Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos
Audiovisuales y Servicios Adicionales ()
PREÁMBULO
1
Los
actuales medios de comunicación social y los servicios adicionales conexos
constituyen uno de los pilares del desarrollo de la sociedad de la información
que pueden contribuir a reforzar la estructura económica y social de un
determinado territorio, porque ofrecen numerosas posibilidades para la
aparición de nuevas formas de actividad productiva y la creación de empleo.
La
mejora de las técnicas de compresión de datos, en lo que se refiere al
aprovechamiento del espectro radioeléctrico, unida a la utilización de la fibra
óptica para las comunicaciones de cable, permiten una amplia variedad de
servicios distintos de la televisión que, sin duda, van a contribuir a mejorar
la calidad de vida de los ciudadanos.
En
este contexto, la Comunidad de Madrid quiere fomentar, por un lado, la
fabricación y distribución de nuevos equipos de telecomunicaciones y, por otro,
la creación y distribución de los contenidos audiovisuales cuyo mercado crece
de forma continuada, lo que, a su vez, exige una regulación que vele por los
intereses generales de los ciudadanos que van a ser usuarios y consumidores de
estos nuevos servicios.
2
La
presente Ley persigue fundamentalmente dos objetivos, uno de carácter general y
el otro referido específicamente a la televisión por cable. Por un lado, regula
lo que se ha dado en llamar contenidos audiovisuales, respondiendo así a una
inquietud bastante generalizada en torno a los efectos que puede tener la
programación audiovisual, especialmente entre los menores. Dentro de esta
regulación sobre contenidos, se establece un procedimiento para hacer efectivo
el derecho de los espectadores a conocer con antelación suficiente la
programación emitida por televisión. Por otro lado, trata de garantizar los
principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en el mercado de
las telecomunicaciones por cable. En ambas vertientes está llamado a jugar un
papel destacado el Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid, que se
configura como órgano de participación, asesoramiento y vigilancia.
Las
disposiciones de esta Ley no se aplicarán sólo a lo que suele entenderse
convencionalmente por «televisión», sino que regirán además para lo que su
artículo 3 denomina «servicios adicionales». Se ha considerado que este tipo de
servicios de comunicaciones, entre los que se encuentran las bases de datos y
otras prestaciones análogas, pueden introducir igualmente contenidos lesivos
para los valores por cuya observancia deben velar los poderes públicos.
La
Ley se aplica a los servicios de televisión (y adicionales al de televisión) a
los cuales se extiende la competencia de la Comunidad de Madrid, en función de
dos criterios: titularidad del servicio y ámbito de cobertura. En función del
primero, la norma se aplica a las programaciones correspondientes al Ente
Público Radio Televisión Madrid (RTVM) de titularidad autonómica y a aquellos
servicios que se presten en virtud de un título habilitante concedido por la
Comunidad de Madrid, caso, por ejemplo, de los dos programas de televisión
digital terrenal adjudicados en noviembre de 1999. En función del segundo,
resulta de aplicación a los operadores de cable de las tres demarcaciones
incluidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, pese a que en
este caso la concesión haya sido otorgada por la Administración del Estado.
3
Dentro
ya del Capítulo II, se establecen una serie de principios generales a los que
debe ajustarse la programación de los medios audiovisuales de comunicación
social. Se trata de unos principios muy similares a los que inspiran la
programación de Radio Televisión Madrid a tenor de su Ley reguladora (artículo 13
de la Ley 13/1984, de 30 de junio). La naturaleza de estos principios, que
entroncan directamente con la Constitución Española, justifica su extensión a
todo tipo de operadores, abstracción hecha de su carácter público o privado.
