Decreto 86/2003, de 19 de junio, por el
que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de
Madrid. ()
PREÁMBULO
Con la finalidad de dar
respuesta al mandato contenido en el artículo 119 de la Constitución
de que la justicia será gratuita en todo caso para quienes acrediten
insuficiencia de recursos, la Ley 1/1996, de 10 de enero, diseñó el sistema de
justicia gratuita vigente en España.
El sistema regulado por la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita posibilita que los ciudadanos más
desprotegidos puedan proveerse de los profesionales necesarios y ver
adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos, materializando así
el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución configura
como derecho fundamental.
La disposición adicional
primera de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, concreta en esta
materia el ámbito de intervención normativa que corresponde a las Comunidades
Autónomas que hayan asumido el ejercicio de las competencias referidas a la
provisión de medios materiales y económicos a la Administración de Justicia.
El artículo 49, número 1, de
su Estatuto
de Autonomía atribuye al Gobierno de la Comunidad de Madrid todas las
facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al
Gobierno de la Nación.
Al amparo de dicho título
estatutario, la asunción del ejercicio competencial a que se refiere la
adicional citada de la Ley 1/1996 se ha producido mediante el Real
Decreto 600/2002, de 1 de julio, aprobatorio del traspaso a la Comunidad de
Madrid de funciones y servicios estatales relativos a personal laboral y a la
provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la
Administración de Justicia.
Entre las funciones
traspasadas se incluyen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita y la gestión de las subvenciones correspondientes a las actuaciones
profesionales en el ámbito de la justicia gratuita, estableciéndose incluso que
hasta la creación de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita sería
la homóloga de la Comunidad de Madrid el órgano encargado del reconocimiento
del derecho en los procedimientos que afecten a los órganos judiciales con
competencias en todo el territorio nacional.
El Decreto que ahora se
aprueba ha tratado de adecuarse a las importantes reformas procesales habidas
recientemente, entre las que destaca la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que
ha entrado en vigor en 2001, aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, y que
tiene carácter supletorio para el resto de órdenes jurisdiccionales. Pues bien,
su promulgación justifica, por ejemplo, que se vinculen las designaciones de
abogado y procurador no al carácter preceptivo de la intervención de dichos
profesionales sino al hecho de que resulten procedentes en cada caso.
Por otro lado, la nueva Ley
de Enjuiciamiento Civil establece que el abogado podrá reclamar directamente de
su cliente el importe de los honorarios, y no necesariamente del procurador
como acontecía con la anterior regulación procesal del expediente denominado ʺde
jura de cuentasʺ. De esta forma, gozando de cobertura normativa en el
lugar natural, que es la norma de procedimiento citada (Ley de Enjuiciamiento
Civil, concretamente artículo 35), se ha suprimido, por innecesaria, una
expresa referencia reglamentaria.
Como resulta obligado, la
presente regulación tiene también en cuenta la reforma parcial de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido e inmediato de
determinados delitos, reforma aprobada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y
cuya piedra angular está constituida por la concentración de actuaciones ante
el Juzgado de guardia.
Ello unido al
establecimiento de plazos reducidos para el juicio oral y la emisión de
sentencia determina, en el ámbito de la justicia gratuita, que la designación
provisional de abogado deba ser inmediata y que las solicitudes de
reconocimiento del derecho en los indicados procedimientos penales gocen de
prioridad en su tramitación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de
la Comunidad de Madrid, tal como se recoge en la disposición adicional de este
Decreto.
Por lo demás, el Decreto
ahora aprobado mantiene la estructura del Real Decreto 2103/1996, de 20 de
septiembre, de desarrollo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, estructura que a su
vez han venido manteniendo los reglamentos dictados entre los años 1996 y 2001
por las Comunidades Autónomas que han precedido a la de Madrid en el ejercicio
de competencias en la materia.
Tras concretar el objeto del
Decreto, su capítulo segundo regula la Comisión de Asistencia Jurídica de la
Comunidad de Madrid, órgano administrativo encargado del reconocimiento del
derecho en el ámbito territorial al que alcanza el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en línea con la desjudicialización de dicho procedimiento por la que
optó el legislador de 1996.
La composición de la
Comisión se adecua a lo establecido por el artículo 10, número 2, de la Ley
1/1996, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social; por tal
motivo, será en la Orden autonómica de nombramiento oficial de los miembros de
la Comisión donde se determine cuáles de ellos ostentan la presidencia y la
secretaría de este órgano colegiado.
Se efectúan sendas
remisiones a la normativa de la Comunidad de Madrid sobre agilización de
procedimientos administrativos y aplicación de nuevas tecnologías y a la
regulación de la atención al ciudadano en lo relativo a las quejas que se
formulen con ocasión del funcionamiento de la Comisión.
El capítulo tercero regula
el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, capítulo en el cual la reforma procesal aprobada por la Ley 38/2002,
ya citada, tiene una repercusión directa, estableciéndose en el Decreto las reglas
a las que deberá ajustarse el procedimiento especial destinado a la tramitación
de solicitudes correspondientes a los procesos de enjuiciamiento rápido de
delitos.
El procedimiento general
regulado en este Decreto detalla el lugar de presentación de la solicitud que
en cada caso procede, así como los supuestos que constituyen excepción a la
regla general de iniciación por el solicitante.
El capítulo cuarto se
refiere a la organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y
representación gratuitas, previéndose que en tanto la Comisión no haya
reconocido expresamente el derecho, el solicitante podrá renunciar a las
designaciones provisionales de abogado y procurador que los Colegios hayan efectuado.
Se incluyen también previsiones específicas sobre los casos de renuncia a los
profesionales designados, por parte del solicitante o del ya titular del
derecho.
El capítulo quinto incide en
la subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita, tratando de
asegurar la adecuada compensación de las actuaciones profesionales de los
abogados y procuradores intervinientes; compensación que se articula mediante el
otorgamiento de subvenciones sujetas al control que requieren, como fondos
públicos que son.
