Decreto 193/1998, de 20 de noviembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula, en la Comunidad de Madrid, la utilización de
lodos de depuradora en agricultura. ()
La Directiva del Consejo 86/278/CEE, de 12 de junio de
1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los
suelos, en la utilización de lodos de depuradora en agricultura, estableció los
principios que deben presidir las regulaciones nacionales sobre la utilización
de lodos en la agricultura, buscando un equilibrio entre el interés agrario y
el ambiental.
El Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, incorpora
la mencionada Directiva al ordenamiento jurídico español, estableciendo la
forma y dosis de aplicación, a fin de prevenir los efectos perjudiciales sobre
el suelo, el agua, la cubierta vegetal y la salud humana, con especial atención
a determinadas especies químicas inorgánicas como los denominados metales
pesados.
Dicho Real Decreto fue desarrollado por Orden de 26 de
octubre de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al objeto
de dictar las normas sobre la información que se debe remitir a la
Administración General del Estado, relativa a los controles que deben realizar
las Comunidades Autónomas para el seguimiento de la utilización de los lodos de
depuración en la actividad agraria y sobre el Registro Nacional de Lodos,
adscrito a este Ministerio, para establecer los cauces de recopilación final de
la información, de forma que pueda también cumplirse con el mandato de la
Comisión Europea de elaborar un informe de síntesis sobre el empleo de los
lodos en la agricultura.
La Comunidad de Madrid presenta, en esta materia,
características particulares que justifican una regulación propia sobre
utilización de lodos en agricultura. La elevada producción de lodos procedentes
de aguas residuales urbanas de Madrid, es una oportunidad para enriquecer con
materia orgánica los suelos agrarios, pero estableciendo todas las garantías
que impidan perjudicar a esos mismos suelos por dosificaciones inadecuadas, así
como proteger las condiciones de salubridad pública.
La Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia
exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industria agroalimentarias, de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la
política monetaria del Estado, de conformidad con el artículo 26.3.1.4 de
la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.
El presente Decreto ha sido informado por la Agencia
de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y sometido a consulta de los
sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía
y Empleo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de
noviembre de 1998,
DISPONE:
Artículo
1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es regular la
utilización de lodos de depuradora en las explotaciones agrícolas de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con la Directiva 86/278/CEE y los
procedimientos de control establecidos en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de
octubre.
Artículo
2. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
1.
Lodos tratados. - Los lodos residuales procedentes de estaciones
depuradoras de aguas residuales domésticas o urbanas y de aguas residuales de
composición similar a las domésticas o urbanas, tratados por una vía biológica,
química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento
apropiado, de manera que se reduzca, de manera significativa, su poder de
fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización.
2.
Lodos deshidratados. - Son los lodos tratados sometidos a un
proceso de pérdida de agua por procedimientos físico-mecánicos o térmicos
previos a su utilización en agricultura. Los contenidos de humedad no deben
superar el 80 por 100.
3.
Lodos secados. - Son los lodos tratados con un contenido de humedad
inferior al 70 por 100.
4.
Lodos compostados.
- Son lodos tratados sometidos a un proceso de
transformación biológica aerobia, con la finalidad de obtener un producto
estable y no fitotóxico. El compostaje puede llevarse a cabo con adición de
otros productos.
5.
Agricultura. - Todo tipo de cultivo de finalidad comercial y
alimentaria, incluida en ella la ganadería.
6.
Utilización. - La aplicación de los lodos tratados al suelo, tanto en
superficie como en su interior realizada con fines agrarios.
Artículo
3. Condiciones
de aplicación de lodos.
Sólo será lícita la aplicación de lodos en agricultura
cuando se cumplan los requisitos siguientes:
1.
Que procedan de estaciones de depuración que estén registradas según lo
establecido en el artículo 9 del presente Decreto.
2.
Que hayan sido tratados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 del
presente Decreto.
3.
Que estén amparados por la documentación que se establece en el artículo 5 del
presente Decreto.
4.
