descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO 120/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE RIOSEQUILLO.

 

 

Decreto 120/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo. ([1])

 

 

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en su artículo 27, apartados 7 y 9, la competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección; así como en materia de protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza, y de espacios naturales protegidos.

 

De acuerdo con esta habilitación legal, se aprobó la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Esta Ley establece la necesidad de instrumentar medidas para preservar los ecosistemas vinculados al medio acuático y sus respectivas zonas de influencia de las diversas formas de agresión externa. Con este fin, la mencionada Ley sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz protección de los embalses y los entornos físicos asociados a ellos.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 3 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de Ordenación, el cual deberá ser revisado preceptivamente.

 

El Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo, que se halla incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó mediante Decreto 71/1994, de 24 de febrero.

 

Con esta Revisión se adecuan a la situación actual un conjunto de medidas y condiciones de uso tendentes a fomentar los valores naturales en su ámbito de regulación, dirigiéndose a proteger los recursos hidráulicos afectados, y señalándose también una serie de limitaciones a las actividades que pueden poner en peligro tales valores, ya que el embalse de Riosequillo reviste la particularidad de constituir, junto con el embalse de La Pinilla, la cabecera de la regulación hidráulica del río Lozoya, siendo el segundo embalse de este cauce en el que se recogen sus aguas para su posterior consumo.

 

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de julio de 2002

 

DISPONGO

 

Artículo 1.- Aprobación de la Revisión del Plan de Ordenación
del Embalse de Riosequillo

 

Se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Dicho Plan figura como Anexo a este Decreto.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

 

El Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo afecta a los términos municipales de Buitrago del Lozoya, Garganta de los Montes y Gargantilla del Lozoya.

 

Artículo 3.- Información y publicidad del Plan

 

El Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo es público. Cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del mismo y obtener copias o certificaciones de cualquiera de sus extremos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta a disposición del público del contenido íntegro del Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo aprobado por este Decreto.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá de acuerdo con las determinaciones contenidas en el presente Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo. Hasta en tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las del citado Plan de Ordenación y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogado el Decreto 17/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

 

Segunda

Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

10. NORMATIVA. NORMAS DE PROTECCIÓN

 

A los efectos de la protección de los embalses y su zona de influencia, la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, establece en su Capítulo II las siguientes Normas:

Art. 5. 1. a) Los terrenos incluidos en las zonas de policía y servidumbre previstos en los artículos 6 y 88 de la Ley de Aguas quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable, objeto de protección especial.

Art. 5. 1. b) No podrá realizarse actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente (actualmente Consejería de Medio Ambiente).

Art. 6. ... los Planes serán plenamente ejecutivos, salvo sus previsiones en el dominio público hidráulico del Estado, que requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Art. 12. La aprobación por la Comunidad de Madrid de los Planes de Ordenación comporta calificación de utilidad pública de las actuaciones, obras y servicios previstos en los mismos a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

... sus Planes de Ordenación y el Plan de Actuación deberán ser respetados por el planeamiento, tanto territorial como urbano, ...

Asimismo, en el Capítulo III de la citada Ley se señalan y clasifican las infracciones y se establece el procedimiento administrativo sancionador.

Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, punto 3, de la susodicha Ley, se establece que:

Para conseguir estos fines:

- Se establecerán la organización, planificación y normas necesarias para regular los usos de estas zonas.

Se incluyen en este mismo Capítulo de la Ley 7/1990 una serie de normas de tramitación y de protección (de carácter general y de aplicación específica a cada una de las zonas identificadas), que se consideren de máximo interés para el cumplimiento de los objetivos del Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo.

 

ANEXO I

 

11.1. Normativa básica de protección

 

I. Normas generales

 

1. Objeto y fundamento del Plan

 

1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo se aprobó en 1994 (Decreto 17/1994, de 24 de febrero), al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo dispuesto por el artículo 13 de dicha Ley, los Planes de Ordenación se revisarán cada cuatro años, por lo que ésta constituye la primera revisión de dicho Plan.

1.2. El Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo tiene por objeto definir las normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990.

 

2. Ámbito

 

2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el plano que se incluye como Anexo II, que afecta a los términos municipales de Buitrago del Lozoya, Garganta de los Montes y Gargantilla del Lozoya.

2.2. A efectos de la aplicación de las Normas Específicas en el ámbito territorial del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:

-Zona de máxima protección.

- Zona de conservación de uso ganadero-forestal.

- Zona de conservación de uso ganadero tradicional con régimen de protección especial.

