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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE EXTIENDE A METROSUR LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE VIAJEROS DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE MADRID, Y

Área de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales

Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo

S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

Comunidad de Madrid

 

DECRETO POR EL QUE SE EXTIENDE A METROSUR LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE VIAJEROS DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE MADRID, Y SE MODIFICAN ALGUNOS DE SUS PRECEPTOS.

 

 

DECRETO 10/2003, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se extiende a Metrosur la aplicación del Reglamento de Viajeros del ferrocarril metropolitano de Madrid, y se modifican algunos de sus preceptos. ([1])

 

 

PREÁMBULO

 

La puesta en servicio de la infraestructura ferroviaria de transporte público de viajeros denominada Metrosur, que constituye una línea circular de metro que une los municipios de Móstoles, Alcorcón, Leganés, Getafe y Fuenlabrada, cuyo operador es la empresa "Metro de Madrid, Sociedad Anónima", hace preciso establecer las condiciones generales de utilización del servicio público, así como las obligaciones de los viajeros y de la empresa explotadora y los derechos de aquéllos.

 

La identidad entre el servicio público que se presta por medio de la citada línea de ferrocarril y el que "Metro de Madrid, Sociedad Anónima", viene prestando como compañía explotadora del ferrocarril metropolitano de Madrid, aconseja que en ambos casos las relaciones de la empresa explotadora con los usuarios sean reguladas por una única disposición que evite diferencias en el tratamiento de situaciones que se revelan como sustancialmente iguales.

 

Por otra parte, y para conseguir ese objetivo, deben modificarse algunos artículos del Reglamento de Viajeros del ferrocarril metropolitano de Madrid, dotándoles de la flexibilidad adecuada para que puedan regular simultáneamente las incidencias que puedan surgir en ambas infraestructuras ferroviarias.

 

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, visto el informe favorable de "Metro de Madrid, Sociedad Anónima", tras el conocimiento del Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de febrero de 2003,

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Aplicación del Decreto 49/1987, de 8 de mayo, a Metrosur

 

1. El Reglamento de Viajeros del ferrocarril metropolitano de Madrid aprobado por Decreto 49/1987, de 8 de mayo, y modificado por el Decreto 115/1993, de 21 de octubre, y por el Decreto 254/2000, de 30 de noviembre, será aplicable en la línea ferroviaria de transporte público de viajeros Metrosur a partir de su puesta en servicio.

2. Las menciones contenidas en el Reglamento de Viajeros del ferrocarril metropolitano de Madrid a este medio de transporte se entenderán también hechas a la línea ferroviaria de transporte público de viajeros Metrosur.

 

Artículo 2. Modificación del Decreto 49/1987, de 8 de mayo

 

Se modifican los preceptos que a continuación se indican del Reglamento de Viajeros del ferrocarril metropolitano de Madrid, aprobado por el Decreto 49/1987, de 8 de mayo.

 

1. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«"Metro de Madrid, Sociedad Anónima", como empresa explotadora del ferrocarril metropolitano de Madrid y de Metrosur, está obligada a cumplir y hacer cumplir a sus agentes todo lo previsto en este Reglamento, en la forma que resulte más adecuada a los medios técnicos y a la estructura organizativa existentes en cada momento en la red, y siempre de la manera más acorde con los principios que inspiran sus normas.»

 

2. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«En las circunstancias citadas en los artículos anteriores, el viajero recibirá un título de transporte equivalente al utilizado por el mismo, que le permita realizar un viaje igual al interrumpido.

 

Si el viajero lo desea, podrá optar por recibir en metálico el importe del viaje no finalizado, correspondiente al valor del título de transporte, del que sea portador.

 

La devolución deberá solicitarse en la estación, inmediatamente después de producirse la anomalía.

 

No dará derecho a devolución los títulos de transporte que permitan un número ilimitado de viajes o la libre circulación.»

 

3. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

 

"Cuando se autorice un cambio de tarifas por modificación de los precios, de los tipos de títulos o de sus condiciones de utilización, se anunciará oportunamente a los usuarios. Se informará asimismo de las condiciones para el canje de los títulos válidos en poder de los usuarios que no hayan sido agotados antes de la fecha límite de su validez, en el caso de que se autorice dicho canje." ([2])

 

4. Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

 

"En lugares convenientes de las estaciones, se situará la información necesaria para que el usuario pueda tener un conocimiento suficiente sobre el conjunto de la red, sus itinerarios y la correspondencia, acceso, estación y andén al que se dirige o en el que se encuentra.

 

También existirá en todas las estaciones información relativa al plano de la red, Reglamento de Viajeros, horario de apertura y cierre del servicio, Cuadro Horario de Servicio de Transporte de las estaciones a las que se accede, Cuadro de Tarifas e informaciones especiales. Los accesos con horarios distintos del general se encontrarán debidamente señalizados.

Cualquier modificación respecto a la información a la que se refiere el párrafo anterior, será anunciada con suficiente antelación."

 

5. Se modifica el párrafo primero del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

 

"Todo viajero habrá de estar provisto de un título de transporte que, antes de iniciar su viaje, deberá haber sometido a la oportuna validación y cancelación para el trayecto que se va a realizar, sin las que carecerá de validez. Quedarán exceptuados aquellos casos que se prevean en el Cuadro de Tarifas vigente."

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Desarrollo reglamentario

 

Por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 



[1] .- BOCM 21 de febrero de 2003, corrección de errores BOCM 14 de marzo de 2003. Rectificado por Acuerdo de 6 de marzo de 2003, del Consejo de Gobierno (BOCM 20 de marzo de 2003).

[2] .- Apartado tácitamente derogado por Decreto 72/2016, de 5 de julio que da nueva redacción al citado artículo.