o forestales
se limitará a las estrictamente necesarias, debiendo guardar siempre relación
con la naturaleza y destino de la finca a la que sirvan. Asimismo, se sujetarán
a las limitaciones establecidas por el Decreto
65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de
cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid.
11. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido en esta zona:
a) La
aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios, fuera de
los casos expresamente previstos para estos últimos en el apartado 7.c) de
estas Normas.
b) Los
usos y actuaciones que comporten la eliminación de las formaciones arbóreas y
arbustivas existentes, tanto en las masas forestales como en los setos, salvo
que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Consejería
de Medio Ambiente.
c) El
establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas que no
conecten al sistema integral de saneamiento.
d) Cualquier
uso o actividad no contemplada expresamente como permitido en el apartado 10 de
estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
C. Zona
Natural de Conservación: A regenerar
12. Usos y
actuaciones permitidos
Se
permiten en esta zona, además de los permitidos en las zonas de máxima
protección, los siguientes usos y actuaciones.
a) El
pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la
carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la
contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se permiten
aprovechamientos forestales, siempre que no supongan una disminución de la
calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan,
en su caso, a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes o Plan
Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán la autorización expresa
de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Se permiten las actuaciones
de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que
no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por
la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.
d) Se permite la apertura de
vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten
estrictamente necesarias para la explotación forestal.
En el proyecto y su ejecución se incluirán los
tratamientos precisos para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se
procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos.
e) Podrá autorizarse la
realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter
provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y
materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las
obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La
realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará la
autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
f) La construcción de
instalaciones destinadas a explotaciones ganaderas o forestales se limitará a
las estrictamente necesarias, debiendo guardar siempre relación con la
naturaleza y destino de la finca a la que sirvan. Asimismo, se sujetarán a las
limitaciones establecidas por el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se
establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad
de Madrid.
13.
Limitaciones y prohibiciones
a) La aplicación de
fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios, fuera de los casos
expresamente previstos para estos últimos en el apartado 7.c) de estas Normas.
b) Los usos y actuaciones que
comporten la eliminación de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes,
tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de
actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Consejería de Medio
Ambiente.
c) El establecimiento de nuevas explotaciones
agrícolas.
d) En aquellas zonas que se
vayan a ejecutar actuaciones de restauración, la Consejería de Medio Ambiente
podrá establecer de forma temporal las limitaciones de actuaciones que sean
precisas. En particular podrán prohibirse los aprovechamientos forestales, el
pastoreo y el paso de ganado.
e) Cualquier uso o actividad
no contemplado expresamente como permitido en el artículo anterior de estas
Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
D.
Zona de Mantenimiento del Uso Ganadero Tradicional
14.
Usos y actuaciones permitidos
Además de los usos y actuaciones contemplados en la
Zona de Máxima Protección, quedan permitidos en estas zonas los siguientes:
a) El pastoreo de ganado en
régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona, siempre que no
suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la carga ganadera por
superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de
febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por
los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se permiten las actuaciones
de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que
no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por
la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.
c) Mantenimiento de las
explotaciones de cultivo de regadío existentes a la entrada en vigor de este
Plan.
d) La creación de nuevas
explotaciones de cultivo de regadío se permiten cuando concurran las siguientes
circunstancias:
- Se trate de explotaciones familiares para
autoconsumo.
- Ocupen una superficie inferior a 1.000 m2.
- Se ubiquen en las zonas
señaladas como muy favorables o favorables para la implantación de cultivos de
regadío en la tabla 9.1, de idoneidad del territorio del Plan de Ordenación.
e) Podrá autorizarse la
realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter
provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y
materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las
obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La
realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará la
autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
f) La instauración de
vegetación autóctona en forma de seto para linderos de fincas.
g) Los desmoches de los
árboles ubicados en el interior de las fincas para obtención de ramón para el
ganado según los usos tradicionales de la comarca.
15.
Limitaciones y prohibiciones
a) No se permite la corta de
pies para maderas o leñas en los setos con fines productivos u otros que no
sean los de mejora. La Consejería de Medio Ambiente, podrá autorizar las cortas
de mejora que considere oportunas.
b) El establecimiento de nuevas explotaciones
agrícolas.
c) Asimismo, queda prohibido
cualquier uso o actuación no contemplado expresamente como permitido en el
apartado 14 de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio
Ambiente.
E.
Zona de Uso Agrario
16.
Usos y actuaciones permitidos
Además de los usos y actuaciones contemplados en la
Zona de Máxima Protección, quedan permitidos en estas zonas los siguientes:
a) El pastoreo de ganado en
régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona, siempre que no
suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la carga ganadera por
superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de
febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por
los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se permiten las actuaciones
de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que
no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por
la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.
c) Mantenimiento de las
explotaciones de cultivo de regadío existentes a la entrada en vigor de este
Plan de Ordenación.