Que presenten un porcentaje de humedad inferior al 80 por 100.
5.
Los suelos sobre los que podrán aplicarse los lodos tratados deberán de
presentar una concentración de metales pesados igual o inferior al valor límite
establecido en el Anexo I.
6.
Los lodos tratados a utilizar en los suelos no excederán, en cuanto al
contenido en metales pesados, de los valores límites expresados en el Anexo II.
7.
Las cantidades máximas de lodos que podrán aportarse al suelo por hectárea y
año serán las que, de acuerdo con el contenido en metales pesados de los suelos
y lodos a aplicar, no rebasen los valores límites de incorporación de los
metales pesados establecidos en el Anexo III.
8.
Las técnicas analíticas y de muestreo a utilizar, así como las determinaciones
a realizar sobre lodos y suelos serán, al menos, las establecidas en los Anexos
IV, V y VI, del presente Decreto.
Artículo
4. Prohibiciones.
1.
En todo caso, se prohíbe la utilización o aplicación de:
a) Los lodos residuales de fosas
sépticas y de otras instalaciones similares para el tratamiento de aguas
residuales y los lodos de estaciones depuradoras distintos de los contemplados
en el artículo 2.1 del presente Decreto.
b)
Lodos tratados en praderas, pastizales y demás aprovechamientos a utilizar en
pastoreo directo por el ganado, con una antelación menor de tres semanas
respecto a la fecha de comienzo del citado aprovechamiento directo.
c)
Lodos tratados en cultivos hortícolas y frutícolas durante su ciclo
vegetativo con la excepción de los cultivos de árboles frutales, o en un plazo
menor de diez meses antes de la recolección y durante la recolección misma,
cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes
vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto
directo con el suelo.
d) La
aplicación o depósito de lodos deshidratados a menos de dos kilómetros de los
núcleos de población y a menos de 50 metros de pozos u otros sistemas de
abastecimiento.
2.
La aplicación de lodos en la agricultura con incumplimiento de lo dispuesto en
este Decreto, será considerado vertido ilegal.
Artículo
5. Documentación
obligatoria.
1.
Toda partida de los lodos tratados destinada a la actividad agraria deberá ir
acompañada por un documento de transporte expedido por la empresa
comercializadora, de conformidad con el modelo del Anexo VIII, al que se
acompañará el análisis de la composición del lodo y del suelo, en los que
conste, al menos, los parámetros establecidos en el Anexo IV, obtenidos con las
técnicas analíticas y de muestreo definidas en los Anexos V y VI del presente
Decreto.
2.
El documento de transporte se expedirá por triplicado, quedando un ejemplar en
poder del expedidor, otro en poder de agricultor usuario y el tercero será
remitido a la Dirección General de Agricultura y Alimentación con carácter
previo a la aplicación y por el método más rápido. En el caso de que la partida
de lodo tratado con el mismo destinatario, deba ser objeto de varios
transportes, el tercer ejemplar para la Dirección General de Agricultura y
Alimentación, podrá ser sustituido por el documento suma de todos los
documentos que integren la totalidad de los transportes.
3.
Los agricultores quedan obligados a facilitar la información que sea requerida
por la Dirección General de Agricultura y Alimentación y permitir las
inspecciones que sean necesarias.
Artículo
6. Obligaciones
de las estaciones depuradoras.
1.
Las estaciones depuradoras deberán estar inscritas en el Registro contemplado
en el artículo 9.1.a), lo que supone autorización para producir lodos
con destino a la agricultura.
2.
Los titulares de instalaciones depuradoras de aguas residuales registradas,
llevarán un libro registro en el que anotarán a medida que se produzcan:
a) En entradas: Las cantidades de lodos tratados, identificados por
lotes homogéneos de producción, el tipo de tratamiento realizado sobre los
lodos de depuración tal como se definen en el artículo 2.1 y número de boletín
de análisis del lodo.
b) En salidas: Lote, fecha del transporte, cantidad transportada,
destino y el nombre o razón social del destinatario.
