Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y
rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva. ()
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio,
de reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid, modifica el artículo 27 del Estatuto, estableciendo
la competencia de la Comunidad de Madrid en el desarrollo legislativo, la
potestad reglamentaria y la ejecución, en el marco de la legislación básica del
Estado, entre otras materias, el régimen de los montes y aprovechamientos
forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común,
montes comunales, vías pecuarias y pastos.
Una vez publicada la Ley 6/1998, de 28
de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria, que ha creado el marco
jurídico para la renovación de esta institución y la Ley 8/1998, de 15 de
junio, de Vías Pecuarias, que apostando por un modelo conservacionista, sirve a
la circulación pecuaria y a otros usos medioambientales, se hace necesario
ahora la elaboración de una Ley de pastos y rastrojeras, que actualice el
régimen de aprovechamientos pecuarios a la realidad social y económica vigente.
La íntima relación entre los aprovechamientos de pastos y rastrojeras y las
Cámaras Agrarias y las Vías Pecuarias, aconsejaron abordar en primer lugar
estas materias, que con la nueva regulación que ahora se aborda, completa la
modernización de las instituciones e instrumentos jurídicos de la agricultura y
concretamente de la ganadería extensiva.
La legislación del Estado en la materia
de pastos y rastrojeras, la constituye la Ley de 7 de octubre de 1938, sobre
aprovechamientos de pastos y rastrojeras, que dado el tiempo transcurrido
necesita adaptarse a la nueva realidad, a las modificaciones que se han producido
y a las características del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Esta
Ley se limita a establecer las Juntas Locales y las Juntas Provinciales de
Fomento Pecuario, atribuyendo a las primeras la competencia para elaborar las
Ordenanzas municipales que deben regir el aprovechamiento de los pastos y
delimitar y concertar los núcleos parcelarios objeto de los aprovechamientos,
de los que quedan excluidas las fincas que puedan ser objeto de
aprovechamientos independientes y otras superficies como los montes, cuyos
aprovechamientos son gestionados de conformidad con su legislación específica.
Las Juntas Provinciales podrán imponer sanciones a los infractores.
El Decreto 1256/1969, de 6 de junio,
aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras y deroga el anterior de
8 de enero de 1954. El nuevo Reglamento se basa en las Ordenanzas municipales,
dicta norma sobre la organización administrativa de las Juntas, normas
generales de aprovechamientos, adjudicación de pastos, fijación de precios, sanciones
y recursos.
La nueva regulación de pastos y
rastrojeras que se contiene en este texto, parte de la experiencia de la
aplicación de la normativa citada y respeta las costumbres inmemoriales que
dieron lugar a esta institución. Así se mantiene el hecho mismo de la
adjudicación de pastos, basada en el mejor aprovechamiento de los recursos
naturales, que sin perjudicar a la agricultura sirve para el mantenimiento de
la ganadería tradicional: la extensiva, a la que ahora se reconoce su efecto
benéfico en el medio ambiente. Igualmente se mantiene la adjudicación a través
de una instancia que agrupa a agricultores y ganaderos, como es la actual
Cámara Agraria y que respeta el anterior procedimiento de adjudicación que se
realizaba a través de las Cámaras Agrarias Locales, como la mejor garantía de
respeto a los intereses de ambos colectivos. También se respeta la
clasificación de superficies sujetas a la regulación, superficies excluidas y
la posibilidad de segregar fincas o agrupaciones de fincas.
No obstante, era necesario adaptar
determinados procedimientos que si eran necesarios hace sesenta años debido a
las dificultades administrativas, hoy la técnica hace posible su gestión rápida
y eficaz. La gestión de los pastos independiente en cada término municipal, en
muchos casos ha creado una organización excesiva para el fin perseguido e
ineficaz por no permitir una óptima distribución al no contemplar su ámbito de
actuación más que los pastos locales. Además obliga a los ganaderos que no
obtengan pastos en su municipio a recurrir a subastas que pueden encarecer los
precios. La adjudicación a través de una instancia con ámbito de toda la
Comunidad de Madrid, hará posible una distribución transparente, pública y en
las mismas condiciones en todo el territorio.
