Decreto 2/1998, de 8 de enero, por el que se regulan
las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en la Comunidad de Madrid.
El Real Decreto
1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa
Sanitaria Ganadera, establece las bases para la creación y desarrollo de estas
agrupaciones, que se han revelado un instrumento eficaz en la lucha contra las
enfermedades de la cabaña ganadera y el mantenimiento de estructuras defensivas
para prevenir su aparición y difusión.
La Comunidad de Madrid ha adoptado un Plan Plurianual de Promoción del
Sector Agropecuario, aprobado por la Asamblea el 8 de mayo de 1997, en el que
se contempla el saneamiento de la cabaña ganadera como uno de los objetivos
prioritarios y el fomento de las fórmulas asociativas, como el instrumento
necesario para conseguirlos. En consecuencia, es conveniente potenciar en la
Comunidad de Madrid las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, para la
colaboración activa en la organización, control y ejecución de medidas
sanitarias para la prevención y lucha contra las enfermedades de los animales,
que tanta importancia tienen en la rentabilidad de las explotaciones ganaderas.
Le corresponde a la
Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía,
aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, la potestad
reglamentaria y ejecución de la sanidad e higiene, en el marco de la legislación
básica del Estado.
En su virtud, vistos los artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13
de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a
propuesta del Consejero de Economía y Empleo, previa deliberación del Consejo
de Gobierno, en su reunión del día 8 de enero de 1998,
DISPONE
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es la regulación de las Agrupaciones de
Defensa Sanitaria Ganadera en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y
con domicilio social en la misma.
Artículo 2. Concepto.
Se entiende por Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, la
asociación constituida por ganaderos con el fin de mejorar el nivel sanitario y
zootécnico de sus explotaciones, mediante el establecimiento y ejecución de
programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades de los animales y mejora
de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar la producción y sanidad de
sus producciones.
Artículo 3. Condiciones para su
reconocimiento.
Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera deberán:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Integrar, en el ámbito territorial de uno o más municipios:
- Al menos al 30 por 100 de los
ganaderos de cada municipio,
- O los
siguientes censos mínimos por especie:
Ovino-caprino,
20.000 cabezas.
Bovino leche, 1.000
cabezas.
Bovino carne,
1.000 cabezas.
Porcino, 500
cabezas.
Equino, 500
cabezas.
Avícola,
500.000 aves.
Apícola, 5.000 colmenas.
c) Disponer de:
1. Un programa
sanitario común aprobado por la Consejería de Economía y Empleo, a través de la
Dirección General de Agricultura y Alimentación.
2. Al menos, un
veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas
con los programas aprobados y reconocido como Veterinario Colaborador, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
d) Dotarse de unos Estatutos de funcionamiento en los que conste:
1. Denominación de la
Agrupación.
2. Domicilio Social y
ámbito territorial.
3. Órganos de
representación, gobierno y administración.
4. Recursos
económicos previstos.
5. Reconocimiento del
derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos de su ámbito
territorial que lo deseen.
6. Regulación del
funcionamiento interior de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 4. Reconocimiento.
1. El reconocimiento de cada Agrupación de Defensa
Sanitaria Ganadera corresponde a la Consejería de Economía y Empleo, a través
de la Dirección general de Agricultura y Alimentación previo informe técnico
favorable del Servicio de Agricultura y Ganadería.
2. Sería indispensable para obtener el reconocimiento
presentar una solicitud dirigida al Director General de Agricultura y Alimentación
de la Consejería de Economía y Empleo acompañada de toda la documentación
original o compulsada acreditativa del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 3.
3. Los Servicios técnicos adscritos a la Dirección
General de Agricultura y Alimentación podrán recabar toda la información que
consideren necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 3.
Artículo 5. Registro.
La Consejería de Economía y Empleo, comunicará al Registro Nacional
establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, las
Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera constituidas en la Comunidad de
Madrid, así como las modificaciones y extinción, en su caso, de las
reconocidas.
Artículo 6. Deber de colaboración.
Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera tras su reconocimiento,
quedan obligadas a colaborar activamente en la organización, control y
ejecución de las medidas sanitarias para la prevención y lucha contra las
enfermedades de los animales, así como a realizar entre sus asociados las
campañas de divulgación que se establezcan.
Artículo 7. Extinción del reconocimiento.
El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento
y obligaciones de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera o del Programa
Sanitario aprobado podrán dar lugar a la extinción de su reconocimiento, a los
efectos del presente Decreto.
Artículo 8. Veterinarios Colaboradores.
1. Se entiende por Veterinarios Colaboradores,
aquellos Veterinarios de ejercicio libre que sea propuesto por las Agrupaciones
de Defensa Sanitaria Ganadera como responsable de llevar a cabo los Programas
propuestos y aceptados por la Dirección General de Agricultura y Alimentación.
Estarán obligados a informar de la ejecución de los Programas, con la
periodicidad que se les marque, así como de todas aquellas incidencias y
actuaciones que se lleven a cabo en las explotaciones ganaderas que estén bajo
su responsabilidad.
2. Asimismo establecerán un sistema de Vigilancia
epizootiológica, informando de manera inmediata de la aparición de enfermedades
de naturaleza infecciosa que sean detectadas en las explotaciones y animales
bajo su control. También colaborarán con los Técnicos de las Delegaciones de
Agricultura, en la organización y seguimiento de las campañas sanitarias
oficiales, movimiento pecuario y de otros programas que afecten a las
explotaciones integrantes.
[Por
Orden
3926/2004, de 3 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se regula el
procedimiento de autorización a los servicios veterinarios de las agrupaciones
de defensa sanitaria ganadera para la expedición de documentos sanitarios de
traslado de animales a mataderos y otros centros de sacrificio].
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejero de Economía y Empleo para
dictar las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de este
Decreto, así como completar o modificar, en su caso, de los censos mínimos
establecidos en el artículo 3.b).
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.