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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO REGIONAL DE RIESGOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

DECRETO 134/2004, de 9 de septiembre,  por el que se crea el Observatorio Regional de Seguridad del Paciente de la Comunidad de Madrid. ([1])([2])

 

 

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Sanidad y Consumo es el órgano superior de la Comunidad de Madrid en materia de sanidad y consumo, ejerciendo las competencias que tiene atribuidas en el Estatuto de Autonomía y aquellas otras que establece la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

 

Dentro del ámbito de los principios rectores de la Ley 12/2001 y, especialmente, de los establecidos en el artículo 2.3, apartados b) y m), se señala que la concepción integral del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid incluye la promoción de la salud, la educación sanitaria, la prevención, la asistencia en caso de enfermedad, la rehabilitación, la investigación y la formación sanitaria, así como la promoción y garantía de la calidad y la seguridad de los servicios sanitarios.

 

Dichos principios rectores encuentran su aplicación en las competencias de la Consejería de Sanidad y Consumo, recogidas en el artículo 9 y, en especial, en lo señalado en el artículo 10.2, apartado a), cuando se indica que dentro de las funciones de dirección, desarrollará las actuaciones necesarias que impliquen ejercicio de autoridad para garantizar la tutela general del Sistema Sanitario.

 

En dicho marco hay que señalar que la actividad sanitaria, por sus especiales características, puede considerarse como una actividad de riesgo y que la incertidumbre que puede acompañar a cualquier decisión clínica, la utilización creciente en la práctica médica de nuevas tecnologías y la mayor utilización de los servicios sanitarios por la población, han incrementado el riesgo de que se produzcan sucesos que consecuencias adversas para el paciente.

 

Para poder abordar estos aspectos, se hace preciso poner en marcha actividades que, en conjunto, se denominan de gestión de riesgos sanitarios, cuyos programas y actuaciones contribuyen decisivamente a la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria, tratando de reducir globalmente los sucesos no deseados y sus consecuencias adversas para los pacientes, mediante la provisión de una atención sanitaria de calidad.

 

En base a ello, el objeto del presente Decreto es la creación de un Observatorio como instrumento de apoyo a la gestión de riesgos sanitarios en la Comunidad de Madrid, derivados de la práctica asistencial, mediante la información y el análisis de los mismos, así como mediante la propuesta de adopción de medidas encaminadas a evitarlos o, en su caso, a la corrección de las causas que los ocasionan.

 

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de septiembre de 2004,

 

DISPONE

 

Artículo 1. Objeto ([3])

 

El objeto del presente Decreto es la creación del Observatorio Regional de Seguridad del Paciente de la Comunidad de Madrid, en adelante Observatorio, con la finalidad de mejorar la seguridad de los pacientes, derivada de la práctica asistencial, en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Naturaleza jurídica y adscripción ([4])

El Observatorio es un órgano consultivo y de asesoramiento en materia de riesgos sanitarios y prevención de los mismos de la Consejería de Sanidad, de carácter funcional, que estará adscrito a dicha Consejería a través de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria ([5]).

 

Artículo 3.  Objetivos del Observatorio

 

El Observatorio tendrá los siguientes objetivos:

 

a)   Impulsar y difundir la cultura de la gestión de riesgos sanitarios en la Comunidad de Madrid.

b)   Obtener, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre los riesgos sanitarios.

c)   Proponer medidas para prevenir, eliminar o reducir los riesgos sanitarios.

 

Artículo 4. Funciones del Observatorio ([6])

 

El Observatorio tendrá las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de asesoramiento y consulta del sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid.

b) Analizar las actuaciones desarrolladas en el sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid, para mejorar la seguridad del paciente.

c) Revisar el enfoque de las estrategias para implantar, de forma efectiva, la seguridad del paciente en el sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid.

d) Realizar el seguimiento de las estrategias y objetivos institucionales para mejorar la seguridad de los pacientes, actuando como órgano de análisis de la información disponible en diferentes fuentes, sobre la seguridad del paciente en los centros sanitarios públicos de la Comunidad de Madrid.

e) Promover la realización de estudios y líneas de trabajo que contribuyan a la seguridad del paciente.

f) Analizar la coordinación de los diferentes centros sanitarios públicos, instituciones y ámbitos que puedan ser relevantes en mejorar la seguridad de los pacientes.

g) Evaluar la participación de los pacientes y usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid en materia de seguridad del paciente.

h) Elaborar una memoria anual que contenga, de forma resumida, las actuaciones realizadas a nivel institucional para mejorar la seguridad del paciente.

 

Artículo 5.  Organización ([7])

 

1. El Observatorio se organizará en un pleno, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 4.

2. El pleno del Observatorio podrá constituir cuantos grupos de trabajo se consideren oportunos, en los que podrán participarán expertos externos en virtud de las áreas de trabajo a desarrollar.

La creación de un grupo de trabajo podrá realizarse mediante iniciativa del presidente o los vocales y deberán ser aprobados en una reunión del pleno por mayoría simple. El número de miembros, así como los objetivos, organización y finalización de sus trabajos serán establecidos por el pleno y sus informes tendrán carácter no vinculante.

3. La participación en el pleno del Observatorio o en cualquiera de los grupos de trabajo que puedan constituirse, no implicará ningún tipo de remuneración ni compensación de carácter económico.

 

Artículo 6.  Composición del Pleno ([8])

 

1. El pleno del Observatorio estará constituido por un presidente y 13 vocales, actuando como secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la dirección general con competencias en materia de calidad y seguridad del paciente, que será designado por el presidente del pleno.

