descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN 1164/2000, de 14 de abril, por la que se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección de centros docentes pú

ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN DE CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE ESTABLECEN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA PARA SU ACREDITACIÓN EN EL CURSO ACADÉMICO 1999-2000.

 

 

ORDEN 1164/2000, de 14 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección de centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid y se establecen las bases de la convocatoria para su acreditación en el curso académico 1999-2000. ([1])

 

 

 

 

La Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, modificó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuyéndole la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, y el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, traspasó a la Comunidad de Madrid los centros docentes de enseñanza no universitaria que hasta el 30 de junio de 1999 administraba el Ministerio de Educación y Cultura, que junto con los que anteriormente administraba la Comunidad de Madrid componen un conjunto de centros públicos al servicio de la enseñanza en esta región.

 

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, establece un nuevo sistema para la elección de los directores de los centros docentes públicos que, conservando en sus principales aspectos el modelo que contenía la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de octubre, del Derecho a la Educación, introduce como una de sus novedades una mayor exigencia en cuanto a la garantía de que quienes accedan a esta importante función estén suficientemente formados para poder asumir todas las responsabilidades.

 

La Comunidad de Madrid por Órdenes 1612/1999, de 26 de julio, y 1657/1999, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, reguló con carácter transitorio la elección de órganos unipersonales de gobierno de centros de educación infantil y de educación para personas adultas, respectivamente.

 

Por otra parte, el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, había regulado los procedimientos de acreditación para el ejercicio de la dirección de centros docentes públicos, por lo que se hace necesario adecuar a la Comunidad de Madrid los procesos que garanticen y acrediten el mejor ejercicio de la función directiva en los centros dependientes de la misma, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los mismos.

 

En el presente curso académico finaliza el mandato de gran número de directores de los centros públicos docentes, se hace necesario convocar con carácter extraordinario y urgente el proceso de acreditación de quienes, cumpliendo los requisitos legales, deseen participar como candidatos en las próximas elecciones de órganos unipersonales de gobierno de centros docentes.

 

En su virtud,

 

DISPONGO

 

Primero. Ámbito de aplicación

 

La presente Orden será de aplicación en los procedimientos que se realicen en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, en materia de acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos a que se refieren la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes. ([2])

 

Segundo. Comisión de acreditación

 

1. En cada Dirección de Área Territorial se constituirá una comisión de acreditación, designada por el Director de Área Territorial correspondiente, cuya composición se atendrá a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre.

 

2. Los miembros de las comisiones de acreditación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 2192/1995 serán designados al inicio de cada uno de los procedimientos que se desarrollen en esta materia, y su mandato finalizará con la conclusión del procedimiento para el que hayan sido nombrados. De cada uno de los vocales de las comisiones será nombrado un vocal suplente, que actuará en sustitución del vocal titular, previa autorización del presidente de la comisión, en los supuestos previstos en las normas vigentes.

 

3. Las comisiones, una vez constituidas, tendrán su sede oficial en cada una de las respectivas Direcciones de Área Territorial, y para su funcionamiento se atendrán a lo dispuesto en esta Orden y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, en su caso, a lo que se establezca en las convocatorias a que se refiere la norma cuarta de esta Orden.

 

Tercero. Documento de acreditación

 

1. El documento de acreditación a que se refiere el número 2 del artículo 2 del Real Decreto 2192/1995, será expedido, por el Director del Área Territorial a propuesta del presidente de la correspondiente comisión de acreditación.

 

2. En el documento de acreditación se harán constar las condiciones bajo las que se obtuvo la citada acreditación, con las expresiones que correspondan de entre las que se recogen en el Anexo V.

 

 

Cuarto. Convocatorias anuales

 

1. Anualmente durante el primer trimestre del curso escolar, la Dirección General de Recursos Humanos procederá a convocar el procedimiento para que los profesores con destino en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid que lo deseen puedan solicitar ser acreditados para el ejercicio de la dirección.

 

El procedimiento que determinen estas convocatorias deberá, en todo caso, permitir que los profesores que estén en condiciones de ser acreditados obtengan el documento de acreditación con anterioridad a la celebración de las elecciones a director correspondientes al mismo curso escolar.

 

2. Las bases de las convocatorias a que se refiere el apartado anterior se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1995; en el Real Decreto 2192/1995, y a lo dispuesto en esta Orden.

 

Quinto. Fases del procedimiento

 

El procedimiento constará de dos fases, de modo que únicamente pasarán a la segunda fase quienes hayan superado la primera.

 

Primera fase: Comprobación de que los aspirantes reúnen el requisito de formación o titulación previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2192/1995.