La transparencia es el principal
objetivo de la clasificación de superficies y el establecimiento de cargas
ganaderas por superficie, que junto con el establecimiento de órdenes de
preferencia, permitirán adjudicar los pastos de manera casi automática. De igual
forma ocurrirá con los precios, ya que una vez establecido el precio de unidad
ganadera mayor, las equivalencias y las cargas por superficie, convierte el
establecimiento del precio en una simple operación matemática que se conocerá
con mucha antelación al inicio del año ganadero.
Se respeta por otra parte, la libertad
de los agricultores y ganaderos para pactar privadamente sobre los
aprovechamientos pecuarios y la autonomía de estos colectivos en el ámbito
municipal, que con ciertas condiciones podrán establecer sus propias
Ordenanzas.
La Ley se completa con la regulación de las
infracciones y sanciones, que era el punto más débil de la anterior normativa y
que sirve como última garantía de la aplicación de la regulación de los pastos.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular y ordenar los
aprovechamientos de superficies agrarias a fin de favorecer la explotación
ganadera en régimen extensivo.
Artículo 2. Concepto
de Ganadería extensiva.
Se considera extensiva la explotación ganadera que
para la alimentación del ganado utiliza los aprovechamientos a diente de los
pastos procedentes de prados, pastizales, hierbas y rastrojos; propios, ajenos
o comunales, de forma permanente o temporal. La disposición adicional segunda
establece las cargas ganaderas por hectárea y por tipo de superficie y también
establece las equivalencias de cabezas de ganado por edad y especie, en
Unidades de Ganado Mayor, en adelante UGM.
Artículo 3. Órganos
administrativos.
1.
Son órganos competentes en materia de aprovechamientos de pastos:
1.1.
La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, en
adelante Cámara Agraria.
1.2.
La Junta de Fomento Pecuario de la Comunidad de Madrid,
en adelante Junta de Fomento Pecuario.
1.3. Las Consejerías competentes en cada momento en materia de
agricultura, ganadería y montes.
2.
Reglamentariamente se establecerán las funciones de los órganos anteriores en
esta materia.
Artículo 4. Superficies
incluidas.
1. Quedan incluidas en la regulación de aprovechamientos
para la ganadería extensiva, las superficies agrarias productivas, los pastos
comunales, las dehesas boyales y las superficies tradicionalmente destinadas al
pastoreo, que no se excluyan expresamente en el artículo 5.
2.
Son de pastoreo libre las superficies que constituyen el dominio público
formado por las vías pecuarias. Los órganos competentes de la Comunidad de
Madrid, adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito pecuario,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1998, de 15 de junio, reguladora de las
Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5. Superficies
excluidas.
1. Quedan excluidas de la regulación:
1.1.
Las superficies ocupadas por viñedos, olivares,
algarrobos o frutales.
1.2.
Las huertas y terrenos de regadío.
1.3.
Los montes catalogados de utilidad pública,
protectores, protegidos, de propiedad estatal o autonómica y los consorciados o
conveniados con personas físicas o jurídicas.
1.4.
Las fincas cercadas con carácter permanente, de forma
natural o artificial.
1.5.
Las fincas enclavadas en alguna de las superficies anteriores.
Se entenderá por fincas enclavadas, aquellas cuyo único acceso se realice
atravesando cualquiera de las superficies excluidas o que, aun teniendo otro,
sea impracticable para el ganado.
2. No obstante, las superficies anteriormente
enumeradas, a excepción de las recogidas en el apartado 1.3 de este artículo,
podrán ser objeto de aprovechamiento pecuario, con el consentimiento expreso
del titular manifestado por escrito.
3.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento a seguir para resolver los
conflictos que se puedan plantear por la aplicación de este artículo.
Artículo 6. Segregación
de fincas.