Asimismo, con carácter general, se procurará que las
actividades agrarias que se desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en
concordancia con el Código de Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por
resolución de 4 de febrero de 1999, de la Dirección General de Agricultura.
d) La creación de nuevas
explotaciones de cultivo de regadío se permitirá cuando se trate de
explotaciones familiares para autoconsumo y su implantación no lleve aparejada
la eliminación de vegetación arbórea o arbustiva.
e) Podrá autorizarse la
realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter
provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y
materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las
obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La
realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará la
autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
f) Implantación y explotación
de cultivos forestales siempre que se ubiquen en las unidades consideradas como
favorables o muy favorables en la tabla 9.1, de idoneidad del territorio del
Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar y no supongan la eliminación de la
vegetación arbórea o arbustiva existente.
17. Limitaciones
y prohibiciones
a) No se
permite la corta de pies para maderas o leñas en los setos con fines
productivos u otros que no sean los de mejora. La Consejería de Medio Ambiente
podrá autorizar las cortas de mejora que considere oportunas.
b) El
establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas.
c) Asimismo,
queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como
permitido en el apartado 16 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
F. Zona
Recreativa de Uso Social
18. Usos y
actuaciones permitidas
La
ordenación de estos espacios se adaptará a lo previsto en el artículo 16.3.2
del texto refundido de la Ley del Suelo, dado el carácter de utilidad pública e
interés social de estas zonas, con la especificación adicional siguiente:
a) Los
edificios e instalaciones que se construyan en estas zonas, deberán diseñarse
con criterios de integración con el entorno.
Las construcciones se acomodarán a
los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación
tradicional de la zona.
b) Todos
los edificios y construcciones de la Zona Recreativas de Uso Social tendrán la
obligación de disponer de saneamiento y depuración de sus aguas residuales o de
conectar con la red general de saneamiento, que en cada caso señale la
Consejería de Medio Ambiente.
19. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido
en el apartado anterior.
G. Zona a
ordenar por Planeamiento Urbanístico
20. Usos y
actividades permitidos
La
ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso,
volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las
respectivas figuras del planeamiento urbanístico con las especificaciones
adicionales siguientes:
a) Los
edificios de nueva planta que se construyan en las Zonas a ordenar por
Planeamiento Urbanístico deberán diseñarse con criterios de integración con el
entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones
constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona.
b) Todos
los edificios y construcciones de las Zonas a ordenar por Planeamiento
Urbanístico tendrán obligación de conectar su red de saneamiento con la general
para que las aguas residuales sean tratadas en la estación depuradora de aguas
residuales de El Berrueco.
21. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido
en el apartado 20 de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería
de Medio Ambiente.
11.2. Normativa básica de tramitación
III. Procedimiento
22. Normas de
Tramitación
22.1.
Los proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o
privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación, cuya
autorización no corresponda a la Consejería de Medio Ambiente, y que no figuren
en las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de cuenca,
precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
previo informe de dicha Consejería de Medio Ambiente.
En
caso de haber transcurrido seis meses desde la solicitud de autorización sin
haber obtenido un pronunciamiento sobre la misma, ésta se entenderá
desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28 de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.()
22.2.
La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que,
en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo
o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir en
razón de la materia.
22.3.
A los efectos previstos en el apartado 22.1 de estas Normas, los promotores de
los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se
refiere, remitirán copia de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente.
Recibida la documentación la Consejería dispondrá de treinta días hábiles para
emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su
consideración en el mismo.
22.4.
Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia
urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.
22.5.
En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de
impacto ambiental o calificación ambiental por parte de la Consejería de Medio
Ambiente se entenderá cumplido el trámite previsto en este punto por la emisión
de la Declaración de Impacto o el informe de Calificación Ambiental, según
proceda.
23. Evaluación
de impacto ambiental
Se
someterán a evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la
Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid, todas las actuaciones enumeradas en los Anexos de dicha
Ley.
Asimismo,
se debe tener en cuenta lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, modificado por el Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por
Ley 6/2001, de 8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de
Evaluación de Impacto Ambiental.
24. Derechos
de tanteo y retracto
24.1.
En aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad
de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones
onerosas «inter vivos» que tengan por objeto la enajenación total o parcial de
terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del presente Plan de
Ordenación que tengan la consideración de suelo no urbanizable.
25. Procedimiento
de tanteo
25.1.
A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que
se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado anterior
deberán notificar fehacientemente su intención a la Consejería de Medio
Ambiente indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la
misma, en particular el precio y condiciones.
25.2.
Recibida la notificación la Consejería de Medio Ambiente dispondrá de tres
meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho
de tanteo.
26. Procedimiento
de retracto
26.1.
En el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente tenga noticia de que se
ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y
retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado anterior,
podrá requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la
escritura pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.
26.2.
Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el apartado anterior, la
Consejería de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la
recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.
ANEXO II
(Véase en Formato PDF)