Se concretan como
actuaciones subvencionables el turno de oficio, la asistencia letrada y la
tramitación de expedientes de asistencia jurídica gratuita, manteniéndose
respecto de esta última prestación de los Colegios y de los Consejos de
Colegios el criterio de compensación fijado por el Real Decreto 1162/2001, de
26 de octubre.
Junto a la genérica remisión
a la normativa reguladora de subvenciones de la Comunidad de Madrid, el
procedimiento de aplicación de estos fondos que regula este Decreto consigna la
obligación de que las certificaciones acreditativas de las actuaciones subvencionables
realizadas incluyan las compensaciones que correspondiera aplicar en los
supuestos de revocación del derecho o de cobro particular de honorarios por el
profesional designado; la regulación que ahora se aprueba avanza en la línea
que ya iniciara en este punto el Decreto del Gobierno Valenciano 29/2001, de 30
de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
El capítulo sexto se dedica
a la asistencia pericial gratuita, incluyéndose también en él ciertas previsiones
en orden al efectivo control de los fondos públicos destinados a esta
prestación. Se concreta que el devengo de la retribución se producirá una vez realizada
y acreditada la pericia por el técnico privado, de conformidad con lo
establecido por el artículo 1.967 del Código Civil. La cuantía y forma de pago
de la retribución se remiten al desarrollo normativo de este Decreto, siguiendo
así el modelo introducido por Andalucía con el Decreto 273/2001, de 18 de
diciembre, de modificación parcial de su Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.
El Anexo I recoge el modelo
normalizado de solicitud que se aprueba con este Decreto, basado en el homólogo
del Real Decreto 2103/1996 y al que se han incorporado previsiones específicas sobre
la nacionalidad del solicitante y sobre los datos a cumplimentar por las
personas jurídicas, además de contemplar la necesaria incidencia en la
configuración de la unidad familiar de la regulación contenida en la Ley
11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
También se incluye en el modelo un apartado destinado a acreditar el
requerimiento que proceda formular para la subsanación por el solicitante de los
defectos observados.
El Anexo II relaciona los
módulos y bases de compensación económica correspondientes a las actuaciones
profesionales de abogados y procuradores, cuestión que no sólo es objeto ahora de
actualización económica por parte de la Comunidad de Madrid en su ámbito de
gestión sino que contempla la necesaria adecuación a las importantes reformas
procesales que ya se han reseñado.
Por todo ello, a propuesta
de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, con informe del
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de junio de
2003
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. El presente Decreto tiene
por objeto la regulación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la
Comunidad de Madrid y de los procedimientos de reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita y de gestión de las subvenciones que conlleva este
derecho.
2. La regulación contenida
en este Decreto se efectúa de acuerdo con lo establecido por la Ley estatal
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
CAPÍTULO II
Organización y
funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 2. Ámbito
1. Se crea la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, con sede en el
municipio de Madrid y con el ámbito que corresponde al territorio de esta
Comunidad Autónoma.
2. Dicha Comisión es el
órgano competente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita en el ámbito territorial al que alcanza el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid.
Artículo 3. Dependencia orgánica, soporte
administrativo y sede
1. La Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid quedará adscrita orgánicamente a la
Consejería competente en materia de justicia, correspondiendo a ésta prestar el
apoyo técnico y el soporte administrativo necesarios para su adecuado
funcionamiento.
2. La Comisión tendrá su
sede en las dependencias administrativas que aquella Consejería ponga a
disposición de la misma.
Artículo 4. Composición y designación de miembros ()
1. La Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid estará integrada por los siguientes
miembros:
a) Un letrado de la Comunidad
de Madrid, designado por el Abogado General de la Comunidad de Madrid, que
actuará como presidente de la Comisión y cuyo voto tendrá carácter dirimente en
caso de empate.
b) Un funcionario del Cuerpo
de Técnicos Superiores de Administración General, designado por el titular de
la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Justicia, que
desempeñará las funciones de secretario.
c) El Decano de uno de los
dos colegios de abogados existentes en el territorio de la Comunidad de Madrid,
o el abogado que aquel designe, que deberá estar colegiado en dicha corporación
y que será el representante del colegio en la comisión hasta que se notifique
lo contrario al presidente de la misma. La designación se producirá previo
acuerdo entre los Decanos de Madrid y de Alcalá de Henares y, a falta de tal
acuerdo, formará parte de esta Comisión el Decano que designe el Consejo de
Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole a éste, en
este caso, la designación del abogado a que se refiere este apartado.
d) El Decano del Colegio
Oficial de Procuradores de Madrid o el procurador que aquel designe, que deberá
estar colegiado en dicha corporación y que será el representante del colegio en
la comisión hasta que no se notifique lo contrario al presidente de la misma.
2. Los órganos y entidades a
que se refiere el apartado anterior designarán un suplente por cada uno de los
miembros de la misma, en idéntica forma a la prevista para los titulares, pudiendo
actuar, tanto titulares como suplentes, indistintamente.
3. Comunicadas las
designaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el titular de la
consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia
formalizará el nombramiento de los miembros de la Comisión mediante orden que
será publicada en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5. Información sobre los servicios de
justicia gratuita
1. La Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dispondrá de las listas de
colegiados ejercientes en el territorio autonómico adscritos a los servicios de
justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de
las correspondientes especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las
diversas ramas jurídicas.
En la sede de la Comisión se
expondrán las normas de funcionamiento, sedes y horarios de atención al público
de los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados de Madrid y
de Alcalá de Henares.
2. La información a la que
se refiere al número anterior estará a disposición de toda persona interesada
en acceder a los servicios de justicia gratuita y deberá ser actualizada por
los respectivos Colegios con periodicidad mínima semestral.
Artículo 6. Normas de funcionamiento
1. La actuación de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en el presente Decreto
y en la normativa reguladora del funcionamiento de los órganos colegiados.
