ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA
ACREDITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN DE CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE
LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE ESTABLECEN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA PARA SU
ACREDITACIÓN EN EL CURSO ACADÉMICO 1999-2000.
ORDEN 1164/2000, de 14 de abril, de la Consejería de Educación, por la
que se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección de centros
docentes públicos de la Comunidad de Madrid y se establecen las bases de la
convocatoria para su acreditación en el curso académico 1999-2000. ()
La Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, modificó el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuyéndole la competencia
de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, y el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, traspasó a la
Comunidad de Madrid los centros docentes de enseñanza no universitaria que
hasta el 30 de junio de 1999 administraba el Ministerio de Educación y Cultura,
que junto con los que anteriormente administraba la Comunidad de Madrid
componen un conjunto de centros públicos al servicio de la enseñanza en esta
región.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, establece
un nuevo sistema para la elección de los directores de los centros docentes
públicos que, conservando en sus principales aspectos el modelo que contenía la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de octubre, del Derecho a la Educación, introduce
como una de sus novedades una mayor exigencia en cuanto a la garantía de que
quienes accedan a esta importante función estén suficientemente formados para
poder asumir todas las responsabilidades.
La Comunidad de Madrid por Órdenes 1612/1999, de 26 de
julio, y 1657/1999, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, reguló con
carácter transitorio la elección de órganos unipersonales de gobierno de
centros de educación infantil y de educación para personas adultas,
respectivamente.
Por otra parte, el Real Decreto 2192/1995, de 28 de
diciembre, había regulado los procedimientos de acreditación para el ejercicio
de la dirección de centros docentes públicos, por lo que se hace necesario
adecuar a la Comunidad de Madrid los procesos que garanticen y acrediten el
mejor ejercicio de la función directiva en los centros dependientes de la
misma, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los mismos.
En
el presente curso académico finaliza el mandato de gran número de directores de
los centros públicos docentes, se hace necesario convocar con carácter extraordinario
y urgente el proceso de acreditación de quienes, cumpliendo los requisitos
legales, deseen participar como candidatos en las próximas elecciones de
órganos unipersonales de gobierno de centros docentes.
En
su virtud,
DISPONGO
Primero. Ámbito
de aplicación
La
presente Orden será de aplicación en los procedimientos que se realicen en el
ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, en materia de acreditación para el
ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos a que se refieren la
Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y el
Gobierno de los Centros Docentes. ()
Segundo. Comisión
de acreditación
1.
En cada Dirección de Área Territorial se constituirá una comisión de
acreditación, designada por el Director de Área Territorial correspondiente,
cuya composición se atendrá a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto
2192/1995, de 28 de diciembre.
2.
Los miembros de las comisiones de acreditación a que se refiere el artículo 7
del Real Decreto 2192/1995 serán designados al inicio de cada uno de los
procedimientos que se desarrollen en esta materia, y su mandato finalizará con
la conclusión del procedimiento para el que hayan sido nombrados. De cada uno
de los vocales de las comisiones será nombrado un vocal suplente, que actuará
en sustitución del vocal titular, previa autorización del presidente de la
comisión, en los supuestos previstos en las normas vigentes.
3.
Las comisiones, una vez constituidas, tendrán su sede oficial en cada una de
las respectivas Direcciones de Área Territorial, y para su funcionamiento se
atendrán a lo dispuesto en esta Orden y en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como,
en su caso, a lo que se establezca en las convocatorias a que se refiere la
norma cuarta de esta Orden.
Tercero. Documento
de acreditación
1.
El documento de acreditación a que se refiere el número 2 del artículo 2 del
Real Decreto 2192/1995, será expedido, por el Director del Área Territorial a
propuesta del presidente de la correspondiente comisión de acreditación.
2.
En el documento de acreditación se harán constar las condiciones bajo las que
se obtuvo la citada acreditación, con las expresiones que correspondan de entre
las que se recogen en el Anexo V.
Cuarto. Convocatorias
anuales
1.
Anualmente durante el primer trimestre del curso escolar, la Dirección General
de Recursos Humanos procederá a convocar el procedimiento para que los
profesores con destino en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid que lo
deseen puedan solicitar ser acreditados para el ejercicio de la dirección.
El
procedimiento que determinen estas convocatorias deberá, en todo caso, permitir
que los profesores que estén en condiciones de ser acreditados obtengan el
documento de acreditación con anterioridad a la celebración de las elecciones a
director correspondientes al mismo curso escolar.
2.
Las bases de las convocatorias a que se refiere el apartado anterior se
ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1995; en el Real Decreto
2192/1995, y a lo dispuesto en esta Orden.
Quinto. Fases
del procedimiento
El
procedimiento constará de dos fases, de modo que únicamente pasarán a la
segunda fase quienes hayan superado la primera.