 

Las comisiones expedirán certificaciones acreditativas de las circunstancias que han motivado la superación de esta fase, a efectos de que puedan hacerse valer en sucesivas convocatorias. Estas certificaciones se ajustarán al modelo que se recoge en el Anexo I de la presente Orden.

 

Segunda fase: Valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno.

 

Sexto. Trabajo desarrollado objeto de valoración

 

1. Deberán solicitar la acreditación mediante la valoración del trabajo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno, los profesores que, en el momento de solicitarla, lleven desempeñando al menos durante un curso académico alguno de los órganos unipersonales de gobierno a los que se refiere el artículo 9.o de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

 

2. Podrán solicitar la acreditación mediante la valoración de la práctica docente los funcionarios docentes que forman parte de un claustro de profesores y no ocupen un cargo correspondiente a los órganos unipersonales de gobierno de un centro.

 

3. Aquellos profesores que lleven desempeñando un cargo directivo un tiempo menor a un curso académico o que ejerzan como Jefe de Estudios adjunto, Vicedirector, Vicesecretario o Administrador de centro de formación profesional podrán optar entre ser valorados por el ejercicio de la función directiva o por su práctica docente.

 

Séptimo. Criterios e indicadores para realizar la valoración

 

1. La valoración del trabajo desarrollado se realizará atendiendo a las obligaciones y tareas que impliquen la función desarrollada de acuerdo con el puesto que ocupe el docente en ese momento.

 

2. La valoración del trabajo en el ejercicio de los puestos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno considerará, de acuerdo con las competencias establecidas para cada cargo y con las características y el contexto socioeducativo del centro, la eficacia en la organización y gestión de los recursos, la participación en la elaboración y puesta en marcha de las líneas educativas del centro, así como las iniciativas adoptadas que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza impartida en el centro de acuerdo con los apartados establecidos en el Anexo II. Para alcanzar la valoración positiva será necesario obtener al menos 15 puntos.

 

3. La valoración de la labor docente considerará la docencia directa en el aula, las actividades relacionadas con ellas y las iniciativas para mejorar la práctica docente, así como aquellas otras actuaciones de carácter general relacionadas con la coordinación pedagógica y la participación en la vida del centro y la atención al alumnado y, en su caso, a sus familias, de acuerdo con los apartados establecidos en el Anexo III. Para alcanzar la valoración positiva será necesario obtener al menos 15 puntos.

 

4. La Consejería de Educación aprobará los indicadores de los diversos aspectos del baremo, así como la documentación técnica en la que se recojan los elementos fundamentales del proceso de valoración, y establecerá los procedimientos adecuados con el fin de facilitar la homologación de los procesos de valoración. Unos y otros serán conocidos por los candidatos antes de poner en marcha el proceso de valoración.

 

Octavo. Procedimiento de valoración

 

1. La valoración será responsabilidad de los Servicios de Inspección Educativa, que designarán como responsable y coordinador del proceso al Inspector del centro o, en su defecto, a un Inspector de esa demarcación con la experiencia, preparación y formación más adecuada para la valoración del solicitante.

 

2. El inspector responsable del proceso de valoración solicitará al profesor que ha de ser valorado un informe escrito y mantendrá una entrevista con el mismo con el fin de conocer su propia valoración sobre los ámbitos de su actividad.

 

Asimismo, recabará información de distintos miembros de la comunidad escolar, de acuerdo con la función desempeñada por el interesado. Además tendrá en cuenta el análisis de cuantos documentos considere pertinentes.

 

3. Cuando el profesor que deba ser valorado sea el director del centro, el Inspector recabará información de los restantes miembros del equipo directivo así como de los representantes de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en el Consejo Escolar, para lo que mantendrá una entrevista con cada uno de los sectores.

 

4. En el caso de que el profesor ejerza otro cargo distinto al de director, el inspector se entrevistará con el director del centro, quien deberá transmitir la información de que disponga acerca de los aspectos correspondientes objeto de valoración, así como los datos con los que cuente sobre la valoración que la comunidad educativa tenga acerca de la tarea profesional del solicitante.

 

5. Para realizar la valoración de la labor docente, el inspector responsable se entrevistará con el director, jefe de estudios y jefe de departamento o coordinador de ciclo. En la información que el director y el jefe de estudios transmitan al inspector, deberán incluirse los datos con los que ellos cuenten sobre la valoración que la comunidad educativa tenga acerca de la tarea docente del solicitante. El proceso de valoración incluirá igualmente la visita de la inspección al aula o aulas en la que presta servicios el solicitante previo acuerdo entre ambos. Para ello podrá contarse, en los términos que la Administración establezca, con el apoyo de un experto en la especialidad del profesor.