2. En la gestión que le es
propia como órgano administrativo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
adecuará su actividad a lo dispuesto por el Decreto
85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de
la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de
la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid.
3. La Comisión se reunirá,
con carácter ordinario, cada quince días, sin perjuicio de que la propia
Comisión acuerde variar dicha periodicidad atendiendo al mayor o menor volumen
de asuntos a tratar en la siguiente sesión.
4. El funcionamiento de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a los principios recogidos
en el artículo 15, número 4, de este Decreto en los supuestos en los que
aprecie en el solicitante la formulación de peticiones con manifiesto abuso de
derecho, que entrañen fraude de ley o que puedan vulnerar las reglas de la
buena fe.
5. El tratamiento de las sugerencias
o reclamaciones que se formulen en relación con el funcionamiento de la
Comisión se ajustará a lo establecido en el Decreto
21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la Atención al Ciudadano en
la Comunidad de Madrid.
Artículo 7. Competencias
Corresponde a la Comisión,
en los términos previstos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita:
a) Reconocer o denegar el
derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su
caso, las decisiones previamente adoptadas por los Colegios profesionales.
b) Revocar el derecho
reconocido cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19 de
la referida Ley.
c) Efectuar las
comprobaciones y recabar la información que se estimen necesarias a lo largo de
la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita y, en
especial, requerir de las Administraciones tributarias la confirmación de la
exactitud de los datos de carácter económico alegados por los solicitantes.
d) Recibir y trasladar al
órgano judicial que corresponda el expediente con el escrito de impugnación de
las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.
e) Tramitar las
comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentada por
los abogados.
f) Supervisar las
actuaciones de los Servicios de Orientación Jurídica previstos en el artículo
24 del presente Decreto, y reenviar a los Colegios las quejas o denuncias
recibidas en relación con las actuaciones relacionadas con los servicios de
asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se
hayan planteado directamente ante el respectivo Colegio.
g) Cooperar con otras
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, organismos o entidades para el
desarrollo de su actividad en el ámbito de gestión administrativa propia de
este órgano colegiado.
h) Cualquier otra
competencia que le atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica
gratuita.
CAPÍTULO III
Procedimiento para el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita
SECCIÓN 1ª: PROCEDIMIENTO GENERAL
Artículo 8. Iniciación
1. El procedimiento para
reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a solicitud
de persona interesada, mediante la presentación del modelo normalizado de
escrito que figura en el Anexo I de este Decreto. A dicho impreso de solicitud,
que se cumplimentará en su integridad y será firmado por el peticionario, se
acompañará la documentación acreditativa de los datos en ella recogidos, en los
términos que en el mismo se indican.
2. Los impresos se
facilitarán en los órganos de la Administración de Justicia, en los Servicios
de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados y en la propia sede de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.
3. Los Colegios de Abogados
adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales intervinientes en
los servicios de asistencia jurídica gratuita faciliten los impresos a los
interesados y recaben de éstos su adecuada cumplimentación.
Artículo 9. Normas complementarias de iniciación
1. En los casos
excepcionales en los que no resultara posible acompañar a la solicitud del
interesado la documentación acreditativa de los datos en ella recogidos y el
abogado designado provisionalmente estimase que el solicitante pudiera hallarse
incluido en el ámbito personal de aplicación de la asistencia jurídica gratuita,
el abogado hará constar por escrito el motivo de aquella omisión y las demás
circunstancias concurrentes.
2. Una vez recibida la
solicitud, la Comisión se dirigirá a los órganos administrativos a que se
refiere el artículo 15, número 2, de este Decreto para averiguar la situación
patrimonial del interesado y, a la vista de los datos resultantes, podrá
presumir su inclusión en el ámbito personal de aplicación del derecho de
asistencia jurídica gratuita.
3. El requerimiento judicial
de designación provisional de abogado o procurador en turno de oficio no
constituye iniciación del procedimiento y no releva al interesado de la
obligación a que se refiere el artículo 8, número 1, de este Decreto.
Artículo 10. Presentación de la solicitud
1. Las solicitudes de
asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los Servicios de Orientación
Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el órgano judicial
que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del
solicitante.
2. Si el proceso no se
hubiese iniciado, la solicitud se presentará:
a) Ante el Servicio de
Orientación Jurídica del respectivo Colegio de Abogados o ante el Juzgado o el
Decanato de los Juzgados del partido judicial correspondiente al domicilio del
solicitante, si éste reside en el territorio de la Comunidad de Madrid.
b) Ante el Juzgado o el
Decanato de los Juzgados del partido judicial del domicilio del solicitante, si
éste reside fuera de la Comunidad de Madrid; en tal caso, dicho órgano dará traslado
inmediato de la solicitud al Colegio de Abogados territorialmente competente.
Cuando como consecuencia de
lo previsto en el párrafo anterior el modelo oficial de solicitud utilizado por
el interesado difiera sustancialmente del que figura como Anexo I de este
Decreto, la Comisión comprobará si falta algún requisito para la resolución de
la solicitud, requiriendo al interesado para que complete la información o
documentación necesarias.
3. Cuando el interesado
fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el
artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para obtener el
reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará directamente ante la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, que resolverá
la solicitud determinando, en el caso de que reconozca el derecho, cuáles de
los beneficios recogidos en el artículo 6 de la citada Ley, y con qué alcance,
son de aplicación al solicitante. En el caso de que la solicitud se presente en
los Servicios de Orientación Jurídica, se dará traslado de la misma a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Lo establecido en el párrafo
anterior es de aplicación también a las solicitudes que fundamenten su
pretensión en circunstancias sobrevenidas, a la renuncia a abogado o procurador
designados de oficio y a los supuestos en que no sea preceptiva la intervención
de los profesionales.
Artículo 11. Subsanación de deficiencias
1. Los Servicios de
Orientación Jurídica examinarán la documentación presentada y, si apreciaran
que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, el respectivo
Colegio de Abogados concederá al solicitante un plazo de diez días hábiles para
la subsanación de los defectos advertidos.
