DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA
LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE VALMAYOR.
Decreto 121/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del
Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en
su artículo 27, apartados 7 y 9, la competencia de desarrollo legislativo,
potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección del medio ambiente,
sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección,
así como en materia de protección de los ecosistemas en los que se desarrollen
la pesca, acuicultura y caza, y de espacios naturales protegidos.
De acuerdo con esta habilitación legal, se aprobó la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Esta Ley establece la necesidad de instrumentar medidas para preservar los
ecosistemas vinculados al medio acuático y sus respectivas zonas de influencia
de las diversas formas de agresión externa. Con este fin, la mencionada Ley
sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz protección de los
embalses y los entornos físicos asociados a ellos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y
13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas
de la Comunidad de Madrid, cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su
correspondiente Plan de Ordenación, el cual deberá ser revisado
preceptivamente.
El Plan de Ordenación de el Embalse de Valmayor, que
se halla incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó mediante
Decreto 47/1993, de 20 de mayo.
Con esta Revisión se adecuan a la situación actual un
conjunto de medidas y condiciones de uso tendentes a fomentar los valores
naturales en su ámbito de regulación, dirigiéndose a proteger los recursos
hidráulicos afectados, y señalándose también una serie de limitaciones a las
actividades que pueden poner en peligro tales valores, ya que a través de este
embalse se regulan y embalsan las aportaciones del río Aulencia y las del tramo
alto del río Guadarrama a través del azud y túnel del trasvase de Las Nieves.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 4, 6 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses
y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio
Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5
de julio de 2002
DISPONGO
Artículo
1. Aprobación de la Revisión del
Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor
Se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de Valmayor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de
junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
Dicho Plan figura como Anexo a este Decreto.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
El Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor afecta a
los términos municipales de El Escorial, Colmenarejo, Valdemorillo y Galapagar.
Artículo
3. Información y publicidad del
Plan
El Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor es
público. Cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del mismo y
obtener copias o certificaciones de cualquiera de sus extremos, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a
su contenido en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre,
sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. La
Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta a
disposición del público del contenido íntegro del Plan de Ordenación del
Embalse de Valmayor aprobado por este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La modificación o adaptación del planeamiento
urbanístico se producirá de acuerdo con las determinaciones contenidas en el
presente Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor. Hasta en tanto no se lleve
a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones
del planeamiento urbanístico se opongan a las del citado Plan de Ordenación, y
no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 47/1993, de 20 de mayo, por
el que se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar
cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.
Segunda
Este Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
NORMAS DE PROTECCIÓN
I. Normas generales
1.
Objeto y fundamento del Plan
1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor se
aprobó en 1993 al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de
Protección de los Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo
dispuesto por el artículo 13 de dicha Ley, los Planes de Ordenación se
revisarán cada cuatro años, por lo que ésta constituye la primera revisión de
dicho Plan.
1.2. El Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor
tiene por objeto definir las normas y actuaciones necesarias para alcanzar los
fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990.
2.
Ámbito
2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor
será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el plano que se
incluye como Anexo II, que afecta a los términos municipales de Colmenarejo, El
Escorial, Galapagar y Valdemorillo.
2.2. A efectos de la aplicación de las normas de
carácter específico, en el ámbito territorial del Plan de Ordenación se han
delimitado las siguientes zonas:
- Zona de máxima protección.
- Zona de conservación:
·
A conservar.
·
A regenerar.
- Zona de uso ganadero tradicional.
- Zona a ordenar por planeamiento urbanístico.
La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el
plano que se incluye como Anexo II.
3.
Vigencia y revisión
3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter
indefinido, y deberá ser objeto de una nueva revisión a los cuatro años de su
entrada en vigor.
3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a
cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.
4.
Eficacia jurídica
4.1. El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a
partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante
tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la
salvedad prevista en el apartado siguiente.
4.2.
Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán
la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4.3.
El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la
vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo,
quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones
urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del Plan de
Ordenación del Embalse de Valmayor.
4.4.
El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al
Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.
4.5.
La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad
pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de
expropiación forzosa.
5. Documentación
e interpretación
5.1.
El Plan de Ordenación consta de:
- Memoria.
- Normas de Protección.
- Programa de Actuaciones y
de Inversiones.
- Planos de Información.
- Planos de Ordenación.
5.2.
La interpretación de este Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta
el conjunto de información que lo integra, y primando siempre aquella
interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines
enumerados en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990. En caso de
discrepancia entre los documentos del Plan primará el contenido de las Normas
de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con
los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.
6. Usos y
actuaciones permitidos
6.1.
Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la
conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del
paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico
se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan
Ordenación.
6.2.
Con carácter general, la circulación por las vías pecuarias se limitará a la
trashumancia y a las comunicaciones agropecuarias, así como para fines
educativos, la práctica del senderismo y el acceso a predios privados para los
que la vía pecuaria constituya una servidumbre de paso. En cualquier caso, su
utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de los
recursos del embalse de Valmayor y con su control de uso público.
En
todo caso, la circulación por las vías pecuarias, quedará sujeta a lo
establecido en la Ley
8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
6.3.
La edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente en las zonas a
ordenar por planeamiento urbanístico delimitadas en este Plan, y siempre con
las condiciones de uso que imponga el planeamiento urbanístico vigente.
6.4.
La implantación de industrias, siempre que ello estuviera permitido por el
planeamiento urbanístico vigente, quedará limitado a las áreas definidas como
zonas a ordenar por planeamiento urbanístico del Plan de Ordenación, con las
condiciones adicionales contempladas en el mismo para dichas zonas.
6.5.
Asimismo, con carácter general, se procurará que las actividades agrarias que
se desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en concordancia con el Código
de Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por resolución
de 4 de febrero de 1999 de la Dirección General de Agricultura y Alimentación.
6.6.
En todas las actuaciones que puedan afectar al Dominio Público Hidráulico,
quedarán sometidas a lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico
aprobado por Real Decreto 849/1986.
7. Limitaciones
y prohibiciones
Con
carácter general, y sin perjuicio de las normas específicas establecidas por el
Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los
siguientes usos y actuaciones:
a) Los
que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o
subterráneas o a su riqueza faunística.
Se considera que afectan
negativamente a la calidad de las aguas los usos o actuaciones que puedan
llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico.
b) La
modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de
sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación
hidrológica.
c) La
utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado
como de nocivo, tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y
utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de
noviembre, o que figuren incluidas en las categorías B, C o D según la Orden
Ministerial de 29 de septiembre de 1976, así como aquellos cuyo grado de
residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto, o
tengan la consideración de moderadamente selectivos.
d) Cualquier
actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar
plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a
actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por
la Consejería de Medio Ambiente. En estos casos dicha Consejería establecerá
las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades,
lugares, épocas y modo de realizarlas.
e) La
persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles,
alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias.
No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con
regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y
sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacio Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres.
f) La
introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en el caso de
especies ganaderas usuales en la zona.
g) Cualquier
tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas
que establezca la Consejería de Medio Ambiente.
h) La acampada libre y el
baño.
i) La
circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados
para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada por la
Consejería de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los
vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores
relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las
servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de
Vigilancia y Control del embalse de Valmayor.
j) Las
actividades o pruebas deportivas que utilicen medios motorizados, excepto en las
Zonas a ordenar por planeamiento urbanístico.
k) La
apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de
los espacios delimitados como Zonas a ordenar por planeamiento urbanístico en
el Plano de Ordenación del Plan.
l) Las
actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.
m) La ubicación de vertederos
de residuos de cualquier naturaleza.
n) La
instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general
y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la
Consejería de Medio Ambiente.
o) La
utilización de todo tipo de embarcaciones motorizadas, salvo para el servicio
de explotación del embalse y salvamento, así como para los trabajos de gestión
e investigación que, en su caso, realice la Consejería de Medio Ambiente o el
Canal de Isabel II. Se exceptúan también las embarcaciones que formen parte de
las instalaciones náuticas autorizadas por el Canal de Isabel II, que nunca
podrán ser propulsadas a motor, salvo su autorización expresa.
Sin perjuicio de las competencias del Canal de Isabel
II en la gestión del embalse (entre las que se incluye el balizamiento de
éste), el Organismo de Cuenca, por razones de seguridad para las personas o
bienes o por necesidades de policía del embalse, podrá indicar el Canal de
Isabel II el balizamiento de determinadas zonas, la época y condiciones en que
pueda practicarse la navegación deportiva, y acordar la suspensión de la
actividad náutica por el tiempo que las circunstancia lo requieran.
II. Normas de carácter específico
A.
Zona de Máxima Protección
8.
Usos y actuaciones permitidos
Se consideran permitidos en esta zona los usos y
actuaciones que se enumeran a continuación:
a) Actividades de restauración
del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad exclusiva de
conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas por la
Consejería de Medio Ambiente.
b) Actividades de
investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a conservar,
previa obtención de la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un proyecto en el que
se detallen las actividades a realizar y demás circunstancias que permitan
evaluar su incidencia en el medio y el interés científico o educativo de las
mismas.
c) Caza y pesca, de acuerdo
con la legislación vigente en esta materia y subordinada a los objetivos
primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y su zona de
influencia.