 

6. El inspector responsable de la valoración, a partir de la información recabada de los responsables de los órganos directivos, de coordinación docente, de los miembros de la comunidad educativa, de la autoevaluación del candidato y de su propia valoración, elaborará el informe en el que deberá constar la puntuación final, así como las obtenidas en cada uno de los apartados recogidos en los Anexos II y III, según proceda, de la presente Orden.

 

7. El inspector responsable de la valoración hará llegar al solicitante, por correo certificado con acuse de recibo, el informe final, que tendrá carácter confidencial. En caso de desacuerdo con la calificación obtenida, el profesor podrá reclamar ante el Jefe del Servicio de Inspección de la Dirección de Área Territorial correspondiente en el plazo de diez días naturales desde la recepción del informe. Tales reclamaciones deberán resolverse en el plazo de diez días naturales y su resultado deberá ser comunicado a los interesados. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la correspondiente Dirección de Área Territorial. Pasado dicho plazo este documento quedará archivado en el Servicio de Inspección correspondiente.

 

Noveno. Certificación de la valoración obtenida

 

A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3.o.2.b) del Real Decreto 2192/1995, la valoración del trabajo en el ejercicio de cargos unipersonales o de la labor docente se hará constar en el certificado de valoración de acuerdo con el modelo del Anexo IV.

 

Décimo. Homologación de la acreditación y validez de valoraciones anteriores

 

1. Las acreditaciones expedidas por el Ministerio de Educación y Cultura con anterioridad a la presente Orden tendrán plenos efectos en la Comunidad de Madrid.

 

2. Las convocatorias podrán establecer:

 

a) El procedimiento y los requisitos para declarar acreditados para el ejercicio de la dirección a aquellos profesores que hubieran obtenido una acreditación expedida por otras administraciones educativas.

 

b) La posible validez de valoraciones llevadas a cabo con ocasión de otras convocatorias anteriores, o bien, con finalidad diferente a la acreditación para el ejercicio de la dirección y, en su caso, las condiciones en las que serán válidas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

 

De forma excepcional, a fin de posibilitar el cumplimiento de la norma cuarta de esta Orden, para el curso 1999-2000, la convocatoria para solicitar la acreditación para el ejercicio de la dirección se efectúa por la presente Orden de acuerdo con las siguientes bases:

 

1. Las solicitudes (según modelo Anexo VI) se dirigirán a la Dirección de Área Territorial correspondiente y el plazo para su presentación finalizara el día 3 de mayo de 2000.

 

En la solicitud se manifestará, en su caso, la voluntad de participar o no como candidato en las elecciones del presente curso. En caso afirmativo las solicitudes se tramitarán de modo preferente para posibilitar la presentación de la candidatura. El interesado entregará copia de la solicitud al presidente del Consejo Escolar del Centro.

 

2. Las comisiones de acreditación se constituirán antes del día 3 de mayo de 2000 y tramitarán en primer lugar, y con carácter urgente, las solicitudes contempladas como preferentes en el apartado anterior, reduciéndose, en este caso, a la mitad los plazos previstos en la norma octava, apartado siete de la presente Orden.

 

3. Las Direcciones de Área Territoriales notificarán antes del día 30 de mayo de 2000 las acreditaciones de los candidatos a las elecciones del presente curso, comunicándolo al interesado y al presidente del Consejo Escolar del centro correspondiente.

 

Segunda

 

En tanto se proceda a la aprobación de los indicadores, documentación y procedimientos contemplados en la norma séptima apartado cuatro continuarán en vigor los aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura.

 

Tercera

 

El personal docente con contrato laboral fijo y los funcionarios de escalas propias de la Comunidad de Madrid que presten servicios docentes y con destino, en ambos casos, en un centro educativo no universitario del ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid y que, en aplicación de la presente Orden, no pueda ser acreditado, podrá ser candidato a director en el centro educativo en el que tiene destino, cuando cumpla los requisitos que determinan la Orden 1657/1999, de 30 de julio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, y Orden 1612/1999, de 26 de julio, y aquellas otras que reglamentariamente se determinen.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Se autoriza al Director General de Recursos Humanos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en la presente Orden.

 

Segunda

 

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXOS

(Véanse en Formato PDF)



[1] .- BOCM 19 de abril de 2000.

[2] .- Téngase en cuenta que por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se deroga el Título II de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, que regulaba los órganos de gobierno de los centros docentes públicos, dando nueva regulación a la materia, que ha sido desarrollada en la Comunidad de Madrid por el Decreto 63/2004, de 15 de abril, por el que se aprueba el procedimiento para la selección, nombramiento y cese de directores de centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid en los que se imparten enseñanzas escolares.