DECRETO
134/2004, de 9 de septiembre, por el que se crea el Observatorio
Regional de Seguridad del Paciente de la Comunidad de Madrid. ()()
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
38 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, la Consejería de Sanidad y Consumo es el órgano
superior de la Comunidad de Madrid en materia de sanidad y consumo, ejerciendo
las competencias que tiene atribuidas en el Estatuto de Autonomía y aquellas
otras que establece la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid.
Dentro del ámbito de los principios
rectores de la Ley 12/2001 y, especialmente, de los establecidos en el artículo
2.3, apartados b) y m), se señala que la concepción integral del sistema
sanitario de la Comunidad de Madrid incluye la promoción de la salud, la
educación sanitaria, la prevención, la asistencia en caso de enfermedad, la
rehabilitación, la investigación y la formación sanitaria, así como la
promoción y garantía de la calidad y la seguridad de los servicios sanitarios.
Dichos principios rectores encuentran su
aplicación en las competencias de la Consejería de Sanidad y Consumo,
recogidas en el artículo 9 y, en especial, en lo señalado en el artículo 10.2,
apartado a), cuando se indica que dentro de las funciones de dirección,
desarrollará las actuaciones necesarias que impliquen ejercicio de autoridad
para garantizar la tutela general del Sistema Sanitario.
En dicho marco hay que señalar que la
actividad sanitaria, por sus especiales características, puede considerarse
como una actividad de riesgo y que la incertidumbre que puede acompañar a
cualquier decisión clínica, la utilización creciente en la práctica médica de
nuevas tecnologías y la mayor utilización de los servicios sanitarios por la
población, han incrementado el riesgo de que se produzcan sucesos que
consecuencias adversas para el paciente.
Para poder abordar estos aspectos, se hace
preciso poner en marcha actividades que, en conjunto, se denominan de gestión
de riesgos sanitarios, cuyos programas y actuaciones contribuyen decisivamente
a la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria, tratando de reducir
globalmente los sucesos no deseados y sus consecuencias adversas para los
pacientes, mediante la provisión de una atención sanitaria de calidad.
En base a ello, el objeto del presente Decreto es la
creación de un Observatorio como instrumento de apoyo a la gestión de riesgos
sanitarios en la Comunidad de Madrid, derivados de la práctica asistencial,
mediante la información y el análisis de los mismos, así como mediante la
propuesta de adopción de medidas encaminadas a evitarlos o, en su caso, a la
corrección de las causas que los ocasionan.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo
21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo,
y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de
septiembre de 2004,
DISPONE
Artículo 1. Objeto
()
El objeto del presente Decreto es la
creación del Observatorio Regional de Seguridad del Paciente de la Comunidad de
Madrid, en adelante Observatorio, con la finalidad de mejorar la seguridad de
los pacientes, derivada de la práctica asistencial, en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Naturaleza
jurídica y adscripción ()
El Observatorio es
un órgano consultivo y de asesoramiento en materia de riesgos sanitarios y
prevención de los mismos de la Consejería de Sanidad, de carácter funcional,
que estará adscrito a dicha Consejería a través de la Viceconsejería de
Asistencia Sanitaria
().
Artículo 3. Objetivos
del Observatorio
El Observatorio tendrá los siguientes objetivos:
a) Impulsar y difundir la
cultura de la gestión de riesgos sanitarios en la Comunidad de Madrid.
b) Obtener, analizar y
difundir información periódica y sistemática sobre los riesgos sanitarios.
c) Proponer
medidas para prevenir, eliminar o reducir los riesgos sanitarios.
Artículo 4. Funciones
del Observatorio ()
El
Observatorio tendrá las siguientes funciones:
a) Actuar como órgano de asesoramiento y consulta del sistema
sanitario público de la Comunidad de Madrid.
b) Analizar las actuaciones desarrolladas en el sistema sanitario
público de la Comunidad de Madrid, para mejorar la seguridad del paciente.
c) Revisar el enfoque de las estrategias para implantar, de forma
efectiva, la seguridad del paciente en el sistema sanitario público de la
Comunidad de Madrid.
d) Realizar el seguimiento de las estrategias y objetivos
institucionales para mejorar la seguridad de los pacientes, actuando como
órgano de análisis de la información disponible en diferentes fuentes, sobre la
seguridad del paciente en los centros sanitarios públicos de la Comunidad de Madrid.
e) Promover la realización de estudios y líneas de trabajo que
contribuyan a la seguridad del paciente.
f)
Analizar la coordinación de los diferentes centros sanitarios públicos,
instituciones y ámbitos que puedan ser relevantes en mejorar la seguridad de
los pacientes.
g)
Evaluar la participación de los pacientes y usuarios del sistema sanitario
público de la Comunidad de Madrid en materia de seguridad del paciente.
h) Elaborar una memoria anual que contenga, de forma resumida, las
actuaciones realizadas a nivel institucional para mejorar la seguridad del
paciente.