1. Las superficies inicialmente incluidas podrán ser
segregadas a petición de los interesados. Teniendo en cuenta que el inicio del
año ganadero tiene lugar el 29 de junio de cada año, dicha petición deberá ser
formulada entre el 1 de enero y el 28 de febrero, al objeto de que no coincida
con el plazo de solicitud de adjudicación de pastos, previsto en el artículo
8.1.
2. La Cámara Agraria resolverá las peticiones de
segregación de fincas, excepto las de pastos comunales y dehesas boyales que no
podrán ser objeto de segregación. La segregación afectará a las fincas que se
encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Las que por sus características
o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos.
b) Las que hallándose bajo una
misma linde, sean objeto de explotación ganadera de los aprovechamientos de
pastos por el propio titular de la finca con una carga ganadera anual mínima de
0,1 UGM/ha.
c) Las que bajo una misma linde o
colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto
de aprovechamiento ganadero dependiente, mediante acuerdo privado del
propietario o cultivador con el ganadero y admitan un aprovechamiento mínimo de
40 UGM y una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/ha. Dicho acuerdo puede ser
suscrito por agrupaciones de agricultores o de ganaderos o de ambas
conjuntamente. En estos casos, los conflictos que puedan suscitarse entre las
partes contratantes, se resolverán en la jurisdicción ordinaria, previo
arbitraje de la Junta de Fomento Pecuario, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5.3.
3.
La Cámara Agraria podrá anular las segregaciones de fincas otorgadas, cuando
incumplan los requisitos de los apartados anteriores.
Artículo 7. Segregación
de términos municipales.
La Cámara Agraria podrá segregar
términos municipales de la adjudicación de pastos, respetando las exclusiones
de fincas acordadas de acuerdo con el artículo 5, en el caso de que lo solicite
una Asociación con personalidad jurídica propia y del ámbito local, que reúna
las siguientes condiciones:
1. Que entre sus fines quede expresamente reflejado el
de gestión de pastos y rastrojeras, de acuerdo con los contenidos de esta Ley.
2. Que dicha Asociación integre al 50 por 100 de
electores a la Cámara Agraria y que representen al menos al 40 por 100 de las
hectáreas pastables y ganado del término municipal.
3. Que presenten para la aprobación de la Cámara Agraria
las Ordenanzas que han de regir los aprovechamientos en el término municipal,
que en todo caso deben respetar los preceptos de esta Ley y su legislación de
desarrollo, y garantizar que ninguna explotación ganadera quede excluida del
aprovechamiento de pastos.
Las Ordenanzas tendrán el siguiente contenido mínimo:
3.1. Estatutos de la Asociación, órganos de gobierno y
procedimiento para su elección.
3.2. Extensión y límites de los
polígonos de superficies incluidas en la regulación para aprovechamientos de
pastos por tipo de superficie, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de
esta Ley.
3.3.
Número de explotaciones ganaderas, por especies y
equivalencia en UGM.
3.4.
Procedimiento de adjudicación de pastos.
3.5.
Forma de tasación, de cobro de los pastos y reintegro a
los agricultores.
3.6. Normas de aprovechamiento.
4. El incumplimiento de la Ordenanza por los órganos de
gobierno, será motivo para su anulación por la Junta de Fomento Pecuario.
5.
La Cámara Agraria resolverá las reclamaciones que puedan presentar los agricultores
y ganaderos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de la Asociación.
Artículo 8. Adjudicación
de pastos.
1. Los pastos serán adjudicados por la Cámara Agraria, a
solicitud del titular de la explotación ganadera presentada entre el 29 de
marzo y 29 de mayo de cada año, de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y el
procedimiento que se establecerá reglamentariamente. Para el mejor
aprovechamiento de los pastos, podrán realizarse adjudicaciones extraordinarias
de superficies que no hayan resultado adjudicadas una vez finalizado el
procedimiento ordinario.
2.
Los terrenos de titularidad pública que se encuentren incluidos en esta
regulación, se equiparan a los de propiedad particular, a los exclusivos
efectos de adjudicación.