Las
disposiciones que integran la Sección 2.ª del Capítulo II se inspiran en la Ley
25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español Directiva 89/552/CEE, de 3 de
octubre, modificada por la Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva. Esta norma de la Unión Europea, conocida como directiva sobre la «televisión
sin fronteras», al igual que la norma española de transposición, contienen una
serie de disposiciones sobre protección de los menores frente a la programación
televisiva (Capítulo V de la Directiva y IV de la Ley), que la presente Ley
hace suyas por vía de remisión a la norma autonómica que actualmente regula
esta materia: la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los derechos de la
infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid ().
Conviene advertir, no obstante, que también se establecen normas ajenas a lo
que propiamente debe entenderse como protección de los menores, tal y como
sucede con la prohibición de emitir programas que fomenten el odio, el
desprecio o la discriminación, contenida en el segundo inciso del artículo 17.1
de la Ley 25/1994 y recogida en el artículo 9 de esta Ley.
La
Sección 3.ª del Capítulo II aborda el controvertido asunto de la «contraprogramación».
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, «constituye un
derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer, con antelación
suficiente, la programación de televisión, incluidas las películas
cinematográficas y la retransmisión de espectáculos». El procedimiento para
hacer efectivo este derecho ha sido ya establecido, respecto de los operadores
de televisión a los que se extiende la competencia del Estado, mediante el
Reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre («Boletín
Oficial del Estado» de 29 de septiembre de 1999). La regulación introducida
toma en consideración este precedente, si bien se ha optado por atribuir rango
de Ley a estas previsiones en atención a su relevancia.
El
Capítulo II se cierra con la Sección 4.ª, de la que destaca la medida de
autorregulación consistente en que sean los propios operadores de televisión
los obligados a aportar periódicamente a la Administración una declaración
justificativa del cumplimiento de las normas que se les imponen.
4
El
Capítulo III difiere de los restantes en que sólo se refiere a una concreta
modalidad de televisión: el cable. En este ámbito, el objetivo de la Ley
consiste en evitar la aparición de situaciones de dominio de mercado y
garantizar que las redes de cable estén abiertas a los programadores
independientes.
El
punto de partida obligado de esta regulación viene dado por la normativa básica
estatal, contenida en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones
por Cable, algunas de cuyas disposiciones, y singularmente, el artículo 10 y
determinados apartados del artículo 11, fueron declaradas expresamente vigentes
por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones.
5
El
Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid es una de las novedades más
significativas de la Ley. Se trata de un órgano de participación que cuenta con
precedentes en otras Comunidades Autónomas, entre los que figuran el Consejo
Audiovisual de Cataluña y el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del
Audiovisual de Galicia.
En
su composición, se pretende potenciar su carácter integrador. Para ello, se
dispone la incorporación al Consejo tanto de expertos en la materia, designados
por los grupos parlamentarios de la Asamblea de Madrid, como de responsables de
la Administración autonómica más directamente vinculados a los sectores
sociales afectados. Asimismo se establece la integración de la representación
de la Oficina del Defensor del Menor, grupo social éste especialmente protegido
por la Ley, y de las organizaciones de consumidores y usuarios.
Al
Consejo se le atribuyen funciones consultivas, de seguimiento y de comunicación
con la sociedad. Se le atribuyen además, siguiendo con ello la pauta marcada
por los dos consejos autonómicos ya señalados, funciones de arbitraje en caso
de conflicto entre los distintos operadores que intervienen el mercado
audiovisual, siempre que las partes decidan voluntariamente someterse a dicho
arbitraje.
El
segundo instrumento que prevé el Capítulo IV es la Comisión Técnica
Audiovisual, que se configura como un órgano interno de carácter colegiado,
encargado de desempeñar las funciones que esta Ley atribuye a la Administración
autonómica. La Comisión será además el órgano de apoyo técnico del Consejo
Audiovisual.
6
La
eficacia de una Ley depende en primer lugar de la aceptación social de sus
determinaciones, pero depende también, inevitablemente, de la previsión de un
régimen sancionador capaz de reaccionar frente a los eventuales incumplimientos
de sus normas.