9.
Limitaciones y prohibiciones
Se prohíben todas las actividades distintas a las
enumeradas en el apartado 8, incluyendo los aprovechamientos agrícolas,
ganaderos y forestales, así como la construcción de cualquier tipo de
edificación, instalación e infraestructura, con excepción de las pequeñas
actuaciones que eventualmente pudiera requerir el mantenimiento y explotación
del embalse.
B.
Zona de Conservación: A conservar
10.
Usos y actuaciones permitidos
Se permiten en esta zona, además de los permitidos en
las zonas de máxima protección, los siguientes usos y actuaciones:
a) El pastoreo de ganado en
régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona, siempre que no
suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la carga ganadera por
superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de
febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por
los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se permiten
aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de la
calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan,
en su caso, a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes o Plan
Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán la autorización expresa
de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Se permiten las actuaciones
de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que
no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por
la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea.
d) Se permite la apertura de
vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten
necesarias para la explotación forestal. En el proyecto y su ejecución se
incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y
el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y
cortafuegos.
e) Podrá autorizarse la
realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter
provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y
materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las
obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La
realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará de
la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
11.
Limitaciones y prohibiciones
Queda prohibido en esta zona:
a) La aplicación de
fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios enunciados en el apartado
7 de estas Normas.
b) Los usos y actuaciones,
ajenos a la realización de aprovechamientos, que comporten la supresión de las
formaciones arbóreas o arbustivas existentes, tanto en las masas forestales
como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente
autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.
c) El establecimiento de
nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas.
d) Cualquier uso o actividad
no contemplado expresamente como permitido en el apartado 10 de estas Normas,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
C.
Zona de Conservación: A regenerar
12.
Usos y actuaciones permitidos
Se permiten en esta zona, además de los permitidos en
las zonas de máxima protección, los siguientes usos y actuaciones:
a) El pastoreo de ganado en
régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona, siempre que no
suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la carga ganadera por
superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de
febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por
los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se permiten
aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de la
calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan,
en su caso, a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes o Plan
Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán la autorización expresa
de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Se permiten las actuaciones
de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que
no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por
la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea.
d) Se permite la apertura de
vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten
necesarias para la explotación forestal. En el proyecto y su ejecución se
incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y
el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y
cortafuegos.
e) Podrá autorizarse la
realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter
provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y
materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las
obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La
realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará de
la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
13.
Limitaciones y prohibiciones
Queda prohibido en esta zona:
a) La aplicación de
fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios enunciados en el apartado
7 de estas Normas.
b) Los usos y actuaciones,
ajenos a la realización de aprovechamientos, que comporten la supresión de las
formaciones arbóreas o arbustivas existentes, tanto en las masas forestales
como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente
autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.
c) El establecimiento de nuevas explotaciones
agrícolas.
d) En aquellas zonas que se
vayan a ejecutar actuaciones de restauración, la Consejería de Medio Ambiente
podrá establecer de forma temporal las limitaciones de actuaciones que sean
precisas. En particular podrán prohibirse los aprovechamientos forestales, el
pastoreo y el paso de ganado.
e) Cualquier uso o actividad
no contemplado expresamente como permitido en el artículo anterior de estas
Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
D.
Zona de Uso Ganadero Tradicional
14.
Usos y actuaciones permitidos
Además de los usos y actuaciones permitidos en las
zonas de máxima protección, quedan permitidos en estas zonas los siguientes:
a) El pastoreo de ganado en
régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona, siempre que no
suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la carga ganadera por
superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto 261/96, de 16 de
febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los
nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se permiten las actuaciones
de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que
no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por
la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea.
c) Los cultivos de secano
siempre que se ubiquen en las áreas señaladas como favorables para la
implantación de cultivos de secano en el apartado 9.3. Directrices para la
ordenación de usos, del Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor.
d) Podrá autorizarse la
realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter
provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y
materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las
obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La
realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará de
la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
e) La instauración de
vegetación autóctona en forma de seto para linderos de fincas.
f) Los desmoches de los
árboles ubicados en el interior de las fincas para obtención de ramón para el
ganado según los usos tradicionales de la comarca.
15.