2. Transcurrido este plazo
sin que se produzca la subsanación, el Colegio de Abogados archivará la
solicitud, notificándolo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la
Comunidad de Madrid. Ésta confirmará o revocará el acuerdo de archivo adoptado por
el Colegio en los expedientes en los que haya habido designación provisional
previa, siendo impugnable la resolución administrativa confirmatoria del
archivo colegial por el cauce que establece el artículo 20, número 1, de este
Decreto.
3. Por su parte, la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid será competente para
requerir de los peticionarios la subsanación de los defectos observados en las solicitudes
a que se refiere el número 2 del artículo anterior.
Artículo 12. Designaciones provisionales
1. Analizada la solicitud y
subsanados, en su caso, los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados
estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para
obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá a la
designación provisional de abogado en el plazo de quince días previsto en el
primer párrafo del artículo 15 de la Ley 1/1996.
2. En el mismo momento en
que efectúe su designación, el Colegio de Abogados la comunicará al de
Procuradores para que éste proceda dentro de los tres días siguientes a
designar procurador si la intervención de dicho profesional resultara necesaria
con arreglo a las leyes procesales, y a comunicar inmediatamente al Colegio de
Abogados la designación efectuada.
3. Realizada la designación
provisional de abogado, y, en su caso, comunicada la del procurador, el Colegio
de Abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid el expediente completo, así
como las designaciones efectuadas, a los efectos previstos por el artículo 15
de este Decreto.
Artículo 13. Excepciones a la designación provisional
de abogado y procurador
1. Si el Colegio de Abogados
estimase que el peticionario no cumple los requisitos legales para el
reconocimiento del derecho, comunicará al solicitante en un plazo de cinco días
que no ha efectuado la designación provisional de abogado y dará traslado de la
solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva
definitivamente.
2. El Colegio de Abogados
cumplimentará asimismo los dos trámites indicados en el número anterior en los
casos en los que la pretensión principal contenida en la solicitud sea
manifiestamente insostenible o carente de fundamento o cuando haya sido denegada
anteriormente por la Comisión para el mismo asunto o procedimiento.
Artículo 14. Reiteración de la solicitud
1. Cuando el Colegio de
Abogados, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la
solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, no
haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los dos artículos
anteriores, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid; y ello sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 27 de este Decreto.
2. Reiterada la solicitud,
la Comisión recabará del Colegio de Abogados la inmediata remisión del
expediente junto con un informe sobre la petición, ordenando al mismo tiempo
las designaciones provisionales de abogado y de procurador, cuando sean
necesarias con arreglo a las leyes procesales.
Artículo 15. Instrucción del procedimiento
1. Recibido el expediente
por cualquiera de las vías recogidas en los tres artículos anteriores de este
Decreto y una vez comprobado que dicho expediente está completo, la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dispondrá de un plazo de
treinta días para efectuar las comprobaciones y recabar la información que
estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos
declarados por el solicitante, así como para dictar resolución.
2. A los efectos previstos
en el número anterior, y de conformidad con lo establecido por el artículo 17
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
podrá recabar de las Administraciones tributarias la confirmación de los datos
de carácter económico que consten en la documentación presentada con la
solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución; la
petición de esta información se realizará mediante escrito firmado por el
Secretario de la Comisión.
3. Asimismo, la Comisión
podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se
pretenda ejercer la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden
aportar datos para conocer la verdadera situación económica del solicitante. En
el caso de que no formulen alegaciones en el plazo de diez días, continuará la
tramitación de la solicitud sin perjuicio del derecho de aquéllas tanto a
personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución
definitiva como a impugnar la resolución que en su momento la Comisión adopte.
4. La fase de instrucción
por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid del
procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se
regirá, en todo caso, por los principios de celeridad y sumariedad.
Artículo 16. Resolución
1. Realizadas las
comprobaciones pertinentes, la Comisión dictará resolución reconociendo o
denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitado o, en su
caso, confirmando o revocando el archivo de la solicitud.
En el caso de que la
resolución estimatoria dictada consista en el reconocimiento excepcional del
derecho de asistencia jurídica gratuita previsto por el artículo 5 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, la Comisión determinará cuáles de las prestaciones que
integran el derecho son de aplicación al solicitante.
Asimismo, a los efectos
previstos por el número 10 del artículo 6 de la citada Ley, cuando el
solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos inferiores al
salario mínimo interprofesional se hará mención expresa de esta circunstancia
en la resolución.
2. La resolución estimatoria
del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y, en su
caso, de procurador, efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.
En el supuesto de que dichas
designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita requerirá inmediatamente de los Colegios el nombramiento de los
profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.
3. La resolución
desestimatoria, una vez sea firme, implicará que las eventuales designaciones
de oficio realizadas previamente queden sin efecto y que, por tanto, el
solicitante deba designar abogado y procurador de libre elección. En tales
casos, aquél deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por
los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de
oficio.
Artículo 17. Notificación de la resolución
1. La resolución de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid se
notificará al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de
Procuradores.
2. Asimismo, la resolución
será comunicada al órgano judicial que esté conociendo del proceso, para su
incorporación a las actuaciones a todos los efectos legales que procedan, no
sólo económicos en el propio proceso sino también para conocimiento por el
resto de intervinientes, a los fines de su eventual impugnación.
3. Las notificaciones y
comunicaciones serán realizadas por el Secretario de la Comisión a través de
las unidades administrativas a que se refiere el artículo 3, número 1, del
presente Decreto.
Artículo 18. Ausencia de resolución expresa
1. Transcurrido el plazo
establecido en el artículo 15, número 1, sin que la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas
las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y de
Procuradores, con los efectos que en cada caso correspondan.