3.
Además, se remitirá a la Dirección General de Agricultura y Alimentación el
modelo establecido en el Anexo VII, con los datos a 31 de diciembre de cada
año, durante el mes de enero del año siguiente.
Artículo
7. Obligaciones
de las empresas comercializadoras.
1.
Las empresas comercializadoras deben estar inscritas en el Registro contemplado
en el artículo 9.1.b), lo que les faculta para retirar lodos tratados
con destino a la agricultura. En el caso de que las Estaciones depuradoras,
además comercialicen los lodos, deben registrarse como empresas
comercializadoras.
2.
Cada partida de lodo que vaya a ser aplicada en la agricultura, será acompañada
de un documento de transporte, según el modelo que se incluye como Anexo VIII
de este Decreto y que irá acompañado del análisis de los lodos y del análisis
del suelo en los que se vayan a aplicar. Esta documentación quedará en poder
del agricultor usuario.
Las empresas de comercialización llevarán un Registro
en el que anotarán:
a) En entradas: estación de depuración, lote, fecha del transporte y
cantidad transportada.
b) En salidas: número de documento de transporte, fecha, lote,
cantidad transportada, destino y nombre o razón social del destinatario.
3.
Las empresas de comercialización deberán cumplimentar la *Ficha de explotación agrícola de lodos
tratados+ según el modelo que se incluye como
Anexo IX de este Decreto, con los datos a 31 de diciembre de cada año. Esta
ficha se enviará a la Dirección General de Agricultura y Alimentación, con
periodicidad anual y durante el mes de enero del año siguiente.
En el caso de que alguno de los municipios donde se
hayan aplicado los lodos estuviera ubicado en el territorio de una o varias
Comunidades Autónomas distintas a la Comunidad de Madrid, la Dirección General
de Agricultura y Alimentación remitirá a aquellas una copia de la información
recibida.
Artículo 8. Controles e información.
1. La Consejería de
Economía y Empleo, a través de la Dirección General de Agricultura y
Alimentación y el Instituto Madrileño de Investigaciones Agrarias y
Alimentarias (IMIA) y sin perjuicio de las competencias de la Consejería de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional, controlará el cumplimiento de lo
dispuesto en este Decreto y normativa que lo desarrolle, por parte de los
titulares de las estaciones depuradoras de aguas residuales, por las empresas
comercializadoras de lodos y por los agricultores usuarios de los lodos
tratados destinados a la actividad agraria. Para ello realizarán las tomas de
muestras y los análisis que sean necesarios, con independencia de los que sean
realizados por los particulares.
2.
La Consejería de Economía y Empleo suministrará al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación la información necesaria sobre la utilización de los lodos
tratados destinados a la actividad agraria.
Artículo
9. Registro
de Aplicación de Lodos.
1.
Se crea el Registro de Aplicación de Lodos en la Agricultura de la Comunidad de
Madrid, de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Economía y
Empleo, que contendrá las siguientes secciones:
a) Estaciones de depuración, con la información que se establece en
el Anexo VII.
b) Empresas comercializadoras, con la información que se contiene en
el Anexo IX.
c) Agricultores usuarios, con la información que se contiene en el
Anexo VIII.
2. La información
contenida en el Registro de la Comunidad de Madrid estará sujeta a lo
estipulado en la Ley Orgánica 5/1992, de 20 de octubre, reguladora del
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y la Ley 13/1995,
de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de
datos personales por la Comunidad de Madrid. Las informaciones contenidas en el
Registro se cederán al IMIA y al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Asimismo, se
establecerán mecanismos de colaboración al respecto con la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional.
3. Se crea el
fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro de Aplicación
de Lodos en la Agricultura de la Comunidad de Madrid, en la Dirección General
de Agricultura y Alimentación de la Consejería de Economía y Empleo, que se
relaciona en el Anexo X del presente Decreto, en los términos y condiciones
fijados en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática
en el tratamiento de datos personales de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Por la Consejería de Economía y Empleo se
dictarán las normas precisas en el ámbito de su competencia para el desarrollo
y cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda.