- Zona de uso agrario asociadas a núcleos urbanos.

- Zona a ordenar por planeamiento urbanístico.

- Zona de uso recreativo.

La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el plano que se incluye como Anexo II.

 

3. Vigencia y revisión

 

3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser objeto de una nueva revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.

3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.

 

4. Eficacia jurídica

 

4.1. El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad prevista en el apartado siguiente.

4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo, quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del mencionado Plan de Ordenación.

4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.

4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.

 

5. Documentación e interpretación

 

5.1. El Plan de Ordenación consta de los siguientes documentos:

- Memoria.

- Normas de Protección.

- Programa de Actuaciones y de Inversiones.

- Planos de Información.

- Planos de Ordenación.

 

5.2. La interpretación del Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, y primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan primará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.

 

6. Usos y actuaciones permitidos

 

6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientadas a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de Ordenación.

6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará a la trashumancia, trasterminancia, movimiento locales de ganado y a las comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el acceso a predios privados siempre que sea el único acceso viable. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de los recursos del embalse de Riosequillo y con el control del uso público. En todo caso, la circulación por las vías pecuarias, quedará sujeta a lo establecido en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

6.3. El establecimiento de explotaciones agrarias intensivas se realizará necesariamente en las zonas denominadas de uso agrario asociadas a núcleos urbanos en el Plan de Ordenación.

6.4. El mantenimiento de las prácticas agropecuarias tradicionales, incluida la mejora de la cabaña ganadera y de las formas de organización de la producción, en las zonas donde se permitan y en los límites que se especifiquen. Estas actuaciones se someterán a los correspondientes planes o proyectos técnicos aprobados por los Organismos Gestores competentes.

Asimismo, con carácter general, se procurará que las actividades agrarias que se desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en concordancia con el Código de Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por resolución de 4 de febrero de 1999 de la Dirección General de Agricultura.

6.5. La edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente en las zonas a ordenar por planeamiento urbanístico y zonas de uso recreativo delimitadas en el Plan de Ordenación.

6.6. La implantación de industrias podrá llevarse a cabo únicamente en las zonas delimitadas como a ordenar por planeamiento urbanístico en el Plan de Ordenación y dentro de los ámbitos expresamente señalados para ello en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del mencionado Plan de Ordenación.

6.7. Con carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos, estatales, autonómicos o locales, así como las derivadas, en su caso, de las autorizaciones concedidas por el Órgano de Cuenca previstas en este Plan. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre las características territoriales y paisajísticas, los valores a conservar y los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.

6.8. Todas las actuaciones que puedan afectar al Dominio Público Hidráulico, quedarán sometidas a lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986.

 

 

7. Limitaciones y prohibiciones

 

Con carácter general, y sin perjuicio de las Normas Específicas establecidas por el Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los siguientes usos y actuaciones:

7.1. Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales y subterráneas y a su riqueza faunística. Se considera que la calidad de las aguas destinadas al abaste cimiento deberán cumplir con las exigencias de calidad que prescribe el Real Decreto 1138/1990, de 22 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de la calidad de las aguas potables de consumo público, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1541/1994, de 29 de julio, respecto a las ampliaciones de los límites por motivos excepcionales. Para que se cumplan dichas exigencias, el agua, previa a su potabilización, debe cumplir con la Orden Ministerial de 11 de mayo 1988 sobre las características básicas que deben ser mantenidas en las corrientes de aguas superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable. Asimismo, se considera que afectan negativamente a la calidad de las aguas, los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

7.2. La modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.

7.3. La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como de tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, así como aquellos cuyo grado de residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto, o tengan la consideración de poco selectivos.

7.4. La utilización de todo tipo de embarcaciones, salvo para el servicio de explotación del embalse y salvamento, así como para los trabajos de gestión e investigación que, en su caso, realiza la Consejería de Medio Ambiente.

Con carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente o el Canal de Isabel II, podrán solicitar al Organismo de Cuenca la autorización para utilizar, con fines deportivos náuticos no motorizados, las aguas del embalse, así como el establecimiento de instalaciones precisas o complementarias de dicho uso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. De igual forma, por razones de seguridad para las personas o bienes, la Administración competente podrá suspender, limitar o condicionar dicha actividad.

7.5. Cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por la Consejería de Medio Ambiente. En estos casos la Consejería establecerá las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades, lugares, épocas y modo de realizarlas.

7.6. La persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias. No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

7.7. La introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, o en el caso de especies ganaderas usuales en la zona.