El
Capítulo V establece por ello el régimen sancionador aplicable en esta materia,
que contiene un elenco amplio y preciso de infracciones, junto con las
sanciones correspondientes y los demás extremos necesarios, de acuerdo con los
principios de legalidad y de seguridad jurídica.
7
En
la última parte de esta Ley se incluye una Disposición Final Primera, mediante
la cual se actualizan las previsiones de la Ley 6/1995 relativas a la
programación televisiva, que habían quedado desajustadas respecto de la Ley
Estatal 25/1994, de 12 de julio, tras las modificaciones introducidas en ésta
por la Ley 22/1999, de 7 de junio.
8
La
presente Ley se dicta al amparo del artículo 27.11 del Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, que le atribuye la competencia de desarrollo
legislativo en materia de «prensa, radio, televisión y otros medios de
comunicación social», en el marco de la legislación básica del Estado y en los
términos que la misma establezca.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto la
regulación de la programación de los medios audiovisuales de comunicación
social y se dicta en el marco de la legislación básica establecida por el
Estado al amparo del artículo 149.1.27.ª de la Constitución.
2. Concretamente, esta Ley regula el
contenido de la programación emitida por televisión, establece el procedimiento
para hacer efectivo el derecho de los espectadores a conocer dicha programación
con suficiente antelación y, en el ámbito específico de la televisión por
cable, desarrolla el régimen aplicable a los operadores de cable y a los
programadores independientes.
Artículo 2. Finalidad.
1. La finalidad de la presente Ley consiste
en defender los intereses legítimos de los usuarios del servicio de televisión
y conseguir una programación de calidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
2. La presente Ley persigue, asimismo, garantizar
la aplicación de los principios de neutralidad, transparencia y no
discriminación en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.
Artículo 3. Ámbito
de aplicación.
1. La presente Ley se aplica a la «televisión»,
tal y como se define este concepto por el artículo 3 de la Ley estatal 25/1994,
de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio
de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley estatal 22/1999,
de 7 de junio.
La
presente Ley se aplica, asimismo, a los «servicios adicionales» al de
televisión, entendiendo por tales aquellos servicios de comunicaciones cuya
finalidad sea la aportación de elementos de información u otras prestaciones,
como servicios de facsímil, bancos de datos y otros servicios similares, cuya
prestación venga amparada por el título habilitante para la difusión de
televisión ().
2. La presente Ley se aplica a los
servicios de televisión y servicios adicionales a los que se extiende la
competencia de la Comunidad de Madrid. Dicho ámbito comprende:
a) Los servicios cuyo ámbito
de cobertura no sobrepase el límite territorial de la Comunidad de Madrid.
b) Los servicios gestionados
directamente por la Comunidad de Madrid o por entidades a las que ésta les haya
conferido un título habilitante.
Artículo 4. Organización
administrativa.
1. La Administración de la Comunidad de
Madrid ejercerá, a través de la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de medios audiovisuales de comunicación social, las
funciones previstas en esta Ley y las que atribuye a las Comunidades Autónomas
la legislación básica vigente en este ámbito y, en particular, la Ley Estatal 25/1994,
de 12 de julio.
2. ()
CAPÍTULO II
El contenido de la programación
SECCIÓN
1ª: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5. Ámbito
de aplicación.
1. A efectos del presente Capítulo, se
entenderá por «operador de televisión» lo definido con esta expresión por el
artículo 3 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley
estatal 22/1999, de 7 de junio.
2. A efectos de este Capítulo, resultan
irrelevantes el régimen de prestación del servicio, el carácter público o
privado del operador y el medio de transmisión empleado.
Artículo 6. Régimen
jurídico.
El
contenido de la programación de televisión se ajustará a lo dispuesto por esta
Ley y a lo establecido, con carácter básico, por la Ley estatal 25/1994, de 12
de julio.