2. El presidente será el titular de la dirección general con competencias en calidad y seguridad del paciente.

3. Serán vocales del pleno, los siguientes:

a) Un representante del Colegio Oficial de Médicos de Madrid, designado a propuesta del presidente del mismo.

b) Un representante del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, designado a propuesta del presidente del mismo.

c) Un representante del Colegio Oficial de Farmacia de Madrid, designado a propuesta del presidente del mismo.

d) Un representante designado a propuesta de los restantes Colegios Oficiales representados en el Pleno de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad de Madrid.

e) Un representante de las asociaciones de pacientes más representativas en la Comunidad de Madrid, a propuesta de la dirección general con competencias en la relación con asociaciones de pacientes.

f) Un representante de la dirección general con competencias en calidad y seguridad del paciente con rango mínimo de subdirector general.

g) Un representante de la dirección general con competencias en asistencia sanitaria y farmacia, con rango mínimo de subdirector general.

h) Un representante de la dirección general con competencias en continuidad asistencial, con rango mínimo de subdirector general.

i) Un representante de la dirección general con competencias en salud pública, con rango mínimo de subdirector general.

j) Un representante de la dirección general con competencias en inspección y ordenación, con rango mínimo de subdirector general.

k) Un representante de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria.

l) Un representante de la Gerencia Asistencial de Atención Hospitalaria.

m) Un representante de la Gerencia del SUMMA 112.

4. El nombramiento de los vocales, que no lo sean por razón de su cargo, se efectuará mediante resolución del titular de la viceconsejería de quien dependa la dirección general con competencias en calidad y seguridad del paciente.

5. Los miembros titulares del pleno podrán ser sustituidos por miembros suplentes. Asimismo, los miembros del pleno podrán delegar por escrito su voto en cualquier otro miembro del mismo.

6. Los vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas: renuncia, dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación, por acuerdo de quien hubiere propuesto su nombramiento o por cualquier otra que impida, de forma continuada, el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 7.  Convocatorias y reuniones ([9])

 

1. El pleno del Observatorio se reunirá, previa convocatoria de su presidente, con carácter ordinario cada seis meses, y con carácter extraordinario, cuando las circunstancias lo requieran.

A tal fin, podrán ser convocados por el presidente, además de sus miembros, aquellos expertos que la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, los cuales actuarán con voz, pero sin voto.

2. Para la válida constitución del pleno, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la asistencia del presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la mitad, al menos, de sus miembros.

Los acuerdos del pleno serán adoptados por mayoría simple de votos, teniendo el presidente, en caso de ser necesario, el voto de calidad.

3. De cada sesión que celebre el pleno se levantará acta de la misma por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

 

Artículo 8.  Consejo Asesor ([10])

 

Suprimido

 

Artículo 9.  Régimen jurídico

 

El Observatorio se adaptará en su funcionamiento a las normas establecidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

 

Artículo 10. Protección de datos de carácter personal

 

El Observatorio en el ejercicio de su funciones asegurará la debida protección de datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid, y en sus disposiciones de desarrollo.

 

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

 

Constitución

 

El Pleno del Observatorio se constituirá en el plazo máximo de tres meses desde la publicación del presente Decreto.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación de desarrollo

 

Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo ([11]) para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y puesta en marcha del Observatorio creado por la presente norma.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 20 de septiembre de 2004, corrección de errores BOCM 23 de septiembre de 2004.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por:

-          Orden 775/2008, de 4 de noviembre de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la composición del Observatorio Regional de Riesgos Sanitarios de la Comunidad de Madrid. (BOCM 21 de noviembre de 2008)

-          Decreto 53/2017, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 134/2004, de 9 de septiembre, por el que se crea el Observatorio Regional de Riesgos Sanitarios de la Comunidad de Madrid. (BOCM de 11 de mayo de 2017)

[2].- Nueva denominación dada al Observatorio por Decreto 53/2017, de 9 de mayo. (BOCM de 11 de mayo de 2017)

[3].- Redacción dada al artículo 1 por Decreto 53/2017, de 9 de mayo. (BOCM de 11 de mayo de 2017)

[4] .- Redacción dada al artículo 2 por Orden 775/2008, de 4 de noviembre. (BOCM 21 de noviembre de 2008)

[5] .- Por Disposición Adicional Única del Decreto 53/2017, de 9 de mayo ,todas las menciones realizadas en el Decreto 134/2004, de 9 de septiembre, a la Viceconsejería o al Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, deben entenderse referidas a la Viceconsejería o Viceconsejero de quien dependa la dirección general con competencias en calidad y seguridad del paciente, respectivamente.

[6].- Redacción dada al artículo 4 por Decreto 53/2017, de 9 de mayo. (BOCM de 11 de mayo de 2017)

[7].- Redacción dada al artículo 5 por Decreto 53/2017, de 9 de mayo.

[8].- Redacción dada al artículo 6 por Decreto 53/2017, de 9 de mayo.

[9].- Redacción dada al artículo 7 por Decreto 53/2017, de 9 de mayo.

[10].- Artículo 8 suprimido por Decreto 53/2017, de 9 de mayo.

[11] .- Por Disposición Adicional Única del Decreto 53/2017, de 9 de mayo , la mención realizada en la disposición final primera al Consejero de Sanidad y Consumo debe entenderse referida al consejero competente en materia de sanidad.