7.8. Cualquier tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas que establezca la Consejería de Medio Ambiente.

7.9. La acampada libre, el baño y los deportes náuticos de todo tipo, a excepción de lo dispuesto en el epígrafe 7.4. Las áreas de recreo y excursionismo fuera de las zonas delimitadas como a ordenar por planeamiento urbanístico o las destinadas a tal efecto.

7.10. La circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada por la Consejería de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de Vigilancia y Control del embalse de Riosequillo o de la propia Consejería.

7.11. Las actividades o pruebas deportivas, tanto terrestres como acuáticas, que se desarrollen con medios motorizados fuera de las zonas delimitadas como a ordenar por planeamiento urbanístico o de uso recreativo.

7.12. La apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de los espacios delimitados como zona a ordenar por planeamiento urbanístico, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

7.13. Las actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.

7.14. La ubicación de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.

7.15. La instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

7.16. La urbanización y edificación de cualquier tipo, con las salvedades que se indiquen explícitamente en estas Normas de Protección. Esta norma no es de aplicación en los espacios delimitados como Zona a Ordenar por Planeamiento Urbanístico.

 

II. Normas específicas

 

A. Zona de Máxima Protección

 

8. Usos y actuaciones permitidos

 

Se consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:

8.1. Actividades de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas por la Consejería de Medio Ambiente.

8.2. Actividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés científico o educativo de las mismas.

8.3. Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y su zona de influencia.

8.4. Excursionismo y senderismo adecuándose a los caminos y sendas existentes.

 

9. Limitaciones y prohibiciones

 

Se prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado 8, incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura, con excepción del supuesto a que se refiere el apartado 6.7 de estas Normas.

 

B. Zona de Conservación de Uso Ganadero-Forestal

 

10. Usos y actuaciones permitidos

 

Se permiten en esta zona, además de los contemplados para las zonas de máxima protección, los siguientes usos y actuaciones:

10.1. El pastoreo de ganado en régimen extensivo, según los usos tradicionales de la zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en lo dispuesto por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

10.2. El aprovechamiento forestal siempre que no supongan una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan a lo establecido en el correspondiente Proyecto de Ordenación de Montes o, en su caso, Plan Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

10.3. Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.

10.4. La apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten estrictamente necesarias. En el proyecto y en su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos.

10.5. Las construcciones e instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones ganaderas o forestales, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. Se sujetarán a las limitaciones establecidas en el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, y en la Orden 701/1992, de 9 de marzo, por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será necesario el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y la autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

10.6. La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

 

11. Limitaciones y prohibiciones

 

Queda prohibido en esta zona:

11.1. La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios, fuera de los casos expresamente previstos para estos últimos en el apartado 7.3 de estas Normas.

11.2. Los usos y actuaciones que comporten la supresión de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes, tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.

11.3. El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas.

11.4. Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el artículo 10 de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

 

C. Zona de Conservación de Uso Ganadero Tradicional con Régimen de Protección Especial

 

12. Usos y actuaciones permitidos

 

Además de los usos y actuaciones contemplados para las zonas de máxima protección, quedan permitidos en estas zonas los siguientes:

12.1. El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y se garantice el cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

12.2. Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.

12.3. La instauración de vegetación autóctona en forma de seto para linderos de fincas.

12.4. Los desmoches de los árboles ubicados en el interior de las fincas para obtención de ramón para el ganado según los usos tradicionales de la comarca.

12.5. La construcción e instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones ganaderas, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. En cualquier caso será necesario el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y la autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

12.6. Podrá autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

 

13. Limitaciones y prohibiciones

 

Quedan prohibidos los siguientes usos y actividades:

13.1. Creación de nuevas explotaciones de cultivo de regadío.

13.2. No se permite la corta de pies para maderas o leñas en los setos con fines productivos u otros que no sean los de mejora. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las cortas de mejora que considere oportunas.

13.3. Asimismo queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 12 de estas Normas.

 

D. Zona de uso Agrario Asociadas a Núcleos Urbanos

 

14. Usos y actuaciones permitidos

 

Además de los usos y actuaciones contemplados para las zonas de mantenimiento del uso ganadero tradicional con régimen de protección especial, quedan permitidos los siguientes usos y actuaciones:

14.1. El mantenimiento de las explotaciones de cultivo de regadío existentes a la entrada en vigor del Plan de Ordenación. Se permitirá la creación de otros nuevos siempre que:

a) Se trate de explotaciones familiares para autoconsumo, y su puesta en regadío no lleve aparejada la eliminación de vegetación arbórea o arbustiva.

b) Que ocupen una superficie inferior a 1.000 m2.