Artículo
7. Principios
generales. ()
La programación de los medios
audiovisuales de comunicación social se ajustará a los siguientes principios:
a) El respeto a los principios que
informan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución
Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y a los derechos
y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.
b) Promover la cohesión territorial.
c) Promover la integración social.
d) La promoción y difusión de la
diversidad cultural, artística y educativa de la Comunidad de Madrid.
e) La difusión del conocimiento y las
artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual y de la
alfabetización mediática de la ciudadanía.
f) La difusión de contenidos que
fomenten los principios y valores constitucionales y los dimanantes de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
g) Estimular la participación
democrática de la ciudadanía.
h) Promover el acceso a los grupos
sociales y políticos significativos de acuerdo con su arraigo en la Comunidad,
sin excluir a las minorías para la promoción del pluralismo.
i) La promoción del conocimiento de los
grupos de población en situación de necesidad o vulnerabilidad.
j) El apoyo a la integración social de
las minorías y la atención a grupos sociales con necesidades específicas.
k) La promoción de la igualdad entre
hombres y mujeres, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración
de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso del
lenguaje no sexista.
l) La garantía del derecho de las
personas con discapacidad al acceso de forma efectiva a los contenidos
emitidos.
m) La atención a aquellos ciudadanos y
grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.
n) La garantía de los derechos de los
consumidores y usuarios respecto a la programación, la publicidad y otras
modalidades de promoción comercial.
o) La protección de la juventud y de la
infancia.
p) El respeto al pluralismo político,
cultural, ideológico y social.
q) La contribución a la formación de una
opinión pública plural.
r) La promoción del respeto de los
valores ecológicos y de protección del medio ambiente.
s) Garantizar la universalidad de
contenidos y destinatarios.
t) El respeto a la libertad de expresión
e información.
u) Informar con objetividad, veracidad e
imparcialidad.
v) La separación entre información y opiniones,
la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con
los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
w) Promover la creación digital y
multimedia.
x) Reflejar en la programación el
pluralismo político, social y cultural de la sociedad.
y) Cuantos otros principios se recojan
en la legislación sectorial que resulte de aplicación.
SECCIÓN
2ª: CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 8. Protección
de los menores.
En
materia de protección de los menores frente a la programación televisiva, así
como frente a la publicidad y la televenta, se estará a lo dispuesto por la Ley
6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la
adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Obligaciones
y prohibiciones.
1. Las emisiones de televisión no incluirán
programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de
nacimiento, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra
circunstancia personal o social.
2. Las emisiones de televisión habrán de
respetar, en todo caso, los preceptos constitucionales.
SECCIÓN
3ª: INFORMACIÓN SOBRE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 10. Alcance
del derecho a la información.
1. Para hacer efectivo el derecho de
información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley estatal 25/1994, de 12
de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación
diaria con una antelación de, al menos, once días respecto del día al que la
citada programación se refiera.
2. Se estimará cumplida la previsión
establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de
televisión haga pública su programación por cualquier medio.
Artículo 11. Contenido
de la información.
1. La programación a que se hace referencia
en el artículo anterior deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo
o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración
inferior a quince minutos. En el caso de largometrajes cinematográficos,
identificará concretamente el título, el director y el año de producción. En las
restantes obras de ficción, como películas para televisión, series,
telecomedias y novelas, se indicará el título de la obra o el episodio a emitir
y, en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto y, si éste fuere
musical, los principales participantes que intervendrán en él.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se
entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que se pueda llegar entre los
operadores de televisión y los titulares de medios de comunicación, respecto
del suministro de cualquier información adicional.
3. Sólo serán posibles las modificaciones
en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la
voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente
previstas, en el momento de hacerse pública la programación.
SECCIÓN
4ª: OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
DE TELEVISIÓN
Artículo 12. Declaración
de autorregulación.
Los
operadores de televisión deberán aportar al órgano administrativo competente la
declaración justificativa del cumplimiento de las normas establecidas por los
artículos 8, 9, 10 y 11.
Artículo 13. Comunicaciones
de interés público.