2. Si los Colegios tampoco
hubieran adoptado decisión alguna conforme a lo previsto en el artículo 13, la
falta de resolución expresa de la Comisión en plazo dará lugar a que la
solicitud pueda entenderse estimada, procediendo, a petición del interesado, del
órgano judicial que conozca del proceso, o del Juzgado o Juez Decano
competentes si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, a
requerir de los Colegios profesionales la designación del abogado y, en su
caso, de procurador.
Artículo 19. Revocación del derecho
1. La Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid es competente para revisar de
oficio sus propios actos cuando se den las circunstancias previstas en el
primer párrafo del artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, al objeto de declarar
la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, en los términos
establecidos por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Revocado así el derecho,
quienes se hubieran beneficiado de su concesión procederán al pago de todos los
honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales designados de
oficio. En ningún caso, sin embargo, podrá reclamar el abogado del procurador
el abono de sus honorarios.
3. La resolución revocatoria
indicará expresamente la obligación que incumbe a los hasta entonces
beneficiarios de reintegrar la cantidad correspondiente a las prestaciones
obtenidas en razón de aquel reconocimiento, pudiendo la Administración
competente exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de
apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.
4. La resolución revocatoria
será notificada al interesado y comunicada a los Colegios de Abogados y, en su
caso, de Procuradores, a la parte o partes interesadas y al órgano judicial que
esté conociendo del proceso.
Artículo 20. Impugnación
1. Las resoluciones de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid que reconozcan
o denieguen el derecho solicitado, así como las que revoquen el derecho
previamente reconocido, podrán ser impugnadas en los términos previstos por el
artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. A los efectos previstos
en el artículo 18 de este Decreto y al objeto de posibilitar eventuales
impugnaciones contra la estimación presunta de la solicitud, será de aplicación
lo establecido sobre certificación de actos presuntos por el artículo 43 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
SECCIÓN 2ª: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA
LOS PROCESOS DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DELITOS
Artículo 21. Ámbito
1. Constituye el ámbito
objetivo del procedimiento especial incluido en esta sección la tramitación de
las solicitudes referidas al orden jurisdiccional penal correspondientes al
ámbito de aplicación de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento
rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del
procedimiento abreviado.
2. Se excluyen de la
presente regulación las solicitudes formuladas con ocasión de hechos que
inicialmente sean enjuiciados como constitutivos de falta.
Artículo 22. Regulación
1. La tramitación de las
solicitudes correspondientes a este procedimiento especial se ajustará a las
siguientes reglas:
a) El interesado dispondrá
de cuarenta y ocho horas para presentar la documentación que deba acompañar al
escrito de solicitud para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita.
b) En el caso de que presuma
la carencia notoria de medios del solicitante, el abogado emitirá un informe en
tal sentido que, junto al impreso de solicitud, será remitido a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid a fin de que ésta recabe
la información que corresponda.
c) La Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dará preferencia absoluta a las
solicitudes que se tramiten en el marco de lo previsto por el artículo 21 de
este Decreto.
2. En todo lo demás, será de
aplicación a las solicitudes el procedimiento general recogido en la sección
primera.
CAPÍTULO IV
Organización de los servicios de
asistencia letrada, defensa y representación gratuitas
Artículo 23. Gestión colegial de los servicios
1. Las Juntas de Gobierno de
los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los
servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas,
garantizando, en todo caso, su continuidad, atendiendo a criterios de
eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los
distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de
especialización por órdenes jurisdiccionales.
2. Los sistemas de
distribución de los distintos turnos y medios para la designación de los
profesionales de oficio serán públicos para todos los colegiados y podrán ser
consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 24. Servicios de Orientación Jurídica
1. Cada Colegio de Abogados
contará necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica que asumirá,
además de las funciones que le asigne la respectiva Junta de Gobierno, el
asesoramiento previo a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, la
información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su
reconocimiento y el auxilio técnico y material en la redacción de los impresos
normalizados de solicitud.
2. Los Colegios de Abogados
adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los
Servicios de Orientación Jurídica y para difundir adecuadamente la localización
de sus dependencias y sus funciones.
Artículo 25. Turnos de guardia permanente
1. Para la prestación del
servicio de asistencia letrada al detenido, denunciado o persona a la que se
atribuyan en el atestado policial los hechos que pudieran ser constitutivos de
delito, cada Colegio de Abogados constituirá un turno de guardia permanente, de
presencia física o localizable de los letrados, y a disposición de dicho
servicio durante las veinticuatro horas del día.
2. El Consejo de Colegios de
Abogados de la Comunidad de Madrid comunicará a la Consejería competente en
materia de justicia la organización del turno de guardia, determinándose el número
de letrados de cada Colegio adscrito al mismo.
Artículo 26. Formación y especialización
Mediante Orden del titular
de la Consejería competente en materia de justicia se podrán complementar,
previo informe de los Colegios de Abogados y de Procuradores, los requisitos
mínimos de formación, especialización y experiencia profesional, establecidos por
el Ministerio de Justicia para la prestación de servicios de asistencia
jurídica gratuita.
Artículo 27. Responsabilidad patrimonial
1. Los daños producidos por
el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita
serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de
responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La anulación o
modificación en vía administrativa o judicial de las decisiones adoptadas por
los Colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de
abogado y de procurador no suponen en sí mismas título de imputación de
responsabilidad a aquéllos.
3. El Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad
patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, constituye el marco
normativo al que se ajustará la tramitación de estas reclamaciones de
indemnización, en lo que les sea de aplicación y, en todo caso, con las
siguientes precisiones:
a) El procedimiento de
reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que
se dirigirá y presentará ante el Colegio profesional que corresponda.
b) La resolución final,
acordando o desestimando la indemnización reclamada, será adoptada por la Junta
de Gobierno del Colegio respectivo, previo dictamen del correspondiente órgano
consultivo.
Artículo 28. Renuncias
1. El reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará la designación de abogado
y, en su caso, de procurador, en los términos establecidos por el artículo 16,
número 2, del presente Decreto; y ello salvo que el titular del derecho
renuncie expresamente a la designación de profesionales de oficio y nombre libremente
a profesionales de su elección, renuncia que deberá en tal caso extenderse a
los dos profesionales de oficio.