Artículo 9. Orden
de preferencia en la adjudicación.
1. Los primeros pastos a adjudicar serán los comunales,
asignando a cada ganadero residente, de acuerdo con los aprovechamientos
establecidos en la disposición adicional segunda, un número de hectáreas de
pastos en función de las UGM que realmente disponga. Una vez cubiertas todas
las necesidades de los ganaderos del municipio, podrán adjudicarse pastos a
ganaderos de municipios limítrofes de conformidad con lo establecido en la
legislación sobre Corporaciones Locales.
2. Una vez adjudicados los pastos comunales en la forma
prevista en el apartado anterior, se procederá al reparto del resto de
superficies, que no estén excluidas ni segregadas, distribuidas en polígonos
formados con el mismo tipo de terrenos y teniendo preferencia las explotaciones
ganaderas radicadas en el mismo municipio sobre las de los municipios
limítrofes y éstas sobre el resto de solicitudes.
3.
Si dentro del mismo orden de preferencia, establecido en el apartado anterior,
coinciden solicitudes sobre el mismo polígono que superen la carga ganadera
establecida en la disposición adicional segunda, tendrán preferencia:
3.1. Las ganaderías que tengan calificación sanitaria.
3.2.
Quienes lo tuvieran adjudicado en años anteriores.
3.3. Las cooperativas de explotación ganadera y las SAT
(Sociedades Agrarias de Transformación).
Artículo 10. Normas
sobre las adjudicaciones.
1. En la solicitud de pastos constarán todos los datos
que permitan identificar la ganadería, así como la preferencia por los
polígonos a los que se pretende acceder, en la forma que se establecerá
reglamentariamente. No podrán acceder a las adjudicaciones los ganaderos que no
hayan satisfecho las indemnizaciones fijadas de conformidad con el artículo 13
de esta Ley, ni los que hayan sido sancionados en firme por una infracción muy
grave, que lleve aparejada esta medida, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 21 de esta Ley.
2. En el acto de adjudicación definitiva, como mínimo se
hará constar: titular del aprovechamiento, identificación, extensión y tipo de
terreno del polígono o polígonos adjudicados, clase de ganado, número de
cabezas y UGM que representan, plazo de aprovechamiento y precio.
3.
Las adjudicaciones tendrán validez permanente en tanto no se modifiquen las
condiciones que motivaron la misma. No obstante, las adjudicaciones de pastos
libres extraordinarias, realizadas una vez iniciado el año ganadero, sólo
tendrán validez para ese ejercicio.
Artículo 11. Normas
sobre los aprovechamientos.
1. Los aprovechamientos adjudicados no podrán ser subarrendados
ni cedidos, salvo que se transmita la propiedad de la explotación ganadera. No
obstante, los adjudicatarios podrán permutar todo o parte de los pastos
adjudicados, en el mes posterior al de inicio del año ganadero. El acuerdo de
permuta debe realizarse ante la Cámara Agraria como órgano competente para
adjudicar los pastos.
2. El ganado no podrá entrar en las parcelas hasta que
no se haya recogido la cosecha, ni podrá permanecer en los barbechos labrados.
3. El agricultor no podrá labrar ni quemar los rastrojos
antes del 30 de septiembre de cada año, sin perjuicio del cumplimiento del
resto de disposiciones vigentes en materia de prevención de incendios
forestales o de protección del medio ambiente.
[Por
Orden
3816/2003, de 22 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se establecen las normas sobre las autorizaciones para realizar
quemas en tierras agrícolas].
4. Las adjudicaciones para aprovechamientos de pastos
podrán ser suspendidas o anuladas por la autoridad competente, por razones de
sanidad y evitación de la propagación de enfermedades infecto-contagiosas.
Igualmente se podrán adoptar medidas de aislamiento o las que sean necesarias,
siempre con el citado fin por el tiempo que sea preciso. Reglamentariamente se
establecerán los efectos que puedan derivarse de la suspensión o anulación de
la adjudicación.