Los
operadores de televisión estarán obligados a difundir, gratuitamente y con
indicación de su origen, las comunicaciones o declaraciones que el Gobierno de
la Nación o el Gobierno de la Comunidad de Madrid estimen necesarias en razón
de su interés público.
Artículo 14. Derecho
de réplica y protección de la intimidad.
1. Toda persona natural o jurídica tiene
derecho a rectificar la información difundida por televisión, en los términos establecidos
por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
rectificación.
2. La protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se regirá por lo
dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
CAPÍTULO III
Los operadores de cable y los programadores
independientes
Artículo 15. Definiciones.
A
efectos de este Capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Tendrán la consideración de «operadores
de cable» los operadores que presten servicios de televisión predominantemente
a través del cable, o bien aquellos que, como consecuencia de la transformación
de sus concesiones de telecomunicaciones por cable, dispongan de una concesión
habilitante para la prestación de servicio de difusión. ()
b) Son «programadores independientes» los
definidos con estos términos por el párrafo segundo del artículo 10.1 de la Ley
estatal 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
Artículo 16. Situaciones
de dominio.
1. En aplicación de lo dispuesto por el
artículo 10.3 de la Ley estatal 42/1995, de 22 de diciembre, cuando se
presenten situaciones de dominio en el mercado de redes de cable en una
determinada demarcación, la Administración de la Comunidad de Madrid dispondrá
las medidas necesarias para garantizar a los usuarios una oferta variada de
servicios competitivos.
2. Las medidas deberán ser proporcionales,
transparentes y no discriminatorias.
3. Las medidas serán de obligado
cumplimiento para las partes afectadas.
Artículo 17. Programadores
independientes.
1. De conformidad con el artículo 10.1 de la Ley estatal
42/1995, de 22 de diciembre, los operadores de cable estarán obligados a
reservar, como mínimo, el 40 por 100 de la oferta audiovisual distribuida por
su red a programadores independientes.
2. A tal efecto, se aplicarán las
siguientes reglas:
a) El cómputo será mensual y
se efectuará sobre el número total de canales ofertados en los servicios de
difusión de televisión por cable.
b) Excepcionalmente, y sólo
en el supuesto de que no exista suficiente oferta audiovisual, la
Administración de la Comunidad de Madrid podrá autorizar la reducción del
porcentaje mínimo de reserva obligatoria, a solicitud del operador de cable
interesado y con arreglo al procedimiento siguiente:
- La carga de la prueba de
la falta de disponibilidad de programación recaerá sobre el operador de cable.
La prueba consistirá en acreditar que no ha recibido ofertas suficientes de
programadores independientes, habiéndolo solicitado con difusión bastante y
habiendo ofrecido un precio equitativo.
- La reducción podrá
autorizarse por un plazo de seis meses, prorrogable por el mismo tiempo a
solicitud del interesado, el cual deberá acreditar que subsisten las
circunstancias que motivaron la reducción. La prórroga podrá modificar el
porcentaje establecido en la anterior resolución.
- Antes de resolver, el
órgano competente podrá realizar, si lo considera necesario, las comprobaciones
necesarias para corroborar la efectiva carencia de oferta suficiente.
c) El operador de cable deberá acreditar semestralmente el
cumplimiento del porcentaje mínimo del 40 por 100 o, en su caso, del
porcentaje reducido que tuviera autorizado.
Artículo 18. Información
a los programadores independientes.
Los
operadores de cable deberán suministrar a los programadores independientes,
como mínimo, la siguiente información:
a) Número de abonados suscritos en cada
municipio a cada canal de difusión de televisión por cable de los programadores
independientes.
b) En caso de disponer de ella, los
resultados de los análisis de audiencia sobre los canales de televisión por
cable de los programadores independientes.
c) Actividades de comercialización
realizadas por el operador de cable respecto a los canales de televisión por
cable de programadores independientes distribuidos por su red.
d) Estructura de su oferta de servicios de
difusión de televisión por cable y de la posición en ella de los canales de los
programadores independientes.