14.2. Se permitirán los cultivos forrajeros y de secano siempre que se ubiquen en las áreas señaladas como favorables o muy favorables en la tabla de idoneidad del territorio.

14.3. Implantación de cultivos forestales de frondosas, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

14.4. La construcción e instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones agrarias, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. Se sujetarán a las limitaciones establecidas en el Real Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid y en la Orden 701/1992, de 9 de marzo, por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será necesario el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y la autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

 

15. Limitaciones y prohibiciones

 

Queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 14 de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

 

E. Zonas a Ordenar por Planeamiento Urbanístico

 

16. Usos y actividades permitidos

 

16.1. La ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso, volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las respectivas figuras de planeamiento urbanístico, con las especificaciones adicionales siguientes:

a) Los edificios de nueva planta que se construyan deberán diseñarse con criterios de integración con el entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona.

b) Todos los edificios y construcciones tendrán obligación de conectar su red de saneamiento con la general para que las aguas residuales sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales.

17. Limitaciones y prohibiciones

 

Queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplados expresamente como permitidos en el artículo 16 de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

 

F. Zona de Uso Recreativo

 

18. Usos y actividades permitidos

 

Se permiten en esta zona los siguientes usos y actuaciones:

18.1. Construcción de instalaciones deportivas y recreativas, siempre siguiendo unos criterios paisajísticos de integración con el entorno. Las construcciones se acomodarán en lo posible a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona. En el diseño de los ajardinamientos se preferirán las especies propias de la comarca a las exóticas.

18.2. Las edificaciones e instalaciones de cualquier clase que se emplacen en esta zona estarán obligadas a conectar su sistema de saneamiento a la red general, de manera que sus aguas residuales sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales.

 

19. Limitaciones y prohibiciones

 

19.1. Se prohíbe la construcción de cualquier tipo de vivienda y en general de cualquier tipo de construcción distinta de las instalaciones deportivas y recreativas, así como cualquier otro uso o actividad no contemplados expresamente como permitidos en el apartado 18 de estas Normas.

 

11.2. Normativa básica de tramitación

 

III. Procedimiento

 

20. Normas de tramitación

 

20.1. Los proyectos, obras, planes programas y actividades, de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación cuya autorización no corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, y que no figuren en las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca, precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Consejería de Medio Ambiente.

En caso de haber transcurrido seis meses desde la solicitud de autorización sin haber obtenido un pronunciamiento sobre la misma, ésta se entenderá desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. ([2])

20.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que, en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir por razón de la materia.

20.3. A los efectos previstos en el artículo 20.1, los promotores de los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho párrafo se refiere, remitirán copia de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente. Recibida la documentación la Consejería dispondrá de treinta días hábiles para emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su autorización.

20.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990, y en la legislación de régimen local.

20.5. En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación por parte de la Consejería de Medio Ambiente no se entenderá cumplido el trámite previsto en este punto con la emisión de la Declaración de Impacto o el Informe de Calificación Ambiental, según proceda.

 

21. Evaluación de impacto ambiental

 

Se someterán a evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, todas las actuaciones enumeradas en los Anexos de dicha Ley. Asimismo, se debe tener en cuenta a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por el Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de Evaluación de Impacto Ambiental.

 

22. Derechos de tanteo y retracto

 

La Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas "inter vivos" que tengan por objeto la enajenación de terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación, en aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990.

 

23. Procedimiento de tanteo

 

23.1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado anterior deberán notificar fehacientemente su intención a la Consejería de Medio Ambiente, indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma, en particular el precio y condiciones.

23.2. Recibida la notificación la Consejería de Medio Ambiente dispondrá de tres meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho de tanteo.

 

24. Procedimiento de retracto

 

24.1. En el supuesto que la Consejería de Medio Ambiente tenga noticia de que se ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado anterior, podrá requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.

24.2. Recibida la copia de la escritura a que se refiere el apartado anterior, la Consejería de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.

 

ANEXO

(Véase en PDF)

 

 



[1] .- BOCM 31 de julio de 2002.

[2].- Tras la modificación del Anexo de la Ley 1/2001, llevada a cabo por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, la mención al apartado 6.28 debe entenderse hecha al apartado 6.46 de dicho Anexo.