Limitaciones y prohibiciones
a) No se permite la corta de
pies para maderas o leñas en los setos con fines productivos u otros que no
sean los de mejora. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las cortas
de mejora que considere oportunas.
b) Asimismo, queda prohibido
cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el
apartado 14 de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de
Medio Ambiente.
E.
Zona a Ordenar por Planeamiento Urbanístico
16.
Usos y actividades permitidos
La ordenación de estos espacios se adaptará a las
determinaciones contenidas en las respectivas figuras de planeamiento
urbanístico. En cuanto a condiciones de uso, volumen y composición de la
edificación se considerarán las especificaciones adicionales siguientes:
a) Los edificios de nueva
planta que se construyan en las zonas a ordenar por planeamiento urbanístico
deberán diseñarse con criterios de integración con el entorno. Las
construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y
materiales propios de la edificación tradicional de la zona.
b) Todos los edificios y
construcciones de las zonas a ordenar por planeamiento urbanístico tendrán
obligación de conectar su red de saneamiento con la general para que las aguas
residuales sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas Residuales que
disponga la Consejería de Medio Ambiente.
17.
Limitaciones y prohibiciones
Queda prohibido cualquier uso o actividad no
contemplados expresamente como permitidos en el apartado 16 de estas Normas,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
III. Procedimiento
18.
Normas de tramitación
18.1. Los proyectos, obras, planes, programas y
actividades, de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en el
ámbito del Plan de Ordenación, cuya autorización no corresponda a la Consejería
de Medio Ambiente, y que no figuren en las previsiones del mismo ni en las del
Plan Hidrológico de Cuenca, precisarán la autorización del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid, previo informe de dicha Consejería de Medio
Ambiente.
En caso de haber transcurrido seis meses desde la
solicitud de autorización sin haber obtenido un pronunciamiento sobre la misma,
ésta se entenderá desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28
de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.()
18.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá
sin perjuicio de la que, en su caso, resulte necesario obtener de la
Confederación Hidrográfica del Tajo o de cualesquiera otros organismos o
Administraciones que deban intervenir por razón de la materia.
18.3. A los efectos previstos en el apartado 18.1 de
estas Normas, los promotores de los proyectos, obras, planes, programas o
actividades a que dicho apartado se refiere, remitirán copia de los mismos a la
Consejería de Medio Ambiente. Recibida la documentación la Consejería dispondrá
de treinta días hábiles para emitir su informe y elevar el expediente al
Consejo de Gobierno para su autorización.
18.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a
autorización o licencia en materia urbanística será de aplicación lo previsto
en el artículo 10 de la Ley 7/1990.
18.5. En el supuesto de proyectos, obras o actividades
sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental por parte
de la Consejería de Medio Ambiente se entenderá cumplido el trámite previsto en
este punto con la emisión de la Declaración de Impacto o el informe de
Calificación Ambiental, según proceda.
19.
Evaluación de impacto ambiental
Se someterán a evaluación del impacto ambiental con
arreglo a lo previsto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del
Medio Ambiente, todas las actuaciones enumeradas en los Anexos de dicha Ley.
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por el
Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, en
cuanto a las actividades que deben ser objeto de Evaluación de Impacto
Ambiental.
20.
Derechos de tanteo y retracto
En aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la
Ley 7/1990, la Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto
en las transmisiones onerosas «inter vivos» que tengan por objeto la
enajenación total o parcial de terrenos situados dentro del ámbito de
aplicación del Plan de Ordenación que tengan la consideración de suelo no
urbanizable.
21.
Procedimiento de tanteo
21.1. A los efectos del ejercicio del derecho de
tanteo, las personas o entidades que se propongan transmitir terrenos a que
hace referencia el apartado 20 deberán notificar fehacientemente su intención a
la Consejería de Medio Ambiente, indicando los bienes objeto de transmisión y
las circunstancias de la misma, en particular el precio y condiciones.
21.2. Recibida la notificación la Consejería de Medio
Ambiente dispondrá de tres meses, contados a partir de la recepción de la
misma, para ejercer su derecho de tanteo.
22.
Procedimiento de retracto
22.1. En el supuesto de que la Consejería de Medio
Ambiente tenga noticia de que se ha producido alguna transmisión de las
sometidas a los derechos de tanteo y retracto sin haber recibido la
notificación prevista en el apartado 21, podrá requerir al transmitente para
que le remita copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya
instrumentado la citada transmisión.
22.2. Recibida la copia de la Escritura a que se
refiere el párrafo anterior, la Consejería de Medio Ambiente dispondrá del
plazo de un año, a partir de la recepción de dicho documento, para ejercer el
derecho de retracto.
ANEXO II
(Véase en Formato PDF)