Primera
fase: Comprobación de que los aspirantes reúnen el requisito de formación o
titulación previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2192/1995.
Las
comisiones expedirán certificaciones acreditativas de las circunstancias que
han motivado la superación de esta fase, a efectos de que puedan hacerse valer
en sucesivas convocatorias. Estas certificaciones se ajustarán al modelo que se
recoge en el Anexo I de la presente Orden.
Segunda
fase: Valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos
correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente
desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su
caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de
gobierno.
Sexto. Trabajo
desarrollado objeto de valoración
1.
Deberán solicitar la acreditación mediante la valoración del trabajo
desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos
unipersonales de gobierno, los profesores que, en el momento de solicitarla,
lleven desempeñando al menos durante un curso académico alguno de los órganos
unipersonales de gobierno a los que se refiere el artículo 9.o de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
2.
Podrán solicitar la acreditación mediante la valoración de la práctica docente
los funcionarios docentes que forman parte de un claustro de profesores y no
ocupen un cargo correspondiente a los órganos unipersonales de gobierno de un
centro.
3.
Aquellos profesores que lleven desempeñando un cargo directivo un tiempo menor
a un curso académico o que ejerzan como Jefe de Estudios adjunto, Vicedirector,
Vicesecretario o Administrador de centro de formación profesional podrán optar
entre ser valorados por el ejercicio de la función directiva o por su práctica
docente.
Séptimo. Criterios
e indicadores para realizar la valoración
1.
La valoración del trabajo desarrollado se realizará atendiendo a las
obligaciones y tareas que impliquen la función desarrollada de acuerdo con el
puesto que ocupe el docente en ese momento.
2.
La valoración del trabajo en el ejercicio de los puestos correspondientes a los
órganos unipersonales de gobierno considerará, de acuerdo con las competencias
establecidas para cada cargo y con las características y el contexto
socioeducativo del centro, la eficacia en la organización y gestión de los
recursos, la participación en la elaboración y puesta en marcha de las líneas
educativas del centro, así como las iniciativas adoptadas que contribuyan a la
mejora de la calidad de la enseñanza impartida en el centro de acuerdo con los
apartados establecidos en el Anexo II. Para alcanzar la valoración positiva
será necesario obtener al menos 15 puntos.
3.
La valoración de la labor docente considerará la docencia directa en el aula,
las actividades relacionadas con ellas y las iniciativas para mejorar la
práctica docente, así como aquellas otras actuaciones de carácter general
relacionadas con la coordinación pedagógica y la participación en la vida del
centro y la atención al alumnado y, en su caso, a sus familias, de acuerdo con
los apartados establecidos en el Anexo III. Para alcanzar la valoración
positiva será necesario obtener al menos 15 puntos.
4.
La Consejería de Educación aprobará los indicadores de los diversos aspectos del
baremo, así como la documentación técnica en la que se recojan los elementos
fundamentales del proceso de valoración, y establecerá los procedimientos
adecuados con el fin de facilitar la homologación de los procesos de
valoración. Unos y otros serán conocidos por los candidatos antes de poner en
marcha el proceso de valoración.
Octavo. Procedimiento
de valoración
1.
La valoración será responsabilidad de los Servicios de Inspección Educativa,
que designarán como responsable y coordinador del proceso al Inspector del
centro o, en su defecto, a un Inspector de esa demarcación con la experiencia,
preparación y formación más adecuada para la valoración del solicitante.
2.
El inspector responsable del proceso de valoración solicitará al profesor que
ha de ser valorado un informe escrito y mantendrá una entrevista con el mismo
con el fin de conocer su propia valoración sobre los ámbitos de su actividad.
Asimismo,
recabará información de distintos miembros de la comunidad escolar, de acuerdo
con la función desempeñada por el interesado. Además tendrá en cuenta el
análisis de cuantos documentos considere pertinentes.
3.
Cuando el profesor que deba ser valorado sea el director del centro, el
Inspector recabará información de los restantes miembros del equipo directivo
así como de los representantes de los profesores, padres y, en su caso, alumnos
en el Consejo Escolar, para lo que mantendrá una entrevista con cada uno de los
sectores.
4.
En el caso de que el profesor ejerza otro cargo distinto al de director, el
inspector se entrevistará con el director del centro, quien deberá transmitir
la información de que disponga acerca de los aspectos correspondientes objeto
de valoración, así como los datos con los que cuente sobre la valoración que la
comunidad educativa tenga acerca de la tarea profesional del solicitante.
5.