Artículo 5. Organización
()
1. El
Observatorio se organizará en un pleno, que ejercerá las funciones establecidas
en el artículo 4.
2. El
pleno del Observatorio podrá constituir cuantos grupos de trabajo se consideren
oportunos, en los que podrán participarán expertos externos en virtud de las
áreas de trabajo a desarrollar.
La
creación de un grupo de trabajo podrá realizarse mediante iniciativa del
presidente o los vocales y deberán ser aprobados en una reunión del pleno por
mayoría simple. El número de miembros, así como los objetivos, organización y
finalización de sus trabajos serán establecidos por el pleno y sus informes
tendrán carácter no vinculante.
3. La
participación en el pleno del Observatorio o en cualquiera de los grupos de
trabajo que puedan constituirse, no implicará ningún tipo de remuneración ni
compensación de carácter económico.
Artículo 6. Composición
del Pleno ()
1. El
pleno del Observatorio estará constituido por un presidente y 13 vocales,
actuando como secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la dirección
general con competencias en materia de calidad y seguridad del paciente, que
será designado por el presidente del pleno.
2. El
presidente será el titular de la dirección general con competencias en calidad
y seguridad del paciente.
3.
Serán vocales del pleno, los siguientes:
a) Un representante del Colegio Oficial de Médicos de Madrid,
designado a propuesta del presidente del mismo.
b) Un representante del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid,
designado a propuesta del presidente del mismo.
c) Un representante del Colegio Oficial de Farmacia de Madrid,
designado a propuesta del presidente del mismo.
d) Un representante designado a propuesta de los restantes
Colegios Oficiales representados en el Pleno de la Comisión de Formación
Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad de Madrid.
e) Un representante de las asociaciones de pacientes más
representativas en la Comunidad de Madrid, a propuesta de la dirección general
con competencias en la relación con asociaciones de pacientes.
f) Un representante de la dirección general con competencias en
calidad y seguridad del paciente con rango mínimo de subdirector general.
g) Un representante de la dirección general con competencias en
asistencia sanitaria y farmacia, con rango mínimo de subdirector general.
h) Un representante de la dirección general con competencias en
continuidad asistencial, con rango mínimo de subdirector general.
i) Un representante de la dirección general con competencias en
salud pública, con rango mínimo de subdirector general.
j) Un representante de la dirección general con competencias en
inspección y ordenación, con rango mínimo de subdirector general.
k) Un representante de la Gerencia Asistencial de Atención
Primaria.
l) Un representante de la Gerencia Asistencial de Atención
Hospitalaria.
m) Un representante de la Gerencia del SUMMA 112.
4. El
nombramiento de los vocales, que no lo sean por razón de su cargo, se efectuará
mediante resolución del titular de la viceconsejería de quien dependa la
dirección general con competencias en calidad y seguridad del paciente.
5. Los
miembros titulares del pleno podrán ser sustituidos por miembros suplentes. Asimismo,
los miembros del pleno podrán delegar por escrito su voto en cualquier otro
miembro del mismo.
6. Los
vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas: renuncia, dejar de
concurrir los requisitos que determinaron su designación, por acuerdo de quien
hubiere propuesto su nombramiento o por cualquier otra que impida, de forma
continuada, el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. Convocatorias
y reuniones ()
1. El
pleno del Observatorio se reunirá, previa convocatoria de su presidente, con
carácter ordinario cada seis meses, y con carácter extraordinario, cuando las
circunstancias lo requieran.
A tal
fin, podrán ser convocados por el presidente, además de sus miembros, aquellos
expertos que la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, los cuales
actuarán con voz, pero sin voto.
2.
Para la válida constitución del pleno, a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la asistencia del
presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la mitad, al
menos, de sus miembros.
Los
acuerdos del pleno serán adoptados por mayoría simple de votos, teniendo el
presidente, en caso de ser necesario, el voto de calidad.
3. De
cada sesión que celebre el pleno se levantará acta de la misma por el
secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de
la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados.
Artículo 8. Consejo
Asesor ()
Suprimido
Artículo 9. Régimen
jurídico
El Observatorio se adaptará en su funcionamiento a las
normas establecidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.
Artículo 10.
Protección de datos de carácter personal
El Observatorio en el ejercicio de su funciones
asegurará la debida protección de datos de carácter personal, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de
Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid, y en sus disposiciones de
desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Constitución
El Pleno del Observatorio se constituirá en el plazo
máximo de tres meses desde la publicación del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación
de desarrollo
Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo () para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y puesta en marcha del Observatorio creado por la presente
norma.
Segunda. Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.