2. Los Colegios actuarán de
manera coordinada para efectuar las designaciones de abogado y de procurador
que procedan en cada caso, no pudiendo actuar al mismo tiempo un abogado de oficio
y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de
libre elección presente escrito de renuncia a percibir sus honorarios o
derechos ante el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita,
ante el Colegio en el que se halle inscrito y ante el órgano judicial que
conozca o vaya a conocer del asunto.
3. En tanto la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita no haya reconocido expresamente el derecho, el
solicitante podrá renunciar a las designaciones provisionales, con las
consecuencias económicas previstas en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley
1/1996, de 10 de enero.
Sin perjuicio de lo
anterior, la tramitación de la solicitud proseguirá a los efectos del posible
reconocimiento de cualesquiera de las restantes prestaciones que relaciona al
artículo 6 de la Ley 1/1996 que no resulten incompatibles con las renuncias efectuadas.
4. No podrá retribuirse con
fondos públicos a más de un abogado o procurador por una misma actuación
profesional en el curso del mismo proceso, salvo caso de muerte o de baja en el
ejercicio de la profesión, renuncia o excusa admitidas por el respectivo Colegio
de Abogados.
5. A los efectos previstos
en los números anteriores, los Colegios de Abogados y de Procuradores adoptarán
las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las
renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, y de
las renuncias de los interesados a las designaciones de oficio efectuadas.
Artículo 29. Obligaciones profesionales
1. Los profesionales
inscritos en los servicios de asistencia jurídica gratuita desarrollarán su
actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas
deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de
los servicios colegiales de justicia gratuita.
2. Los abogados y
procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y
efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de
que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones
procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a
la resolución judicial dictada en la instancia.
La asistencia letrada en los
procedimientos de enjuiciamiento rápido de delitos a que se refiere la Ley
38/2002 se prestará por un único abogado desde la detención, si la hubiera, o
desde la primera comparecencia, extendiéndose a todas las fases del
procedimiento, incluida la sentencia.
Sólo en el orden penal
podrán los abogados excusarse de la defensa, en los términos previstos en los
párrafos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
3. Para la prestación del
servicio de asistencia letrada al imputado, detenido o preso no será necesario
que éste acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el abogado
que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica
gratuita.
Artículo 30. Insostenibilidad de la pretensión
1. Cuando el abogado
designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende
hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
dentro de los seis días siguientes a su designación, mediante la presentación de
un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en
los que fundamenta su criterio, tramitándose a continuación conforme a lo
previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. A efectos de la
organización de los turnos, el abogado que emita el informe de insostenibilidad
mantendrá el mismo orden de prelación que le correspondía antes de su
designación, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 34,
segundo párrafo, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Los Colegios de Abogados
llevarán un registro especial en el que se hará constancia de los expedientes
tramitados con motivo de las insostenibilidades de la pretensión formuladas por
sus colegiados.
CAPÍTULO V
Subvención de los servicios de
asistencia jurídica gratuita
Artículo 31. Objeto
1. La Consejería competente
en materia de justicia subvencionará, con cargo a sus dotaciones
presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia
jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.
2. El importe de la
subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales
correspondientes a las siguientes prestaciones:
a) Defensa y representación
gratuitas de quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho por la
Comisión de Asistencia Jurídica de la Comunidad de Madrid. ()
b) Asistencia letrada al
detenido o preso.
c) Tramitación de
expedientes de asistencia jurídica gratuita, concepto en el que se incluyen el
asesoramiento y la orientación previos al proceso. ()
3. La gestión de las
subvenciones a tramitar por la Consejería en ejecución de lo previsto en este
capítulo se ajustará a lo establecido en la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y
normativa de desarrollo de la misma.
Artículo 32. Retribución por baremo
1. La retribución de los
abogados y procuradores designados de oficio se realizará conforme a bases
económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de
procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.
2. Los módulos y bases
económicas de referencia serán los que se detallan en el Anexo II. Mediante
Orden del titular de la Consejería competente en materia de justicia los
módulos y bases podrán ser objeto de actualización, en función de las
disponibilidades presupuestarias de la Administración autonómica.
Artículo 33. Gastos de funcionamiento
1. El coste que genera a los
Colegios de Abogados y de Procuradores el funcionamiento de los servicios de
asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la
orientación previos al proceso dirigidos a los ciudadanos y de la calificación provisional
de las pretensiones solicitadas por éstos será compensado mediante la
aplicación, a cada expediente, de los módulos establecidos en el Anexo II.
2. Para subvencionar el
coste que generen a los Consejos Generales de Colegios de Abogados y de
Procuradores, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sus
actuaciones en materia de asistencia jurídica gratuita, cada Consejo General
percibirá trimestralmente una cantidad igual a la resultante de aplicar el 11,5
por 100 () al importe que corresponda a los
Colegios a él adscritos, por los expedientes tramitados durante dicho período y
certificados por éstos.
Artículo 34. Devengo de la indemnización
1. Los abogados y
procuradores designados de oficio devengarán la indemnización correspondiente a
su actuación en los porcentajes establecidos en el Anexo III de este Decreto,
una vez acrediten documentalmente ante su respectivo Colegio la intervención profesional
realizada.
2. La indemnización
correspondiente al servicio de asistencia letrada al detenido se devengará una
vez finalizada la intervención profesional, mediante la participación en un
turno de guardia.
3. Las actuaciones de un
procedimiento penal posteriores a la primera declaración del imputado, detenido
o preso se con considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los
efectos del devengo de la subvención.
4. La documentación
acreditativa de la actuación profesional realizada por abogados y procuradores
en el ámbito de lo previsto por los tres números anteriores deberá en todo caso
ser presentada en el respectivo Colegio dentro del mes siguiente a la
respectiva intervención.