5. En todos los montes o terrenos forestales de la
Comunidad de Madrid, el aprovechamiento de los pastos se realizará de forma
compatible con la conservación de los mismos y de la regeneración de su masa
vegetal, conforme, en su caso, a lo que establezcan los proyectos de ordenación
o planes técnicos del monte.
6.
En todos los terrenos incluidos en espacios naturales protegidos, así como en
aquellos otros que tengan un Plan de Ordenación de Recursos Naturales aprobado,
los aprovechamientos de pastos se realizarán de acuerdo en lo establecido por
su norma de declaración o instrumentos de planificación y gestión aprobados.
Artículo 12. Fijación
de precios.
1. La Junta de Fomento Pecuario fijará el precio por UGM
que deberá regir para las adjudicaciones, cuatro meses antes del inicio del año
ganadero. El precio será notificado a la Cámara Agraria, que podrán aplicar
hasta un 10 por 100 de recargo en concepto de gastos de gestión de las
adjudicaciones.
2. Con un mes de antelación como mínimo al inicio del
año ganadero, los adjudicatarios deberán aceptar la adjudicación, ingresando en
la Cámara Agraria el importe de los pastos, tras lo que la adjudicación se
entenderá definitiva. De igual forma se procederá en los años siguientes,
mientras se mantenga la validez de la adjudicación. En caso de falta de
ingreso, la Cámara Agraria podrá adjudicar los pastos a otro solicitante o
utilizar el procedimiento extraordinario.
3. El agricultor o el propietario, en aquellas fincas
que no sean objeto de cultivo, tendrán derecho a percibir el precio establecido
en proporción a las hectáreas que aporta en el polígono adjudicado, por el
procedimiento que se establecerá reglamentariamente.
4.
En el caso de pastos comunales, al menos un 50 por 100 del precio de los
aprovechamientos deberá destinarse a mejoras y gestión de los pastos y de las
dehesas.
Artículo 13. Reclamación
de daños.
Los agricultores y ganaderos podrán reclamar los daños
que estimen que les ha producido por incumplimiento de la normativa sobre
aprovechamientos de pastos a la Cámara Agraria y sin perjuicio de las acciones
legales que les corresponda. Una vez admitida la reclamación y previa
peritación de los daños, que realizarán los servicios técnicos de la Consejería
competente, la Cámara Agraria establecerá el valor de la indemnización que
corresponda.
Artículo 14. Publicidad.
Las relaciones previas y definitivas de adjudicatarios
de pastos, serán públicas y se expondrán para general conocimiento en la sede y
oficinas de la Cámara Agraria, y en los Ayuntamientos donde estuvieran ubicados
los terrenos afectados. En las relaciones constará: el nombre del
adjudicatario, municipio de adjudicación y de residencia, número de hectáreas,
tipo de superficie, si se trata de pastos comunales y UGM concedidas.
Artículo 15. Registro.
1. La Cámara Agraria formará un Registro de los
titulares de explotaciones ganaderas que soliciten pastos, en el que se
incluirán todos los datos que consten en la adjudicación aceptada, las
reclamaciones que hayan dado lugar a indemnización y las sanciones firmes
impuestas.
2.
Los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, facilitarán a la Cámara
Agraria los datos de los agricultores y ganaderos que sean necesarios para la
gestión de los pastos.
Artículo 16. Catálogo
de pastos comunales.
La Consejería que tenga atribuida la competencia en
pastos, elaborará un catálogo de superficies destinadas a pastos comunales,
tanto en municipios en los que la adjudicación se realice por la Cámara
Agraria, como en los que queden sujetos a Ordenanza. La citada Consejería
ejercerá la tutela que sobre estas superficies encomienda a la Comunidad de
Madrid la legislación sobre Corporaciones Locales.
Artículo 17. Recursos.
1. Los acuerdos de la Cámara Agraria serán recurribles
en el plazo de un mes ante la Junta de Fomento Pecuario.