Artículo 19. Potestad
de recabar información.
1. Para el ejercicio de sus funciones, la
Administración de la Comunidad de Madrid podrá recabar cuanta información
requiera de los operadores de cable y de los programadores independientes, que
estarán obligados a suministrarla.
2. En particular, y a efectos de apreciar
si se presentan las situaciones de dominio de mercado, los operadores de cable
y los programadores independientes estarán obligados a presentar a la
Administración de la Comunidad de Madrid copia de los contratos suscritos entre
dichos agentes, así como la constitución de sociedades entre ambos sujetos para
la comercialización de programas audiovisuales.
CAPÍTULO IV
El Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid y la
Comisión Técnica Audiovisual ()
SECCIÓN
1ª: EL CONSEJO AUDIOVISUAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _
SECCIÓN
2ª: LA COMISIÓN TÉCNICA AUDIOVISUAL
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _
Artículo 28. Funciones.
()
1. La Viceconsejería de la Vicepresidencia
Primera y Portavocía del Gobierno velará por el cumplimiento de las normas
establecidas por esta Ley y, en particular, tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a) La adopción de las medidas
en situaciones de dominio del mercado de redes de cable a que se refiere el
artículo 16.
b) La aplicación de la
reserva obligatoria en favor de los programadores independientes establecida
por el artículo 17, incluida la tramitación y resolución del procedimiento de
autorización de la reducción del porcentaje de reserva.
c) El control del
cumplimiento de la obligación de aportar la declaración de autorregulación, a
que se refiere el artículo 12.
2. Asimismo, la Viceconsejería de la
Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno ejercerá las siguientes
funciones:
a) Las funciones atribuidas a
las Comunidades Autónomas por la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio,
modificada por la Ley estatal 22/1999, de 7 de junio, salvo las atribuidas
expresamente a otros órganos.
b) El control de las
obligaciones de servicio público que recaigan sobre los operadores con título
habilitante para la prestación de servicios audiovisuales.
c) La adopción de las medidas
necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, dentro del
ámbito de aplicación de esta Ley, de acuerdo con los criterios de conexión que
fije el legislador estatal y sin perjuicio de las funciones de los órganos de
defensa de la competencia.
3. La Viceconsejería de la Vicepresidencia
Primera y Portavocía del Gobierno será el órgano competente para instruir
expedientes sancionadores, en los términos establecidos por el Capítulo V de
esta Ley.
En
el caso de los procedimientos incoados por posibles infracciones en materia de
publicidad, la Viceconsejería
de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno podrá proponer al órgano competente para la
imposición que disponga como medida cautelar, el cese o la rectificación de las
emisiones de publicidad ilícita o prohibida.
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 32. Inspección
y control.
1. Los funcionarios de la Viceconsejería de
la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, en el ejercicio de sus
funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y podrán requerir de
los operadores públicos o privados los datos que estimen necesarios. ()
La
información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines
distintos a los previstos en esta Ley.
2. A estos efectos, todos los operadores de
televisión deberán archivar, durante un plazo de seis meses a contar desde la
fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas la
publicidad y la televenta, y registrar los datos relativos a tales programas.
Artículo 33. Infracciones.
1. Se consideran infracciones leves los
incumplimientos de la presente Ley que no estén calificados como graves o muy
graves en los apartados siguientes.
2. Tienen la consideración de infracciones
graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2, párrafo primero,
de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley estatal 22/1999,
de 7 de junio, en conexión con sus artículos 17.2, 17.3, 16, 18 y 19.3, las
siguientes conductas:
a) El incumplimiento de las
condiciones de emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo de
los menores, establecidas por el artículo 34.1.b) de la Ley autonómica 6/1995,
de 28 de marzo.
b) El incumplimiento de la
obligación de informar sobre la idoneidad de los programas para los menores
mediante la advertencia regulada por el artículo 34.1.c) de la Ley
autonómica 6/1995, de 28 de marzo.
c) El incumplimiento de las
normas de protección de los menores frente a la publicidad y la televenta,
establecidas por el apartado 13 del artículo 99 de la Ley autonómica 6/1995, de
28 de marzo.
d) El incumplimiento de las
normas relativas a la información sobre la programación, contenidas en la
Sección 3.ª del Capítulo II de esta Ley.
e) El incumplimiento de la
obligación de proporcionar información y archivar la programación en los términos
previstos en el artículo 32 de esta Ley.