Queda facultado el
Consejero de Economía y Empleo para modificar el contenido de los Anexos del
presente Decreto, a excepción del Anexo X, cuando su adaptación al progreso
técnico y científico lo requiera, y conforme a las previsiones y procedimientos
establecidos en la normativa comunitaria.
Tercera.
La presente disposición entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
ANEXO I
Valor límite de concentración de metales
pesados en los suelos (mg/kg de materia seca de una muestra representativa de
los suelos tal como la define el Anexo VI)
|
Valores
límite
|
Parámetros
|
Suelos
con pH
menor de
7
|
Suelos
con pH
mayor de
7
|
|
|
|
|
Cadmio
|
1
|
3,0
|
|
Cobre
|
50
|
210,0
|
|
Níquel
|
30
|
112,0
|
|
Plomo
|
50
|
300,0
|
|
Zinc
|
150
|
450,0
|
|
Mercurio
|
1
|
1,5
|
|
Cromo
|
100
|
150,0
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO II
Valor límite de concentración de metales
pesados en los lodos destinados a su utilización agraria (mg/kg de materia
seca)
|
Valores
límite
|
Parámetros
|
Suelos
con pH
menor de
7
|
Suelos
con pH
mayor de
7
|
|
|
|
|
Cadmio
|
20
|
40
|
|
Cobre
|
1.000
|
1.750
|
|
Níquel
|
300
|
400
|
|
Plomo
|
750
|
1.200
|
|
Zinc
|
2.500
|
4.000
|
|
Mercurio
|
16
|
25
|
|
Cromo
|
1.000
|
1.500
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO III
Valores límites para las cantidades
anuales de metales pesados que se podrán introducir en los suelos basándose en
una media de diez años (kg/ha/año)
Parámetros
|
Valores límite
|
|
|
Cadmio
|
0,15
|
|
Cobre
|
12,00
|
|
Níquel
|
3,00
|
|
Plomo
|
15,00
|
|
Zinc
|
30,00
|
|
Mercurio
|
0,10
|
|
Cromo
|
3,00
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO IV ()
Análisis de los lodos
1. Los lodos tratados deberán analizarse
por cada lote homogéneo, pudiendo entenderse por tal la producción mensual. Si
surgen cambios en la calidad de las aguas tratadas, la frecuencia de tales
análisis deberá aumentarse. Si los resultados de los análisis no varían de
forma significativa a lo largo de un período de un año, los lodos deberán
analizarse, al menos, cada seis meses.
2. Los lodos tratados deberán ser
analizados cuando se considere acabado el proceso de tratamiento y los
resultados obtenidos en el análisis de los parámetros que se indican en el
punto 3 de este Anexo, junto con la especificación de los nombres y estaciones
de depuración y el de los titulares, constituirá la documentación que
obligatoriamente acompañará a las partidas comercializadas para su control en
destino. En el caso de que los lodos no se apliquen directamente en la
agricultura será necesario realizar un nuevo análisis para el siguiente
transporte.
3. Los parámetros que, como mínimo, deben
ser analizados son los siguientes:
- Materia seca.
- Materia orgánica.
- PH.
- Nitrógeno.
- Fósforo.
- Cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio
y cromo.
- Salmonella.
- Escherichia coli.
Los métodos de análisis y muestreo a
utilizar serán los oficialmente adoptados por la Unión Europea o, en su
defecto, por España, salvo para el caso de los metales pesados, para los que se
seguirá la metodología indicada en el Anexo VI.
ANEXO V
Análisis de los suelos
1.
Antes de la aplicación de los lodos sobre los suelos con fines agrarios, es
necesario evaluar los mismos en lo que se refiere a los metales pesados, para
lo cual las empresas comercializadoras realizarán los análisis de forma previa
a la aplicación. La Dirección General de Agricultura y Alimentación establecerá
las zonas en las que el análisis se considerará representativo de la
composición del suelo, teniendo en cuenta los datos científicos disponibles
sobre las características de los suelos y su homogeneidad, así como la
frecuencia de dichos análisis.