5. La indemnización
destinada a compensar los gastos de funcionamiento indicados en el artículo
anterior se devengará cuando quede constancia documental de que el expediente
está completo y ha sido enviado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 35. Verificación de los servicios prestados
Los Colegios de Abogados y
Procuradores deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por
parte de los profesionales designados, mediante la oportuna justificación
documental que conservarán a disposición de los respectivos Consejos Generales y
de la Comunidad Madrid.
Artículo 36. Procedimiento de aplicación de la
subvención ()
1. Dentro de los quince días
siguientes al de la finalización de cada mes, ambos consejos generales de
colegios de abogados y de procuradores remitirán a la consejería competente en
materia de justicia su respectiva certificación que deberá contener la
siguiente información, que se acompañará de la documentación acreditativa de la
misma:
a) Número y clase de
actuaciones realizadas por los profesionales de cada colegio durante el mes
certificado.
b) Número total de turnos de
guardia o asistencias individualizadas realizadas durante el mes certificado
así como su distribución por cada uno de los colegios.
c) Importes globales
correspondientes a cada uno de los conceptos anteriores, así como su desglose
por cada uno de los colegios.
d) Importe global
correspondiente a los gastos de tramitación calculados conforme a lo dispuesto
en el artículo 34.5 de este decreto, así como su desglose por cada uno de los
colegios, indicando el número de expedientes tramitados por cada uno de ellos
durante el mes certificado.
e) Importe global
correspondiente a los gastos de infraestructura a abonar a los consejos generales
de abogados y de procuradores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2
del presente decreto.
f) Relación de los letrados
que hayan procedido, durante el mes certificado, al reintegro de las cantidades
previamente percibidas de los fondos públicos por sus actuaciones en los
siguientes supuestos:
1º Cuando los profesionales
designados de oficio obtengan el abono de sus honorarios como consecuencia de
una revocación del derecho en los términos previstos en el artículo 19 de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de una declaración de mejor fortuna en los términos
previstos en el artículo 36.2 de la citada ley, o de la denegación por auto
judicial de un derecho previamente reconocido.
2º Cuando los profesionales
designados de oficio obtengan el abono de sus honorarios en ejecución del
pronunciamiento sobre costas a favor de su cliente habido en la sentencia que
ponga fin al proceso.
3º Cuando los profesionales
designados de oficio obtengan el abono de sus honorarios en virtud de lo
dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. En función de dichas
certificaciones, la Comunidad de Madrid efectuará a continuación los
libramientos mensuales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores
regularizaciones que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la
justificación anual regulada en los artículos siguientes.
Artículo 37. Gestión colegial de la subvención
1. Los consejos generales de abogados y de
procuradores distribuirán entre sus respectivos colegios el importe de la
subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones
profesionales realizadas y acreditadas por estos ante los citados consejos generales
durante el mes inmediatamente anterior al de cada libramiento, y de las bases de
compensación económica aplicables a las actuaciones certificadas. ()
2. Los Consejos Generales y
los Colegios de Abogados y de Procuradores, en cuanto entidades colaboradoras
para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones
establecidas para dichos sujetos por la normativa reguladora de subvenciones y
ayudas públicas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 38. Justificación anual de la aplicación de
la subvención
1. Dentro de los cuatro
primeros meses de cada año, los Consejos Generales justificarán ante la
Consejería competente en materia de justicia la aplicación de la subvención
percibida durante el ejercicio inmediatamente anterior, suspendiéndose por la
Administración autonómica los sucesivos libramientos hasta que sea rendida la
cuenta justificativa.
En el supuesto de que la
cuenta rendida fuese incompleta por retraso u omisión de algún Colegio, se
detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última
distribuida a aquél por el respectivo Consejo General.
2. Las diferencias que puedan resultar de
los libramientos a cuenta realizados conforme a lo previsto en el artículo 36,
número 2, de este decreto, se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de
justificación anual. ()
Artículo 39. Contenido de la justificación anual
1. La justificación anual de
la aplicación de los fondos percibidos a la que se refiere el artículo
anterior, comprenderá, en el caso del Consejo de Colegios de Abogados de la
Comunidad de Madrid, los siguientes extremos:
a) Número total de
prestaciones de asistencia letrada realizadas, así como su distribución en cada
uno de los Colegios.
b) Número total de turnos de
guardia realizados en los Colegios.
c) Cantidad distribuida a
cada Colegio para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada o turno de
guardia, y relación por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada
profesional que haya intervenido en la prestación del servicio.
d) Número total de asuntos
turnados de oficio, así como su distribución entre cada uno de los Colegios,
desglosados ambos datos por tipo de procedimiento.
e) Cantidades distribuidas a
cada Colegio para indemnizar el turno de oficio y relación por Colegios de las
indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en aquél.
f) Importe destinado a
atender los gastos de infraestructura y funcionamiento operativo de los
servicios de asistencia letrada y turno de oficio.
g) Relación de las
cantidades distribuidas a cada Colegio por el Consejo General, para atender los
gastos de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios, con
indicación de los criterios seguidos para ello, y detalle de la aplicación que
de dichas cantidades haya realizado cada Colegio.
h) Importe de los intereses
devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de
aquéllos.
i) Aplicación de los
requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios
de asistencia jurídica gratuita.
2. La justificación anual
que deberá presentar su Consejo General respecto del Colegio de Procuradores,
comprenderá los extremos mencionados en los párrafos d) a i) del número
anterior.
Artículo 40. Contabilización separada
Los Consejos Generales de
Colegios de Abogados y de Procuradores, y sus respectivos Colegios, deberán
contabilizar separadamente las cantidades libradas para atender a las
finalidades establecidas en este Decreto.