3. Constituyen asimismo infracciones graves
las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de la
obligación de difundir las comunicaciones de interés público a que se refiere
el artículo 13 de esta Ley.
b) El incumplimiento de las
medidas adoptadas por la Comisión Técnica Audiovisual, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 28.1.a) y 28.2.c) de esta Ley.
c) El incumplimiento de la
obligación de reservar como mínimo el 40 por 100 de la programación a los
programadores independientes, establecida en el artículo 17 de esta Ley.
d) El incumplimiento de la
obligación de facilitar información a la Viceconsejería de la Vicepresidencia
Primera y Portavocía del Gobierno, establecida en el artículo 19 de esta Ley. ()
e) El incumplimiento de las
medidas cautelares a que se refiere el párrafo segundo del artículo 28,
apartado 3, de esta Ley.
4. Tienen la consideración de infracciones
muy graves, de conformidad con lo establecido por el párrafo segundo del
artículo 20.2 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, en conexión con su
artículo 17.1, incisos primero y segundo, y 17.4, las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de la
prohibición de emitir programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo
de los menores, establecida por el artículo 34.1.a) de la Ley autonómica
6/1995, de 28 de marzo.
b) El incumplimiento de la
prohibición de emitir programas de que fomenten el odio, el desprecio o la
discriminación, establecida por el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley.
c) El incumplimiento de la
obligación de que las emisiones respeten los preceptos constitucionales,
establecida por el apartado 2 del artículo 9 de esta Ley.
5. Tiene asimismo la consideración de
infracción muy grave la comisión, en el plazo de un año, de dos o más
infracciones graves sancionadas con carácter definitivo, de conformidad con lo
establecido por el párrafo tercero del artículo 20.2 de la Ley estatal 25/1994,
de 12 de julio.
Artículo 34. Sanciones.
1. Las infracciones a lo previsto en la
presente Ley serán sancionadas con multa comprendida entre 50.000 y 500.000
pesetas, en el caso de las leves; entre 500.001 y 50.000.000 de pesetas, en el
caso de las graves; y entre 50.000.001 y 100.000.000 de pesetas, en el caso de
las muy graves.
2. Cuando la concesión del título
habilitante para la prestación del servicio audiovisual sea competencia de la
Comunidad de Madrid, las infracciones muy graves a que se refieren los
apartados 4.a) y 4.b) del artículo precedente, en razón de sus
circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de la eficacia de dicho título
y, en caso de reiteración, a la revocación del mismo.
3. En todo caso, la cuantía de la sanción
que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en
cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, las circunstancias siguientes:
a) La repercusión social de la infracción.
b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta
sancionada.
c) La gravedad del incumplimiento.
Artículo 35. Potestad.
1. La potestad para sancionar las
infracciones previstas en este capítulo corresponderá a la Administración de la
Comunidad de Madrid.
2. Corresponde asimismo a la Administración
de la Comunidad de Madrid la potestad para sancionar las infracciones
tipificadas por la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, cuya sanción atribuye
dicha Ley a las Comunidades Autónomas.
Artículo 36. Competencia.
1. Con carácter general, la resolución de
los expedientes sancionadores corresponderá a la Viceconsejería de la
Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, en el caso de las infracciones
leves y graves; y al Consejero competente en dicho ámbito en el caso de las muy
graves, salvo la adopción de las sanciones de suspensión o revocación del
título habilitante, que corresponderá al Gobierno. ()
Las
resoluciones sancionadoras a que se refiere el párrafo anterior pondrán fin a
la vía administrativa en todo caso.