2.
Los acuerdos de la Junta de Fomento Pecuario serán recurribles en el plazo
máximo de veinte días ante el titular de la Consejería a la que se refiere el
artículo 16, quien resolverá en el plazo máximo de veinte días. Dicha
resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 18. Infracciones.
Las infracciones a la presente Ley constituyen faltas
administrativas que se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con
la siguiente tipificación:
1.
Faltas leves:
a) El pastoreo de superficies
excluidas o segregadas indebidamente identificadas y sin que medie mala fe.
b) El pastoreo excediendo entre un
10 por 100 y un 15 por 100 las condiciones de la adjudicación definitiva o
extraordinaria.
c) La aportación de datos
inexactos en las solicitudes de adjudicación o en los contratos de segregación,
sin que medie mala fe.
d) La no utilización de pastos
adjudicados.
e) No comunicar al órgano competente las modificaciones
sobrevenidas en las condiciones de la adjudicación o de los contratos sobre
pastos, siempre que no se derive un beneficio ilícito para el responsable.
2.
Faltas graves:
a) El pastoreo de superficies excluidas,
produciendo daños en menos de tres hectáreas.
b) El pastoreo de superficies
segregadas, debidamente identificadas.
c) El pastoreo excediendo en más
de un 15 por 100 las condiciones de la adjudicación definitiva o
extraordinaria.
d) La cesión gratuita de pastos
adjudicados.
e) El levantamiento o quema de
rastrojos anticipado, cuando afecte hasta tres hectáreas.
f) No comunicar al órgano
competente las modificaciones sobrevenidas en las condiciones de la
adjudicación o de los contratos sobre pastos, cuando de la comunicación se
derivara la falta de validez de la adjudicación o la anulación de la
segregación.
g) El pastoreo careciendo de
adjudicación definitiva o extraordinaria.
h) La comisión de dos faltas leves en tres años ganaderos.
3.
Faltas muy graves:
a) El pastoreo de superficies excluidas,
produciendo daños en tres hectáreas o más.
b) El pastoreo de superficies segregadas habiendo
sido apercibido de este hecho.
c) La aportación de datos falsos a fin de obtener
una adjudicación indebidamente.
d) El subarriendo o cesión mediante precio de
pastos adjudicados.
e) El levantamiento o quema de
rastrojos anticipado, cuando afecte a tres hectáreas o más.
f) La simulación de contratos
para segregar fincas indebidamente o la comunicación de datos falsos con la
misma finalidad.
g) La comisión de tres faltas graves en cinco años ganaderos.
Artículo 19. Responsables.
1. Son responsables de las infracciones a la presente
Ley, las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de pastos o cedentes de
pastos, que por acción u omisión hayan participado en las mismas.
2.
Cuando en la comisión de una infracción concurrieran varias personas, éstas
responderán solidariamente y el procedimiento se podrá dirigir contra
cualquiera de ellas.
Artículo 20. Sanciones.
1. Las faltas administrativas tipificadas en la presente
Ley se sancionarán con amonestación, multa y pérdida del derecho de pastos, de
acuerdo con la siguiente calificación de las infracciones:
a) Faltas leves: Multa de 10.000 a
75.000 pesetas, o su equivalente en Euros, que podrá sustituirse por
amonestación, cuando se trate de la primera falta o no se deriven daños o
el responsable los repare inmediatamente.
b) Faltas graves: Multa de 75.001
a 300.000 pesetas, o su equivalente en Euros. Se impondrán en la cuantía mínima
cuando se produzca reparación voluntaria de los daños.
c) Faltas muy graves: Multa de
300.001 a 1.000.000 de pesetas, o su equivalente en Euros, y en los casos a),
b), c), y g) del artículo 18.3, sanción accesoria de
pérdida de la adjudicación de pastos o del derecho a concurrir a las
adjudicaciones del siguiente año ganadero, en el caso de no desistir
inmediatamente en la conducta infractora. En el caso d), se sancionará a
las partes por el importe establecido en este mismo apartado más el importe del
precio del subarriendo o cesión.