Para realizar la valoración de la labor docente, el inspector responsable se
entrevistará con el director, jefe de estudios y jefe de departamento o
coordinador de ciclo. En la información que el director y el jefe de estudios
transmitan al inspector, deberán incluirse los datos con los que ellos cuenten
sobre la valoración que la comunidad educativa tenga acerca de la tarea docente
del solicitante. El proceso de valoración incluirá igualmente la visita de la
inspección al aula o aulas en la que presta servicios el solicitante previo
acuerdo entre ambos. Para ello podrá contarse, en los términos que la
Administración establezca, con el apoyo de un experto en la especialidad del
profesor.
6.
El inspector responsable de la valoración, a partir de la información recabada
de los responsables de los órganos directivos, de coordinación docente, de los
miembros de la comunidad educativa, de la autoevaluación del candidato y de su
propia valoración, elaborará el informe en el que deberá constar la puntuación
final, así como las obtenidas en cada uno de los apartados recogidos en los
Anexos II y III, según proceda, de la presente Orden.
7.
El inspector responsable de la valoración hará llegar al solicitante, por
correo certificado con acuse de recibo, el informe final, que tendrá carácter
confidencial. En caso de desacuerdo con la calificación obtenida, el profesor
podrá reclamar ante el Jefe del Servicio de Inspección de la Dirección de Área
Territorial correspondiente en el plazo de diez días naturales desde la
recepción del informe. Tales reclamaciones deberán resolverse en el plazo de
diez días naturales y su resultado deberá ser comunicado a los interesados.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la
correspondiente Dirección de Área Territorial. Pasado dicho plazo este
documento quedará archivado en el Servicio de Inspección correspondiente.
Noveno. Certificación
de la valoración obtenida
A
efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3.o.2.b)
del Real Decreto 2192/1995, la valoración del trabajo en el ejercicio de cargos
unipersonales o de la labor docente se hará constar en el certificado de
valoración de acuerdo con el modelo del Anexo IV.
Décimo. Homologación
de la acreditación y validez de valoraciones anteriores
1.
Las acreditaciones expedidas por el Ministerio de Educación y Cultura con
anterioridad a la presente Orden tendrán plenos efectos en la Comunidad de
Madrid.
2.
Las convocatorias podrán establecer:
a) El
procedimiento y los requisitos para declarar acreditados para el ejercicio de
la dirección a aquellos profesores que hubieran obtenido una acreditación
expedida por otras administraciones educativas.
b) La
posible validez de valoraciones llevadas a cabo con ocasión de otras
convocatorias anteriores, o bien, con finalidad diferente a la acreditación
para el ejercicio de la dirección y, en su caso, las condiciones en las que
serán válidas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
De
forma excepcional, a fin de posibilitar el cumplimiento de la norma cuarta de
esta Orden, para el curso 1999-2000, la convocatoria para solicitar la
acreditación para el ejercicio de la dirección se efectúa por la presente Orden
de acuerdo con las siguientes bases:
1.
Las solicitudes (según modelo Anexo VI) se dirigirán a la Dirección de Área
Territorial correspondiente y el plazo para su presentación finalizara el día 3
de mayo de 2000.
En
la solicitud se manifestará, en su caso, la voluntad de participar o no como
candidato en las elecciones del presente curso. En caso afirmativo las
solicitudes se tramitarán de modo preferente para posibilitar la presentación
de la candidatura. El interesado entregará copia de la solicitud al presidente
del Consejo Escolar del Centro.
2.
Las comisiones de acreditación se constituirán antes del día 3 de mayo de 2000
y tramitarán en primer lugar, y con carácter urgente, las solicitudes
contempladas como preferentes en el apartado anterior, reduciéndose, en este
caso, a la mitad los plazos previstos en la norma octava, apartado siete de la
presente Orden.
3.
Las Direcciones de Área Territoriales notificarán antes del día 30 de mayo de
2000 las acreditaciones de los candidatos a las elecciones del presente curso,
comunicándolo al interesado y al presidente del Consejo Escolar del centro
correspondiente.
Segunda
En
tanto se proceda a la aprobación de los indicadores, documentación y
procedimientos contemplados en la norma séptima apartado cuatro continuarán en
vigor los aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Tercera
El
personal docente con contrato laboral fijo y los funcionarios de escalas
propias de la Comunidad de Madrid que presten servicios docentes y con destino,
en ambos casos, en un centro educativo no universitario del ámbito de gestión
de la Comunidad de Madrid y que, en aplicación de la presente Orden, no pueda
ser acreditado, podrá ser candidato a director en el centro educativo en el que
tiene destino, cuando cumpla los requisitos que determinan la Orden
1657/1999, de 30 de julio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de
Madrid, y Orden 1612/1999, de 26 de julio, y aquellas otras que
reglamentariamente se determinen.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se
autoriza al Director General de Recursos Humanos para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto
en la presente Orden.
Segunda
Esta
Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
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