2. En el caso de las infracciones en
materia de protección de menores, previstas en los apartados 2.a), 2.b),
2.c) y 4.a) del artículo 33, la incoación, instrucción y
resolución de los expedientes sancionadores se ajustará a lo dispuesto por la
Ley autonómica 6/1995, de 28 de marzo.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de la infracción muy
grave prevista en el apartado 4.a) del artículo 33 de esta Ley, consistente
en el incumplimiento de la prohibición de emitir programas que perjudiquen
seriamente el desarrollo de los menores, la resolución del Gobierno por la que
se imponga la sanción de suspensión o revocación del título habilitante se
adoptará a propuesta de la Consejería competente en materia de medios de
comunicación, a cuyo efecto el órgano que hubiera tramitado el expediente le
remitirá las actuaciones, una vez concluido el trámite de audiencia y antes de
formular la propuesta de resolución.
Artículo 37. Procedimiento.
El
procedimiento sancionador aplicable será el establecido por el Reglamento
general para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 38. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos
años y las impuestas por faltas leves al año.
3. En cuanto al cómputo de los plazos de
prescripción de las infracciones y de las sanciones, se estará a lo dispuesto
por el artículo 132 de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Organismos de autorregulación.
En caso de que la Administración de la
Comunidad de Madrid tuviera conocimiento de una posible infracción en la
materia a la que se refiere esta Ley, respecto de la cual estuviese actuando un
organismo voluntario de autodisciplina, podrá esperar a la resolución de éste
antes de iniciar el procedimiento sancionador.
Segunda. Constitución del Consejo. ()
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Ley de
garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de
Madrid.
Se modifican los artículos 34, 36, 99 y
100 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los derechos de la
infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, en los términos que se
señalan a continuación.
Uno. El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 6/1995,
de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia
de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:
«1. De conformidad con lo dispuesto por la
Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de disposiciones
generales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley
22/1999, de 7 de junio, los operadores de televisión y servicios adicionales
observarán las reglas siguientes:
a) Las emisiones de
televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que
puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los
menores.
b) La emisión de programas
susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores
sólo podrán realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del
día siguiente, y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por
medios acústicos y ópticos.
Cuando tales programas se emitan sin codificar,
deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante
toda su duración.
Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las
emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la
propia programación.
c) Al comienzo de la emisión
de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada
interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia,
realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación
orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para
los menores de edad.»
Dos. El apartado 3 del artículo 36 de la Ley 6/1995,
de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia
de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:
«3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley
25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, la
publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que puedan
perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto, deberá respetar
los siguientes principios:
a) No deberá incitar
directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio
explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o
tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o
servicios de que se trate.
b) En ningún caso, deberá
explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en
otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o,
eventualmente, en personajes de ficción.
c) No podrá, sin un motivo
justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.
d) En el caso de publicidad o
de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las
características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la
capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin
producir daño para sí o a terceros.
La televenta deberá respetar los requisitos que se
prevén en este apartado y, además, no incitará a los menores a adquirir o
arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de
servicios.»
Tres. El apartado 12 del artículo 99 de la Ley
6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la
adolescencia de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:
«12. La emisión de programación sin ajustarse
a las reglas contenidas en los apartados b) y c) del artículo
34.1 y en el artículo 34.2. La responsabilidad corresponderá a los medios de
comunicación infractores».
Cuatro. Se añade un apartado 4.º al artículo 100
de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y
la adolescencia de la Comunidad de Madrid, del siguiente tenor:
«4.1 El incumplimiento de lo establecido por
el artículo 34.1.a), referido a la inclusión en las emisiones de
televisión de programas, escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan
perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.»
Segunda. Habilitación al Gobierno.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid
aprobará las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de la presente
Ley.
Tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.