2.
Para el pago de las multas se estará a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y el Reglamento de Recaudación.
Artículo 21. Procedimiento
sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se
desarrollará de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y normas de la Comunidad de Madrid dictadas
en su desarrollo.
2.
El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, en función
de la cuantía de la sanción a imponer, se determinará reglamentariamente.
Artículo 22. Prescripción
y caducidad.
1. Las infracciones leves prescribirán al año de su
comisión, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
2.
Caducará la acción para perseguir las infracciones, cuando conocida por el
órgano competente por algún medio fehaciente admitido en derecho, transcurran
seis meses sin que se haya ordenado iniciar el oportuno procedimiento sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En lo no previsto en la presente Ley, se
aplicará supletoriamente el Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.
Segunda.
Las Cargas Ganaderas máximas por tipo de
superficie son las siguientes:
- Prados
o praderas naturales: Los prados o praderas naturales son las superficies que
requieren humedad, con cubierta herbácea natural, no sembrada. El
aprovechamiento por siega o pecuario es indefinido. Admiten un aprovechamiento
de 1,4 UGM/ha.
- Pastizales:
Son prados naturales de clima seco que no admiten aprovechamiento por siega. La
carga ganadera es de 0,20 UGM/ha.
- Erial
a pastos: Terrenos no cultivados, rasos, ocupados por pastos accidentales. La
carga ganadera es de 0,05 UGM/ha.
- Rastrojeras: Las superficies habitualmente bajo
cultivos de temporada, incluidas las praderas sembradas, después de recogida la
cosecha y antes de iniciar el barbecho. Admiten un aprovechamiento de 0,24
UGM/ha.
Las equivalencias en UGM son las siguientes:
- Bovino
de más de dos años: 1 UGM.
- Bovino
de seis meses hasta dos años: 0,6 UGM.
- Bovino
hasta seis meses: 0,4 UGM.
- Equidos
de más de seis meses: 1 UGM.
- Equidos
hasta seis meses: 0,6 UGM.
- Ovino-caprino (cualquier edad): 0,15 UGM.
UGM: Es la unidad de ganado mayor, correspondiente a
una cabeza de bovino o équido adulto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Se declaran subsistentes los polígonos y
las adjudicaciones de pastos existentes en el momento de entrada en vigor de la
presente Ley, sin perjuicio de las modificaciones posteriores que podrá
realizar la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.
Segunda.
En el momento de la extinción de las
Cámaras Agrarias Locales, la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid asumirá
las tasaciones, adjudicaciones, cobros y pagos de los pastos de conformidad con
el Decreto 1256/1969, de 6 de junio, y las Ordenanzas de Pastos, si las hubiere
y fueran posteriores al citado Decreto, hasta el inicio del nuevo año ganadero
en el que será plenamente aplicable la presente Ley.
Tercera.
Hasta el momento en el que se constituya
el Pleno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, las Cámaras Agrarias
Locales continuarán aplicando el Decreto 1256/1969. No obstante, los artículos 9,
18, 19, 20, 21 y 22, se aplicarán desde la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Todas las ordenanzas de pastos dictadas al amparo del
Decreto 1256/1969 y legislación anterior, quedarán derogadas en el momento de
constitución de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid y supresión de las
Cámaras Locales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En el plazo máximo de seis meses, el
Gobierno elaborará el reglamento ejecutivo de la presente Ley.
[Por
Decreto
196/2003, de 29 de agosto, se aprueba el Reglamento ejecutivo de la Ley
17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la
protección de la ganadería extensiva].
Segunda.
El Gobierno, mediante Decreto, podrá
modificar las Cargas Ganaderas máximas por tipo de superficie y las
equivalencias en UGM que figuran en la disposición adicional segunda, así como
revisar periódicamente las sanciones consistentes en multas en proporción a la
elevación de los precios y actualización de la moneda.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.