2.
Los parámetros que deberán analizarse son:
- pH;
- Cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio y
cromo.
- Conductividad eléctrica.
- Textura.
ANEXO VI ()
Métodos de muestreo y de análisis
1. Muestreo de los suelos. Las muestras
representativas de suelos sometidos a análisis se constituirán normalmente
mediante la mezcla de 25 muestras tomadas en una superficie inferior o igual a
cinco hectáreas explotada de forma homogénea.
Las tomas se efectuarán a una profundidad
de 25 centímetros, salvo si la profundidad del horizonte de laboreo es inferior
a ese valor, pero sin que en ese caso la profundidad de la toma de muestras sea
inferior a 10 centímetros.
2. Muestreo de lodos. Los lodos serán
objeto de un muestreo tras su tratamiento pero antes de la entrega al usuario y
deberán ser representativos de los lodos producidos.
3. Métodos de análisis. El análisis de los
metales pesados se efectuará tras una descomposición mediante un ácido fuerte.
El método de referencia de análisis será la espectrometría de absorción
atómica. El límite de detección para cada metal no deberá superar el 10 por 100
del valor límite correspondiente.
4. Método analítico: Método horizontal
para la detección de Salmonella spp (UNE-EN ISO 6579).
5. Método analítico: Método selectivo
diferencial para el aislamiento de coniformes (ISO 7251).
ANEXO VII ()
Información de la estación depuradora de
aguas residuales (EDAR)
(Véase en versión pdf)
ANEXO VIII ()
Documento de transporte de lodos utilizables en
agricultura
(Véase en versión pdf)
ANEXO IX ()
Ficha de explotación agrícola de lodos
tratados
(Véase en versión pdf)
ANEXO X
Registro de Aplicación de Lodos en la
Agricultura de la Comunidad de Madrid
1.
Órgano responsable del fichero: Dirección General de Agricultura y
Alimentación.
2.
Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y
cancelación, cuando proceda: Dirección General de Agricultura y Alimentación.
3.
Nombre y descripción del fichero: Registro de Aplicación de Lodos en la
Agricultura de la Comunidad de Madrid. Control de la aplicación de lodos: en la
agricultura, en explotaciones de la Comunidad de Madrid.
4. El carácter de automatizado o manual estructurado del fichero,
según criterios específicos referidos a las personas que permita acceder
fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate: Informatizado.
5.
Sistema de información a que pertenece: Lodos agrícolas.
6.
Plazo de cancelación de los datos de carácter personal: La cancelación de datos
procederá cuando dejen de ser necesarios para la finalidad perseguida y se
actualizarán al menos anualmente.
7.
Tipos de datos de carácter personal que se incluirán: Nombre, domicilio y
situación de la finca del agricultor.
8.
Descripción detallada de la finalidad y usos:
a) Finalidad: Comprobar el nivel de metales pesados
incorporados al suelo por efecto de la utilización de lodos.
b) Usos: Control de las cantidades de metales pesados
aportadas a los suelos agrícolas de la Comunidad de Madrid, por utilización de
lodos, realizados por la Dirección General de Agricultura y el Instituto
Madrileño de Investigaciones Agrarias y Alimentarias (IMIA).
9.
Personas o colectivos sobre los que se pretenden obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos: Estaciones depuradoras,
empresas comercializadoras de lodos y agricultores.
10.
Carácter voluntario u obligatorio de la cesión de los datos del afectado a la
Comunidad de Madrid: Obligatoria.
11.
Procedencia y procedimiento de recogida de datos: Documento de transporte
de lodos utilizables en la agricultura (Anexo VIII).
12.
Órganos o entidades destinatarias de las cesiones previstas, indicando de forma
expresa las que constituyan transferencias internacionales de datos: IMIA y
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los datos de carácter personal
que se ceden son el nombre, domicilio y situación de la finca del agricultor.