CAPÍTULO VI
Asistencia pericial gratuita
Artículo 41. Ámbito
La regulación de este
capítulo se refiere a la asistencia pericial gratuita, prestación incluida en
el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita conforme a lo
establecido por el artículo 6, número 6, de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Artículo 42. Ejecución
1. La asistencia pericial
gratuita se realizará por el personal técnico adscrito a los órganos de la
Administración de Justicia y, en su defecto, por funcionarios, organismos o
servicios técnicos dependientes de la Comunidad de Madrid.
2. A tal efecto, una vez
recibido el requerimiento del órgano judicial que esté conociendo del proceso
en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria
de la asistencia jurídica gratuita, la Consejería competente facilitará la
identidad del técnico u organismo que reúna los conocimientos que la pericia
precise.
Artículo 43. Peritos privados
1. Podrá prestarse
asistencia pericial gratuita por parte de técnicos privados cuando concurran
las dos circunstancias siguientes:
a) Inexistencia de técnicos,
en la materia de que se trate, dependientes de los órganos de la Administración
de Justicia o de la Comunidad de Madrid.
b) Resolución motivada del
órgano de la Administración de Justicia por la que se estime pertinente la
concreta actuación pericial.
2. Corresponde a la
Comunidad de Madrid abonar, a través de la Consejería competente en materia de
justicia, los honorarios devengados por los profesionales que intervengan como
peritos privados, retribución cuyo devengo se producirá una vez realizada y
acreditada la respectiva pericia.
En los supuestos en los que
cabe al órgano judicial designar de oficio perito, la Comunidad de Madrid abonará
las pruebas periciales así acordadas sólo cuando beneficien o afecten a los intereses
del litigante que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. La Comunidad de Madrid
adoptará las medidas necesarias para garantizar que le son reembolsados los
gastos que haya satisfecho con ocasión de pruebas periciales que, con
posterioridad al devengo de su retribución, incumba atender a un tercero.
4. Los Colegios
profesionales remitirán anualmente a la Consejería competente en materia de justicia
la lista de colegiados en el ámbito territorial autonómico dispuestos a actuar
como peritos. De no existir Colegio profesional para el tipo de pericia de que
se trate, las Asociaciones o entidades en que se agrupen tales técnicos
privados serán quienes remitan su respectiva relación.
5. Mediante Orden del
titular de la Consejería competente en materia de justicia se determinarán la
cuantía y la forma de pago de la retribución a satisfacer a técnicos privados
por la realización de pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita.
Disposición Adicional
Las solicitudes de
reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento
rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento
abreviado, gozarán de prioridad en su tramitación y resolución, debiendo la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid adecuar su
funcionamiento a las necesidades de instrucción y resolución urgentes de tales
solicitudes.
Disposición Transitoria
En el período comprendido
entre la entrada en vigor de este Decreto y el 31 de diciembre de 2003 regirán
los siguientes módulos y bases de compensación económica:
A) Actuaciones de Abogados:
a) Procedimiento abreviado,
240,40 euros.
b) Procedimiento abreviado
de enjuiciamiento rápido, 330,56 euros.
c) Procedimiento completo de
familia, 253,43 euros.
d) Guardias de asistencia
letrada al detenido, tanto individualizada, 90,15 euros, como el servicio de
guardia, 180,30 euros.
B) Actuaciones de
Procuradores
a) Designaciones penales,
30,05 euros.
b) Designaciones civiles,
24,04 euros.
c) Apelaciones penales,
33,06 euros.
d) Apelaciones civiles,
21,04 euros.
C) Para el resto de
actuaciones serán aplicables los módulos y bases establecidos en el Real
Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, así como en el Real Decreto 1162/2001, de
26 de octubre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo
Se faculta al titular de la
Consejería competente en materia de justicia para dictar las disposiciones que
requiera o aconseje el desarrollo de este Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Tercera. Efectos económicos
La entrada en vigor de las
bases y módulos de compensación establecidos en el Anexo II se producirá el 1
de enero de 2004.
ANEXO I
Solicitud de Asistencia Jurídica
Gratuita ()
(Véase en formato pdf)
ANEXO II
Módulos y Bases de Compensación
Económica
(Véase la Orden
de 17 de abril de 2024, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración
Local, por la que se actualizan los módulos y las cuantías relativas a la
subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad de
Madrid)
ANEXO III
MOMENTO DEL DEVENGO DE LA INDEMNIZACIÓN
Los abogados y procuradores
devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en el turno de
oficio, con arreglo a los siguientes porcentajes:
1. Un 70 por 100:
a) En procesos civiles,
incluidos los de familia, a la presentación de la copia de la providencia de
admisión de demanda o teniendo por formulada la contestación de la misma.
b) En apelaciones civiles, a
la presentación de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso o,
en su caso, la personación en la alzada.
c) En procedimientos
penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de
actuación procesal en la que intervenga el letrado o procurador, o de la
apertura del juicio oral.
d) En apelaciones penales, a
la presentación de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado
o impugnado el recurso o del señalamiento para la vista.
e) En los demás
procedimientos, a la presentación de la copia de la diligencia judicial
acreditativa de la intervención del letrado, o procurador de los Tribunales.
f) En los recursos de
casación formalizados, a la presentación de la copia de la providencia por la
que se tenga por formalizado el recurso.
g) En los recursos de
casación no formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido al
Colegio, fundamentando la inviabilidad del recurso.
2. En el restante 30 por 100
de los asuntos procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o
resolución que ponga fin a la instancia.
3. En las transacciones
extrajudiciales e informe de insostenibilidad de la pretensión se devengará la
totalidad de la indemnización correspondiente a la presentación de documento
suscrito por el interesado o del informe de insostenibilidad.
4. En las salidas a centros
de prisión se devengará la totalidad de la indemnización a la presentación de
certificación expedida por el centro penitenciario, acreditativa de la
actuación realizada.
5. En la vía administrativa
previa (extranjería y asilo) se devengará la totalidad de la indemnización a la
presentación de copia de la resolución o acto administrativo que suponga la
finalización del procedimiento.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.